EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52011PC0658

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía y por el que se deroga la Decisión nº 1364/2006/CE

/* COM/2011/0658 final - 2011/0300 (COD) */

52011PC0658

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía y por el que se deroga la Decisión nº 1364/2006/CE /* COM/2011/0658 final - 2011/0300 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

Modernizar y extender las infraestructuras energéticas de Europa y realizar las interconexiones de las redes en las fronteras para alcanzar los objetivos esenciales de la política energética de la Unión en cuanto a competitividad, sostenibilidad y seguridad del suministro son tareas para las que no se pueden escatimar esfuerzos.

La Comunicación de la Comisión sobre las prioridades de la infraestructura energética a partir de 2020[1], adoptada el 17 de noviembre de 2010, preconizaba por ello una nueva política de infraestructura energética de la UE para coordinar y optimizar el desarrollo de la red a escala continental. Más concretamente, confirmaba la necesidad de replantearse la actual política en materia de la Red Transeuropea de Energía (RTE-E) y su marco de financiación.

Dicha nueva política resulta vital para garantizar que la solidaridad entre los Estados miembros surta efecto, se complete el mercado interior de la energía y las regiones aisladas se conecten, se implanten realmente rutas alternativas de tránsito o de suministro y fuentes de energía alternativas y las energías renovables se desarrollen y puedan competir con las fuentes de energía tradicionales, tal como subrayó el Consejo Europeo de 4 de febrero de 2011.

El 29 de junio de 2011, la Comisión adoptó la Comunicación titulada «Un presupuesto para Europa 2020» sobre el próximo marco financiero plurianual (2014-2020)[2], que propone la creación de un mecanismo llamado «Conectar Europa» para fomentar la terminación de infraestructuras prioritarias de energía, transporte y digitales, con un fondo único de 40 000 millones EUR, de los cuales 9 100 000 millones EUR se destinan a energía[3].

La presente propuesta establece normas para el desarrollo y la interoperabilidad a tiempo de las redes transeuropeas de energía con el fin de alcanzar los objetivos en materia de política energética del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para garantizar el funcionamiento del mercado interior de la energía, velar por la seguridad del suministro en la Unión, fomentar la eficiencia energética y el desarrollo de formas de energía nuevas y renovables y fomentar la interconexión de las redes de energía.

Más concretamente, el presente Reglamento pretende lograr la plena integración del mercado interior de la energía, garantizando que ningún Estado miembro esté aislado de la red europea, y contribuir al desarrollo sostenible y a la protección del medio ambiente haciendo posible que la Unión logre sus objetivos de una reducción del 20 % de las emisiones de gases de efecto invernadero[4], un aumento del 20 % de la eficiencia energética y una cuota del 20 % de energías renovables en el consumo final de energía, de aquí a 2020, y al mismo tiempo garantizar la seguridad del suministro y la solidaridad entre los Estados miembros.

Con la persecución de estos objetivos, la presente propuesta contribuye al crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y aporta ventajas en cuanto a competitividad y cohesión económica, social y territorial para toda la Unión Europea.

Para ello, esta iniciativa identifica, para el periodo hasta 2020 y con posterioridad a dicha fecha, un número limitado de corredores y áreas prioritarios transeuropeos que abarcan redes de electricidad y gas, así como infraestructuras de transporte de petróleo y de dióxido de carbono, para los cuales está totalmente justificada la actuación de la Unión Europea. Así pues, la implementación de estas prioridades se pretende lograr mediante:

– la racionalización de los procedimientos de concesión de autorizaciones para reducir de forma significativa su duración para los proyectos de interés común e incrementar la participación y la aceptación de la opinión pública respecto a la implementación de dichos proyectos;

– la facilitación del tratamiento normativo de los proyectos de interés común en materia de electricidad y gas mediante la distribución de los costes en función de las ventajas ofrecidas y garantizando que los resultados obtenidos estén en consonancia con los riesgos que implican;

– la garantía de la implementación de los proyectos de interés común mediante la necesaria ayuda financiera facilitada por el mercado y directamente por la UE. A este respecto, la propuesta sienta las bases para la admisibilidad de proyectos de interés común para una ayuda financiera de la UE en virtud del Mecanismo «Conectar Europa», que es objeto de una propuesta legislativa aparte.

Esta propuesta es una prioridad estratégica del Programa de Trabajo de la Comisión para 2011.

Contexto general

Interconectar y adaptar nuestras infraestructuras energéticas a las nuevas necesidades constituye un desafío importante y urgente que afecta a todos los sectores de la energía.

Las redes de electricidad han de ser mejoradas y modernizadas para hacer frente a la creciente demanda de electricidad, debido a un cambio sustancial de la cadena de valores y de la combinación de fuentes de energía global. También es imperioso ampliar y mejorar las redes, entre otras cosas mediante autopistas de la electricidad, para favorecer la integración del mercado y conservar los actuales niveles de seguridad del sistema y, en particular, para transportar y equilibrar la electricidad obtenida a partir de fuentes de energía renovables que, según las previsiones, duplicará como mínimo su importancia relativa en el período 2007-2020. Al mismo tiempo, alcanzar los objetivos en materia de eficiencia energética y energías renovables fijados por la UE para 2020 no será posible sin una mayor innovación e inteligencia en la redes, tanto en el nivel del transporte como en el de la distribución, recurriendo en especial para ello a las tecnologías de la información y la comunicación.

Siempre y cuando su suministro esté asegurado, el gas natural seguirá desempeñando un papel crucial en la combinación energética de la UE de los próximos decenios, aumentando en importancia como combustible de respaldo para la generación variable de electricidad. El agotamiento a medio plazo de los recursos autóctonos de gas natural convencional hace necesario diversificar las importaciones y añadir otras nuevas. Las redes gasísticas necesitan más flexibilidad en sus sistemas, gasoductos bidireccionales, mejores capacidades de almacenamiento y un abastecimiento flexible, incluidos el gas natural licuado (GNL) y el gas natural comprimido (GNC).

Habida cuenta del papel del petróleo en la combinación energética de las próximas décadas, el mantenimiento del suministro ininterrumpido de petróleo crudo a los países de la UE sin litoral del centro de Europa Oriental, que actualmente dependen de rutas de suministro limitadas, reviste una importancia estratégica.

Por último, las tecnologías de captura y almacenamiento de carbono (CAC) reducirían en una gran medida las emisiones de dióxido de carbono al tiempo que permitirían utilizar combustibles fósiles, que seguirán constituyendo una importante fuente de generación de electricidad durante las próximas décadas. El desarrollo futuro de una red transfronteriza para el transporte de dióxido de carbono exige que se den ahora nuevos pasos para la planificación y el desarrollo de infraestructuras a nivel europeo.

En su informe de junio de 2011 al Consejo de Energía[5], la Comisión estimó las necesidades totales de inversión en infraestructuras energéticas de importancia europea, de aquí a 2020, en aproximadamente 200 000 millones EUR:

– aproximadamente 140 000 millones EUR para sistemas de transporte de electricidad de alta tensión, tanto en tierra como en alta mar, almacenamiento y aplicaciones de redes inteligentes en el transporte y en la distribución;

– aproximadamente 70 000 millones EUR para gasoductos para el transporte de gas a alta presión (tanto el que entra en la UE como el que se transporta entre los Estados miembros), almacenamiento, terminales de gas natural licuado/comprimido (GNL/GNC) e infraestructura de flujos bidireccionales;

– aproximadamente 2 500 millones EUR para infraestructuras de transporte de dióxido de carbono.

Los volúmenes de inversión para el periodo comprendido entre 2011 y 2020 registrarán un incremento del 30 % para el gas y de hasta el 100 % para la electricidad en relación con los niveles actuales. El desafío que supone esta inversión, y su urgencia, diferencian claramente las infraestructuras energéticas de las infraestructuras de otros sectores, ya que las redes energéticas constituyen una condición previa para alcanzar los objetivos de 2020 en materia de energía y cambio climático, así como los objetivos climáticos a más largo plazo.

Los principales obstáculos identificados, que si se mantuviera la situación sin cambios (supuesto business-as-usual) impedirían la materialización de estas inversiones o las retrasarían hasta bien pasado el plazo de 2020, son problemas relacionados con la concesión de licencias (procedimientos de concesión de autorizaciones largos e ineficaces, unidos a la oposición de la opinión pública), con la reglamentación (marco no dirigido hacia la materialización de las prioridades de infraestructura europea) y con la financiación (limitadas capacidades de financiación de los operadores, falta de instrumentos de financiación adaptados y falta de apoyo suficiente).

Disposiciones existentes

Por otra parte, el marco de la RTE-E se elaboró y configuró en la década de 1990 a través de las sucesivas Orientaciones RTE-E y del Reglamento que garantizaba su financiación. Las Orientaciones sobre las Redes Transeuropeas en el Sector de la Energía de 2006[6] recogían casi 550 proyectos que podían optar a la ayuda comunitaria y los clasificaban en las tres categorías siguientes: proyectos de interés europeo (42 en total); proyectos prioritarios y proyectos de interés común. Estos proyectos se refieren únicamente a infraestructuras de electricidad y gas. El informe sobre la aplicación de las redes transeuropeas de energía en el periodo 2007-2009[7], publicado en abril de 2010, concluyó que, aunque había contribuido positivamente a determinados proyectos al darles visibilidad política, esta política adolece de falta de objetivos, de flexibilidad y de un enfoque «descendente» que colme las lagunas detectadas en la infraestructura.

El Reglamento de financiación de las RTE[8], adoptado el 20 de junio de 2007, establece las condiciones para la cofinanciación de los proyectos de RTE-E, con un presupuesto para el periodo 2007-2013 de 155 millones EUR. No obstante, los recursos financieros y la estructura del programa RTE-E han demostrado no ser adecuados a la luz del cambio de paradigma hacia un sistema energético hipocarbónico y de ahí la importancia de la evolución y de las inversiones que serán necesarias en las infraestructuras de energía en los próximos años (presupuesto limitado, ausencia de instrumentos de mitigación de riesgos, falta de financiación fuera de la UE, insuficientes sinergias con los demás fondos de la UE).

Concebido en el contexto de la crisis económica y financiera, el Programa Energético Europeo para la Recuperación[9] ha destinado, por primera vez, importantes cantidades en un importe único (aproximadamente 3 850 millones de euros) a un número limitado de proyectos subvencionables en el ámbito de las infraestructuras de electricidad y gas, energía eólica en alta mar y proyectos de demostración de CAC.

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

La presente iniciativa se inscribe en la Estrategia Europa 2020 para el crecimiento inteligente, sostenible e integrado[10], que coloca a las infraestructuras energéticas a la cabeza dentro de la iniciativa emblemática «Una Europa que utilice eficazmente los recursos». La iniciativa subrayaba la necesidad de una mejora urgente de las redes europeas para lograr una «superred inteligente europea» que las interconecte a nivel continental, especialmente para integrar las fuentes de energía renovables. Las prioridades señaladas y las medidas propuestas en la presente iniciativa en relación con la concesión de autorizaciones, la reglamentación y la financiación responden plenamente a dichos objetivos.

La finalidad de la propuesta es sustituir las actuales Orientaciones RTE-E y constituir un paquete lógico junto con el Mecanismo «Conectar Europa» elaborado con vistas a sustituir al actual Reglamento de financiación de las RTE.

Esta iniciativa constituye también una contribución crucial al logro rentable de los dos objetivos vinculantes del 20 % de energía renovables y el 20 %[11] de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2020 y su objetivo es ajustarse al camino trazado por la Comisión en su Comunicación titulada «Hoja de ruta hacia una economía hipocarbónica competitiva en 2050» y al objetivo a largo plazo de la UE de lograr una reducción del 80-95 % en las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2050 en comparación con los niveles de 1990[12]. De conformidad con el artículo 11 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la propuesta integra las exigencias de la protección del medio ambiente en el contexto de la infraestructura energética.

2.           CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

Consultas, recogida de datos y utilización de asesoramiento técnico

La presente propuesta se desarrolló sobre la base de una amplia gama de contribuciones procedentes de los Estados miembros y partes interesadas aportadas en diferentes ocasiones (conferencia de alto nivel, jornadas, estudios), entre las que figuraban dos consultas al público sobre la concesión de autorizaciones y sobre el uso de bonos para la financiación de proyectos de infraestructura[13]. Los impactos de las diversas opciones políticas propuestas se analizaron en dos evaluaciones de impacto realizadas en 2010 y en 2011 utilizando los resultados de diversos modelos y numerosos estudios, de los cuales tres habían sido específicamente encargados para abordar las cuestiones relativas a las necesidades de inversión, la concesión de autorizaciones y la financiación. En las dos evaluaciones de impacto se estudiaba el impacto económico, social y medioambiental de las opciones, teniendo en cuenta los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

Evaluación de impacto

La primera evaluación de impacto de 2010 se centraba en el alcance de la nueva iniciativa en cuanto a los sectores energéticos comprendidos, en su diseño en cuanto a definición de prioridades y selección de proyectos de interés común, en la forma de la coordinación y cooperación regionales y en los principios generales relacionados con la concesión de autorizaciones.

Basada en este primer análisis, la evaluación de impacto de 2011 analiza más pormenorizadamente las opciones políticas en los campos de la concesión de autorizaciones y la consulta pública, la reglamentación y la financiación que deberían emplearse en los proyectos de interés común seleccionados para la implementación de las prioridades de infraestructura previamente identificadas. Para cada uno de los diversos obstáculos identificados, la evaluación de impacto analiza soluciones disponibles, eficaces y económicamente eficientes.

Concesión de autorizaciones y consulta pública

El análisis compara tres opciones: establecimiento de un régimen de interés común; normas sobre la organización y duración del procedimiento de concesión de autorizaciones, en particular con una «ventanilla única completa» y un plazo máximo; una combinación de las dos opciones anteriores.

Por lo que respecta a las medidas relacionadas con la Directiva de los hábitats, se espera que el impacto del régimen de interés común europeo sobre la flora y fauna locales sólo sea relevante para una pequeña sección de proyectos de interés común identificados como potencialmente en conflicto con zonas Natura 2000, que son, sin embargo, cruciales para el logro de los objetivos de política energética y de cambio climático.

El impacto global de la última opción se considera el más positivo de todos, ya que permitiría terminar a tiempo casi todos los proyectos de interés común necesarios antes de 2020, a condición de contar con las medidas adecuadas en materia de reglamentación y financiación. Siguiendo esta opción, se considera que los impactos sobre el medio ambiente, los impactos sociales sobre el empleo y los impactos económicos sobre el PIB serían mayores, ya que se completarían todos los proyectos de interés común, y al mismo tiempo los ahorros en materia de costes administrativos serían muy importantes.

Asuntos normativos

El análisis compara tres opciones: la distribución transfronteriza de los costes, los incentivos de inversión y una combinación de las dos opciones anteriores.

El análisis demuestra que son necesarios tanto un mecanismo previo de distribución transfronteriza de los costes como unos incentivos que estén en consonancia con los riesgos que asume el operador para garantizar la ejecución de proyectos de interés común que se enfrentan con dificultades en relación con su viabilidad, y que su impacto general económico, social y medioambiental sería amplio y positivo.

Financiación

A los fines de evaluar toda la gama de posibles medidas en relación con el desarrollo de la infraestructura, el análisis aborda también cuatro opciones de financiación, aunque su traducción en medidas políticas se realice en el Mecanismo «Conectar Europa»: uso de instrumentos de riesgo compartido (incluidos bonos para la financiación de proyectos y garantías); uso de instrumentos de capital riesgo (incluidas participaciones de capital); uso de subvenciones para estudios de proyectos y construcción; una combinación de ayudas, instrumentos de riesgo compartido e instrumentos de capital riesgo.

El impacto global de la última opción es el más positivo, ya que acumula los impactos positivos de las opciones individuales y proporciona una panoplia flexible de instrumentos basados en el mercado y de ayuda financiera directa, dando lugar a sinergias y mejoras de eficiencia al ofrecer la solución más rentable para los riesgos de los proyectos específicos. Esta opción política refleja también las medidas propuestas en el marco del Mecanismo «Conectar Europa».

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Resumen de la acción propuesta

El Reglamento propuesto concede prioridad a 12 corredores y áreas estratégicos de la infraestructura energética transeuropea, y establece normas para determinar, dentro de una serie de categorías e infraestructuras energéticas definidas, los proyectos de interés común (PIC) que son necesarios para implementar dichas prioridades. Para tal fin, establece un proceso de selección basado en grupos de expertos regionales y otorga una función asesora a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) en materia de electricidad y gas; la Comisión es quien toma la decisión final, que ha de actualizarse cada dos años, sobre una lista de proyectos de interés común a escala de la Unión. Los grupos de expertos regionales y la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía son los responsables del seguimiento y la evaluación de la implementación de los PIC. La Comisión puede nombrar coordinadores europeos para los PIC que presenten dificultades.

La propuesta establece un régimen de interés común para los PIC, concediendo responsabilidades especiales a una autoridad competente nacional dentro de cada Estado miembro para coordinar y supervisar el proceso de concesión de autorizaciones de los PIC, estableciendo normas mínimas para la transparencia y la participación del público y determinando la duración máxima permitida del proceso de concesión de autorizaciones. La propuesta aclara también que la implementación de los PIC puede realizarse en determinadas condiciones por razones «imperiosas de interés público de primer orden», conforme a la definición de las Directivas 92/43/CE y 2000/60/CE. Estas medidas son proporcionadas puesto que se destinan a una aproximación mínima de los procedimientos administrativos nacionales necesaria para facilitar la implementación de los PIC, sobre todo los transfronterizos. Los Estados miembros tienen libertad para diseñar sus procedimientos internos específicos de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos nacionales con el fin de cumplir las exigencias del presente Reglamento.

La propuesta de Reglamento proporciona una metodología y un proceso para la elaboración de un análisis armonizado de costes y beneficios de todo el sistema energético para PIC de electricidad y gas. A partir de dicha metodología, deja a las autoridades nacionales de reglamentación y a la ACER la responsabilidad de proceder a la distribución transfronteriza de los costes de los PIC en dichos sectores de acuerdo con los beneficios en los Estados miembros afectados de forma directa o indirecta por dichos PIC. Se pide también a las autoridades nacionales de reglamentación que concedan incentivos adecuados mediante tarifas para la implementación de los PIC que se enfrentan con mayores riesgos por motivos justificados.

Por último, el Reglamento establece las condiciones para que los PIC puedan optar a la ayuda financiera de la Unión en virtud del Mecanismo «Conectar Europa», tanto para estudios (accesibles a todos los PIC excepto a los del sector petrolero) como para trabajos (accesibles a todos los PIC del sector de las redes inteligentes y de dióxido de carbono y a los PIC de electricidad y gas que cumplan determinadas condiciones, en particular a los que hayan obtenido una decisión de distribución transfronteriza de los costes).

Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 172 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El artículo 171, apartado 1, dispone que «la Unión elaborará un conjunto de orientaciones relativas a los objetivos, prioridades y grandes líneas de las acciones previstas en el ámbito de las redes transeuropeas; estas orientaciones identificarán proyectos de interés común». El artículo 172 especifica que las orientaciones y las restantes medidas previstas en el apartado 1 del artículo 171 deben adoptarse conforme al procedimiento de codecisión.

Principio de subsidiariedad

La política energética no forma parte de las competencias exclusivas de la Unión, por lo que a esta propuesta se le aplica el principio de subsidiariedad. La infraestructura de transporte de energía tiene naturaleza o repercusiones transeuropeas o como mínimo transfronterizas. La reglamentación a nivel de Estado miembro no es adecuada y las administraciones nacionales por sí solas no tienen competencia para ocuparse de estas infraestructuras en su conjunto. Desde un punto de vista económico, la mejor manera de lograr el desarrollo de la red energética es planificarla con una perspectiva europea que englobe tanto la actuación de la UE como la del Estado miembro, respetando al tiempo sus competencias respectivas. La propuesta de Reglamento se ajusta, por lo tanto, al principio de subsidiariedad.

Principio de proporcionalidad e instrumentos elegidos

La propuesta no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, habida cuenta de los objetivos políticos en materia de energía y cambio climático acordados a nivel de la Unión y de los obstáculos encontrados para el desarrollo de infraestructuras energéticas adecuadas. El instrumento elegido es un Reglamento, directamente aplicable y obligatorio en todos sus elementos. Dicha medida es necesaria para garantizar la implementación a tiempo de las prioridades de infraestructura energética de aquí a 2020.

En particular, el establecimiento de un marco de concesión de autorizaciones con autoridades competentes a nivel nacional y unos plazos máximos claros, dentro de los cuales el proceso de concesión de autorizaciones puede realizarse de acuerdo con las características específicas del país, es proporcional al objetivo de acelerar el proceso de concesión de autorizaciones.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Todas las repercusiones presupuestarias de la presente propuesta se abordan dentro de la ficha financiera legislativa de la propuesta de Reglamento por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa».

5.           ELEMENTOS FACULTATIVOS

Derogación de disposiciones legales vigentes

La adopción de la propuesta dará lugar a la derogación de la Decisión nº 1364/2006/CE a partir del 1 de enero de 2014. Sin embargo, esta derogación no afectará a la concesión, continuación o modificación de la ayuda financiera concedida por la Comisión sobre la base de las convocatorias de propuestas organizadas dentro del Reglamento de financiación de las RTE en vigor para los proyectos a que se destinaba dicha Decisión, o para los proyectos RTE-E que puedan optar a ayudas a través de los Fondos Estructurales.

Espacio Económico Europeo (EEE)

Esta propuesta se refiere a un asunto pertinente a efectos del EEE y, por tanto, procede hacerla extensiva a su territorio.

2011/0300 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a las orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía y por el que se deroga la Decisión nº 1364/2006/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 172,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[14],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[15],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) El 26 de marzo de 2010, el Consejo Europeo aprobó la propuesta de la Comisión para lanzar una nueva estrategia llamada «Europa 2020». Una de las prioridades de la Estrategia Europa 2020[16] es el crecimiento sostenible que debe alcanzarse fomentando una economía con un uso más eficiente de los recursos, más verde y más competitiva. La estrategia sitúa las infraestructuras de energía en primera línea dentro de la iniciativa emblemática «Una Europa que utilice eficazmente los recursos», subrayando la necesidad de mejorar urgentemente las redes europeas, interconectándolas a nivel continental, especialmente para integrar las fuentes de energía renovables.

(2) La Comunicación de la Comisión titulada «Las prioridades de la infraestructura energética a partir de 2020 – Esquema para una red de energía europea integrada»[17], a la que siguieron las Conclusiones del Consejo de Transporte, Telecomunicaciones y Energía de 28 de febrero de 2011 y la resolución del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2011, propugnaba una nueva política de infraestructuras energéticas para optimizar el desarrollo continental de las redes de aquí a 2020 e incluso después, con el fin de permitir a la Unión alcanzar los objetivos esenciales de su política energética en materia de competitividad, sostenibilidad y seguridad del abastecimiento.

(3) El Consejo Europeo de 4 de febrero de 2011 subrayó la necesidad de modernizar y expandir la infraestructura energética europea y de interconectar las redes a través de las fronteras para garantizar que surta efecto la solidaridad entre los Estados miembros, que se implanten realmente rutas alternativas de suministro y tránsito y fuentes de energía alternativas y que las energías renovables se desarrollen y puedan competir con las energías tradicionales. Insistió en que ningún Estado miembro de la UE debería permanecer aislado de las redes europeas de gas y electricidad después de 2015 ni poner en peligro su seguridad energética por carecer de las conexiones apropiadas.

(4) La Decisión nº 1364/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, establece orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía[18]. Los objetivos de estas orientaciones RTE-E son apoyar la plena realización del mercado interior de la energía de la Unión y al mismo tiempo fomentar la producción, transporte, distribución y utilización racionales de los recursos energéticos, reducir el aislamiento de regiones menos favorecidas e insulares, reforzar y diversificar los suministros energéticos de la Unión también mediante la cooperación con terceros países, y contribuir al desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente.

(5) La evaluación del actual marco de las RTE-E ha mostrado claramente que esta política, aunque ha contribuido positivamente a determinados proyectos al darles visibilidad política, adolece de falta de visión, de enfoque y de flexibilidad para colmar las lagunas detectadas en la infraestructura.

(6) Acelerar la renovación de las infraestructuras energéticas existentes y la implantación de las nuevas es crucial para alcanzar los objetivos de política energética y de cambio climático de la Unión, que consisten en completar el mercado interior de la energía, garantizando la seguridad de suministro, en particular para el gas y el petróleo, reduciendo las emisiones de gases de efecto invernadero en un 20 %[19], incrementando la cuota de energías renovables en el consumo energético final hasta el 20 %[20] y logrando un incremento del 20 % en la eficiencia energética de aquí a 2020. Al mismo tiempo, la Unión tiene que preparar su infraestructura para continuar la descarbonización de su sistema energético a más largo plazo, con el horizonte de 2050.

(7) A pesar de su existencia legal, definida en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad[21], y en la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural[22], el mercado interior de la energía sigue estando fragmentado debido a que las interconexiones entre las redes energéticas nacionales son insuficientes. Sin embargo, es vital contar con unas redes integradas en toda la Unión para garantizar un mercado competitivo, integrado y que funcione correctamente capaz de fomentar el crecimiento, el empleo y el desarrollo sostenible.

(8) La infraestructura energética de la Unión debe ser mejorada con el fin de fomentar e incrementar su resiliencia ante las catástrofes naturales o provocadas por el hombre, los efectos negativos del cambio climático y las amenazas a su seguridad, en particular en relación con las infraestructuras críticas europeas, contempladas en la Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección[23].

(9) La importancia de las redes inteligentes para lograr los objetivos de la política energética de la Unión ha sido reconocida en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Redes inteligentes: de la innovación a la implantación[24]».

(10) La Comunicación de la Comisión «La política energética de la UE: establecer asociaciones más allá de nuestras fronteras»[25] subrayó la necesidad de que la Unión incluyese el fomento del desarrollo de la infraestructura energética en sus relaciones exteriores con el fin de apoyar el desarrollo socioeconómico más allá de las fronteras de la Unión. La Unión debe facilitar proyectos de infraestructura que conecten las redes energéticas de la Unión con las redes de terceros países, en particular en países vecinos y en países con los cuales la Unión ha establecido una cooperación específica en materia energética.

(11) Las inversiones necesarias, de aquí a 2020, en infraestructuras de transporte de electricidad y gas de importancia europea han sido calculadas en cerca de 200 000 millones EUR. El importante incremento en los volúmenes de inversión en comparación con las tendencias anteriores y la urgencia de implementar las prioridades en materia de infraestructura energética hacen necesario un nuevo enfoque en la forma de reglamentar y financiar las infraestructuras energéticas, y más concretamente las de carácter transfronterizo.

(12) El documento de trabajo de los servicios de la Comisión para el Consejo de Transporte, Telecomunicaciones y Energía, de 10 de junio de 2011, titulado «Necesidades y carencias de la inversión en infraestructuras energéticas»[26], hacía hincapié en que aproximadamente la mitad del total de inversiones necesarias para la década hasta 2020 corren el riesgo de no materializarse en absoluto o de no hacerlo a tiempo debido a obstáculos relacionados con la concesión de autorizaciones, la reglamentación y la financiación.

(13) El presente Reglamento establece normas para el desarrollo y la interoperabilidad a tiempo de las redes transeuropeas de energía, con vistas a alcanzar los objetivos del Tratado en materia de política energética, garantizar el funcionamiento del mercado interior de la energía y la seguridad del suministro en la Unión, fomentar la eficiencia energética y el ahorro de energía, así como el desarrollo de formas de energía nuevas y renovables, y fomentar la interconexión de las redes de energía. Con la persecución de estos objetivos, la presente propuesta contribuye al crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y aporta beneficios para toda la Unión en cuanto a competitividad y cohesión económica, social y territorial.

(14) Al cabo de intensas consultas con todos los Estados miembros y partes interesadas, la Comisión ha identificado 12 prioridades estratégicas transeuropeas en materia de infraestructura energética, cuya implementación antes de 2020 es esencial para el logro de los objetivos de la Unión en materia de política energética y de cambio climático. Dichas prioridades abarcan diferentes regiones geográficas o áreas temáticas en el ámbito del transporte y almacenamiento de electricidad, transporte de gas, almacenamiento e infraestructuras de gas natural licuado/comprimido, transporte de dióxido de carbono e infraestructuras de petróleo.

(15) La identificación de proyectos de interés común debería basarse en criterios comunes, transparentes y objetivos, con vistas a su contribución a los objetivos de la política energética. En lo relativo a la electricidad y al gas, los proyectos propuestos deberían formar parte del último plan decenal de desarrollo de la red disponible. Dicho plan debería tener en cuenta, concretamente, las conclusiones del Consejo Europeo de 4 de febrero, en relación con la necesidad de integrar los mercados periféricos de la energía.

(16) Con vistas al cumplimiento del artículo 172 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, deben crearse grupos regionales a efectos de proponer proyectos de interés común que serán aprobados por los Estados miembros. Con el fin de garantizar un amplio consenso, dichos grupos regionales deben asegurar una estrecha cooperación entre los Estados miembros, las autoridades nacionales de reglamentación, los promotores de proyectos y las partes interesadas pertinentes. La cooperación debe basarse en la medida de lo posible en las actuales estructuras de cooperación regional de las autoridades nacionales de reglamentación y de los gestores de las redes de transporte y otras estructuras establecidas por los Estados miembros y la Comisión.

(17) La lista de proyectos de interés común a escala de la Unión debe limitarse a proyectos que supongan la máxima contribución a la implementación de los corredores y áreas prioritarios en materia de infraestructura energética estratégica. Esto exige que la decisión relativa a la lista sea adoptada por la Comisión, al tiempo que se respeta el derecho de los Estados miembros a aprobar proyectos de interés común relacionados con su territorio. De acuerdo con el análisis realizado en la evaluación de impacto adjunta, se calcula que el número de proyectos de este tipo es de unos 100 en el ámbito de la electricidad y de unos 50 en el ámbito del gas.

(18) Los proyectos de interés común deben ser implementados lo más rápidamente posible y deben ser objeto de un estrecho seguimiento y de evaluación, al tiempo que la carga administrativa para los promotores de los proyectos se mantiene en un mínimo. La Comisión debe nombrar coordinadores europeos para los proyectos que presenten dificultades particulares.

(19) Los procedimientos de autorización no deben dar lugar a cargas administrativas que sean desproporcionadas con el tamaño o la complejidad de un proyecto, ni crear barreras al desarrollo de las redes transeuropeas ni al acceso al mercado. El Consejo Europeo de 19 de febrero de 2009 puso de manifiesto la necesidad de detectar y suprimir las barreras a la inversión, por ejemplo mediante la generalización de los procedimientos de planificación y consulta. Dichas conclusiones fueron reiteradas por el Consejo Europeo de 4 de febrero de 2011, que una vez más subrayó la importancia de agilizar y mejorar los procedimientos de autorización, respetando las competencias nacionales.

(20) Es necesario dar «carácter prioritario» a nivel nacional a los proyectos de interés común, para garantizar la rapidez de su tramitación administrativa. Las autoridades competentes deberán considerar de interés público los proyectos de interés común. Debe concederse autorización a proyectos que tengan un impacto negativo sobre el medio ambiente, por razones imperiosas de interés público de primer orden, cuando se cumplan todas las condiciones contempladas en las Directivas 92/43/CE y 2000/60/CE.

(21) La constitución de una única autoridad competente a escala nacional que integre o coordine todos los procedimientos de concesión de autorizaciones («ventanilla única») debe reducir la complejidad, incrementar la eficiencia y la transparencia y ayudar a mejorar la cooperación entre los Estados miembros.

(22) A pesar de la existencia de normas establecidas para la participación del público en los procedimientos de toma de decisiones relacionados con el medio ambiente, son necesarias medidas adicionales para garantizar los máximos niveles posibles de transparencia y participación del público en todas las cuestiones pertinentes del procedimiento de concesión de autorizaciones para los proyectos de interés común.

(23) La aplicación correcta y coordinada de la Directiva 85/337/CE del Consejo, con sus modificaciones, y de los Convenios de Aarhus y Espoo debe garantizar la armonización de los principios clave para la evaluación de los impactos ambientales, también en un contexto transfronterizo. Los Estados miembros deben coordinar sus evaluaciones para proyectos de interés común y contemplar evaluaciones conjuntas, cuando sea posible.

(24) Habida cuenta de la urgencia para desarrollar las infraestructuras energéticas, la simplificación de los procedimientos de concesión de autorizaciones debe ir acompañada de una fecha límite clara para la decisión que hayan de adoptar las correspondientes autoridades competentes en relación con la construcción del proyecto. Esta fecha límite debe favorecer una mayor eficiencia en la definición y tramitación de los procedimientos y bajo ninguna circunstancia debe transigir con los elevados niveles de protección del medio ambiente y participación del público.

(25) El presente Reglamento, en particular las disposiciones relativas a la concesión de autorizaciones, participación del público e implementación de proyectos de interés común, será aplicable sin perjuicio de la legislación internacional y de la Unión, incluidas las disposiciones para proteger el medio ambiente y la salud humana, así como las disposiciones adoptadas en virtud de la Política Pesquera Común y la Política Marítima Integrada.

(26) La evaluación de los costes y beneficios de un proyecto de infraestructura sobre la base de una metodología armonizada para un análisis de todo el sistema energético, en el marco de los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la UE elaborados por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de conformidad con el Reglamento (CE) nº 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad[27], y con el Reglamento (CE) nº 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural[28], y revisada por la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) de conformidad con el Reglamento (CE) nº 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía[29], debe ser la base para el debate sobre una distribución adecuada de los costes.

(27) En un mercado interior de la energía cada vez más integrado, son necesarias normas claras y transparentes para la distribución transnacional de los costes, con el fin de acelerar la inversión en infraestructura transfronteriza. El Consejo Europeo de 4 de febrero de 2011 recordó la importancia de fomentar un marco reglamentario atractivo para la inversión en redes, cuyas tarifas se fijen a niveles que guarden relación con las necesidades de financiación y para que los costes de las inversiones transfronterizas se repartan de manera adecuada, fomentando la competencia y la competitividad, sobre todo de la industria europea, y teniendo presentes las consecuencias que ello acarreará para los consumidores.

(28) La legislación en vigor sobre el mercado interior de la energía exige que las tarifas de acceso a las redes del gas y la electricidad constituyan incentivos adecuados para la inversión. Las autoridades nacionales de reglamentación deberán garantizar, cuando apliquen la legislación del mercado interior de la energía, que los incentivos para proyectos de interés común, incluidos los incentivos a largo plazo, estén en relación con el nivel de riesgo específico del proyecto. Esto es aplicable, sobre todo en el sector de la electricidad, a las tecnologías de transporte innovadoras que permitan una integración a gran escala de la energía renovable, de los recursos energéticos distribuidos o de la respuesta a la demanda en las redes interconectadas, así como a la infraestructura de transporte de gas que ofrezca una capacidad avanzada o una flexibilidad adicional al mercado que permita un comercio a corto plazo o un suministro de reserva en caso de interrupciones del suministro.

(29) El Programa Energético Europeo para la Recuperación (PEER)[30] ha demostrado el valor añadido de impulsar la financiación privada mediante una importante ayuda financiera de la Unión que permita la implementación de proyectos de importancia europea. El Consejo Europeo de 4 de febrero de 2011 reconoció que es posible que algunos proyectos de infraestructura energética tengan que percibir una financiación pública limitada a fin de completar la financiación privada. A la luz de la crisis económica y financiera y de las restricciones presupuestarias, el apoyo específico, a través de subvenciones e instrumentos financieros, deberá desarrollarse dentro del próximo marco financiero plurianual, que atraerá a nuevos inversores a los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética, al tiempo que la contribución presupuestaria de la Unión se mantiene en un mínimo.

(30) Los proyectos de interés común en los campos de la electricidad, el gas y el dióxido de carbono deben poder optar a la ayuda financiera de la Unión para estudios y, en determinadas condiciones, para trabajos en el marco de la propuesta de Reglamento relativa al Mecanismo «Conectar Europa» (Reglamento CEF), tanto en forma de subvenciones como en forma de instrumentos financieros innovadores. Esto asegurará que se pueda proporcionar una ayuda a la medida a aquellos proyectos de interés común que no sean viables dentro del marco reglamentario y en las condiciones del mercado existentes. Esta asistencia financiera debe asegurar las sinergias necesarias con la financiación procedente de otros instrumentos en el marco de las políticas de la Unión. En particular, el Mecanismo «Conectar Europa» financiará la infraestructura energética de importancia europea, mientras que los Fondos Estructurales financiarán las redes inteligentes de distribución de energía de importancia local o regional. De esta forma, las dos fuentes de financiación serán mutuamente complementarias.

(31) Por consiguiente, la Decisión nº 1364/2006/CE debe ser derogada.

(32) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el desarrollo y la interoperabilidad de las redes transeuropeas de energía y la conexión a dichas redes, no puede ser logrado de manera suficiente por los Estados miembros y puede lograrse mejor a escala la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1.           El presente Reglamento establece orientaciones para el desarrollo y la interoperabilidad a tiempo de los corredores y áreas prioritarios de infraestructura transeuropea de energía que figuran en el anexo I.

2.           En particular, el presente Reglamento:

a)      establece normas para identificar proyectos de interés común necesarios para implementar dichos corredores y aéreas prioritarios y que entren dentro de las categorías de infraestructura energética de electricidad, gas, petróleo y dióxido de carbono que figuran en el anexo II;

b)      facilita la aplicación a tiempo de proyectos de interés común mediante la aceleración de la concesión de autorizaciones y la mejora de la participación del público;

c)      establece normas para la distribución transfronteriza de los costes y de los incentivos relativos al riesgo para los proyectos de interés común;

d)      determina las condiciones de admisibilidad de los proyectos de interés común para la ayuda financiera de la Unión con arreglo al [Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa»].

Artículo 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones que figuran en las Directivas 2009/28/CE, 2009/72/CE y 2009/73/CE y en los Reglamentos (CE) nº 713/2009, (CE) nº 714/2009 y (CE) nº 715/2009, se entenderá por:

1.           «infraestructura energética», cualquier soporte material concebido para permitir el transporte y la distribución de electricidad o gas, el transporte de petróleo o dióxido de carbono, o el almacenamiento de electricidad o gas, que esté situado en el territorio de la Unión o que conecte a la Unión con uno o varios terceros países;

2.           «decisión global», una decisión adoptada por una autoridad competente para conceder o denegar la autorización de construir la infraestructura energética relativa a un proyecto, sin perjuicio de cualquier decisión posterior adoptada en el contexto de la concesión de acceso a la propiedad o de ulteriores procedimientos de recurso administrativo o judicial;

3.           «proyecto», una o varias líneas, conductos, servicios, equipamientos, instalaciones y categorías de infraestructura relacionadas, conforme al anexo II, destinadas a construir una nueva infraestructura energética o a reforzar o renovar una infraestructura energética existente;

4.           «proyecto de interés común», un proyecto que es necesario para implementar los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética que figuran en el anexo I;

5.           «promotor de proyecto»:

a)      un gestor de las redes de transporte o un gestor de las redes de distribución u otro operador o inversor que desarrolle un proyecto de interés común; o

b)      si se trata de varios gestores de las redes de transporte, gestores de las redes de distribución, otros operadores, inversores o cualquier grupo de estas categorías, la entidad dotada de personalidad jurídica en virtud de la legislación nacional aplicable que haya sido designada mediante un acuerdo contractual entre ellos y que tenga capacidad para contraer obligaciones jurídicas y asumir la responsabilidad financiera en nombre de las partes del acuerdo contractual.

CAPÍTULO II – PROYECTOS DE INTERÉS COMÚN

Artículo 3 Identificación de proyectos de interés común

1.           La Comisión establecerá una lista de proyectos de interés común a escala de la Unión. La lista se revisará y, en su caso, se actualizará cada dos años. La primera lista se adoptará hasta el 31 de julio de 2013 a más tardar.

2.           A efectos de la identificación de proyectos de interés común, la Comisión establecerá un Grupo Regional («el Grupo»), conforme a la definición de la sección 1 del anexo III, basado en cada corredor y área prioritarios y su respectiva cobertura geográfica, enunciados en el anexo I.

3.           Cada Grupo elaborará su propuesta de lista de proyectos de interés común conforme al procedimiento establecido en la sección 2 del anexo III, de acuerdo con la contribución de cada proyecto a la implementación de los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética establecidos en el anexo I y de acuerdo con su cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 4. Cada propuesta relativa a un proyecto exigirá la aprobación del Estado o Estados miembros a cuyo territorio se refiera el proyecto.

4.           En el caso de los proyectos de electricidad y gas incluidos en las categorías establecidas en los puntos 1 y 2 del anexo II, cada Grupo deberá presentar, a más tardar seis meses antes de la fecha de adopción de la lista a escala de la Unión mencionada en el apartado 1, su propuesta de lista de proyectos de interés común a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía («la Agencia»).

En el caso de los proyectos de transporte de petróleo y dióxido de carbono incluidos en las categorías establecidas en los puntos 3 y 4 del anexo II, cada Grupo deberá presentar, a más tardar seis meses antes de la fecha de adopción de la lista a escala de la Unión mencionada en el apartado 1, su propuesta de lista de proyectos de interés común a la Comisión.

5.           En el caso de los proyectos de electricidad y gas incluidos en las categorías establecidas en los puntos 1 y 2 del anexo II, la Agencia presentará a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de las propuestas de listas de proyectos de interés común contempladas en el párrafo primero del apartado 4, un dictamen relativo a las propuestas de listas de proyectos de interés común que tenga especialmente en cuenta la aplicación coherente de los criterios establecidos en el artículo 4 en todos los Grupos y los resultados del análisis llevado a cabo por las Redes Europeas de Gestores de Redes de Transporte (REGRT) de la electricidad y del gas, de conformidad con el punto 2.6 del anexo III.

6.           En lo tocante a los proyectos de transporte de petróleo y dióxido de carbono incluidos en las categorías establecidas en los puntos 3 y 4 del anexo II, la Comisión evaluará la aplicación de los criterios fijados en el artículo 4. En lo relativo a los proyectos de dióxido de carbono incluidos en la categoría establecida en el punto 4 del anexo II, la Comisión también tendrá en cuenta el potencial de ampliación futura para incluir a más Estados miembros.

7.           A raíz de la decisión de la Comisión relativa a la adopción mencionada en el apartado 1, los proyectos de interés común se convertirán en parte integrante de los planes regionales de inversiones pertinentes, conforme al artículo 12 de los Reglamentos (CE) nº 714/2009 y (CE) nº 715/2009, y de los correspondientes planes decenales de desarrollo de la red nacionales, conforme al artículo 22 de las Directivas 72/2009/CE y 73/2009/CE y otros planes de infraestructura nacionales afectados, en su caso. Dentro de cada uno de estos planes, se concederá a los proyectos la máxima prioridad posible.

Artículo 4 Criterios para los proyectos de interés común

1.           Los proyectos de interés común deberán cumplir los siguientes criterios generales:

a)      el proyecto es necesario para la implementación de los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética contemplados en el anexo I; y

b)      el proyecto presenta viabilidad económica, social y medioambiental; y

c)      el proyecto concierne como mínimo a dos Estados miembros, bien porque atraviesa directamente la frontera de uno o más Estados miembros o bien porque está situado en el territorio de un Estado miembro y tiene un importante impacto transfronterizo, conforme al punto 1 del anexo IV;

2.           Además, los siguientes criterios específicos se aplicarán a los proyectos de interés común incluidos en categorías de infraestructura energética específicas:

a)      en lo relativo a proyectos de transporte y almacenamiento de electricidad que entran dentro de las categorías contempladas en el punto 1, letras a) a d), del anexo II, el proyecto contribuirá de forma significativa, como mínimo, a uno de los siguientes criterios específicos:

– integración del mercado, competencia y flexibilidad del sistema;

– sostenibilidad, entre otras cosas mediante el transporte de la producción obtenida a partir de fuentes renovables a grandes centros de consumo y sitios de almacenamiento;

– interoperabilidad y funcionamiento seguro del sistema;

b)      en cuanto a los proyectos de gas que entran dentro de las categorías contempladas en el punto 2 del anexo II, el proyecto contribuirá de forma significativa, como mínimo, a uno de los siguientes criterios específicos:

– integración del mercado, interoperabilidad y flexibilidad del sistema;

– seguridad del suministro, entre otras cosas mediante la diversificación de las fuentes, los suministradores y las rutas de suministro;

– competencia, entre otras cosas mediante la diversificación de las fuentes, los suministradores y las rutas de suministro;

– sostenibilidad;

c)      en cuanto a los proyectos de las redes inteligentes de electricidad que entran dentro de la categoría contemplada en el punto 1, letra e), del anexo II, el proyecto contribuirá de forma significativa a las siguientes funciones específicas:

– integración y participación de los usuarios de la red con nuevas exigencias técnicas en relación con su oferta y su demanda de electricidad;

– eficiencia e interoperabilidad del transporte y distribución de electricidad en el funcionamiento día a día de la red;

– seguridad de la red, control del sistema y calidad del suministro;

– planificación optimizada de futuras inversiones en la red sin costes excesivos;

– funcionamiento del mercado y servicios al cliente;

– participación de los usuarios en la gestión de su uso de la energía;

d)      en cuanto a los proyectos de transporte de petróleo que entran dentro de las categorías contempladas en el punto 3 del anexo II, el proyecto supondrá una contribución significativa a los tres criterios específicos siguientes:

– seguridad del suministro al reducir la dependencia de una única fuente o ruta;

– utilización eficiente y sostenible de los recursos mediante la mitigación de los riesgos medioambientales;

– interoperabilidad;

e)      en cuanto a los proyectos de transporte de dióxido de carbono que entran dentro de las categorías contempladas en el punto 4 del anexo II, el proyecto contribuirá de forma significativa a los tres criterios específicos siguientes:

– evitación de emisiones de dióxido de carbono con un coste bajo, al tiempo que se mantiene la seguridad del suministro energético;

– incremento de la resiliencia y seguridad del transporte de dióxido de carbono;

– uso eficiente de los recursos, al permitir la conexión de múltiples fuentes y sitios de almacenamiento de CO2 a través de una infraestructura común y minimizando la carga y los riesgos para el medio ambiente.

3.           En relación con los proyectos que entran dentro de las categorías contempladas en los puntos 1 a 3 del anexo II, los criterios enumerados en el presente artículo se evaluarán de conformidad con los indicadores contemplados en los puntos 2 a 5 del anexo IV.

4.           Al establecer una clasificación en categorías de los proyectos que contribuyan a la implementación de la misma prioridad, deberá tenerse también en la debida consideración la urgencia de cada proyecto propuesto con vistas al cumplimiento de los objetivos de la política energética en cuanto a integración del mercado y competencia, sostenibilidad y seguridad del suministro, el número de Estados miembros afectados por cada proyecto y su complementariedad con otros proyectos propuestos. Por lo que respecta a los proyectos que entran dentro de la categoría contemplada en el punto 1, letra e), del anexo II, deberá tenerse también en la debida consideración el número de usuarios afectados por el proyecto, el consumo anual de energía y la cuota de producción a partir de fuentes no despachables en el área abarcada por dichos usuarios.

Artículo 5 Implementación y seguimiento

1.           Los promotores de proyectos implementarán proyectos de interés común de acuerdo con un plan de implementación que contendrá un calendario para los estudios de viabilidad y diseño, la aprobación reguladora, la construcción y puesta en servicio y el calendario para la concesión de autorizaciones a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 3. Los gestores de las redes de transporte, los gestores de las redes de distribución u otros operadores explotarán los proyectos de interés común de su zona.

2.           La Agencia y los Grupos realizarán el seguimiento del progreso logrado en la aplicación de los proyectos de interés común. Los Grupos podrán solicitar información adicional de conformidad con los apartados 3, 4 y 5, verificar la información facilitada in situ y convocar reuniones con las partes afectadas. Además, los Grupos podrán pedir a la Agencia que adopte medidas para facilitar la implementación de proyectos de interés común.

3.           Antes del 31 de marzo de cada año siguiente al año de selección como proyecto de interés común, de conformidad con el artículo 4, los promotores de proyectos presentarán un informe anual a la Agencia para cada proyecto incluido en las categorías contempladas en los puntos 1 y 2 del anexo II, o al Grupo respectivo, si se trata de proyectos incluidos en las categorías contempladas en los puntos 3 y 4 del anexo II. Dicho informe deberá especificar:

a)      los progresos alcanzados en el desarrollo, construcción y puesta en servicio del proyecto, en particular en el marco de los procedimientos de concesión de autorizaciones y de consulta;

b)      si procede, los retrasos respecto al plan de implementación y otras dificultades encontradas.

4.           En el plazo de tres meses a partir de la recepción de los informes anuales, la Agencia presentará a los Grupos un informe consolidado para los proyectos de interés común incluidos en las categorías establecidas en los puntos 1 y 2 del anexo II, evaluando los progresos alcanzados y proponiendo, si procede, medidas para subsanar los retrasos y dificultades encontradas. La evaluación abarcará también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 8 y 9, del Reglamento (CE) nº 713/2009, la implementación coherente de los planes de desarrollo de la red a escala de la UE en lo relativo a los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética contemplados en el anexo I.

5.           Cada año, las autoridades competentes afectadas a que se refiere el artículo 9, en la reunión que siga a la recepción de los informes anuales contemplados en el apartado 3, informarán al respectivo Grupo de la situación y, en su caso, de los retrasos en la implementación de los proyectos de interés común situados en su territorio respectivo.

6.           Si la puesta en servicio de un proyecto de interés común registra un retraso de más de dos años respecto al plan de implementación sin una justificación suficiente:

a)      el promotor de dicho proyecto deberá aceptar inversiones de otro u otros operadores o inversores para que el proyecto sea implementado; el gestor de las redes en cuya zona esté localizada la inversión, facilitará al operador u operadores o al inversor o inversores que implementen el proyecto toda la información necesaria para realizar la inversión, conectar nuevos activos a la red de transporte y, en general, hará todo cuanto esté en su mano para facilitar la implementación de la inversión, así como la explotación y el mantenimiento del proyecto de interés común de forma segura, eficiente y fiable;

b)      la Comisión podrá publicar una convocatoria de propuestas abierta a cualquier promotor de proyectos para que construya el proyecto de acuerdo con un calendario de plazos convenido.

7.           Un proyecto de interés común podrá ser suprimido de la lista de proyectos de interés común a escala de la Unión de acuerdo con el procedimiento establecido en la segunda frase del artículo 3, apartado 1, cuando:

a)      el análisis de costes y beneficios de todo el sistema energético realizado por las REGRT, de conformidad con el punto 6 del anexo III, no dé un resultado positivo para el proyecto;

b)      el proyecto ya no esté incluido en el plan decenal de desarrollo de la red;

c)      la inclusión en la lista mencionada en el apartado 1 del artículo 3 se haya basado en información incorrecta que haya sido un factor determinante para la decisión;

d)      el proyecto no se ajuste a la legislación vigente de la Unión.

Los proyectos que se hayan retirado de la lista a escala de la Unión pierden todos sus derechos y obligaciones resultantes del presente Reglamento para los proyectos de interés común. El presente artículo se entiende sin perjuicio de cualquier financiación de la Unión pagada al proyecto con anterioridad a la decisión de retirada del mismo.

Artículo 6 Coordinadores europeos

1.           Cuando un proyecto de interés común experimente dificultades de implementación importantes, la Comisión podrá designar a un coordinador europeo por un periodo máximo de un año, renovable en dos ocasiones.

2.           El coordinador europeo desempeñará los siguientes cometidos:

a)      fomentar el proyecto o proyectos para los que haya sido designado coordinador europeo e impulsar el diálogo transfronterizo entre los promotores de proyecto y todas las partes interesadas afectadas;

b)      ayudar a todas las partes, cuando sea necesario, en las consultas a las partes interesadas afectadas y en la obtención de las autorizaciones necesarias para el proyecto o proyectos;

c)      garantizar que se cuenta con el apoyo adecuado y la dirección estratégica por parte de los Estados miembros afectados para la preparación e implementación del proyecto o proyectos;

d)      presentar todos los años un informe a la Comisión acerca del progreso del proyecto o proyectos y de cualquier dificultad u obstáculo que puedan llegar a representar un retraso importante para la fecha de entrada en servicio del proyecto o proyectos. La Comisión transmitirá el informe a los Grupos afectados y al Parlamento Europeo.

3.           El coordinador europeo será elegido atendiendo a su experiencia en relación con los cometidos específicos que se le asignen para el proyecto o proyectos en cuestión.

4.           La decisión de designación del coordinador europeo especificará las condiciones del mandato, detallando su duración, los cometidos específicos y los plazos correspondientes, así como la metodología que se vaya a seguir. La labor de coordinación será proporcional a la complejidad y costes estimados del proyecto o proyectos.

5.           Los Estados miembros afectados cooperarán con el coordinador europeo en el desempeño de sus tareas, enunciadas en los apartados 2 y 4.

CAPÍTULO III – Concesión de autorizaciones y participación del público

Artículo 7 Régimen de interés común

1.           A efectos de la aceleración de los procedimientos de concesión de autorizaciones y de mejora de la participación del público, las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a todos los proyectos de interés común.

Artículo 8 «Carácter prioritario» de los proyectos de interés común

1.           Los proyectos de interés común obtendrán la consideración de asunto de máxima importancia posible a nivel nacional y serán tratados como tales en los procedimientos de concesión de autorizaciones, si dicho tratamiento está contemplado en la legislación nacional aplicable al tipo correspondiente de infraestructura energética, y según la forma prevista a tal efecto.

2.           La adopción de la lista de proyectos de interés común a escala de la Unión refrendará el interés público y la necesidad de dichos proyectos dentro de los Estados miembros afectados y deberá ser reconocida como tal por todas las partes afectadas.

3.           A efectos de garantizar una tramitación administrativa eficiente de los expedientes relativos a los proyectos de interés común, los promotores de proyectos y todas las autoridades afectadas velarán por que se dé el tratamiento más preferente posible a dichos expedientes en lo relativo a los recursos asignados.

4.           Con el objetivo de cumplir los plazos de tiempo establecidos en el artículo 11 y de reducir la carga administrativa para la realización de proyectos de interés común, los Estados miembros, dentro de los nueve meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, adoptarán medidas para racionalizar los procedimientos de evaluación ambiental. Dichas medidas se entienden si perjuicio de las obligaciones derivadas de la legislación de la Unión.

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión publicará orientaciones para ayudar a los Estados miembros a definir medidas adecuadas y para velar por la aplicación coherente de los procedimientos de evaluación ambiental exigidos en virtud de la legislación de la UE para los proyectos de interés común.

5.           En relación con los impactos ambientales establecidos en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CE y el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE, se considerará que los proyectos de interés común son de interés público, y podrán ser considerados de «interés público de primer orden», siempre y cuando se cumplan todas las condiciones previstas en dichas Directivas.

En caso de que fuera necesario un dictamen de la Comisión de conformidad con la Directiva 92/43/CE, la Comisión y la autoridad competente prevista en el artículo 9 velarán por que la decisión relativa al «interés público de primer orden» de un proyecto sea adoptada dentro del plazo previsto en el artículo 11, apartado 1.

Artículo 9 Organización del proceso de concesión de autorizaciones

1.           En los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro designará una autoridad nacional competente que será responsable de facilitar y coordinar el proceso de concesión de autorizaciones para los proyectos de interés común y de implementar las tareas pertinentes del proceso de concesión de autorizaciones, tal como se define en el presente capítulo.

2.           La autoridad competente, sin perjuicio de los requisitos pertinentes en virtud de la legislación internacional y de la Unión, emitirá la decisión global dentro del plazo mencionado en el artículo 11, apartado 1, de acuerdo con uno de los procedimientos siguientes:

a)      Sistema integrado: La decisión global emitida por la autoridad competente es la única decisión jurídicamente vinculante resultante del procedimiento de concesión de autorizaciones reglamentario. Cuando el proyecto afecte a otras autoridades, éstas, de conformidad con su legislación nacional, podrán dar su opinión como aportación al procedimiento, que podrá ser tenida en cuenta por la autoridad competente.

b)      Sistema coordinado: La decisión global podrá estar compuesta de múltiples decisiones individuales jurídicamente vinculantes emitidas por la autoridad competente y demás autoridades afectadas. La autoridad competente, analizando caso por caso, establecerá un plazo razonable dentro del cual deben emitirse las decisiones individuales. La autoridad competente podrá tomar una decisión individual en nombre de otra autoridad nacional afectada, si la decisión adoptada por esta última autoridad no se ha emitido dentro del plazo y no se ha justificado adecuadamente el retraso. La autoridad competente podrá revocar una decisión individual de otra autoridad nacional, si considera que la decisión no está suficientemente motivada respecto a los elementos justificantes presentados por la autoridad afectada. La autoridad competente velará por que se respeten los requisitos pertinentes en virtud de la legislación internacional y de la Unión y tendrá que justificar debidamente su decisión.

3.           Si un proyecto de interés común requiere que se adopten decisiones en dos o más Estados miembros, las autoridades competentes respectivas darán todos los pasos necesarios para establecer entre sí una cooperación y una coordinación eficientes y eficaces, incluyendo el cumplimiento del Convenio de Espoo y las disposiciones contempladas en el artículo 11, apartado 3. Los Estados miembros procurarán establecer procedimientos conjuntos, en particular en relación con la evaluación de los impactos ambientales.

4.           Los Estados miembros harán todo lo posible para que los recursos que pongan en duda la legalidad material o procedimental de una decisión global sean gestionados de la forma más eficiente posible.

Artículo 10 Transparencia y participación del público

1.           Para incrementar la transparencia para todas las partes interesadas afectadas, la autoridad competente, en el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, publicará un manual de procedimiento para el proceso de concesión de autorizaciones aplicable a los proyectos de interés común. El manual se actualizará en función de las necesidades y estará a disposición del público. El manual recogerá como mínimo la información especificada en el punto 1 del anexo VI.

2.           Sin perjuicio de cualquier requisito con arreglo a los Convenios de Aarhus y Espoo y a la legislación aplicable de la Unión, todas las partes implicadas en el proceso de concesión de autorizaciones deberán respetar los principios para la participación del público establecidos en el punto 2 del anexo VI.

3.           El promotor de proyecto, en el plazo de tres meses a partir del comienzo del proceso de concesión de autorizaciones de conformidad con el apartado 1, letra a), del artículo 11, elaborará y presentará a la autoridad competente un plan conceptual para la participación del público. La autoridad competente solicitará modificaciones o aprobará el plan conceptual para la participación del público antes de que transcurra un mes. El plan conceptual deberá incluir como mínimo la información especificada en el punto 3 del anexo VI.

4.           El promotor de proyecto o, cuando así lo establezca la legislación nacional, la autoridad competente, deberá realizar como mínimo una consulta pública antes de presentar el expediente de solicitud a la autoridad competente con arreglo al apartado 1, letra a), del artículo 11. La consulta pública informará a las partes interesadas a que se hace referencia en el punto 2, letra a), del anexo VI sobre el proyecto en una fase temprana y determinará la localización o trayectoria más adecuada y las cuestiones pertinentes que deban abordarse en el expediente de solicitud. Las modalidades mínimas de esta consulta pública se especifican en el punto 4 del anexo VI. El promotor de proyecto preparará un informe en el que resumirá los resultados de las actividades relacionadas con la participación del público antes de la presentación del expediente de solicitud y lo someterá junto con el expediente de solicitud a la autoridad competente, que deberá tener debidamente en cuenta dichos resultados a la hora de adoptar la decisión global.

5.           En el caso de los proyectos que atraviesan la frontera de dos o más Estados miembros, las consultas públicas en virtud del apartado 4 en cada uno de los Estados miembros afectados tendrán lugar en un plazo máximo de dos meses contando a partir de la fecha de comienzo de la primera consulta pública en uno de dichos Estados miembros.

6.           En el caso de los proyectos susceptibles de tener impactos negativos transfronterizos significativos en uno o más Estados miembros vecinos, para los cuales sean aplicables el artículo 7 de la Directiva 85/337/CEE y el Convenio de Espoo, la información pertinente se pondrá a disposición de la autoridad competente del Estado o Estados miembros vecinos. La autoridad competente del Estado o Estados miembros vecinos indicará si desea tomar parte en los procedimientos de consulta pública pertinentes.

7.           El promotor de proyecto o, cuando así lo establezca la legislación nacional, la autoridad competente, establecerá y actualizará regularmente una página web del proyecto para publicar información relevante sobre el proyecto, que estará vinculada a la página web de la Comisión y que deberá satisfacer las exigencias especificadas en el punto 5 del anexo VI. Deberá respetarse el carácter confidencial de la información sensible desde el punto de vista comercial.

Los promotores de proyecto, además, publicarán información relevante mediante otros medios de formación adecuados a los cuales el público tendrá libre acceso.

Artículo 11 Duración e implementación del proceso de concesión de autorizaciones

1.           La duración del proceso de concesión de autorizaciones estará dividida en dos fases y no deberá superar un periodo de tres años:

a)      El procedimiento previo a la solicitud, que cubrirá el período entre el comienzo del proceso de concesión de autorizaciones y la aceptación por parte de la autoridad competente del expediente de solicitud presentado, no deberá superar los dos años.

A efectos del establecimiento del comienzo del proceso de concesión de autorizaciones, el promotor o promotores del proyecto notificarán por escrito el proyecto a la autoridad competente del Estado o Estados miembros afectados, y acompañarán la notificación de una descripción razonablemente detallada del proyecto. En el plazo máximo de dos semanas tras la recepción de la notificación, la autoridad competente aceptará o, si considera que el proyecto no está suficientemente maduro para entrar en el proceso de concesión de autorizaciones, rechazará por escrito la notificación. En caso de denegación, la autoridad competente deberá justificar su decisión. La fecha de firma de la aceptación de la notificación por parte de la autoridad competente se considerará el inicio del proceso de concesión de autorizaciones. Cuando estén afectados dos o más Estados miembros, la aceptación de la notificación por parte de la última autoridad competente afectada se considerará la fecha del inicio del proceso de concesión de autorizaciones.

b)      El procedimiento de concesión de autorizaciones reglamentario, que abarca el período desde la aceptación del expediente de solicitud presentado hasta que la autoridad competente adopta una decisión global, no deberá superar un año. Los Estados miembros podrán establecer una fecha límite más temprana para el plazo si lo consideran adecuado.

2.           En el plazo de un mes a partir del comienzo del proceso de concesión de autorizaciones, con arreglo al apartado 1, letra a), la autoridad competente determinará, en estrecha cooperación con las demás autoridades afectadas, el nivel de contenido y de detalle de la información que deberá presentar el promotor de proyecto para solicitar la decisión global. Para ello se basará en la lista de control mencionada en el punto 1, letra e), del anexo VI. A tal fin, se celebrará como mínimo una reunión entre la autoridad competente y el promotor de proyecto y, si la autoridad competente lo considera adecuado, otras autoridades y partes interesadas afectadas. Una descripción detallada relativa a la solicitud, que incluirá los resultados de dicha reunión, será transmitida al promotor de proyecto y se pondrá a disposición del público a más tardar un mes después de la reunión.

3.           En los tres meses siguientes al comienzo del proceso de concesión de autorizaciones con arreglo al apartado 1, letra a), la autoridad competente elaborará, en estrecha cooperación con el promotor de proyecto y otras autoridades afectadas y teniendo en cuenta los resultados de las actividades realizadas en virtud del apartado 2, un calendario detallado para el proceso de concesión de autorizaciones, en el que se indiquen como mínimo los siguientes elementos:

a)      las decisiones y dictámenes que se han de obtener;

b)      las autoridades, partes interesadas y público susceptibles de verse afectados;

c)      cada una de las fases del procedimiento y su duración;

d)      las principales etapas que deben superarse y sus plazos con vistas a la adopción de la decisión global;

e)      los recursos previstos por las autoridades y las posibles necesidades de recursos adicionales.

En el caso de los proyectos que atraviesan la frontera entre dos o más Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados ajustarán sus calendarios y elaborarán un programa conjunto.

4.           El promotor de proyecto velará por que el expediente de solicitud esté completo y tenga la calidad adecuada y pedirá la opinión de la autoridad competente sobre esta cuestión tan pronto como sea posible durante el procedimiento previo a la solicitud. El promotor de proyecto cooperará con la autoridad competente para cumplir los plazos y seguir el programa detallado definido en el apartado 3.

5.           En el plazo de un mes a partir de la recepción del expediente de solicitud, la autoridad competente, si es necesario, solicitará al promotor de proyecto que presente la información que falte, que solamente podrá referirse a asuntos señalados en la descripción detallada relativa a la solicitud. En el plazo de un mes a partir de la recepción del expediente de solicitud completo, la autoridad competente aceptará por escrito la solicitud. Posteriormente, las solicitudes de información adicional solamente podrán realizarse si están justificadas por nuevas circunstancias y están debidamente explicadas por la autoridad competente.

6.           En el caso de que venza el plazo para la decisión global, la autoridad competente presentará al Grupo competente las medidas adoptadas o que se vayan a adoptar para concluir el proceso de concesión de autorizaciones con el mínimo retraso posible. El Grupo podrá solicitar a la autoridad competente que le informe con regularidad sobre los progresos alcanzados en este sentido.

7.           Los plazos previstos en las disposiciones anteriores se entenderán sin perjuicio de las obligaciones resultantes de la legislación internacional y de la Unión.

CAPÍTULO IV – Tratamiento normativo

Artículo 12 Análisis de costes y beneficios de todo el sistema energético

1.           En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la REGRT de la electricidad y la REGRT del gas presentarán a la Agencia y a la Comisión sus metodologías respectivas, incluyendo la modelización de la red y del mercado, para un análisis armonizado de la relación entre costes y beneficios de todo el sistema energético de la Unión para los proyectos de interés común incluidos en las categorías establecidas en los puntos 1, letras a) a d), y 2 del anexo II. La metodología se elaborará de acuerdo con los principios contemplados en el anexo V.

2.           En el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la metodología, la Agencia, previa consulta oficial a las organizaciones que representan a todas las partes interesadas pertinentes, presentará un dictamen a la Comisión acerca de la metodología.

3.           Antes de transcurridos tres meses de la recepción del dictamen de la Agencia, la Comisión presentará un dictamen sobre la metodología.

4.           En el plazo de tres meses a partir del día de recepción del dictamen de la Comisión, la REGRT de la electricidad y la REGRT del gas adaptarán su metodología en consonancia y la presentarán a la Comisión para su aprobación.

5.           En el plazo de dos semanas a partir de la aprobación por parte de la Comisión, la REGRT de la electricidad y la REGRT del gas publicarán la metodología en sus páginas web. Transmitirán a la Comisión y a la Agencia, cuando éstas lo soliciten, las correspondientes series de datos de entrada definidos en el punto 1 del anexo V y otros datos relevantes sobre la red, el flujo de carga y el mercado en una forma suficientemente precisa, de conformidad con las legislaciones nacionales y los acuerdos de confidencialidad pertinentes. Los datos deberán ser válidos en la fecha de la petición. La Comisión y la Agencia velarán por que los datos recibidos sean tratados con carácter confidencial, tanto por ellas como por cualquier parte que realice para ellas un trabajo analítico basado en estos datos.

6.           La metodología se actualizará y mejorará regularmente mediante el procedimiento contemplado en los apartados 1 a 5. La Agencia, previa consulta oficial a las organizaciones que representen a todas las partes interesadas y a la Comisión, podrá solicitar dichas actualizaciones y mejoras con las debidas justificaciones y calendarios.

7.           La metodología se aplicará a los análisis de costes y beneficios realizados en el marco de todos los subsiguientes planes decenales de desarrollo de la red para la electricidad o el gas elaborados por las Redes Europeas de Gestores de Redes de Transporte de la electricidad o del gas, con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) nº 714/209 y del Reglamento (CE) nº 715/2009.

8.           Antes del 31 de diciembre de 2016, la REGRT de la electricidad y la REGRT del gas presentarán conjuntamente a la Comisión y a la Agencia un modelo común de mercado y de red de la electricidad y del gas que abarque el transporte y almacenamiento tanto de la electricidad como del gas, que cubra los corredores y áreas prioritarios designados en el anexo I y que esté elaborado conforme a los principios establecidos en el anexo V. Una vez aprobado por la Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4, este modelo se incluirá en la metodología.

Artículo 13 Posibilitar inversiones con impactos transfronterizos

1.           Los costes de inversión relacionados con un proyecto de interés común incluido en las categorías establecidas en los puntos 1, letras a) a d), y 2 del anexo II correrán a cargo del gestor o gestores de redes de transporte del Estado o Estados miembros a los que el proyecto aportará un impacto positivo neto y serán pagados por los usuarios de la red a través de las tarifas de acceso a la red.

Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los proyectos de interés común que hayan recibido una exención de conformidad con el artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE o con el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 714/2009.

2.           Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta los costes reales incurridos por un gestor de las redes de transporte u otro promotor de proyecto como resultado de las inversiones y la distribución transfronteriza de los costes correspondientes mencionados en el apartado 3 cuando determinen o aprueben las tarifas de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/72/CE y el artículo 41, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/73/CE, en la medida en que dichos costes correspondan a los de un gestor eficiente y estructuralmente comparable.

3.           Sin perjuicio de las inversiones en proyectos de interés común realizadas de mutuo acuerdo entre los gestores de las redes de transporte afectados, las autoridades nacionales de reglamentación aprobarán conjuntamente las inversiones y decidirán sobre la distribución transfronteriza de los costes correspondientes para los proyectos de interés común o paquetes de los mismos, así como sobre la inclusión de los costes de inversión en las tarifas de transporte.

4.           El promotor o promotores de un proyecto de interés común incluido en las categorías establecidas en los puntos 1, letras a) a d), y 2 del anexo II deberá informar regularmente a todas las autoridades nacionales de reglamentación afectadas del progreso de dicho proyecto y de los costes e impactos asociados con él. Tan pronto como un proyecto de interés común seleccionado en virtud del artículo 3 e incluido en las categorías establecidas en los puntos 1, letras a) a d), y 2 del anexo II haya alcanzado suficiente madurez, el promotor de proyecto presentará una solicitud de inversión que incluya una distribución transfronteriza de costes, a las autoridades nacionales de reglamentación pertinentes, acompañada de los siguientes elementos:

a)      un análisis de costes y beneficios sobre la base de la metodología elaborada en virtud del artículo 12; y

b)      un plan estratégico que evalúe la viabilidad financiera del proyecto, incluida la solución de financiación elegida y, para los proyectos de interés común que entren dentro de la categoría establecida en el punto 2 del anexo I, los resultados de las pruebas en el mercado.

Si un proyecto está promovido por varios operadores o inversores, estos presentarán su solicitud conjuntamente.

En el caso de los proyectos incluidos en la primera lista de proyectos de interés común a escala de la Unión, los promotores de proyecto deberán presentar su solicitud antes del 30 de septiembre de 2013.

Las autoridades nacionales de reglamentación remitirán para información y sin demora a la Agencia una copia de cada solicitud de inversión tan pronto se reciba.

Las autoridades nacionales de reglamentación y la Agencia mantendrán la confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial.

5.           En el plazo de seis meses a partir de la fecha en que la última de las autoridades nacionales de reglamentación afectadas haya recibido la última solicitud, las autoridades nacionales de reglamentación, previa consulta al promotor o promotores de proyecto afectados, adoptarán una decisión conjunta sobre la distribución de los costes de inversión que deberá asumir cada gestor de las redes de transporte para dicho proyecto, así como sobre su inclusión en las tarifas de la red. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán decidir distribuir solo una parte de los costes o distribuir los costes entre un paquete de varios proyectos de interés común.

En la decisión de distribuir los costes a través de las fronteras, se tendrán en cuenta los costes económicos, sociales y medioambientales y los beneficios del proyecto o proyectos en los Estados miembros afectados y la posible necesidad de apoyo financiero.

Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán sin demora a la Agencia la decisión, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma. En particular, la información contendrá las justificaciones detalladas en que se basado la distribución de los costes entre los Estados miembros, como por ejemplo las siguientes:

a)      una evaluación de los impactos identificados, incluidos los relativos a las tarifas de la red, en cada uno de los Estados miembros afectados;

b)      una evaluación del plan estratégico mencionado en el apartado 4, letra b);

c)      las externalidades positivas, a escala regional o de la Unión, que generaría el proyecto;

d)      los resultados de la consulta con el promotor o promotores de proyecto afectados.

La decisión de distribución será publicada.

6.           Cuando las autoridades nacionales de reglamentación afectadas no hayan alcanzado un acuerdo sobre la solicitud de inversión en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que la solicitud haya sido recibida por la última de las autoridades nacionales de reglamentación afectadas, informarán sin demora a la Agencia.

En dicho caso, o previa solicitud conjunta de las autoridades nacionales de reglamentación afectadas, la decisión relativa a la solicitud de inversión, incluida la distribución transfronteriza de los costes mencionada en el apartado 4, así como la forma en que las inversiones se reflejarán en las tarifas, será adoptada por la Agencia en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya sido remitida a la Agencia.

Antes de adoptar tal decisión, la Agencia consultará a las autoridades nacionales de reglamentación afectadas y al promotor o promotores de proyecto. El plazo de tres meses a que se hace referencia en el segundo párrafo podrá prorrogarse dos meses más si la Agencia solicita información adicional. Este plazo adicional comenzará a contar a partir del día siguiente al de la recepción de la información completa.

La decisión de distribución será publicada.

7.           La Agencia transmitirá sin demora a la Comisión una copia de todas las decisiones, junto con toda la información pertinente relativa a cada decisión. Dicha información podrá presentarse de forma agregada. La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial.

8.           Esta distribución de costes no afectará al derecho de los gestores de las redes de transporte de aplicar tarifas de acceso a las redes de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2009/72/CE y de la Directiva 2009/73/CE, el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 714/2009, y el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 715/2009, ni al derecho de las autoridades nacionales de reglamentación de aprobarlas conforme a las citadas disposiciones.

Artículo 14 Incentivos

1.           Cuando un promotor de proyecto asuma riesgos más elevados para el desarrollo, construcción, explotación o mantenimiento de un proyecto de interés común incluido en las categorías establecidas en los puntos 1 y 2 del anexo II, a excepción de los proyectos de almacenamiento de electricidad con hidrobombeo, que los riesgos que normalmente entrañaría un proyecto de infraestructura comparable, y cuando dichos riesgos no estén cubiertos por una exención con arreglo al artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE o al artículo 17 del Reglamento (CE) nº 714/2009, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se concedan incentivos adecuados para dicho proyecto cuando se apliquen el artículo 37, apartado 8, de la Directiva 2009/72/CE, el artículo 41, apartado 8, de la Directiva 2009/73/CE, el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 714/2009 y el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 715/2009.

2.           La decisión de las autoridades nacionales de reglamentación de conceder dichos incentivos tendrá en cuenta los resultados del análisis de los costes y beneficios sobre la base de la metodología elaborada de conformidad con el artículo 12 y en particular las externalidades positivas regionales o a escala de la Unión generadas por el proyecto. Las autoridades nacionales de reglamentación seguirán analizando los riesgos específicos a que estará expuesto el promotor o promotores del proyecto, las medidas de mitigación de riesgos adoptadas y la justificación de dicho perfil de riesgo a la vista del impacto positivo neto proporcionado por el proyecto, comparado con una alternativa de menor riesgo. Los riesgos que podrán tenerse en cuenta a este fin serán en particular los riesgos relativos a nuevas tecnologías de transporte, tanto en tierra como en alta mar, los riesgos relativos a la recuperación parcial de los costes y los riesgos de desarrollo.

3.           El incentivo concedido por la decisión tendrá en cuenta el carácter específico del riesgo asumido y cubrirá:

a)      las normas para las inversiones anticipadoras; o

b)      las normas para el reconocimiento de costes eficientes realizados antes de la puesta en servicio del proyecto; o

c)      las normas para obtener un rendimiento adicional sobre el capital invertido para el proyecto; o

d)      cualquier otra medida considerada necesaria y adecuada.

4.           Antes del 31 de diciembre de 2013, la Agencia publicará orientaciones de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 713/2009:

a)      en relación con los incentivos mencionados en el apartado 1 sobre la base de una evaluación comparativa de las mejores prácticas de las autoridades nacionales de reglamentación;

b)      en relación con una metodología común para evaluar los riesgos más elevados asumidos en las inversiones en proyectos de transporte de electricidad y gas.

5.           Antes del 31 de julio de 2013, cada una de las autoridades nacionales de reglamentación publicará su metodología y los criterios utilizados para evaluar las inversiones en proyectos de transporte de electricidad y gas y los riesgos más elevados que hayan asumido.

6.           La Comisión podrá publicar orientaciones relativas a los incentivos establecidos en el presente artículo de conformidad con el artículo 18, apartados 1 a 3, del Reglamento (CE) nº 714/2009 y el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 715/2009.

Capítulo V – Financiación

Artículo 15 Admisibilidad de los proyectos para la ayuda financiera de la Unión

1.           Los proyectos de interés común incluidos en las categorías establecidas en los puntos 1, 2 y 4 del anexo II pueden optar a una ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones para estudios e instrumentos financieros de conformidad con las disposiciones del [Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa»].

2.           Los proyectos de interés común incluidos en las categorías establecidas en los puntos 1, letras a) a d), y 2 del anexo II, excepto los proyectos de almacenamiento de electricidad con hidrobombeo, también podrán optar a la ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones para trabajos de conformidad con las disposiciones del [Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa»], si se realizan de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 5, apartado 6, letra b), o si cumplen los siguientes criterios:

a)      el análisis de costes y beneficios específico del proyecto, con arreglo al artículo 13, apartado 4, letra a), demuestra la existencia de externalidades positivas significativas, como la seguridad de suministro, la solidaridad o la innovación; y

b)      el proyecto es inviable desde el punto de vista comercial de acuerdo con el plan estratégico y otras evaluaciones realizadas, en particular, por inversores o acreedores potenciales. La decisión sobre los incentivos y su justificación contemplada en el articulo 14, apartado 3, se tendrá en cuenta a la hora de evaluar la viabilidad comercial del proyecto; y

c)      el proyecto ha obtenido una decisión de distribución transfronteriza de los costes de conformidad con el artículo 13 o, en el caso de los proyectos que hayan recibido una exención de conformidad con el artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE o el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 714/2009, un dictamen de las autoridades nacionales de reglamentación competentes y de la Agencia sobre la viabilidad comercial del proyecto.

3.           Los proyectos de interés común incluidos en las categorías establecidas en los puntos 1, letra e), y 4 del anexo II podrán optar también a la ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones para trabajos de conformidad con las disposiciones del [Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa»], si los promotores de proyecto afectados pueden demostrar claramente las externalidades positivas significativas generadas por los proyectos y su falta de viabilidad comercial.

CAPÍTULO VI – Disposiciones finales

Artículo 16 Elaboración de informes y evaluación

A más tardar en 2017, la Comisión publicará un informe sobre la implementación de los proyectos de interés común. Dicho informe contendrá una evaluación de:

a)           los avances realizados en el desarrollo, construcción y puesta en servicio de proyectos de interés común seleccionados de conformidad con el artículo 3 y, si procede, los retrasos en la implementación y otras dificultades encontradas;

b)           los fondos comprometidos y desembolsados por la Unión para proyectos de interés común de conformidad con las disposiciones del [Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa»], comparados con el valor total de los proyectos de interés común financiados;

c)           por lo que respecta a los sectores de la electricidad y el gas, la evolución del nivel de interconexión entre Estados miembros, la evolución equivalente de los precios de la energía, así como el número de casos de fallos sistémicos de la red, sus causas y los costes económicos correspondientes;

d)           en relación con la concesión de autorizaciones y la participación del público:

– la duración total media y máxima de los procedimientos de autorización para los proyectos de interés común, incluida la duración de cada fase del procedimiento de autorización, en comparación con el calendario previsto para las etapas importantes iniciales a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 3;

– el nivel de la oposición con que se han enfrentado los proyectos de interés común (en particular, el número de objeciones por escrito recibidas durante el proceso de consulta pública, el número de acciones judiciales de recurso, etc.);

e)           en relación con el tratamiento normativo:

– el número de proyectos de interés común que han obtenido una decisión de distribución transfronteriza de costes de conformidad con el artículo 13;

– el número y tipo de proyectos de interés común que han recibido incentivos específicos de conformidad con el artículo 14.

Artículo 17 Información y publicidad

La Comisión establecerá una plataforma de transparencia de la infraestructura de fácil acceso para el público general. En dicha plataforma se incluirá la información siguiente:

a)           información general actualizada regularmente, por ejemplo información geográfica, para cada proyecto de interés común;

b)           el plan de implementación para cada proyecto de interés común;

c)           los principales resultados de los análisis de costes y beneficios sobre la base de la metodología elaborada en virtud del artículo 12 para los proyectos de interés común afectados, excepto en el caso de la información sensible desde el punto de vista comercial.

Artículo 18 Disposiciones transitorias

El presente Reglamento no afectará a la concesión, continuación o modificación de las ayudas financieras concedidas por la Comisión sobre la base de convocatorias de propuestas publicadas en virtud del Reglamento (CE) nº 680/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo[31] a proyectos que figuran en los anexos I y III de la Decisión nº 1364/2006/CE o con miras al cumplimiento de los objetivos, basados en las categorías de gasto pertinentes establecidas para las RTE-E, conforme a la definición del Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo[32].

Artículo 19 Derogación

Queda derogada la Decisión nº 1364/2006/CE a partir del 1 de enero de 2014. El presente Reglamento no confiere derecho alguno a los proyectos enumerados en los anexos I y III de la Decisión nº 1364/2006/CE.

Artículo 20 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

ANEXO I

CORREDORES Y ÁREAS PRIORITARIOS EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA ENERGÉTICA

El presente Reglamento será aplicable a los corredores y áreas prioritarios en materia de infraestructura energética transeuropea que figuran a continuación:

1. Corredores de electricidad prioritarios

(1) Red eléctrica marítima en los mares septentrionales («NSOG»): Red eléctrica marina integrada situada en el Mar del Norte, el Mar de Irlanda, el Canal de la Mancha, el Mar Báltico y las aguas confinantes para transportar electricidad desde fuentes de energía renovables en alta mar a centros de consumo y almacenamiento y para incrementar el intercambio transfronterizo de electricidad.

Estados miembros afectados: Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, Irlanda, Luxemburgo, Países Bajos, Reino Unido y Suecia.

(2) Interconexiones eléctricas en el eje norte-sur de Europa Occidental («NSI West Electricity»): Interconexiones entre Estados miembros de la región y con terceros países mediterráneos, en particular para integrar la electricidad obtenida a partir de fuentes de energía renovables.

Estados miembros afectados: Alemania, Bélgica, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Portugal y Reino Unido.

(3) Interconexiones eléctricas del eje norte-sur en Europa Central y Oriental y en Europa Sudoriental («NSI East Electricity»): Interconexiones y líneas interiores en las direcciones norte-sur y este-oeste para completar el mercado interior e integrar la producción a partir de fuentes de energía renovables.

Estados miembros afectados: Alemania, Austria, Bulgaria, Chequia, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Grecia, Hungría, Italia, Polonia y Rumanía.

(4) Plan de interconexión del mercado báltico de la energía - electricidad («BEMIP Electrícity»): Interconexiones entre Estados miembros de la región báltica y refuerzo consiguiente de las infraestructuras de la red interior, para poner fin al aislamiento de los Estados bálticos y fomentar la integración del mercado de la región.

Estados miembros afectados: Alemania, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia y Suecia.

2. Corredores de gas prioritarios

(5) Interconexiones de gas en el eje norte-sur de Europa Occidental («NSI West Gas»): Capacidades de interconexión para los flujos de gas del eje norte-sur en Europa Occidental para seguir diversificando las rutas de suministro e incrementar la entregabilidad del gas a corto plazo.

Estados miembros afectados: Alemania, Bélgica, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Portugal y Reino Unido.

(6) Interconexiones de gas del eje norte-sur en Europa Central y Oriental y en Europa Sudoriental («NSI East Gas»): Conexiones regionales de gas entre la región del Mar Báltico, el Mar Adriático y el Mar Egeo y el Mar Negro, en particular para incrementar la diversificación y la seguridad del suministro del gas.

Estados miembros afectados: Alemania, Austria, Bulgaria, Chequia, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Grecia, Hungría, Italia, Polonia y Rumanía.

(7) Corredor Meridional de Gas («SGC»): Transporte de gas procedente de la Cuenca del Caspio, Asia Central, Oriente Medio y la Cuenca del Mediterráneo Oriental a la Unión para incrementar la diversificación del suministro de gas.

Estados miembros afectados: Alemania, Austria, Bulgaria, Chequia, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Grecia, Francia, Hungría, Italia, Polonia y Rumanía.

(8) Plan de interconexión del mercado báltico de la energía - gas («BEMIP Gas»): Infraestructura para poner fin al aislamiento de los tres Estados bálticos y de Finlandia y de su dependencia de un único suministrador y para incrementar la diversificación del suministro en la región del Mar Báltico.

Estados miembros afectados: Alemania, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia y Suecia.

3. Corredor de petróleo prioritario

(9) Conexiones de suministro de petróleo en Europa Central y Oriental («OSC»): Interoperabilidad de la red de oleoductos en Europa Central y Oriental para incrementar la seguridad del suministro y reducir los riesgos medioambientales.

Estados miembros afectados: Alemania, Austria, Chequia, Eslovaquia, Hungría y Polonia.

4. Áreas temáticas prioritarias

(10) Establecimiento de redes inteligentes: Adopción de tecnologías de redes inteligentes en toda la Unión para integrar de forma eficiente la conducta y las actuaciones de todos los usuarios conectados a la red eléctrica, en particular la generación de grandes cantidades de electricidad obtenida a partir de fuentes de energía renovables o de fuentes de energía distribuida y la respuesta a la demanda por parte de los consumidores.

Estados miembros afectados: Todos.

(11) Autopistas de la electricidad: Primeras autopistas de la electricidad de aquí a 2020, con miras a la construcción de un sistema de autopistas de la electricidad que recorra toda la Unión.

Estados miembros afectados: Todos.

(12) Red transfronteriza de dióxido de carbono: Desarrollo de una infraestructura de transporte de dióxido de carbono entre Estados miembros y con terceros países vecinos con miras a la implantación de la captura y almacenamiento de dióxido de carbono.

Estados miembros afectados: Todos.

ANEXO II

CATEGORÍAS DE INFRAESTRUCTURA ENERGÉTICA

Las categorías de infraestructura energética que se han de desarrollar con objeto de implementar las prioridades en materia de infraestructura energética recogidas en la lista del anexo I son las siguientes:

(1) en relación con la electricidad:

a)      líneas de transporte de alta tensión aéreas, si han sido diseñadas para una tensión de 220 kV o superior, y cables de transporte soterrados y submarinos, si han sido diseñados para una tensión de 150 kV o superior;

b)      por lo que respecta, en particular, a las autopistas de la electricidad; cualquier soporte material diseñado para permitir el transporte de electricidad en el nivel de alta tensión y de muy alta tensión, con el fin de conectar grandes volúmenes de producción o almacenamiento de electricidad situados en uno o varios Estados miembros o terceros países con el consumo de electricidad a gran escala de otro u otros Estados miembros;

c)      instalaciones de almacenamiento de electricidad utilizadas para almacenar la electricidad con carácter permanente o temporal en una infraestructura sobre el suelo o subterránea o en sitios geológicos, siempre que estén directamente conectadas con líneas de transporte de alta tensión diseñadas para una tensión de 110 kV o superior;

d)      cualquier equipo o instalación esencial para que los sistemas definidos en las letras a) a c) puedan funcionar sin riesgos, de forma segura y eficiente, incluyendo la protección, el seguimiento y los sistemas de control de todos los niveles de voltaje;

e)      cualquier equipo o instalación, tanto a nivel del transporte como de la distribución de media tensión, destinado a la comunicación digital bidireccional, en tiempo real o cuasi real, el seguimiento y la gestión interactiva e inteligente de la producción de electricidad, de su transporte, distribución y consumo dentro de una red de electricidad con vistas al desarrollo de una red que integre de manera eficiente la conducta y las actuaciones de todos los usuarios conectados a ella —productores, consumidores y aquellos que hacen ambas cosas— con el fin de garantizar un sistema de electricidad económicamente eficiente, sostenible, con pocas pérdidas y una calidad, seguridad de suministro y fiabilidad elevados;

(2) en relación con el gas:

a)      gasoductos para el transporte de gas natural y de biogás que formen parte de una red compuesta principalmente de gasoductos de alta presión, excluyendo los gasoductos de alta presión que se utilizan para la distribución upstream o local de gas natural;

b)      sistemas de almacenamiento subterráneo conectados a los gasoductos de alta presión antes citados;

c)      instalaciones de recepción, almacenamiento y regasificación o descompresión del gas natural licuado (GNL) o del gas natural comprimido (GNC);

d)      cualquier equipo o instalación esencial para que el sistema funcione sin riesgos, de forma segura y eficiente, o para posibilitar una capacidad bidireccional;

(3) por lo que respecta al petróleo:

a)      oleoductos utilizados para transportar petróleo crudo;

b)      estaciones de bombeo e instalaciones de almacenamiento necesarias para el funcionamiento de los oleoductos de petróleo crudo;

c)      todo equipo o instalación esencial para el funcionamiento correcto, seguro y eficiente del sistema de que se trate, incluidos los sistemas de protección, seguimiento y control y los dispositivos para el flujo bidireccional;

(4) por lo que respecta al dióxido de carbono:

a)      conductos específicos, distintos de los conductos de la red del sector upstream, utilizados para transportar dióxido de carbono antropógeno procedente de más de una fuente, es decir, instalaciones industriales (incluidas las centrales eléctricas) que produzcan dióxido de carbono gaseoso a partir de combustión o de otras reacciones químicas que impliquen compuestos que contengan carbono fósil o no fósil, para fines de almacenamiento geológico permanente del dióxido de carbono conforme a la Directiva 2009/31/CE;

b)      instalaciones para el licuado y el almacenamiento intermedio de dióxido de carbono con vistas a su ulterior transporte. No se incluyen las infraestructuras integradas en una formación geológica utilizada para el almacenamiento geológico permanente de dióxido de carbono de conformidad con la Directiva 2009/31/CE ni las correspondientes instalaciones de superficie y de inyección;

c)      todo equipo o instalación indispensable para el funcionamiento correcto, seguro y eficiente del sistema en cuestión, incluidos los sistemas de protección, seguimiento y control.

ANEXO III

IDENTIFICACIÓN A NIVEL REGIONAL DE LOS PROYECTOS DE INTERÉS COMÚN

1. Normas aplicables a los Grupos regionales

(1) En el caso de los proyectos de electricidad incluidos en las categorías que figuran en el punto 1 del anexo II, cada Grupo estará integrado por representantes de los Estados miembros, de las autoridades nacionales de reglamentación, de los gestores de las redes de transporte, de resultas de su obligación de cooperar a nivel regional de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2009/72/CE y con el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 714/2009, y de los promotores de proyectos afectados por cada una de las prioridades pertinentes recogidas en el anexo I, así como de la Comisión, la Agencia y la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte (REGRT) de la electricidad.

En el caso de los proyectos de gas incluidos en las categorías que figuran en el punto 2 del anexo II, cada Grupo estará integrado por representantes de los Estados miembros, de las autoridades nacionales de reglamentación, de los gestores de las redes de transporte, de resultas de su obligación de cooperar a nivel regional de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2009/73/CE y con el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 715/2009 y de los promotores de proyectos afectados por cada una de las prioridades pertinentes recogidas en el anexo I, así como de la Comisión, la Agencia y la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte (REGRT) del gas.

En cuanto a los proyectos de transporte de petróleo y de dióxido de carbono incluidos en las categorías contempladas en el anexo II, apartados 3 y 4, cada Grupo deberá estar integrado por representantes de los Estados miembros, de los promotores de proyectos afectados por cada una de las prioridades pertinentes contempladas en el anexo I y de la Comisión.

(2) Cada Grupo organizará su carga de trabajo de acuerdo con los esfuerzos de cooperación regionales previstos en el artículo 6 de la Directiva 2009/72/CE, el artículo 7 de la Directiva 2009/73/CE, el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 714/2009 y el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 715/2009 y en otras estructuras de cooperación regional existentes.

(3) Cada Grupo invitará, según convenga con vistas a la aplicación de las prioridades pertinentes definidas en el anexo I, a representantes de las administraciones nacionales, de las autoridades reguladoras, de los promotores de proyecto y de los gestores de las redes de transporte de los países candidatos y potenciales candidatos a la adhesión a la UE, de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de la Asociación Europea de Libre Comercio, representantes de las instituciones y organismos de la Comunidad de la Energía, de los países cubiertos por la Política Europea de Vecindad y de países con los cuales la Unión haya establecido una cooperación específica en materia de energía.

(4) Cada Grupo consultará a las organizaciones que representan a las partes interesadas pertinentes, como los productores, gestores de las redes de distribución, suministradores y consumidores, y, para los cometidos contemplados en el artículo 5, apartado 2, organizaciones para la protección del medio ambiente. El Grupo podrá organizar audiencias o consultas, cuando resulte pertinente para el desempeño de sus cometidos.

2. Proceso para la identificación regional

(1) Cada promotor de proyectos debe presentar una solicitud de selección como proyecto de interés común a los miembros del respectivo Grupo, que incluya una evaluación de su proyecto o proyectos respecto a la contribución a la implementación de las prioridades establecidas en el anexo I, el cumplimiento de los criterios pertinentes definidos en el artículo 6 y cualquier otra información pertinente para la evaluación del proyecto.

(2) Todos los destinatarios mantendrán la confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial.

(3) Las propuestas de proyectos de transporte y de almacenamiento de electricidad incluidos en las categorías establecidas en el punto 1, letras a) a d), del anexo II formarán parte del último plan decenal de desarrollo de la red para la electricidad disponible, elaborado por la REGRT de la electricidad en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 714/2009.

(4) En lo relativo a todas las listas de proyectos de interés común a escala de la Unión adoptadas con posterioridad al 1 de agosto de 2013, las propuestas de proyectos de transporte y de almacenamiento de gas incluidos en las categorías establecidas en el punto 2 del anexo II formarán parte del último plan decenal de desarrollo de la red para el gas disponible, elaborado por la REGRT del gas en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 715/2009.

(5) Las propuestas de proyectos de transporte de dióxido de carbono incluidos en las categorías establecidas en el punto 4 del anexo II se presentarán como parte de un plan, elaborado por más de dos Estados miembros, para el desarrollo del transporte y la infraestructura de almacenamiento transfronterizos de dióxido de carbono, que será presentado a la Comisión por los Estados miembros afectados o por entidades designadas por dichos Estados miembros.

(6) Cuando se evalúen las propuestas de proyectos de electricidad y gas incluidos en las categorías establecidas en los puntos 1, letras a) a d), y 2 del anexo II, cada Grupo tendrá en cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4, el análisis realizado de conformidad con las disposiciones del apartado 7 del artículo 12, para las propuestas de proyectos de electricidad y gas incluidos en las categorías establecidas en los puntos 1, letras a) a d), y 2 del anexo II en el último plan decenal de desarrollo de la red para el gas y la electricidad disponible, elaborado por las REGRT de la electricidad y del gas en virtud del artículo 8 de los Reglamentos (CE) nº 714/2009 y (CE) nº 715/2009.

ANEXO IV

normas e indicadores relativos a los criterios para proyectos de interés común

(1) Un proyecto con un impacto transfronterizo significativo es todo proyecto situado en el territorio de un Estado miembro que cumpla las siguientes condiciones:

a)      en el caso del transporte de electricidad, el proyecto cambia la capacidad de transporte de la red en la frontera de dicho Estado miembro con uno o varios otros Estados miembros o en cualquier otra sección pertinente del mismo corredor de transporte, como mínimo en 500 megavatios en comparación con la situación previa a la puesta en servicio del proyecto;

b)      en el caso del almacenamiento de electricidad, el proyecto ofrece capacidad de almacenamiento que permite una producción de electricidad anual neta de como mínimo 500 gigavatios/hora;

c)      para el transporte de gas, el proyecto afecta a la inversión en capacidades de flujo en sentido inverso o cambia la capacidad para transportar gas a través de la frontera o fronteras del Estado miembro afectado como mínimo en un 10% en comparación con la situación previa a la puesta en servicio del proyecto;

d)      en lo relativo al almacenamiento de gas o de gas natural licuado/comprimido, el proyecto se destina al suministro directo o indirecto de como mínimo dos Estados miembros o al cumplimiento de la norma de la infraestructura (la norma N-1) a nivel regional de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 994/2010;

e)      en cuanto a las redes inteligentes, el proyecto está destinado a equipos e instalaciones de nivel de alta y media tensión, diseñados para una tensión de 10 kV o superior. En él participan gestores de las redes de transporte y de distribución de como mínimo dos Estados miembros, que dan servicio como mínimo a 100 000 usuarios que generan o consumen electricidad o ambas cosas en un área de consumo de como mínimo 300 gigavatios/hora/año, de los cuales como mínimo el 20 % proceden de fuentes no despachables.

(2) En relación con los proyectos incluidos en las categorías establecidas en el punto 1, letras a) a d), del anexo II, los criterios enumerados en el artículo 4 se medirán del siguiente modo:

a)      la integración del mercado, la competencia y la flexibilidad del sistema se medirán de acuerdo con el análisis realizado en el último plan decenal de desarrollo de la red disponible para la electricidad, en particular:

– calculando, para los proyectos transfronterizos, el impacto en la capacidad de transporte de la red en los dos sentidos del flujo de energía, medida en términos de cantidad de energía (en megavatios) o, para proyectos con un impacto transfronterizo importante, el impacto en la capacidad de transporte de la red en las fronteras entre los Estados miembros pertinentes, entre estos Estados miembros y terceros países o dentro de dichos Estados miembros pertinentes, así como en el equilibrio entre la oferta y la demanda y las operaciones en red de dichos Estados miembros pertinentes;

– evaluando el impacto, para el área de análisis definida en el punto 10 del anexo V, en términos de costes de producción y transporte de la energía en todo el sistema y de la evolución de precios del mercado, producido por un proyecto bajo diferentes supuestos de planificación, en particular teniendo en cuenta las variaciones inducidas en el orden de mérito.

b)      El transporte de la producción obtenida a partir de fuentes renovables a grandes centros de consumo y sitios de almacenamiento se medirá de acuerdo con el análisis realizado en el último plan decenal de desarrollo de la red disponible para la electricidad, en particular:

– para el transporte de electricidad, calculando la cantidad de capacidad de producción a partir de fuentes de energía renovables (por tecnología, en megavatios) que se conecta y se transporta gracias al proyecto, en comparación con la cantidad de capacidad de producción total prevista a partir de dichos tipos de fuentes de energía renovable en el Estado miembro afectado, en 2020, de acuerdo con los planes de acción nacionales en materia de energía renovable, definidos en el artículo 4 de la Directiva 2009/28/CE;

– para el almacenamiento de electricidad, comparando la nueva capacidad permitida por el proyecto con la capacidad existente total para la misma tecnología de almacenamiento en el área de análisis definida en el punto 10 del anexo V.

c)      La interoperabilidad y el funcionamiento seguro del sistema debe medirse de acuerdo con el análisis realizado en el último plan decenal de desarrollo de la red disponible para la electricidad, en particular evaluando el impacto del proyecto en la pérdida de carga prevista para el área de análisis definida en el punto 10 del anexo V en términos de adecuación de la producción y del transporte para una serie de períodos de carga característicos, teniendo en cuenta los cambios esperados en caso de condiciones climáticas extremas y su impacto en la resiliencia de la infraestructura.

El gasto total relativo al proyecto a lo largo de su ciclo de vida técnico deberá ser tenido en cuenta al calcular estos indicadores.

(3) En relación con los proyectos incluidos en las categorías establecidas en el punto 2 del anexo II, los criterios enumerados en el artículo 4 se medirán del siguiente modo:

a)      La integración del mercado y la interoperabilidad se medirán calculando el valor adicional del proyecto para la integración de las áreas de mercado y la convergencia de precios, así como para la flexibilidad global del sistema, incluido el nivel de capacidad de flujo en sentido inverso que ofrece bajo varios supuestos de trabajo.

b)      La competencia se medirá atendiendo a la diversificación, incluida la facilitación de acceso a fuentes autóctonas de suministro, tomando sucesivamente en cuenta la diversificación de las fuentes de suministro, de los suministradores y de las rutas y el impacto de la nueva capacidad en el índice HHI calculado a nivel de la capacidad para el área de análisis definida en el punto 10 del anexo V.

c)      La seguridad del suministro de gas se medirá calculando el valor adicional del proyecto para la resiliencia del sistema a corto y largo plazo y para la mejora de la flexibilidad remanente del sistema para hacer frente a interrupciones de suministro bajo diferentes supuestos, así como la capacidad adicional facilitada por el proyecto medida en relación con la norma de la infraestructura (la norma N-1) a nivel regional, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 994/2010.

d)      La sostenibilidad se medirá como la contribución de un proyecto a la reducción de emisiones, al apoyo a la producción de reserva de electricidad procedente de energías renovables o al transporte de gas obtenido de fuentes renovables (power-to-gas) y de biogás, teniendo en cuenta los cambios previstos en las condiciones climáticas.

(4) En relación con los proyectos incluidos en la categoría establecida en el punto 1, letra e), del anexo II, cada una de las funciones de la lista del artículo 4 se evaluará con los siguientes criterios:

a)      nivel de sostenibilidad: este criterio se medirá evaluando la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y el impacto medioambiental de la infraestructura de la red eléctrica;

b)      capacidad de las redes de transporte y distribución para conectar a los usuarios y llevar la electricidad que producen y consumen: este criterio se medirá estimando la capacidad instalada de los recursos energéticos distribuidos en las redes de distribución, la inyección máxima permisible de electricidad sin riesgos de congestión en las redes de transporte y la energía no extraída de las fuentes renovables debido a riesgos de congestión o seguridad;

c)      conectividad de la red y acceso a todas las categorías de usuarios de la red: este criterio se valorará evaluando los métodos adoptados para calcular tasas y tarifas, así como su estructura, para los productores, consumidores, y usuarios que sean a la vez productores y consumidores, y la flexibilidad operacional prevista para el equilibrio dinámico de la electricidad en la red;

d)      seguridad y calidad del suministro: este criterio se valorará evaluando la relación entre la capacidad garantizada de generación disponible y los picos de máxima demanda, el porcentaje de electricidad generada a partir de fuentes renovables, la estabilidad del sistema eléctrico, la duración y frecuencia de las interrupciones por usuario, incluidas las interrupciones relacionadas con factores climáticos, y los resultados en cuanto a la calidad de la tensión;

e)      eficiencia y calidad del servicio en el suministro eléctrico y en el funcionamiento de la red: este criterio se calculará evaluando el nivel de pérdidas en las redes de transporte y distribución, la relación entre la demanda mínima y máxima de electricidad dentro de un período de tiempo definido, la participación del lado de la demanda en los mercados de la electricidad y en las medidas de eficiencia energética, el porcentaje de utilización (es decir, la carga media) de los componentes de la red eléctrica, la disponibilidad de los componentes de la red (relacionados con las operaciones de mantenimiento previstas e imprevistas) y su impacto en los resultados de la red, y la disponibilidad real de la capacidad de la red en relación con su valor indicativo;

f)       contribución a los mercados transfronterizos de la electricidad mediante el control de los flujos de carga para mitigar los flujos circulares e incrementar las capacidades de interconexión: este criterio se calculará evaluando la relación entre la capacidad de interconexión de un Estado miembro y su demanda de electricidad, la explotación de las capacidades de interconexión y los ingresos derivados de la congestión de las interconexiones.

(5) En relación con los proyectos de transporte de petróleo incluidos en las categorías establecidas en el punto 3 del anexo II, los criterios enumerados en el artículo 4 se medirán del siguiente modo:

a)      La seguridad del suministro de petróleo se medirá evaluando el valor añadido de la nueva capacidad ofrecida por un proyecto para la resiliencia del sistema a corto y largo plazo y la flexibilidad remanente del sistema para hacer frente a las interrupciones de suministro bajo varios supuestos.

b)      La interoperabilidad se medirá evaluando hasta qué punto el proyecto mejora el funcionamiento de la red del petróleo, en particular facilitando la posibilidad de flujos bidireccionales.

c)      El uso eficiente y sostenible de los recursos se medirá evaluando hasta qué punto el proyecto utiliza la infraestructura ya existente y contribuye a minimizar la sobrecarga y los riesgos derivados para el medio ambiente y el cambio climático.

ANEXO V

ANÁLISIS DE COSTES Y BENEFICIOS DE TODO EL SISTEMA ENERGÉTICO

La metodología para realizar un análisis armonizado de costes y beneficios de todo el sistema energético para los proyectos de interés común debe cumplir los siguientes principios establecidos en el presente anexo.

(1) La metodología se basará en una serie común de datos de entrada que represente los sistemas de electricidad y gas de la Unión en los años n+5, n+10, n+15, y n+20, siendo n el año en el que se lleva a cabo el análisis. Dicha serie de datos incluirá como mínimo:

a)      en el caso de la electricidad: Supuestos correspondientes a demanda, capacidades de producción por tipo de combustible (biomasa, geotérmica, hidroeléctrica, gas, nuclear, petróleo, combustibles sólidos, energía eólica, solar fotovoltaica, solar concentrada, otras tecnologías renovables) y su localización geográfica, precios de los combustibles (incluidos biomasa, carbón, gas y petróleo), precios del dióxido de carbono, composición de la red de transporte y, si procede, de distribución, y su evolución, teniendo en cuenta todos los nuevos proyectos significativos de producción (incluida la capacidad de los equipos para la captura de dióxido de carbono), de almacenamiento y de transporte para los cuales se ha adoptado una decisión de inversión final y que deben entrar en servicio antes de finales del año n+5;

b)      en el caso del gas: Supuestos correspondientes a la demanda, importaciones, precios de los combustibles (incluidos carbón, gas y petróleo), precios del dióxido de carbono, composición de la red de transporte y su evolución, teniendo en cuenta todos los nuevos proyectos para los cuales se ha adoptado una decisión de inversión final y que deben entrar en servicio antes de finales del año n+5.

(2) La serie de datos reflejará las normativas en vigor, de la Unión y nacional, en la fecha del análisis. Las series de datos utilizadas respectivamente para la electricidad y el gas deberán ser compatibles, en particular en relación con las hipótesis sobre precios y volúmenes en cada mercado. La serie de datos se elaborará tras haber consultado oficialmente a los Estados miembros y a las organizaciones que representan a todas las partes interesadas pertinentes. La Comisión y la Agencia garantizarán el acceso a los datos comerciales de terceras partes que sean necesarios, cuando proceda.

(3) La metodología ofrecerá orientaciones para el desarrollo y uso de la red y la modelización del mercado necesaria para el análisis de costes y beneficios.

(4) El análisis de costes y beneficios se basará en una evaluación armonizada de los costes y beneficios para las distintas categorías de proyectos analizados y cubrirá como mínimo el periodo de tiempo mencionado en el punto 1.

(5) El análisis de costes y beneficios tendrá en cuenta como mínimo los siguientes costes: gastos de capital, gastos de funcionamiento y de mantenimiento a lo largo del ciclo de vida técnico del proyecto y costes de desmantelamiento y de gestión de residuos, si procede. La metodología dará orientaciones sobre los tipos de descuento que se deben utilizar para los cálculos.

(6) Por lo que respecta al transporte y almacenamiento de la electricidad, el análisis de costes y beneficios deberá como mínimo tener en cuenta los impactos sobre los indicadores definidos en el anexo III. En línea con los métodos aplicados para la elaboración del último plan decenal de desarrollo de la red disponible para la electricidad, éste deberá tener en cuenta además, en particular, los impactos del proyecto sobre los siguientes elementos:

a)      competencia en términos de poder de mercado de los diferentes operadores y convergencia de precios entre distintos Estados miembros;

b)      costes de la producción de electricidad, de su transporte y distribución, incluidos los costes para el propio consumo de la central eléctrica y los relacionados con las emisiones de gases de efecto invernadero y las pérdidas durante el transporte a lo largo del ciclo de vida técnico del proyecto;

c)      costes futuros para nuevas inversiones en producción y transporte a lo largo del ciclo de vida técnico del proyecto;

d)      flexibilidad operacional, incluida la optimización de los servicios de regulación de la energía y servicios auxiliares;

e)      resiliencia del sistema, incluida la resiliencia frente a catástrofes y fenómenos climáticos, y seguridad del sistema, en particular para las infraestructuras críticas europeas definidas en la Directiva 2008/114/CE.

(7) Por lo que respecta al gas, el análisis de costes y beneficios deberá como mínimo tener en cuenta los resultados de la comprobación en el mercado, como los procedimientos de temporada abierta (open season), los impactos en los indicadores definidos en el anexo III y los impactos siguientes:

a)      competencia en términos de poder de mercado de diferentes operadores y convergencia de precios entre distintos Estados miembros;

b)      resiliencia del sistema, incluida la resiliencia frente a catástrofes y fenómenos climáticos, y seguridad del sistema, en particular para las infraestructuras críticas europeas definidas en la Directiva 2008/114/CE;

c)      probabilidad y cantidad de energía que no se está suministrando e incremento en la seguridad y calidad del suministro;

d)      contribución a la integración de diferentes áreas del mercado del gas;

e)      flexibilidad y congestión en la red del gas.

(8) Por lo que respecta a las redes inteligentes, el análisis de costes y beneficios deberá tener en cuenta los impactos sobre los indicadores definidos en el anexo III.

(9) El método pormenorizado utilizado para tener en cuenta los indicadores contemplados en los puntos 6 a 8 será elaborado previa consulta oficial a las organizaciones que representan a todas las partes interesadas pertinentes.

(10) La metodología definirá un área de análisis para el análisis de costes y beneficios de cada proyecto por separado y para el análisis a nivel regional o de la Unión. El área de análisis de un proyecto individual cubrirá todos los Estados miembros y terceros países en cuyo territorio deba construirse el proyecto, todos los Estados miembros colindantes y todos los demás Estados miembros afectados de forma significativa por el proyecto.

(11) La metodología definirá el análisis que se vaya a realizar, atendiendo a la pertinente serie de datos, mediante el cálculo de los resultados de la función objetiva con y sin cada uno de los proyectos. El análisis identificará a los Estados miembros en los cuales el proyecto tendrá impactos positivos netos (beneficiarios) y los Estados miembros en los cuales el proyecto tendrá impactos negativos netos (sufragadores de los costes). Cada análisis de costes y beneficios incluirá análisis de sensibilidad relativos a la serie de datos, la fecha de puesta en servicio de los diferentes proyectos de la misma área de análisis y otros parámetros relevantes.

(12) Los gestores de las redes de transporte y de distribución intercambiarán la información necesaria para la elaboración de la metodología, incluidas la pertinente modelización de la red y del mercado. Todo gestor de las redes de transporte o de distribución que recabe información en nombre de otros gestores de las redes de transporte o de distribución deberá hacer llegar a los gestores de las redes de transporte o de distribución participantes los resultados de la recogida de datos. Para el modelo común de mercado y red de la electricidad y el gas contemplado en el artículo 12, apartado 8, la serie de datos mencionados en el punto 1 deberá cubrir los años n+10, n+20 y n+30, y el modelo deberá permitir una evaluación completa de los impactos económico, social y medioambiental, en particular incluyendo costes externos como los relativos a las emisiones de gases de efecto invernadero y de contaminantes atmosféricos convencionales o a la seguridad del suministro.

ANEXO VI

DIRECTRICES PARA LA TRANSPARENCIA Y LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO

(1) El manual de procedimientos ha de especificar como mínimo:

a)      la legislación pertinente en la que se basan las decisiones y dictámenes relativos a los distintos tipos de proyectos de interés común pertinentes, incluida la legislación medioambiental;

b)      las decisiones y dictámenes pertinentes que se han de obtener;

c)      los nombres y datos de contacto de la autoridad competente, de otras autoridades y de las principales partes interesadas afectadas;

d)      el flujo de trabajo, resumiendo cada fase del proceso, y adjuntando un calendario indicativo;

e)      información sobre el alcance, la estructura y el nivel de detalle de los documentos que se vayan a presentar con las solicitudes de decisión, incluida una lista de comprobación;

f)       las fases y los medios para que el público en general pueda participar en el proceso.

(2) Para incrementar la participación del público en el proceso de concesión de autorizaciones, se aplicarán los siguientes principios:

a)      Las partes interesadas afectadas por un proyecto de interés común, incluidas las autoridades pertinentes, los propietarios del suelo y los ciudadanos que habiten en las proximidades del proyecto, el público general y sus asociaciones, organizaciones o grupos, serán informados ampliamente y consultados en una fase temprana y de una forma abierta y transparente. Cuando proceda, la autoridad competente apoyará activamente las actividades emprendidas por el promotor de proyecto.

b)      Las autoridades competentes garantizarán que los procedimientos de consulta pública para los proyectos de interés común estén concentrados en la medida de lo posible. Cada consulta pública incluirá todas las materias pertinentes para la fase concreta del procedimiento, no debiendo una materia pertinente para esa fase concreta ser abordada en más de una consulta pública. Las materias abordadas por una consulta pública deberán estar claramente indicadas en la notificación de la consulta pública.

c)      Las observaciones y objeciones serán admisibles únicamente desde el principio de la consulta pública hasta el vencimiento del plazo.

(3) El plan conceptual de participación del público deberá incluir como mínimo información sobre:

a)      las partes interesadas afectadas y a quienes va dirigido;

b)      las medidas previstas;

c)      el calendario;

d)      los recursos humanos asignados a los correspondientes cometidos.

(4) En el contexto de la consulta pública que se debe realizar antes de la presentación de un expediente de solicitud, las partes pertinentes deberán como mínimo:

a)      publicar un folleto informativo, de no más de 15 páginas, en el que se presente, de forma clara y concisa, una descripción general del objetivo y un calendario preliminar del proyecto, al menos tres rutas alternativas consideradas, los impactos previstos, incluyendo también los de carácter transfronterizo, y posibles medidas paliativas;

b)      informar a todas las partes interesadas afectadas sobre el proyecto a través de la página web mencionada en el artículo 10, apartado 7, y de otros medios de información adecuados;

c)      invitar por escrito a todas las partes interesadas afectadas a reuniones específicas, en las que se debatirán las preocupaciones.

(5) La página web del proyecto deberá poner a disposición como mínimo los siguientes elementos:

a)      un resumen no técnico y periódicamente actualizado, de 50 páginas como máximo, que recoja la situación actual del proyecto y que indique de forma clara, en caso de actualizaciones, las modificaciones respecto a versiones anteriores;

b)      la programación del proyecto y de la consulta pública, indicando claramente las fechas y lugares de las consultas públicas y audiencias;

c)      los datos de contacto para poder obtener toda la serie de documentos de la solicitud;

d)      los datos de contacto destinados a expresar observaciones y objeciones durante las consultas públicas;

e)      el manual de procedimiento de conformidad con el artículo 10, apartado 1.

[1]                      COM(2010) 677.

[2]               COM(2011) 500/I final y COM(2011) 500/II final (Fichas sobre políticas).

[3]               Todos los importes en precios de 2011.

[4]               El 30 % si las condiciones son las adecuadas.

[5]               SCE(2011) 755.

[6]               Decisión nº 1364/2006/CE.

[7]               COM(2010)203 y SEC(2010)505.

[8]               Reglamento (CE) nº 680/2007.

[9]               Reglamento (CE) nº 663/2009.

[10]             COM(2010) 2020.

[11]             El 30 % si las condiciones son las adecuadas.

[12]             COM(2011) 112 en combinación con SEC(2011) 288.

[13]             Veáse la sección 1.2.1 de la evaluación de impacto anexa.

[14]             DO C de , p. .

[15]             DO C de , p. .

[16]             COM(2010) 2020.

[17]             COM(2010) 677.

[18]             DO L 262 de 22.9.2006, p. 1.

[19]             El 30 % si las condiciones son las adecuadas.

[20]             Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

[21]             DO L 211 de 14.8.2009, p.55.

[22]             DO L 211 de 14.8.2009, p.94.

[23]             DO L 345 de 23.12.2008, p. 75.

[24]             COM(2011) 202 final.

[25]             COM(2011) 539.

[26]             SEC(2011) 755.

[27]             DO L 211 de 14.8.2009, p. 15.

[28]             DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.

[29]             DO L 211 de 14.8.2009, p. 1.

[30]             DO L 200 de 31.7.2009, p. 31.

[31]             DO L 162 de 22.6.2007, p. 1.

[32]             DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

Top