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Document 02011L0092-20140515

Consolidated text: Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (texto codificado) (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/92/2014-05-15

2011L0092 — ES — 15.05.2014 — 001.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DIRECTIVA 2011/92/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente

(texto codificado)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 026, 28.1.2012, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo Texto pertinente a efectos del EEE de 16 de abril de 2014

  L 124

1

25.4.2014




▼B

DIRECTIVA 2011/92/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente

(texto codificado)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente ( 3 ), ha sido modificada en diversas ocasiones ( 4 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente se basa en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga. Las repercusiones sobre el medio ambiente han de tenerse en cuenta lo antes posible en todos los procesos técnicos de planificación y decisión.

(3)

Resulta necesario que los principios de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente estén armonizados en lo que se refiere principalmente a los proyectos que deberían someterse a una evaluación, así como las principales obligaciones de los promotores y el contenido de la evaluación. Los Estados miembros pueden establecer normas más estrictas para proteger el medio ambiente.

(4)

Por otra parte, resulta necesario realizar uno de los objetivos de la Unión en el ámbito de la protección del medio y de la calidad de vida.

(5)

La legislación medioambiental de la Unión contiene disposiciones que permiten a las autoridades públicas y a otros organismos tomar decisiones que pueden tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, así como sobre la salud y el bienestar de las personas.

(6)

Deben establecerse unos principios generales de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente a fin de completar y coordinar los procedimientos de autorización de los proyectos públicos y privados que puedan tener un impacto importante sobre el medio ambiente.

(7)

La autorización de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones considerables sobre el medio ambiente solo debe concederse después de una evaluación de los efectos importantes que dichos proyectos puedan tener sobre el medio ambiente. Esta evaluación debe efectuarse tomando como base la información apropiada proporcionada por el promotor y eventualmente completada por las autoridades y por el público al que pueda interesar el proyecto.

(8)

Los proyectos que pertenecen a determinadas clases tienen repercusiones notables sobre el medio ambiente y deben, en principio, someterse a una evaluación sistemática.

(9)

Los proyectos que pertenecen a otras clases no tienen necesariamente repercusiones importantes sobre el medio ambiente en todos los casos y esos proyectos deben someterse a una evaluación cuando los Estados miembros consideren que podrían tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente.

(10)

Los Estados miembros pueden establecer umbrales o criterios a fin de determinar, basándose en la importancia de sus repercusiones medioambientales, cuáles de dichos proyectos procede evaluar. Los Estados miembros no tienen la obligación de estudiar caso por caso los proyectos por debajo de esos umbrales o ajenos a esos criterios.

(11)

Al fijar dichos umbrales o criterios o al estudiar los proyectos caso por caso, para determinar cuáles de dichos proyectos han de someterse a una evaluación en función de la importancia de sus repercusiones sobre el medio ambiente, los Estados miembros deberán tener en cuenta los criterios de selección pertinentes que establece la presente Directiva. De conformidad con el principio de subsidiariedad, son los Estados miembros los que mejor pueden aplicar esos criterios en determinados casos.

(12)

Para los proyectos que están sometidos a una evaluación, deben proporcionarse determinadas informaciones mínimas relativas al proyecto y a sus repercusiones.

(13)

Conviene establecer un procedimiento que permita al promotor obtener una opinión de las autoridades competentes sobre el contenido y la extensión de la información que ha de elaborar y suministrar con miras a la evaluación. Los Estados miembros, en el contexto de dicho procedimiento, pueden exigir que el promotor facilite, entre otras cosas, alternativas a los proyectos para los que piensa presentar una solicitud.

(14)

Los efectos de un proyecto sobre el medio ambiente deben evaluarse para proteger la salud humana, contribuir mediante un mejor entorno a la calidad de vida, velar por el mantenimiento de la diversidad de especies y conservar la capacidad de reproducción del ecosistema como recurso fundamental de la vida.

(15)

Conviene establecer disposiciones reforzadas relativas a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente en un contexto transfronterizo para tener en cuenta el desarrollo de los acontecimientos a nivel internacional. La Comunidad Europea firmó el Convenio sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo el 25 de febrero de 1991, y lo ratificó el 24 de junio de 1997.

(16)

La participación real del público en la adopción de esas decisiones le permite expresar opiniones e inquietudes que pueden ser pertinentes y que las autoridades decisorias pueden tener en cuenta, favoreciendo de esta manera la responsabilidad y la transparencia del proceso decisorio, y contribuyendo a la toma de conciencia por parte de los ciudadanos sobre los problemas medioambientales y al respaldo público de las decisiones adoptadas.

(17)

Por consiguiente, debe fomentarse la participación pública, incluida la de asociaciones, organizaciones y grupos y, en particular, la de organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección del medio ambiente, sin olvidar, entre otras cosas, la educación medioambiental del público.

(18)

La Comunidad Europea firmó el Convenio de la CEPE de la ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente («Convenio de Aarhus») el 25 de junio de 1998 y lo ratificó el 17 de febrero de 2005.

(19)

Entre los objetivos del Convenio de Aarhus está el de garantizar los derechos de la participación del público en la toma de decisiones en asuntos medioambientales para contribuir a la protección del derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para la salud y el bienestar de las personas.

(20)

El artículo 6 del Convenio de Aarhus establece disposiciones en relación con la participación del público en las decisiones sobre las actividades específicas enumeradas en su anexo I y sobre las actividades no enumeradas que puedan tener un efecto significativo sobre el medio ambiente.

(21)

Los apartados 2 y 4 del artículo 9 del Convenio de Aarhus establecen disposiciones en relación con la posibilidad de entablar procedimientos judiciales o de otro tipo para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público del artículo 6 de dicho Convenio.

(22)

Sin embargo, no conviene aplicar la presente Directiva a los proyectos detallados adoptados mediante un acto legislativo nacional específico, dado que los objetivos perseguidos por la presente Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de las informaciones, se consiguen a través del procedimiento legislativo.

(23)

Por otra parte, puede resultar oportuno, en casos excepcionales, eximir un proyecto específico de los procedimientos de evaluación previstos en la presente Directiva, con tal que se informe adecuadamente a la Comisión y al público interesado.

(24)

Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(25)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo V.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

1.  La presente Directiva se aplica a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.

2.  A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«proyecto» :

 la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras,

 otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo;

b)

«promotor» : bien el que solicita una autorización relativa a un proyecto privado, bien la autoridad pública que toma la iniciativa respecto de un proyecto;

c)

«autorización» : la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al promotor el derecho a realizar el proyecto;

d)

«público» : una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos;

e)

«público interesado» : el público afectado, o que pueda verse afectado, por procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2, o que tenga un interés en el mismo; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional;

f)

«autoridad o autoridades competentes» : las que los Estados miembros designen a fin de llevar a cabo las tareas que se derivan de la presente Directiva;

▼M1

g)

«evaluación de impacto ambiental» :

el proceso consistente en:

i) la preparación de un informe de impacto ambiental por el promotor, con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2,

ii) la realización de consultas con arreglo al artículo 6 y, si procede, al artículo 7,

iii) el examen por la autoridad competente de la información presentada en el informe de evaluación de impacto ambiental y toda información adicional aportada, en caso necesario, por el promotor de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y toda información pertinente obtenida a través de las consultas en virtud de los artículos 6 y 7,

iv) la conclusión razonada de la autoridad competente sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente, teniendo en cuenta los resultados del examen a que se refiere el inciso iii) y, en su caso, su propio examen adicional, y

v) la integración de la conclusión razonada de la autoridad competente en cualquiera de las decisiones a que se refiere el artículo 8 bis.

▼M1

3.  Los Estados miembros podrán decidir, caso por caso y si así lo dispone el Derecho nacional, no aplicar la presente Directiva a proyectos o partes de proyectos que tengan como único objetivo la defensa o a proyectos que tengan como único objetivo la respuesta a casos de emergencia civil, si consideran que esa aplicación puede tener efectos adversos en esos objetivos.

▼M1 —————

▼B

Artículo 2

▼M1

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos en el medio ambiente. Estos proyectos se definen en el artículo 4.

2.  La evaluación de impacto ambiental podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva.

3.  En el caso de los proyectos para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo ( 5 ) o la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), los Estados miembros velarán, cuando sea conveniente, por que se dispongan procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de esos actos legislativos de la Unión.

En el caso de los proyectos para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de otra legislación de la Unión distinta de las Directivas mencionadas en el párrafo primero, los Estados miembros podrán prever procedimientos coordinados y/o conjuntos.

En el marco del procedimiento coordinado a que se refieren los párrafos primero y segundo, los Estados miembros procurarán coordinar las diversas evaluaciones de impacto ambiental de un proyecto determinado exigidas por la correspondiente legislación de la Unión designando una autoridad para ese fin, sin perjuicio de que se disponga lo contrario en otra legislación pertinente de la Unión.

En el marco del procedimiento conjunto a que se refieren los párrafos primero y segundo, los Estados miembros procurarán establecer una sola evaluación de impacto ambiental de un proyecto determinado, exigida por la correspondiente legislación de la Unión, sin perjuicio de que se disponga lo contrario en otra legislación pertinente de la Unión.

La Comisión facilitará orientaciones sobre el establecimiento de procedimientos coordinados o conjuntos para proyectos que estén sujetos simultáneamente a evaluaciones en virtud de la presente Directiva y de las Directivas 92/43/CEE, 2000/60/CE, 2009/147/CE o 2010/75/UE.

4.  Sin perjuicio del artículo 7, los Estados miembros, en casos excepcionales y siempre que se cumplan los objetivos de la presente Directiva, podrán excluir un proyecto específico de las disposiciones de la presente Directiva si su aplicación fuera a tener efectos perjudiciales para la finalidad del proyecto.

▼B

En tal caso, los Estados miembros:

a) examinarán la conveniencia de otra forma de evaluación;

b) pondrán a disposición del público afectado la información recogida con arreglo a otras formas de evaluación mencionadas en la letra a), la información relativa a la decisión sobre dicha excepción y las razones por las cuales ha sido concedida;

c) informarán a la Comisión, previamente a la concesión de la autorización, sobre los motivos que justifican la exención concedida y le proporcionarán las informaciones que ponen, eventualmente, a disposición de sus propios nacionales.

La Comisión transmitirá inmediatamente los documentos recibidos a los demás Estados miembros.

La Comisión informará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la aplicación del presente apartado.

▼M1

5.  Sin perjuicio del artículo 7, en los casos en los que se apruebe un proyecto mediante un acto legislativo nacional específico y siempre que se cumplan los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros podrán excluir dicho proyecto de las disposiciones de la presente Directiva relacionadas con la consulta pública.

Cada dos años a partir del 16 de mayo de 2017, los Estados miembros informarán a la Comisión de todo caso de aplicación de la excepción contemplada en el párrafo primero.

▼M1

Artículo 3

1.  La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso concreto, los efectos significativos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:

a) la población y la salud humana;

b) la biodiversidad, prestando especial atención a las especies y hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 2009/147/CE;

c) la tierra, el suelo, el agua, el aire y el clima;

d) los bienes materiales, el patrimonio cultural y el paisaje;

e) la interacción entre los factores contemplados en las letras a) a d).

2.  Los efectos a que se refiere el apartado 1 en los factores recogidos en el mismo incluirán los efectos esperados derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de desastres que incidan en el proyecto de que se trate.

▼B

Artículo 4

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, los proyectos enumerados en el anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el anexo II, los Estados miembros determinarán si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10. Los Estados miembros realizarán dicha determinación:

a) mediante un estudio caso por caso,

o

b) mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro.

Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de ambos procedimientos contemplados en las letras a) y b).

▼M1

3.  Cuando se proceda a un examen caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, se tendrán en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el anexo III. Los Estados miembros podrán fijar umbrales o criterios para determinar los casos en los que los proyectos no tienen que someterse a la determinación en virtud de los apartados 4 y 5 ni a una evaluación de impacto ambiental, y/o umbrales o criterios para determinar los casos en los que los proyectos se someterán de todos modos a una evaluación de impacto ambiental sin sufrir una determinación en virtud de los apartados 4 y 5.

4.  Cuando los Estados miembros decidan exigir una determinación respecto a los proyectos enumerados en el anexo II, el promotor proporcionará información sobre las características del proyecto y sus probables efectos significativos en el medio ambiente. En el anexo II.A figura la lista detallada de la información que debe facilitarse. El promotor tendrá en cuenta, en su caso, los resultados disponibles de otras evaluaciones pertinentes de los efectos en el medio ambiente que se realicen de acuerdo con la legislación de la Unión distinta de la presente Directiva. El promotor podrá proporcionar asimismo una descripción de cualquier característica del proyecto y/o medidas previstas para evitar o prevenir lo que de otro modo podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.

▼M1

5.  La autoridad competente realizará su determinación sobre la base de la información facilitada por el promotor de conformidad con el apartado 4 teniendo en cuenta, en su caso, los resultados de verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales realizadas de acuerdo con la legislación de la Unión distinta de la presente Directiva. La determinación se pondrá a disposición del público y:

a) cuando se decida que es necesaria una evaluación de impacto ambiental, indicará los principales motivos para exigir dicha evaluación de conformidad con los criterios pertinentes recogidos en el anexo III, o

b) cuando se decida que no es necesaria una evaluación de impacto ambiental, indicará los principales motivos para no exigir dicha evaluación teniendo en cuenta los criterios pertinentes recogidos en el anexo III y, cuando la propuesta emane del promotor, indicará las características del proyecto y/o las medidas previstas para evitar o prevenir lo que de otro modo podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.

6.  Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente realice su determinación lo más rápidamente posible en un plazo que no supere los 90 días a partir de la fecha en que el promotor haya presentado toda la información exigida con arreglo al apartado 4. En casos excepcionales, por ejemplo en función de la naturaleza, complejidad, ubicación o dimensiones del proyecto, la autoridad competente podrá ampliar ese plazo para realizar su determinación; en tal caso, la autoridad competente informará al promotor por escrito de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para su determinación.

▼B

Artículo 5

▼M1

1.  En caso de que sea necesario un informe de evaluación de impacto ambiental, el promotor preparará y presentará una evaluación de impacto ambiental. La información que deba facilitar el promotor incluirá, como mínimo, los elementos siguientes:

a) una descripción del proyecto que incluya información sobre su ubicación, diseño, dimensiones y otras características pertinentes del proyecto;

b) una descripción de los posibles efectos significativos del proyecto en el medio ambiente;

c) una descripción de las características del proyecto y/o medidas previstas para evitar, prevenir o reducir y, en su caso, contrarrestar los posibles efectos adversos significativos en el medio ambiente;

d) una descripción de las alternativas razonables estudiadas por el promotor, que tengan relación con el proyecto y sus características específicas, y una indicación de las razones principales en favor de la opción elegida, teniendo en cuenta los efectos del proyecto en el medio ambiente;

e) un resumen no técnico de la información contemplada en las letras a) a d), y

f) cualquier información adicional recogida en el anexo IV relativa a las características específicas de un proyecto concreto o tipo de proyecto y de las características medioambientales que probablemente se verán afectadas.

Cuando se emita un dictamen con arreglo al apartado 2, el informe de evaluación de impacto ambiental se basará en dicho dictamen, e incluirá la información que se considere razonablemente necesaria para llegar a una conclusión razonada de los efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los conocimientos y los métodos de evaluación. El promotor, con el fin de evitar la duplicidad de evaluaciones, tendrá en cuenta los resultados disponibles de otras evaluaciones pertinentes en virtud de la legislación de la Unión o nacional al preparar el informe de evaluación de impacto ambiental.

2.  Si el promotor así lo solicita, la autoridad competente, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor, en particular sobre las características específicas del proyecto, incluida su ubicación y capacidad técnica, así como su probable impacto en el medio ambiente, emitirá un dictamen sobre el contenido y el grado de especificación de la información que debe incluir el promotor en el informe de evaluación de impacto ambiental, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. La autoridad competente consultará a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, antes de emitir su dictamen.

Los Estados miembros podrán también exigir a las autoridades competentes que emitan el dictamen como se contempla en el párrafo primero, con independencia de que el promotor así lo solicite.

3.  Con el fin de asegurar la exhaustividad y calidad de los informes de evaluación de impacto ambiental:

a) el promotor garantizará que el informe de evaluación de impacto ambiental sea preparado por expertos competentes;

b) la autoridad competente garantizará que dispone de conocimientos, o que, de ser necesario, tiene acceso a dichos conocimientos, para examinar el informe de evaluación de impacto ambiental, y

c) cuando sea necesario, la autoridad competente solicitará al promotor información adicional, de conformidad con el anexo IV, que tenga pertinencia directa para alcanzar la conclusión razonada sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente.

▼B

4.  En caso necesario, los Estados miembros asegurarán que cualquier autoridad que posea información pertinente, en particular en relación con lo dispuesto en el artículo 3, la pondrá a disposición del promotor.

Artículo 6

▼M1

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre la información proporcionada por el promotor y sobre la solicitud de autorización del proyecto teniendo en cuenta, cuando corresponda, los casos a los que se hace referencia en el artículo 8 bis, apartado 3. A tal fin, los Estados miembros designarán las autoridades que deban ser consultadas, ya sea con carácter general o en función del caso concreto. La información recabada en virtud del artículo 5 se remitirá a dichas autoridades. Los Estados miembros fijarán disposiciones concretas para la consulta.

2.  Con el fin de garantizar la participación efectiva del público interesado en los procedimientos de toma de decisiones, el público será informado por vía electrónica y mediante anuncios públicos u otros medios apropiados sobre las siguientes cuestiones en una fase temprana de los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, y, a más tardar, tan pronto como resulte razonable facilitar la información:

▼B

a) la solicitud de autorización del proyecto;

b) la circunstancia de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación del impacto ambiental y, llegado el caso, de que es de aplicación el artículo 7;

c) datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, de las que pueda obtenerse información pertinente, de aquellas a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, y de los plazos para la transmisión de tales observaciones o preguntas;

d) la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión;

e) una indicación de la disponibilidad de la información recogida con arreglo al artículo 5;

f) una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello;

g) las modalidades de participación pública definidas con arreglo al apartado 5 del presente artículo.

3.  Los Estados miembros garantizarán que, dentro de unos plazos razonables, se pongan a disposición del público interesado los elementos siguientes:

a) toda la información recogida en virtud del artículo 5;

b) de conformidad con el Derecho nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes en el momento en el que el público interesado esté informado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo;

c) de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental ( 7 ), la información distinta de la contemplada en el apartado 2 del presente artículo que sea pertinente para la decisión de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva y que solo pueda obtenerse una vez expirado el período de información al público interesado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

4.  El público interesado tendrá la posibilidad real de participar desde una fase temprana en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2 y, a tal efecto, tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones, cuando estén abiertas todas las opciones, a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto.

▼M1

5.  Las modalidades concretas de información al público (por ejemplo, mediante la colocación de carteles en un radio determinado o la publicación de anuncios en la prensa local) y de consulta al público interesado (por ejemplo, mediante el envío de notificaciones escritas o mediante una encuesta pública) serán determinadas por los Estados miembros. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la información pertinente sea accesible electrónicamente por parte del público, a través de, al menos, un portal central o de puntos de acceso sencillo, en el nivel administrativo adecuado.

6.  Se establecerán plazos razonables para las distintas fases, que concedan tiempo suficiente para:

a) informar a las autoridades a que se refiere el apartado 1, y al público, y

b) que las autoridades a que se refiere el apartado 1 y el público interesado se preparen y participen efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

▼M1

7.  El plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe de evaluación de impacto ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no será inferior a 30 días.

▼B

Artículo 7

1.  En caso de que un Estado miembro constate que un proyecto puede tener efectos significativos en el medio ambiente en otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que pueda verse afectado significativamente lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo el proyecto enviará al Estado miembro afectado, tan pronto como sea posible y no después de informar a sus propios ciudadanos, entre otras cosas, lo siguiente:

a) una descripción del proyecto, junto con toda la información disponible sobre sus posibles efectos transfronterizos;

b) información sobre la índole de la decisión que pueda tomarse.

El Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo el proyecto deberá conceder al otro Estado miembro un plazo razonable para que indique si desea participar en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, y podrá incluir la información mencionada en el apartado 2 del presente artículo.

2.  Si un Estado miembro que haya recibido información con arreglo al apartado 1 indicase que tiene la intención de participar en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, el Estado miembro en cuyo territorio vaya a llevarse a cabo el proyecto enviará, si no lo ha hecho ya, al Estado miembro afectado la información que esté obligado a facilitar con arreglo al artículo 6, apartado 2, y a poner a disposición con arreglo al artículo 6, apartado 3, letras a) y b).

3.  Los Estados miembros concernidos, cada uno en la medida en que le incumba, tendrán también que:

a) disponer lo necesario para que la información mencionada en los apartados 1 y 2 se ponga a disposición durante un plazo de tiempo razonable, de las autoridades mencionadas en el artículo 6, apartado 1, y del público concernido en el territorio del Estado miembro que pueda verse afectado de forma significativa; y

b) asegurar que a las autoridades mencionadas en el artículo 6, apartado 1, y al público concernido se les dé oportunidad, antes de que se conceda la autorización de desarrollo del proyecto, para enviar su opinión, dentro de un plazo razonable de tiempo sobre la información suministrada a la autoridad competente en el Estado miembro en cuyo territorio vaya a llevarse a cabo el proyecto.

▼M1

4.  Los Estados miembros interesados celebrarán consultas relativas, entre otras cuestiones, a los potenciales efectos transfronterizos del proyecto y a las medidas contempladas para reducirlos o eliminarlos, y fijarán un plazo razonable para la duración del período de consulta.

Dichas consultas se llevarán a cabo a través de un organismo conjunto adecuado.

5.  Los Estados miembros interesados determinarán las modalidades de aplicación de los apartados 1 a 4 del presente artículo, incluido el establecimiento de plazos para las consultas, sobre la base de las modalidades y plazos a que se refiere el artículo 6, apartados 5 a 7, que deberán permitir que el público interesado en el territorio del Estado miembro afectado pueda participar efectivamente en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, con respecto al proyecto.

Artículo 8

En el procedimiento de autorización del proyecto se tendrán debidamente en cuenta los resultados de las consultas y la información recabada en virtud de los artículos 5 a 7.

▼M1

Artículo 8 bis

1.  La decisión de concesión de la autorización incluirá, como mínimo, la siguiente información:

a) la conclusión razonada a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso iv);

b) las condiciones ambientales establecidas en la decisión, así como una descripción de las características del proyecto y/o medidas previstas para evitar, impedir o reducir y, si fuera posible, contrarrestar efectos adversos significativos en el medio ambiente, así como, en su caso, medidas de seguimiento.

2.  La decisión de denegar una autorización indicará las principales razones de la denegación.

3.  En el caso de aquellos Estados miembros que recurran a los procedimientos mencionados en el artículo 2, apartado 2, distintos de los de autorización, los requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, según corresponda, se considerarán satisfechos cuando la decisión adoptada en el marco de dichos procedimientos contenga la información mencionada en dichos apartados y existan mecanismos que permitan el cumplimiento de los requisitos del apartado 6 del presente artículo.

4.  De conformidad con los requisitos mencionados en el apartado 1, letra b), los Estados miembros velarán por que las características del proyecto y/o las medidas previstas para evitar, impedir o reducir y, si fuera posible, contrarrestar los efectos adversos significativos en el medio ambiente, sean aplicados por el promotor, y determinarán los procedimientos relativos al seguimiento de los efectos adversos significativos en el medio ambiente.

El tipo de parámetros que deben ser objeto de seguimiento y la duración del seguimiento serán proporcionados en relación con la naturaleza, ubicación y dimensiones del proyecto y con la importancia de su impacto en el medio ambiente.

En su caso, podrán utilizarse los mecanismos de seguimiento existentes derivados de la legislación de la Unión distinta de la presente Directiva, y de la legislación nacional, para evitar la duplicidad en el seguimiento.

5.  Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente adopte alguna de las decisiones contempladas en los apartados 1 a 3 en un plazo de tiempo razonable.

6.  La autoridad competente se asegurará de que la conclusión razonada mencionada en el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso iv), o cualquiera de las decisiones contempladas en el apartado 3 del presente artículo, mantiene su vigencia al tomar la decisión de conceder la autorización del proyecto. A tal efecto, los Estados miembros podrán fijar plazos para la validez de la conclusión razonada mencionada en el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso iv), o cualquiera de las decisiones contempladas en el apartado 3 del presente artículo.

▼B

Artículo 9

▼M1

1.  Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización, la o las autoridades competentes informarán de ello sin demora al público y a las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de conformidad con los procedimientos nacionales, y velarán por que la información siguiente esté a disposición del público y de las autoridades mencionadas en el artículo 6, apartado 1, teniendo en cuenta, si procede, los casos recogidos en el artículo 8 bis, apartado 3:

a) el contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente la acompañen tal y como se señala en el artículo 8 bis, apartados 1 y 2;

b) los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisión, incluida la información sobre el proceso de participación del público. Esto incluye, asimismo, el resumen de los resultados de las consultas y la información recabada en virtud de los artículos 5 a 7, y cómo esos resultados se han incorporado o considerado de otro modo, en particular, las observaciones recibidas del Estado miembro afectado a las se refiere el artículo 7.

▼B

2.  La autoridad o las autoridades competentes informarán a todo Estado miembro que haya sido consultado con arreglo al artículo 7, remitiéndole la información referida en el apartado 1 del presente artículo.

Los Estados miembros consultados garantizarán que esa información se ponga adecuadamente a disposición del público interesado en sus propios territorios.

▼M1

Artículo 9 bis

Los Estados miembros velarán por que la autoridad o autoridades competentes ejerzan las funciones derivadas de la presente Directiva de manera objetiva y no se encuentren en una situación que dé lugar a un conflicto de intereses.

En los casos en los que la autoridad competente también sea el promotor, los Estados miembros deberán cuando menos aplicar en su organización de las competencias administrativas una adecuada separación entre funciones en conflicto al ejercer las funciones derivadas de la presente Directiva.

▼B

Artículo 10

▼M1

Sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE, las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a la obligación de las autoridades competentes de respetar las limitaciones impuestas por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales y por las prácticas legales aceptadas en materia de confidencialidad comercial e industrial, incluida la propiedad intelectual, y la protección del interés público.

▼B

Cuando sea de aplicación el artículo 7, la transmisión de información a otro Estado miembro y la recepción de información por otro Estado miembro estarán sometidas a las limitaciones vigentes en el Estado miembro en que se ha propuesto el proyecto.

▼M1

Artículo 10 bis

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

▼B

Artículo 11

1.  Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado:

a) que tengan un interés suficiente, o subsidiariamente,

b) que aleguen el menoscabo de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo,

tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público de la presente Directiva.

2.  Los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones.

3.  Los Estados miembros determinarán, de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia, lo que constituya el interés suficiente y el menoscabo de un derecho. Se considerará que toda organización no gubernamental que cumple los requisitos contemplados en el artículo 1, apartado 2, tiene siempre el interés suficiente a efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo o acredita el menoscabo de un derecho a efectos del apartado 1, letra b).

4.  Las disposiciones del presente artículo no excluirán la posibilidad de un procedimiento de recurso previo ante una autoridad administrativa y no afectarán al requisito de agotamiento de los recursos administrativos previos al recurso a la vía judicial, cuando exista dicho requisito con arreglo a la legislación nacional.

Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados serán justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente onerosos.

5.  Para aumentar la eficacia de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público la información práctica relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales.

Artículo 12

1.  Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán informaciones sobre la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva.

▼M1

2.  En particular, cada seis años a partir del 16 de mayo de 2017, los Estados miembros informarán a la Comisión de lo siguiente, en caso de que se disponga de esa información:

a) el número de proyectos a que se refieren los anexos I y II sujetos a una evaluación de impacto ambiental, de conformidad con los artículos 5 a 10;

b) el desglose de las evaluaciones de impacto ambiental por categorías de proyectos previstas en los anexos I y II;

c) el número de proyectos a que se refiere el anexo II sujetos a una determinación, de conformidad con el artículo 4, apartado 2;

d) la duración media del proceso de evaluación de impacto ambiental;

e) las estimaciones generales sobre el coste medio directo de las evaluaciones de impacto ambiental, incluido el impacto derivado de la aplicación de la presente Directiva a las PYME.

▼B

3.  Tomando como base dicho intercambio de informaciones, la Comisión, si fuere necesario, someterá propuestas suplementarias al Parlamento Europeo y al Consejo, con vistas a garantizar que la presente Directiva sea aplicada de una manera suficientemente coordinada.

Artículo 13

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14

Queda derogada la Directiva 85/337/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo V, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directivas que figuran en la parte B del anexo V.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 15

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

PROYECTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 4

1. Refinerías de petróleo bruto (con exclusión de las empresas que fabrican únicamente lubricante a partir de petróleo bruto) e instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón o de pizarra bituminosa al día.

2. 

a) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una producción calorífica de al menos 300 MW.

b) Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o la puesta fuera de servicio definitivo de tales centrales y reactores ( 8 ) (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua).

3. 

a) Instalaciones de reproceso de combustibles nucleares irradiados.

b) Instalaciones diseñadas para:

i) la producción o enriquecimiento de combustible nuclear,

ii) el proceso de combustible nuclear irradiado o de residuos altamente radiactivos,

iii) el depósito final del combustible nuclear irradiado,

iv) exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos,

v) exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior a 10 años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.

4. 

a) Plantas integradas para la fundición inicial del hierro colado y del acero.

b) Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

5. Instalaciones para la extracción de amianto así como el tratamiento y la transformación de amianto y de productos que contengan amianto: para los productos de amianto-cemento, con una producción anual de más de 20 000 toneladas de productos acabados; para los materiales de fricción, con una producción anual de más de 50 toneladas de productos acabados; para los demás usos del amianto, una utilización anual de más de 200 toneladas.

6. Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí, y que se utilizan:

a) para la producción de productos químicos orgánicos básicos;

b) para la producción de productos químicos inorgánicos básicos;

c) para la producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos);

d) para la producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas;

e) para la producción de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico;

f) para la producción de explosivos;

7. 

a) Construcción de vías ferroviarias para tráfico de largo recorrido y de aeropuertos ( 9 ) cuya pista básica de aterrizaje sea de al menos 2 100 metros de longitud;

b) Construcción de autopistas y vías rápidas ( 10 );

c) Construcción de una nueva carretera de cuatro carriles o más, o realineamiento y/o ensanche de una carretera existente de dos carriles o menos con objeto de conseguir cuatro carriles o más, cuando tal nueva carretera o el tramo de carretera realineado y/o ensanchado alcance o supere los 10 kilómetros en una longitud continua.

8. 

a) Vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el paso de barcos de arqueo superior a 1 350 toneladas.

b) Puertos comerciales, muelles para carga y descarga conectados a tierra y puertos exteriores (con exclusión de los muelles para transbordadores) que admitan barcos de arqueo superior a 1 350 toneladas.

9. Instalaciones para deshacerse de residuos peligrosos como se definen en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos ( 11 ), mediante incineración, tratamiento químico como se define en el epígrafe D9 del anexo I de dicha Directiva o almacenamiento bajo tierra.

10. Instalaciones para deshacerse de residuos no peligrosos mediante incineración o tratamiento químico como se define en el epígrafe D9 del anexo I de la Directiva 2008/98/CE, con una capacidad superior a 100 toneladas diarias.

11. Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 10 millones de metros cúbicos.

12. 

a) Obras para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando dicho trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 100 millones de metros cúbicos al año.

b) En todos los demás casos, proyectos de trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere los 2 000 millones de metros cúbicos al año y cuando el volumen de agua trasvasada supere el 5 % de dicho flujo.

En ambos casos quedan excluidos los trasvases de agua potable por tubería.

13. Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad superior al equivalente de 150 000 habitantes como se define en el artículo 2, punto 6, de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas ( 12 ).

14. Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales cuando la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y a 500 000 m3 por día en el caso del gas.

15. Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla permanentemente, cuando el volumen nuevo o adicional de agua retenida o almacenada sea superior a 10 millones de metros cúbicos.

16. Tuberías con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40 km:

a) para el transporte de gas, petróleo o productos químicos;

b) para el transporte de flujos de dióxido de carbono (CO2) con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas.

17. Instalaciones para la cría intensiva de aves de corral o de cerdos, con más de:

a) 85 000 plazas para pollos, 60 000 plazas para gallinas;

b) 3 000 plazas para cerdos de engorde (de más de 30 kg), o

c) 900 plazas para cerdas de cría.

18. Plantas industriales para:

a) la producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares;

b) la producción de papel y cartón, con una capacidad de producción de más de 200 toneladas diarias.

19. Canteras y minería a cielo abierto, cuando la superficie del terreno abierto supere las 25 hectáreas, o extracción de turba, cuando la superficie del terreno de extracción supere las 150 hectáreas.

20. Construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km.

21. Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200 000 toneladas.

22. Emplazamientos de almacenamiento de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono ( 13 ).

23. Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Directiva 2009/31/CE procedente de instalaciones incluidas en el presente anexo, o cuando la captura total anual de CO2 sea igual o superior a 1,5 megatoneladas.

24. Cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado en el presente anexo, cuando dicha modificación o extensión cumple, por sí sola, los posibles umbrales establecidos en el presente anexo.




ANEXO II

PROYECTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 4

1.   AGRICULTURA, SILVICULTURA Y ACUICULTURA

a) Proyectos de concentración parcelaria.

b) Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva.

c) Proyectos de gestión de los recursos hídricos para la agricultura, con la inclusión de la irrigación y del avenamiento de terrenos.

d) Plantación inicial de masas forestales y talas de masas forestales con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo.

e) Instalaciones para la cría intensiva de ganado (proyectos no incluidos en el anexo I).

f) Cría intensiva de peces.

g) Recuperación de tierras al mar.

2.   INDUSTRIA EXTRACTIVA

a) Canteras, minería a cielo abierto y extracción de turba (proyectos no incluidos en el anexo I).

b) Minería subterránea.

c) Extracción de minerales mediante dragados marinos o fluviales.

d) Perforaciones profundas, en particular:

i) perforaciones geotérmicas,

ii) perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares,

iii) perforaciones para el abastecimiento de agua,

con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos.

e) Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural y, minerales, y también pizarras bituminosas.

3.   INDUSTRIA ENERGÉTICA

a) Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente (proyectos no incluidos en el anexo I).

b) Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente; transmisión de energía eléctrica mediante líneas aéreas (proyectos no incluidos en el anexo I).

c) Almacenamiento de gas natural sobre el terreno.

d) Almacenamiento subterráneo de gases combustibles.

e) Almacenamiento sobre el terreno de combustibles fósiles.

f) Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.

g) Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos (que no estén incluidas en el anexo I).

h) Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.

i) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos).

j) Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Directiva 2009/31/CE procedente de instalaciones no incluidas en el anexo I de la presente Directiva.

4.   PRODUCCIÓN Y ELABORACIÓN DE METALES

a) Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua.

b) Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos:

i) laminado en caliente,

ii) forjado con martillos,

iii) aplicación de capas protectoras de metal fundido.

c) Fundiciones de metales ferrosos.

d) Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.).

e) Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico.

f) Fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.

g) Astilleros.

h) Instalaciones para la construcción y la reparación de aeronaves.

i) Fabricación de material ferroviario.

j) Embutido de fondo mediante explosivos.

k) Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos.

5.   INDUSTRIAS DEL MINERAL

a) Hornos de coque (destilación seca del carbón).

b) Instalaciones para la fabricación de cemento.

c) Instalaciones para la producción de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto (proyectos no incluidos en el anexo I).

d) Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio.

e) Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales.

f) Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana.

6.   INDUSTRIA QUÍMICA (PROYECTOS NO INCLUIDOS EN EL ANEXO I)

a) Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.

b) Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.

c) Instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos y químicos.

7.   INDUSTRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

a) Elaboración de grasas y aceites vegetales y animales.

b) Envasado y enlatado de productos animales y vegetales.

c) Fabricación de productos lácteos.

d) Fábricas de cerveza y malta.

e) Elaboración de confituras y almíbares.

f) Instalaciones para el sacrificio de animales.

g) Instalaciones industriales para la fabricación de féculas.

h) Fábricas de harina de pescado y aceite de pescado.

i) Fábricas de azúcar.

8.   INDUSTRIA TEXTIL, DEL CUERO, DE LA MADERA Y DEL PAPEL

a) Plantas industriales para la producción de papel y cartón (proyectos no incluidos en el anexo I).

b) Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles.

c) Plantas para el curtido de pieles y cueros.

d) Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa.

9.   INDUSTRIA DEL CAUCHO

Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.

10.   PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA

a) Proyectos de zonas industriales.

b) Proyectos de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos.

c) Construcción de vías ferroviarias, y de instalaciones de transbordo intermodal, y de terminales intermodales (proyectos no incluidos en el anexo I).

d) Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el anexo I).

e) Construcción de carreteras, puertos e instalaciones portuarias, incluidos los puertos pesqueros (proyectos no incluidos en el anexo I).

f) Construcción de vías navegables tierra adentro (no incluidas en el anexo I), obras de canalización y de alivio de inundaciones.

g) Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua o a almacenarla, por largo tiempo (proyectos no incluidos en el anexo I).

h) Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.

i) Instalaciones de oleoductos y gasoductos y tuberías para el transporte de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico (proyectos no incluidos en el anexo I).

j) Instalación de acueductos de larga distancia.

k) Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras.

l) Proyectos de extracción de aguas subterráneas y de recarga artificial de acuíferos no incluidos en el anexo I.

m) Obras de trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales (no incluidas en el anexo I).

11.   OTROS PROYECTOS

a) Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.

b) Instalaciones para deshacerse de los residuos (proyectos no incluidos en el anexo I).

c) Plantas de tratamiento de aguas residuales (proyectos no incluidos en el anexo I).

d) Lugares para depositar los lodos.

e) Almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados.

f) Bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.

g) Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales.

h) Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.

i) Instalaciones de descuartizamiento.

12.   TURISMO Y ACTIVIDADES RECREATIVAS

a) Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.

b) Puertos deportivos.

c) Urbanizaciones turísticas y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas, y construcciones asociadas.

d) Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.

e) Parques temáticos.

13.

a) Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en el anexo I o en este anexo, ya autorizados, ejecutados, o en proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente (modificación o extensión no recogidas en el anexo I).

b) Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.

▼M1




ANEXO II BIS

INFORMACIÓN MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 4

(INFORMACIÓN QUE DEBE PROPORCIONAR EL PROMOTOR SOBRE LOS PROYECTOS ENUMERADOS EN EL ANEXO II)

1. Una descripción del proyecto, incluidas, en particular:

a) una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto y, cuando proceda, de los trabajos de demolición;

b) una descripción de la ubicación del proyecto, en particular por lo que respecta al carácter sensible medioambientalmente de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

2. Una descripción de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados de manera significativa por el proyecto.

3. Una descripción de todos los posibles efectos significativos del proyecto en el medio ambiente, en la medida en que la información sobre esos efectos esté disponible, que sean consecuencia de:

a) las emisiones y los desechos previstos y la generación de residuos;

b) el uso de los recursos naturales, en particular el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad.

4. Los criterios del anexo III se tendrán en cuenta, si procede, al compilar la información con arreglo a los puntos 1 a 3.

▼M1




ANEXO III

CRITERIOS DE SELECCIÓN CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3

(CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LOS PROYECTOS ENUMERADOS EN EL ANEXO II HAN DE ESTAR SUJETOS A LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL)

1.   Características de los proyectos

Las características de los proyectos deberán considerarse teniendo en cuenta, en particular:

a) las dimensiones y diseño del conjunto del proyecto;

b) la acumulación con otros proyectos existentes y/o aprobados;

c) el uso de los recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua y la biodiversidad;

d) la generación de residuos;

e) la contaminación y otras perturbaciones;

f) los riesgos de accidentes graves y/o catástrofes relevantes para el proyecto en cuestión incluidos los provocados por el cambio climático, de conformidad con los conocimientos científicos;

g) los riesgos para la salud humana (por ejemplo, debido a la contaminación del agua o del aire).

2.   Ubicación de los proyectos

Debe considerarse el carácter sensible medioambientalmente de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos, teniendo en cuenta, en particular:

a) el uso presente y aprobado de la tierra;

b) la abundancia relativa, la disponibilidad, la calidad y la capacidad de regeneración de los recursos naturales de la zona y su subsuelo (incluidos el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad);

c) la capacidad de absorción del medio natural, con especial atención a las áreas siguientes:

i) humedales, zonas ribereñas, desembocaduras de ríos,

ii) zonas costeras y medio marino,

iii) zonas de montaña y de bosque,

iv) reservas naturales y parques,

v) zonas clasificadas o protegidas por la legislación nacional; zonas Natura 2000 designadas por los Estados miembros en aplicación de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE,

vi) áreas en las que ya se ha producido un incumplimiento de las normas de calidad medioambiental establecidas en la legislación de la Unión y pertinentes para el proyecto, o en las que se considere que se ha producido tal incumplimiento,

vii) áreas de gran densidad demográfica,

viii) paisajes y lugares con significación histórica, cultural y/o arqueológica.

3.   Tipo y características del impacto potencial

Los posibles efectos significativos de los proyectos en el medio ambiente deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los puntos 1 y 2 del presente anexo, teniendo presente el impacto del proyecto sobre los factores señalados en el artículo 3, apartado 1, teniendo en cuenta:

a) la magnitud y el alcance espacial del impacto (por ejemplo, zona geográfica y tamaño de la población que puedan verse afectadas);

b) la naturaleza del impacto;

c) la naturaleza transfronteriza del impacto;

d) la intensidad y complejidad del impacto;

e) la probabilidad del impacto;

f) el inicio previsto, duración, frecuencia y reversibilidad del impacto;

g) la acumulación del impacto con los impactos de otros proyectos existentes y/o aprobados;

h) la posibilidad de reducir el impacto de manera eficaz.




ANEXO IV

INFORMACIÓN MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 1

(INFORMACIÓN PARA EL INFORME DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL)

1. Descripción del proyecto, incluidas en particular:

a) una descripción de la ubicación del proyecto;

b) una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto, incluidos, cuando proceda, las obras de demolición que se impongan, y de las necesidades en cuanto a uso de la tierra durante las fases de construcción y explotación;

c) una descripción de las principales características de la fase de explotación del proyecto (en particular de cualquier proceso de producción), con indicaciones, por ejemplo, sobre la demanda de energía y la energía utilizada, la naturaleza y cantidad de materiales y los recursos naturales utilizados (incluidos el agua, la tierra, el suelo y la biodiversidad);

d) una estimación de los tipos y cantidades de residuos y emisiones previstos (por ejemplo, contaminación del agua, del aire, del suelo y del subsuelo, ruido, vibraciones, emisiones de luz, calor, radiación) y cantidades y tipos de residuos producidos durante las fases de construcción y explotación.

2. Una descripción de las alternativas razonables (por ejemplo, en términos de diseño del proyecto, tecnología, ubicación, dimensiones y magnitud) estudiadas por el promotor, relevantes para el proyecto propuesto y sus características específicas, e indicando los principales motivos de selección de la opción elegida, incluida una comparación de los efectos medioambientales.

3. Una descripción de los aspectos pertinentes de la situación actual del medio ambiente (hipótesis de referencia) y una presentación de su evolución probable en caso de no realización del proyecto en la medida en que los cambios naturales con respecto a la hipótesis de referencia pueden evaluarse mediante un esfuerzo razonable teniendo en cuenta la disponibilidad de información medioambiental y de conocimientos científicos.

4. Una descripción de los factores definidos en el artículo 3, apartado 1, que puedan verse afectados por el proyecto: la población, la salud humana, la biodiversidad (por ejemplo, la fauna y la flora), la tierra (por ejemplo, ocupación del terreno), el suelo (por ejemplo, materia orgánica, erosión, compactación y sellado), el agua (por ejemplo, modificaciones hidromorfológicas, cantidad y calidad), el aire, el clima (por ejemplo, emisiones de gases de efecto invernadero, impactos pertinentes para la adaptación), los bienes materiales, el patrimonio cultural, incluidos los aspectos arquitectónicos y arqueológicos, y el paisaje.

5. Una descripción de los posibles efectos significativos del proyecto en el medio ambiente, derivados, entre otras cosas, de lo siguiente:

a) la construcción y existencia del proyecto incluidas, cuando proceda, las obras de demolición;

b) el uso de recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua y la biodiversidad, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, la disponibilidad sostenible de tales recursos;

c) la emisión de contaminantes, ruido, vibración, luz, calor y radiación, la creación de molestias y la eliminación y recuperación de residuos;

d) los riesgos para la salud humana, el patrimonio cultural o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes o catástrofes);

e) la acumulación de los efectos del proyecto con otros proyectos existentes y/o aprobados, teniendo en cuenta los problemas medioambientales existentes relacionados con zonas de importancia medioambiental especial que podrían verse afectadas o el uso de los recursos naturales;

f) el impacto del proyecto en el clima (por ejemplo, la naturaleza y magnitud de las emisiones de gases de efecto invernadero) y la vulnerabilidad del proyecto con respecto al cambio climático;

g) las tecnologías y las sustancias utilizadas.

La descripción de los posibles efectos significativos con respecto a los factores que se especifican en el artículo 3, apartado 1, debe abarcar los efectos directos y los efectos indirectos, secundarios, acumulativos, transfronterizos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos del proyecto. Esta descripción debe tener en cuenta los objetivos de protección medioambiental establecidos a nivel de la Unión o de los Estados miembros y pertinentes para el proyecto.

6. La descripción de los métodos de previsión o de los datos utilizados para definir y evaluar los efectos significativos en el medio ambiente, incluidos detalles sobre dificultades (por ejemplo, deficiencias técnicas o falta de conocimientos) a las que se ha tenido que hacer frente al recopilar la información y las principales incertidumbres que conllevan.

7. Una descripción de las medidas previstas para evitar, prevenir, reducir o, si fuera posible, contrarrestar y definir los efectos adversos significativos del proyecto sobre el medio ambiente y, en su caso, de las posibles disposiciones de seguimiento (por ejemplo, la preparación de un análisis posterior al proyecto). Esa descripción debe indicar en qué medida se evitan, previenen, reducen o contrarrestan los efectos adversos significativos en el medio ambiente y abarcar tanto la fase de construcción como la de explotación.

8. Una descripción de los efectos adversos significativos del proyecto en el medio ambiente consecuencia de la vulnerabilidad del proyecto ante el riesgo de accidentes graves y/o desastres pertinentes en relación con el proyecto en cuestión. La información relevante disponible y obtenida a través de las evaluaciones de riesgo de conformidad con la legislación de la Unión, como la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ) o la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo ( 15 ) o evaluaciones pertinentes realizadas con arreglo a la legislación nacional, podrá utilizarse para este objetivo siempre que se cumplan los requisitos de la presente Directiva. En su caso, esta descripción debe incluir las medidas previstas para prevenir y mitigar el efecto adverso significativo de tales acontecimientos en el medio ambiente y detalles sobre la preparación y respuesta propuesta a tales emergencias.

9. Un resumen no técnico de las informaciones transmitidas con arreglo a los puntos 1 a 8.

10. Una lista de referencia en la que se detallen las fuentes utilizadas para las descripciones y evaluaciones efectuadas recogidas en el informe.

▼B




ANEXO V

PARTE A



Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 14)

Directiva 85/337/CEE del Consejo

(DO L 175 de 5.7.1985, p. 40).

 

Directiva 97/11/CE del Consejo

(DO L 73 de 14.3.1997, p. 5).

 

Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

Únicamente artículo 3

Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 140 de 5.6.2009, p. 114).

Únicamente artículo 31

PARTE B



Lista de plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 14)

Directiva

Plazo de transposición

85/337/CEE

3 de julio de 1988

97/11/CE

14 de marzo de 1999

2003/35/CE

25 de junio de 2005

2009/31/CE

25 de junio de 2011




ANEXO VI



Tabla de correspondencias

Directiva 85/337/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2, párrafo primero

Artículo 1, apartado 2, parte introductoria

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, palabras introductorias

Artículo 1, apartado 2, letra a), parte introductoria

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, primer guion

Artículo 1, apartado 2, letra a), primer guion

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segundo guion

Artículo 1, apartado 2, letra a), segundo guion

Artículo 1, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 1, apartado 2, letra b)

Artículo 1, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 1, apartado 2, letra c)

Artículo 1, apartado 2, párrafo quinto

Artículo 1, apartado 2, letra d)

Artículo 1, apartado 2, párrafo sexto

Artículo 1, apartado 2, letra e)

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 2, letra f)

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 5

Artículo 1, apartado 4

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2 bis

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 4

Artículo 3, parte introductoria

Artículo 3, parte introductoria

Artículo 3, primer guion

Artículo 3, letra a)

Artículo 3, segundo guion

Artículo 3, letra b)

Artículo 3, tercer guion

Artículo 3, letra c)

Artículo 3, cuarto guion

Artículo 3, letra d)

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3, parte introductoria

Artículo 5, apartado 3, parte introductoria

Artículo 5, apartado 3, primer guion

Artículo 5, apartado 3, letra a)

Artículo 5, apartado 3, segundo guion

Artículo 5, apartado 3, letra b)

Artículo 5, apartado 3, tercer guion

Artículo 5, apartado 3, letra c)

Artículo 5, apartado 3, cuarto guion

Artículo 5, apartado 3, letra d)

Artículo 5, apartado 3, quinto guion

Artículo 5, apartado 3, letra e)

Artículo 5, apartado 4

Artículo 5, apartado 4

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7, apartado 1, parte introductoria

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero, parte introductoria

Artículo 7, apartado 1, letra a)

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 7, apartado 1, letra b)

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 7, apartado 1, parte final

Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 7, apartados 2 a 5

Artículo 7, apartados 2 a 5

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9, apartado 1, parte introductoria

Artículo 9, parte introductoria

Artículo 9, apartado 1, primer guion

Artículo 9, apartado 1, letra a)

Artículo 9, apartado 1, segundo guion

Artículo 9, apartado 1, letra b)

Artículo 9, apartado 1, tercer guion

Artículo 9, apartado 1, letra c)

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 10 bis, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 10 bis, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 10 bis, apartado 3

Artículo 11, apartado 3

Artículo 10 bis, apartados 4 y 5

Artículo 11, apartado 4, párrafos primero y segundo

Artículo 10 bis, apartado 6

Artículo 11, apartado 5

Artículo 11, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 12, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 11, apartado 4

Artículo 12, apartado 3

Artículo 12, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 16

Anexo I, punto 1

Anexo I, punto 1

Anexo I, punto 2, primer guion

Anexo I, punto 2, letra a)

Anexo I, punto 2, segundo guion

Anexo I, punto 2, letra b)

Anexo I, punto 3, letra a)

Anexo I, punto 3, letra a)

Anexo I, punto 3, letra b), parte introductoria

Anexo I, punto 3, letra b), parte introductoria

Anexo I, punto 3, letra b), primer guion

Anexo I, punto 3, letra b), inciso i)

Anexo I, punto 3, letra b), segundo guion

Anexo I, punto 3, letra b), inciso ii)

Anexo I, punto 3, letra b), tercer guion

Anexo I, punto 3, letra b), inciso iii)

Anexo I, punto 3, letra b), cuarto guion

Anexo I, punto 3, letra b), inciso iv)

Anexo I, punto 3, letra b), quinto guion

Anexo I, punto 3, letra b), inciso v)

Anexo I, punto 4, primer guion

Anexo I, punto 4, letra a)

Anexo I, punto 4, segundo guion

Anexo I, punto 4, letra b)

Anexo I, punto 5

Anexo I, punto 5

Anexo I, punto 6, parte introductoria

Anexo I, punto 6, parte introductoria

Anexo I, punto 6, inciso i)

Anexo I, punto 6, letra a)

Anexo I, punto 6, inciso ii)

Anexo I, punto 6, letra b)

Anexo I, punto 6, inciso iii)

Anexo I, punto 6, letra c)

Anexo I, punto 6, inciso iv)

Anexo I, punto 6, letra d)

Anexo I, punto 6, inciso v)

Anexo I, punto 6, letra e)

Anexo I, punto 6, inciso vi)

Anexo I, punto 6, letra f)

Anexo I, puntos 7 a 15

Anexo I, puntos 7 a 15

Anexo I, punto 16, parte introductoria

Anexo I, punto 16, parte introductoria

Anexo I, punto 16, primer guion

Anexo I, punto 16, letra a)

Anexo I, punto 16, segundo guion

Anexo I, punto 16, letra b)

Anexo I, puntos 17 a 21

Anexo I, puntos 17 a 21

Anexo I, punto 22

Anexo I, punto 24

Anexo I, punto 23

Anexo I, punto 22

Anexo I, punto 24

Anexo I, punto 23

Anexo II, punto 1

Anexo II, punto 1

Anexo II, punto 2, letras a), b) y c)

Anexo II, punto 2, letras a), b) y c)

Anexo II, punto 2, letra d), parte introductoria

Anexo II, punto 2, letra d), parte introductoria

Anexo II, punto 2, letra d), primer guion

Anexo II, punto 2, letra d), inciso i)

Anexo II, punto 2, letra d), segundo guion

Anexo II, punto 2, letra d), inciso ii)

Anexo II, punto 2, letra d), tercer guion

Anexo II, punto 2, letra d), inciso iii)

Anexo II, punto 2, letra d), palabras finales

Anexo II, punto 2, letra d), palabras finales

Anexo II, punto 2, letra e)

Anexo II, punto 2, letra e)

Anexo II, puntos 3 a 12

Anexo II, puntos 3 a 12

Anexo II, punto 13, primer guion

Anexo II, punto13, letra a)

Anexo II, punto 13, segundo guion

Anexo II, punto13, letra b)

Anexo III, punto 1, parte introductoria

Anexo III, punto 1, parte introductoria

Anexo III, punto 1, primer guion

Anexo III, punto 1, letra a)

Anexo III, punto 1, segundo guion

Anexo III, punto 1, letra b)

Anexo III, punto 1, tercer guion

Anexo III, punto 1, letra c)

Anexo III, punto 1, cuarto guion

Anexo III, punto 1, letra d)

Anexo III, punto 1, quinto guion

Anexo III, punto 1, letra e)

Anexo III, punto 1, sexto guion

Anexo III, punto 1, letra f)

Anexo III, punto 2, parte introductoria

Anexo III, punto 2, parte introductoria

Anexo III, punto 2, primer guion

Anexo III, punto 2, letra a)

Anexo III, punto 2, segundo guion

Anexo III, punto 2, letra b)

Anexo III, punto 2, tercer guion, parte introductoria

Anexo III, punto 2, letra c), parte introductoria

Anexo III, punto 2, tercer guion, letra a)

Anexo III, punto 2, letra c), inciso i)

Anexo III, punto 2, tercer guion, letra b)

Anexo III, punto 2, letra c), inciso ii)

Anexo III, punto 2, tercer guion, letra c)

Anexo III, punto 2, letra c), inciso iii)

Anexo III, punto 2, tercer guion, letra d)

Anexo III, punto 2, letra c), inciso iv)

Anexo III, punto 2, tercer guion, letra e)

Anexo III, punto 2, letra c), inciso v)

Anexo III, punto 2, tercer guion, letra f)

Anexo III, punto 2, letra c), inciso vi)

Anexo III, punto 2, tercer guion, letra g)

Anexo III, punto 2, letra c), inciso vii)

Anexo III, punto 2, tercer guion, letra h)

Anexo III, punto 2, letra c), inciso viii)

Anexo III, punto 3, parte introductoria

Anexo III, punto 3, parte introductoria

Anexo III, punto 3, primer guion

Anexo III, punto 3, letra a)

Anexo III, punto 3, segundo guion

Anexo III, punto 3, letra b)

Anexo III, punto 3, tercer guion

Anexo III, punto 3, letra c)

Anexo III, punto 3, cuarto guion

Anexo III, punto 3, letra d)

Anexo III, punto 3, quinto guion

Anexo III, punto 3, letra e)

Anexo IV, punto 1, parte introductoria

Anexo IV, punto 1, parte introductoria

Anexo IV, punto 1, primer guion

Anexo IV, punto 1, letra a)

Anexo IV, punto 1, segundo guion

Anexo IV, punto 1, letra b)

Anexo IV, punto 1, tercer guion

Anexo IV, punto 1, letra c)

Anexo IV, puntos 2 y 3

Anexo IV, puntos 2 y 3

Anexo IV, punto 4, parte introductoria

Anexo IV, punto 4, párrafo primero, parte introductoria

Anexo IV, punto 4, primer guion

Anexo IV, punto 4, párrafo primero, letra a)

Anexo IV, punto 4, segundo guion

Anexo IV, punto 4, párrafo primero, letra b)

Anexo IV, punto 4, tercer guion

Anexo IV, punto 4, párrafo primero, letra c)

Anexo IV, punto 4, parte final

Anexo IV, punto 5

Anexo IV, punto 5

Anexo IV, punto 6

Anexo IV, punto 6

Anexo IV, punto 7

Anexo IV, punto 7

Anexo IV, punto 8

Anexo V

Anexo VI



( 1 ) DO C 248 de 25.8.2011, p. 154.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de noviembre de 2011.

( 3 ) DO L 175 de 5.7.1985, p. 40.

( 4 ) Véase la parte A del anexo VI.

( 5 ) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

( 6 ) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

( 7 ) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

( 8 ) Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear y de otros elementos radiactivamente contaminados haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.

( 9 ) A los fines de esta Directiva, «aeropuerto» corresponde a la definición dada por el Convenio de Chicago de 1944 que creó la Organización Internacional de la Aviación Civil (anexo 14).

( 10 ) A los fines de esta Directiva, «vía rápida» corresponde a la definición dada por el Acuerdo europeo sobre las principales vías de tráfico internacional, de 15 de noviembre de 1975.

( 11 ) DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.

( 12 ) DO L 135 de 30.5.1991, p. 40.

( 13 ) DO L 140 de 5.6.2009, p. 114.

( 14 ) Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE del Consejo (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1).

( 15 ) Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares (DO L 172 de 2.7.2009, p. 18).

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