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Document 52007XX0712(02)

Proyecto de informe final del consejero auditor en el Caso COMP/F/39.234 — Extra de aleación (Readopción) (con arreglo al artículo 15 de la Decisión 2001/462/CE, CECA de la Comisión, de 23 de mayo de 2001 , relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia — DO L 162 19.6.2001, p. 21 )

DO C 159 de 12.7.2007, p. 6–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

12.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 159/6


Proyecto de informe final del consejero auditor en el Caso COMP/F/39.234 — Extra de aleación (Readopción)

(con arreglo al artículo 15 de la Decisión 2001/462/CE, CECA de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia — DO L 162 19.6.2001, p. 21)

(2007/C 159/07)

El proyecto de decisión en el caso anteriormente mencionado da lugar a las siguientes observaciones:

Antecedentes del caso

El proyecto de decisión es una readopción de la Decisión 98/247/CECA de la Comisión, de 21 de enero de 1998 (1), que la Comisión envió, entre otros, a ThyssenKrupp Stainless GmbH («TKS»). La decisión de 21 de enero de 1998 estableció su participación en un cartel de precios en el sector del acero e impuso una multa de 4 536 000 millones de EUR a TKS por la infracción cometida por su propia participación en el cartel y una multa de 3 564 000 de EUR a TKS por la infracción cometida a su vez por Thyssen Stahl AG («TS-AG»). En una carta de fecha 23 de julio de 1997, TKS había aceptado la responsabilidad por el comportamiento de TS-AG durante el período comprendido entre diciembre de 1993 y el 1 de enero de 1995.

La decisión de la Comisión fue anulada por razones de procedimiento, por lo que respecta a la responsabilidad de TKS por esta infracción del artículo 65 del Tratado CECA, en la sentencia del TPI, de 13 de diciembre de 2001, en los asuntos acumulados T-45/98 y T-47/98. Dicha sentencia fue confirmada, tras el recurso y el contrarrecurso presentados, en la sentencia del TJCE de 14 de julio de 2005 en los asuntos acumulados C -P65/02 y C-73/02.

El defecto procesal observado por los Tribunales comunitarios que dio lugar a la anulación estaba relacionado con el ejercicio de los derechos de defensa por TKS por lo que se refiere a la multa que se le había impuesto por el comportamiento de TS-AG. La Comisión había enviado pliegos de cargos separados a las dos partes, a lo que siguió una declaración de TKS por la que asumía explícitamente la responsabilidad por las infracciones de TS-AG. Los Tribunales declararon que, al omitir preguntar a TKS si deseaba presentar observaciones en relación con las objeciones dirigidas específicamente a TS-AG (por las que, en último término, se multó a TKS), la Comisión había violado los derechos de defensa de TKS. Dado que la Comisión remitió pliegos de cargos separados a TKS y a TS-AG y éstas respondieron por separado, «correspondía a la Comisión interrogar y oír a TKS respecto a la conducta [de TS-AG] antes de considerarla responsable por ésta y de imponerle una multa por la infracción imputada [a TS-AG].» (2)

Envío del pliego de cargos y tiempo de respuesta

El 5 de abril de 2006 se envió un nuevo pliego de cargos, que TKS recibió el 6 de abril de 2006. Básicamente, recogía las objeciones del pliego de cargos inicial, enviado a TKS en abril de 1997. En él se intentó subsanar el defecto procesal permitiendo a TKS presentar observaciones respecto a las alegaciones cuya responsabilidad había aceptado en principio. Se dio a TKS la oportunidad de presentar sus observaciones antes del 18 de mayo de 2006. Tales observaciones de TKS se recibieron el 17 de mayo de 2006.

Acceso al expediente y audiencia

El 24 de abril de 2006 se dio acceso por primera vez a los representantes de TKS al expediente de la Comisión, permitiéndoles el acceso al mismo en los locales de la Comisión. El 2 de mayo de 2006, el servicio correspondiente de la Comisión complementó el acceso al expediente presentando otros documentos que en principio se habían considerado confidenciales. En respuesta a las cuestiones planteadas en la contestación de TKS al pliego de cargos y tras un intercambio de cartas entre el servicio correspondiente de la Comisión, TKS y yo misma, la Comisión concedió el acceso a algunos otros documentos, que también se habían clasificado en principio como confidenciales.

Habida cuenta de que TKS mantuvo su petición, decidí verificar las restantes peticiones de confidencialidad, llegando a la conclusión de que la petición de confidencialidad de uno de los proveedores de información no parecía suficientemente razonada. Tras contactar a sus representantes, la empresa proporcionó una versión no confidencial más clara de ciertas páginas del expediente de la Comisión que no se habían mostrado hasta entonces a TKS. El 20 de septiembre de 2006, envié a TKS esta información adicional.

No obstante, en contra de la opinión del representante legal de TKS, consideré que la solicitud de acceso a ciertos documentos del expediente no revelados en principio, debido a que su contenido resultaba confidencial a primera vista, debía explicar las razones por las que la información en cuestión podía ser útil para la defensa de la empresa. Esta necesidad queda de manifiesto si se tiene en cuenta que sólo una petición razonada permite a la Comisión sopesar de manera equilibrada el interés de obtener información para la defensa de una empresa y el legítimo interés de terceros por la confidencialidad. Para permitir a TKS presentar tal solicitud razonada, comprobé que se le habían proporcionado versiones no confidenciales adecuadas de los documentos clasificados como confidenciales. No obstante, como TKS no presentó ningún razonamiento sólido sobre el porqué necesitaba los documentos a primera vista confidenciales para su defensa, decidí no revelarlos.

La audiencia tuvo lugar el 15 de septiembre de 2006.

Proyecto de decisión

El proyecto de decisión está basado en la decisión final de 21 de enero de 1998. Además, aborda los problemas legales que se plantean teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia dictadas entre el 21 de enero de 1998 y la readopción prevista de la decisión.

En especial, el proyecto de decisión proporciona explicaciones suplementarias sobre los siguientes puntos:

La facultad de la Comisión de imponer multas está sujeta a un período de prescripción de cinco años que empieza a contar a partir del día en que cesaron las infracciones. La Comisión considera que una posible prescripción respecto a TS-AG no excluiría el multar a TKS por el comportamiento de TS-AG, dado que la responsabilidad de TKS por el comportamiento de TS-AG no tiene necesariamente un carácter derivado, accesorio o subsidiario, tal como ha alegado TKS

El Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002. No obstante, se considera que, en virtud del principio de sucesión de normas dentro de un mismo ordenamiento jurídico, la Comisión sigue siendo competente para sancionar la infracción cometida antes de la fecha de expiración.

El proyecto de decisión presentado a la Comisión sólo contiene los cargos respecto a los cuales se ha permitido a las partes exponer sus puntos de vista.

Concluyo que los derechos de las partes a ser oídas se han respetado en el presente caso.

Bruselas, 12 de diciembre de 2006.

Karen WILLIAMS


(1)  DO L 100 de 1.4.1998, p. 55

(2)  Sentencia del TJCE en los asuntos acumulados C-65/02 P y C-73/02 P, Thyssen Krupp Stainless GmbH y Thyssen Krupp Acciai speciali Terni SpA contra Commission, 14 de julio de 2005, párrafo 86.


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