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Document 62020CJ0422

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 9 de septiembre de 2021.
RK contra CR.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Köln.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Sucesiones — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Artículo 6, letra a) — Inhibición — Artículo 7, letra a) — Competencia judicial — Control por parte del tribunal al que se somete el asunto en segundo lugar — Artículo 22 — Elección de la ley aplicable — Artículo 39 — Reconocimiento mutuo — Artículo 83, apartado 4 — Disposiciones transitorias.
Asunto C-422/20.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:718

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 9 de septiembre de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Sucesiones — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Artículo 6, letra a) — Inhibición — Artículo 7, letra a) — Competencia judicial — Control por parte del tribunal al que se somete el asunto en segundo lugar — Artículo 22 — Elección de la ley aplicable — Artículo 39 — Reconocimiento mutuo — Artículo 83, apartado 4 — Disposiciones transitorias»

En el asunto C‑422/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Köln (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania), mediante resolución de 28 de agosto de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de septiembre de 2020, en el procedimiento entre

RK

y

CR,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de CR, por la Sra. I. Sommer, Rechtsanwältin;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. E. Manzo, avvocato dello Estato;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de julio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, letra a), 7, letra a), 22 y 83, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107; corrección de errores en DO 2012, L 344, p. 3, DO 2013, L 60, p. 140, y DO 2019, L 243, p. 9; en lo sucesivo, «Reglamento de Sucesiones»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre RK y CR relativo a la solicitud presentada por CR para la obtención de un certificado sucesorio nacional y un certificado sucesorio europeo a raíz del fallecimiento de su esposo.

Marco jurídico

3

Los considerandos 27 y 59 del Reglamento de Sucesiones tienen la siguiente redacción:

«(27)

Las normas del presente Reglamento están concebidas para garantizar que la autoridad que sustancie la sucesión aplique, en la mayoría de los casos, su propio Derecho. Por consiguiente, el presente Reglamento establece una serie de mecanismos que se utilizarían cuando el causante haya elegido para regir su sucesión la ley de un Estado miembro del que era nacional.

[…]

(59)

A la luz de su objetivo general, que consiste en el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados miembros en materia de sucesiones […], el presente Reglamento ha de prever normas en materia de reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones […]».

4

El artículo 3 del Reglamento de Sucesiones, titulado «Definiciones», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

g)

“resolución”: cualquier decisión en materia de sucesiones dictada por un tribunal de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba e incluidas aquellas decisiones en materia de costas u otros gastos emitidas por los funcionarios judiciales;

[…]».

5

El artículo 4 del mismo Reglamento, que lleva como epígrafe «Competencia general», establece:

«Los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión.»

6

En virtud del artículo 6 de dicho Reglamento, titulado «Abstención en caso de elección de la ley»:

«Cuando la ley elegida por el causante para regir su sucesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 sea la ley de un Estado miembro, el tribunal que debería conocer del asunto conforme a los artículos 4 o 10:

a)

podrá abstenerse de conocer, a instancia de una de las partes en el procedimiento, si considera que los tribunales del Estado miembro cuya ley fue elegida están en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión, habida cuenta de las circunstancias prácticas de esta, tales como la residencia habitual de las partes y la ubicación de los bienes, […]

[…]».

7

El artículo 7 de este mismo Reglamento, titulado «Competencia en caso de elección de la ley», establece:

«Los tribunales del Estado miembro cuya ley haya sido elegida por el causante en virtud del artículo 22 tendrán competencia para resolver sobre la sucesión:

a)

si el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto se hubiese inhibido en virtud del artículo 6;

[…]».

8

El artículo 10 del Reglamento de Sucesiones, titulado «Competencia subsidiaria», establece:

«1.   Aun en el supuesto de que el causante no tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un Estado miembro, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren bienes de la herencia serán competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión siempre que:

a)

el causante poseyera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento del fallecimiento, o, en su defecto,

b)

el causante hubiera tenido previamente su residencia habitual en dicho Estado miembro, siempre y cuando, en el momento en que se someta el asunto al tribunal, no haya transcurrido un plazo de más de cinco años desde el cambio de dicha residencia habitual.

2.   Cuando ningún tribunal de un Estado miembro sea competente en virtud del apartado 1, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren bienes de la herencia serán, no obstante, competentes para pronunciarse sobre dichos bienes.»

9

El artículo 22, apartados 1 y 2, de este mismo Reglamento, titulado «Elección de la ley aplicable», dispone lo siguiente:

«1.   Cualquier persona podrá designar como la ley que haya de regir su sucesión en su conjunto la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

Una persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

2.   La elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo.»

10

El capítulo IV del Reglamento de Sucesiones, titulado «Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones», contiene los artículos 39 a 58 de este.

11

El artículo 39 de este Reglamento, titulado «Reconocimiento», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.»

12

El artículo 40 del Reglamento de Sucesiones, titulado «Motivos de denegación del reconocimiento», establece:

«Las resoluciones no se reconocerán:

a)

si el reconocimiento fuera manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;

b)

si se dictasen en rebeldía del demandado sin que se le haya entregado a este la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiera recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo;

c)

si fueran inconciliables con una resolución dictada en una causa entre las mismas partes en el Estado miembro requerido;

d)

si fueran inconciliables con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.»

13

El artículo 41 del Reglamento de Sucesiones, titulado «Imposibilidad de revisión en cuanto al fondo», dispone:

«La resolución de un Estado miembro en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»

14

En virtud del artículo 83, apartados 1 y 4, de este Reglamento, titulado «Disposiciones transitorias»:

«1.   Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha.

[…]

4.   Si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión.»

15

A tenor del artículo 84 del referido Reglamento:

«El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 17 de agosto de 2015, excepto por lo que respecta a los artículos 77 y 78, que serán aplicables a partir del 16 de noviembre de 2014, y a los artículos 79, 80 y 81, que serán aplicables a partir del 5 de julio de 2012.

[…]».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16

Tras el fallecimiento de su marido, de nacionalidad alemana, acaecido el 9 de marzo de 2017, CR solicitó al Amtsgericht Düren (Tribunal de lo Civil y Penal de Düren, Alemania) la expedición de un certificado sucesorio nacional y un certificado sucesorio europeo, sobre la base de un testamento ológrafo redactado en alemán en 1990 en el que los cónyuges se instituyeron mutuamente herederos únicos.

17

RK, hermano del causante, impugnó la competencia de los tribunales alemanes para conocer del asunto alegando que, en el momento de su fallecimiento, el causante tenía su residencia habitual en España y que dicho testamento no contenía designación expresa de la ley que debía regir la sucesión.

18

Mediante resolución de 20 de diciembre de 2017, el Amtsgericht Düren (Tribunal de lo Civil y Penal de Düren) consideró probados los hechos necesarios para la expedición de los certificados sucesorios solicitados.

19

A raíz de un recurso interpuesto por RK, y mediante auto de 4 de julio de 2018, el Oberlandesgericht Köln (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania) declaró que el Amtsgericht Düren (Tribunal de lo Civil y Penal de Düren) carecía de competencia para conocer del asunto, por considerar que los órganos jurisdiccionales españoles eran los únicos competentes con arreglo al criterio de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento, previsto en el artículo 4 del Reglamento de Sucesiones.

20

Mediante auto de 29 de abril de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.o 3 de Estepona (España), a instancia de CR, decidió «abstener[se] de conocer [del procedimiento sucesorio incoado ante él], dado que los tribunales del Estado de Alemania [estaban] en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión y habida cuenta de las circunstancias prácticas, como la residencia habitual de la parte afectada en este asunto y la ubicación de la parte esencial de la herencia».

21

Mediante escrito protocolizado notarialmente de 29 de agosto de 2019, CR presentó una nueva solicitud de expedición de un certificado sucesorio nacional y de un certificado sucesorio europeo al Amtsgericht Düren (Tribunal de lo Civil y Penal de Düren), invocando el auto del tribunal español. Mediante auto de 19 de febrero de 2020, el Amtsgericht Düren (Tribunal de lo Civil y Penal de Düren) se consideró competente para conocer de la demanda presentada por CR, al estimar que el auto del tribunal español constituía una abstención de dicho tribunal de conocer del asunto en el sentido del artículo 6, letra a), del Reglamento de Sucesiones.

22

RK interpuso recurso de apelación contra el auto del Amtsgericht Düren (Tribunal de lo Civil y Penal de Düren) ante el órgano jurisdiccional remitente, sosteniendo que existían varios motivos que se oponían a la competencia internacional de los tribunales alemanes.

23

Remitiéndose a la sentencia de 21 de junio de 2018, Oberle (C‑20/17, EU:C:2018:485), este último órgano jurisdiccional alberga dudas en cuanto a la aplicación e interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento de Sucesiones.

24

En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Köln (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Es necesario para la inhibición del tribunal al que se haya sometido previamente el asunto, con arreglo al artículo 7, letra a), del Reglamento [de Sucesiones], que ese tribunal se inhiba expresamente o puede bastar también una declaración no expresa, si de la interpretación de la misma se desprende que ese tribunal se ha inhibido?

2)

¿Está facultado el tribunal del Estado miembro cuya competencia se deriva supuestamente de la inhibición del tribunal de otro Estado miembro al que se haya sometido previamente el asunto para examinar si se cumplen los requisitos a efectos de que este último tribunal adoptara su decisión en virtud de los artículos 6, letra a), y 7, letra a), del Reglamento [de Sucesiones]? ¿En qué medida es vinculante la decisión del tribunal al que se haya sometido previamente el asunto?

En particular:

a)

¿Está facultado el tribunal del Estado miembro cuya competencia se deriva supuestamente de la inhibición del tribunal de otro Estado miembro al que se haya sometido previamente el asunto para examinar si el causante eligió válidamente la ley del Estado miembro conforme al artículo 22 del Reglamento [de Sucesiones]?

b)

¿Está facultado el tribunal del Estado miembro cuya competencia se deriva supuestamente de la inhibición del tribunal de otro Estado miembro al que se haya sometido previamente el asunto para examinar si una de las partes en el procedimiento tramitado ante este último tribunal instó la abstención con arreglo al artículo 6, letra a), del Reglamento [de Sucesiones]?

c)

¿Está facultado el tribunal del Estado miembro cuya competencia se deriva supuestamente de la inhibición del tribunal de otro Estado miembro al que se haya sometido previamente el asunto para examinar si este último tribunal apreció conforme a Derecho que los tribunales del Estado miembro cuya ley fue elegida están en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión?

3)

¿Los artículos 6, letra a), y 7, letra a), del Reglamento [de Sucesiones], que presuponen una elección de ley “en virtud del artículo 22”, son también aplicables en el supuesto de que el causante, en su disposición testamentaria otorgada antes del 17 de agosto de 2015, no efectuara ninguna elección de ley expresa ni implícita, sino que la ley aplicable a la sucesión solo pueda deducirse del artículo 83, apartado 4, del mismo Reglamento?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

25

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, letra a), del Reglamento de Sucesiones debe interpretarse en el sentido de que, para que se considere que un tribunal se ha abstenido de conocer, en el sentido del artículo 6, letra a), de ese mismo Reglamento, en favor de los tribunales del Estado miembro cuya ley haya sido elegida por el causante, es necesario que el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto se haya inhibido expresamente.

26

De la petición de decisión prejudicial se desprende que las dudas del órgano jurisdiccional remitente a este respecto se refieren al hecho de que, en el caso de autos, el tribunal español al que se sometió previamente el asunto no se ha inhibido expresamente.

27

Pues bien, como ha señalado el Gobierno español en sus observaciones escritas, procede señalar que, en la versión en lengua española, existe una diferencia entre el tenor del artículo 6, letra a), y el del artículo 7, letra a), del Reglamento de Sucesiones, lo que no ocurre en otras versiones lingüísticas.

28

En efecto, en la versión española, el artículo 6, letra a), del Reglamento de Sucesiones utiliza la expresión «abstenerse de conocer», mientras que el artículo 7, letra a), de dicho Reglamento utiliza el verbo «inhibirse». En cambio, en otras versiones lingüísticas, ambas disposiciones emplean términos que hacen referencia expresa a la inhibición. Así, a título ilustrativo, en las dos disposiciones, la versión alemana utiliza los términos «für unzuständig erklären»; la versión inglesa, «decline jurisdiction»; la francesa, «décliner sa compétence»; la italiana, «dichiarare la propria incompetenza», y, la rumana, «decline competența».

29

En el caso de autos, el tribunal al que se sometió previamente el asunto utilizó los términos de la versión española del artículo 6, letra a), del Reglamento de Sucesiones al declarar que había decidido «abstener[se] de conocer de las […] actuaciones». Sin embargo, el hecho de que, en su versión en lengua española, esta disposición utilice términos diferentes de los del artículo 7, letra a), de dicho Reglamento y de que el órgano jurisdiccional español haya utilizado los términos del artículo 6, letra a), no afecta a la validez de una inhibición en el sentido de estas disposiciones.

30

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones del Derecho de la Unión deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme a la luz de las versiones de todas las lenguas de la Unión Europea. Así pues, en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición de la Unión, la norma de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra [sentencia de 8 de octubre de 2020, United Biscuits (Pensions Trustees) y United Biscuits Pension Investments, C‑235/19, EU:C:2020:801, apartado 46 y jurisprudencia citada].

31

Del tenor del artículo 6, letra a), del Reglamento de Sucesiones se desprende que la inhibición presupone el cumplimiento de varios requisitos enumerados en dicha disposición y se basa en una apreciación del tribunal al que se haya sometido previamente el asunto de las circunstancias de hecho relativas a la sucesión, con el fin de decidir si los tribunales del Estado miembro cuya ley haya sido elegida, en virtud del artículo 22 de dicho Reglamento, son los que están en mejor situación para resolver sobre la sucesión. Esta disposición permite, por una parte, garantizar que la autoridad que sustancie la sucesión aplique su Derecho nacional, como indica el considerando 27 de dicho Reglamento, y, por otra parte, alcanzar el objetivo de este último, consistente en atribuir la competencia a los tribunales que puedan resultar más cercanos a las partes o a los bienes de la herencia.

32

En cuanto al artículo 7, letra a), del Reglamento de Sucesiones, este se refiere a la competencia de los tribunales de un Estado miembro cuya ley haya sido elegida y establece que dichos tribunales serán competentes siempre y cuando un tribunal al que se haya sometido previamente el asunto se haya inhibido en su favor, con arreglo al artículo 6, letra a), de dicho Reglamento.

33

Ahora bien, ni los términos del artículo 6 del Reglamento de Sucesiones ni los del artículo 7 de este contienen referencia alguna a la forma en la que el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto debe acordar su inhibición y, en consecuencia, a la necesidad de una declaración expresa en este sentido por parte de dicho tribunal, si bien es cierto que el respeto del principio de seguridad jurídica implica que tal inhibición se desprenda inequívocamente de su declaración con el fin de evitar un conflicto de competencia entre este tribunal y el que sería competente en virtud del artículo 7, letra a), de dicho Reglamento.

34

En consecuencia, no es necesaria una inhibición expresa siempre que, como ocurre en el litigio principal, de la abstención por parte del tribunal al que se sometió previamente el asunto, en el sentido del artículo 6, letra a), del Reglamento de Sucesiones, se desprenda inequívocamente que este se inhibió en favor de los tribunales del Estado miembro cuya ley fue elegida por el causante, a los que considera en mejor situación para resolver sobre una sucesión determinada.

35

En efecto, tal interpretación es conforme con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia, garantizado, en particular, por el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales, que subyace a la aplicación de las disposiciones del Reglamento de Sucesiones y que está consagrado en el artículo 39 de dicho Reglamento, que tiene por objeto, en el ámbito de la cooperación en materia civil y mercantil, reforzar un sistema simplificado y eficaz de normas de conflicto, de reconocimiento y de ejecución de las resoluciones judiciales adoptadas en el marco de una sucesión que tenga una incidencia transfronteriza, para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros.

36

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 7, letra a), del Reglamento de Sucesiones debe interpretarse en el sentido de que, para que se considere que un tribunal se ha abstenido de conocer, en el sentido del artículo 6, letra a), de ese mismo Reglamento, en favor de los tribunales del Estado miembro cuya ley haya sido elegida por el causante, no es necesario que el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto se haya inhibido expresamente, pero es preciso que esa intención se desprenda inequívocamente de la resolución dictada al respecto.

Segunda cuestión prejudicial

37

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, letra a), y 7, letra a), del Reglamento de Sucesiones deben interpretarse en el sentido de que el tribunal del Estado miembro que conoce del asunto a raíz de una inhibición está facultado para controlar si se cumplían los requisitos establecidos en dichas disposiciones para que el tribunal al que se había sometido previamente el asunto pudiera inhibirse.

38

Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la posibilidad de que el tribunal al que se somete el asunto en segundo lugar compruebe si se cumplían los tres requisitos establecidos en el artículo 6, letra a), del Reglamento de Sucesiones para acordar la inhibición, a saber, en primer lugar, que el causante haya realizado válidamente la elección de la ley aplicable a su sucesión en virtud del artículo 22 de ese Reglamento; en segundo lugar, que, ante el tribunal al que se sometió previamente el asunto, una de las partes en el procedimiento haya instado la inhibición, y, en tercer lugar, que el tribunal al que se sometió previamente el asunto haya considerado de manera correcta que los tribunales del Estado miembro cuya ley haya sido elegida están en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión.

39

A este respecto, el artículo 6, letra a), del Reglamento de Sucesiones establece la facultad del tribunal al que se ha sometido previamente el asunto en virtud de los artículos 4 o 10 de dicho Reglamento de inhibirse en favor del tribunal del Estado miembro cuya ley haya sido elegida en aplicación del artículo 22 de dicho Reglamento, cuando se cumplen los requisitos establecidos en la primera de las disposiciones citadas.

40

Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, el hecho de que la adopción de tal resolución sea solo una facultad del tribunal al que se ha sometido previamente el asunto, y no una obligación, representa un indicio sólido de que esa resolución no puede ser revisada por los tribunales en favor de los cuales aquel tribunal se ha inhibido.

41

A tenor del artículo 7, letra a), del Reglamento de Sucesiones, los tribunales del Estado miembro cuya ley haya sido elegida en virtud del artículo 22 de dicho Reglamento serán competentes para resolver sobre la sucesión si un tribunal al que se haya sometido previamente el mismo asunto se hubiese abstenido de conocer de las actuaciones, en virtud del citado artículo 6, letra a), de dicho Reglamento. Así pues, estos tribunales adquieren competencia por el mero hecho de que se produzca una abstención en el sentido de esta última disposición.

42

También es importante subrayar que una inhibición constituye una resolución, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento de Sucesiones, de modo que resultan aplicables las disposiciones del capítulo IV de este relativas al reconocimiento, la fuerza ejecutiva y la ejecución de las «resoluciones», a saber, los artículos 39 a 58 de dicho Reglamento.

43

Pues bien, el artículo 39 del Reglamento de Sucesiones dispone que las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en otros Estados miembros sin necesidad de recurrir a un procedimiento específico y el artículo 41 de dicho Reglamento precisa que estas resoluciones en ningún caso podrán ser objeto de una revisión en cuanto al fondo. En cuanto a los motivos de denegación del reconocimiento enunciados en el artículo 40 de ese mismo Reglamento, ninguno de ellos se refiere al supuesto de que el tribunal al que se somete el asunto en segundo lugar considere que, en la resolución relativa a la inhibición, se aplicó incorrectamente el artículo 6, letra a), de ese Reglamento.

44

Por consiguiente, la resolución de inhibición de un tribunal de un Estado miembro vincula a los tribunales de los demás Estados miembros tanto en lo que atañe a la resolución de inhibición de dicho tribunal, en virtud del artículo 6 del Reglamento de Sucesiones, como en lo que atañe a la constatación de que se cumplen los requisitos enumerados en esa misma disposición (véase, por analogía, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Gothaer Allgemeine Versicherung y otros, C‑456/11, EU:C:2012:719, apartado 41).

45

Cualquier otra interpretación podría vulnerar los principios de reconocimiento mutuo y de confianza mutua, que subyacen al sistema establecido por el Reglamento de Sucesiones.

46

En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objetivo general perseguido por dicho Reglamento, como se desprende de su considerando 59, es el reconocimiento mutuo de las decisiones adoptadas en los Estados miembros en materia de sucesiones que tengan incidencia transfronteriza (sentencia de 17 de enero de 2019, Brisch, C‑102/18, EU:C:2019:34, apartado 33).

47

Pues bien, la posibilidad de que un tribunal de un Estado miembro pudiera comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 6, letra a), del Reglamento de Sucesiones y, en su caso, negarse a reconocer una resolución de inhibición de un tribunal de otro Estado miembro iría en contra del sistema establecido por este Reglamento, ya que tal negativa podría debilitar el funcionamiento eficaz de las normas establecidas en el capítulo IV de dicho Reglamento y, como observó el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, el mecanismo previsto en los artículos 6, letra a), y 7, letra a), del mismo Reglamento.

48

Por otra parte, la interpretación adoptada en el apartado 44 de la presente sentencia permite evitar un conflicto negativo de competencia que podría dar lugar a un riesgo de denegación de justicia, como también señaló en esencia el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones.

49

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 6, letra a), 7, letra a), y 39 del Reglamento de Sucesiones deben interpretarse en el sentido de que el tribunal del Estado miembro que conoce del asunto a raíz de una inhibición no está facultado para controlar si se cumplían los requisitos establecidos en dichas disposiciones para que el tribunal al que se había sometido previamente el asunto pudiera inhibirse.

Tercera cuestión prejudicial

50

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las reglas de competencia establecidas en los artículos 6, letra a), y 7, letra a), del Reglamento de Sucesiones también son aplicables en caso de que, en su testamento, otorgado antes del 17 de agosto de 2015, el causante no haya elegido la ley aplicable a la sucesión y de que la designación de dicha ley solo resulte del artículo 83, apartado 4, de dicho Reglamento.

51

A este respecto, procede recordar de entrada que, si bien en virtud del artículo 267 TFUE el Tribunal de Justicia es competente para interpretar los artículos 6, letra a), y 7, letra a), del Reglamento Sucesiones, la aplicación al caso de autos de las disposiciones así interpretadas queda reservada al juez nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 52).

52

A tenor del artículo 83, apartado 4, del Reglamento de Sucesiones, si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con este Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión.

53

Así pues, para el período anterior a la entrada en vigor de dicho Reglamento, esta disposición establece una presunción de elección de la ley aplicable a la sucesión, que produce el mismo efecto que la elección realizada en virtud de las disposiciones del mismo Reglamento.

54

Como señaló la Comisión Europea en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia y como se desprende del apartado 29 de la presente sentencia, el objetivo de los artículos 6, letra a), y 7, letra a), del Reglamento de Sucesiones es, en particular, establecer un paralelismo entre la competencia y la ley aplicable.

55

En efecto, en la sentencia de 21 de junio de 2018, Oberle (C‑20/17, EU:C:2018:485), apartados 5052, el Tribunal de Justicia declaró que, conforme al considerando 27 del Reglamento de Sucesiones, las normas de este Reglamento están concebidas para garantizar que la autoridad que sustancie la sucesión mortis causa pueda aplicar, en la mayoría de los casos, su propio Derecho, ya que tal objetivo pretende garantizar la coherencia entre las reglas para determinar la competencia y las disposiciones relativas a la ley aplicable en esta materia.

56

Además, como se ha recordado en el apartado 31 de la presente sentencia, la inhibición prevista en los artículos 6, letra a), y 7, letra a), del Reglamento de Sucesiones tiene por objeto permitir que un tribunal de un Estado miembro pueda inhibirse en favor de los tribunales del Estado miembro cuya ley haya sido elegida en virtud del artículo 22 de ese Reglamento, cuando aquel considere que estos últimos están en mejor situación para pronunciarse, con el fin de permitir que sean los tribunales más cercanos a la sucesión de que se trate los que resuelvan el litigio correspondiente a esa sucesión.

57

Pues bien, una interpretación según la cual la aplicación de la ley que regula la sucesión en virtud del artículo 83, apartado 4, del Reglamento de Sucesiones no permite que un tribunal se abstenga de conocer del asunto, en el sentido del artículo 6, letra a), de este Reglamento, menoscabaría los objetivos mencionados en los apartados 54 y 55 de la presente sentencia.

58

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 6, letra a), y 7, letra a), del Reglamento de Sucesiones deben interpretarse en el sentido de que las reglas de competencia que establecen también son aplicables en caso de que, en su testamento, otorgado antes del 17 de agosto de 2015, el causante no haya elegido la ley aplicable a la sucesión y de que la designación de dicha ley solo resulte del artículo 83, apartado 4, de dicho Reglamento.

Costas

59

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del procedimiento principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

1)

El artículo 7, letra a), del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que, para que se considere que un tribunal se ha abstenido de conocer, en el sentido del artículo 6, letra a), de ese mismo Reglamento, en favor de los tribunales del Estado miembro cuya ley haya sido elegida por el causante, no es necesario que el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto se haya inhibido expresamente, pero es preciso que esa intención se desprenda inequívocamente de la resolución dictada al respecto.

 

2)

Los artículos 6, letra a), 7, letra a), y 39 del Reglamento n.o 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que el tribunal del Estado miembro que conoce del asunto a raíz de una inhibición no está facultado para controlar si se cumplían los requisitos establecidos en dichas disposiciones para que el tribunal al que se había sometido previamente el asunto pudiera inhibirse.

 

3)

Los artículos 6, letra a), y 7, letra a), del Reglamento n.o 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que las reglas de competencia que establecen también son aplicables en caso de que, en su testamento, otorgado antes del 17 de agosto de 2015, el causante no haya elegido la ley aplicable a la sucesión y de que la designación de dicha ley solo resulte del artículo 83, apartado 4, de dicho Reglamento.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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