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Document 32010D0346

2010/346/: Decisión de la Comisión, de 18 de junio de 2010 , por la que se establecen medidas de protección contra la anemia infecciosa equina en Rumanía [notificada con el número C(2010) 3767] (Texto pertinente a efectos del EEE )

DO L 155 de 22.6.2010, p. 48–53 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/05/2022; derogado por 32022D0701

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/346/oj

22.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/48


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2010

por la que se establecen medidas de protección contra la anemia infecciosa equina en Rumanía

[notificada con el número C(2010) 3767]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/346/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La anemia infecciosa equina es una infección vírica que afecta solamente a animales de la familia Equidae. Su período de incubación suele ser de una a tres semanas, pero puede llegar a ser de tres meses. Los équidos infectados siguen siendo contagiosos de por vida y pueden transmitir la infección a otros équidos. Si no causa la muerte en uno de los accesos virémicos, la anemia infecciosa equina tiende a ser asintomática, lo que aumenta mucho la probabilidad de transmisión. La transmisión local se produce por transferencia de la sangre de un equino infectado mediante la alimentación interrumpida de tábanos hematófagos, o por infección intrauterina del feto. La vía principal de propagación a distancia de la enfermedad es el desplazamiento de animales infectados o de su esperma, óvulos y embriones, y el uso de agujas contaminadas o infusión intravenosa de productos sanguíneos que contienen el virus.

(2)

La anemia infecciosa equina es una enfermedad de declaración obligatoria de conformidad con el anexo A de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (2). Además, la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (3), establece que los focos de anemia infecciosa equina deben notificarse a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación de las enfermedades de animales (ADNS).

(3)

En el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 90/426/CEE se establecen restricciones relativas al desplazamiento de los équidos procedentes de las explotaciones donde se haya confirmado la presencia de anemia infecciosa equina hasta que, tras el sacrificio de los équidos infectados, los animales restantes hayan reaccionado negativamente a dos pruebas de Coggins.

(4)

A diferencia de otros Estados miembros, la anemia infecciosa equina es endémica en Rumanía, donde no se procede al sacrificio inmediato de los équidos infecciosos. Por esa razón se adoptó la Decisión 2007/269/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2007, por la que se establecen medidas de protección contra la anemia infecciosa equina en Rumanía (4).

(5)

Sin embargo, los casos recientes de anemia infecciosa en équidos de cría y producción procedentes de Rumanía enviados a otros Estados miembros, y el resultado recientemente publicado de una inspección veterinaria realizada por la Comisión en 2009 en ese Estado miembro de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 90/426/CEE (5), indican que la aplicación y el seguimiento de la Decisión 2007/269/CE son insuficientes.

(6)

Habida cuenta de los intercambios comerciales de équidos vivos, su esperma, óvulos y embriones, la situación de la enfermedad en Rumanía entraña un riesgo sanitario para los équidos en la Unión. Conviene, por tanto, adoptar medidas de protección estableciendo un régimen específico para los desplazamientos e intercambios comerciales de los équidos, de su esperma, sus óvulos y embriones, y de determinados productos sanguíneos de équidos procedentes de Rumanía, con el fin de proteger la salud y el bienestar de los équidos en la Unión.

(7)

La prevalencia de la enfermedad no es homogénea en Rumanía ni entre diversas categorías de équidos de ese Estado miembro, lo cual permite aplicar condiciones menos rigurosas al desplazamiento de determinados caballos registrados para competición y carreras, como también hará posible en el futuro establecer zonas indemnes de la enfermedad.

(8)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 90/426/CEE, el Estado miembro de destino puede, de manera general o limitada, conceder una dispensa a determinados requisitos del artículo 4, apartado 5, siempre que el animal lleve una marca especial que indique que está destinado al sacrificio y que la mención de dicha dispensa figure en el certificado sanitario. Si se concede dicha dispensa, los équidos de abasto deben ser conducidos directamente al matadero designado para ser sacrificados en un plazo que no supere cinco días a partir de la llegada al matadero.

(9)

El artículo 12 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (6), establece los requisitos de acreditación de los laboratorios que pueden realizar el análisis de las muestras tomadas en los controles oficiales.

(10)

El anexo al Reglamento (CE) no 180/2008 de la Comisión, de 28 de febrero de 2008, relativo al laboratorio comunitario de referencia para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana (7), establece las funciones, tareas y procedimientos de colaboración del laboratorio de referencia de la Unión con los laboratorios encargados del diagnóstico de las enfermedades infecciosas de los équidos en los Estados miembros. Entre dichas funciones está la de fomentar la armonización del diagnóstico y garantizar la calidad de las pruebas dentro de la Unión, organizando y realizando pruebas comparativas periódicas y comunicando periódicamente los resultados de tales pruebas a la Comisión, los Estados miembros y los laboratorios nacionales o centrales. El programa de trabajo acordado entre la Comisión y dicho laboratorio estipula que las primeras pruebas de calidad relativas a la anemia infecciosa equina deben tener lugar en 2010.

(11)

A falta de normas específicas de la Unión en cuanto a la detección de la anemia infecciosa equina, la referencia debe ser el capítulo pertinente del Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres, edición de 2009, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Ese capítulo, que es actualmente el capítulo 2.5.6, preconiza la detección de la anemia infecciosa equina mediante inmunodifusión en gel de agar, prueba que es exacta y fiable excepto en ciertas circunstancias que el manual especifica. Por ello procede, para compensar las limitaciones de la prueba, establecer mediante la presente Decisión la realización de dos pruebas de inmunodifusión en gel de agar con resultados negativos frente a la anemia infecciosa equina.

(12)

El Reglamento (CE) no 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos (8), establece que los équidos sean identificados mediante un documento de identificación. Para reforzar la relación entre el documento de identificación y el animal, los caballos adultos destinados a ser transportados de Rumanía a otros Estados miembros deben ser marcados mediante inyección de un transpondedor electrónico.

(13)

El artículo 14 del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas (9), establece los controles y demás medidas enumeradas con el cuaderno de a bordo u hoja de ruta que deben efectuar las autoridades competentes antes de los viajes largos.

(14)

Los requisitos de certificación para el desplazamiento y transporte de équidos se establecen en el artículo 8 de la Directiva 90/426/CEE. Para aumentar la trazabilidad de los équidos registrados procedentes de las zonas de Rumanía afectadas por la anemia infecciosa equina y trasladados a otros Estados miembros, el certificado previsto en el anexo B de la Directiva 90/426/CEE debe reemplazarse por un certificado sanitario establecido conforme al modelo previsto en el anexo C de dicha Directiva.

(15)

El sistema informático veterinario integrado «Traces», introducido por la Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces (10), puede ser práctico para «canalizar» équidos procedentes de Rumanía a mataderos en otros Estados miembros.

(16)

El desplazamiento de équidos, excepto de los destinados al sacrificio, de Rumanía a otros Estados miembros no debe considerarse finalizado hasta haber realizado una prueba de anemia infecciosa equina en una muestra recogida durante la cuarentena posterior a la llegada al lugar del destino, que confirme la ausencia de la enfermedad.

(17)

El sector afectado es plenamente consciente de los riesgos que plantea la situación de la enfermedad en Rumanía, por lo que procede permitir que los implicados en el desplazamiento de équidos de Rumanía compartan con las autoridades competentes la responsabilidad y los costes relativos a tales desplazamientos.

(18)

La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (11), modificada por el Reglamento (UE) no 176/2010 de la Comisión (12), estableció la obligatoriedad de realizar pruebas de anemia infecciosa equina también a las yeguas donantes de las cuales se recogen óvulos o embriones. Dado que dichas modificaciones solo son aplicables a partir del 1 de septiembre de 2010, en los casos en que se recogen óvulos o embriones de yeguas que se encuentran en Rumanía, es preciso complementar los requisitos sanitarios establecidos en la Decisión 95/294/CE de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por la que se establece el modelo de certificado sanitario para el comercio de óvulos y embriones de la especie equina (13), con la obligatoriedad de realizar pruebas de anemia infecciosa equina.

(19)

También se están revisando los requisitos de sanidad veterinaria de la legislación de la Unión en lo relativo a los productos sanguíneos de équidos. Actualmente, el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (14), establece, en su anexo VIII, capítulo V, apartado A, las condiciones aplicables al suero de équidos.

(20)

En aras de la claridad de la legislación de la Unión, conviene derogar la Decisión 2007/269/CE y sustituirla por la presente Decisión.

(21)

No es preciso introducir condiciones transitorias, pues las medidas previstas ya tienen en cuenta el programa recientemente adoptado por Rumanía para erradicar la anemia infecciosa equina en su territorio.

(22)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Medidas de protección aplicables a los équidos, al esperma, óvulos y embriones de la especie equina y a productos sanguíneos de équidos

1.   Rumanía no enviará los siguientes productos a otros Estados miembros:

a)

équidos de las regiones enumeradas en el anexo;

b)

esperma de la especie equina;

c)

óvulos y embriones de la especie equina;

d)

productos sanguíneos de équidos.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1, letra a), no se aplicará a los équidos de explotaciones situadas fuera de Rumanía

a)

que atraviesen Rumanía por autopistas y carreteras principales, o

b)

que sean transportados a través de Rumanía, directamente y sin interrumpir el viaje, a un matadero para su sacrificio inmediato y vayan acompañados de un certificado zoosanitario elaborado con arreglo al modelo establecido en el anexo C de la Directiva 90/426/CEE.

Artículo 2

Excepciones relativas al envío de équidos de las regiones enumeradas en el anexo a otros Estados miembros

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra a), Rumanía podrá autorizar el envío de équidos a otros Estados miembros, que estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)

todo el envío de équidos deberá:

i)

haberse mantenido aislado, bajo control oficial, en una explotación considerada por la autoridad competente indemne de anemia infecciosa equina («explotación autorizada»), así como

ii)

haberse mantenido a una distancia mínima de 200 m de otros équidos cuya calificación sanitaria sea inferior, durante un mínimo de 90 días antes de la fecha de su envío;

b)

todos los équidos del envío deberán haber dado negativo a dos pruebas de inmunodifusión en gel de agar realizadas con muestras de sangre recogidas a 90 días de intervalo; la segunda muestra deberá haberse recogido en los diez días previos a la salida del envío desde la explotación autorizada; la prueba de inmunodifusión en gel de agar debe cumplir los criterios establecidos en el correspondiente capítulo del Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres, edición de 2009, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);

c)

el transportista deberá documentar las medidas que se han tomado para garantizar que los équidos del envío salgan directamente de la explotación autorizada al lugar de destino sin transitar por un mercado o un centro de agrupamiento;

d)

si forman parte del envío équidos registrados o équidos de cría y producción, los demás équidos presentes en la explotación autorizada durante el período de aislamiento mencionado en la letra a), inciso i), deberán haber dado negativo a la prueba de inmunodifusión en gel de agar realizada con muestras de sangre recogidas, bien antes de dejar la explotación, durante la cuarentena, o bien en los diez días previos a la salida del envío desde la explotación autorizada;

e)

todos los équidos del envío deberán llevar implantado un transpondedor electrónico e ir identificados mediante el documento de identificación único de équidos o pasaporte establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 504/2008, que contendrá la información siguiente:

i)

en la sección I, parte A, punto 5, del documento, los dígitos del código del transpondedor electrónico implantado,

ii)

en la sección VII del documento, los resultados de la prueba de inmunodifusión en gel de agar establecida en las letras b) y d) del presente apartado;

f)

los controles del registro del viaje efectuados de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2005 deberán ser satisfactorios y no requerir el envío de los detalles a un puesto de control de un Estado miembro de tránsito, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento;

g)

los équidos del envío deberán ir acompañados de un certificado zoosanitario debidamente cumplimentado y elaborado con arreglo al modelo establecido en el anexo C de la Directiva 90/426/CEE, en el que figurará el lugar de destino y la siguiente frase:

«Équidos enviados de conformidad con la Decisión 2010/346/UE de la Comisión (15).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la primera prueba de inmunodifusión en gel de agar de las que deben realizarse con muestras recogidas al menos 90 días antes del envío podrá no ser obligatoria en las siguientes condiciones:

a)

si el Estado miembro de destino ha concedido tal excepción en aplicación de las medidas establecidas en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 90/426/CEE, o

b)

si los équidos están destinados al transporte directo al matadero y se han agrupado en la explotación autorizada provenientes de explotaciones certificadas indemnes de anemia infecciosa equina, de conformidad con el programa nacional vigente de control de la enfermedad.

Artículo 3

Excepciones relativas al envío de équidos de las regiones enumeradas en el anexo a otros Estados miembros por lo que se refiere a caballos registrados para participar en determinados concursos y acontecimientos

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letras a), b), c), d) y f), Rumanía podrá autorizar el envío a otros Estados miembros de caballos registrados que participen en competiciones organizadas por la Federación Ecuestre Internacional (FEI), o en las principales carreras internacionales de caballos, envío que estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)

los caballos deberán haber dado negativo a la prueba de inmunodifusión en gel de agar, según los criterios del Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres, realizada con una muestra de sangre recogida en los diez días previos a la salida del envío desde la explotación autorizada;

b)

todos los équidos de la explotación autorizada y en un perímetro de 200 m alrededor de la misma deberán haber dado negativo a la prueba de inmunodifusión en gel de agar realizada con una muestra de sangre recogida entre 90 y 180 días antes de la fecha del envío previsto;

c)

las establecidas en el artículo 2, apartado 1, letras e) y g).

Artículo 4

Restricciones en caso de resultado positivo de la prueba de inmunodifusión en gel de agar

En caso de resultado positivo a una de las pruebas de inmunodifusión en gel de agar previstas en el artículo 2, apartado 1, letras b) y d), y en el artículo 3, letra a), de la presente Decisión, toda la explotación autorizada deberá someterse a una restricción oficial de circulación hasta que se hayan cumplido las disposiciones del artículo 4, apartado 5, letra a), tercer guión, de la Directiva 90/426/CEE.

Artículo 5

Excepciones relativas a esperma, óvulos y embriones congelados de la especie equina y a productos sanguíneos de équidos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra b), Rumanía podrá autorizar el envío a otros Estados miembros de esperma congelado de équidos que cumpla lo establecido en el anexo D, capítulo II, parte I, punto 1.6, letra c), punto 1.7 y punto 1.8, del Reglamento (UE) no 176/2010.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra c), Rumanía podrá autorizar el envío a otros Estados miembros de embriones congelados recogidos de yeguas donantes que hayan dado negativo a dos pruebas de inmunodifusión en gel de agar realizadas con muestras de sangre recogidas a 90 días de intervalo; la segunda muestra se habrá obtenido entre 30 y 45 días después de la fecha de recogida de los embriones.

3.   Los envíos de esperma o embriones congelados mencionados en los apartados 1 y 2 irán acompañados de un certificado zoosanitario expedido para el envío en cuestión de conformidad con el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 92/65/CEE del Consejo, en el que figurará la siguiente frase:

«Envío de esperma/embriones (táchese lo que no proceda) de la especie equina, de conformidad con la Decisión 2010/346/UE de la Comisión (16).

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra d), Rumanía podrá autorizar el envío a otros Estados miembros de suero de équidos que cumpla lo establecido en el anexo VIII, capítulo V, parte A, del Reglamento (CE) no 1774/2002.

Artículo 6

Obligaciones adicionales de Rumanía

Rumanía velará por que:

a)

se comuniquen a la Comisión y a los demás Estados miembros el nombre y la ubicación de las explotaciones autorizadas, el nombre y el cargo del veterinario oficial responsable de cada explotación autorizada y firmante del certificado zoosanitario mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra g), y en el artículo 5, apartado 3;

b)

el laboratorio oficial que lleva a cabo las pruebas de inmunodifusión en gel de agar contempladas en el artículo 2, apartado 1, letras b) y d), y en el artículo 3:

i)

cumpla lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 882/2004,

ii)

se someta antes del 31 de diciembre de 2010, y ulteriormente cada año, a una prueba anual de aptitud, en colaboración con el laboratorio de referencia de la Unión Europea para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana;

c)

en el laboratorio oficial mencionado en la letra b) se conserven por duplicado, durante 90 días como mínimo, muestras de sangre de cada prueba de inmunodifusión en gel de agar realizada en los diez días previos a la salida del envío, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letras b) y d), y con el artículo 3, a menos que:

i)

se haya notificado la muerte del animal en cuestión, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 504/2008, o

ii)

se haya notificado el resultado negativo de la prueba de inmunodifusión en gel de agar mencionada en el artículo 7, apartado 1, letra b), antes de transcurridos dichos 90 días;

d)

se notifique mediante TRACES, al menos 36 horas antes de la llegada, el envío al lugar del destino.

Artículo 7

Obligaciones del Estado miembro de destino

1.   El Estado miembro de destino velará por que, cuando el envío de équidos mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra b), se haya notificado de conformidad con el artículo 6, letra d), en cuanto los équidos lleguen al lugar del destino:

a)

sean sacrificados antes de transcurridas 72 horas desde su llegada al matadero notificado a las autoridades competentes mediante TRACES; el 10 % de los envíos que llegan al matadero de conformidad con la presente Decisión deberá someterse a la prueba de inmunodifusión en gel de agar posterior a la llegada, o

b)

permanezcan aislados, bajo control veterinario oficial, en la explotación de destino indicada en el certificado zoosanitario mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra g), durante al menos 30 días, y a una distancia mínima de 200 m de otros équidos, o en condiciones que los protejan de los vectores, y den negativo a una prueba de inmunodifusión en gel de agar realizada con una muestra de sangre recogida no antes de 28 días contados desde el comienzo de la cuarentena.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra b), el Estado miembro velará por que en los 90 días siguientes al de la llegada de los équidos mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra b), a la explotación de destino mencionada en el apartado 1, letra b), del presente artículo, los équidos solo puedan enviarse de esa explotación a otro Estado miembro si:

a)

han dado negativo a una prueba de inmunodifusión en gel de agar realizada con una muestra de sangre recogida en los diez días previos a la salida del envío, así como

b)

van acompañados de un certificado zoosanitario debidamente cumplimentado y elaborado con arreglo al modelo establecido en el anexo C de la Directiva 90/426/CEE.

Artículo 8

Obligaciones en materia de información

De conformidad con la presente Decisión, los Estados miembros afectados por el comercio de équidos y de su esperma, óvulos y embriones informarán periódicamente, al menos cada tres meses, a la Comisión y a los demás Estados miembros en las reuniones del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

Artículo 9

Coste de los procedimientos administrativos

1.   Rumanía tomará las medidas necesarias, incluidas, en su caso, las disposiciones legales, a fin de garantizar que los costes de los procedimientos administrativos adicionales, incluidas las pruebas de laboratorio o investigación de seguimiento necesarias, relacionados con las importaciones de équidos, esperma, óvulos, embriones y suero de équidos procedentes de ese Estado miembro de conformidad con los artículos 2, 3 y 5, sean sufragados en su totalidad por el expedidor de los mismos.

2.   El Estado miembro de destino tomará las medidas necesarias, incluidas, en su caso, las disposiciones legales, a fin de garantizar que los costes de los procedimientos administrativos adicionales, incluidas las pruebas de laboratorio o investigación de seguimiento necesarias hasta que se hayan cumplido las disposiciones del artículo 7, relacionados con el envío de équidos de Rumanía de conformidad con los artículos 2 y 3, sean sufragados en su totalidad por el destinatario de los mismos.

Artículo 10

Derogación

Queda derogada la Decisión 2007/269/CE.

Artículo 11

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

(3)  DO L 378 de 31.12.1982, p. 58.

(4)  DO L 115 de 3.5.2007, p. 18.

(5)  DG(SANCO) 2009-8256 — MR FINAL (http://ec.europa.eu/food/fvo/rep_details_en.cfm?rep_id=2341).

(6)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(7)  DO L 56 de 29.2.2008, p. 4.

(8)  DO L 149 de 7.6.2008, p. 3.

(9)  DO L 3 de 5.1.2005, p. 1.

(10)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 63.

(11)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(12)  DO L 52 de 3.3.2010, p. 14.

(13)  DO L 182 de 2.8.1995, p. 27.

(14)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(15)  DO L 155 de 22.6.2010, p. 48

(16)  DO L 155 de 22.6.2010, p. 48


ANEXO

Regiones a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a):

Estado miembro

Región

Observación

Rumanía

Conjunto del territorio

 


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