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Document 32014Y1201(01)

2000/365/CE: Versión consolidada de la Decisión del Consejo, de 29 de mayo de 2000 , referida a la solicitud presentada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen

DO C 430 de 1.12.2014, p. 1–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

1.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 430/1


VERSIÓN CONSOLIDADA

DE LA DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de mayo de 2000

referida a la solicitud presentada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen

(2000/365/CE)

(2014/C 430/01)

NOTA AL LECTOR

En la presente publicación se recoge la versión consolidada de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, referida a la solicitud presentada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43), resultado de las modificaciones introducidas por la Decisión 2014/857/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2014, relativa a la notificación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de su deseo de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen que están contenidas en actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, y por la que se modifican las Decisiones 2000/365/CE y 2004/926/CE (DO L 345 de 1.12.2014, p. 1).

La presente publicación constituye un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones de la Unión Europea.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el artículo 4 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado «Protocolo de Schengen»),

Vista la solicitud del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, mediante cartas al Presidente del Consejo de 20 de mayo de 1999, 9 de julio de 1999 y 6 de octubre de 1999, para participar en algunas disposiciones del acervo de Schengen,

Visto el dictamen de 20 de julio de 1999 de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la solicitud,

Considerando que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tiene una posición especial por lo que se refiere a los asuntos cubiertos por el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, según lo reconocido en el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda y en el Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 14 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda, anexado por el Tratado de Ámsterdam al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

Considerando que el acervo de Schengen fue concebido y funciona como un conjunto coherente que debe ser plenamente aceptado y aplicado por todos los Estados que apoyan el principio de la supresión de los controles de las personas en sus fronteras comunes;

Considerando que el Protocolo de Schengen contempla la posibilidad de que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte participe en algunas disposiciones del acervo de Schengen, debido a la ya mencionada posición especial del Reino Unido;

Considerando que el Reino Unido asumirá como Estado miembro las obligaciones que se derivan de los artículos del Convenio de Schengen de 1990 enumerados en la presente Decisión;

Considerando que, a la vista de la posición especial del Reino Unido antes mencionada, las disposiciones sobre fronteras del Convenio de Schengen de 1990 no son aplicables, en virtud de la presente Decisión, ni al Reino Unido ni a los territorios mencionados en el artículo 5;

Considerando que, debido a la gran importancia de los temas a los que se refieren los artículos 26 y 27 del Convenio de Schengen de 1990, el Reino Unido y Gibraltar aplicarán dichos artículos;

Considerando que el Reino Unido ha solicitado participar en el conjunto de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al establecimiento y funcionamiento del Sistema de Información de Schengen (denominado en lo sucesivo «SIS»), excepto por lo que respecta a las disposiciones relativas a las descripciones mencionadas en el artículo 96 del Convenio de Schengen de 1990 y a las demás disposiciones que hacen referencia a dichas descripciones;

Considerando que, en opinión del Consejo, cualquier participación parcial del Reino Unido en el acervo de Schengen deberá respetar la coherencia de los ámbitos que constituyen el conjunto del acervo;

Considerando que el Consejo reconoce de este modo el derecho del Reino Unido a formular, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo de Schengen, una solicitud de participación parcial, tomando nota al mismo tiempo de la necesidad de evaluar la repercusión de esta participación del Reino Unido en las disposiciones relativas al establecimiento y el funcionamiento del SIS, en la interpretación de las demás disposiciones pertinentes del acervo de Schengen y en sus consecuencias financieras;

Considerando que el Comité mixto establecido con arreglo al artículo 3 del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1), ha sido informado de la elaboración de la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 de dicho Acuerdo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte participará en las siguientes disposiciones del acervo de Schengen:

a)

por lo que se refiere a las disposiciones del Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, junto con su Acta Final y declaraciones comunes:

i)

artículos 26 y 27, apartado 1;

artículos 39 y 40;

artículos 42 y 43 en la medida en que estén relacionados con el artículo 40;

artículo 44;

artículos 46 y 47, excepto el artículo 47, apartado 2, letra c) y apartado 4;

artículos 48 a 51;

artículos 52 y 53;

artículos 54 a 58;

artículo 59;

artículos 61 a 66;

artículos 67 a 69;

artículos 71 a 73;

artículos 75 y 76;

artículos 126 a 130 en la medida en que estén relacionados con las disposiciones en que el Reino Unido participa en virtud del presente párrafo;

declaración 3 del Acta Final referente al apartado 2 del artículo 71;

ii)

las disposiciones siguientes referidas al Sistema de Información de Schengen:

Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2);

Decisión 2007/171/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por la que se establecen los requisitos de la red para el Sistema de Información de Schengen II (tercer pilar) (3);

b)

por lo que se refiere a las disposiciones de los Acuerdos de adhesión al Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, junto con sus Actas Finales y declaraciones:

i)

el Acuerdo firmado el 19 de diciembre de 1996 sobre la adhesión del Reino de Dinamarca: artículo 6;

ii)

el Acuerdo firmado el 19 de diciembre de 1996 sobre la adhesión de la República de Finlandia: artículo 5;

iii)

el Acuerdo firmado el 19 de diciembre de 1996 sobre la adhesión del Reino de Suecia: artículo 5;

c)

por lo que se refiere a las disposiciones de las siguientes decisiones del Comité Ejecutivo establecido por el Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, en la medida en que estén relacionadas con las disposiciones en las que participa el Reino Unido en virtud de la letra a):

SCH/Com-ex (94) 28 rev (certificado contemplado en el artículo 75 para el transporte de estupefacientes y sustancias psicotrópicas);

SCH/Com-ex (98) 26 final (por el que se crea el Comité Permanente del Convenio de Schengen), sin perjuicio de un arreglo interno que especifique las modalidades de participación de expertos del Reino Unido en misiones realizadas bajo los auspicios del Grupo pertinente del Consejo.

Artículo 5

1.   El Reino Unido notificará por escrito al Presidente del Consejo qué disposiciones de las mencionadas en el artículo 1 desea que se apliquen a las Islas Anglonormandas (Channel Islands) y a la Isla de Man (Isle of Man). El Consejo, por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1 del Protocolo de Schengen y del representante del Gobierno del Reino Unido, adoptará una decisión de ejecución sobre esta solicitud.

2.   Se aplicarán a Gibraltar las siguientes disposiciones del artículo 1:

a)

por lo que respecta a las disposiciones del Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, junto con su Acta Final y declaraciones:

artículos 26 y 27, apartado 1;

artículo 39;

artículo 44, siempre que no se aplique a la persecución en territorio de otra Parte contratante ni a la vigilancia transfronteriza;

artículos 46 y 47, excepto el artículo 47, apartado 2, letra c), y apartado 4;

artículos 48 a 51;

artículos 52 y 53;

artículos 54 a 58;

artículo 59;

artículos 61 a 63;

artículos 65 a 66;

artículos 67 a 69;

artículos 71 a 73;

artículos 75 y 76;

artículos 126 a 130 en la medida en que estén relacionados con las disposiciones en que el Reino Unido participa en virtud del presente párrafo;

declaración 3 para el Acta Final referente al apartado 2 del artículo 71;

b)

por lo que se refiere a las disposiciones de los Acuerdos de Adhesión al Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, a las Actas finales y a las declaraciones comunes:

i)

el Acuerdo firmado el 19 de diciembre de 1996 sobre la adhesión del Reino de Dinamarca: artículo 6;

ii)

el Acuerdo firmado el 19 de diciembre de 1996 sobre la adhesión de la República de Finlandia: artículo 5;

iii)

el Acuerdo firmado el 19 de diciembre de 1996 sobre la adhesión del Reino de Suecia: artículo 5;

c)

por lo que respecta a las disposiciones de las decisiones del Comité Ejecutivo establecido por el Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985:

SCH/Com-ex (94) 28 rev (certificado contemplado en el artículo 75 para el transporte de estupefacientes y sustancias psicotrópicas).

3.   El apartado 3 del artículo 8 se aplicará a los territorios mencionados en los apartados 1 y 2.

Artículo 6

1.   Las disposiciones mencionadas en el artículo 1, letra a), inciso ii), así como las demás disposiciones pertinentes referidas al Sistema de Información de Schengen adoptadas desde el 1 de diciembre de 2009, pero aún no puestas en vigor, se pondrán en vigor, en virtud de una decisión de ejecución adoptada por el Consejo, entre el Reino Unido y los Estados miembros y otros Estados en los que tales disposiciones ya se hayan puesto en vigor, cuando se hayan cumplido las condiciones previas para la aplicación de dichas disposiciones.

2.   El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a la puesta en vigor de las disposiciones del artículo 5 relativas a los territorios en cuestión.

3.   Toda decisión de ejecución conforme a los apartados 1 y 2 será adoptada por el Consejo, por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1 del Protocolo de Schengen y del representante del Gobierno del Reino Unido.

4.   Las disposiciones del artículo 75 del Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y de la Decisión del Comité Ejecutivo SCH/Com-ex (94) 28 rev (certificado contemplado en el artículo 75 para el transporte de estupefacientes y sustancias psicotrópicas) serán directamente aplicables en el Reino Unido.

Artículo 7

El Reino Unido correrá con los gastos derivados de la realización técnica de su participación parcial en el funcionamiento del SIS.

Artículo 8

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2.   Desde la fecha de la adopción de la presente Decisión se considerará de manera irrevocable que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha notificado al Presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo de Schengen, su deseo de participar en todas las propuestas e iniciativas basadas en el acervo de Schengen mencionado en el artículo 1. Tal participación abarcará los territorios mencionados respectivamente en los apartados 1 y 2 del artículo 5, en la medida en que las propuestas e iniciativas se basen en disposiciones del acervo de Schengen que pasan a ser vinculantes para dichos territorios.

3.   Las medidas basadas en el acervo de Schengen a que se refiere en el artículo 1 adoptadas antes de la adopción de la Decisión del Consejo mencionada en el artículo 6 surtirán efecto para el Reino Unido en la fecha o fechas en las cuales el Consejo decida, de conformidad con el artículo 6, poner en vigor para el Reino Unido el acervo a que se refiere el artículo 1, a menos que la propia medida prevea una fecha posterior.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

A. COSTA


(1)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(2)  DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(3)  DO L 79 de 20.3.2007, p. 29.


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