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Documento 62020CJ0277

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de septiembre de 2021.
UM contra HW en tant que administrateur de succession de ZL.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Sucesiones — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Artículo 3, apartado 1, letra b) — Concepto de “pacto sucesorio” — Ámbito de aplicación — Contrato por el que se transmite la propiedad mortis causa — Artículo 83, apartado 2 — Elección de la ley aplicable — Disposiciones transitorias.
Asunto C-277/20.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2021:708

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 9 de septiembre de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Sucesiones — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Artículo 3, apartado 1, letra b) — Concepto de “pacto sucesorio” — Ámbito de aplicación — Contrato por el que se transmite la propiedad mortis causa — Artículo 83, apartado 2 — Elección de la ley aplicable — Disposiciones transitorias»

En el asunto C‑277/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 27 de mayo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de junio de 2020, en el procedimiento incoado por

UM,

con intervención de:

HW, como administrador de la herencia de ZL,

Marktgemeinde Kötschach-Mauthen,

Finanzamt Spittal Villach,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas y las respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia:

en nombre de UM, por el Sr. A. Wittwer, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y U. Bartl, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. Rodríguez de la Rúa Puig, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de julio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 1, letra b), y 83, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107; corrección de errores en DO 2019, L 243, p. 9; en lo sucesivo, «Reglamento de Sucesiones»).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un procedimiento incoado por UM, nacional alemán, en relación con una solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad del derecho de propiedad de un bien inmueble sito en Austria.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 9, 11, 14 y 49 del Reglamento de Sucesiones presentan el siguiente tenor:

«(9)

El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe abarcar todos los aspectos de Derecho civil de la sucesión por causa de muerte, es decir, cualquier forma de transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa, ya de una transmisión abintestato.

[…]

(11)

El presente Reglamento no debe aplicarse a ámbitos del Derecho civil distintos de la sucesión. Por motivos de claridad, algunas cuestiones que podría considerarse que tienen un vínculo con la materia sucesoria deben excluirse expresamente del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

[…]

(14)

Los bienes, derechos y acciones creados o transmitidos por otros medios distintos de la sucesión, por ejemplo mediante liberalidades, también deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento. […]

[…]

(49)

Los pactos sucesorios son un tipo de disposición mortis causa cuya admisibilidad y aceptación varían de un Estado miembro a otro. Con el fin de facilitar que los derechos sucesorios adquiridos como consecuencia de un pacto sucesorio sean aceptados en los Estados miembros, el presente Reglamento debe determinar qué ley ha de regir la admisibilidad de esos pactos, su validez material y sus efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución.»

4

El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», dispone:

«1.   El presente Reglamento se aplicará a las sucesiones por causa de muerte. […]

2.   Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

g)

los bienes, derechos y acciones creados o transmitidos por título distinto de la sucesión, por ejemplo mediante liberalidades, propiedad conjunta de varias personas con reversión a favor del supérstite, planes de pensiones, contratos de seguros y transacciones de naturaleza análoga, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letra i);

[…]

l)

cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.»

5

El artículo 3 de dicho Reglamento, titulado «Definiciones», establece en su apartado 1:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

“sucesión”: la sucesión por causa de muerte, abarcando cualquier forma de transmisión mortis causa de bienes, derechos y obligaciones, ya derive de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de una sucesión abintestato;

b)

“pacto sucesorio”: todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos recíprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión o las sucesiones futuras de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo;

[…]

d)

“disposición mortis causa”: un testamento, un testamento mancomunado o un pacto sucesorio;

[…]».

6

El capítulo III del Reglamento de Sucesiones, que tiene como epígrafe «Ley aplicable», comprende sus artículos 20 a 38.

7

Según el artículo 21 de este Reglamento, titulado «Regla general»:

«1.   Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.

2.   Si, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado.»

8

El artículo 22 de dicho Reglamento, titulado «Elección de la ley aplicable», preceptúa en sus apartados 1 y 2:

«1.   Cualquier persona podrá designar como la ley que haya de regir su sucesión en su conjunto la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

[…]

2.   La elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo.»

9

El artículo 83 del referido Reglamento, titulado «Disposiciones transitorias», prevé en su apartado 2:

«Cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía.»

Derecho austriaco

10

El artículo 956 del Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil), en su versión aplicable al litigio principal, presenta el siguiente tenor:

«Una donación que no produzca efectos hasta después del fallecimiento del donante tendrá la validez de un legado, siempre y cuando se cumplan las formalidades establecidas. Solo podrá ser considerada un contrato si el donatario la ha aceptado, el donante ha renunciado expresamente a la facultad de revocarla y se ha entregado al donatario un documento escrito.»

11

El artículo 1, apartado 1, letra d), de la Notariatsaktsgesetz (Ley de Documentos Notariales) supedita la validez de un contrato de donación sin transmisión efectiva al otorgamiento de una escritura pública.

12

El artículo 26 de la Grundbuchgesetz (Ley del Registro de la Propiedad) establece:

«(1)   Las inscripciones y notas marginales se autorizarán únicamente en virtud de documentos expedidos en la forma establecida para su validez.

(2)   Dichos documentos, si se trata de la adquisición o modificación de un derecho real, deben contener una causa válida.»

13

Según el artículo 2 de la Rechtspflegergesetz (Ley de Gestores Procesales):

«Un funcionario judicial podrá ser designado gestor procesal para uno o varios de los siguientes ámbitos funcionales:

[…]

3. Asuntos del Registro de la Propiedad y del Registro de Buques;

[…]».

14

El artículo 16, apartado 2, de esta Ley dispone:

«En cualquier caso, se reservan al juez:

[…]

6. las decisiones en las que deba aplicarse Derecho extranjero.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, el 22 de julio de 1975, el padre de UM dispuso por contrato que, a su muerte, se transmitiera a su hijo y a su entonces nuera, por mitades, la propiedad de un terreno sito en Austria, incluido todo lo que, en el momento de su fallecimiento, se hubiera construido en él, con determinadas condiciones. Cuando se celebró el contrato, para el que se designó como ley aplicable el Derecho austriaco, todas las partes tenían su residencia habitual en Alemania.

16

Entre las condiciones impuestas en dicho contrato, figuraban, en particular, la obligación del padre de UM de construir, en los diez años siguientes a la celebración del contrato, un edificio de dos viviendas y la circunstancia de que UM y su esposa siguieran casados y esta estuviera viva. En caso contrario, el contrato estipulaba que UM sería el único beneficiario. El padre de UM autorizó asimismo la inscripción de la transmisión de la propiedad en el Registro de la Propiedad austriaco previa presentación de un certificado de defunción oficial y de la prueba del cumplimiento de las condiciones impuestas para la ejecución de la transmisión. Antes del fallecimiento del padre de UM, acaecido el 13 de mayo de 2018 en Colonia (Alemania), UM y su esposa se habían divorciado y posteriormente esta había fallecido.

17

El procedimiento sucesorio se abrió ante el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania), lugar de la última residencia del padre de UM.

18

UM solicitó la inscripción en el Registro de la Propiedad de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble controvertido en el litigio principal ante el Bezirksgericht Hermagor (Tribunal de Distrito de Hermagor, Austria) aduciendo que, en el momento del fallecimiento de su padre, era el único beneficiario del contrato. El Rechtspfleger (gestor procesal, Austria) de ese tribunal, encargado de resolver dicha solicitud, consideró que la ley aplicable era la austriaca y denegó la solicitud por falta de pruebas que acreditasen el cumplimiento de las condiciones impuestas en el contrato en cuestión.

19

El Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt, Austria) confirmó esa decisión al considerar, primero, que el Reglamento de Sucesiones no era aplicable, debido a la elección del Derecho austriaco en ese contrato, y segundo, que la entrega del bien inmueble en virtud de la donación mortis causa no podía efectuarse sin prueba de la construcción del edificio estipulada en dicho contrato.

20

UM ha interpuesto recurso de Revision ante el órgano jurisdiccional remitente, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria).

21

Este órgano jurisdiccional expone que la validez de la elección del Derecho austriaco como ley aplicable en un contrato por el que se transmite la propiedad mortis causa y la aplicación del Reglamento de Sucesiones a este contrato son cuestiones previas que debe examinar de oficio para poder responder a la cuestión de la competencia funcional del gestor procesal en el litigio principal.

22

Según dicho órgano jurisdiccional, los documentos presentados ante el tribunal encargado del Registro de la Propiedad permiten concluir que, con arreglo a los criterios del Derecho austriaco, se celebró un contrato de transmisión de la propiedad mortis causa a favor de UM. Se pregunta, no obstante, si tal contrato está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento de Sucesiones y puede calificarse de «pacto sucesorio» a los efectos del artículo 3, apartado 1, letras b) y d), de este Reglamento.

23

En caso afirmativo, en cuanto a la aplicación de la ley austriaca designada por las partes del contrato de que se trata en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente considera que las disposiciones transitorias del Reglamento de Sucesiones serían aplicables, pero alberga dudas sobre la interpretación de su artículo 83, apartado 2, y más concretamente sobre la elección de la ley aplicable por las partes del contrato.

24

En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento [de Sucesiones] en el sentido de que constituye un pacto sucesorio, a efectos de dicha disposición, un contrato de donación mortis causa sobre un bien inmueble sito en Austria, celebrado entre dos nacionales alemanes que tienen su residencia habitual en Alemania y en virtud del cual, tras el fallecimiento del donante, el donatario dispondrá, frente al caudal relicto, de un derecho jurídico-obligacional a la inscripción registral de su derecho de propiedad en virtud de ese contrato y del certificado de defunción del donante, es decir, sin intervención de la autoridad competente en materia de sucesiones?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Debe interpretarse el artículo 83, apartado 2, del Reglamento [de Sucesiones] en el sentido de que también regula la validez de una elección de ley aplicable efectuada antes del 17 de agosto de 2015 para un contrato de donación mortis causa que procede calificar de pacto sucesorio a efectos del artículo 3, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento?»

25

Al haber decidido resolver sin celebrar vista, el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 61, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, formuló a las partes y a los interesados a que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea varias preguntas para que las respondieran por escrito. UM, los Gobiernos alemán y español y la Comisión Europea respondieron estas preguntas.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

26

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Sucesiones debe interpretarse en el sentido de que un contrato en virtud del cual una persona dispone que, a su muerte, la propiedad de un bien inmueble que le pertenece se transmita a otras partes contratantes constituye un pacto sucesorio a los efectos de ese precepto.

27

Con carácter preliminar, procede señalar que el artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento de Sucesiones excluye del ámbito de aplicación de este «los bienes, derechos y acciones creados o transmitidos por título distinto de la sucesión, por ejemplo mediante liberalidades». En cambio, los pactos sucesorios, tal como se definen en su artículo 3, apartado 1, letra b), constituyen «disposiciones mortis causa» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, del mismo modo que los testamentos o los testamentos mancomunados.

28

El artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Sucesiones define el pacto sucesorio como «todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos recíprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión o las sucesiones futuras de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo».

29

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta no solo el tenor de la disposición, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte (sentencia de 1 de marzo de 2018, Mahnkopf, C‑558/16, EU:C:2018:138, apartado 32 y jurisprudencia citada).

30

Por lo que respecta al tenor del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Sucesiones, ha de señalarse que este precepto se refiere, de manera general, a un acuerdo que en particular confiera derechos relativos a «la sucesión o las sucesiones» futuras.

31

A tales efectos, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), de este Reglamento, por «sucesión» debe entenderse «la sucesión por causa de muerte», término este que abarca «cualquier forma de transmisión mortis causa de bienes […], ya derive de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de una sucesión abintestato».

32

De ello se sigue que un contrato en virtud del cual una persona dispone que, a su muerte, se transmita la propiedad de un bien inmueble que le pertenece y que de esta forma confiere derechos relativos a su sucesión futura a otras partes de dicho contrato constituye un «pacto sucesorio» a los efectos del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Sucesiones.

33

Esta interpretación queda corroborada por el objetivo perseguido por este Reglamento, que consiste en evitar la fragmentación de la sucesión, conforme al principio de unidad de la sucesión, y en establecer un régimen uniforme aplicable a todos los aspectos de Derecho civil de la sucesión por causa de muerte con repercusiones transfronterizas y en particular a «cualquier forma de transmisión de bienes […] por causa de muerte», como resulta de su considerando 9 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 2018, Oberle, C‑20/17, EU:C:2018:485, apartados 5556).

34

A este respecto, procede recordar que, si bien, en virtud del artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento de Sucesiones, quedan excluidos de su ámbito de aplicación, en particular, los bienes transmitidos por título distinto de la sucesión, por ejemplo mediante liberalidades, tal exclusión debe interpretarse de manera estricta.

35

De ello se deduce que, cuando una estipulación contenida en un acuerdo relativo a una sucesión consiste, a semejanza de una liberalidad, en el sentido del referido artículo 1, apartado 2, letra g), en una donación, pero no surte efectos hasta el fallecimiento del de cuius, está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

36

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Sucesiones debe interpretarse en el sentido de que un contrato en virtud del cual una persona dispone que, a su muerte, la propiedad de un bien inmueble que le pertenece se transmita a otras partes contratantes constituye un pacto sucesorio a los efectos de ese precepto.

Segunda cuestión prejudicial

37

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Sucesiones debe interpretarse en el sentido de que se aplica al examen de la validez de la elección de la ley aplicable, efectuada antes del 17 de agosto de 2015, para regir un pacto sucesorio del artículo 3, apartado 1, letra b), de este Reglamento.

38

Ha de recordarse que el artículo 83 de dicho Reglamento, titulado «Disposiciones transitorias», establece en su apartado 2 que, «cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía».

39

A este respecto, procede señalar que, como se desprende del propio tenor de esta disposición, en relación con los artículos 21 y 22 del Reglamento de Sucesiones, esta regula la validez de la elección de la ley aplicable a la totalidad de la sucesión. Pues bien, en presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende, sin perjuicio de la comprobación de este extremo por el órgano jurisdiccional remitente, que la elección del Derecho austriaco solamente se refería al pacto sucesorio celebrado por el de cuius con respecto a uno de sus bienes, y no a la totalidad de su sucesión, de modo que no puede considerarse que en tales circunstancias se cumpla el requisito para la aplicación del artículo 83, apartado 2, de dicho Reglamento.

40

Habida cuenta de todas las consideraciones que preceden, ha de responderse a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Sucesiones debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable al examen de la validez de la elección de la ley aplicable, efectuada antes del 17 de agosto de 2015, para regir solamente un pacto sucesorio, a los efectos del artículo 3, apartado 1, letra b), de este Reglamento, referido a un bien concreto del de cuius, y no a la totalidad de su sucesión.

Costas

41

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

1)

El artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que un contrato en virtud del cual una persona dispone que, a su muerte, la propiedad de un bien inmueble que le pertenece se transmita a otras partes contratantes constituye un pacto sucesorio a los efectos de ese precepto.

 

2)

El artículo 83, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable al examen de la validez de la elección de la ley aplicable, efectuada antes del 17 de agosto de 2015, para regir solamente un pacto sucesorio, a los efectos del artículo 3, apartado 1, letra b), de este Reglamento, referido a un bien concreto del de cuius, y no a la totalidad de su sucesión.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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