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Document 62007CA0523

Asunto C-523/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 2 de abril de 2009 [petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia)] — A [Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n o  2201/2003 — Ámbito de aplicación material — Concepto de materias civiles — Decisión relativa a la guarda de menores y a su acogimiento fuera del domicilio familiar — Residencia habitual del menor — Medidas cautelares — Competencia]

DO C 141 de 20.6.2009, p. 14–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

20.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 141/14


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 2 de abril de 2009 [petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia)] — A

(Asunto C-523/07) (1)

(Cooperación judicial en materia civil - Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental - Reglamento (CE) no 2201/2003 - Ámbito de aplicación material - Concepto de »materias civiles« - Decisión relativa a la guarda de menores y a su acogimiento fuera del domicilio familiar - Residencia habitual del menor - Medidas cautelares - Competencia)

2009/C 141/22

Lengua de procedimiento: finés

Órgano jurisdiccional remitente

Korkein hallinto-oikeus

Partes en el procedimiento principal

Demandante: A

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Korkein hallinto-oikeus — Interpretación de los artículos 1, apartado 2, letra d), 8, apartado 1, 13, apartado 1, y 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 (DO L 338, p. 1) — Ejecución de una resolución por la que se dispone, en unidad de acto, la asunción inmediata de la guarda de un menor y su acogimiento fuera del hogar familiar, adoptada en el ámbito de medidas de Derecho público relativas a la protección de la infancia — Situación de un menor cuya residencia permanente se encuentra en un Estado miembro, pero que lleva una vida errante en otro Estado miembro.

Fallo

1)

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro del concepto de «materias civiles», en el sentido de esta disposición, una resolución por la que se decide asumir la guarda inmediata de un menor y ordenar su acogimiento fuera del domicilio de su familia de origen cuando dicha resolución ha sido adoptada en el marco de las normas de Derecho público relativas a la protección de menores.

2)

El concepto de «residencia habitual», a tenor del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003, debe interpretarse en el sentido de que dicha residencia se corresponde con el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar. A estos efectos deben considerarse, en particular, la duración, la regularidad, las condiciones y razones de la permanencia en el territorio de un Estado miembro y del traslado de la familia a dicho Estado, la nacionalidad del menor, el lugar y las condiciones de escolarización, los conocimientos lingüísticos, así como las relaciones familiares y sociales que el menor mantiene en el referido Estado. Es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada caso.

3)

Un órgano jurisdiccional nacional puede adoptar una medida cautelar como la guarda de menores con arreglo al artículo 20 del Reglamento no 2201/2003 cuando se cumplan los siguientes requisitos:

Dicha medida ha de ser urgente.

Debe adoptarse frente a personas presentes en el Estado miembro de que se trate.

Debe tener carácter provisional.

La adopción de la referida medida, así como su carácter vinculante se determinarán de conformidad con el Derecho nacional. Tras la adopción de la medida cautelar, el órgano jurisdiccional nacional no está obligado a remitir el asunto al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro. Sin embargo, siempre que la protección del interés superior del menor lo exija, el órgano jurisdiccional nacional que haya adoptado las medidas provisionales o cautelares, debe informar de ellas al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro directamente o por conducto de la autoridad central designada de conformidad con el artículo 53 del Reglamento no 2201/2003.

4)

El órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el supuesto de que carezca de toda competencia, deberá declararse de oficio incompetente sin estar obligado a remitir el asunto a otro órgano jurisdiccional. Sin embargo, siempre que la protección del interés superior del menor lo exija, el órgano jurisdiccional nacional que se haya declarado de oficio incompetente deberá informar de ello al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro directamente o por conducto de la autoridad central designada de conformidad con el artículo 53 del Reglamento no 2201/2003.


(1)  DO C 22, de 26.1.2008.


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