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Document 52018PC0745

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, en lo que respecta a la retirada del Reino Unido de la Unión

COM/2018/745 final

Estrasburgo, 13.11.2018

COM(2018) 745 final

2018/0390(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, en lo que respecta a la retirada del Reino Unido de la Unión


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («el Reino Unido») se retirará de la Unión Europea el 30 de marzo de 2019 («fecha de retirada») y pasará a ser un tercer país. En la actualidad, los ciudadanos británicos son también ciudadanos de la Unión. Tienen el derecho fundamental a circular y residir libremente dentro de la Unión y el derecho a entrar a cualquier otro Estado miembro sin necesidad de estar provisto de un visado de entrada o de cumplimentar otra formalidad equivalente. Los nacionales del Reino Unido que tengan la condición de ciudadanos británicos 1 disfrutarán de este derecho hasta el momento en que el Derecho de la Unión en materia de libre circulación de los ciudadanos de la Unión deje de serles aplicable, es decir, el 30 de marzo de 2019, a menos que un acuerdo de retirada ratificado de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea establezca otra fecha, o que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, establezca por unanimidad otra fecha.

Por consiguiente, habrá que determinar si los nacionales del Reino Unido que tienen la condición de ciudadanos británicos estarán sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros o estarán exentos de esa obligación. La determinación de si un nacional de un tercer país está sujeto a la obligación de visado está establecida en el Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo 2 . El anexo I del Reglamento establece la lista de países cuyos nacionales están sujetos a la obligación de visado, y en el anexo II se enumeran los países cuyos nacionales están exentos de esa obligación. Para tal determinación, es necesaria una actuación legislativa a fin de incluir al Reino Unido en uno de los anexos del Reglamento (CE) n.º 539/2001 con efecto a partir de la fecha en que el Derecho de la Unión deje de ser aplicable a ese país.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El Reglamento (CE) n.º 539/2001 es aplicado por todos los Estados miembros, a excepción de Irlanda, y por los países asociados de Schengen (Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza). El Reglamento forma parte de la política común de visados de la Unión para estancias de corta duración de 90 días dentro de cualquier período de 180 días. El Reino Unido nunca ha estado vinculado por dicho Reglamento.

Dado que Irlanda no participa en el acervo de Schengen en materia de visados, el acuerdo bilateral específico («Common Travel Area») que tiene con el Reino Unido y que establece la posibilidad de que los nacionales de ambos países viajen sin visado entre Irlanda y el Reino Unido no se ve afectado por el Reglamento (CE) n.º 539/2001 ni por la presente propuesta de modificación.

Los criterios que han de tenerse en cuenta a la hora de determinar, sobre la base de una evaluación caso por caso, los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado o exentos de dicha obligación, se establecen en el artículo -1 del Reglamento (CE) n.º 539/2001. Incluyen los «criterios relativos en particular a la inmigración clandestina, al orden público y a la seguridad, a los beneficios económicos, sobre todo en términos de turismo y comercio exterior, así como a las relaciones exteriores de la Unión con los terceros países de que se trate atendiendo, en particular, a consideraciones en materia de derechos humanos y de libertades fundamentales, así como a las implicaciones de la coherencia regional y de la reciprocidad». Es importante asimismo prestar especial atención a la seguridad de los documentos de viaje expedidos por el tercer país de que se trate.

Los anexos del Reglamento (CE) n.º 539/2001 fueron modificados por última vez en 2017 por el Reglamento (UE) 2017/372 y el Reglamento (UE) 2017/850, que desplazaron a Georgia y Ucrania del anexo I (obligación de visado) al anexo II (exención de la obligación de visado). Asimismo, la Comisión presentó dos nuevas propuestas relativas a Kosovo 3* 4 y Turquía 5 . Actualmente se está procediendo a la codificación del Reglamento (CE) n.º 539/2001 6 , por lo que toda referencia a este Reglamento en la propuesta tendrá que ser sustituida por referencias al Reglamento codificado una vez haya entrado en vigor, lo que probablemente sucederá antes de finales de 2018.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Mantener las listas de terceros países anejas al Reglamento (CE) n.º 539/2001 completas y actualizadas es un elemento fundamental para facilitar el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros. En su Comunicación sobre la adaptación de la política común de visados a los nuevos retos 7 , la Comisión subrayó que se trata de un elemento esencial para garantizar la seguridad y el buen funcionamiento del espacio sin controles fronterizos en las fronteras interiores. Los mismos objetivos son perseguidos por las propuestas de la Comisión de modificación del Código de visados [Reglamento (CE) n.º 810/2009] 8 y el Reglamento VIS [Reglamento (CE) n.º 767/2008] 9 , que están actualmente siendo discutidas por los colegisladores. Del mismo modo, la propuesta de Reglamento relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE 10 aspira a aunar y reforzar de manera global las herramientas de información de la Unión para la gestión de las fronteras, la migración y la seguridad.

El Reglamento (UE) 2017/2226 11 por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) mejora la seguridad y la gestión de las fronteras exteriores de la Unión. Los principales objetivos de este Reglamento son mejorar la calidad de los controles fronterizos para los nacionales de terceros países y garantizar una identificación fiable y sistemática de las personas que han rebasado la duración de estancia autorizada. El futuro Sistema de Entradas y Salidas (SES) será, por lo tanto, un elemento importante para garantizar el uso legítimo de las estancias con exención de visado en el espacio Schengen de los nacionales de terceros países y para contribuir a prevenir la migración irregular de nacionales de los países con exención de visado.

El Reglamento (UE) 2018/1240 12 por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) acabará con el déficit de información sobre los viajeros exentos de la obligación de estar provistos de un visado para cruzar las fronteras exteriores. El Sistema determinará si los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado son admisibles antes de viajar al espacio Schengen y si el viaje supone un riesgo para la seguridad, un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica es el artículo 77, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que contempla la aplicación de medidas relativas a la política común de visados.

Subsidiariedad, proporcionalidad y elección del instrumento

Dado que la Unión ha establecido una política común de visados, incluido un Reglamento que contiene una lista de los países exentos de la obligación de visado y una lista de los países sometidos a la obligación de visado [Reglamento (CE) n.º 539/2001], solo se puede definir o cambiar el estatus en materia de visado de los nacionales de terceros países mediante un acto legislativo de la Unión que modifique dicho Reglamento. Los Estados miembros no pueden actuar individualmente. No existen otras opciones (no legislativas) para alcanzar el objetivo estratégico.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente

No procede.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

A la hora de evaluar los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 539/2001 para determinar si los nacionales del Reino Unido que tienen la condición de ciudadanos británicos deben estar sometidos a la obligación de visado o exentos de ella, la Comisión ha utilizado una serie de fuentes de datos. Entre ellas cabe destacar los datos de Eurostat sobre inmigración desglosados por nacionalidad, los datos de las Naciones Unidas y de la Oficina Nacional de Estadística (ONS) del Reino Unido sobre el número de nacionales de ese país que viven en los otros 27 Estados miembros de la Unión (EU-27), las encuestas de viajeros sobre el número de viajes efectuados por los nacionales del Reino Unido a la EU-27 13 , las estimaciones del sector sobre el gasto realizado por los viajeros procedentes del Reino Unido 14 , y las cifras sobre el comercio entre la Unión y el Reino Unido 15 . La estrecha relación entre la EU-27 y el Reino Unido después de 46 años de pertenencia a la Unión también ha sido un factor a la hora de evaluar los criterios.

Evaluación de impacto

La modificación del Reglamento (CE) n.º 539/2001 es necesaria como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión. A la vista de la necesidad de actuar a tiempo y teniendo en cuenta las conclusiones del análisis que se expone a continuación, no se ha llevado a cabo una evaluación de impacto exhaustiva. Solo hay dos opciones: incluir a los nacionales del Reino Unido que tienen la condición de ciudadanos británicos en el anexo I (obligación de visado) o en el anexo II (exención de la obligación de visado) del Reglamento (CE) n.º 539/2001.

La Comisión ha llegado a la conclusión de que los nacionales del Reino Unido que tengan la condición de ciudadanos británicos deben quedar exentos de la obligación de visado cuando viajen a la Unión para estancias de corta duración. Como ciudadanos de la Unión que son, los nacionales del Reino Unido que tienen la condición de ciudadanos británicos gozan actualmente de la libertad de circulación en virtud de los Tratados y de la Directiva 2004/38/CE 16 . Pueden circular y residir en todo el territorio de la Unión sin tener que estar provistos de un visado. Aunque los nacionales del Reino Unido que tengan la condición de ciudadanos británicos dejarán de ser ciudadanos de la Unión a partir de la fecha de la retirada del Reino Unido y no podrán disfrutar de la libre circulación de personas una vez deje de ser aplicable el Derecho de la Unión, conviene mantener unos vínculos estrechos entre los ciudadanos británicos y los de la Unión, así como facilitar los viajes de negocios y de turismo. El Reino Unido es una economía de ingresos altos según las clasificaciones del Banco Mundial y es miembro de la OCDE, por lo que encaja en el perfil de un país que, en principio, presenta bajos riesgos de migración irregular hacia la Unión.

Los controles de los nacionales de terceros países en las fronteras exteriores, que se aplicarán a los nacionales del Reino Unido que tengan la condición de ciudadanos británicos una vez deje de serles aplicable la legislación de la Unión en materia de libre circulación de los ciudadanos de la Unión, parecen suficientes para gestionar los riesgos de seguridad. Por otra parte, el Reino Unido expide pasaportes biométricos que se ajustan a las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional. Además, si surgiera cualquier riesgo migratorio o de seguridad relacionado con los nacionales del Reino Unido que tienen la condición de ciudadanos británicos que requiriera medidas urgentes para suspender los viajes sin visados, esta situación podría abordarse en el marco del mecanismo de suspensión previsto en el artículo 1 bis del Reglamento (CE) n.º 539/2001.

La EU-27 es el mayor socio comercial del Reino Unido, y en 2017 representaba el 44 % del total de las exportaciones y el 54 % de las importaciones del Reino Unido. Aunque el volumen de comercio podría disminuir como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión, es probable que la Unión y el Reino Unido sigan manteniendo unas relaciones comerciales importantes debido a la proximidad geográfica y a las interrelaciones históricamente estrechas de sus economías. Además, actualmente hay unos 800 000 nacionales del Reino Unido que viven en la EU-27 (exceptuada Irlanda) 17 y aproximadamente 50 000 nacionales del Reino Unido se mudan cada año a la EU-27 18 . Estos aspectos contribuyen al elevado volumen de viajes desde el Reino Unido a la EU-27: en total, en 2016 viajaron a la EU-27 53 millones de residentes en el Reino Unido, ya sea por negocios, ocio u otros fines, y gastaron unos 28 000 millones EUR en sus estancias en los demás Estados miembros. Imponer la obligación de visado a los nacionales del Reino Unido que tienen la condición de son ciudadanos británicos podría disminuir el beneficio económico que para la Unión suponen estos desplazamientos, reducir las relaciones comerciales y perjudicar a los intereses económicos de la Unión.

El Reino Unido es miembro del Consejo de Europa. La Unión y el Reino Unido atribuyen una importancia similar a las consideraciones en materia de derechos humanos y de libertades fundamentales, como demuestra la adhesión del Reino Unido al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Los valores compartidos derivados del compromiso conjunto en favor de la democracia y el Estado de Derecho se mantendrán después de la retirada del Reino Unido de la Unión. En reconocimiento de esta circunstancia, habría que facilitar los desplazamientos entre la Unión y el Reino Unido mediante la exención de la obligación de visado para los nacionales del Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido ha declarado su intención de no exigir visado a los ciudadanos de los Estados miembros de la EU-27 para estancias de corta duración con fines turísticos y profesionales 19 . Esta intención deberá ahora formalizarse, de modo que los ciudadanos puedan contar con ella, y los colegisladores han de tener en cuenta los avances registrados en este sentido durante el proceso legislativo relativo a la presente propuesta. En caso de que el Reino Unido decida en el futuro imponer unilateralmente la obligación de visado a todos o a algunos ciudadanos de la Unión 20 , se activará el mecanismo de reciprocidad en virtud del artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 539/2001, lo que podría dar lugar a la introducción de obligación de visado.

Los ciudadanos de la mayoría de los países europeos que no son miembros de la Unión, así como los nacionales británicos que no son ciudadanos británicos, pueden viajar actualmente sin visado al espacio Schengen. Debido a la proximidad del Reino Unido y de la Unión, las consideraciones de coherencia regional también respaldan la inclusión del Reino Unido en la lista de países exentos de la obligación de visado.

Todos los riesgos restantes relacionados con los viajes a la Unión sin visado de los nacionales del Reino Unido que tienen la condición de ciudadanos británicos deberían mitigarse gracias a las medidas adoptadas recientemente para mejorar la gestión de las fronteras exteriores de la Unión, en particular el Sistema de Entradas y Salidas (SES) y el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), que se aplicarán a los nacionales del Reino Unido una vez que la legislación de la Unión en materia de libre circulación de los ciudadanos de la Unión deje de serles aplicable, así como a otros nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado.

Adecuación regulatoria y simplificación

No procede.

Derechos fundamentales

La presente propuesta no tiene consecuencias negativas para la protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea. Permitir los viajes sin visado a la Unión de los nacionales del Reino Unido que tienen la condición de ciudadanos británicos facilitará los desplazamientos, por ejemplo en el contexto del derecho a la vida familiar.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No procede. 

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

El Reglamento modificado será aplicable desde el día siguiente a aquel en que el Derecho de la Unión deje de ser aplicable al Reino Unido. Esto ocurrirá el 30 de marzo de 2019, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, establezca por unanimidad otra fecha, o en la fecha prevista por un acuerdo de retirada ratificado de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. El Reglamento será directamente ejecutado por los Estados miembros, por lo que no es necesario un plan de ejecución.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El artículo 1 modifica el Reglamento (CE) n.º 539/2001 en tres aspectos:

La referencia al Reino Unido se suprimirá de la letra d) del artículo 4, apartado 2, dado que dicha letra se aplica únicamente a los Estados miembros que no aplican el acervo de Schengen. Los Estados miembros seguirán teniendo la posibilidad de eximir de la obligación de visado a los apátridas y refugiados reconocidos y a otras personas que no posean la nacionalidad de ningún país que residan en el Reino Unido en virtud de la letra b) del artículo 4, apartado 2.

El Reino Unido, por lo que se refiere a los ciudadanos británicos, se insertará en el anexo II, es decir, la lista de terceros países exentos de la obligación de visado.

El título del punto 3 del anexo II se sustituye por «NACIONALES BRITÁNICOS QUE NO TIENEN LA CONDICIÓN DE CIUDADANOS BRITÁNICOS» a fin de eliminar la actual referencia a la legislación de la Unión. En aras de la seguridad jurídica, se mantendrá la lista completa de los nacionales británicos que no tienen la condición de ciudadanos británicos. El estatus en materia de visado de estos nacionales británicos se determinó por primera vez en el Reglamento (CE) n.º 1932/2006, en el que se enumeran algunas categorías de dichos nacionales en el anexo I (obligación de visado) y otras en el anexo II (exención de la obligación de visado) sobre la base de una evaluación de los criterios que figuran en el Reglamento (CE) n.º 539/2001 21 . El Reglamento (UE) n.º 509/2014, de 15 de mayo de 2014, desplazó a todos estos nacionales al anexo II (exención de la obligación de visado) 22 . La retirada del Reino Unido de la Unión no afecta al estatus en materia de visado de estos nacionales británicos que no tienen la condición de ciudadanos británicos.

El artículo 3 garantiza que las modificaciones del Reglamento (CE) n.º 539/2001 se apliquen desde el día siguiente a aquel en que el Derecho de la Unión deje de ser aplicable al Reino Unido, evitando cualquier inseguridad jurídica en relación con el estatus en materia de exención de la obligación de visado de los nacionales del Reino Unido que tengan la condición de ciudadanos británicos.

2018/0390 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, en lo que respecta a la retirada del Reino Unido de la Unión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó al Consejo Europeo su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Por consiguiente, el Reino Unido pasará a ser un tercer país y el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a ese país a partir del 30 de marzo de 2019, a menos que se establezca otra fecha en un acuerdo de retirada, o que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, establezca otra fecha por unanimidad.

(2)De conformidad con el artículo 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 23 , todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, incluido el derecho a entrar en los Estados miembros sin estar provisto de un visado ni cumplimentar formalidades equivalentes.

(3)Como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión, el Tratado y la Directiva 2004/38/CE dejarán de ser aplicables a los nacionales del Reino Unido que tengan la condición de ciudadanos británicos, quienes perderán igualmente su derecho a entrar en los Estados miembros sin visado. Por consiguiente, es necesario incluir al Reino Unido en uno de los anexos del [Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo] 24 . En el anexo I se establece la lista de terceros países cuyos nacionales deben estar provistos de un visado para cruzar las fronteras exteriores y en el anexo II, la de los terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.

(4)Los criterios que han de tenerse en cuenta a la hora de determinar, sobre la base de una evaluación caso por caso, los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado o exentos de dicha obligación, se establecen en el [artículo -1 del Reglamento (CE) n.º 539/2001] 25 . Incluyen criterios relativos, en particular, a la inmigración clandestina, al orden público y a la seguridad, a los beneficios económicos, sobre todo en términos de turismo y comercio exterior, así como a las relaciones exteriores de la Unión con los terceros países de que se trate atendiendo, en particular, a consideraciones en materia de derechos humanos y de libertades fundamentales, además de a las implicaciones de la coherencia regional y de la reciprocidad.

(5)Teniendo en cuenta todos los criterios contemplados en el [artículo -1 del Reglamento (CE) n.º 539/2001] 26 , conviene eximir de la obligación de visado a los nacionales del Reino Unido que tengan la condición de ciudadanos británicos cuando viajen al territorio de los Estados miembros. Habida cuenta de la proximidad geográfica, el vínculo entre las economías, el nivel de comercio y el volumen de los movimientos para estancias de corta duración entre el Reino Unido y la Unión por negocios, ocio u otros fines, la exención de la obligación de visado debe facilitar el turismo y la actividad económica, con los consiguientes beneficios para la Unión.

(6)El Gobierno del Reino Unido ha manifestado su intención de no exigir visado a los ciudadanos de la EU-27 que viajen al Reino Unido para estancias de corta duración por trabajo o turismo a partir de la fecha en que el Derecho de la Unión deje de aplicarse al Reino Unido. En caso de que el Reino Unido introduzca en el futuro una obligación de visado para los nacionales de al menos un Estado miembro, debe aplicarse el mecanismo de reciprocidad previsto en el [artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 539/2001] 27 . El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros deben actuar sin demora en la aplicación del mecanismo.

(7)Debe, por tanto, incluirse al Reino Unido en el anexo II del [Reglamento (CE) n.º 539/2001] 28 en lo que respecta a los ciudadanos británicos.

(8)Por lo que respecta a la República de Islandia y al Reino de Noruega, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen, a tenor del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 29 , que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo 30 .

(9)Por lo que respecta a la Confederación Suiza, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen, a tenor del Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen 31 , que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, puntos  B y C, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo 32 .

(10)Por lo que respecta al Principado de Liechtenstein, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen, a tenor del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen 33 , que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, puntos B y C, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo 34 .

(11)El presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo 35 ; por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción.

(12)El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo 36 . En consecuencia, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento ni está vinculada por este ni sujeta a su aplicación.

(13)El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen a tenor del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011.

(14)El presente Reglamento debe entrar en vigor el 30 de marzo de 2019, día de la retirada del Reino Unido de la Unión.

(15)El presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha en que el Derecho de la Unión deje de aplicarse al Reino Unido.

(16)Procede, por tanto, modificar el [Reglamento (CE) n.º 539/2001] 37 .

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El [Reglamento (CE) nº 539/2001] 38 queda modificado como sigue:

1.En el [artículo 4, apartado 2]  39 , la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) sin perjuicio de las obligaciones que se derivan del Acuerdo Europeo sobre exención de visados para los refugiados, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los refugiados, apátridas y otras personas que no posean la nacionalidad de ningún país y que residan en Irlanda y sean titulares de un documento de viaje expedido por Irlanda reconocido por el Estado miembro afectado.»;

2.en el punto 1 del anexo II, se inserta el texto siguiente:

«Reino Unido (con exclusión de los nacionales británicos a que se refiere el punto 3)»;

3.el título del punto 3 del anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«NACIONALES BRITÁNICOS QUE NO TIENEN LA CONDICIÓN DE CIUDADANOS BRITÁNICOS».

Artículo 2

En caso de que el Reino Unido introduzca una obligación de visado para los nacionales de al menos un Estado miembro, se aplicará el mecanismo de reciprocidad previsto en el [artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 539/2001] 40 . El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros deberán actuar sin demora en la aplicación del mecanismo.

Artículo 3

1.El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de marzo de 2019.

Será aplicable desde el día siguiente a aquel en que el Derecho de la Unión deje de ser aplicable al Reino Unido.

2.El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1)    La legislación británica en materia de nacionalidad distingue seis categorías de nacionales del Reino Unido (británicos). Una de estas categorías son los ciudadanos británicos, que tienen actualmente la condición de ciudadanos de la Unión. La presente propuesta no afecta a ninguna de las otras cinco categorías (véase la sección 5).
(2)    Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).
(3) *    Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(4)    COM(2016) 277 final de 4.5.2016.
(5)    COM(2016) 279 final de 4.5.2016.
(6)    COM(2018) 139 final de 14.3.2018.
(7)    COM(2018) 251 final de 14.3.2018.
(8)    COM(2018) 252 final de 14.3.2018.
(9)    COM(2018) 302 final de 16.5.2018.
(10)    COM(2017) 794 final de 12.12.2017.
(11)    Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.º 767/2008 y (UE) n.º 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).
(12)    Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011, (UE) n.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).
(13)    ONS, Travelpac: travel to and from the UK . Septiembre de 2018.
(14)    Centre for Economics and Business Research, The economic importance of UK outbound tourism to the EU27 economies . Septiembre de 2017.
(15)    House of Commons Briefing Paper 7851, Statistics on UK-EU trade . Julio de 2018.
(16)    Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(17)    ONS, Living abroad: British residents living in the EU . Abril de 2018
(18)    Eurostat, Immigration by age group, sex and citizenship . Abril de 2018
(19)    HM Government, The future relationship between the United Kingdom and the European Union . Julio de 2018, apartados 76-78. El informe del Comité consultivo del Reino Unido en materia de migración tampoco recomendó la introducción de una obligación de visado para estancias de corta duración en el Reino Unido de los ciudadanos de la Unión, (Migration Advisory Committee, EEA migration in the UK: Final report . Septiembre de 2018, recomendación 30, p. 4).
(20)    En cualquier caso, en tanto que la legislación de la Unión en materia de libre circulación de los ciudadanos de la Unión se aplique al Reino Unido, la introducción de una obligación de visado constituiría una violación de la misma.
(21)    Véase el COM(2006) 84 final de 13.7.2006 para la evaluación completa a efectos de esta determinación.
(22)    Véase el COM(2012) 650 final de 7.11.2012 para la evaluación completa a efectos de esta determinación.
(23)    Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(24)    Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1), actualmente objeto de codificación [véase COM(2018) 139 final de 14.3.2018]. Esta referencia se actualizará tras la entrada en vigor del Reglamento codificado.
(25)    Véase la nota a pie de página n.º 23.
(26)    Véase la nota a pie de página n.º 23.
(27)    Véase la nota a pie de página n.º 23.
(28)    Véase la nota a pie de página n.º 23.
(29)    DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(30)    Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(31)    DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(32)    Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(33)    DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(34)    Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(35)    Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(36)    Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(37)    Véase la nota a pie de página n.º 23.
(38)    Véase la nota a pie de página n.º 23.
(39)    Véase la nota a pie de página n.º 23.
(40)    Véase la nota a pie de página n.º 23.
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