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Document E2011P0017

Petición de un dictamen consultivo al Tribunal de la AELC por Hæstiréttur Íslands con fecha, de 15 de diciembre de 2011 , en el asunto de Aresbank SA contra Landsbankinn hf., Fjármálaeftirlitið (la Autoridad de Supervisión Financiera) e Islandia (Asunto E-17/11)

DO C 128 de 3.5.2012, p. 9–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

3.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 128/9


Petición de un dictamen consultivo al Tribunal de la AELC por Hæstiréttur Íslands con fecha de 15 de diciembre de 2011 en el asunto de Aresbank SA contra Landsbankinn hf., Fjármálaeftirlitið (la Autoridad de Supervisión Financiera) e Islandia

(Asunto E-17/11)

2012/C 128/05

Mediante carta de Hæstiréttur Íslands (Tribunal Supremo de Islandia), el Tribunal de la AELC recibió una solicitud, registrada por la Secretaría del Tribunal el 16 de diciembre de 2011, para obtener un dictamen consultivo en el asunto Aresbank SA contra Landsbankinn hf., Fjármálaeftirlitið (la Autoridad de supervisión financiera) e Islandia, sobre las siguientes cuestiones:

1)

¿Pueden los fondos que un banco A entregue a un banco B, y que este banco B debe reembolsar al banco A en una fecha preestablecida junto con unos intereses especialmente negociados, considerarse un depósito en la acepción del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, pese a que los fondos, cuando llegan al banco B, no se depositan en una cuenta especial a nombre del banco A, el banco B no expide documento especial alguno al banco A que deje constancia de la recepción de los fondos y no ha pagado primas por esos fondos al Fondo de Garantía de Depositantes e Inversores y, además, los fondos no se han inscrito como depósito en la contabilidad del banco B? En esta pregunta se supone que los dos bancos A y B son titulares de licencias de explotación como bancos comerciales en distintos Estados del Espacio Económico Europeo.

2)

Una vez respondida la primera pregunta, ¿tiene alguna relevancia si el Estado de domicilio del banco B se ha acogido a la autorización recogida en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos (véase el punto 1 del anexo I) para excluir los depósitos de las entidades financieras de la garantía de depósitos?

3)

Una vez respondida la primera pregunta, ¿tiene alguna relevancia que el banco A, que detenta una licencia para funcionar como banco comercial con arreglo a las leyes de la Parte contratante en cuyo territorio opera, no haga uso de la autorización que tiene, en virtud de su licencia de explotación, para aceptar depósitos del público en general, sino que financia sus operaciones mediante contribuciones de su propietario y a través de la emisión de instrumentos financieros, volviendo a prestar posteriormente ese dinero en el denominado mercado interbancario?


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