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Document 62017CJ0686

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de septiembre de 2019.
Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main eV contra Prime Champ Deutschland Pilzkulturen GmbH.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof.
Procedimiento prejudicial — Organización común de mercados de los productos agrarios — Frutas y hortalizas — Normas de comercialización — Concepto de “país de origen” — Reglamento (CE) n.o 1234/2007 — Artículo 113 bis, apartado 1 — Reglamento (UE) n.o 1308/2013 — Artículo 76, apartado 1 — Definiciones relativas al origen no preferencial de las mercancías — Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Artículo 23, apartados 1 y 2, letra b) — Reglamento (UE) n.o 952/2013 — Artículo 60, apartado 1 — Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 — Artículo 31, letra b) — Fases de la producción llevadas a cabo en otro Estado miembro — Etiquetado de los productos alimenticios — Prohibición de un etiquetado que pueda inducir al consumidor a error — Directiva 2000/13/CE — Artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i) — Reglamento (UE) n.o 1169/2011 — Artículo 7, apartado 1, letra a) — Artículo 1, apartado 4 — Artículo 2, apartado 3 — Datos aclaratorios.
Asunto C-686/17.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:659

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 4 de septiembre de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Organización común de mercados de los productos agrarios — Frutas y hortalizas — Normas de comercialización — Concepto de “país de origen” — Reglamento (CE) n.o 1234/2007 — Artículo 113 bis, apartado 1 — Reglamento (UE) n.o 1308/2013 — Artículo 76, apartado 1 — Definiciones relativas al origen no preferencial de las mercancías — Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Artículo 23, apartados 1 y 2, letra b) — Reglamento (UE) n.o 952/2013 — Artículo 60, apartado 1 — Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 — Artículo 31, letra b) — Fases de la producción llevadas a cabo en otro Estado miembro — Etiquetado de los productos alimenticios — Prohibición de un etiquetado que pueda inducir al consumidor a error — Directiva 2000/13/CE — Artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i) — Reglamento (UE) n.o 1169/2011 — Artículo 7, apartado 1, letra a) — Artículo 1, apartado 4 — Artículo 2, apartado 3 — Datos aclaratorios»

En el asunto C‑686/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 21 de septiembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre de 2017, en el procedimiento entre

Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main eV

y

Prime Champ Deutschland Pilzkulturen GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y los Sres. A. Rosas (Ponente), L. Bay Larsen y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de enero de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main eV, por el Sr. C. Rohnke, Rechtsanwalt;

en nombre de Prime Champ Deutschland Pilzkulturen GmbH, por el Sr. C. Filippitsch, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, D. Klebs y R. Kanitz y posteriormente por los Sres. Klebs y Kanitz, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por la Sra. A.‑L. Desjonquères y por los Sres. D. Colas y S. Horrenberger, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. A. Collabolletta, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B. Hofstötter y C. Hödlmayr y por la Sra. K. Herbout-Borczak, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de abril de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de disposiciones en materia de política agrícola, de disposiciones del código aduanero relativas al origen de productos y de disposiciones relativas a la información de los consumidores sobre los productos alimenticios.

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main eV (Oficina de Defensa de la Competencia de Fráncfort del Meno; en lo sucesivo, «Zentrale») y Prime Champ Deutschland Pilzkulturen GmbH (en lo sucesivo, «Prime Champ»), a propósito de una acción por la que se solicita que esta ponga fin a la comercialización de champiñones cultivados en Alemania con el etiquetado «Origen: Alemania», sin otros datos aclaratorios.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Normas agrícolas

– Reglamento (CE) n.o 1234/2007

3

El considerando 49 del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (DO 2007, L 299, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 361/2008 del Consejo, de 14 de abril de 2008 (DO 2008, L 121, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1234/2007»), tiene el siguiente tenor:

«La aplicación de normas para la comercialización de los productos agrícolas puede contribuir a mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización de esos productos, así como su calidad. La aplicación de tales normas redunda, pues, en beneficio de los productores, comerciantes y consumidores. […]»

4

El artículo 113 bis del Reglamento n.o 1234/2007, titulado «Requisitos complementarios para la comercialización de los productos del sector de las frutas y hortalizas», establece en su apartado 1:

«Los productos del sector de las frutas y hortalizas destinados a ser vendidos frescos al consumidor solo podrán comercializarse si son de calidad sana, cabal y comercial y en ellos figura la indicación del país de origen.»

– Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011

5

En virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 1234/2007 en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO 2011, L 157, p. 1), aplicable desde el 22 de junio de 2011, los requisitos establecidos en el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 serán la norma general de comercialización, cuyos detalles figuran en el anexo I, parte A, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011.

6

El anexo I, parte A, de dicho Reglamento de Ejecución dispone, en su punto 4, dedicado al marcado de origen de los productos:

«Nombre completo del país de origen. En el caso de los productos originarios de un Estado miembro, dicha indicación aparecerá en la lengua del país de origen o en cualquier otra lengua comprensible por los consumidores del país de destino. En el caso de otros productos, dicha indicación aparecerá en cualquier lengua comprensible por los consumidores del país de destino.»

– Reglamento (UE) n.o 1308/2013

7

El Reglamento n.o 1234/2007 fue derogado por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO 2013, L 347, p. 671).

8

El considerando 74 del Reglamento n.o 1308/2013 tiene el siguiente tenor:

«Los productos del sector de las frutas y hortalizas que se vayan a vender frescos al consumidor solo podrán comercializarse cuando estén en buen estado, sean de calidad buena y comercializable y lleven indicado el país de origen. Para garantizar la correcta aplicación de este requisito y tener en cuenta ciertas situaciones específicas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo que respecta a las excepciones al mismo.»

9

El artículo 75 del Reglamento n.o 1308/2013 dispone lo siguiente:

«1.   Se podrán aplicar normas de comercialización a uno o varios de los sectores y productos siguientes:

[…]

b)

frutas y hortalizas;

[…]

6.   Para tener en cuenta las expectativas de los consumidores y la necesidad de mejorar la calidad y las condiciones económicas para la producción y comercialización de los productos agrarios, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, con el fin de modificar la lista de sectores del apartado 1. Esos actos delegados se limitarán estrictamente a las necesidades demostradas como resultado de la evolución de la demanda de los consumidores, del progreso técnico o de la necesidad de innovar los productos, y estarán sujetos a un informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúen en particular las necesidades del consumidor, los costes y la carga administrativa para los operadores, incluido el impacto en el mercado interior y en el comercio internacional, y los beneficios que supongan para los productores y para el consumidor final.»

10

El artículo 76, apartados 1 y 4, del Reglamento n.o 1308/2013 es del siguiente tenor literal:

«1.   Además, cuando sea pertinente para las normas aplicables de comercialización a que se refiere el artículo 75, los productos del sector de las frutas y hortalizas que se vayan a vender frescos al consumidor solo podrán comercializarse si están en buen estado y poseen una calidad buena y comercializable, y si se indica el país de origen.

[…]

4.   Para garantizar la correcta aplicación del requisito en el apartado 1 del presente artículo y tener en cuenta ciertas situaciones específicas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, sobre excepciones específicas a lo dispuesto en el presente artículo que sean necesarias para su correcta aplicación.»

Reglamentos en materia aduanera

– Código aduanero comunitario

11

El artículo 23 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1; en lo sucesivo, «código aduanero comunitario»), dispone:

«1.   Serán originarias de un país las mercancías obtenidas enteramente en dicho país.

2.   Se entenderá por mercancías obtenidas enteramente en un país:

a)

los productos minerales extraídos en dicho país;

b)

los productos vegetales recolectados en él;

[…]»

12

El artículo 24 del código aduanero comunitario establece:

«Una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.»

– Código aduanero de la Unión

13

El código aduanero comunitario fue derogado por el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1; en lo sucesivo, «código aduanero de la Unión»).

14

El artículo 59 del código aduanero de la Unión, que define su ámbito de aplicación, establece:

«Los artículos 60 y 61 contienen disposiciones para determinar el origen no preferencial de las mercancías a efectos de la aplicación de las medidas siguientes:

a)

el arancel aduanero común, salvo las medidas indicadas en el artículo 56, apartado 2, letras d) y e);

b)

las medidas no arancelarias establecidas por actos de la Unión que regulen ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías; y

c)

otras medidas de la Unión relacionadas con el origen de las mercancías.»

15

El artículo 60 del código aduanero de la Unión, titulado «Adquisición del origen», dispone:

«1.   Se considerará que las mercancías obtenidas enteramente en un solo país o territorio tienen su origen en este país o territorio.

2.   Se considerará que las mercancías en cuya producción intervenga más de un país o territorio tienen su origen en aquel en el que se haya producido su última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.»

– Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

16

El artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento n.o 952/2013 (DO 2015, L 343, p. 1), enuncia:

«Se considerarán enteramente obtenidas en un solo país o territorio las mercancías siguientes:

a)

los productos minerales extraídos en dicho país o territorio;

b)

los productos vegetales en ellos recolectados;

[…]»

17

En el artículo 32 de dicho Reglamento se dispone que:

«Se considerará que las mercancías que figuran en el anexo 22‑011 han sido objeto de su última transformación o elaboración sustancial, que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante, en el país o territorio en el que se cumplan las normas establecidas en dicho anexo o que estén identificados por dichas normas.»

18

El anexo 22‑01 del Reglamento Delegado 2015/2446 lleva por título «Notas introductorias y lista de las operaciones de elaboración o transformación que confieren carácter de origen no preferencial». No contiene ninguna disposición específica para determinar el origen de champiñones cultivados.

Normas relativas a la protección de los consumidores

– Directiva 2000/13/CE

19

El artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO 2000, L 109, p. 29), dispone:

«El etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberán:

a)

ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente:

i)

sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención,

ii)

atribuyendo al producto alimenticio efectos o propiedades que no posea,

iii)

sugiriéndole que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos, similares posean estas mismas características».

20

El artículo 3, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2000/13 establece:

«El etiquetado de los productos alimenticios implicará solamente, en las condiciones, y salvo las excepciones previstas en los artículos 4 a 17, las indicaciones obligatorias siguientes:

[…]

8)

el lugar de origen o de procedencia en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen o la procedencia real del producto alimenticio».

– Reglamento (UE) n.o 1169/2011

21

La Directiva 2000/13 fue derogada por el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO 2011, L 304, p. 18).

22

Los considerandos 29 y 33 del Reglamento n.o 1169/2011 enuncian lo siguiente:

«(29)

Debe indicarse el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento siempre que la falta de tal indicación pueda inducir a engaño a los consumidores en cuanto al verdadero país de origen o lugar de procedencia de dicho producto. En cualquier caso, la indicación del país de origen o del lugar de procedencia debe facilitarse de manera que no engañe al consumidor y sobre la base de criterios claramente definidos que garanticen unas condiciones de competencia equitativas para la industria y ayuden a los consumidores a entender mejor la información sobre el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento. Tales criterios no deben aplicarse a las indicaciones relativas al nombre o la dirección del operador de la empresa alimentaria.

[…]

(33)

Las normas de la Unión sobre el origen no preferencial se establecen en el Reglamento (CEE) n.o 2913/92 […] y sus disposiciones de aplicación, en el Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 [DO 1993, L 253, p. 1]. La determinación del país de origen de los alimentos se basará en dichas normas, que conocen bien los operadores del sector alimentario y las administraciones, lo que debe facilitar su aplicación.»

23

A tenor del artículo 1, apartados 1 y 4, del Reglamento n.o 1169/2011:

«1.   El presente Reglamento establece la base para garantizar un alto nivel de protección de los consumidores en relación con la información alimentaria, teniendo en cuenta las diferencias en la percepción de los consumidores y sus necesidades de información, al mismo tiempo que asegura un funcionamiento correcto del mercado interior.

[…]

4.   El presente Reglamento será aplicable sin perjuicio de los requisitos de etiquetado previstos en las disposiciones de la Unión aplicables a alimentos concretos.»

24

El artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento prevé:

«A efectos del presente Reglamento, el país de origen de un alimento hará referencia al origen de un alimento según lo determinado conforme a los artículos 23 a 26 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92.»

25

El artículo 7, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento establece:

«1. «La información alimentaria no inducirá a error, en particular:

a)

sobre las características del alimento y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, país de origen o lugar de procedencia, y modo de fabricación o de obtención».

26

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1169/2011 establece:

«El operador de empresa alimentaria responsable de la información alimentaria será el operador con cuyo nombre o razón social se comercialice el alimento o, en caso de que no esté establecido en la Unión, el importador del alimento al mercado de la Unión.»

27

El artículo 26 de dicho Reglamento, titulado «Países de origen o lugar de procedencia», establece:

«[…]

2.   La indicación del país de origen o el lugar de procedencia será obligatoria:

a)

cuando su omisión pudiera inducir a error al consumidor en cuanto al país de origen o el lugar de procedencia real del alimento, en particular si la información que acompaña al alimento o la etiqueta en su conjunto pudieran insinuar que el alimento tiene un país de origen o un lugar de procedencia diferente;

b)

cuando se trate de carne de los códigos de la nomenclatura combinada (“NC”) que se enumeran en el anexo XI. La aplicación de la presente letra quedará sujeta a la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 8.

3.   Cuando se mencione el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento y este no sea el mismo que el de su ingrediente primario:

a)

se indicará el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de que se trate, o

b)

se indicará que el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario es distinto del país de origen o lugar de procedencia del alimento.

La aplicación del presente apartado quedará supeditada a la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 8.

[…]

5.   A más tardar el 13 de diciembre de 2014, la Comisión presentará informes al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la indicación obligatoria del país de origen o del lugar de procedencia para los alimentos siguientes:

a)

tipos de carne distintos del vacuno y de los mencionados en el apartado 2, letra b);

b)

la leche;

c)

la leche como ingrediente de productos lácteos;

d)

los alimentos no transformados;

e)

los productos con un ingrediente único;

f)

los ingredientes que representen más del 50 % de un alimento.

6.   A más tardar el 13 de diciembre de 2013, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la indicación obligatoria del país de origen o del lugar de procedencia para la carne utilizada como ingrediente.

7.   Los informes a que se refieren los apartados 5 y 6 tendrán en cuenta la necesidad del consumidor de estar informado, la viabilidad de facilitar la indicación obligatoria del país de origen o del lugar de procedencia y un análisis de costes y beneficios de la aplicación de tales medidas, incluidos los efectos jurídicos relacionados con el mercado interior y las repercusiones en el comercio internacional.

La Comisión podrá acompañar dichos informes con propuestas de modificación de las disposiciones pertinentes de la Unión.

8.   A más tardar el 13 de diciembre de 2013 y en función de evaluaciones de impacto, la Comisión adoptará actos de ejecución para la aplicación del apartado 2, letra b), del presente artículo, y para la aplicación del apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

[…]»

28

El artículo 39 del Reglamento n.o 1169/2011 prevé la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas que exijan menciones obligatorias adicionales, así como las condiciones de adopción de tales medidas.

– Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1337/2013

29

La Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1337/2013, de 13 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 1169/2011 en lo que se refiere a la indicación del país de origen o del lugar de procedencia para la carne fresca, refrigerada o congelada de porcino, ovino, caprino y aves de corral (DO 2013, L 335, p. 19). Dicho Reglamento establece normas sobre la indicación, en la etiqueta, del país de origen o el lugar de procedencia de la carne fresca, refrigerada o congelada de porcino, ovino, caprino y aves de corral.

30

La última frase del considerando 3 de dicho Reglamento de Ejecución dispone:

«El término “origen” debe reservarse a la carne obtenida de animales nacidos, criados y sacrificados, y, por tanto, enteramente obtenidos en un único Estado miembro o tercer país.»

– Reglamento de Ejecución (UE) 2018/775

31

Asimismo, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/775, de 28 de mayo de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento n.o 1169/2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, en lo que se refiere a las normas para indicar el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de un alimento (DO 2018, L 131, p. 8).

Derecho alemán

32

El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) señala que, en 2013, el artículo 11, apartado 1, frases primera y segunda, punto 1, del Lebensmittel-, Bedarfsgegenstände- und Futtermittelgesetzbuch (Código sobre los productos alimenticios, los productos de consumo corriente y los productos destinados a la alimentación animal; en lo sucesivo, «LFGB», BGB1. 2005 I, p. 2618), en su versión anterior a la fecha de los hechos del litigio principal, prohibía la comercialización de alimentos y su promoción publicitaria con denominación, indicación o presentación engañosas, y, en particular, las afirmaciones que pudieran inducir al consumidor a error sobre el origen o la procedencia. El fundamento de dicho precepto en el Derecho de la Unión era el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13.

33

El artículo 11, apartado 1, punto 1, del LFGB, en su versión en vigor desde el 13 de diciembre de 2014, publicada el 3 de junio de 2013 (BGB1. I, p. 1426), prohíbe al operador de una empresa alimentaria o importador responsable, con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1169/2011, comercializar o hacer publicidad de alimentos con información alimentaria que no sea conforme con las exigencias del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 1169/2011, en relación con el apartado 4 de dicho artículo 7. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011, la información alimentaria no debe inducir al consumidor a error, en particular, sobre las características del alimento como el país de origen o el lugar de procedencia.

34

El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) concluye que, con arreglo a estas disposiciones, puede reconocerse el carácter engañoso tanto con arreglo al artículo 11, apartado 1, primera y segunda frase, punto 1, del LFGB, en su versión anterior a la fecha de los hechos del litigio principal, como con arreglo al artículo 11, apartado 1, punto 1, del LFGB, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

35

La Zentrale, demandante en el procedimiento principal, reprocha a Prime Champ la producción y comercialización de champiñones cultivados con la indicación «Origen: Alemania», cuando lo cierto es que tal indicación del país de origen, sin más aclaraciones, es engañosa.

36

El órgano jurisdiccional remitente describe del siguiente modo el proceso de producción de champiñones cultivados de que se trata en el litigio principal. En una primera fase, durante un período de siete a once días, se cortan y mezclan en Bélgica y en los Países Bajos las materias primas con las que se forma el compost. La segunda fase de producción consiste en la pasteurización, que se realiza durante cinco a seis días, y la preparación del compost en los Países Bajos. En la tercera fase de producción, que dura quince días, se inyecta en el compost el micelio (hifas). En la cuarta fase, se inicia en los Países Bajos la formación del esporocarpo sobre una capa de turba y de cal en cajones de cultivo, y en un plazo de diez a once días los champiñones crecen hasta los 3 mm. Al cabo de unos quince días, los cajones de cultivo son transportados a Alemania, donde, tras un período de entre uno y cinco días, se efectúa, en la empresa de Prime Champ, la primera recolección de champiñones y, tras un período de entre diez y quince días, la segunda recolección.

37

Durante el procedimiento administrativo previo, la Zentrale dirigió un requerimiento a Prime Champ en diciembre de 2013. Interpuso posteriormente un recurso ante el Landgericht (Tribunal Regional de lo Civil y Penal, Alemania), en el que solicitaba que se ordenara a Prime Champ, bajo apercibimiento de medidas coercitivas, dejar de proponer o comercializar los champiñones cultivados con la mención «Origen: Alemania», ya que fases esenciales de producción y de cultivo no se llevan a cabo en Alemania.

38

El Landgericht (Tribunal Regional de lo Civil y Penal) desestimó la demanda y la apelación también fue desestimada. La Zentrale interpuso recurso de casación contra esta resolución ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal).

39

El órgano jurisdiccional remitente precisa que, según las apreciaciones del tribunal de apelación, la mención utilizada por Prime Camp al comercializar los champiñones («Origen: Alemania») puede inducir a error al consumidor, ya que el público interesado deduce de ello que no solo la recolección, sino también la totalidad del proceso de producción ha tenido lugar en Alemania. Como órgano jurisdiccional de casación, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) está vinculado por estas apreciaciones de hecho.

40

El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) precisa igualmente que, dado que la Zentrale basa el derecho invocado a solicitar una orden de cesación en el riesgo de reincidencia [artículo 8, apartado 1, primera frase, de la Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb (Ley de Defensa de la Competencia)], el recurso solo será fundado si el comportamiento reprochado a Prime Champ era ilegal tanto en el momento de los hechos, en el año 2013, como en la fecha de la resolución en la fase del recurso de casación. Por otra parte, el derecho al reembolso de los gastos de requerimiento, previsto en el artículo 12, apartado 1, segunda frase, de dicha Ley, depende de la situación jurídica vigente en la fecha del requerimiento en diciembre de 2013.

41

Según el órgano jurisdiccional remitente, del examen de los Reglamentos en materia aduanera se desprende que el país de origen de los champiñones deber ser Alemania. No obstante, dicho órgano jurisdiccional se plantea la cuestión de la relación entre los diferentes instrumentos del Derecho de la Unión que se refieren al país de origen de las frutas y hortalizas destinadas a ser vendidas frescas a los consumidor, adoptados en materia aduanera, agrícola y de protección de los consumidores, para saber si las disposiciones especiales en materia de etiquetado, como las previstas en materia agrícola por el Reglamento de Ejecución n.o 543/2011, prevalecen sobre las normas del Reglamento n.o 1169/2011, relativas a la información a los consumidores sobre los productos alimenticios.

42

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta asimismo si, para evitar una orden de cese emitida debido al carácter engañoso de las indicaciones del país de origen, un productor puede completar la indicación del país de origen con una mención relativa a las fases de producción efectuadas en otros Estados miembros.

43

En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

La determinación del concepto de “país de origen” a efectos del artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 y del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013, ¿debe ajustarse a las definiciones de los artículos 23 y siguientes del código aduanero [comunitario] y del artículo 60 del código aduanero de la Unión?

2)

¿Son originarios de un país, a efectos del artículo 23 del código aduanero comunitario y del artículo 60, apartado 1, del código aduanero de la Unión, los champiñones cultivados que han sido recolectados en el territorio nacional, cuando fases esenciales de la producción se llevan a cabo en otros Estados miembros de la Unión Europea y los champiñones han sido introducidos en el territorio nacional no más de tres días antes de la primera recolección?

3)

¿Es aplicable a la indicación del país de origen exigida por el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 y por el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013 la prohibición de inducir a error establecida en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13 y en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011?

4)

¿Pueden añadirse datos aclaratorios a la indicación del país de origen exigida por el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 y por el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013 para evitar la inducción a error prohibida por el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13 y por el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

44

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013 deben interpretarse en el sentido de que, para determinar el concepto de «país de origen», contemplado en dichas disposiciones en materia agrícola, es preciso ajustarse a las definiciones enunciadas en los artículos 23 y siguientes del código aduanero comunitario y en el artículo 60 del código aduanero de la Unión.

45

Según la Zentrale, las disposiciones del Tratado FUE relativas a la agricultura no crean una relación estrecha entre el Derecho derivado que se apoya en esta base y la legislación aduanera. Sin embargo, alega que el concepto de «país de origen» que figura en el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 y en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013 debe interpretarse a la luz del sentido y la finalidad de estas disposiciones. En efecto, es preciso proteger a los consumidores y ofrecerles la posibilidad de tomar una decisión de compra con conocimiento de causa. La Zentrale menciona a título de ejemplo los productos de origen animal, para los que el Reglamento de Ejecución n.o 1337/2013 prevé la indicación de diferentes menciones de etiquetado con el fin de informar suficientemente a los consumidores sobre el origen de la carne.

46

Procede señalar que los Reglamentos n.o 1234/2007 y n.o 1308/2013 no prevén una definición del «país de origen» en el sentido de sus disposiciones. Sin embargo, la legislación aduanera establece expresamente un vínculo con estas disposiciones agrícolas mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente. En efecto, de conformidad con el artículo 59, letra c), del código aduanero de la Unión, las normas previstas en los artículos 60 y 61 de dicho Código para la determinación del origen no preferencial de las mercancías son aplicables a otras medidas de la Unión relativas al origen de las mercancías, como el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013.

47

Es cierto que en el código aduanero comunitario no figuraba una disposición equivalente al artículo 59, letra c), del código aduanero de la Unión. Sin embargo, este tampoco contenía ninguna disposición que se opusiera a la aplicación de las normas relativas a la determinación del origen no preferencial de las hortalizas en relación con el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 y del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013.

48

Por otra parte, tanto el Reglamento n.o 1234/2007 como el Reglamento n.o 1308/2013 y, en particular, su anexo I, relativo a los productos que figuran en dichos Reglamentos, se refieren a la nomenclatura combinada. Además, las disposiciones del artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 y del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013, que establecen la obligación de indicar el país de origen en términos idénticos, deben interpretarse de la misma manera, a falta de indicaciones en sentido contrario.

49

Tal interpretación se ve confirmada por el Reglamento n.o 1169/2011, que tiene por objeto garantizar un alto nivel de protección de los consumidores en materia de información sobre los productos alimenticios, cuyo artículo 2, apartado 3, remite, para la determinación del país de origen de un producto alimenticio, a las normas para la determinación del origen no preferencial, a saber, los artículos 23 a 26 del código aduanero comunitario. En el considerando 33 del Reglamento n.o 1169/2011, esta decisión del legislador de la Unión se justifica por el hecho de que dichas normas son bien conocidas por «los operadores del sector alimentario y las administraciones, lo que debe facilitar su aplicación».

50

El motivo invocado en dicho considerando 33 también es válido para el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 y para el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013. En efecto, para dar todo su efecto útil a las disposiciones correspondientes y en aras de la coherencia, la mención obligatoria del país de origen debe basarse en las mismas definiciones, ya sea en materia aduanera, agrícola o de protección de los consumidores.

51

Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013 deben interpretarse en el sentido de que, para definir el concepto de «país de origen», al que se refieren dichas disposiciones en materia agrícola, ha de estarse a lo dispuesto en los Reglamentos en materia aduanera para la determinación del origen no preferencial de las mercancías, a saber, a los artículos 23 y siguientes del código aduanero comunitario y al artículo 60 del código aduanero de la Unión.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

52

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si los champiñones cultivados que han sido recolectados en el territorio nacional son originarios de un «país», en el sentido del artículo 23 del código aduanero comunitario y del artículo 60, apartado 1, del código aduanero de la Unión, cuando fases esenciales de la producción se llevan a cabo en otros Estados miembros de la Unión y los champiñones cultivados han sido introducidos en el territorio nacional no más de tres días antes de la primera recolección.

53

La Zentrale alega que la aplicación del artículo 23 del código aduanero comunitario está supeditada al requisito de que la mercancía de que se trate se obtenga íntegramente en un país. Asimismo, señala que el artículo 24 de este código trata del caso en el que intervienen varios países en la producción de dicha mercancía. Considera que el legislador partió del principio de que un vegetal solo puede ser «recolectado» en el país en el que también fue plantado y a cuyo territorio está vinculado. Pues bien, este postulado no se cumple en el caso de los champiñones controvertidos en el asunto principal, ya que fueron plantados en un país en un contenedor transportable cubierto de tierra y extraídos de dicha tierra en otro país.

54

Contrariamente a lo que alega la Zentrale, las normas previstas en el artículo 24 del código aduanero comunitario y en el artículo 60, apartado 2, del código aduanero de la Unión, en relación con el artículo 32 del Reglamento Delegado 2015/2446, relativas al origen de las mercancías en cuya producción intervienen varios países o territorios, no pueden ser aplicables.

55

En efecto, con arreglo al artículo 23, apartado 1, del código aduanero comunitario y al artículo 60, apartado 1, del código aduanero de la Unión, se considera que las mercancías obtenidas enteramente en un país son originarias de ese país. El artículo 23, apartado 2, letra b), del código aduanero comunitario establece que se entenderá por mercancías obtenidas enteramente en un país «los productos vegetales recolectados en él». Asimismo, el artículo 31, letra b), del Reglamento Delegado 2015/2446 establece que se considerarán mercancías enteramente obtenidas en un solo país o territorio «los productos vegetales en ellos recolectados».

56

Así pues, como señala la Comisión, en los Reglamentos en materia aduanera citados no figura ninguna definición del término «recolectado» en relación con los productos vegetales. Para definir este término, procede tener en cuenta el hecho de que los champiñones cultivados se convierten en hortalizas «frescas» en la fecha en que son separados del sustrato, en el sentido de la partida arancelaria 0709 de la nomenclatura combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013 (DO 2013, L 290, p. 1). Esta partida arancelaria 0709 se refiere a las «las demás hortalizas, frescas o refrigeradas», mencionadas en el anexo I, parte IX, del Reglamento n.o 1234/2007 y en el anexo I, parte IX, del Reglamento n.o 1308/2013 e incluye la subpartida 070951, titulada «champiñones».

57

Si bien el Reglamento de Ejecución n.o 1337/2013, basado en el artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1169/2011, previó la indicación de diferentes menciones de etiquetado para informar suficientemente a los consumidores acerca del origen de la carne fresca, refrigerada y congelada de los animales de las especies porcina, ovina, caprina y de las aves de corral, procede señalar que ningún Reglamento de ejecución ha previsto normas similares que podrían haberse basado en el artículo 26, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, en lo que respecta al país de origen de los champiñones.

58

Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 23, apartados 1 y 2, letra b), del código aduanero comunitario y el artículo 60, apartado 1, del código aduanero de la Unión, en relación con el artículo 31, letra b), del Reglamento Delegado 2015/2446, deben interpretarse en el sentido de que el país de origen de los champiñones cultivados es su país de recolección, en el sentido de estas disposiciones, con independencia de qué fases esenciales de producción se lleven a cabo en otros Estados miembros de la Unión y de que los champiñones cultivados hayan sido introducidos en el territorio de recolección no más de tres días antes de la primera recolección.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

59

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, cómo se articula la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13 y del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011, que establece la prohibición de inducir al consumidor a error, con la aplicación del artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 y del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013, relativos a la indicación del país de origen.

60

Como indicó el órgano jurisdiccional remitente, la respuesta a esta cuestión requiere que se interprete el artículo 1, apartado 4, del Reglamento n.o 1169/2011, según el cual dicho Reglamento se aplica sin perjuicio de los requisitos de etiquetado previstos en disposiciones especiales de la Unión aplicables a determinados productos alimenticios. Dicho órgano jurisdiccional pregunta si la expresión «sin perjuicio» significa que las disposiciones especiales en materia de etiquetado prevalecen, lo que supondría que la prohibición general de inducir al consumidor a error, prevista, en particular, en el artículo 7 del Reglamento n.o 1169/2011, no sería aplicable, o si las normas de que se trata son de aplicación conjunta.

61

Como se desprende de la respuesta dada a la primera cuestión, la determinación del origen de las hortalizas frescas, en el sentido de las normas agrícolas, a saber, el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013, se basa en las disposiciones de los Reglamentos en materia aduanera, a saber, los artículos 23 y siguientes del código aduanero comunitario y el artículo 60 del código aduanero de la Unión.

62

Asimismo, el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 1169/2011 establece que, a efectos de dicho Reglamento, el país de origen de un alimento hará referencia al origen del alimento según lo determinado conforme a los artículos 23 a 26 del código aduanero comunitario.

63

Varias disposiciones permiten a la Comisión adoptar normas específicas. Por lo que se refiere a las normas agrícolas, del artículo 76, apartado 4, del Reglamento n.o 1308/2013 se desprende, en particular, que la Comisión está facultada para adoptar actos delegados en lo que respecta a los requisitos adicionales para la comercialización de productos en el sector de las frutas y de las hortalizas. Sin embargo, la Comisión reconoció en la vista que no se adoptó ningún acto delegado en lo tocante a la información relativa a los champiñones cultivados.

64

El artículo 26 del Reglamento n.o 1169/2011 prevé también la posibilidad de adoptar normas específicas relativas a la indicación del país de origen o del lugar de procedencia de un producto alimenticio. En este sentido, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución n.o 1337/2013, en relación con la carne, y el Reglamento de Ejecución 2018/775, en relación con el ingrediente primario de un alimento. Sin embargo, la Comisión también reconoció no haber adoptado ninguna norma específica en lo que atañe al origen de los champiñones.

65

La Comisión alega que parte del principio de la aplicación conjunta y complementaria del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011, en el sentido de que dicha disposición prevalece sobre las normas agrícolas y los Reglamentos en materia aduanera. En efecto, si bien la normativa agrícola también otorga importancia a la protección de los consumidores, es sobre todo el Reglamento n.o 1169/2011 el que tiene como objetivo informar y proteger mejor a los consumidores. La Comisión sostiene que, por consiguiente, la aplicación complementaria de la prohibición de inducir a error al consumidor, establecida por el Reglamento n.o 1169/2011, es necesaria para responder al objetivo de un alto nivel de protección de los consumidores, consagrado en el Derecho primario de la Unión, en el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Según la Comisión, ante un engaño del consumidor, solo un órgano jurisdiccional nacional podría determinar qué menciones complementarias o correctoras del productor son necesarias y adecuadas para eliminar el engaño.

66

En primer lugar, es preciso señalar que el Reglamento n.o 1169/2011, al igual que la Directiva 2000/13, que este deroga, establece, como se desprende de los términos de su artículo 1, apartado 1, la «base» en materia de información alimentaria de los consumidores. A este respecto, establece en particular, en su capítulo III, «requisitos generales» en la materia, como recoge el propio título de dicho capítulo, entre los que figura que «la información alimentaria no [induzca] a error, en particular […] sobre […] el país de origen» de un producto.

67

El Reglamento n.o 1169/2011 establece asimismo, en su capítulo IV, normas más precisas que imponen obligaciones de mencionar determinada información. Entre esa información figura el país de origen «cuando así esté previsto en el artículo 26 [de dicho Reglamento]», como se desprende del artículo 9, apartado 1, letra i), del citado Reglamento. En virtud de dicho artículo 26, la indicación del país de origen es obligatoria, en particular, «cuando su omisión pudiera inducir a error al consumidor en cuanto al país de origen».

68

En segundo lugar, el legislador de la Unión estableció expresamente, en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento n.o 1169/2011, la reserva de que dicho texto de base se aplique sin perjuicio de otras normas particulares de la Unión en materia de etiquetado alimentario. Del mismo modo, en el artículo 26 del citado Reglamento, se reiteró, respecto a las obligaciones específicas en materia de etiquetado que prevé, la reserva establecida con carácter general en el artículo 1, apartado 4, de dicho Reglamento de no perjudicar a otros requisitos de etiquetado alimentario previstos en disposiciones específicas de la Unión.

69

El artículo 1, apartado 4, del Reglamento n.o 1169/2011 debe interpretarse en el sentido de que el texto «sin perjuicio de los requisitos de etiquetado previstos en las disposiciones específicas de la Unión aplicables a alimentos concretos» se refiere a las disposiciones uniformes adoptadas por el legislador de la Unión o por la Comisión, como las normativas aduaneras y agrícolas. Tales normativas no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.

70

Como ha señalado el Abogado General en el punto 75 de sus conclusiones, la Directiva 2000/13 debe interpretarse en el mismo sentido que el Reglamento n.o 1169/2011.

71

En efecto, si bien es cierto que esta Directiva no hace referencia alguna a la normativa aduanera a efectos de la determinación del origen de los productos alimenticios, no es menos cierto que, en virtud de la normativa aplicable, por otra parte, a las frutas y hortalizas, y en particular del artículo 113 bis del Reglamento n.o 1234/2007, estos productos solo pueden comercializarse si se indica el país de origen, definiéndose dicho país, como se desprende del apartado 51 de la presente sentencia, por referencia a la normativa aduanera.

72

Pues bien, si, gracias a la indicación del país de origen mediante la referencia a la normativa aduanera, se permite comercializar el producto de que se trata, no puede considerarse al mismo tiempo que tal indicación pueda, en sí misma, inducir a error al comprador en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/13.

73

Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que la prohibición general de inducir al consumidor a error sobre el país de origen de los productos alimenticios, establecida en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13 y en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011, no es aplicable, en lo que respecta a las frutas y hortalizas frescas, a la indicación del origen que imponen el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

74

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si pueden añadirse datos aclaratorios a la indicación del país de origen exigida por el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 y por el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013 para evitar que se induzca a error al consumidor, como prohíben el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13 y el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011.

75

Como se desprende de la resolución de remisión y de las observaciones de las partes en el litigio principal, del Gobierno alemán y de la Comisión, la cuarta cuestión versa sobre la posibilidad de imponer a los productores, con arreglo a las normas relativas a las prácticas comerciales desleales, una obligación particular de información cuando la indicación del país de origen, tal como se define en el artículo 23 del código aduanero comunitario y en el artículo 60 del código aduanero de la Unión, sea considerada engañosa por el consumidor.

76

A este respecto, procede señalar, como indicó el Abogado General en el punto 82 de sus conclusiones, que en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 1169/2011, el legislador de la Unión ha determinado de forma clara y precisa el país de origen de un alimento mediante la referencia a los artículos 23 a 26 del código aduanero comunitario. Así, para los productos vegetales, entre ellos los champiñones, el legislador estableció que el país de origen de tales productos es el país de su recolección, con independencia de su lugar de producción.

77

De las consideraciones anteriores resulta que no cabe imponer datos aclaratorios como complemento de la indicación del país de origen que imponen el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013, con el fin de evitar inducir a error al consumidor conforme a la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011. Como ha señalado el Abogado General en el punto 87 de sus conclusiones, el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13 debe interpretarse de la misma manera.

78

Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no pueden imponerse datos aclaratorios como complemento a la indicación del país de origen exigida por el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 y por el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013, para evitar que se induzca al consumidor a error, como prohíben el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13 y el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011.

Costas

79

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

1)

El artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n.o 361/2008 del Consejo, de 14 de abril de 2008, y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que, para definir el concepto de «país de origen», al que se refieren dichas disposiciones, ha de estarse a lo dispuesto en los Reglamentos en materia aduanera para la determinación del origen no preferencial de las mercancías, a saber, a los artículos 23 y siguientes del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, y al artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.

 

2)

El artículo 23, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento n.o 2913/92 y el artículo 60, apartado 1, del Reglamento n.o 952/2013, en relación con el artículo 31, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento n.o 952/2013 con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del código aduanero de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que el país de origen de los champiñones cultivados es su país de recolección, en el sentido de estas disposiciones, con independencia de qué fases esenciales de producción se lleven a cabo en otros Estados miembros de la Unión y de que los champiñones cultivados hayan sido introducidos en el territorio de recolección no más de tres días antes de la primera recolección.

 

3)

La prohibición general de inducir al consumidor a error sobre el país de origen de los productos alimenticios, establecida en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, y en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión, no es aplicable, en lo que respecta a las frutas y hortalizas frescas, a la indicación del origen que impone el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 361/2008, y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013.

 

4)

El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no pueden imponerse datos aclaratorios como complemento a la indicación del país de origen exigida por el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007, en su versión modificada por el Reglamento n.o 361/2008, y por el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013, para evitar que se induzca al consumidor a error, como prohíben el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13 y el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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