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Document 52010DC0779

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES Aplicación de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual

/* COM/2010/0779 final */

52010DC0779

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES Aplicación de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual /* COM/2010/0779 final */


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 22.12.2010

COM(2010) 779 final

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES

Aplicación de la Directiva 2004/48/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual

SEC(2010) 1589 final

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES

Aplicación de la Directiva 2004/48/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual

SÍNTESIS

A fin de fomentar la innovación y la creatividad, es esencial disponer de medios efectivos que permitan garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual. La Directiva 2004/48/CE relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual armoniza los medios mínimos a disposición de los titulares de derechos y los poderes públicos para luchar contra las infracciones de los derechos de propiedad intelectual. Asimismo, establece un marco general para el intercambio de información y la cooperación administrativa entre las autoridades nacionales y con la Comisión.

Esta primera evaluación del impacto de la Directiva pone de manifiesto los importantes progresos registrados desde que fue adoptada y aplicada en los Estados miembros. La Directiva estableció rigurosas normas jurídicas europeas destinadas a garantizar la observancia de los diferentes tipos de derechos protegidos por regímenes jurídicos independientes (como los derechos de autor, las patentes, las marcas registradas, los diseños y los modelos, pero también las indicaciones geográficas y los derechos de obtentor).

No obstante, a pesar de la mejora global de los procedimientos de observancia, el volumen y el valor financiero de las infracciones de los derechos de propiedad intelectual son alarmantes. Uno de los motivos de esta situación es el aumento excepcional de las oportunidades de infringir estos derechos que ofrece Internet. A la hora de concebir la Directiva, no se tuvo en cuenta este problema.

Otras cuestiones que podrían requerir una atención especial son el recurso a las medidas provisionales y cautelares, como los mandamientos judiciales, los procedimientos de obtención y protección de pruebas (incluida la relación entre el derecho de información y la protección de la intimidad), la clarificación del significado de diversas medidas correctivas, incluidos los costes de destrucción, y el cálculo de los daños y perjuicios.

ÍNDICE

SÍNTESIS 2

1. Introducción 3

2. Objetivos de la Directiva relativa al respeto de los derechos 5

3. Clarificaciones que podrían requerirse para una protección más eficaz de los derechos de propiedad intelectual y un mejor funcionamiento del mercado interior 5

3.1. Retos específicos que plantea el entorno digital 6

3.2. Ámbito de aplicación de la Directiva 6

3.3. Concepto de intermediario y aplicabilidad de los mandamientos judiciales 6

3.4. Equilibrio razonable entre el derecho de información y las normas de protección de la intimidad 7

3.5. Efecto compensatorio y disuasorio de los daños y perjuicios 8

3.6. Medidas correctivas 9

3.7. Otras cuestiones 9

4. Conclusión 10

INTRODUCCIÓN

A fin de fomentar la innovación y la creatividad, es esencial encontrar medios efectivos que permitan garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual. El presente informe constituye la primera evaluación de la aplicación y el impacto de la Directiva 2004/48/CE relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual[1] (en lo sucesivo, «la Directiva»). La evaluación es obligatoria en virtud del artículo 18 de la Directiva y se basa tanto en la valoración por la Comisión de los progresos registrados, como en las aportaciones de los Estados miembros a través de los informes nacionales, que, a su vez, reflejan los puntos de vista del sector, los profesionales del Derecho, las asociaciones de consumidores y otras partes interesadas.

La información recibida permite concluir que la Directiva ha tenido efectos sustanciales y positivos en la protección de los derechos de propiedad intelectual en el marco del Derecho civil en Europa. La Directiva estableció un marco sencillo para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual, que, en líneas generales, brinda una protección comparable a través de las fronteras nacionales. En particular, la presunción de derecho de autor (artículo 5), la posibilidad de presentar muestras en el contexto de la recopilación de información (artículo 6), las medidas provisionales para la protección de pruebas (artículo 7) y la posibilidad de dictar mandamientos judiciales contra los intermediarios (artículos 9 y 11) han contribuido a aumentar el respeto efectivo de los derechos de propiedad intelectual en la UE.

Sin embargo, debido a la transposición tardía de la Directiva en muchos Estados miembros (el proceso de transposición no finalizó hasta 2009)[2], la experiencia en la aplicación de la Directiva es limitada y solo se ha notificado un número reducido de procedimientos judiciales. Por consiguiente, la Comisión no ha podido llevar a cabo un análisis económico crítico del impacto de la Directiva en la innovación y en el desarrollo de la sociedad de la información, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Directiva.

A pesar de estas limitaciones, la presente evaluación inicial de la eficacia de la Directiva llega en el momento oportuno. Varios estudios efectuados por organizaciones internacionales y el sector han puesto de manifiesto que las infracciones de los derechos de propiedad intelectual han alcanzado proporciones importantes, y que algunas de las mercancías implicadas suponen una amenaza para la salud y la seguridad de los consumidores[3]. A modo de respuesta, la Comisión ha adoptado dos Comunicaciones[4] durante los dos últimos años. La segunda contempla, en particular, la creación de un Observatorio Europeo de la Falsificación y la Piratería, con el fin de mejorar la comprensión de las infracciones de los derechos de propiedad intelectual y de crear una plataforma a partir de la cual los representantes de las autoridades nacionales y los interesados puedan intercambiar ideas y experiencias sobre buenas prácticas, desarrollar estrategias conjuntas de lucha contra las infracciones y formular recomendaciones a los responsables políticos. Estas Comunicaciones fueron seguidas de sendas Resoluciones del Consejo[5] que respaldaron la estrategia de la Comisión. El informe aprobado por el Parlamento Europeo también manifestó su apoyo a un refuerzo de las medidas, mediante un marco jurídico fuerte para luchar contra la falsificación y la piratería[6]. Las infracciones de los derechos de propiedad intelectual cometidas fuera de la UE también constituyen un motivo importante de preocupación. La Comisión está abordando este problema de diversas maneras, por ejemplo incluyendo capítulos ambiciosos sobre los derechos de propiedad intelectual en los acuerdos comerciales bilaterales y participando en iniciativas internacionales, como la negociación en curso del acuerdo ACTA[7].

El análisis muestra que algunas disposiciones de la Directiva, en particular la relación con otras Directivas, se comprenden de maneras diferentes según el Estado miembro y han dado pie en la práctica a distintas interpretaciones y divergencias en la aplicación . Quizá convendría clarificar estas disposiciones, a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva.

Internet y las tecnologías digitales han añadido una dimensión adicional y problemática a la observancia de los derechos de propiedad intelectual. Por una parte, Internet ha permitido a los creadores, inventores y sus socios comerciales encontrar nuevas vías de comercializar sus productos. Por otra parte, también ha abierto la puerta a nuevas formas de infracciones, algunas de las cuales resultan difíciles de combatir.

El presente informe expone una serie de cuestiones concretas que podrían requerir clarificación, en particular con vistas a adaptar la Directiva a los nuevos retos inherentes a una sociedad digital moderna. Se complementa con un documento de trabajo de los servicios de la Comisión que facilita información adicional sobre sus conclusiones, así como el contexto de estas.

OBJETIVOS DE LA DIRECTIVA RELATIVA AL RESPETO DE LOS DERECHOS

Las disparidades existentes entre los sistemas que aplican los Estados miembros para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual socavan el correcto funcionamiento del mercado interior y debilitan la aplicación del Derecho sustantivo en este ámbito. Esta situación genera barreras para las actividades transfronterizas, una pérdida de confianza en el mercado interior y una disminución de las inversiones en innovación y creación. La Directiva aproxima los sistemas legislativos nacionales a fin de dotar a los titulares de derechos de propiedad intelectual y a las autoridades de los Estados miembros de un conjunto de herramientas mínimo pero homogéneo para luchar contra las infracciones de los derechos de propiedad intelectual.

La Directiva incorpora medidas de Derecho civil del Acuerdo sobre los ADPIC[8] al marco jurídico de la UE. Va más allá de las disposiciones mínimas establecidas en ese Acuerdo en la medida en que también cubre, por ejemplo, los daños y perjuicios, las medidas correctivas y las pruebas. Además, la Directiva se basa en las prácticas consagradas en la legislación de los Estados miembros que han resultado más eficaces antes de la adopción de la Directiva (enfoque de «mejores prácticas»). Los Estados miembros pueden también añadir sanciones y recursos más favorables para los titulares de derechos de propiedad intelectual[9]. Por tanto, la Directiva instaura un marco jurídico mínimo y a la vez flexible para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual.

CLARIFICACIONES QUE PODRÍAN REQUERIRSE PARA UNA PROTECCIÓN MÁS EFICAZ DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y UN MEJOR FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO INTERIOR

El análisis de la aplicación de la Directiva en los Estados miembros muestra que esta sienta una base sólida para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual en el mercado interior, pero que podrían ser necesarias algunas clarificaciones para evitar ambigüedades y adaptarla a los nuevos retos que plantea en particular el entorno digital actual.

Retos específicos que plantea el entorno digital

La polivalencia de Internet facilita la comisión de una amplia variedad de infracciones de los derechos de propiedad intelectual. En Internet se ofrecen a la venta mercancías que vulneran estos derechos. Los motores de búsqueda permiten con frecuencia a los infractores atraer a los internautas a sus ofertas ilegales disponibles para la venta o descarga. El intercambio de ficheros de contenidos protegidos por derechos de autor es ahora una práctica generalizada, en parte debido a que el desarrollo de ofertas legales de contenidos digitales no ha podido seguir el ritmo de la demanda, especialmente a nivel transfronterizo, lo que ha llevado a muchos ciudadanos respetuosos de la ley a infringir masivamente los derechos de autor y los derechos afines, al cargar y difundir de manera ilegal contenidos protegidos. Numerosos sitios web albergan o facilitan la distribución en línea de obras protegidas sin el consentimiento de los titulares de los derechos. En este contexto, podría ser preciso evaluar claramente las limitaciones del marco jurídico vigente.

Ámbito de aplicación de la Directiva

La Directiva es aplicable a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual protegidos con arreglo al Derecho nacional o europeo y no contiene ninguna definición de los derechos de propiedad intelectual que cubre. Aunque este enfoque flexible ofrece algunas ventajas, las interpretaciones divergentes del concepto de «derecho de propiedad intelectual» llevaron a los Estados miembros a pedir a la Comisión que publicara una lista mínima de los derechos de propiedad intelectual que considera cubiertos por la Directiva[10].

Incluso después de que la Comisión publicara esa lista, siguen existiendo dudas acerca de si están cubiertos algunos derechos protegidos en virtud del Derecho nacional. Se trata principalmente de los nombres de dominio, los derechos nacionales relativos a extremos tales como los secretos comerciales (incluidos los conocimientos técnicos) y otros actos cubiertos frecuentemente por la legislación nacional en materia de competencia desleal, como las copias parásitas y otras formas de «competencia al filo de la ley». Estas formas de conducta comercial inapropiada parecen ir también en aumento. A menudo tienen efectos lesivos para los titulares de derechos de propiedad intelectual, minan la innovación y solo reportan a los consumidores beneficios a corto plazo. Podría ser útil evaluar más a fondo este fenómeno negativo y la necesidad de incluir en la Directiva una lista mínima de los derechos de propiedad intelectual cubiertos.

Concepto de intermediario y aplicabilidad de los mandamientos judiciales

La Directiva interpreta en sentido amplio el concepto de «intermediario» para incluir a todos los intermediarios «cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual». Esto implica que incluso los intermediarios sin relación o conexión contractual directa con el infractor están sujetos a las medidas previstas en la Directiva.

Con todo, el nivel de prueba que exigen los tribunales en los Estados miembros es generalmente bastante elevado. Por otra parte, siguen existiendo dudas sobre los intermediarios y las medidas específicas a las que están sujetos al contribuir a una infracción o facilitarla, independientemente de su responsabilidad.

Los intermediarios que transportan mercancías sospechosas de vulnerar los derechos de propiedad intelectual (tales como transportistas, transitarios o consignatarios) pueden desempeñar un papel principal en el control de la distribución de mercancías que vulneran los derechos de propiedad intelectual. Las plataformas de Internet, como los mercados en línea o los motores de búsqueda, pueden desempeñar también un papel importante en la reducción del número de infracciones, en particular mediante medidas preventivas y políticas de detección y retirada.

Asimismo, los proveedores de servicios de Internet son esenciales para el modo de funcionamiento del entorno en línea. Proporcionan acceso a Internet e interconectan las redes, los sitios web anfitriones y los servidores subyacentes. Como intermediarios entre todos los usuarios de Internet y los titulares de derechos de propiedad intelectual, se encuentran a menudo en una situación comprometida debido a los actos ilegales cometidos por sus clientes. Por esta razón, la legislación de la UE ya contiene disposiciones específicas que limitan la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet cuyos servicios se utilizan para vulnerar derechos de propiedad intelectual[11].

Las medidas que deben tomarse contra los intermediarios se refieren concretamente al derecho de información, las medidas provisionales y cautelares (por ejemplo, mandamientos cautelares), o los interdictos permanentes.

La Directiva deja a los Estados miembros la decisión de determinar el momento y la forma de dictar mandamientos judiciales contra un intermediario. Para que este mecanismo funcione con eficacia, podría ser útil precisar que los mandamientos judiciales no deben depender de la responsabilidad del intermediario. Además, las conclusiones del documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña al presente informe indican que los instrumentos legislativos y no legislativos disponibles actualmente no son suficientemente potentes para combatir con eficacia las infracciones en línea de los derechos de propiedad intelectual. Considerando la situación favorable en que se hallan los intermediarios para contribuir a la prevención y el cese de las infracciones en línea, la Comisión podría estudiar la forma de asociarlos más estrechamente a esta tarea.

Equilibrio razonable entre el derecho de información y las normas de protección de la intimidad

El derecho de información obliga al infractor o a otra persona a proporcionar al titular de los derechos de propiedad intelectual información sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías que vulneran los derechos de propiedad intelectual. El principal problema que plantea este derecho es la necesidad de respetar las normas de protección de la intimidad y la protección de los datos personales.

En algunos Estados miembros, el derecho de información previsto en la Directiva parece otorgarse de modo muy restrictivo, principalmente debido a las leyes nacionales de protección y conservación de los datos de carácter personal[12]. Esta cuestión podría merecer una atención particular. El Derecho interno debe también permitir a los tribunales aplicar la legislación de la UE relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual. Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe garantizarse un justo equilibrio entre los distintos derechos en juego (por ejemplo, el derecho a la protección de los datos y el derecho a la propiedad, que incluye los derechos de propiedad intelectual)[13], puesto que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea[14] reconoce como derechos fundamentales tanto la protección de los datos y de la vida privada como la protección de la propiedad intelectual.

El marco jurídico europeo relativo a la protección de los datos personales[15], por una parte, y al respeto de los derechos de propiedad intelectual, por otra, es neutro, en el sentido de que no existe ninguna norma que implique que el derecho a la intimidad deba prevalecer en general sobre el derecho de propiedad o viceversa. La forma de interpretar las legislaciones nacionales por las que se aplican las diversas Directivas debe permitir conseguir un equilibrio entre estos derechos en cada caso, a fin de garantizar que la disposición relativa al derecho de información pueda proteger eficazmente a los titulares de derechos de propiedad intelectual sin comprometer los derechos relativos a la protección de los datos personales. Podría ser preciso evaluar más a fondo en qué medida las legislaciones de los Estados miembros y sus modalidades de aplicación son coherentes con estos requisitos. En caso necesario, podrían estudiarse también los medios de corregir esta situación y de lograr un equilibrio adecuado entre los diferentes derechos en juego.

Efecto compensatorio y disuasorio de los daños y perjuicios

Las medidas, procedimientos y recursos previstos por la Directiva deben ser efectivos, proporcionados y disuasorios. Actualmente, las indemnizaciones por daños y perjuicios concedidas en los casos referentes a derechos de propiedad intelectual siguen siendo comparativamente bajas. Solo algunos Estados miembros han notificado un aumento de la cuantía de estas indemnizaciones como consecuencia de la aplicación de la Directiva.

Según la información comunicada por los titulares de derechos de propiedad intelectual, la concesión de daños y perjuicios no parece disuadir realmente a los infractores potenciales de cometer actividades ilegales, especialmente cuando las indemnizaciones fijadas por los tribunales no son equiparables al nivel de los beneficios obtenidos por los infractores.

El principal objetivo de la concesión de daños y perjuicios es colocar a los titulares de derechos de propiedad intelectual en la misma situación en que habrían estado de no haberse cometido la infracción. Hoy en día, sin embargo, los beneficios de los infractores (enriquecimiento ilícito) parecen ser con frecuencia sustancialmente más elevados que el perjuicio real sufrido por el titular de los derechos. En esos casos, cabría plantearse si los tribunales deberían tener la potestad de conceder daños y perjuicios proporcionales al enriquecimiento ilícito del infractor, aunque sean superiores al perjuicio real sufrido por el titular de los derechos. Igualmente, podría ser conveniente recurrir en mayor medida a la posibilidad de conceder indemnizaciones por otras consecuencias económicas y daños morales.

Cuando el infractor es una persona jurídica y el titular de los derechos no obtiene una indemnización porque el infractor no posee activos, ha sido objeto de liquidación o es insolvente por algún otro motivo, podría procederse a una evaluación para determinar si el titular de los derechos puede reclamar daños y perjuicios al director gerente de la empresa de conformidad con el Derecho nacional y, en caso afirmativo, en qué condiciones.

Medidas correctivas

Como se expone con mayor detalle en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, quizá sea necesario precisar en mayor medida la definición de «medidas correctivas». En particular, la distinción entre «retirada» y «apartamiento definitivo» de los circuitos comerciales de las mercancías que han vulnerado el derecho de propiedad intelectual no es inequívoca en la mayoría de las legislaciones nacionales. Otro punto que podría aclararse es cómo aplicar estas medidas si las mercancías ya no están en poder del infractor.

Por último, en lo que respecta a los costes de destrucción de las mercancías litigiosas, podría estudiarse la manera de garantizar que estos costes puedan ser impuestos directamente por el tribunal a la parte que pierda el proceso

Otras cuestiones

El análisis de la aplicación de la Directiva por los Estados miembros plantea otras cuestiones que podrían merecer un estudio más detenido a nivel de la UE.

En primer lugar, parece que los Estados miembros rara vez han adoptado las disposiciones de carácter optativo de la Directiva (por ejemplo, con respecto a los autos que autorizan el acceso de un agente judicial al establecimiento del presunto infractor para examinar la situación. Esta disposición opcional de la Directiva no ha sido adoptada por algunos Estados miembros en los procedimientos civiles, por lo que este tipo de medida solo es aplicable en el contexto de procedimientos penales). Aún son más raros los casos en que los Estados miembros han adoptado, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, normas que son más favorables a los titulares de derechos que las de la Directiva. Podrían examinarse más detalladamente los motivos de esta circunstancia. Asimismo, podría investigarse más a fondo el vínculo existente entre el requisito de la «escala comercial» (es decir, el requisito de que la acción infractora se lleve a cabo para obtener, directa o indirectamente, ventajas comerciales o económicas) y el derecho de información en las normativas de los Estados miembros.

En segundo lugar, podrían evaluarse las opciones disponibles para resolver los problemas ligados a la obtención de pruebas en los casos transfronterizos, así como la necesidad de definir con mayor precisión cuándo puede considerarse que la información se encuentra «bajo control» de una parte en un procedimiento judicial (artículo 6, apartado 1). También podría evaluarse más detenidamente si las normas actuales en materia de obtención de pruebas en casos que implican información confidencial crean problemas en la práctica, especialmente en el contexto de las medidas provisionales y cuando existen diferentes conceptos nacionales de confidencialidad.

Por último, podría examinarse la utilidad de armonizar el uso secundario de las mercancías que infringen los derechos de propiedad intelectual y los eventuales problemas relacionados con dicha armonización.

CONCLUSIÓN

Las infracciones de los derechos de propiedad intelectual causan un gran perjuicio económico. Un número importante de productos que infringen estos derechos representa ahora una amenaza real para la salud y la seguridad de los consumidores. La protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual es fundamental para estimular la innovación y la cultura en una economía competitiva, generadora de riqueza y basada en el conocimiento. Hay que encontrar el equilibrio adecuado entre los diferentes intereses. Con este fin, la Comisión se mantendrá activamente en contacto con todas las partes interesadas.

La principal conclusión que se extrae de esta primera evaluación de la Directiva es que esta ha tenido efectos sustanciales y positivos en la protección de los derechos de propiedad intelectual en el marco del Derecho civil en Europa. No obstante, ha quedado patente que, a la hora de concebir la Directiva, no se tuvo en cuenta el reto que planteaba Internet para la observancia de los derechos de propiedad intelectual. Además, hay otras cuestiones que podrían merecer una mayor atención. Entre ellas, cabe citar el recurso a las medidas provisionales y cautelares, como los mandamientos judiciales, los procedimientos de obtención y protección de pruebas (incluida la relación entre el derecho de información y la protección de la intimidad), la clarificación del significado de diversas medidas correctivas, incluidos los costes de destrucción, y el cálculo de los daños y perjuicios.

A fin de fundamentar las decisiones de la Comisión sobre cualquier medida futura que pudiera contemplarse y de contribuir a la evaluación de impacto exhaustiva que la Comisión va a poner en marcha en relación con las cuestiones mencionadas en el presente informe, la Comisión desearía recibir las opiniones del Parlamento Europeo, del Consejo, de los Estados miembros, del Comité Económico y Social Europeo y de todas las demás partes interesadas sobre el presente informe a más tardar el 31 de marzo de 2011 .

[1] DO L 184 de 30.4.2004, p. 16.

[2] El plazo de aplicación de la Directiva, en los 25 Estados miembros de entonces, expiraba el 29 de abril de 2006. Para más información sobre el proceso de transposición, véase el anexo 1 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña al presente informe.

[3] Véase por ejemplo http://www.iccwbo.org/uploadedFiles/BASCAP/Pages/OECD-FullReport.pdf; http://www.iccwbo.org/uploadedFiles/BASCAP/Pages/Building%20a%20Digital%20Economy%20-%20TERA(1).pdf.

[4] Comunicación de la Comisión, de 16 julio 2008, titulada «Derechos de propiedad industrial: una estrategia para Europa», COM(2008) 465 final; Comunicación de la Comisión titulada «Mejorar el respeto de los derechos de propiedad intelectual en el mercado interior», COM(2009) 467 final.

[5] Resolución del Consejo, de 25 de septiembre de 2008, sobre un plan europeo global de lucha contra la falsificación y la piratería, DO C 253 de 4.10.2008, p. 1; Resolución del Consejo, de 1 de marzo de 2010, sobre el respeto de los derechos de propiedad intelectual en el mercado interior, DO C 56 de 6.3.2010, p. 1.

[6] Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de septiembre de 2010, sobre el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual en el mercado interior (2009/2178 (INI)), A7-0175/2010.

[7] Véanse los detalles en: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2005:129:0003:0016:ES:PDF .

[8] Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC) de 1994; Decisión 94/800/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994), DO L 336, p. 1.

[9] Artículo 2, apartado 1, de la Directiva.

[10] Declaración de la Comisión sobre el artículo 2 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (2005/295/CE), DO L 94 de 13.4.2005, p. 37.

[11] Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

[12] Cabe citar como ejemplos a Austria y España, según el Study on Online Copyright Enforcement and Data Protection in Selected Member States (Hunton & Williams, Bruselas, http://ec.europa.eu/internal_market/iprenforcement/docs/study-online-enforcement_en.pdf), realizado en 2009.

[13] Sentencia de 29 de enero de 2008 en el asunto C-275/06 Productores de Música de España (Promusicae) contra Telefónica de España SAU; sentencia de 19 de febrero de 2009 en el asunto C-557/07 LSG-Gesellschaft zur Wahrnehmung von Leistungschutzrechten GMBH contra Tele2 Telecommunication GMBH.

[14] Artículos 7 y 8 y artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000/C 364/01), DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

[15] En particular, la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, y la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

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