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Documento 62020CA0447

Asuntos acumulados C-447/20 y C-448/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de abril de 2022 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Supremo Tribunal Administrativo — Portugal) — Instituto de Financiamento da Agricultura e Pescas IP (IFAP) / LM (C-447/20), BD, Autoridade Tributária e Aduaneira (C-448/20) [Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE, Euratom) n.° 2988/95 — Recursos propios de la Unión Europea — Protección de los intereses financieros de la Unión — Persecución de las irregularidades — Artículo 4 — Adopción de medidas administrativas — Artículo 3, apartado 1 — Plazo de prescripción de las diligencias — Expiración — Invocabilidad en el marco del procedimiento de ejecución forzosa — Artículo 3, apartado 2 — Plazo de ejecución — Aplicabilidad — Inicio del cómputo — Interrupción y suspensión — Margen de apreciación de los Estados miembros]

DO C 213 de 30.5.2022, pagg. 11–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

30.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 213/11


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de abril de 2022 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Supremo Tribunal Administrativo — Portugal) — Instituto de Financiamento da Agricultura e Pescas IP (IFAP) / LM (C-447/20), BD, Autoridade Tributária e Aduaneira (C-448/20)

(Asuntos acumulados C-447/20 y C-448/20) (1)

(Procedimiento prejudicial - Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 - Recursos propios de la Unión Europea - Protección de los intereses financieros de la Unión - Persecución de las irregularidades - Artículo 4 - Adopción de medidas administrativas - Artículo 3, apartado 1 - Plazo de prescripción de las diligencias - Expiración - Invocabilidad en el marco del procedimiento de ejecución forzosa - Artículo 3, apartado 2 - Plazo de ejecución - Aplicabilidad - Inicio del cómputo - Interrupción y suspensión - Margen de apreciación de los Estados miembros)

(2022/C 213/12)

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Supremo Tribunal Administrativo

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Instituto de Financiamento da Agricultura e Pescas IP (IFAP)

Demandadas: LM (C-447/20), BD, Autoridade Tributária e Aduaneira (C-448/20)

Fallo

1)

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de [la Unión Europea], debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio del respeto de los principios de equivalencia y de efectividad, no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, para impugnar una decisión de recuperación de cantidades indebidamente pagadas, adoptada una vez transcurrido el plazo de prescripción de las diligencias previsto en dicha disposición, su destinatario está obligado a alegar la irregularidad de esa decisión en un plazo determinado ante el tribunal de lo contencioso-administrativo competente, so pena de caducidad, y ya no puede oponerse a la ejecución de la referida decisión invocando la misma irregularidad en el marco del procedimiento judicial de ejecución forzosa incoado en su contra.

2)

El artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que tiene efecto inmediato en los ordenamientos jurídicos nacionales, sin necesidad de que las autoridades nacionales adopten medidas de aplicación. De ello resulta que el destinatario de una decisión de recuperación de las cantidades indebidamente percibidas debe, en cualquier caso, poder invocar la expiración del plazo de ejecución previsto en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento o, en su caso, de un plazo de ejecución ampliado con arreglo al artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento, con el fin de oponerse a la ejecución forzosa de esas cantidades.

3)

El artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que dispone que el plazo de ejecución que establece empieza a contar a partir de la adopción de una decisión por la que se impone la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, plazo que debe contarse a partir del día en que dicha resolución sea definitiva, es decir, el día en que expiren los plazos de recurso o se agoten las vías de recurso.

4)

El artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el plazo de ejecución previsto en el párrafo primero de dicho apartado se interrumpe por la notificación de la incoación del procedimiento de ejecución forzosa de la deuda objeto de una decisión de recuperación.


(1)  DO C 443 de 21.12.2020.


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