EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62022CJ0462

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 6 de julio de 2023.
BM contra LO.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof.
Procedimiento prejudicial — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion — Forum actoris — Requisito — Residencia habitual del demandante en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se presenta la demanda durante todo el plazo inmediatamente anterior a la presentación de la demanda.
Asunto C-462/22.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:553

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 6 de julio de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion — Forum actoris — Requisito — Residencia habitual del demandante en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se presenta la demanda durante todo el plazo inmediatamente anterior a la presentación de la demanda»

En el asunto C‑462/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 25 de mayo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de julio de 2022, en el procedimiento entre

BM

y

LO,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. L. S. Rossi (Ponente), los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de LO, por la Sra. B. Ackermann, Rechtsanwältin;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. P. Barros da Costa, S. Duarte Afonso y M. J. Ramos, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Leupold y W. Wils, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre BM y su esposa, LO, en relación con una demanda de disolución de su matrimonio presentada ante los órganos jurisdiccionales alemanes.

Marco jurídico

3

El considerando 1 del Reglamento n.o 2201/2003 está redactado en los siguientes términos:

«La Comunidad Europea se ha fijado el objetivo de crear un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, en el que se garantiza la libre circulación de personas. Con este fin debe adoptar, entre otras cosas, las medidas de cooperación judicial en materia civil necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.»

4

El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», dispone en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

a)

al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial;

[…]».

5

Bajo el epígrafe «Competencia general», el artículo 3 de dicho Reglamento enuncia:

«1.   En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a)

en cuyo territorio se encuentre:

la residencia habitual de los cónyuges, o

el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o

la residencia habitual del demandado, o

en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o

la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o

la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, tenga allí su “domicile”;

[…]».

Litigio principal y cuestión prejudicial

6

BM, nacional alemán, y LO, nacional polaca, se casaron en Polonia en el año 2000. Allí vivieron con sus hijos hasta al menos el mes de junio de 2012.

7

El 27 de octubre de 2013, BM inició un procedimiento de divorcio ante el Amtsgericht Hamm (Tribunal de lo Civil y Penal de Hamm, Alemania), alegando que había abandonado el domicilio conyugal en junio de 2012 y que, desde entonces, se había mudado a casa de sus padres en su ciudad natal en Alemania.

8

LO argumentó que los órganos jurisdiccionales alemanes carecían de competencia internacional, fundamentalmente porque BM, después de abandonar el domicilio conyugal, mantuvo su residencia habitual en Polonia durante la mayor parte del año 2013.

9

Habida cuenta de las pruebas aportadas por las partes en el litigio principal, el Amtsgericht Hamm (Tribunal de lo Civil y Penal de Hamm) estimó la excepción de incompetencia planteada por LO y declaró inadmisible la demanda de divorcio presentada por BM.

10

Esta sentencia fue confirmada en apelación por el Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamm, Alemania).

11

Ese órgano jurisdiccional determinó, en esencia, que, si bien era cierto que BM ya había adquirido la residencia habitual en Alemania en la fecha en que presentó la demanda de divorcio, a saber, el 27 de octubre de 2013, no había acreditado su residencia habitual en dicho Estado miembro durante todo el período de seis meses anterior a esa fecha, es decir, desde el 27 de abril de 2013, contrariamente a lo que exige el artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento n.o 2201/2003.

12

El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania), que conoce del recurso de casación interpuesto por BM contra la sentencia dictada por el Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamm), considera que el resultado de este recurso de casación depende de la interpretación que deba darse al artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.o 2201/2003. Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el demandante debe acreditar la residencia habitual en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se presenta la demanda desde el inicio de los plazos previstos en esa disposición o si basta la mera residencia, siempre que esta última adquiera carácter habitual a más tardar en la fecha de presentación de la demanda de disolución del vínculo matrimonial.

13

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que, a pesar del tenor literal del artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.o 2201/2003, debe primar la interpretación teleológica y restrictiva del forum actoris consagrado en esta disposición, para no comprometer los derechos del cónyuge demandado. Afirma que este enfoque debe conducir a considerar que el demandante ha de demostrar que ha adquirido la residencia habitual en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se presenta la demanda desde el inicio del período pertinente. Añade que esta interpretación contribuye también a una mayor previsibilidad y uniformidad en la aplicación de los criterios de atribución de competencia. Según el órgano jurisdiccional remitente, determinados elementos contextuales sustentan tal interpretación. Este órgano jurisdiccional se remite, a este respecto, en particular, a las versiones en lenguas española y francesa del Informe explicativo de la Sra. Borrás del Convenio sobre la Competencia, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Matrimonial, conocido como Convenio «Bruselas II» (DO 1998, C 221, p. 27).

14

Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente observa que la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.o 2201/2003 que propone adoptar resulta controvertida, en particular en la doctrina jurídica de lengua alemana, y, en todo caso, no ha sido resuelta por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ni puede deducirse claramente de ella.

15

En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El plazo de espera de un año o, en su caso, de seis meses previsto en el artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.o 2201/2003, ¿comienza a correr para el demandante con la fijación de su residencia habitual en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se presenta la demanda o es suficiente con que, al comienzo del plazo de espera pertinente, el demandante solo tenga una mera residencia en dicho Estado y esa residencia se consolide posteriormente como residencia habitual durante el período transcurrido hasta la presentación de la demanda?»

Sobre la cuestión prejudicial

16

Con carácter preliminar, debe señalarse que de la petición de decisión prejudicial se desprende que la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales alemanes para conocer del litigio principal fue examinada a la luz del artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento n.o 2201/2003 y que el órgano jurisdiccional remitente consideró que la constatación de que, a 27 de abril de 2013, BM aún no había adquirido la residencia habitual en Alemania no adolece de ningún error. En consecuencia, debe entenderse que la cuestión planteada se refiere únicamente a dicha disposición.

17

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que esa disposición supedita la competencia del órgano jurisdiccional de un Estado miembro para conocer de una demanda de disolución del vínculo matrimonial a la circunstancia de que el demandante, nacional de ese Estado miembro, acredite que ha adquirido la residencia habitual en dicho Estado miembro desde al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda o más bien a la circunstancia de que el demandante acredite que la residencia que ha adquirido en ese mismo Estado miembro se ha convertido en residencia habitual durante el período mínimo de seis meses inmediatamente anterior a la presentación de la demanda.

18

Procede recordar que el artículo 3 del Reglamento n.o 2201/2003 establece los criterios generales de competencia en materia de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial. Dichos criterios objetivos, alternativos y exclusivos responden a la necesidad de que exista una normativa adaptada a las necesidades específicas de los conflictos en materia de disolución del matrimonio [sentencia de 10 de febrero de 2022, OE (Residencia habitual de un cónyuge — Criterio de nacionalidad), C‑522/20, EU:C:2022:87, apartado 25 y jurisprudencia citada].

19

A este respecto, aun cuando el artículo 3, apartado 1, letra a), guiones primero a cuarto, del Reglamento n.o 2201/2003 se refiere expresamente a los criterios de residencia habitual de los cónyuges y de residencia habitual del demandado, el artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, de dicho Reglamento permite la aplicación de la norma de competencia del forum actoris [sentencia de 10 de febrero de 2022, OE (Residencia habitual de un cónyuge — Criterio de nacionalidad), C‑522/20, EU:C:2022:87, apartado 26 y jurisprudencia citada].

20

El objetivo de esa norma de competencia es garantizar un equilibrio entre, por una parte, la movilidad de las personas dentro de la Unión Europea, en particular protegiendo los derechos del cónyuge que, a raíz de una crisis conyugal, haya abandonado el Estado miembro de residencia habitual común, y, por otra parte, la seguridad jurídica, en particular la del otro cónyuge, garantizando que exista un vínculo real entre el demandante y el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales ejercen la competencia para pronunciarse sobre el vínculo matrimonial en cuestión [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, OE (Residencia habitual de un cónyuge — Criterio de nacionalidad), C‑522/20, EU:C:2022:87, apartado 29 y jurisprudencia citada].

21

En efecto, el artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento n.o 2201/2003 reconoce a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la residencia habitual del demandante la competencia para pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial de que se trate en caso de que, con arreglo a esta disposición, el demandante «haya residido» en el territorio de ese Estado miembro «al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda» y, como sucede en el litigio principal, sea nacional de dicho Estado miembro [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, OE (Residencia habitual de un cónyuge — Criterio de nacionalidad), C‑522/20, EU:C:2022:87, apartados 2628 y jurisprudencia citada].

22

En opinión del órgano jurisdiccional remitente, no cabe duda de que, según dicha disposición, en la fecha de presentación de la demanda de disolución del vínculo matrimonial, el demandante debe acreditar su «residencia habitual» en el Estado miembro del órgano jurisdiccional, extremo este que, según el órgano jurisdiccional remitente, fue demostrado en el litigio principal por BM ante el Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamm).

23

A este respecto, procede recordar que la competencia internacional derivada del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003 viene determinada por el criterio de la «residencia habitual», lo que excluye que se determine mediante un criterio basado en la simple residencia de uno u otro de los cónyuges [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2021, IB (Residencia habitual de un cónyuge — Divorcio), C‑289/20, EU:C:2021:955, apartado 46].

24

De ello se deduce que un cónyuge que pretenda invocar el criterio de competencia previsto en el artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento n.o 2201/2003 deberá demostrar necesariamente que tenía su residencia habitual en el territorio del Estado miembro del que es nacional en la fecha en que presentó la demanda de disolución del vínculo matrimonial, extremo este que no se discute en el presente asunto.

25

En cambio, el órgano jurisdiccional remitente considera que existe la duda acerca de si el requisito de que el demandante haya «residido […] al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda» en el Estado miembro de que se trate, mencionado en el artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento n.o 2201/2003, significa que el demandante debe probar simplemente que ha establecido su residencia en el territorio de dicho Estado miembro, siempre que, durante el período mínimo de seis meses inmediatamente anterior a la demanda de disolución del vínculo matrimonial, esta residencia se haya convertido en residencia habitual, o, por el contrario, que este demandante debe acreditar que tiene su residencia habitual desde el inicio y durante todo ese período mínimo de seis meses inmediatamente anterior a la demanda.

26

A falta de definición en el Reglamento n.o 2201/2003 o de una remisión expresa al ordenamiento jurídico de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance del concepto de «residencia habitual» y, en particular, del concepto de «residencia», es preciso realizar una interpretación autónoma y uniforme, teniendo en cuenta el contexto de las disposiciones que mencionan esos conceptos y los objetivos de dicho Reglamento [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2021, IB (Residencia habitual de un cónyuge — Divorcio), C‑289/20, EU:C:2021:955, apartado 39 y jurisprudencia citada].

27

A este respecto, del tenor literal del artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento n.o 2201/2003 se desprende que la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuyo territorio el demandante debe tener la residencia habitual está sujeta al requisito de que el demandante «haya residido allí» al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda de disolución del vínculo matrimonial. Como admiten el Gobierno polaco y la Comisión Europea, la referencia a la mera residencia no implica necesariamente que el demandante deba demostrar la residencia habitual durante todo el período mínimo de seis meses inmediatamente anterior a la demanda.

28

Sin embargo, habida cuenta del contexto del artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento n.o 2201/2003 y de los objetivos perseguidos por este, la exigencia de que el demandante haya residido en el Estado miembro del que es nacional al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda no puede interpretarse con independencia del criterio de la «residencia habitual» también previsto en dicha disposición.

29

Así, en primer lugar, procede señalar que el artículo 3, apartado 1, letra a), de ese Reglamento tiene por objeto armonizar, en el ámbito de la Unión, los criterios de atribución de competencia internacional en materia matrimonial, todos ellos basados, como se ha recordado en el apartado 23 de la presente sentencia, en el concepto de «residencia habitual». En el esquema general de esta disposición, el concepto de «residencia» no puede revestir una naturaleza diferente según se utilice en su segundo guion o en su sexto guion, independientemente de que, a diferencia de las demás versiones lingüísticas de ese segundo guion elaboradas en las lenguas oficiales de la Unión cuando se adoptó dicho Reglamento, la versión en alemán no se refiera a dicho concepto de manera aislada.

30

En virtud del artículo 3, apartado 1, letra a), segundo guion, del mismo Reglamento, la competencia recaerá en el órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuyo territorio se encontraba «el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí». En este sentido, el uso de la expresión «aún resida allí», que figura en las versiones de esta disposición elaboradas en las lenguas oficiales de la Unión cuando se adoptó el referido Reglamento con excepción de la versión en alemán, implica un vínculo de continuidad temporal entre esa residencia y el «último lugar de residencia habitual de los cónyuges», de modo que el cónyuge que haya permanecido en el territorio del Estado miembro de que se trate conserva allí su propia residencia habitual, lo que no contradice la versión en alemán de dicha disposición.

31

Por consiguiente, en el contexto específico que el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003 establece para determinar la competencia internacional en materia de disolución del vínculo matrimonial, no procede distinguir entre el concepto de «residencia» y el de «residencia habitual», distinción que tendría como consecuencia debilitar el criterio de determinación de dicha competencia.

32

En segundo lugar, como sostienen, en esencia, los Gobiernos polaco y portugués, exigir al demandante en un caso de disolución del vínculo matrimonial que demuestre que ha adquirido la residencia habitual en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se presenta la demanda desde el inicio del período mínimo de seis meses, previsto en el artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento n.o 2201/2003, permite garantizar el respeto de la seguridad jurídica, preservando al mismo tiempo la movilidad de las personas dentro de la Unión y la posibilidad de obtener la disolución del vínculo matrimonial, sin favorecer indebidamente al demandante, cuando el forum actoris constituye una regla de competencia que ya le es favorable, extremo que no puede garantizar la interpretación alternativa, más flexible, de esta disposición, defendida por BM ante el órgano jurisdiccional remitente.

33

Así pues, procede comenzar indicando que dicha exigencia contribuye a compensar el hecho de que, a diferencia de los demás criterios de competencia enumerados en los guiones primero a cuarto del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003, el criterio mencionado en el sexto guion de este artículo no está supeditado al acuerdo de los cónyuges ni a la existencia de un vínculo particular con el lugar de convivencia, presente o pasado, de aquellos. Por lo tanto, exigir al demandante que demuestre que ha residido habitualmente en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se presenta la demanda al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda parte de la necesidad de que dicho demandante pueda acreditar, para todo el período en cuestión, que tiene un vínculo real con dicho Estado miembro, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 20 de la presente sentencia.

34

A continuación, los objetivos de previsibilidad y de interpretación y aplicación uniformes en la Unión, que rigen la fijación de los criterios para la atribución de competencia en materia matrimonial enumerados en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003, no podrían lograrse si simplemente se exigiera al demandante que presentara la prueba de una residencia habitual en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se presenta la demanda de una duración más o menos breve durante el período mínimo de seis meses inmediatamente anterior a la demanda de disolución del vínculo matrimonial. En efecto, en ese caso, la suficiencia de la duración de la residencia habitual exigida al demandante en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se presenta la demanda variaría, por definición, en cada asunto y según la valoración casuística de cada órgano jurisdiccional nacional en cuestión.

35

Por el contrario, los objetivos mencionados en el apartado anterior de la presente sentencia se alcanzan mediante la exigencia de que el demandante acredite haber adquirido la residencia habitual en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se presenta la demanda desde el inicio del plazo mínimo de seis meses previsto en el artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento n.o 2201/2003.

36

Por último, procede subrayar que, habida cuenta del objetivo consistente en equilibrar, por una parte, la movilidad de las personas dentro de la Unión y, por otra parte, la seguridad jurídica, objetivo que persigue el Reglamento n.o 2201/2003 y que se ha recordado en el apartado 20 de la presente sentencia, la exigencia mencionada en el apartado anterior de esta misma sentencia no impone al demandante una carga desproporcionada que le disuada de invocar el criterio de competencia previsto en el artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, de dicho Reglamento.

37

De ello se desprende que, de conformidad con el criterio de competencia en el que se basa el artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento n.o 2201/2003, el cónyuge que pretenda invocar dicha disposición deberá probar necesariamente su residencia habitual en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se presenta la demanda desde el inicio del plazo mínimo de seis meses previsto en dicha disposición.

38

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que esa disposición supedita la competencia del órgano jurisdiccional de un Estado miembro para conocer de una demanda de disolución del vínculo matrimonial a la circunstancia de que el demandante, nacional de ese Estado miembro, acredite que ha adquirido la residencia habitual en dicho Estado miembro desde al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda.

Costas

39

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

esa disposición supedita la competencia del órgano jurisdiccional de un Estado miembro para conocer de una demanda de disolución del vínculo matrimonial a la circunstancia de que el demandante, nacional de ese Estado miembro, acredite que ha adquirido la residencia habitual en dicho Estado miembro desde al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

Top