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Document 52010PC0484

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a los derivados OTC, las contrapartes centrales y los registros de operaciones

/* COM/2010/0484 final */

52010PC0484




[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 15.9.2010

COM(2010) 484 final

2010/0250 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a los derivados OTC, las contrapartes centrales y los registros de operaciones

{SEC(2010) 1058}{SEC(2010) 1059}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La crisis financiera ha puesto los derivados negociados en mercados no regulados (OTC) en el punto de mira de las autoridades reguladoras. La situación límite de Bear Sterns en marzo de 2008, la quiebra de Lehman Brothers el 15 de septiembre de 2008 y el rescate de AIG al día siguiente pusieron de relieve las deficiencias de funcionamiento de este mercado. En él, las autoridades reguladoras prestaron especial atención al papel desempeñado por las permutas de cobertura por impago ( credit default swaps , CDS) durante la crisis.

La Comisión respondió con celeridad. En su extensa Comunicación de 4 de marzo de 2009, titulada «Gestionar la recuperación europea»[1], la Comisión se comprometió a presentar, partiendo de un informe sobre los derivados y otros productos estructurados complejos, iniciativas apropiadas con vistas a aumentar la transparencia y a hacer frente a los problemas de estabilidad financiera. El 3 de julio de 2009, la Comisión adoptó una primera Comunicación[2] en la que examinaba específicamente el papel desempeñado por los derivados en la crisis financiera, así como los beneficios y los riesgos que comportan los mercados de derivados. La citada Comunicación examinaba posibles maneras de reducir los riesgos detectados[3].

En septiembre de 2009, los dirigentes del G-20 convinieron en Pittsburgh en que:

Todos los contratos de derivados OTC normalizados deberían negociarse en bolsa o, en su caso, en plataformas de contratación electrónica, y compensarse a través de contrapartes centrales a finales de 2012, a más tardar. Los contratos de derivados OTC deberían notificarse a los registros de operaciones. Los contratos que se compensen de forma no centralizada deberían estar sujetos a mayores requisitos de capital.

En junio de 2010, los dirigentes del G-20, reunidos en Toronto, reiteraron su propósito y se comprometieron asimismo a acelerar la implementación de medidas firmes con vistas a mejorar la transparencia y la supervisión reglamentaria de los derivados OTC de manera coherente y no discriminatoria a escala internacional.

El 20 de octubre de 2009, la Comisión adoptó una segunda Comunicación[4] en la que se exponían las futuras actuaciones que la Comisión tenía previsto proponer con vistas a aumentar la transparencia del mercado de derivados, reducir el riesgo de contraparte y el riesgo operativo en la negociación, y reforzar la integridad y la supervisión del mismo. En dicha Comunicación se anunciaba asimismo la intención de la Comisión de presentar propuestas legislativas en 2010, con vistas a garantizar el cumplimiento de los compromisos asumidos por el G-20 en lo que respecta a la compensación de los derivados normalizados[5], la observancia de normas prudenciales rigurosas por las contrapartes centrales y una adecuada regulación de los registros de operaciones. Con la presente propuesta de Reglamento, la Comisión cumple su compromiso de actuar con rapidez y determinación. También tiene en cuenta el firme apoyo expresado en la Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de junio de 2010, titulada «Mercados de derivados: actuaciones futuras» (Informe Langen), y muchas de las medidas propuestas en ella.

Como se ha indicado anteriormente, la presente iniciativa se inscribe en un esfuerzo internacional más amplio por aportar mayor estabilidad al sistema financiero en general, y al mercado de derivados OTC en particular. Dada la dimensión mundial de este mercado, es fundamental que se adopte un planteamiento coordinado a escala internacional. Así, es imprescindible que la presente propuesta atienda a lo que otros países se proponen hacer o han puesto ya en práctica en materia de regulación de los derivados OTC, a fin de evitar el riesgo de arbitraje regulador.

En este contexto, la propuesta guarda coherencia con la normativa recientemente adoptada al respecto en los EE.UU., a saber, la denominada Ley Frank-Dodd ( Frank-Dodd Act ). El ámbito de aplicación de dicha Ley es sustancialmente idéntico. Contiene disposiciones análogas que imponen la obligación de informar sobre los contratos de derivados OTC y de compensar los contratos que reúnan las condiciones. Por lo demás, establece requisitos rigurosos en materia de capital y de garantías para los derivados OTC cuya compensación se siga realizando de manera bilateral. Por último, establece un marco regulador respecto de los registros de operaciones y perfecciona el marco regulador vigente respecto de las contrapartes centrales. Al igual que la propuesta de la Comisión, la citada Ley prevé la futura elaboración de una serie de normas técnicas.

2. RESULTADOS DE LA CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

Desde octubre de 2008, los servicios de la Comisión han venido manteniendo, de manera prácticamente ininterrumpida, amplias consultas con los interesados, con objeto de determinar las pautas de actuación adecuadas. Esta interacción se ha plasmado en numerosas reuniones bilaterales y multilaterales, así como en dos consultas públicas y una conferencia.

Inicialmente, los servicios de la Comisión centraron su atención exclusivamente en el mercado de permutas de cobertura por impago (CDS), que estaba en el punto de mira tras el colapso de Bear Sterns y Lehman Brothers. Para facilitar un seguimiento de los compromisos asumidos por los principales operadores en este ámbito, la Comisión creó el Grupo de Trabajo sobre Derivados, en el que estaban representadas las entidades financieras que se han comprometido a compensar las permutas de cobertura por impago referenciadas a índices o sociedades europeas antes de julio de 2009[6], las contrapartes centrales, los registros de operaciones y otros participantes en el mercado pertinentes, así como las oportunas autoridades europeas (BCE, CERV, CSBE y CESSPJ)[7] y nacionales (AMF, BaFin y FSA)[8]. Además de las reuniones del Grupo de Trabajo sobre Derivados, la Comisión celebró reuniones independientes específicas bilaterales y multilaterales con un gran número de interesados en el mercado CDS.

Ante el cumplimiento de los compromisos antes mencionados por parte del sector y con vistas a la elaboración de medidas legislativas, la Comisión constituyó un grupo de trabajo de expertos de los Estados miembros sobre derivados e infraestructuras de mercado, y examinó posibles enfoques normativos con expertos que representaban a los Estados miembros, el BCE, el CERV y el CSBE. El grupo de trabajo celebró una serie de reuniones entre enero y julio de 2010.

La Comisión ha obtenido asimismo valiosa información a través de su participación en diversos foros internacionales, en particular el grupo de autoridades de reglamentación de los derivados OTC ( OTC Derivatives Regulators Group ) y el grupo sobre gestión y modelización de riesgos ( Risk Management and Modelling Group ) del Comité de Basilea. La Comisión ha adquirido asimismo la condición de observador en el comité director del grupo de trabajo conjunto del Comité sobre los sistemas de pago y de liquidación (CSPL) y la OICV [9], que está revisando actualmente las recomendaciones relativas a las contrapartes centrales y elaborando recomendaciones respecto de los registros de operaciones. Por otra parte, la Comisión mantiene un asiduo diálogo con las autoridades de terceros países, en particular, de los EE.UU. (CFTC, SEC[10], Federal Reserve Bank of New York y Federal Reserve Board , así como el Congreso de los EE.UU.) y copreside una de las líneas de actividad del Consejo de Estabilidad Financiera ( Financial Stability Board , FSB), centrada en la resolución de los problemas que plantea el cumplimiento de las obligaciones en materia de información, compensación y negociación acordadas en el G-20.

En paralelo a la publicación de la primera Comunicación, la DG MARKT puso en marcha una consulta pública[11], que se desarrolló del 3 de julio al 31 de agosto de 2009. De las 111 respuestas recibidas por los servicios de la Comisión, se autorizó la publicación de 100, que ahora figuran en la página web dedicada a la consulta[12]. En la página web de la DG MARKT se ofrece asimismo un resumen de las respuestas junto con un análisis introductorio de la consulta pública[13]. Seguidamente, el 25 de septiembre de 2009, se celebró en Bruselas una importante conferencia[14]. Tres paneles, integrados por representantes del mundo académico, del propio sector y de las autoridades de reglamentación, procedentes tanto de la UE como de los EE.UU., expusieron sus opiniones sobre la necesidad, o no, de reformar el mercado de derivados OTC ante una audiencia de más de 400 personas y respondieron a sus preguntas. La conferencia vino a corroborar, en líneas generales, la información y las opiniones recabadas en el curso de la consulta pública.

Entre el 14 de junio y el 10 de julio de 2010, se organizó una segunda consulta pública dirigida a conocer la opinión de los interesados sobre la configuración de las medidas legislativas. Los servicios de la Comisión recibieron 210 respuestas, favorables, en su mayor parte, a las reformas propuestas[15].

3. EVALUACIÓN DE IMPACTO

El Reglamento va acompañado de una evaluación de impacto[16] en la que se analizan las opciones encaminadas a reducir el riesgo sistémico, aumentando la seguridad y eficiencia del mercado de derivados OTC. A la luz de dicho análisis, en la evaluación de impacto se llega a la conclusión de que se obtendrán mayores beneficios netos a través de las siguientes medidas:

- establecimiento de la obligación de utilizar una contraparte central para la compensación de los derivados OTC que se consideren aptos;

- fijación de objetivos específicos para la normalización jurídica y procedimental;

- fijación de objetivos específicos para la compensación bilateral de las operaciones con derivados OTC;

- establecimiento de la obligación de que los participantes en el mercado comuniquen toda la información necesaria sobre sus carteras de derivados OTC a un registro de operaciones o, si ello no fuera posible, directamente a las autoridades reguladoras; y

- establecimiento de la obligación de publicar información sobre las posiciones agregadas.

4. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

4.1. Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 114 del TFUE, que constituye la base jurídica más apropiada para un Reglamento en este ámbito. Se ha considerado que un Reglamento constituye el instrumento jurídico más idóneo para establecer una obligación, que incumbe a todos los operadores, en virtud de la cual la compensación de los derivados OTC normalizados debe realizarse a través de contrapartes centrales, y garantizar que dichas contrapartes centrales, que asumirán y concentrarán en consecuencia riesgos considerables, estén sujetas a normas prudenciales uniformes en la UE. Un Reglamento constituye el instrumento jurídico adecuado para conferir nuevos poderes a la AEVM como única autoridad responsable de la inscripción y supervisión de los registros de operaciones en la UE.

4.2. Subsidiariedad y proporcionalidad

Es preciso que exista en la UE un procedimiento uniforme para determinar qué derivados OTC han de estar sujetos a la obligación de compensación a través de contraparte central. La decisión no puede dejarse a la discreción de los Estados miembros, pues ello daría lugar a una aplicación dispar e incoherente de la obligación de compensación entre los distintos Estados miembros. Debe, por tanto, asignarse un papel central a la Comisión Europea y a la AEVM en la determinación de las categorías de derivados que han de estar sujetas a la obligación de compensación centralizada. Por lo demás, al adquirir carácter obligatorio el recurso a contrapartes centrales con arreglo a la normativa de la UE, es necesario que dichas contrapartes estén sujetas a estrictos requisitos organizativos, prudenciales y de ejercicio de la actividad.

Por lo que respecta a la autorización y supervisión de las contrapartes centrales, el Reglamento busca un equilibrio entre la necesidad de atribuir un importante papel central a la AEVM, las competencias de las autoridades nacionales y los intereses de las demás autoridades competentes. Se tienen en cuenta asimismo la responsabilidad presupuestaria potencial de los Estados miembros y la naturaleza transfronteriza de la actividad que desarrollan las contrapartes centrales.

Corresponderá a la AEVM desempeñar un papel central en el colegio de autoridades competentes en lo tocante a la autorización de las contrapartes centrales y la revocación o modificación de la autorización. A fin de establecer un procedimiento único y evitar discrepancias entre los Estados miembros, competerá también a la AEVM el reconocimiento de las contrapartes centrales de terceros países que se propongan prestar servicios de compensación a entidades establecidas en la Unión Europea, a condición de que se cumplan determinadas condiciones.

Por lo que se refiere a la obligación de notificación, cabe señalar que, dado que la información notificada a un registro de operaciones reviste interés para todas las autoridades competentes de la Unión Europea y habida cuenta de la necesidad de garantizar que todas las autoridades competentes tengan acceso sin restricciones, en la misma medida y en las mismas condiciones, a dicha información, se impone una regulación a escala de la UE. Se faculta, pues, a la AEVM para la inscripción y supervisión de los registros de operaciones.

Por los motivos expuestos, las disposiciones se ajustan a los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, dado que los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por lo tanto, pueden lograrse mejor a escala de la Unión Europea.

4.3. Explicación detallada de la propuesta

4.3.1. Título I: Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

El Reglamento tiene un amplio ámbito de aplicación, estableciendo requisitos uniformes respecto de las contrapartes financieras, las contrapartes no financieras (que superen determinados umbrales) y todas las categorías de contratos de derivados OTC. Sus disposiciones prudenciales son aplicables a las contrapartes centrales, por efecto de la obligación de compensación, y a los registros de operaciones, como consecuencia de la obligación de notificación. Es importante señalar, no obstante, que las obligaciones de las contrapartes centrales en materia de autorización y supervisión son aplicables con independencia del instrumento financiero objeto de la compensación: derivados OTC u otros, tal como establece el artículo 1, apartado 3. Se prevé expresamente la exención de los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, los organismos públicos que se encarguen de la gestión de la deuda pública o intervengan en ella, y los bancos multilaterales de desarrollo, a fin de evitar limitar su capacidad de intervención para estabilizar el mercado, en caso necesario.

4.3.2. Título II: Compensación, notificación y reducción del riesgo de los derivados OTC

Esta parte del Reglamento reviste una importancia fundamental desde la óptica de la obligación de compensación de todos «los derivados OTC normalizados», acordada en el G-20. A fin de plasmar ese compromiso en disposiciones legales vinculantes, por contratos «normalizados» se entenderán aquellos que reúnan las condiciones para su compensación a través de una contraparte central. A efectos de la aplicación de lo anterior, el Reglamento instaura un procedimiento que atiende a los factores de riesgo vinculados a la obligación de compensación. Dicho procedimiento está concebido de manera que se garantice que la obligación de compensación de los contratos de derivados OTC permita en la práctica alcanzar el objetivo último, esto es, reducir el riesgo en el sistema financiero, en lugar de incrementarlo, pues obligar a una contraparte central a compensar contratos OTC cuyo riesgo sea incapaz de gestionar puede tener repercusiones perjudiciales para la estabilidad del sistema.

No obstante, a fin de que dicho procedimiento permita compensar el mayor número de contratos OTC posible, el Reglamento prevé dos enfoques para determinar qué contratos deben ser objeto de compensación:

1. Un enfoque « ascendente », conforme al cual una contraparte central decide compensar determinados contratos y obtiene la oportuna autorización de su autoridad competente, la cual debe seguidamente informar a la AEVM de la autorización concedida. La AEVM estará entonces facultada para decidir si la obligación de compensación debe hacerse extensiva a todos los contratos de ese tipo en la UE. La decisión de la AEVM habrá de basarse en criterios objetivos.

2. Un enfoque « descendente », con arreglo al cual la AEVM, en concertación con la Junta Europea de Riesgo Sistémico, determinará qué contratos deberían potencialmente estar sujetos a la obligación de compensación. Este procedimiento reviste importancia con vistas a delimitar y tomar en consideración aquellos contratos en el mercado que aún no son objeto de compensación a través de una contraparte central.

Ambos enfoques son necesarios, ya que, por una parte, el cumplimiento del compromiso del G-20 en materia de compensación no puede dejarse enteramente en manos del sector, y por otra, antes de que la obligación de compensación entre en vigor, es preciso comprobar, a nivel europeo, la adecuación de determinados mecanismos desde el punto de vista normativo.

Cabe subrayar que las contrapartes a las que se imponga la obligación de compensación no podrán eludir tal obligación decidiendo simplemente no participar en una contraparte central. En caso de que dichas contrapartes no reúnan los requisitos para participar o de que no estén interesadas en ser miembros compensadores, deberán suscribir los oportunos acuerdos con los miembros compensadores a fin de tener acceso a la contraparte central en calidad de clientes.

Por otra parte, y a fin de evitar la creación de obstáculos y de preservar la dimensión mundial de los derivados OTC, no debería permitirse que las contrapartes centrales acepten únicamente aquellas operaciones realizadas en plataformas de ejecución con las que mantengan una relación privilegiada o que formen parte del mismo grupo. Por ello, toda contraparte central que haya sido autorizada a compensar contratos de derivados OTC a los que sea aplicable la obligación de compensación tendrá el deber de compensarlos de forma no discriminatoria, con independencia de la plataforma de ejecución.

Las entidades (contrapartes) no financieras no estarán, en principio, sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento, a menos que sus posiciones en derivados OTC alcancen un umbral determinado y pasen a considerarse de importancia sistémica. Sus posiciones en derivados quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que se parte del supuesto de que las operaciones con derivados de dichas contrapartes no tienen carácter especulativo, sino que están directamente vinculadas a sus actividades comerciales.

Esto significa, en concreto, que la obligación de compensación solo será aplicable respecto de aquellos contratos OTC suscritos por contrapartes no financieras particularmente activas en el mercado de derivados OTC, y siempre que ello no sea consecuencia directa de su actividad comercial. Puede ser éste el caso, por ejemplo, de los proveedores de energía que venden su producción futura, las explotaciones agrícolas que fijan el precio al cual van a vender sus cosechas, las compañías aéreas que fijan el precio de sus futuras compras de combustible, o cualquier otra sociedad comercial que deba cubrir legítimamente los riesgos vinculados a la actividad específica que desarrolla.

Hay, con todo, motivos para no eximir por completo a las contrapartes no financieras de lo dispuesto en el presente Reglamento.

En primer lugar, las contrapartes no financieras son participantes activos en el mercado de derivados OTC y con frecuencia realizan operaciones con contrapartes financieras. Su exclusión total reduciría, por tanto, la eficacia de la obligación de compensación. En segundo lugar, existe la posibilidad de que algunas contrapartes centrales asuman posiciones de importancia sistémica en derivados OTC. Resultaría inaceptable excluir del ámbito de aplicación de la normativa a contrapartes no financieras de importancia sistémica cuya quiebra podría tener considerables repercusiones negativas en el mercado. En tercer lugar, la total exclusión de las contrapartes no financieras podría favorecer el arbitraje regulador. Una contraparte financiera podría eludir fácilmente las obligaciones que se derivan del Reglamento creando una nueva entidad no financiera y canalizando sus operaciones con derivados OTC a través de la misma. Por último, su inclusión en el ámbito de aplicación del Reglamento atiende también a la necesidad de lograr una convergencia con los terceros países a escala mundial. La legislación estadounidense no prevé la exención total de las contrapartes no financieras de las obligaciones de notificación y compensación.

Atendiendo a cuanto se ha expuesto, el Reglamento instaura un procedimiento que permite determinar las entidades no financieras que mantienen posiciones de importancia sistémica en derivados OTC y las somete a ciertas obligaciones especificadas en el mismo. El citado procedimiento se basa en la definición de dos umbrales:

a) un umbral de información ;

b) un umbral de compensación .

La Comisión Europea fijará dichos umbrales sobre la base de normas técnicas reglamentarias propuestas por la AEVM, en concertación con la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) y otras autoridades pertinentes. A título de ejemplo, en el caso de los mercados energéticos, la AEVM debería consultar a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía creada en virtud del Reglamento (CE) nº 713/2009, con objeto de garantizar que se tomasen plenamente en consideración las particularidades del sector energético.

El umbral de información permitirá a las autoridades financieras identificar a las contrapartes no financieras que hayan acumulado posiciones significativas en derivados OTC. lo cual resulta necesario porque dichas contrapartes no suelen estar sujetas a la supervisión de las citadas autoridades. En la práctica, el Reglamento prevé que cuando las posiciones de una contraparte no financiera superen el umbral de información, esa contraparte deberá notificarlo a la autoridad competente definida en el mismo. Además, la mencionada contraparte quedará automáticamente sujeta a la obligación de información y habrá de justificar dichas posiciones.

El umbral de compensación, por su parte, servirá para determinar si una contraparte no financiera va a pasar a estar sujeta a la obligación de compensación. A efectos prácticos, si las posiciones de la contraparte considerada superan ese umbral, esa contraparte quedará sujeta a la obligación de compensación con respecto a todos los contratos que haya suscrito. En el supuesto de que algunos de esos contratos no sean aptos para compensación a través de contraparte central, la contraparte no financiera deberá cumplir los requisitos en materia de capital o de garantías establecidos en el Reglamento (véase más adelante).

Ambos umbrales se definirán teniendo en cuenta la importancia sistémica de la suma de las posiciones netas y las exposiciones de cada contraparte por categoría de derivados. No obstante, cabe subrayar que, tal como se ha señalado y confirmado anteriormente, al calcular las posiciones a efectos del umbral de compensación, no deberán tenerse en cuenta los contratos de derivados suscritos para cubrir los riesgos derivados de una actividad comercial objetivamente mensurable.

Dado que no todos los derivados OTC se considerarán aptos para compensación a través de contraparte central, subsiste la necesidad de mejorar los mecanismos y la seguridad de los contratros que sigan gestionándose de manera «bilateral». El Reglamento impone, por tanto, la utilización de medios electrónicos y la instauración de procedimientos de gestión del riesgo que comporten un intercambio de garantías oportuno, preciso y con una segregación adecuada, así como la posesión de un capital apropiado y proporcionado.

Por último, las contrapartes financieras y las contrapartes no financieras que superen el umbral de compensación estarán obligadas a notificar a un registro de operaciones los datos de cualquier contrato de derivados que hayan suscrito así como toda modificación del mismo (incluida su novación y resolución). Tanto desde el punto de vista de los reguladores como de las instancias decisorias y del propio mercado, es imprescindible una mayor transparencia del mercado de derivados OTC. El Reglamento exige que, en el supuesto excepcional de que un registro de operaciones no pueda consignar los datos de un determinado contrato de derivados OTC, la correspondiente información deberá comunicarse directamente a la pertinente autoridad competente. La Comisión deberá estar facultada para determinar los datos, el tipo, el formato y la frecuencia de los informes en relación con las diferentes categorías de derivados, con arreglo al proyecto de normas técnicas que debe elaborar la AEVM.

4.3.3. Título III: Autorización y supervisión de las contrapartes centrales

A fin de garantizar la seguridad de las contrapartes centrales establecidas en la Unión Europea, su autorización se supeditará a la condición de que tengan acceso a una liquidez adecuada. La liquidez podría derivarse del acceso a la liquidez de un banco central o de un banco comercial solvente y fiable, o una combinación de ambos.

Debe seguir correspondiendo a las autoridades nacionales competentes la responsabilidad de la autorización (o revocación de la autorización) y la supervisión de las contrapartes centrales, pues son las citadas autoridades las mejor situadas para examinar el funcionamiento cotidiano de dichas contrapartes centrales, efectuar evaluaciones periódicas y adoptar, en su caso, las medidas que se impongan. Habida cuenta de la importancia sistémica de las contrapartes centrales y del carácter transfronterizo de su actividad, es importante que la AEVM desempeñe un papel central en su proceso de autorización. Las medidas previstas a tal fin son las siguientes:

- la adopción del presente acto legislativo en forma específica de Reglamento atribuirá a la AEVM un papel central y la responsabilidad de garantizar una aplicación uniforme y objetiva, tal como prevé con claridad el Reglamento constitutivo de la AEVM;

- con vistas a la correcta aplicación del Reglamento, la AEVM deberá elaborar una serie de proyectos de normas técnicas relativas a aspectos esenciales;

- la AEVM facilitará la adopción de dictámenes por parte del colegio.

Al considerarse que las contrapartes centrales constituyen entidades de importancia sistémica, las autoridades competentes pertinentes en el seno del colegio deben ser las encargadas de definir planes que permitan hacer frente a las situaciones de emergencia.Por lo demás, en su futura iniciativa sobre gestión y resolución de las crisis, la Comisión deberá definir la estrategia y las medidas concretas para hacer frente a las situaciones de crisis en entidades de importancia sistémica.

La AEVM será asimismo directamente responsable en lo que respecta al reconocimiento de contrapartes centrales de terceros países, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Concretamente, tal reconocimiento se supeditará a que la Comisión se haya cerciorado de la equivalencia del marco jurídico y de supervisión del tercer país considerado con el de la UE, a que dicha contraparte central esté autorizada y sometida a una supervisión efectiva en el citado tercer país, y a que la AEVM haya establecido acuerdos de cooperación con las autoridades competentes del mismo. Las contrapartes centrales de terceros países no estarán autorizadas a realizar actividades ni a prestar servicios en la Unión si no se cumplen las anteriores condiciones.

4.3.4. Título IV: Requisitos aplicables a las contrapartes centrales

Requisitos de organización

Dado que el Reglamento establece la obligación de compensación respecto de los derivados OTC, debe prestarse la máxima atención a la solidez y la regulación de las contrapartes centrales. Es indispensable, de entrada, que la contraparte central se dote de de mecanismos de gobernanza sólidos, que permitan solventar todo posible conflicto de intereses entre los propietarios, la dirección, los miembros compensadores y los participantes indirectos. El papel de los miembros independientes del consejo reviste particular importancia. El Reglamento define asimismo con claridad las funciones y responsabilidades del comité de riesgos: la función de gestión de riesgos deberá rendir cuentas directamente al consejo y estará libre de cualquier influencia de otras líneas de actividad.El Reglamento exige asimismo que los mecanismos de gobernanza se hagan públicos. Por lo demás, las contrapartes centrales deberán disponer de sistemas internos y de procedimientos operativos y administrativos adecuados, y deberán someterse a auditorías independientes.

Todas estas medidas se consideran más eficaces, de cara a la solución de todo posible conflicto de intereses que pueda limitar la capacidad de compensación de las contrapartes centrales, que cualquier otra forma de regulación, que podría tener consecuencias no deseadas para las estructuras del mercado (p.ej., una limitación de la participación en la propiedad, que debería hacerse extensiva a las denominadas estructuras verticales, con arreglo a las cuales hay contrapartes centrales que son propiedad de una bolsa de valores).

Requisitos prudenciales

Dado que la contraparte central actúa como contraparte de cada posición, soporta el riesgo que se deriva de la posibilidad de que alguna de las contrapartes incumpla . Del mismo modo, también toda contraparte de una contraparte central soporta el riesgo que se deriva de la posibilidad de que ésta incumpla. El Reglamento dispone, por tanto, que las contrapartes centrales deberán reducir su exposición al riesgo de crédito de contraparte mediante una serie de mecanismos de refuerzo, entre los que se incluyen requisitos de participación estrictos, aunque no discriminatorios, recursos financieros, y otras garantías.

Debido al papel central que desempeñan, las contrapartes centrales constituyen un componente esencial del mercado en el que operan. En consecuencia, la quiebra de una contraparte central tendría casi con certeza efectos sistémicos potenciales en el sistema financiero. Dada la importancia sistémica del papel que desempeñan y habida cuenta de la obligación legal propuesta, conforme a la cual todos los derivados OTC «normalizados» deben compensarse a través de contrapartes centrales, huelga subrayar la necesidad de que éstas estén sometidas a normas prudenciales rigurosas a nivel de la UE. Las disposiciones nacionales que regulan las contrapartes centrales difieren de un Estado miembro a otro, por lo que, al no existir igualdad de condiciones de competencia, la prestación transfronteriza de sus servicios resulta también más costosa y, potencialmente, menos segura de lo que sería de desear, y representa un obstáculo para la integración del mercado financiero europeo.

La externalización de funciones por una contraparte central únicamente se permitirá si ello no afecta al correcto funcionamiento de ésta o a su capacidad de gestionar los riesgos, incluidos los que se deriven de las funciones externalizadas. En consecuencia, las contrapartes centrales deberán supervisar en todo momento las funciones externalizadas y ejercer pleno control al respecto y deberán gestionar de manera constante los riesgos a los que se exponen. En la práctica, no se permitirá la externalización de ninguna función de gestión de riesgos.

El ejercicio de la actividad de contraparte central debe supeditarse a la obligación de disponer de un capital mínimo.Los fondos propios de una contraparte central constituyen la última línea de defensa en caso de incumplimiento de uno o varios de sus miembros, una vez agotados los márgenes exigidos al miembro o miembros que incumplan, el fondo de garantía frente a incumplimientos y cualesquiera otros recursos financieros. En el supuesto de que una contraparte central decida utilizar parte de su capital como recurso financiero suplementario al que pueda recurrirse con fines de gestión de riesgos, esa parte deberá ser adicional al capital de que debe disponer para prestar sus servicios o ejercer su actividad de manera continua.

El Reglamento impone a las contrapartes centrales la obligación de constituir un fondo común de garantía al que los miembros de dichas contrapartes habrán de aportar sus contribuciones. Un fondo de garantía permite la mutualización de pérdidas, por lo que representa una línea suplementaria de defensa de la que la contraparte central puede servirse en caso de insolvencia de uno o varios de sus miembros.

El Reglamento establece asimismo disposiciones importantes en materia de segregación y portabilidad de las posiciones y de las correspondientes garantías. Tales disposiciones son fundamentales para reducir eficazmente el riesgo de crédito de contraparte mediante el recurso a contrapartes centrales, crear igualdad de condiciones de competencia entre las contrapartes centrales europeas y proteger los legítimos intereses de los clientes de miembros compensadores. Responden, además, a la petición de una mayor armonización y protección en este ámbito, formulada por los miembros compensadores y sus clientes, así como a los problemas puestos de relieve por la quiebra de Lehman Brothers.

4.3.5. Título V: Interoperabilidad

La interoperabilidad constituye una herramienta fundamental de cara al logro de una verdadera integración del mercado para las actividades de postnegociación en Europa. Sin embargo, puede exponer a las contrapartes centrales a riesgos suplementarios. En consecuencia, antes de suscribir un acuerdo de interoperabilidad será preciso contar con el consentimiento de las autoridades competentes. Las contrapartes centrales deberán evaluar atentamente y gestionar los riesgos adicionales que comporta la interoperabilidad y demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, la solidez de los sistemas y procedimientos adoptados. Habida cuenta de la complejidad de los mercados de derivados y de la fase embrionaria de desarrollo de la compensación de derivados OTC a través de contraparte central, no se ha considerado apropiado hacer extensivas, por el momento, las disposiciones en materia de interoperabilidad a instrumentos distintos de los valores de contado. No obstante, esa exclusión no debería limitar la posibilidad de que las contrapartes centrales suscriban tales contratos de manera segura, con sujeción a las condiciones previstas en el Reglamento.

4.3.6. Título VI: Inscripción y supervisión de los registros de operaciones

Tal como se ha mencionado anteriormente (sección 4.3.2), el Reglamento establece un requisito de notificación de las operaciones con derivados OTC cuyo objeto es aumentar la transparencia de ese mercado. La información deber notificarse a los registros de operaciones, los cuales tendrán, por tanto, en su poder información reglamentaria pertinente para diversas autoridades reguladoras. En razón del papel central que desempeñan los registros de operaciones en la recopilación de la información reglamentaria, el Reglamento faculta a la AEVM para su, la revocación de su inscripción, y su supervisión. La atribución de competencias en materia de supervisión a las autoridades del Estado miembro de establecimiento de un registro de operaciones crearía desequilibrios entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros. Por otra parte, puesto que la supervisión de los registros de operaciones no comporta responsabilidad presupuestaria alguna, no es necesario un enfoque de la supervisión a escala nacional. La AEVM garantizará el acceso sin restricciones a todas las autoridades europeas pertinentes y será el interlocutor único, en representación de Europa, de las autoridades competentes de supervisión de los registros de operaciones de terceros países.

4.3.7. Título VII: Requisitos aplicables a los registros de operaciones

El Reglamento contiene también disposiciones orientadas a garantizar el cumplimiento de una serie de normas por parte de los registros de operaciones. Se persigue el objetivo de que la información que los registros de operaciones conserven con fines reglamentarios sea fiable, y segura y esté protegida. En particular, los registros de operaciones estarán sujetos a requisitos organizativos y operativos y deberán garantizar una adecuada salvaguardia y transparencia de los datos.

Para poderse inscribir, los registros de operaciones han de estar radicados en la UE. Sin embargo, un registro de operaciones establecido en un tercer país podrá obtener el reconocimiento de la AEVM si cumple una serie de requisitos destinados a acreditar que está sujeto, en ese tercer país, a normas equivalentes y a una adecuada supervisión. A fin de garantizar la ausencia de todo obstáculo legal que pueda impedir un intercambio de información eficaz y un acceso sin restricciones a los datos conservados en los registros de operaciones radicados en terceros países, el Reglamento prevé la necesidad de celebrar acuerdos internacionales al efecto. El Reglamento dispone que, en ausencia de tales acuerdos, los registros de operaciones establecidos en terceros países no obtendrán el reconocimiento de la AEVM.

5. DISPOSICIONES FINALES

Procede que la Comisión esté facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con los datos que deben incluirse en la notificación a la AEVM y en el registro y los criterios de decisión de esta última sobre la aplicabilidad de la obligación de compensación; los umbrales de información y de compensación; el plazo máximo entre la celebración y la confirmación de un contrato; la liquidez; el contenido mínimo de las normas de gobernanza; las modalidades de conservación de información; el contenido mínimo del plan de continuidad de la actividad y los servicios garantizados; los porcentajes y plazos aplicables en materia de márgenes; las condiciones extremas de mercado; las garantías de elevada liquidez y los recortes de valor; los instrumentos financieros de elevada liquidez y los límites de concentración; las modalidades de realización de pruebas; el procedimiento de solicitud de inscripción de los registros de operaciones ante la AEVM; las multas; y los pormenores relativos a la información que los registros de operaciones deben tener disponible, conforme a lo previsto en el presente Reglamento. La AEVM deberá elaborar proyectos de normas técnicas reglamentarias en relación con estos actos delegados y realizar las oportunas evaluaciones de impacto.

La Comisión deberá estar facultada para determinar el formato de los informes, de la conservación de información y de la solicitud de inscripción de los registros de operaciones. De conformidad con el artículo 291 del TFUE, las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión se establecerán previamente mediante un Reglamento adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. A la espera de la adopción de ese nuevo reglamento seguirá aplicándose la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, a excepción del procedimiento de reglamentación con control, que no es aplicable.

6. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión.

2010/0250 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a los derivados OTC, las contrapartes centrales y los registros de operaciones

Texto pertinente a efectos del EEE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[17],

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

3. El informe que, a instancia de la Comisión, fue publicado el 25 de febrero de 2009 por un grupo de expertos de alto nivel presidido por J. de Larosière concluía que el marco de supervisión debía ser reforzado para reducir el riesgo y la severidad de futuras crisis financieras, y recomendaba una serie de ambiciosas reformas de la estructura de supervisión del sector financiero europeo, entre ellas la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión –una para el sector de valores, otra para el sector de seguros y pensiones de jubilación y otra para el sector bancario–, así como la instauración de una Junta Europea de Riesgo Sistémico.

4. La Comunicación de la Comisión de 4 de marzo de 2009 titulada «Gestionar la recuperación europea»[18] proponía reforzar el marco regulador de los servicios financieros de la Unión. En su Comunicación de 3 de julio de 2009[19], la Comisión evaluaba el papel que habían desempeñado los derivados en la crisis financiera, y en su Comunicación de 20 de octubre de 2009[20], esbozaba las medidas que se proponía adoptar para reducir los riesgos conexos a los derivados.

5. El 23 de septiembre de 2009, la Comisión adoptó tres propuestas de Reglamentos por los que se crea el Sistema Europeo de Supervisores Financieros, que consta de tres Autoridades Europeas de Supervisión, a fin de contribuir a una aplicación coherente de la legislación de la Unión y al establecimiento de reglas y prácticas comunes de excelencia en materia de regulación y supervisión. Se trata de la Autoridad Bancaria Europea (ABE), establecida por el Reglamento (UE) …/… de …, la Autoridad Europea de Mercados y Valores (AEMV), establecida por el Reglamento (UE) …/… de …, y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), establecida por el Reglamento (UE) …/… de ….

6. Al tratarse de contratos de carácter privado, los instrumentos derivados no negociados en mercados regulados (derivados OTC) carecen de transparencia y, por lo general, solo las partes contratantes tienen acceso a la correspondiente información. Estos instrumentos crean una compleja red de interdependencias que puede dificultar la determinación de la naturaleza y el nivel de los riesgos en juego. Como ha demostrado la crisis financiera, esas características incrementan la incertidumbre en momentos de tensión en los mercados y, en consecuencia, comprometen la estabilidad financiera. El presente Reglamento establece condiciones con vistas a atenuar esos riesgos y a mejorar la transparencia de los contratos de derivados.

7. En la cumbre de Pittsburgh, celebrada el 26 de septiembre de 2009, los dirigentes del G-20 convinieron en que, a finales de 2012 a más tardar, todos los contratos de derivados OTC normalizados deberían compensarse a través de contrapartes centrales y que los contratos de derivados OTC deberían notificarse a registros de operaciones. En junio de 2010, los dirigentes del G-20, reunidos en Toronto, reiteraron su propósito y se comprometieron asimismo a acelerar la implementación de medidas firmes con vistas a mejorar la transparencia y la supervisión reglamentaria de los derivados OTC de manera coherente y no discriminatoria a escala internacional. La Comisión pondrá su empeño en garantizar que nuestros socios internacionales atiendan a esos compromisos de manera análoga.

8. En sus Conclusiones de 2 de diciembre de 2009, el Consejo Europeo convino en la necesidad de reforzar sustancialmente la reducción del riesgo de crédito de contraparte y en la importancia de mejorar la transparencia, la eficiencia y la integridad de las operaciones con instrumentos derivados. La Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de junio de 2010, titulada «Mercados de derivados: actuaciones futuras» abogaba por la compensación y notificación obligatorias de los derivados OTC.

9. Al salvaguardar la estabilidad de los mercados financieros en situaciones de emergencia, garantizar la aplicación coherente de la normativa de la Unión por parte de las autoridades nacionales de supervisión y resolver las diferencias entre éstas, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) actúa en el ámbito regulado por el presente Reglamento. Tiene asimismo el cometido de elaborar normas técnicas reglamentarias jurídicamente vinculantes y desempeña un papel esencial en la autorización y la supervisión de las contrapartes centrales y los registros de operaciones.

10. Es preciso dotarse de normas uniformes en relación con los contratos de derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4) a 10), de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo[21] que se negocian en mercados no regulados.

11. Los incentivos para promover el recurso a contrapartes centrales no se han revelado suficientes para garantizar la compensación efectiva de los derivados OTC normalizados. Resulta, por tanto, necesario establecer la obligación de compensación a través de una contraparte central respecto de aquellos derivados OTC que puedan compensarse.

12. Es probable que los Estados miembros adopten disposiciones nacionales divergentes que podrían obstaculizar el correcto funcionamiento del mercado interior, en detrimento de los participantes en el mercado y de la estabilidad financiera. La aplicación uniforme de la obligación de compensación en la Unión es asimismo necesaria para garantizar un elevado nivel de protección de los inversores y de crear condiciones de competencia equitativas entre los participantes en el mercado.

13. A fin de garantizar que la obligación de compensación reduzca el riesgo sistémico, es preciso establecer un procedimiento de identificación de las categorías de derivados aptas para quedar sujetas a tal obligación. Ese procedimiento debe atender al hecho de que no todos los derivados OTC compensados a través de contraparte central pueden considerarse aptos para quedar sujetos a una obligación en ese sentido.

14. El presente Reglamento establece los criterios de aplicabilidad de la obligación de compensación. Dado el papel central que desempeña, debe corresponder a la AEVM decidir si una categoría de derivados satisface los criterios de aplicabilidad y a partir de qué momento debe surtir efecto la obligación de compensación.

15. La compensación de un contrato de derivados OTC requiere el consentimiento de las dos partes que intervienen en el mismo. Por tanto, conviene delimitar estrictamente las exenciones de la obligación de compensación, so pena de reducir su eficacia y las ventajas de la compensación a través de contraparte central y de favorecer el arbitraje regulador entre grupos de participantes en el mercado.

16. Los derivados OTC que no se consideran aptos para la compensación a través de contraparte central siguen comportando riesgo de crédito de contraparte, por lo que procede dictar normas con vistas a la gestión de tal riesgo. Las citadas normas deben ser aplicables exclusivamente a los participantes en el mercado que estén sujetos a la obligación de compensación.

17. Resulta oportuno que las normas sobre las obligaciones en materia de compensación e información y las normas sobre técnicas de reducción del riesgo en relación con contratos de derivados OTC no compensados a través de contraparte central se apliquen a las contrapartes financieras, esto es, las empresas de inversión según se definen en la Directiva 2004/39/CE, las entidades de crédito según se definen en la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición)[22], las empresas de seguros según se definen en la Directiva 73/239/CEE(que quedará derogada por la Directiva Solvencia II en 2012), las empresas de seguros de vida según se definen en la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida[23], las empresas de reaseguros según se definen en la Directiva 2005/68/CE, los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) según se definen en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)[24], los fondos de pensiones de empleo según se definen en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo[25], y los gestores de fondos de inversión alternativos según se definen en la Directiva 2010/.../UE.

18. En su caso, las normas aplicables a las contrapartes financieras deben aplicarse asimismo a las contrapartes no financieras. Es sabido que las contrapartes no financieras recurren a los contratos OTC con fines de cobertura frente a riesgos directamente vinculados a sus actividades comerciales. En consecuencia, al determinar si una contraparte no financiera debe estar sujeta a la obligación de compensación, ha de tomarse en consideración la finalidad con la que dicha contraparte no financiera utiliza los derivados OTC y la magnitud de las exposiciones que tiene en esos instrumentos. Resulta oportuno que, a la hora de fijar un umbral respecto de la obligación de compensación, la AEVM consulte a todas las autoridades pertinentes –entre ellas, por ejemplo, a las autoridades reguladoras responsables de los mercados de materias primas–, a fin de cerciorarse de que las particularidades de esos sectores se tengan debidamente en cuenta. Por otra parte, antes del 31 de diciembre de 2013, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la importancia sistémica de las operaciones con derivados OTC realizadas por empresas no financieras de distintos sectores, entre ellos el sector de la energía.

19. Cabe considerar incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento todo contrato celebrado por un fondo, ya esté éste gestionado o no por un gestor de fondos.

20. Procede que, a fin de evitar limitar su capacidad de intervención para estabilizar el mercado, en caso necesario, queden excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento los bancos centrales y demás organismos nacionales con funciones similares, así como otros organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión, y los bancos multilaterales de desarrollo enumerados en el anexo VI, parte 1, sección 4.2, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio[26].

21. Dado que no todos los participantes en el mercado sujetos a la obligación de compensación pueden adquirir la condición de miembros de la contraparte central, conviene que se les brinde la posibilidad de acceso a la misma en calidad de clientes.

22. La introducción de una obligación de compensación junto con un procedimiento destinado a determinar qué contrapartes centrales pueden utilizarse a tal efecto puede dar lugar a un falseamiento involuntario de la competencia en el mercado de derivados OTC. Así, por ejemplo, una contraparte central podría negarse a compensar operaciones ejecutadas en determinadas plataformas de negociación por el hecho de pertenecer a una plataforma de la competencia. A fin de evitar tales prácticas discriminatorias, es preciso que las contrapartes centrales acepten compensar operaciones ejecutadas en distintas plataformas, siempre que estas últimas cumplan los requisitos técnicos y operativos establecidos por la contraparte central. De manera general, la Comisión debe continuar vigilando estrechamente la evolución del mercado de derivados OTC y, en su caso, intervenir para impedir que se produzcan distorsiones de la competencia en el mercado interior.

23. Para determinar las categorías de derivados OTC que deben quedar sujetas a la obligación de compensación, así como los umbrales y las contrapartes no financieras de importancia sistémica, es preciso disponer de datos fiables. Resulta por tanto esencial, con fines reglamentarios, que se establezca a nivel de la Unión una obligación uniforme de comunicación de datos relativos a los derivados OTC.

24. Es indispensable que los participantes en el mercado notifiquen a los registros de operaciones todos los detalles relativos a los contratos de derivados OTC que hayan celebrado. De este modo, la información sobre los riesgos inherentes a los mercados de derivados OTC estará almacenada de manera centralizada y será fácilmente accesible a la AEVM, las oportunas autoridades competentes y los bancos centrales del SEBC afectados.

25. A fin de poder obtener una visión completa y global del mercado, conviene que se notifiquen a los registros de operaciones tanto los contratos compensados como los no compensados.

26. La obligación de notificar toda modificación o resolución de un contrato debe incumbir a las contrapartes iniciales en el mismo y a cualesquiera otras entidades que comuniquen información por cuenta de aquéllas. Las contrapartes, o los empleados de las mismas, que notifiquen a un registro de operaciones, por cuenta de otra contraparte, todos los datos relativos a un contrato, conforme a lo previsto en el presente Reglamento, no deben vulnerar ninguna restricción en materia de divulgación de información.

27. Deben preverse sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias en relación con las obligaciones de compensación e información. Los Estados miembros deben aplicar esas sanciones de manera que no sufra merma la eficacia de las normas.

28. Resulta oportuno que la autorización de una contraparte central se supedite a la posesión de un importe mínimo de capital inicial. El capital, junto con las ganancias acumuladas y las reservas de una contraparte central deben guardar proporción en todo momento con las dimensiones y la actividad de la misma, al objeto de garantizar que esté adecuadamente capitalizada para hacer frente a los riesgos operativos o residuales y que pueda proceder a una reestructuración o a una liquidación ordenada de sus actividades en caso necesario.

29. Dado que el presente Reglamento instaura, con fines reglamentarios, la obligación legal de efectuar la compensación a través de contrapartes centrales específicas, es indispensable asegurarse de que dichas contrapartes centrales sean sólidas y seguras y se atengan en todo momento a los estrictos requisitos organizativos, prudenciales y de ejercicio de la actividad que establece el presente Reglamento . A fin de garantizar una aplicación uniforme, dichos requisitos han de aplicarse a la compensación de todos los instrumentos financieros manejados por esas contrapartes centrales.

30. Resulta, por tanto, necesario, a efectos de reglamentación y de armonización, garantizar que las contrapartes financieras únicamente recurran a contrapartes centrales que se ajusten a los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

31. Un corolario fundamental de la obligación de compensar los derivados OTC es la necesidad de regular directamente la autorización y supervisión de las contrapartes centrales. Resulta oportuno que siga correspondiendo a las autoridades nacionales competentes la responsabilidad en todo cuanto se refiere a la autorización y la supervisión de las contrapartes centrales, incluida la verificación de que la contraparte central solicitante se atenga a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores[27], pues son las autoridades nacionales competentes las mejor situadas para examinar el funcionamiento cotidiano de dichas contrapartes centrales, efectuar evaluaciones periódicas y adoptar, en su caso, las medidas que se impongan.

32. Cuando una contraparte central se halle en riesgo de insolvencia, la responsabilidad presupuestaria puede recaer fundamentalmente sobre el Estado miembro en el que esté radicada. De ahí que deba ser la oportuna autoridad competente de ese Estado miembro la encargada de la autorización y supervisión de la citada contraparte central. Sin embargo, puesto que los miembros compensadores de una contraparte central pueden estar establecidos en distintos Estados miembros y serán ellos quienes primero se vean afectados por el incumplimiento de la contraparte central, es indispensable que todas las autoridades competentes afectadas intervengan en el proceso de autorización y supervisión y que se instauren los oportunos mecanismos de cooperación, en particular a través de órganos colegiados. Se evitará así la adopción de medidas o de prácticas nacionales divergentes y la creación de obstáculos al mercado interior. En aras de una aplicación coherente y correcta del presente Reglamento, resulta oportuno que la AEVM participe en todos los órganos colegiados.

33. Es preciso reforzar las disposiciones sobre el intercambio de información entre las autoridades competentes y consolidar el deber de asistencia y de cooperación mutua. Habida cuenta del aumento de la actividad transfronteriza, procede que las autoridades competentes se faciliten mutuamente la información pertinente para el ejercicio de sus funciones, de modo que se garantice el cumplimiento efectivo del presente Reglamento, incluso en aquellos casos en que las infracciones o presuntas infracciones puedan afectar a las autoridades de varios Estados miembros. El citado intercambio de información debe basarse en la estricta observancia del secreto profesional. A la vista de las amplias repercusiones que tienen los contratos de derivados OTC, es imprescindible que otras autoridades afectadas, como las autoridades tributarias o las autoridades de regulación de la energía, tengan acceso a la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

34. Dada la dimensión mundial de los mercados financieros, conviene que la AEVM tenga responsabilidad directa en lo que atañe al reconocimiento de las contrapartes centrales radicadas en terceros países, permitiéndoles así prestar servicios de compensación dentro de la Unión, a condición de que la Comisión haya reconocido la equivalencia del marco jurídico y de supervisión del tercer país considerado con el de la Unión y que se cumplan otra serie de condiciones. En este contexto, revestirán particular importancia los acuerdos con los principales socios internacionales de la Unión a la hora de crear condiciones de competencia equitativas a escala mundial y garantizar la estabilidad financiera.

35. Con independencia de su estructura de propiedad, las contrapartes centrales han de disponer de mecanismos de gobernanza sólidos, y contar con una alta dirección que reúna las condiciones necesarias de honorabilidad y con miembros independientes en su consejo. No obstante, la disposición o capacidad de una contraparte central de compensar determinados productos puede verse influida por los distintos mecanismos de gobernanza o estructuras de propiedad. Conviene, por tanto, que sean los miembros independientes del consejo, y el comité de riesgo que la contraparte central debe establecer, los encargados de resolver cualquier posible conflicto de intereses que surja en su seno. Conviene asimismo que los miembros compensadores y los clientes estén adecuadamente representados, habida cuenta de las repercusiones que las decisiones adoptadas por la contraparte central pueden tener sobre ellos.

36. Las contrapartes centrales deben poder externalizar funciones, salvedad hecha de las de gestión de riesgos, si bien únicamente en el caso de que tal externalización no incida en su correcto funcionamiento ni en su capacidad de gestionar los riesgos.

37. Los requisitos de participación en una contraparte central deben, por tanto, ser transparentes, proporcionados y no discriminatorios, y deben permitir el acceso a distancia, siempre y cuando ello no exponga a dicha contraparte a riesgos suplementarios.

38. Conviene que los clientes de miembros compensadores que compensan sus derivados OTC a través de contrapartes centrales disfruten de un elevado nivel de protección. El nivel de protección efectiva dependerá del nivel de segregación que elijan los clientes. Los intermediarios deben segregar sus activos de los de sus clientes. Por ello, es preciso que las contrapartes centrales conserven la información actualizada y fácilmente identificable.

39. Con vistas a la gestión de los riesgos de crédito, de liquidez, operativos o de otro tipo, incluidos aquellos que soportan o que representan para otras entidades por efecto de las interdependencias existentes, las contrapartes centrales deben disponer de un sólido marco de gestión de riesgos. Procede que las contrapartes centrales se doten de procedimientos y mecanismos adecuados para hacer frente al incumplimiento de un miembro compensador. A fin de reducir al mínimo el riesgo de contagio de tal incumplimiento, la contraparte central ha de establecer requisitos de participación muy estrictos, exigir márgenes iniciales adecuados y mantener un fondo de garantía frente a incumplimientos y otros recursos financieros para la cobertura de las pérdidas potenciales.

40. La exigencia de márgenes y los recortes de valor ( haircuts ) aplicados a las garantías pueden tener efectos procíclicos. De ahí la necesidad de que las contrapartes centrales y las autoridades competentes tomen medidas orientadas a impedir y controlar los posibles efectos procíclicos de las prácticas de gestión de riesgos adoptadas por las contrapartes centrales, siempre que ello no vaya en detrimento de su solidez y seguridad financiera.

41. La gestión de las exposiciones constituye parte esencial del proceso de compensación. Para la prestación de servicios de compensación en general, es indispensable que se permita el acceso a las fuentes de valoración pertinentes y su utilización. Resulta oportuno que las citadas fuentes de valoración incluyan, entre otras, las vinculadas a índices a los que estén referenciados derivados u otros instrumentos financieros.

42. Los márgenes constituyen la primera línea de defensa de una contraparte central. Si bien las contrapartes centrales han de invertir los márgenes recibidos de manera segura y prudente, deben poner particular empeño en garantizar una protección adecuada de los mismos, a fin de cerciorarse de que se restituyan oportunamente a los miembros compensadores que no hayan incumplido o a una contraparte central interoperable en caso de incumplimiento de la contraparte central que haya percibido los márgenes.

43. El «Código Europeo de Conducta en materia de Compensación y Liquidación», de 7 de noviembre de 2006[28], instauró un marco voluntario para la creación de conexiones entre las contrapartes centrales y los registros de operaciones. Con todo, el sector de postnegociación sigue estando fragmentado por las fronteras nacionales, encareciendo las operaciones transfronterizas y dificultando la armonización. Resulta, por tanto, necesario establecer las condiciones para la celebración de acuerdos de interoperabilidad entre contrapartes centrales, partiendo de la premisa de que dichos acuerdos no deben exponer a las contrapartes centrales consideradas a riesgos que no estén adecuadamente gestionados.

44. Los acuerdos de interoperabilidad constituyen herramientas importantes con vistas a una mayor integración del mercado en lo que atañe a las actividades de postnegociación en la Unión, por lo que han de estar regulados. Sin embargo, pueden exponer a las contrapartes centrales a riesgos suplementarios. Dada la complejidad añadida que comportan los acuerdos de interoperabilidad entre contrapartes centrales que compensen contratos de derivados OTC, resulta oportuno restringir por el momento el ámbito de aplicación de tales acuerdos a los valores de contado. No obstante, para el 30 de septiembre de 2014, la AEVM debe, en principio, presentar a la Comisión un informe sobre la conveniencia de hacer extensivo el ámbito de aplicación a otros instrumentos financieros.

45. Los registros de operaciones recopilan, a efectos reglamentarios, datos que son pertinentes para las autoridades de todos los Estados miembros. Dado que la supervisión de los registros de operaciones carece de repercusiones presupuestarias y que numerosas autoridades de distintos Estados miembros deberán poder acceder a los datos conservados en los mismos, resulta oportuno que la AEVM asuma la responsabilidad de su inscripción, así como de su supervisión.

46. Dado que las autoridades reguladoras, las contrapartes centrales y otros participantes en el mercado se apoyan en los datos conservados por los registros de operaciones, procede velar por que dichos registros estén sujetos a requisitos estrictos en materia de conservación y gestión de datos.

47. A fin de permitir a los participantes en el mercado tomar decisiones informadas es indispensable la transparencia de los precios y las comisiones correspondientes a los servicios prestados por las contrapartes centrales y los registros de operaciones.

48. La AEVM ha de poder proponer a la Comisión la imposición de multas coercitivas. Estas multas coercitivas deben ir encaminadas a lograr que se ponga fin a una infracción constatada por la AEVM, que se facilite información completa y correcta en respuesta a lo solicitado por dicha Autoridad y que los registros de operaciones y otras personas se sometan a una investigación. Por otra parte, con fines de disuasión y para obligar a los registros de operaciones a cumplir con el Reglamento, la Comisión ha de tener, asimismo, la posibilidad de imponer multas, a instancia de la AEVM, cuando, intencionadamente o por negligencia, se hayan infringido disposiciones específicas del Reglamento. La multa habrá de ser disuasoria y proporcionada a la naturaleza y gravedad de la infracción, a la duración de ésta y a la capacidad económica del registro de operaciones.

49. En aras de una eficaz vigilancia de los registros de operaciones, la AEVM debe tener derecho a llevar a cabo investigaciones e inspecciones in situ .

50. Es fundamental que los Estados miembros y la AEVM protejan el derecho a la intimidad de las personas físicas con relación al tratamiento de datos personales, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[29].

51. Es importante garantizar la convergencia, a escala internacional, de los requisitos que han de satisfacer las contrapartes centrales y los registros de operaciones. El presente Reglamento sigue las recomendaciones formuladas por el Comité de sistemas de pago y liquidación (CSPL) y la OICV[30] y el SEBC-CERV[31] y crea un marco en la Unión en el que las contrapartes centrales puedan operar en condiciones de seguridad. Conviene que la AEVM tenga presentes estas circunstancias a la hora de elaborar las normas técnicas reglamentarias y las directrices y recomendaciones previstas en el presente Reglamento.

52. Procede que la Comisión esté facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, en relación con los datos que deben incluirse en la notificación a la AEVM y en el registro y los criterios de decisión de esta última sobre la aplicabilidad de la obligación de compensación; los umbrales de información y de compensación; el plazo máximo entre la celebración y la confirmación de un contrato; la liquidez; el contenido mínimo de las normas de gobernanza; las modalidades de conservación de información; el contenido mínimo del plan de continuidad de la actividad y los servicios garantizados; los porcentajes y plazos aplicables en materia de márgenes; las condiciones extremas de mercado; las garantías de elevada liquidez y los recortes de valor; los instrumentos financieros de elevada liquidez y los límites de concentración; las modalidades de realización de pruebas; el procedimiento para la solicitud de inscripción de los registros de operaciones ante la AEVM; las multas; y los pormenores relativos a la información que los registros de operaciones deben tener disponible, conforme a lo previsto en el presente Reglamento. A la hora de definir los actos delegados, conviene que la Comisión recurra al asesoramiento de las correspondientes Autoridades Europeas de Supervisión (AEVM, ABE y AESPJ). Habida cuenta de sus conocimientos especializados en materia de valores y de mercados de valores, resulta oportuno que la AEVM desempeñe un papel central de asesoramiento a la Comisión en la elaboración de los actos delegados. No obstante, conviene que, cuando proceda, la AEVM se coordine con las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión.

53. De conformidad con el artículo 291 del TFUE, las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión se establecerán previamente mediante un Reglamento adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. A la espera de la adopción de ese nuevo reglamento seguirá aplicándose la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, a excepción del procedimiento de reglamentación con control, que no es aplicable.

54. Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de requisitos uniformes aplicables a los contratos de derivados no negociados en mercados regulados (OTC) y, asimismo, de requisitos uniformes respecto de las actividades desarrolladas por las contrapartes centrales y los registros de operaciones, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la envergadura de la acción, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, ésta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

55. Habida cuenta de las normas relativas a los sistemas interoperables, se ha considerado oportuno modificar la Directiva 98/26/CE, a fin de proteger los derechos de aquellos operadores de sistemas que constituyan garantías a favor de otro operador de sistemas, en caso de incoación de un procedimiento de insolvencia contra el operador de sistemas que las haya recibido.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Título I Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece requisitos uniformes para los contratos de derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la Directiva 2004/39/CE que se negocian en mercados no organizados, así como requisitos uniformes para el desempeño de las actividades de las contrapartes centrales y los registros de operaciones.

2. El presente Reglamento se aplicará a las contrapartes centrales, a las contrapartes financieras y a los registros de operaciones. Será aplicable a las contrapartes no financieras cuando así se prevea.

3. El título V se aplicará únicamente a los valores mobiliarios y a los instrumentos del mercado monetario, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 18, letras a) y b), y punto 19, respectivamente, de la Directiva 2004/39/CE.

4. El presente Reglamento no se aplicará:

a) a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), a otros organismos nacionales con funciones similares, ni a otros organismos públicos que se encarguen de la gestión de la deuda pública o intervengan en ella;

b) a los bancos multilaterales de desarrollo que se detallan en el anexo VI, parte 1, sección 4.2, de la Directiva 2006/48/CE.

Artículo 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

(1) «contraparte central»: una entidad legalmente autorizada para intermediar entre las contrapartes de los contratos negociados en uno o varios mercados financieros, que actúa como compradora frente a todo vendedor y como vendedora frente a todo comprador y que es responsable del funcionamiento de un sistema de compensación;

(2) «registro de operaciones»: una entidad que recopila y conserva de forma centralizada las inscripciones de derivados OTC;

(3) «compensación»: proceso consistente en el establecimiento de las posiciones de liquidación, incluido el cálculo de las posiciones netas, y en la verificación de que se dispone de instrumentos financieros, efectivo, o ambos, para cubrir las exposiciones derivadas de una operación;

(4) «categoría de derivados»: una serie de contratos de derivados OTC que comparten características esenciales;

(5) «derivados negociados en mercados no organizados (OTC)»: contratos de derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE;

(6) «contraparte financiera»: empresas de inversión, según lo establecido en la Directiva 2004/39/CE, entidades de crédito, tal como se definen en la Directiva 2006/48/CE, empresas de seguros, tal como se definen en la Directiva 73/239/CEE, empresas de seguros, tal como se definen en la Directiva 2002/83/CE, empresas de reaseguros, tal como se definen en la Directiva 2005/68/CE, organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), tal como se definen en la Directiva 2009/65/CE, fondos de pensiones de empleo, tal como se definen en la Directiva 2003/41/CE y gestores de fondos de inversión alternativos, tal como se definen en la Directiva 2010/… /UE;

(7) «contraparte no financiera»: empresa establecida en la Unión distinta de las entidades mencionadas en el punto 6;

(8) «riesgo de crédito de contraparte»: riesgo de que la contraparte en una operación pueda incurrir en incumplimiento antes de la liquidación definitiva de los flujos de caja de esa operación;

(9) «acuerdo de interoperabilidad»: acuerdo entre dos o más contrapartes centrales que implica la ejecución de operaciones entre sistemas;

(10) «autoridad competente»: autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 18;

(11) «miembro compensador»: empresa que participa en una contraparte central y que es responsable del cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de dicha participación;

(12) «cliente»: empresa que mantiene una relación contractual con un miembro compensador que le permite compensar sus operaciones con la contraparte central;

(13) «participación cualificada»: participación, directa o indirecta, en una contraparte central o un registro de operaciones que representa al menos el 10 % del capital o de los derechos de voto, conforme a los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado[32], teniendo en cuenta las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva, o que permite ejercer una influencia significativa en la gestión de la contraparte central o el registro de operaciones en que se posea la participación.

(14) «empresa matriz»: lo definido como empresa matriz en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE del Consejo[33];

(15) «filial»: lo definido como empresa filial en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE, incluida cualquier filial de una empresa filial de la empresa matriz última;

(16) «control»: lo definido como control en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE;.

(17) «vínculos estrechos»: situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas están vinculadas por:

a) participación, es decir, la propiedad, directa o por control, del 20 % como mínimo de los derechos de voto o del capital de una empresa;

b) control, es decir, la relación entre una empresa matriz y una filial en todos los supuestos mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 83/349/CEE, o una relación similar entre toda persona física o jurídica y una empresa, entendiéndose que toda empresa filial de una filial se considerará también filial de la empresa matriz que esté al frente de dichas empresas.La situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas están permanentemente vinculadas a una misma persona por una relación de control también se considerará que constituye un vínculo estrecho entre tales personas.

(18) «capital»: lo definido como capital en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras[34] –más la correspondiente cuenta de primas de emisión–, en la medida en que se haya desembolsado, sirva plenamente para absorber pérdidas en situaciones normales y, en caso de quiebra o liquidación, tenga menor prelación que todos los demás créditos;

(19) «reservas»: lo definido como reservas en el artículo 9 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad[35] y los resultados transferidos mediante asignación del resultado final;

(20) «el consejo»: el consejo de administración o de supervisión, o ambos, de conformidad con el Derecho de sociedades nacional;

(21) «miembro independiente del consejo»: miembro del consejo que no tiene una relación empresarial, familiar o de otro tipo con la contraparte central, su accionista o accionistas mayoritarios o la dirección o sus miembros compensadores o la dirección, que plantee un conflicto de intereses;

(22) «alta dirección»: la persona o personas que efectivamente dirigen las actividades de la contraparte central y el miembro o miembros ejecutivos del consejo.

Título IICompensación, notificación y reducción del riesgo de los derivados OTC

Artículo 3 Obligación de compensación

1. Las contrapartes financieras deberán compensar todos los contratos de derivados OTC que se consideren aptos con arreglo al artículo 4 y que se celebren con otras contrapartes financieras en las contrapartes centrales pertinentes enumeradas en el registro mencionado en el artículo 4, apartado 4.

Esa obligación de compensación será también aplicable a las contrapartes financieras y a las contrapartes no financieras a que se refiere el artículo 7, apartado 2, que suscriban con entidades de terceros países contratos de derivados OTC a los que sea aplicable esta obligación.

2. A efectos de cumplimiento de la obligación de compensación prevista en el apartado 1, las contrapartes financieras y las contrapartes no financieras a que se refiere el artículo 7, apartado 2, se convertirán bien en miembros compensadores, bien en clientes.

Artículo 4 Aplicabilidad de la obligación de compensación

1. Cuando una autoridad competente haya autorizado a una contraparte central a compensar una categoría de derivados con arreglo al artículo 10 o al artículo 11, deberá notificar inmediatamente a la AEVM dicha autorización y solicitar una decisión sobre la aplicabilidad de la obligación de compensación a que se refiere el artículo 3.

2. Tras recibir la notificación y la solicitud mencionadas en el apartado 1, la AEVM dirigirá, en el plazo de seis meses, una decisión a la autoridad competente solicitante indicando lo siguiente:

a) si a la categoría de derivados en cuestión le es aplicable la obligación de compensación con arreglo al artículo 3;

b) la fecha a partir de la cual surte efecto la obligación de compensación.

3. La AEVM basará su decisión en los siguientes criterios:

a) reducción del riesgo sistémico en el sistema financiero;

b) liquidez de los contratos;

c) disponibilidad de información sobre precios;

d) capacidad de la contraparte central de gestionar el volumen de contratos;

e) nivel de protección del cliente que ofrece la contraparte central.

Antes de adoptar su decisión, la AEVM procederá a una consulta pública y, en su caso, consultará a las autoridades competentes de terceros países.

4. La AEVM publicará sin demora la decisión que adopte con arreglo al apartado 2 en un registro. Dicho registro contendrá las categorías de derivados sujetos a la obligación de compensación y las contrapartes centrales autorizadas a compensarlos. La AEVM actualizará dicho registro regularmente.

La AEVM revisará sus decisiones periódicamente y las modificará en caso necesario.

5. Por propia iniciativa y tras consultar a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), la AEVM determinará y notificará a la Comisión las categorías de contratos de derivados que deban consignarse en su registro público pero para las cuales ninguna contraparte central haya recibido todavía autorización.

6. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique lo siguiente:

a) los datos que se incluirán en la notificación mencionada en el apartado 1;

b) los criterios contemplados en el apartado 3;

c) los datos que se incluirán en el registro mencionado en el apartado 4.

Los datos del apartado 4 identificarán como mínimo de manera correcta y unívoca la categoría de derivados sujetos a la obligación de compensación.

Las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies ] del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.

Artículo 5 Acceso a las contrapartes centrales

Las contrapartes centrales que hayan sido autorizadas a compensar contratos de derivados OTC a los que sea aplicable la obligación de compensación aceptarán compensarlos de forma no discriminatoria, con independencia de la plataforma de ejecución.

Artículo 6 Obligación de información

1. Las contrapartes financieras notificarán al registro de operaciones inscrito de conformidad con el artículo 51 los datos de todo contrato de derivados OTC que hayan suscrito, así como toda modificación o resolución de un contrato. Estos datos se notificarán a más tardar el día hábil siguiente al de ejecución, compensación o modificación del contrato.

Otras entidades podrán comunicar toda modificación o resolución a que se refiere el apartado 1, en nombre de las contrapartes originales, en la medida en que se comuniquen todos los datos del contrato sin duplicaciones.

2. En caso de que un registro de operaciones no pueda consignar los datos de un contrato de derivados OTC, las contrapartes financieras deberán comunicar los datos de sus posiciones en dichos contratos a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 48 de la Directiva 2004/39/CE.

Los datos que deberán comunicarse a la autoridad competente serán como mínimo los que se transmitirían al registro de operaciones.

3. La contraparte que esté sujeta a la obligación de información podrá delegar en la otra contraparte la notificación de los datos del contrato de derivados OTC.

El hecho de que una contraparte comunique todos los datos de un contrato al registro de operaciones en nombre de otra contraparte no se considerará violación de las restricciones sobre divulgación de información que imponga dicho contrato o cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa.

La divulgación de dicha información no implicará ningún tipo de responsabilidad para la entidad notificante o para sus directores o empleados.

4. Se delegan en la Comisión poderes para determinar los datos y el tipo de informes a que se refieren los apartados 1 y 2 en relación con las diferentes categorías de derivados:

Estos informes deberán indicar como mínimo:

a) las partes en el contrato y, si fuera diferente, el beneficiario de los derechos y obligaciones que emanan del contrato;

b) las principales características del contrato, incluido el tipo, el subyacente, el plazo de vencimiento y el valor nocional.

Los proyectos de normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies ] del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias que presentará a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2012.

5. A fin de velar por la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, se confieren poderes a la Comisión para determinar el formato y la frecuencia de los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 sobre las diferentes categorías de derivados. Los proyectos de normas de aplicación a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 sexies ] del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias que presentará a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2012.

Artículo 7 Contrapartes no financieras

1. Cuando una contraparte no financiera tome posiciones en contratos de derivados OTC que superen el umbral de información que se determine con arreglo al apartado 3, letra a), lo notificará a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 48 de la Directiva 2004/39/CE, justificando la toma de dichas posiciones.

Dicha contraparte no financiera estará sujeta a la obligación de información prevista en el artículo 6, apartado 1.

2. Cuando una contraparte no financiera tome posiciones en contratos de derivados OTC que superen el umbral de compensación que se determine con arreglo al apartado 3, letra b), estará sujeta a la obligación de compensación prevista en el artículo 3 con respecto a todos sus contratos de derivados OTC a los que sea aplicable esta obligación.

La autoridad competente designada de conformidad con el artículo 48 de la Directiva 2004/39/CE velará por el cumplimiento de la obligación contemplada en el párrafo primero.

3. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique lo siguiente:

a) el umbral de información;

b) el umbral de compensación.

Dichos umbrales se determinarán teniendo en cuenta la importancia sistémica de la suma de las posiciones netas y las exposiciones de cada contraparte por categoría de derivados.

Las normas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies ] del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM, tras consultar a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) y a otras autoridades pertinentes, presentará a la Comisión proyectos de normas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.

4. Al calcular las posiciones a que se refiere el apartado 2, no se tendrán en cuenta los contratos de derivados OTC suscritos por una contraparte no financiera directamente vinculados a su actividad comercial de una manera objetivamente mensurable.

5. La Comisión, tras consultar a la AEVM, a la JERS y a otras autoridades pertinentes, revisará periódicamente los umbrales establecidos en el apartado 3 y los modificará en caso necesario.

Artículo 8 Técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados OTC no compensados por una contraparte central

1. Las contrapartes financieras o las contrapartes no financieras a que se refiere el artículo 7, apartado 2, que suscriban un contrato de derivados OTC no compensado por una contraparte central, velarán por la instauración de procedimientos y mecanismos adecuados para medir, controlar y reducir el riesgo de crédito y operativo, entre ellos, como mínimo, los siguientes:

a) si es posible, medios electrónicos que permitan confirmar rápidamente los términos del contrato de derivados OTC;

b) procesos sólidos, resistentes y controlables que permitan conciliar carteras, gestionar el riesgo asociado e identificar rápidamente litigios entre partes y resolverlos, y realizar el seguimiento del valor de los contratos pendientes.

A efectos de la letra b), el valor de los contratos pendientes se evaluará diariamente a precios de mercado y los procedimientos de gestión del riesgo requerirán un intercambio de garantías oportuno, exacto y con una segregación adecuada o la posesión de un capital adecuado y proporcionado.

2. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el plazo máximo que podrá transcurrir entre la celebración de un contrato de derivados OTC y la confirmación a que se refiere el apartado 1, letra a).

Las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies ] del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM presentará a la Comisión un proyecto de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.

3. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen los mecanismos y niveles de garantía y de capital requeridos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), y en el párrafo segundo de ese mismo apartado.

En función de la naturaleza jurídica de la contraparte, las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies ] del Reglamento UE…/… [ABE], con los artículos [7 a 7 quinquies ] del Reglamento UE …/… [AEVM] o con los artículos [7 a 7 quinquies ] del Reglamento UE…/… [AESPJ] .

La AEB, la AEVM y la AESPJ presentarán conjuntamente a la Comisión un proyecto común de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.

Artículo 9 Sanciones

1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de infracción de las disposiciones del presente título y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones consistirán como mínimo en multas administrativas. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes responsables de la supervisión de las contrapartes financieras y, en su caso, no financieras, hagan públicas todas las sanciones que se hayan impuesto por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3 a 8, a menos que dicha divulgación pueda poner en grave riesgo los mercados financieros o causar un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.

A más tardar el 30 de junio de 2012, los Estados miembros notificarán a la Comisión el régimen de sanciones a que se refiere el apartado 1. Comunicarán sin demora a la Comisión cualquier modificación ulterior del mismo.

3. La Comisión, asistida por la AEVM, verificará que las sanciones administrativas mencionadas en el apartado 1 y los umbrales mencionados en el artículo 7, apartados 1 y 2, se aplican de manera efectiva y coherente.

Título IIIAutorización y supervisión de las contrapartes centrales

Capítulo 1Condiciones y procedimientos de autorización de las contrapartes centrales

Artículo 10 Autorización de las contrapartes centrales

1. Cuando una contraparte central que sea una persona jurídica establecida en la Unión y tenga acceso a una liquidez adecuada se proponga prestar servicios y realizar actividades, solicitará autorización a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida.

La liquidez podría derivarse del acceso a la liquidez de un banco central o a la liquidez de bancos comerciales solventes y fiables, o una combinación de ambos. El acceso a la liquidez podría resultar de una autorización otorgada de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2006/48/CE u otros mecanismos adecuados.

2. La autorización será válida para todo el territorio de la Unión.

3. La autorización especificará los servicios o actividades que la contraparte central podrá prestar o realizar, incluidas las categorías de instrumentos financieros cubiertas por la autorización.

4. Las contrapartes centrales deberán cumplir en todo momento las condiciones necesarias para la autorización inicial.

Las contrapartes centrales notificarán sin dilaciones injustificadas a la autoridad competente todo cambio importante respecto de las condiciones de la autorización inicial.

5. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen los criterios para determinar la liquidez adecuada a que se refiere el apartado 1.

Las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies ] del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].

La ABE, tras consultar a la AEVM, presentará a la Comisión un proyecto de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.

Artículo 11 Ampliación de las actividades y servicios

1. La contraparte central que desee ampliar su actividad a servicios o actividades adicionales no cubiertos por la autorización inicial, presentará una solicitud en este sentido. La oferta de servicios de compensación en una moneda diferente o mediante instrumentos financieros cuyas características de riesgo difieran considerablemente de aquellas para las que la contraparte central obtuvo la autorización se considerará una ampliación de dicha autorización.

Para la ampliación de una autorización se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 13.

2. En caso de que la contraparte central desee ampliar su actividad a un Estado miembro distinto de su Estado miembro de establecimiento, la autoridad competente de su Estado miembro de establecimiento lo notificará inmediatamente a la autoridad competente de ese otro Estado miembro.

Artículo 12 Requisitos de capital

1. Para ser autorizadas conforme al artículo 10, las contrapartes centrales deberán poseer un capital inicial permanente, disponible y separado de al menos 5 millones de euros.

2. El capital, junto con las ganancias acumuladas y las reservas de las contrapartes centrales, deberán ser en todo momento suficientes para garantizar que puedan proceder a una reestructuración o a la liquidación ordenada de sus actividades en un plazo adecuado y que estén debidamente protegidas para hacer frente a los riesgos operativos y residuales.

3. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el capital, las ganancias acumuladas y las reservas de las contrapartes centrales a que se refiere el apartado 2.

Las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies ] del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM, tras consultar a la ABE, presentará a la Comisión un proyecto de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.

Artículo 13 Procedimiento de concesión y denegación de la autorización

1. La autoridad competente concederá la autorización únicamente si la contraparte central solicitante demuestra a total satisfacción de dicha autoridad que cumple todos los requisitos previstos en el presente Reglamento y los requisitos adoptados con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE, y una vez obtenido el dictamen conjunto favorable del colegio a que se refiere el artículo 15 y el dictamen de la AEVM.

2. La contraparte central solicitante deberá facilitar toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que aquella ha adoptado, en el momento de la autorización inicial, todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le impone el presente Reglamento.

3. Dentro de los seis meses siguientes a la presentación de una solicitud completa, la autoridad competente notificará por escrito a la contraparte central solicitante si se ha concedido la autorización.

Artículo 14 Colegios

1. La autoridad competente del Estado miembro de establecimiento de la contraparte central creará y presidirá un colegio a fin de facilitar el desempeño de las tareas mencionadas en los artículos 10, 11, 46 y 48.

Serán miembros del colegio:

a) la AEVM;

b) la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento de la contraparte central;

c) las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores de la contraparte central establecidos en los tres Estados miembros que aporten globalmente la mayor contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos de la contraparte central a que se refiere el artículo 40;

d) las autoridades competentes responsables de la supervisión de los mercados regulados, o de los sistemas de negociación multilateral, a los que preste servicios la contraparte central, o ambos;

e) las autoridades competentes que supervisen contrapartes centrales con las que se hayan suscrito acuerdos de interoperabilidad;

f) la autoridad responsable de la supervisión de la contraparte central y los bancos centrales que emitan las monedas más pertinentes con respecto a los instrumentos financieros compensados.

2. Sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento, el colegio se ocupará de:

a) preparar el dictamen conjunto a que hace referencia el artículo 15;

b) garantizar el intercambio de información, incluidas las solicitudes de información en virtud del artículo 21;

c) acordar la atribución de tareas entre sus miembros con carácter voluntario;

d) establecer programas de examen prudencial basados en una evaluación de riesgos de la contraparte central;

e) aumentar la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación innecesaria de los requisitos de supervisión;

f) aplicar de manera coherente las prácticas de supervisión;

g) determinar los procedimientos y planes de emergencia para hacer frente a las situaciones a que se refiere el artículo 22.

3. El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en un acuerdo por escrito entre todos sus miembros.

Dicho acuerdo determinará las modalidades prácticas de funcionamiento del colegio y podrá definir las tareas que se confiarán a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento de la contraparte central o a otro miembro del colegio.

Artículo 15 Dictamen conjunto

1. La autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la contraparte central llevará a cabo una evaluación de riesgos de la contraparte central y presentará un informe al colegio.

El colegio emitirá un dictamen conjunto sobre el citado informe en un plazo de dos meses tras su recepción.

2. La AEVM facilitará la adopción de un dictamen conjunto de conformidad con sus poderes en materia de solución de diferencias previstos en el artículo 11 del Reglamento …/… [Reglamento AEVM] y su función de coordinación general prevista en el artículo 16 del mismo Reglamento. No tendrá derecho de voto en los dictámenes conjuntos del colegio.

Artículo 16 Revocación de la autorización

1. La autoridad competente revocará la autorización en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) si la contraparte central no ha utilizado la autorización en un plazo de 12 meses, renuncia expresamente a la misma o no ha prestado servicios ni realizado actividad alguna durante los seis meses anteriores;

b) si la contraparte central ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c) si la contraparte central deja de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;

d) si la contraparte central ha infringido de manera grave y sistemática las disposiciones del presente Reglamento.

2. La AEVM y cualquier otro miembro del colegio podrán exigir, en todo momento, que la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la contraparte central examine si ésta sigue cumpliendo las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización.

3. La autoridad competente podrá limitar la revocación de la autorización a un servicio, actividad o instrumento financiero determinado.

Artículo 17 Revisión y evaluación

Al menos una vez al año, las autoridades competentes revisarán los acuerdos, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por las contrapartes centrales con respecto al cumplimiento del presente Reglamento y evaluarán los riesgos operativos, de liquidez y de mercado a que están o pudieran estar expuestas las contrapartes centrales.

La revisión y la evaluación tendrán en cuenta la magnitud, la importancia sistémica, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las contrapartes centrales.

Capítulo 2Supervisión y vigilancia de las contrapartes centrales

Artículo 18 Autoridades competentes

1. Cada Estado miembro designará a la autoridad competente responsable de desempeñar las funciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la autorización, la supervisión y la vigilancia de las contrapartes centrales establecidas en su territorio, e informará al respecto a la Comisión y a la AEVM.

En caso de que un Estado miembro designe a más de una autoridad competente, determinará claramente sus funciones respectivas y designará a una única autoridad como responsable de coordinar la cooperación y el intercambio de información con la Comisión, la AEVM y las autoridades competentes de otros Estados miembros, de conformidad con los artículos 19 a 22.

2. Cada Estado miembro se asegurará de que las autoridades competentes poseen todos los poderes de supervisión e investigación necesarios para el ejercicio de sus funciones.

3. Cada Estado miembro se asegurará de que pueden tomarse o imponerse, con arreglo a su Derecho interno, medidas administrativas adecuadas contra las personas físicas o jurídicas responsables, en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

Dichas medidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

4. La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 1.

Capítulo 3Cooperación

Artículo 19 Cooperación entre autoridades

1. Las autoridades competentes cooperarán estrechamente entre sí y con la AEVM.

2. Las autoridades competentes, en el ejercicio de sus funciones generales, tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular en las situaciones de emergencia a que se refiere el artículo 22, basándose en la información disponible en el momento.

Artículo 20 Secreto profesional

1. La obligación de secreto profesional se aplicará a todas aquellas personas que estén o hayan estado al servicio de las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 18, así como de la AEVM, o a los auditores y expertos que actúen en nombre de dichas autoridades o de la AEVM.

Ninguna información confidencial que puedan recibir en el ejercicio de sus funciones podrá ser divulgada a persona o autoridad alguna, salvo en forma sumaria o agregada tal que impida la identificación de una contraparte central, registro de operaciones o cualquier otra persona, sin perjuicio de los supuestos contemplados por el Derecho penal o por las demás disposiciones del presente Reglamento.

2. Cuando una contraparte central haya sido declarada en quiebra o esté en proceso de liquidación obligatoria, toda aquella información confidencial que no ataña a terceros podrá ser divulgada en el curso de procedimientos civiles o mercantiles si fuera necesario para el desarrollo de los mismos.

3. Sin perjuicio de los supuestos contemplados por el Derecho penal, las autoridades competentes, la AEVM, los organismos o personas físicas o jurídicas distintas de las autoridades competentes que reciban información confidencial con arreglo al presente Reglamento podrán utilizarla exclusivamente en el desempeño de sus obligaciones y en el ejercicio de sus funciones, en el caso de las autoridades competentes, dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento o, en el caso de otras autoridades, organismos o personas físicas o jurídicas, para el fin para el que dicha información se les haya proporcionado o en el marco de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de dichas funciones, o ambos. Si la AEVM, la autoridad competente u otra autoridad, organismo o persona que ha comunicado la información consiente en ello, la autoridad que recibe la información podrá utilizarla para otros fines.

4. Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta al secreto profesional contemplado en los apartados 1, 2 y 3.

No obstante, tal condición no será obstáculo para que la AEVM, las autoridades competentes y los bancos centrales pertinentes intercambien o transmitan información confidencial de conformidad con el presente Reglamento y con otra legislación aplicable a las empresas de inversión, las entidades de crédito, los fondos de pensiones, los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA), los mediadores de seguros y reaseguros, las empresas de seguros, los mercados regulados o los operadores en el mercado, o que lo hagan con el consentimiento de la autoridad competente u otra autoridad, organismo o persona física o jurídica que haya comunicado la información.

5. Los apartados 1, 2 y 3 no impedirán a las autoridades competentes intercambiar o transmitir, con arreglo a su Derecho interno, información confidencial que no se haya recibido de una autoridad competente de otro Estado miembro.

Artículo 21 Intercambio de información

1. Las autoridades competentes facilitarán a la AEVM y se facilitarán mutuamente la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

2. Las autoridades competentes y otros organismos o personas físicas y jurídicas que reciban información confidencial en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento la utilizarán exclusivamente en el ejercicio de sus funciones.

3. La AEVM transmitirá a las autoridades competentes responsables de la supervisión de las contrapartes centrales información confidencial pertinente para el ejercicio de sus funciones. Las autoridades competentes y otras autoridades pertinentes comunicarán a la AEVM y a otras autoridades competentes la información necesaria para el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

4. Las autoridades competentes comunicarán a los bancos centrales del SEBC la información que sea pertinente para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 22 Situaciones de emergencia

La autoridad competente o cualquier otra autoridad comunicará a la AEVM, al colegio y a las demás autoridades pertinentes, sin dilaciones injustificadas, toda situación de emergencia en relación con una contraparte central, incluida cualquier circunstancia de los mercados financieros que pueda perjudicar la liquidez del mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquiera de los Estados miembros en los que esté establecida la contraparte central o uno de sus miembros compensadores.

Capítulo 4Relaciones con terceros países

Artículo 23 Terceros países

1. Las contrapartes centrales establecidas en terceros países podrán prestar servicios de compensación a entidades establecidas en la Unión únicamente si están reconocidas por la AEVM.

2. La AEVM reconocerá a las contrapartes centrales de un tercer país si se cumplen las condiciones siguientes:

a) que la Comisión haya adoptado una decisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3;

b) que las contrapartes centrales estén autorizadas en dicho tercer país y estén sujetas a supervisión efectiva;

c) que se hayan establecido acuerdos de cooperación conforme al apartado 4.

3. La Comisión podrá adoptar una decisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 69, apartado 2, por la que declare que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que las contrapartes centrales autorizadas en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos derivados del presente Reglamento y están sometidas de forma permanente a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos en dicho tercer país.

4. La AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades competentes pertinentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 3. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo:

a) el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países afectados;

b) los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión.

Título IV Requisitos aplicables a las contrapartes centrales

Capítulo 1Requisitos en materia de organización

Artículo 24 Disposiciones generales

1. Las contrapartes centrales deberán disponer de sólidos mecanismos de gobernanza, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o pudieran estar expuestas, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados.

2. Las contrapartes centrales adoptarán estrategias y procedimientos que sean suficientemente eficaces para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, incluido el respeto de todas las disposiciones del mismo por parte de sus directivos y empleados.

3. Las contrapartes centrales mantendrán y aplicarán una estructura organizativa que garantice la continuidad y el correcto funcionamiento de la prestación de sus servicios y la realización de sus actividades. Emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados.

4. Las contrapartes centrales mantendrán una separación clara entre las líneas de información para la gestión de riesgos y las que se refieren a las demás actividades que realicen.

5. Las contrapartes centrales adoptarán, aplicarán y mantendrán una política de remuneración que fomente una gestión de riesgos sólida y eficaz, y que no favorezca la relajación de las normas sobre riesgo.

6. Las contrapartes centrales mantendrán sistemas informáticos adecuados para gestionar la complejidad, la variedad y el tipo de servicios y actividades llevados a cabo, a fin de garantizar niveles elevados de seguridad y la integridad y confidencialidad de la información conservada.

7. Las contrapartes centrales pondrán a disposición del público sus mecanismos de gobernanza y las normas por las que se rigen.

8. Las contrapartes centrales serán objeto de auditorías frecuentes e independientes. Los resultados de las mismas se comunicarán al consejo y se pondrán a disposición de la autoridad competente.

9. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el contenido mínimo de las normas y los mecanismos de gobernanza a que se refieren los apartados 1 a 8.

Las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies ] del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.

Artículo 25 Alta dirección y consejo

1. La alta dirección deberá gozar de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar la gestión adecuada y prudente de la contraparte central.

2. La contraparte central tendrá un consejo que deberá contar como mínimo con un tercio de miembros independientes, si bien el número de miembros independientes no podrá ser inferior a dos. La remuneración de los miembros independientes y de los demás miembros no ejecutivos del consejo no estará vinculada a los resultados empresariales de la contraparte central.

Los miembros del consejo, incluidos los miembros independientes, deberán gozar de honorabilidad, y contar con experiencia suficiente en materia de servicios financieros, gestión de riesgos y servicios de compensación.

3. La contraparte central definirá claramente las funciones y responsabilidades del consejo y pondrá a disposición de la autoridad competente las actas de las reuniones del consejo.

Artículo 26 Comité de riesgos

1. Cada contraparte central creará un comité de riesgos, que estará compuesto por representantes de sus miembros compensadores y por miembros del consejo independientes. El comité de riesgos podrá invitar a los empleados de la contraparte central a asistir a sus reuniones sin derecho de voto. El asesoramiento del comité de riesgos estará libre de cualquier influencia directa de la dirección de la contraparte central.

2. La contraparte central determinará con claridad el mandato, los mecanismos de gobernanza para garantizar su independencia, los procedimientos operativos, los criterios de admisión y el mecanismo de elección de los miembros del comité de riesgos. Los mecanismos de gobernanza se harán públicos y establecerán, como mínimo, que el comité de riesgos estará presidido por un miembro del consejo independiente, rendirá cuentas directamente al consejo y celebrará reuniones regulares.

3. El comité de riesgos asesorará al consejo sobre todas las medidas que puedan afectar a la gestión de riesgos de la contraparte central, por ejemplo cambios importantes de su modelo de riesgo, los procedimientos en caso de incumplimiento, los criterios de aceptación de los miembros compensadores o la compensación de nuevas categorías de instrumentos. No será obligatorio recabar el asesoramiento del comité de riesgos en las operaciones diarias de la contraparte central o en situaciones de emergencia.

4. Sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a estar debidamente informadas, los miembros del comité de riesgo estarán sujetos a normas de confidencialidad. Si el presidente del comité de riesgos determina que uno de sus miembros tiene un conflicto, real o potencial, de intereses en relación con una determinada cuestión, dicho miembro no será autorizado a votar sobre dicha cuestión.

5. La contraparte central informará sin demora a la autoridad competente de toda decisión en la que el consejo decida no atenerse el asesoramiento del comité de riesgos.

6. La contraparte central permitirá a los clientes de los miembros compensadores pertenecer al comité de riesgos o bien establecerá los mecanismos de consulta adecuados para garantizar que los intereses de los clientes de los miembros compensadores estén debidamente representados.

Artículo 27 Conservación de información

1. Las contrapartes centrales conservarán, durante un periodo mínimo de diez años, toda la documentación relativa a los servicios prestados y las actividades realizadas, a fin de que la autoridad competente pueda controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento.

2. Las contrapartes centrales conservarán toda la información relativa a todos los contratos que hayan tratado, durante un periodo mínimo de diez años después de su expiración. Dicha información permitirá como mínimo la identificación de los términos originales de una operación antes de su compensación por la contraparte central.

3. Las contrapartes centrales pondrán a disposición de la autoridad competente y de la AEVM, previa solicitud, la documentación y la información a que hacen referencia los apartados 1 y 2, así como toda la información relativa a las posiciones de los contratos compensados, con independencia de la plataforma en la que se hayan ejecutado las operaciones.

4. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen los pormenores de la documentación y la información que deberán conservarse con arreglo a los apartados 1 y 2.

Las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies ] del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.

5. A fin de velar por la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, se confieren poderes a la Comisión para determinar el formato de la documentación y la información que deberán conservarse.

Las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies ] del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas de aplicación a más tardar el 30 de junio de 2012.

Artículo 28 Accionistas y socios con participaciones cualificadas

1. La autoridad competente no autorizará a una contraparte central mientras no se le haya informado de la identidad de los accionistas o de los socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas y de los importes de dichas participaciones.

2. La autoridad competente denegará la autorización a una contraparte central si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión adecuada y prudente de la contraparte central, ésta no acredita a satisfacción de dicha autoridad la idoneidad de los accionistas o socios con participaciones cualificadas en la misma.

3. En los casos en que existan vínculos estrechos entre la contraparte central y otras personas físicas o jurídicas, la autoridad competente solamente concederá la autorización si estos vínculos no impiden el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente.

4. Cuando la influencia de las personas mencionadas en el apartado 1 pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la contraparte central, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para poner fin a esta situación.

5. La autoridad competente denegará la autorización cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rija una o varias personas físicas o jurídicas con las que la contraparte central mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

Artículo 29 Información a las autoridades competentes

1. Las contrapartes centrales notificarán a la autoridad competente todo cambio en su gestión y le facilitarán toda la información necesaria para evaluar si la honorabilidad y la experiencia de los miembros del consejo son suficientes.

Cuando la conducta de un miembro del consejo pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la contraparte central, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas, incluida su exclusión del consejo.

2. Toda persona física o jurídica que por sí sola o en concertación con otras (en lo sucesivo, «el adquirente potencial») haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una contraparte central o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una contraparte central de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 10 %, 20 %, 30 % o 50 %, o que la contraparte central pase a ser su filial (en lo sucesivo, la «adquisición propuesta»), lo notificará primero por escrito a la autoridad competente de la contraparte central en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, indicando la cuantía de la participación prevista y la información pertinente a que se refiere el artículo 30, apartado 4.

Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en una contraparte central, lo notificará primero por escrito a la autoridad competente, indicando la cuantía de participación prevista. Dicha persona deberá también notificar a la autoridad competente si ha decidido reducir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída por la misma sea inferior al 10 %, 20 %, 30 % o 50 % o que la contraparte central deje de ser su filial.

La autoridad competente enviará un acuse de recibo por escrito al potencial adquirente o vendedor a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, así como desde la fecha de recepción de la información a que se refiere el apartado 3.

La autoridad competente dispondrá de un plazo máximo de sesenta días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que deben adjuntarse a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 30, apartado 4, (en lo sucesivo, «el plazo de evaluación») para llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 30, apartado 1 (en lo sucesivo, «la evaluación»).

La autoridad competente informará al potencial adquirente o vendedor de la fecha en que expira el plazo de evaluación cuando proceda al acuse de recibo.

3. En caso necesario, la autoridad competente podrá solicitar durante el plazo de evaluación, aunque no después del quincuagésimo día hábil del plazo de evaluación, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria.

El plazo de evaluación quedará interrumpido durante el período comprendido entre la fecha en que la autoridad competente solicite información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente potencial. La interrupción tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. La autoridad competente podrá cursar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una interrupción del plazo de evaluación.

4. La autoridad competente podrá prolongar la interrupción mencionada en el apartado 3, párrafo segundo, hasta treinta días hábiles si el potencial adquirente o vendedor:

a) está situado o regulado fuera de la Unión;

b) es un persona física o jurídica no sujeta a supervisión con arreglo al presente Reglamento o a las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 92/49/CEE, 2002/83/CE, 2003/41/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE, 2006/48/CE, 2009/65/CE o 2010/.../UE (GFIA).

5. Si, una vez finalizada la evaluación, la autoridad competente decidiera oponerse a la adquisición propuesta, informará de ello al adquirente potencial por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo de evaluación. Con arreglo al Derecho interno y a petición del adquirente potencial, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a la autoridad competente a comunicar esta información sin que medie la petición del adquirente potencial.

6. Si la autoridad competente no se opusiera a la adquisición prevista dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada.

7. La autoridad competente podrá fijar un plazo máximo para la conclusión de la adquisición prevista y prolongarlo cuando proceda.

8. Los Estados miembros no impondrán requisitos de notificación a la autoridad competente, o de aprobación por ésta, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosos que los establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 30 Evaluación

1. Al evaluar la notificación contemplada en el artículo 29, apartado 2, y la información mencionada en el artículo 29, apartado 3, la autoridad competente, con objeto de garantizar una gestión adecuada y prudente de la contraparte central en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre la contraparte central, verificará la idoneidad del adquirente potencial y la solidez financiera de la adquisición prevista de acuerdo con los siguientes criterios:

a) honorabilidad y solvencia financiera del adquirente potencial;

b) honorabilidad y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la contraparte central como consecuencia de la adquisición prevista;

c) capacidad de la contraparte central de cumplir de manera continuada las disposiciones del presente Reglamento;

d) existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición prevista, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE[36], o que la citada adquisición podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

Al evaluar la solvencia financiera del adquirente potencial, la autoridad competente prestará especial atención al tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercerse en la contraparte central en la que se propone la adquisición.

Al evaluar la capacidad de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente se fijará en particular en si el grupo del que la contraparte central pasará a formar parte cuenta con una estructura que permitirá ejercer una supervisión efectiva, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y determinar el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes.

2. Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición prevista cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios expuestos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta.

3. Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición prevista a la luz de las necesidades económicas del mercado.

4. Los Estados miembros harán pública una lista en la que se indique la información que será necesaria para realizar la evaluación y que deberá facilitarse a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 29, apartado 2. El nivel de información exigido deberá ser proporcionado y adaptado a la naturaleza del adquirente potencial y la propuesta de adquisición. Los Estados miembros solo exigirán información que resulte pertinente a efectos de la evaluación prudencial.

5. Sin perjuicio del artículo 29, apartados 2, 3 y 4, cuando la autoridad competente reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en una misma contraparte central, tratará a todos los adquirentes potenciales de forma no discriminatoria.

6. Las autoridades competentes pertinentes se consultarán recíprocamente al realizar la evaluación, siempre que el adquirente potencial sea:

a) una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de inversión, un gestor del mercado, un operador de un sistema de liquidación de valores, una sociedad de gestión de OICVM o un GFIA autorizados en otro Estado miembro; o

b) la empresa matriz de una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de inversión, un gestor del mercado, un operador de un sistema de liquidación de valores, una sociedad de gestión de OICVM o un GFIA autorizados en otro Estado miembro; o

c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de inversión, un gestor del mercado, un operador de un sistema de liquidación de valores, una sociedad de gestión de OICVM o un GFIA autorizados en otro Estado miembro.

7. Las autoridades competentes se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. Las autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad competente que haya autorizado a la contraparte central en la que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable del adquirente potencial.

Artículo 31 Conflictos de intereses

1. Las contrapartes centrales mantendrán y aplicarán medidas administrativas y organizativas escritas eficaces a fin de detectar y gestionar los conflictos de intereses que pudieran surgir entre ellas mismas, incluidos sus directivos, empleados o cualquier persona vinculada directa o indirectamente a ellas por una relación de control o vínculos estrechos, y sus miembros compensadores o sus clientes, o entre ellos. Mantendrán y aplicarán procedimientos adecuados de resolución en caso de que se presente un conflicto de intereses.

2. Cuando las medidas organizativas o administrativas adoptadas por las contrapartes centrales para gestionar los conflictos de intereses no sean suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevengan los riesgos de perjuicio para los intereses de un miembro compensador o un cliente, las contrapartes centrales deberán revelar claramente al miembro compensador la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses, antes de aceptar nuevas operaciones de dicho miembro. Si la contraparte central no conoce al cliente, informará al miembro compensador al que pertenezca el cliente en cuestión.

3. Si la contraparte central es una empresa matriz o una filial, las medidas escritas deberán tomar también en consideración cualquier circunstancia, de la que la contraparte central tenga o deba tener conocimiento, que pueda dar lugar a un conflicto de intereses debido a la estructura y a las actividades de otras empresas con las que tenga una relación de empresa matriz o de filial

4. Las medidas escritas que se establezcan en aplicación del apartado 1 comprenderán lo siguiente:

a) las circunstancias que constituyan o puedan dar lugar a conflictos de intereses que entrañen un riesgo importante de menoscabo de los intereses de uno o más de los miembros compensadores o los clientes;

b) los procedimientos que deberán seguirse y las medidas que deberán adoptarse con objeto de gestionar esos conflictos.

5. Las contrapartes centrales adoptarán todas las medidas razonables para evitar el uso inadecuado de la información conservada en sus sistemas e impedirán el uso de esta información para otras actividades comerciales. La información sensible conservada por las contrapartes centrales no se utilizará con fines comerciales por ninguna otra persona física o jurídica que tenga con ellas una relación de empresa matriz o de filial.

Artículo 32 Continuidad de la actividad

1. Las contrapartes centrales establecerán, aplicarán y mantendrán una estrategia adecuada de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe destinada a garantizar la preservación de sus funciones, la oportuna recuperación de las operaciones y el cumplimiento de sus obligaciones. Este plan deberá prever como mínimo la recuperación de todas las operaciones en el momento de la perturbación, con objeto de que las contrapartes centrales puedan seguir operando de manera segura y finalizar la liquidación en la fecha programada.

2. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el contenido mínimo del plan de continuidad de la actividad y el nivel mínimo de servicios que el plan de recuperación en caso de catástrofe deberá garantizar.

Las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies ] del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.

Artículo 33 Externalización

1. Cuando las contrapartes centrales externalicen funciones operativas, servicios o actividades, seguirán siendo plenamente responsables del cumplimiento de todas las obligaciones que les incumben con arreglo al presente Reglamento y deberán cumplirse en todo momento las condiciones siguientes:

a) que la externalización no entrañe una delegación de su responsabilidad;

b) que la relación y las obligaciones de las contrapartes centrales con respecto a sus miembros compensadores o, en su caso, con respecto a sus clientes no se vean alteradas;

c) que las condiciones de autorización de las contrapartes centrales no varíen;

d) que la externalización no impida el ejercicio de las funciones de supervisión y vigilancia;

e) que la externalización no implique privar a las contrapartes centrales de los sistemas y controles necesarios para gestionar los riesgos a los que están expuestas;

f) que las contrapartes centrales conserven las competencias necesarias para evaluar la calidad de los servicios prestados y la idoneidad en cuanto a organización y capital del prestador de servicios, y para supervisar eficazmente las funciones externalizadas y gestionar los riesgos asociados a la externalización, y que supervisen dichas funciones y gestionen dichos riesgos de manera constante;

g) que las contrapartes centrales tengan acceso directo a la información pertinente de las funciones externalizadas;

h) que el prestador de servicios coopere con la autoridad competente en relación con las actividades externalizadas;

i) que el prestador de servicios proteja toda información confidencial y sensible relacionada con las contrapartes centrales y sus miembros compensadores y clientes.

2. La autoridad competente exigirá a las contrapartes centrales que atribuyan y establezcan claramente sus derechos y obligaciones, así como los del prestador de servicios, en un acuerdo escrito.

3. Las contrapartes centrales pondrán a disposición de la autoridad competente, previa solicitud, toda la información necesaria para permitir a ésta evaluar la conformidad de la ejecución de las actividades externalizadas con los requisitos del presente Reglamento.

Capítulo 2Normas de conducta

Artículo 34 Disposiciones generales

1. Cuando presten servicios a sus miembros compensadores y, en su caso, a sus clientes, las contrapartes centrales actuarán con imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus miembros compensadores y clientes, y aplicarán una gestión de riesgos adecuada.

2. Las contrapartes centrales dispondrán de normas transparentes para el tratamiento de las denuncias.

Artículo 35 Requisitos de participación

1. Las contrapartes centrales establecerán las categorías de miembros compensadores admisibles y los criterios de admisión. Estos criterios serán no discriminatorios, transparentes y objetivos, a fin de garantizar un acceso abierto y equitativo a las contrapartes centrales, y garantizarán que los recursos y la capacidad operativa de los miembros compensadores sean suficientes para cumplir las obligaciones que se derivan de la participación en una contraparte central. Sólo se autorizarán criterios que restrinjan el acceso cuando su objetivo sea controlar el riesgo para la contraparte central.

2. Las contrapartes centrales velarán por que se apliquen de manera permanente los criterios mencionados en el apartado 1 y podrán acceder oportunamente a la información pertinente para la evaluación. Al menos una vez al año, las contrapartes centrales procederán a un examen detenido del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo por parte de los miembros compensadores.

3. Los miembros compensadores que compensen operaciones en nombre de sus clientes deberán disponer de los recursos financieros y de la capacidad operativa adicionales, necesarios para el desempeño de esta actividad. Previa solicitud, los miembros compensadores informarán a la contraparte central de los criterios y medidas que adopten para permitir a sus clientes acceder a los servicios de la contraparte central.

4. Las contrapartes centrales contarán con procedimientos transparentes y objetivos para la suspensión y la salida ordenada de los miembros compensadores que dejen de cumplir los criterios mencionados en el apartado 1.

5. Las contrapartes centrales únicamente podrán denegar el acceso a los miembros compensadores que cumplan los criterios mencionados en el apartado 1 motivando debidamente su decisión por escrito y basándose en un análisis exhaustivo del riesgo.

6. Las contrapartes centrales podrán imponer obligaciones adicionales específicas a los miembros compensadores, entre ellas la participación en las subastas de posiciones de un miembro compensador que haya incumplido. Estas obligaciones adicionales serán proporcionales al riesgo generado por el miembro compensador y no deberán restringir la participación de determinadas categorías de miembros compensadores.

Artículo 36 Transparencia

1. Las contrapartes centrales harán públicos los precios y comisiones correspondientes a los servicios prestados. Harán públicos los precios y comisiones de cada servicio y función por separado, incluidos los descuentos y minoraciones y las condiciones para beneficiarse de estas reducciones. Permitirán a sus miembros compensadores y, en su caso, a sus clientes, acceder por separado a servicios específicos.

2. Las contrapartes centrales comunicarán a los miembros compensadores y clientes los riesgos asociados a los servicios prestados.

3. Las contrapartes centrales harán pública la información sobre precios utilizada para calcular sus exposiciones al cierre de la jornada con respecto a sus miembros compensadores y los volúmenes de las operaciones de compensación correspondientes a cada categoría de instrumentos.

Artículo 37 Segregación y portabilidad

1. Las contrapartes centrales conservarán documentación y cuentas que les permitan, en todo momento y sin dilación, identificar los activos y posiciones de un miembro compensador y segregarlos de los activos y posiciones de cualquier otro miembro compensador y de sus propios activos.

2. Las contrapartes centrales obligarán a cada miembro compensador a distinguir y segregar, en las cuentas con las contrapartes centrales, los activos y posiciones de dicho miembro compensador de los de sus clientes. Las contrapartes centrales permitirán a los clientes segregar más detalladamente sus activos y posiciones, y harán públicos los riesgos y los costes asociados a los diferentes niveles de segregación.

3. En función del nivel de segregación elegido por el cliente, las contrapartes centrales se asegurarán de que están en condiciones de transferir, previa solicitud y cuando se produzca un evento desencadenante predefinido, sin el consentimiento del miembro compensador y dentro de un plazo de transferencia predefinido, sus activos y posiciones a otro miembro compensador. Ese otro miembro compensador únicamente vendrá obligado si ha establecido previamente una relación contractual con este fin.

4. A condición de que el cliente no esté expuesto al incumplimiento del miembro compensador a través del cual tenga acceso a la contraparte central o de cualquier otro clientes, será de aplicación el anexo III, parte 2, punto 6, de la Directiva 2006/48/CE.

5. Los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4 prevalecerán sobre cualquier otra disposición en contrario de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que impidan a las partes respetarlos.

Capítulo 3Requisitos prudenciales

Artículo 38 Gestión de la exposición

Las contrapartes centrales medirán y evaluarán su liquidez y sus exposiciones de crédito con respecto a cada miembro compensador y, en su caso, con respecto a otras contrapartes centrales con las que hayan suscrito un acuerdo de interoperabilidad, en tiempo casi real. Las contrapartes centrales tendrán acceso puntualmente y sobre una base no discriminatoria a las fuentes pertinentes de fijación de precios para poder medir eficazmente sus exposiciones.

Artículo 39 Requisitos en materia de márgenes

1. Para limitar sus exposiciones de crédito, las contrapartes centrales impondrán, exigirán y cobrarán márgenes a sus miembros compensadores y, en su caso, a otras contrapartes centrales con las que hayan celebrado acuerdos de interoperabilidad. Estos márgenes deberán ser suficientes para cubrir exposiciones potenciales que las contrapartes centrales consideren pueden producirse hasta la liquidación de las posiciones pertinentes. Deberán ser suficientes para cubrir las pérdidas resultantes de como mínimo el 99 % de las variaciones de las exposiciones en un horizonte temporal adecuado y asegurarán que las contrapartes centrales cubran íntegramente mediante garantías sus exposiciones con respecto a todos sus miembros compensadores, y, en su caso, con respecto a otras contrapartes centrales con las que hayan celebrado acuerdos de interoperabilidad, al menos sobre una base diaria.

2. Al fijar sus requisitos en materia de márgenes, las contrapartes centrales adoptarán modelos y parámetros que reflejen las características de riesgo de los productos compensados y tengan en cuenta el intervalo entre el cobro de los márgenes, la liquidez del mercado y la posibilidad de que se produzcan cambios durante la operación. Los modelos y parámetros serán validados por la autoridad competente y serán objeto de un dictamen conjunto del colegio a que hace referencia el artículo 15.

3. Las contrapartes centrales ajustarán y cobrarán los márgenes sobre una base intradiaria y como mínimo cuando se rebasen los umbrales predefinidos.

4. Las contrapartes centrales segregarán los márgenes aportados por cada miembro compensador y, en su caso, por las contrapartes centrales con las que hayan celebrado acuerdos de interoperabilidad, y protegerán dichos márgenes contra el incumplimiento de otros miembros compensadores, de la entidad en la que estén depositados o de la propia contraparte central, así como contra otras pérdidas que la contraparte central pueda experimentar.

5. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el porcentaje y el horizonte temporal adecuados a que se refiere el apartado 1 que deberán tomarse en consideración para las diferentes categorías de instrumentos financieros.

Las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies ] del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM, tras consultar a la ABE, presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.

Artículo 40 Fondo de garantía frente a incumplimientos

1. Las contrapartes centrales mantendrán un fondo de garantía para cubrir las pérdidas derivadas del incumplimiento de uno o varios miembros compensadores, incluida la incoación de un procedimiento de insolvencia.

2. Las contrapartes centrales fijarán la cuantía mínima de las contribuciones al fondo de garantía y los criterios para calcular las contribuciones de cada miembro compensador. Las contribuciones al fondo de garantía deberán ser proporcionales a las exposiciones de cada miembro compensador, a fin de que la contraparte central pueda como mínimo hacer frente al incumplimiento del miembro compensador con respecto al cual está más expuesta o de los miembros compensadores que sean el segundo y el tercero con respecto a los cuales está más expuesta, en caso de que la suma de esas exposiciones sea mayor.

3. Las contrapartes centrales podrán crear más de un fondo de garantía para las diferentes categorías de instrumentos que compensen.

Artículo 41 Otros medios de control del riesgo

1. Además de los requisitos de capital previstos en el artículo 12, las contrapartes centrales deberán disponer de recursos financieros suficientes para cubrir pérdidas potenciales superiores a las pérdidas que podrán ser cubiertas por los requisitos en materia de márgenes y el fondo de garantía. Estos recursos podrán consistir en cualquier otro fondo de compensación al que contribuyan los miembros compensadores o terceros, acuerdos de mutualización de pérdidas, seguros, los fondos propios de la contraparte central, garantías de la empresa matriz o disposiciones similares. Los recursos podrán ser libremente utilizados por las contrapartes centrales y no se destinarán a cubrir las pérdidas de explotación.

2. Las contrapartes centrales elaborarán supuestos de condiciones de mercado extremas pero verosímiles, que incluyan los períodos más volátiles experimentados por los mercados en los que las contrapartes centrales prestan sus servicios. El fondo de garantía mencionado en el artículo 40 y los demás recursos financieros mencionados en el apartado 1 deberán permitir en todo momento a la contraparte central hacer frente al incumplimiento de los dos miembros compensadores con respecto a los cuales está más expuesta, así como a las ventas súbitas de recursos financieros y reducciones rápidas de liquidez del mercado.

3. Las contrapartes centrales obtendrán las líneas de crédito o los dispositivos similares necesarios para satisfacer sus necesidades de liquidez en caso de que los recursos financieros a su disposición no estén disponibles de forma inmediata. Cada miembro compensador, empresa matriz o filial del miembro compensador no podrá proporcionar más del 25 % de las líneas de crédito que necesite la contraparte central.

4. En caso de incumplimiento de un miembro compensador, las contrapartes centrales podrán exigir fondos adicionales a los restantes miembros compensadores. Los miembros compensadores de las contrapartes centrales tendrán una exposición limitada con respecto a éstas.

5. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen las condiciones extremas mencionadas en el apartado 2 que deberá soportar una contraparte central.

Las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies ] del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM, tras consultar a la ABE, presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.

Artículo 42 Prelación de las garantías en caso de incumplimiento

1. Para cubrir las pérdidas, las contrapartes centrales utilizarán los márgenes depositados por los miembros compensadores que hayan incumplido antes que otros recursos financieros.

2. Cuando los márgenes depositados por los miembros compensadores que hayan incumplido no sean suficientes para cubrir las pérdidas soportadas por las contrapartes centrales, éstas recurrirán a la contribución aportada al fondo de garantía por dichos miembros.

3. Las contrapartes centrales únicamente harán uso de las contribuciones al fondo de garantía y otras contribuciones de los miembros compensadores que no hayan incumplido después de haber agotado las contribuciones de los miembros compensadores incumplidores y, en su caso, los fondos propios de las contrapartes centrales a que se refiere el artículo 41, apartado 1.

4. Las contrapartes centrales no estarán autorizadas a recurrir a los márgenes depositados por los miembros compensadores que no hayan incumplido para cubrir las pérdidas resultantes del incumplimiento de otro miembro compensador.

Artículo 43 Requisitos en materia de garantías

1. Las contrapartes centrales solo aceptarán garantías de elevada liquidez con mínimo riesgo de crédito y de mercado para cubrir su exposición con respecto a sus miembros compensadores. Deberán aplicar a los activos los recortes de valor adecuados para reflejar su deterioro potencial durante el período comprendido entre su última reevaluación y el momento en que es razonable asumir que se liquidarán. Deberán tener en cuenta el riesgo de liquidez derivado del incumplimiento de un participante en el mercado y el riesgo de concentración en determinados activos que puede resultar al establecer las garantías aceptables y los recortes pertinentes

2. Cuando resulte adecuado y suficientemente prudente, las contrapartes centrales podrán aceptar como garantía, para cubrir sus requisitos en materia de márgenes, el subyacente del contrato de derivados o del instrumento financiero que genere la exposición de la contraparte central.

3. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el tipo de garantía que puede considerarse de elevada liquidez y los recortes a que se refiere el apartado 1.

Las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies ] del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM, tras consultar al SEBC y a la ABE, presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.

Artículo 44 Estrategia de inversión

1. Las contrapartes centrales invertirán sus recursos financieros exclusivamente en instrumentos financieros de elevada liquidez con un riesgo mínimo de crédito y de mercado. Las inversiones deberán poderse liquidar rápidamente con la mínima incidencia negativa en los precios.

2. Los instrumentos financieros otorgados como márgenes se depositarán en operadores de sistemas de liquidación de valores que garanticen un acceso no discriminatorio a las contrapartes centrales y una protección total de dichos instrumentos. Las contrapartes centrales deberán poder acceder a los instrumentos financieros en cuanto los necesiten.

3. Las contrapartes centrales no deberán invertir su capital o los importes procedentes de los requisitos a que hacen referencia los artículos 39, 40 y 41 en sus propios valores o en los de su empresa matriz o filial.

4. Las contrapartes centrales deberán tener en cuenta su exposición global al riesgo de crédito con respecto a cada uno de los deudores al tomar sus decisiones de inversión y asegurarse de que su exposición global al riesgo con respecto a cualquier deudor se mantiene dentro de unos límites de concentración aceptables.

5. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen los instrumentos financieros de elevada liquidez a que se refiere el apartado 1 y los límites de concentración a que se refiere el apartado 4.

Las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies ] del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM, tras consultar a la ABE, presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.

Artículo 45 Procedimientos en caso de incumplimiento

1. Las contrapartes centrales instaurarán los procedimientos a seguir en caso de que un miembro compensador no cumpla los requisitos previstos en el artículo 35 en el plazo indicado y con arreglo a los procedimientos establecidos por ellas. Las contrapartes centrales definirán los procedimientos a seguir en caso de que la insolvencia de un miembro compensador no quede acreditada por ellas.

2. Las contrapartes centrales adoptarán sin demora medidas encaminadas a contener las pérdidas y las presiones sobre la liquidez resultantes de incumplimientos y velarán por que la liquidación de las posiciones de cualquier miembro compensador no perturbe sus operaciones ni exponga a los miembros compensadores que no hayan incumplido a pérdidas que no puedan anticipar o controlar

3. Las contrapartes centrales informarán sin demora a la autoridad competente. La autoridad competente informará inmediatamente a la autoridad responsable de la supervisión del miembro compensador incumplidor si la contraparte central considera que éste no será capaz de cumplir sus obligaciones futuras y tiene la intención de declarar su incumplimiento.

4. Las contrapartes centrales establecerán el carácter ejecutivo de sus procedimientos en caso de incumplimiento. Adoptarán todas las medidas razonables para asegurarse de que disponen de la capacidad jurídica necesaria para liquidar las posiciones propias del miembro compensador incumplidor y para transferir o liquidar las posiciones de los clientes de dicho miembro.

Artículo 46 Revisión de modelos, pruebas de estrés y pruebas retrospectivas ( back testing )

1. Las contrapartes centrales revisarán periódicamente los modelos y parámetros adoptados para calcular sus requisitos en materia de márgenes, las contribuciones al fondo de garantía, los requisitos en materia de garantías y otros mecanismos de control del riesgo. Someterán los modelos a pruebas de estrés rigurosas y frecuentes para evaluar su resistencia en condiciones de mercado extremas pero verosímiles y efectuarán pruebas retrospectivas para evaluar la fiabilidad de la metodología adoptada. Las contrapartes centrales deberán informar a la autoridad competente de los resultados de las pruebas realizadas y obtener su validación antes de proceder a cualquier modificación de los modelos y parámetros.

2. Las contrapartes centrales verificarán periódicamente los principales aspectos de sus procedimientos aplicables en caso de incumplimiento y tomarán todas las medidas razonables para asegurarse de que todos los miembros compensadores las comprenden y cuentan con mecanismos adecuados para reaccionar en caso de incumplimiento.

3. Las contrapartes centrales harán pública la información esencial relativa a su modelo de gestión del riesgo y las hipótesis adoptadas para llevar a cabo las pruebas de estrés a que se refiere el apartado 1.

4. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique lo siguiente:

a) el tipo de pruebas que se realizarán para las diferentes categorías de instrumentos financieros y carteras;

b) la participación en las pruebas de los miembros compensadores o de terceros;

c) la periodicidad de las pruebas;

d) el horizonte temporal de las pruebas;

e) la información esencial mencionada en el apartado 3.

Las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies ] del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM, tras consultar a la ABE, presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.

Artículo 47 Liquidación

1. Cuando sea posible, las contrapartes centrales utilizarán dinero del banco central para liquidar sus operaciones. Si no es posible, adoptarán medidas para limitar estrictamente los riesgos de crédito y de liquidez.

2. Las contrapartes centrales expondrán claramente sus obligaciones con respecto a las entregas de instrumentos financieros, precisando en particular si están obligadas a efectuar o recibir la entrega de un instrumento financiero o si indemnizarán a los participantes por las pérdidas que se produzcan en el proceso de entrega.

3. Cuando las contrapartes centrales estén obligadas a efectuar o a recibir entregas de instrumentos financieros, eliminarán el riesgo de pérdida del capital aplicando mecanismos de entrega contra pago en la medida de lo posible.

TÍTULO VAcuerdos de interoperabilidad

Artículo 48 Acuerdos de interoperabilidad

1. Las contrapartes centrales podrán celebrar acuerdos de interoperabilidad con otras contrapartes centrales siempre que se cumplan los requisitos previstos en los artículos 49 y 50.

2. Al suscribir un acuerdo de interoperabilidad con otras contrapartes centrales a fin de prestar servicios a una determinada plataforma de negociación, la contraparte central obtendrá, de esa plataforma de negociación, un acceso no discriminatorio a los datos que precise para el desempeño de sus funciones y al sistema de liquidación pertinente.

3. La celebración de los acuerdos de interoperabilidad o el acceso a flujos de datos o a un sistema de liquidación de aquellos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2, únicamente quedarán restringidos, directa o indirectamente, para controlar cualquier riesgo derivado de dicho acuerdo o acceso.

.

Artículo 49 Gestión del riesgo

1. Las contrapartes centrales que suscriban un acuerdo de interoperabilidad deberán:

a) implantar estrategias, procedimientos y sistemas adecuados que permitan identificar, controlar y gestionar eficazmente los riesgos adicionales que se deriven del acuerdo, a fin de poder cumplir oportunamente sus obligaciones;

b) ponerse de acuerdo sobre sus derechos y obligaciones respectivos, en particular la legislación aplicable a su relación;

c) detectar, vigilar y gestionar de manera eficaz los riesgos de crédito y de liquidez, a fin de que el incumplimiento de un miembro compensador de una contraparte central no afecte a las contrapartes centrales interoperables;

d) detectar, vigilar y abordar las posibles interdependencias y correlaciones que resulten de un acuerdo de interoperabilidad y que puedan afectar a los riesgos de crédito y de liquidez ligados a las concentraciones de miembros compensadores y a la agrupación de recursos financieros.

A efectos de la letra b), las contrapartes centrales deberán utilizar, en su caso, las mismas normas por lo que respecta al momento de consignación de las órdenes de transferencia en sus sistemas respectivos y al momento en que no podrán ser revocadas, tal como establece la Directiva 98/26/CE.

A efectos de la letra c), los términos del acuerdo expondrán el procedimiento de gestión de las consecuencias del incumplimiento de una de las contrapartes centrales con las que se haya celebrado un acuerdo de interoperabilidad.

A efectos de la letra c), las contrapartes centrales aplicarán mecanismos estrictos de control sobre la «rehipotecación» de las garantías otorgadas por los miembros compensadores en el marco del acuerdo, si sus autoridades competentes lo autorizan. El acuerdo indicará la forma en que se han abordado estos riesgos teniendo en cuenta la necesidad de disponer de cobertura suficiente y de limitar el contagio.

2. Cuando los modelos de gestión del riesgo aplicados por las contrapartes centrales para cubrir su exposición con respecto a sus miembros compensadores y sus exposiciones recíprocas sean diferentes, las contrapartes centrales señalarán las diferencias, evaluarán los riesgos que pudieran derivarse de ellas y adoptarán medidas, entre otras la obtención de recursos financieros adicionales, a fin de limitar sus efectos en el acuerdo de interoperabilidad, así como las posibles consecuencias en términos de riesgo de contagio, y de garantizar que estas diferencias no afecten a la capacidad de cada contraparte central de gestionar las consecuencias del incumplimiento de un miembro compensador.

Artículo 50 Aprobación de los acuerdos de interoperabilidad

1. Los acuerdos de interoperabilidad estarán sujetos a la aprobación previa de las autoridades competentes de las contrapartes centrales de que se trate. Se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 13.

2. Las autoridades competentes aprobarán los acuerdos de interoperabilidad únicamente si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 49, si las condiciones técnicas aplicables a la compensación de las operaciones con arreglo a los términos del acuerdo permiten un funcionamiento armónico y ordenado de los mercados financieros y si el acuerdo no socava la eficacia de la supervisión.

3. En caso de que una autoridad competente considere que no se cumplen los requisitos expuestos en el apartado 2, explicará por escrito a las demás autoridades competentes y a las contrapartes centrales implicadas sus consideraciones en relación con los riesgos. Asimismo, lo notificará a la AEVM, que emitirá un dictamen sobre la validez efectiva de estas consideraciones como motivación para no aprobar el acuerdo de interoperabilidad. El dictamen de la AEVM se transmitirá a todas las contrapartes centrales afectadas. Si el dictamen de la AEVM difiere de la evaluación de la autoridad competente pertinente, esta autoridad reconsiderará su posición, a la luz de dicho dictamen.

4. A más tardar el 30 de junio de 2012, la AEVM emitirá directrices o recomendaciones con vistas al establecimiento de evaluaciones coherentes, eficientes y eficaces de los acuerdos de interoperabilidad, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].

Título VIInscripción y supervisión de los registros de operaciones

Capítulo 1Condiciones y procedimientos de inscripción de los registros de operaciones

Artículo 51 Inscripción de los registros de operaciones

1. Los registros de operaciones se inscribirán en la AEVM a efectos del artículo 6.

2. Para su inscripción, los registros de operaciones deberán ser personas jurídicas establecidas en la Unión y cumplir los requisitos del título VII.

3. La inscripción de un registro de operaciones será válida para todo el territorio de la Unión.

4. Los registros de operaciones inscritos deberán satisfacer en todo momento las condiciones iniciales de inscripción. Los registros de operaciones notificarán a la AEVM, sin retrasos injustificados, toda modificación significativa de las condiciones de inscripción.

Artículo 52 Solicitud de inscripción

1. Los registros de operaciones presentarán una solicitud de inscripción a la AEVM.

2. En un plazo de diez días hábiles tras su recepción, la AEVM evaluará si la solicitud está completa.

Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que el registro de operaciones facilite información adicional.

Una vez que se haya estimado que una solicitud está completa, la AEVM lo notificará al registro de operaciones.

3. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen los pormenores de la solicitud de inscripción en la AEVM a que se refiere el apartado 1.

Las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies ] del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.

4. A fin de velar por la aplicación uniforme del apartado 1, se confieren poderes a la Comisión para adoptar normas de aplicación que determinen el formato de la solicitud de inscripción en la AEVM.

Las normas de aplicación a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies ] del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM presentará a la Comisión proyectos de normas a más tardar el 30 de junio de 2012.

Artículo 53 Examen de la solicitud

1. En los 40 días hábiles siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 52, apartado 2, párrafo tercero, la AEVM examinará la solicitud de inscripción, basándose en el cumplimiento por parte del registro de operaciones de los requisitos establecidos en los artículos 64 a 67 y adoptará una decisión de inscripción o de denegación plenamente motivada.

2. La decisión adoptada por la AEVM en virtud del apartado 1 surtirá efecto a partir del quinto día hábil siguiente a su adopción.

Artículo 54 Notificación de la decisión

1. Cuando la AEVM adopte la decisión de inscribir, denegar la inscripción o revocar la inscripción, lo notificará al registro de operaciones en un plazo de cinco días hábiles, motivando plenamente su decisión.

2. La AEVM comunicará a la Comisión la adopción de las decisiones a que se refiere el apartado 1.

3. La AEVM publicará en su sitio web una lista de los registros de operaciones inscritos de conformidad con el presente Reglamento. La lista se actualizará en los cinco días hábiles siguientes a la adopción de las decisiones a que se refiere el apartado 1.

Artículo 55 Multas

1. A instancia de la AEVM, y mediante decisión, la Comisión podrá imponer una multa a un registro de operaciones que, intencionadamente o por negligencia, haya infringido el artículo 63, apartado 1, los artículos 64 a 66 y el artículo 67, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.

2. Las multas a que se refiere el apartado 1 deberán ser disuasorias y proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción, a la duración de ésta y a la capacidad económica del registro de operaciones afectado. El importe de la multa no excederá del 20 % de la renta o del volumen de negocios anual del registro de operaciones correspondiente al ejercicio anterior.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el supuesto de que el registro de operaciones haya obtenido, directa o indirectamente, de la infracción un beneficio económico cuantificable, el importe de la multa será, como mínimo, equivalente a dicho beneficio.

4. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique lo siguiente:

a) criterios detallados para determinar el importe de la multa;

b) los procedimientos de investigación, las medidas conexas y los procedimientos de información, así como las normas procedimentales para la toma de decisiones, incluidas disposiciones relativas a los derechos de defensa, el acceso al expediente, la representación jurídica, la confidencialidad, las disposiciones temporales, y la fijación del importe y recaudación de las multas.

Las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies ] del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.

Artículo 56 Multas coercitivas

1. A instancia de la AEVM, y mediante decisión, la Comisión podrá imponer a toda persona empleada por un registro de operaciones, que trabaje para un registro de operaciones o que tenga relación con un registro de operaciones, multas coercitivas a fin de obligarla a:

a) poner fin a una infracción;

b) suministrar de forma completa y correcta la información solicitada por la AEVM de conformidad con el artículo 61, apartado 2;

c) someterse a una investigación y, en particular, presentar de forma completa la documentación, los datos, los procedimientos o cualquier otro material que se haya exigido, así como completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada por la AEVM de conformidad con el artículo 61, apartado 2;

d) someterse a una inspección in situ ordenada por la AEVM de conformidad con el artículo 61, apartado 2.

2. Las multas coercitivas establecidas serán efectivas y proporcionadas. El importe de la multa coercitiva se impondrá por día de demora. No excederá del 5 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior y se calculará a partir de la fecha estipulada en la decisión.

Artículo 57 Audiencia de las personas afectadas

1. Antes de decidir sobre una multa o una multa coercitiva de acuerdo con lo previsto en los artículos 55 y 56, la Comisión ofrecerá a las personas afectadas la oportunidad de ser oídas en relación con los cargos que les sean imputados por la Comisión.

La Comisión únicamente basará sus decisiones en los cargos en relación con los cuales las personas afectadas hayan podido presentar sus observaciones.

2. Los derechos de defensa de las personas afectadas estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento.

Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la Comisión, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos internos de la Comisión.

Artículo 58 Disposiciones comunes a las multas y multas coercitivas

1. La Comisión hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se hayan impuesto de conformidad con los artículos 55 y 56.

2. Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 55 y 56 son de carácter administrativo.

Artículo 59 Control del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la Comisión haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.

Artículo 60 Revocación de la inscripción

1. La AEVM revocará la inscripción de un registro de operaciones en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) que el registro de operaciones renuncie expresamente a la inscripción o no haya prestado servicio alguno en los seis meses anteriores;

b) que el registro de operaciones haya obtenido la inscripción valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c) que el registro de operaciones haya dejado de cumplir las condiciones iniciales de inscripción;

d) que el registro de operaciones haya infringido de forma grave o reiterada las disposiciones del presente Reglamento.

2. La autoridad competente de un Estado miembro en el que el registro de operaciones preste sus servicios y lleve a cabo sus actividades que considere que se ha cumplido una de las condiciones contempladas en el apartado 1, podrá solicitar a la AEVM que examine si se cumplen las condiciones para revocar la inscripción. Si la AEVM decide no proceder a la revocación de la inscripción del registro de operaciones de que se trate, lo motivará plenamente.

Artículo 61 Supervisión de los registros de operaciones

1. La AEVM supervisará la aplicación de los artículos 64 a 67.

2. A fin de ejercer las funciones contempladas en los artículos 51 a 60, 62 y 63, la AEVM estará facultada para:

a) tener acceso a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir o realizar una copia del mismo;

b) requerir información de cualquier persona y, si es necesario, convocar e interrogar a una persona para obtener información;

c) realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso;

d) requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

Capítulo 2Relaciones con terceros países

Artículo 62 Acuerdos internacionales

Cuando proceda, la Comisión presentará propuestas al Consejo con vistas a negociar acuerdos internacionales con uno o varios terceros países en relación con el acceso mutuo a la información sobre los contratos de derivados OTC contenida en los registros de operaciones establecidos en terceros países y al intercambio de esta información, en caso de que dicha información sea pertinente para el ejercicio de las obligaciones de las autoridades competentes en el marco del presente Reglamento.

Artículo 63 Equivalencia y reconocimiento

1. Los registros de operaciones establecidos en terceros países podrán ofrecer sus servicios y actividades a entidades establecidas en la Unión a efectos del artículo 6 únicamente cuando estén reconocidos por la AEVM.

2. La AEVM reconocerá a un registro de operaciones de un tercer país si se cumplen las condiciones siguientes:

a) que el registro de operaciones esté autorizado y esté sujeto a supervisión efectiva en dicho tercer país;

b) que la Comisión haya adoptado una decisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3;

c) que la Unión haya celebrado un acuerdo internacional con dicho tercer país, en el sentido del artículo 62;

d) que se hayan celebrado acuerdos de cooperación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, a fin de garantizar que las autoridades de la Unión puedan acceder de forma inmediata y continua a toda la información necesaria.

3. La Comisión podrá adoptar una decisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 69, apartado 2, por la que declare que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que los registros de operaciones autorizados en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos previstos en el presente Reglamento y están sometidos de forma permanente a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos en dicho tercer país.

4. La AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 3. Dichos acuerdos garantizarán que las autoridades de la Unión puedan acceder de forma inmediata y continua a toda la información que necesiten para el ejercicio de sus obligaciones. En esos acuerdos se hará constar, como mínimo:

a) el mecanismo de intercambio de información entre la AEVM, cualquier otra autoridad de la Unión que ejerza responsabilidades de conformidad con el presente Reglamento, y las autoridades competentes de los terceros países afectados;

b) los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión.

Título VIIRequisitos aplicables a los registros de operaciones

Artículo 64 Requisitos generales

1. Los registros de operaciones deberán disponer de sólidos mecanismos de gobernanza, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados, que impidan la revelación de información confidencial.

2. Los registros de operaciones adoptarán estrategias y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Reglamento, también por parte de sus directivos y empleados.

3. Los registros de operaciones mantendrán y aplicarán una estructura organizativa adecuada que garantice la continuidad y el correcto funcionamiento de la prestación de sus servicios y la realización de sus actividades. Emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados.

4. La alta dirección y los miembros del consejo de los registros de operaciones deberán gozar de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar la gestión adecuada y prudente de los mismos.

5. Los registros de operaciones deberán aplicar requisitos de acceso y participación públicos, objetivos y no discriminatorios. Sólo se autorizarán criterios que restrinjan el acceso cuando su objetivo sea controlar el riesgo para los datos contenidos en los mismos.

6. Las registros de operaciones harán públicos los precios y comisiones correspondientes a los servicios prestados. Harán públicos los precios y comisiones de cada servicio y función por separado, incluidos los descuentos y minoraciones y las condiciones para beneficiarse de estas reducciones. Permitirán a las entidades notificantes acceder por separado a servicios específicos. Los precios y comisiones que apliquen los registros de operaciones deberán basarse en los costes.

Artículo 65 Fiabilidad operativa

1. Los registros de operaciones detectarán las fuentes de riesgo operativo y las reducirán al mínimo mediante el desarrollo de sistemas, controles y procedimientos adecuados. Dichos sistemas serán fiables y seguros y tendrán capacidad adecuada para tratar la información recibida.

2. Los registros de operaciones establecerán, aplicarán y mantendrán una estrategia adecuada de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe destinada a garantizar la preservación de sus funciones, la oportuna recuperación de las operaciones y el cumplimiento de las obligaciones de los registros de operaciones. Este plan deberá prever como mínimo el establecimiento de dispositivos de reserva.

Artículo 66 Salvaguarda y conservación de información

1. Los registros de operaciones garantizarán la confidencialidad, la integridad y la protección de la información que reciban de conformidad con el artículo 6.

2. Los registros de operaciones consignarán rápidamente la información que reciban de conformidad con el artículo 6 y la conservarán al menos diez años tras la expiración de los contratos pertinentes. Utilizarán procedimientos de archivo rápidos y eficientes para documentar las modificaciones en la información conservada.

3. Los registros de operaciones calcularán las posiciones por categoría de derivados y por entidad notificante sobre la base de los datos de los contratos de derivados comunicados de conformidad con el artículo 6.

4. Los registros de operaciones autorizarán a las partes de un contrato a acceder a la información de dicho contrato y a corregirla en todo momento

5. Los registros de operaciones adoptarán todas las medidas razonables para evitar el uso inadecuado de la información conservada en sus sistemas e impedirán el uso de esta información para otras actividades comerciales.

La información confidencial conservada en los registros de operaciones no se utilizará con fines comerciales por ninguna otra persona física o jurídica que tenga con ellos una relación de empresa matriz o de filial.

Artículo 67 Transparencia y disponibilidad de los datos

1. Los registros de operaciones publicarán posiciones agregadas por categoría de derivados respecto de los contratos que les sean notificados.

2. Los registros de operaciones pondrán la información necesaria a disposición de las entidades siguientes:

a) la AEVM;

b) las autoridades competentes responsables de la supervisión de las empresas sujetas a la obligación de declarar de conformidad con el artículo 6;

c) la autoridad competente responsable de la supervisión de las contrapartes centrales que accedan al registro de operaciones;

d) los bancos centrales pertinentes del SEBC.

3. La AEVM compartirá la información necesaria para el ejercicio de sus obligaciones con otras autoridades pertinentes.

4. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique la información a que se refieren los apartados 1 y 2.

Las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies ] del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.

Título VIIIDisposiciones transitorias y finales

Artículo 68 Informes y revisión

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2013, la Comisión revisará el marco institucional y de supervisión previsto en el título III, en particular la función y las responsabilidades de la AEVM, y elaborará un informe al respecto. La Comisión deberá remitir el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.

Para la misma fecha, la Comisión, en coordinación con la AEVM y las autoridades sectoriales pertinentes, evaluará la importancia sistémica de las operaciones de las sociedades no financieras con derivados OTC.

2. La AEVM presentará informes a la Comisión sobre la aplicación de la obligación de compensación prevista en el título II y sobre la extensión del ámbito de aplicación de los acuerdos de interoperabilidad previstos en el título V a operaciones con categorías de instrumentos financieros distintas de los valores mobiliarios y los instrumentos del mercado monetario.

Esos informes deberán transmitirse a la Comisión, a más tardar, el 30 de septiembre de 2014.

3. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros y la AEVM, y tras solicitar el dictamen del SEBC, elaborará un informe anual evaluando los posibles riesgos sistémicos y las implicaciones, en términos de costes, de los acuerdos de interoperabilidad.

El informe se centrará como mínimo en el número y la complejidad de dichos acuerdos, así como en la idoneidad de los sistemas y modelos de gestión del riesgo. La Comisión deberá remitir el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.

El SEBC facilitará a la Comisión su dictamen sobre los posibles riesgos sistémicos y las implicaciones, en términos de costes, de los acuerdos de interoperabilidad.

Artículo 69 Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores, establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión[37].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 70 Modificación de la Directiva 98/26/CE

En el artículo 9, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Si un operador de sistema ha constituido una garantía a favor de otro operador de sistema en relación con un sistema interoperable, sus derechos respecto de las garantías por él constituidas no se verán afectados por los procedimientos de insolvencia incoados contra el operador de sistema que las haya recibido.».

Artículo 71 Disposiciones transitorias

1. Las contrapartes centrales que hayan sido autorizadas en su Estado miembro de establecimiento a prestar servicios antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deberán solicitar autorización a efectos del presente Reglamento a más tardar [dos años después de su entrada en vigor ].

2. Los contratos de derivados que se hayan celebrado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y de la inscripción de un registro de operaciones para ese tipo concreto de contratos se notificarán a dicho registro en un plazo de 120 días a partir de la fecha de inscripción del mismo en la AEVM.

Artículo 72 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] COM(2009) 114.http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2009:0114:FIN:ES:PDF.

[2] «Garantizar la eficiencia, seguridad y solidez de los mercados de derivados», (COM 2009) 332. Puede consultarse el documento en la siguiente dirección: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2009:0114:FIN:ES:PDF.

[3] La Comunicación va acompañada de un documento de trabajo de los servicios de la Comisión que ofrece una visión panorámica de los mercados de derivados y de los segmentos de los mismos correspondientes a derivados OTC, así como una evaluación de la eficacia de las actuales medidas para reducir los riesgos, en particular en relación con las permutas de cobertura por impago (CDS). El documento puede consultarse en http://ec.europa.eu/internal_market/docs/derivatives/report_en.pdf.

[4] «Garantizar la eficiencia, seguridad y solidez de los mercados de derivados: actuaciones futuras», (COM 2009) 563. Puede consultarse en http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2009:0563:FIN:ES:PDF.

[5] http://www.g20.org/Documents/pittsburgh_summit_leaders_statement_250909.pdf

[6] La carta de compromiso y la lista de sus signatarios pueden consultarse en la página web de la DG MARKT: http://ec.europa.eu/internal_market/financial-markets/derivatives/index_en.htm#cds.

[7] El Banco Central Europeo, el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores, el Comité de Supervisores Bancarios Europeos, y el Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación, respectivamente .

[8] La Autorité des marchés financiers, la Bundesanstalt für Finanzdienstleistungsaufsicht y la Financial Services Authority, respectivamente.

[9] El Comité sobre los Sistemas de Pago y de Liquidación y la Organización Internacional de Comisiones de Valores, respectivamente.

[10] La Commodity Futures Trading Commission y la Securities and Exchange Commission , respectivamente.

[11] http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2009/derivatives_en.htm.

[12] http://circa.europa.eu/Public/irc/markt/markt_consultations/library?l=/financial_services/derivatives_ derivatives&vm=detailed&sb=Title.

[13] http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/docs/2009/derivatives/summaryderivcons_en.pdf.

[14] Las actas y los documentos de la conferencia pueden consultarse en la página web de la DG MARKT: http://ec.europa.eu/internal_market/financial-markets/derivatives/index_en.htm#conference.

[15] Las respuestas no confidenciales pueden consultarse en la siguiente dirección:http://circa.europa.eu/Public/irc/markt/markt_consultations/library?l=/financial_services/infrastructures&vm=detailed&sb=Title.

[16] El informe de la evaluación de impacto puede consultarse en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/internal_market/financial-markets/index_en.htm.

[17] DO C […] de […], p. […].

[18] «Gestionar la recuperación europea», COM(2009) 114 final.

[19] «Garantizar la eficiencia, seguridad y solidez de los mercados de derivados», (COM 2009) 332 final.

[20] «Garantizar la eficiencia, seguridad y solidez de los mercados de derivados: actuaciones futuras», (COM 2009) 563 final.

[21] DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

[22] DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

[23] DO L 345 de 19.12.2002, p. 1.

[24] DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

[25] DO L 235 de 23.9.2003, p. 10.

[26] DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

[27] DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

[28] http://ec.europa.eu/internal_market/financial-markets/docs/code/code_en.pdf

[29] DO L 281 de 23.1.1995, p. 31.

[30] Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (CPSS, por sus siglas en inglés) de los bancos centrales del Grupo de los Diez y Comité Técnico de la de la Organización Internacional de Comisiones de Valores.

[31] Sistema Europeo de Bancos Centrales y Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores.

[32] DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

[33] DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

[34] DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.

[35] DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

[36] DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

[37] DO L 191 de 13.7.2001, p. 45.

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