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Document 62011CN0424

Asunto C-424/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el First-Tier Tribunal (Tax Chamber) (Reino Unido) el 11 de agosto de 2011 — Wheels Common Investment Fund Trustees Ltd, National Association of Pension Funds Ltd, Ford Pension Fund Trustees Ltd, Ford Salaried Pension Fund Trustees Ltd, Ford Pension Scheme for Senior Staff Trustee Ltd/Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs

DO C 311 de 22.10.2011, p. 23–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

22.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/23


Petición de decisión prejudicial planteada por el First-Tier Tribunal (Tax Chamber) (Reino Unido) el 11 de agosto de 2011 — Wheels Common Investment Fund Trustees Ltd, National Association of Pension Funds Ltd, Ford Pension Fund Trustees Ltd, Ford Salaried Pension Fund Trustees Ltd, Ford Pension Scheme for Senior Staff Trustee Ltd/Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs

(Asunto C-424/11)

2011/C 311/39

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

First-Tier Tribunal (Tax Chamber)

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: Wheels Common Investment Fund Trustees Ltd, National Association of Pension Funds Ltd, Ford Pension Fund Trustees Ltd, Ford Salaried Pension Fund Trustees Ltd, Ford Pension Scheme for Senior Staff Trustee Ltd

Recurrida: Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Puede la expresión «fondos comunes de inversión» del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva sobre el IVA (1) y del artículo 135, apartado 1, letra g) de la Directiva 2006/112 (2) comprender i) un sistema de pensiones de empleo creado por un empresario con el objeto de proporcionar beneficios de pensiones a sus empleados o ii) un fondo común de inversión en que los activos de varios de esos sistemas de pensiones se reúnen con fines de inversión en circunstancias en que, en relación con dichos sistemas de pensiones:

a)

los beneficios de pensiones a que tiene derecho cada miembro se definen anticipadamente en los documentos legales de constitución del sistema (remitiéndose a una fórmula basada en la permanencia del miembro al servicio de la empresa y su salario) y no con referencia al valor de los activos del sistema;

b)

el empresario está obligado a hacer aportaciones al sistema;

c)

sólo los empleados del empresario pueden participar en el sistema y obtener beneficios de pensiones en virtud de éste (los partícipes del sistema se designan aquí como «miembros»);

d)

los empleados tienen libertad para decidir si se afilian o no al sistema;

e)

los empleados que son miembros normalmente están obligados a hacer aportaciones al sistema con arreglo a un porcentaje de su salario;

f)

las aportaciones del empresario y de los miembros son agrupadas por el trustee del sistema, que las invierte (normalmente, en valores) a fin de crear un fondo con el cual se paguen a los miembros los beneficios que presta el sistema;

g)

si los activos del sistema son superiores a lo necesario para financiar los beneficios que proporciona el sistema, el trustee o el empresario, de conformidad con las condiciones del sistema y las disposiciones aplicables del Derecho nacional, pueden optar por una o varias de las siguientes acciones: i) reducir las aportaciones del empresario al sistema; ii) transferir todo o parte del beneficio como superávit al empresario, o iii) mejorar los beneficios que según el sistema obtienen los miembros;

h)

si los activos del sistema son inferiores a lo necesario para financiar los beneficios que proporciona el sistema, el empresario normalmente está obligado a compensar el déficit y, si no lo hace o no puede hacerlo, se reducen los beneficios percibidos por los miembros;

i)

el sistema permite a los miembros hacer aportaciones adicionales voluntarias (AAV), que no se quedan en el sistema, sino que son transferidas a un tercero para que las invierta y preste beneficios adicionales basados en el rendimiento de las inversiones realizadas (dichas operaciones no están sujetas al IVA);

j)

los miembros tienen derecho a transferir sus derechos consolidados en el sistema (calculados en función del valor actuarial de dichos beneficios en el momento de la transferencia) a otros sistemas de pensiones;

k)

las aportaciones del empresario y de los miembros al sistema no se consideran ingresos de los miembros a los efectos del impuesto sobre la renta recaudado por el Estado miembro;

l)

los beneficios de pensiones percibidos por los miembros conforme al sistema son considerados ingresos de los miembros a los efectos del impuesto sobre la renta recaudado por el Estado miembro, y

m)

el empresario, y no los miembros del sistema, asume el coste de la gestión del sistema?

2)

A la luz i) de los objetivos de la exención del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva sobre el IVA y del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, ii) del principio de neutralidad fiscal, y iii) de las circunstancias descritas en la primera cuestión:

a)

¿está facultado un Estado miembro para definir en el Derecho nacional los fondos que están comprendidos en el concepto de «fondos comunes de inversión» de tal manera que queden excluidos los fondos de la clase referida en la primera cuestión pero se incluyan los organismos de inversión colectiva conforme a la definición de la Directiva 85/611, en su versión modificada?

b)

¿en qué medida son relevantes (si lo son en alguna medida) para la cuestión de si un fondo de la clase referida en la primera cuestión debe ser calificado como «fondo de inversión común» por la legislación nacional del Estado miembro:

i)

las características del fondo (detalladas en la primera cuestión);

ii)

la medida en que el fondo sea «similar y, por tanto, en competencia con» instrumentos de inversión que ya hayan sido calificados por el Estado miembro como «fondos de inversión común»?

3)

En caso de que la respuesta a la segunda cuestión, letra b), inciso ii), sea relevante para determinar hasta qué punto el fondo es «similar y, por tanto, en competencia con» instrumentos de inversión que ya han sido calificados por el Estado miembro como «fondos de inversión común», ¿es necesario considerar la existencia de «competencia» entre el fondo de que se trata y esos otros instrumentos de inversión o el alcance de ésta como cuestión independiente de la cuestión de la «similitud»?


(1)  Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).

(2)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1).


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