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Document 62020CJ0617

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 2 de junio de 2022.
Procedimiento incoado por T. N. y N. N.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Medidas relativas al Derecho de sucesiones — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Artículos 13 y 28 — Validez de la declaración relativa a la renuncia a la herencia — Heredero que tiene su residencia en un Estado miembro distinto de aquel del tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión — Declaración realizada ante el tribunal del Estado miembro de residencia habitual de ese heredero.
Asunto C-617/20.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:426

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 2 de junio de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Medidas relativas al Derecho de sucesiones — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Artículos 13 y 28 — Validez de la declaración relativa a la renuncia a la herencia — Heredero que tiene su residencia en un Estado miembro distinto de aquel del tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión — Declaración realizada ante el tribunal del Estado miembro de residencia habitual de ese heredero»

En el asunto C‑617/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bremen, Alemania), mediante resolución de 11 de noviembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de noviembre de 2020, en el procedimiento iniciado por

T. N.,

N. N.

con intervención de:

E. G.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, M. Ilešič (Ponente), D. Gratsias y Z. Csehi, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Greco, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por la Sra. S. Grünheid y los Sres. W. Wils y M. Wilderspin, y posteriormente por la Sra. S. Grünheid y el Sr. W. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de enero de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 13 y 28 del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento iniciado por T. N. y N. N. a propósito de la solicitud de expedición de un certificado colectivo de herencia relativo a la herencia de W. N., marido de E. G. y tío de T. N. y N. N. (en lo sucesivo, «sobrinos del causante»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos, 7, 32 y 67 del Reglamento n.o 650/2012 señalan:

«(7)

Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia.

[…]

(32)

A fin de facilitar la vida a los herederos y legatarios que residan habitualmente en un Estado miembro distinto de aquel en que se sustancia o se sustanciará la sucesión, el presente Reglamento debe brindar a cualquier persona facultada en virtud de la ley aplicable a la sucesión para realizar declaraciones relativas a la aceptación de la sucesión, de un legado o de una legítima o a la renuncia a los mismos, o relativas a la limitación de su responsabilidad en relación con el pasivo de la herencia, la posibilidad de hacer esas declaraciones en la forma prevista en la legislación del Estado miembro de su residencia habitual ante los tribunales de ese Estado miembro. Ello no debe impedir que tales declaraciones se efectúen ante otras autoridades de dicho Estado miembro que sean competentes para recibir declaraciones en virtud de su Derecho nacional. Las personas que se acojan a la posibilidad de hacer declaraciones en el Estado miembro de su residencia habitual deben informar ellas mismas al tribunal o a la autoridad que sustancia o sustanciará la sucesión de la existencia de esas declaraciones dentro de los plazos establecidos por la ley aplicable a la sucesión.

[…]

(67)

La tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza en la Unión requiere que los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia puedan probar fácilmente su cualidad como tales o sus derechos o facultades en otro Estado miembro, por ejemplo, en el Estado miembro en que estén situados los bienes sucesorios. […]»

4

El capítulo II del citado Reglamento, titulado «Competencia», incluye sus artículos 4 y 13.

5

Su artículo 4, titulado «Competencia general», establece:

«Los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión.»

6

El artículo 13 del referido Reglamento, titulado «Aceptación de la herencia, de un legado o de la legítima o renuncia a los mismos», dispone:

«Además del tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión en virtud del presente Reglamento, los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de cualquier persona que, con arreglo a la ley aplicable a la sucesión, pueda efectuar ante un tribunal una declaración relativa a la aceptación de la herencia, de un legado o de la parte legítima o la renuncia a los mismos, o una declaración de limitación de su responsabilidad respecto a las deudas y demás cargas de la herencia, serán competentes para conocer de esas declaraciones cuando, con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro, las mismas puedan hacerse ante un tribunal.»

7

El capítulo III del Reglamento n.o 650/2012, bajo el título «Ley aplicable», incluye sus artículos 21, 23 y 28.

8

El artículo 21 del mismo Reglamento, titulado «Regla general», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.»

9

El artículo 23 del citado Reglamento, titulado «Ámbito de la ley aplicable», establece en sus apartados 1 y 2:

«1.   La ley determinada en virtud de los artículos 21 o 22 regirá la totalidad de la sucesión.

2.   Dicha ley regirá, en particular:

[…]

e)

la transmisión a los herederos y, en su caso, a los legatarios, de los bienes, derechos y obligaciones que integren la herencia, incluidas las condiciones y los efectos de la aceptación o renuncia de la herencia o del legado;

[…]».

10

El artículo 28 del referido Reglamento, titulado «Validez formal de una declaración relativa a una aceptación o una renuncia», dispone:

«Una declaración relativa a la aceptación o a la renuncia de la herencia, de un legado o de la legítima, o una declaración destinada a limitar la responsabilidad de la persona que la realice serán válidas en cuanto a la forma si reúnen los requisitos de:

a)

la ley aplicable a la sucesión en virtud de los artículos 21 o 22, o

b)

la ley del Estado en el que el declarante tenga su residencia habitual.»

Derecho alemán

11

El artículo 1942 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil), en su redacción aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «BGB»), titulado «Delación y repudiación de la herencia», establece:

«1. La herencia se transmitirá al heredero llamado sin perjuicio de su derecho a repudiarla (delación de la herencia).

[…]»

12

Conforme al tenor del artículo 1943 del BGB, titulado «Aceptación y repudiación de la herencia»:

«El heredero no podrá repudiar la herencia cuando la haya aceptado o cuando haya expirado el plazo para repudiarla; esta se entenderá aceptada por la expiración del plazo.»

13

El artículo 1944 del BGB, titulado «Plazo para repudiar la herencia», dispone:

«1. La repudiación de la herencia únicamente podrá efectuarse en el plazo de seis semanas.

2. El plazo comenzará a contar desde el momento en que el heredero tenga conocimiento de su derecho y del título de llamamiento a la herencia. […]

3. El plazo será de seis meses cuando el causante tuviera su última residencia exclusivamente en el extranjero o cuando el heredero se encontrase en el extranjero en el momento en que comenzó a correr el plazo.»

14

El artículo 1945 del BGB, titulado «Forma de repudiar la herencia», establece:

«La repudiación de la herencia se formalizará mediante una declaración presentada al tribunal sucesorio; la declaración se hará constar en un acta o en documento público.

[…]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

W. N., un nacional neerlandés, cuya última residencia habitual estaba situada en Alemania, falleció el 21 de mayo de 2018 en Bremen (Alemania).

16

El 21 de enero de 2019, E. G., esposa de W. N. y residente en Alemania, solicitó, ante el Amtsgericht Bremen (Tribunal de lo Civil y Penal de Bremen, Alemania), órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la sucesión de W. N., la expedición de un certificado sucesorio que señalase que, mediante sucesión abintestato, a ella le correspondía heredar las tres cuartas partes de la herencia de W. N. y a los sobrinos del causante, residentes ambos en los Países Bajos, un octavo cada uno de la referida herencia.

17

Mediante escrito de 19 de junio de 2019, el mencionado tribunal informó a los sobrinos del causante de la tramitación de un procedimiento de sucesión abintestato y les solicitó que le aportasen determinados documentos a fin de sustanciar la sucesión.

18

El 13 de septiembre de 2019, los sobrinos del causante formularon una declaración relativa a la renuncia a la herencia del causante ante el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos), que fue inscrita en el registro de sucesiones llevado por dicho tribunal el 30 de septiembre de 2019.

19

Mediante escrito de 22 de noviembre de 2019, el Amtsgericht Bremen (Tribunal de lo Civil y Penal de Bremen) comunicó la solicitud de certificado sucesorio a los sobrinos del causante y los emplazó a presentar observaciones.

20

Mediante escrito de 13 de diciembre de 2019, redactado en neerlandés, los sobrinos del causante transmitieron al Amtsgericht Bremen (Tribunal de lo Civil y Penal de Bremen) una copia de las actas extendidas por el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya) a raíz de sus declaraciones relativas a la renuncia a la herencia del causante. Mediante escrito de 3 de enero de 2020, el Amtsgericht Bremen (Tribunal de lo Civil y Penal de Bremen) indicó a los sobrinos del causante que, debido a la falta de una traducción al alemán, su escrito, incluidas las actas que lo acompañaban, no había podido ser tomado en consideración.

21

Mediante escrito de 15 de enero de 2020, redactado en alemán, N. N. informó al Amtsgericht Bremen (Tribunal de lo Civil y Penal de Bremen) de que, tanto su hermano como él, habían renunciado a la herencia del causante y señaló que, con arreglo al Derecho de la Unión, la declaración relativa a dicha renuncia había sido registrada en lengua neerlandesa por las autoridades judiciales competentes, por lo que no era precisa una traducción al alemán de los documentos controvertidos. En respuesta, el citado tribunal recordó la necesidad de traducir las actas relevantes en cuestión y de respetar los plazos aplicables para renunciar a la herencia.

22

Mediante resolución de 27 de febrero de 2020, el Amtsgericht Bremen (Tribunal de lo Civil y Penal de Bremen) declaró acreditados los hechos necesarios para la expedición del certificado sucesorio conforme a lo solicitado por E. G. y consideró que los sobrinos del causante habían aceptado la herencia.

23

Estos interpusieron recurso contra dicha resolución y solicitaron una ampliación del plazo para poder presentar más pruebas. El 30 de julio de 2020, presentaron ante el Amtsgericht Bremen (Tribunal de lo Civil y Penal de Bremen) copias en color de las actas expedidas por el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya), con las correspondientes traducciones al alemán. El Amtsgericht Bremen (Tribunal de lo Civil y Penal de Bremen) les reprochó la no presentación de los originales de tales actas, que fueron aportados el 17 de agosto de 2020.

24

Mediante resolución de 2 de septiembre de 2020, el Amtsgericht Bremen (Tribunal de lo Civil y Penal de Bremen) desestimó el recurso y remitió el asunto al órgano jurisdiccional remitente, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bremen, Alemania), declarando que, dado que los sobrinos del causante no habían renunciado a la herencia del causante dentro del plazo establecido, se consideraba que habían aceptado la herencia. A juicio de ese tribunal, para que la declaración relativa a la renuncia a la herencia sea válida, no basta que el órgano jurisdiccional alemán competente sea simplemente informado de la declaración de renuncia realizada ante el tribunal neerlandés de que se trata, ni que se le envíe copia de las actas relevantes, sino que es preciso que disponga de las actas originales relevantes. Sin embargo, según el referido tribunal, estas no le fueron presentadas hasta después de expirado el plazo de seis meses previsto en el artículo 1944, apartado 3, del BGB.

25

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, para el caso de que un heredero haga una declaración relativa a la renuncia a la herencia ante el tribunal competente de su lugar de residencia habitual, con arreglo a los artículos 13 y 28 del Reglamento n.o 650/2012, cuáles son los requisitos exigidos para que se considere realizada dentro de plazo esa declaración que, en virtud de la ley aplicable a la sucesión, debe realizarse dentro de un determinado plazo ante el tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión.

26

El órgano jurisdiccional remitente destaca, a este respecto, la existencia de divergencias doctrinales y jurisprudenciales en Alemania respecto a la validez de la declaración relativa a la renuncia a la herencia realizada ante un tribunal de un Estado miembro distinto del que es en principio competente para pronunciarse sobre la sucesión. Conforme a una primera postura doctrinal y jurisprudencial que, según el órgano jurisdiccional remitente, es mayoritaria, la validez de tal declaración ante el tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión resulta del mero hecho de que se realice ante el tribunal del Estado miembro de la residencia habitual del heredero.

27

Según una segunda corriente doctrinal y jurisprudencial, la declaración relativa a la renuncia a la herencia solo es válida si se transmite en forma y plazo al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión o, en todo caso, si se pone en conocimiento de este último. A este respecto, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, del considerando 32 del Reglamento n.o 650/2012 podría deducirse que, para el legislador de la Unión, esa declaración solo puede producir efectos una vez puesta en conocimiento de ese tribunal. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente precisa que el artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012, contrariamente al Derecho alemán, no prevé la obligación del tribunal del Estado miembro de residencia habitual del heredero de poner la declaración relativa a la renuncia a la herencia realizada ante él en conocimiento del tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión.

28

El órgano jurisdiccional remitente señala que, en el litigio principal, si se sigue la postura descrita en el apartado 26 de la presente sentencia, la declaración relativa a la renuncia a la herencia de que se trata sería considerada válida desde el día en que fue realizada por los sobrinos del causante ante el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya), es decir, el 13 de septiembre de 2019. Por tanto, en ese supuesto, el plazo de seis meses previsto en el artículo 1944, apartado 3, del BGB, para renunciar a la herencia, que comienza a correr a partir de la fecha en la que el heredero tiene conocimiento de la delación sucesoria, habría sido respetado por los sobrinos del causante.

29

Según la otra corriente doctrinal, descrita en el apartado 27 de la presente sentencia, la validez de la declaración relativa a la renuncia a la herencia de que se trata podría depender de la fecha en la que el tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión haya tenido conocimiento de esa declaración. En opinión del órgano jurisdiccional remitente, se plantea no obstante la cuestión de los requisitos de forma a los que está supeditada la validez de la referida declaración y, en particular, si es suficiente informar al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión de la existencia de esa declaración, transmitirle copias de las actas pertinentes o comunicarle información redactada en la lengua de esa declaración, o si, por el contrario, es preciso transmitir al referido tribunal los originales de las actas relativas a la renuncia extendidas por el tribunal de otro Estado miembro, así como una traducción jurada a la lengua del tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión.

30

En esas circunstancias, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bremen) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿La declaración de renuncia a la herencia realizada por un heredero ante el tribunal de un Estado miembro que sea competente en función de su lugar de residencia habitual, con arreglo a los requisitos formales allí vigentes, reemplaza a la que ha de presentarse al tribunal de otro Estado miembro que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión, de manera que se considera válidamente realizada desde el momento de aquella [primera] declaración (“sustitución”)?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

¿Para que la declaración de renuncia resulte válida es preciso que el renunciante, además de realizar una declaración formalmente válida ante el tribunal que sea competente en función de su lugar de residencia habitual, informe de ello al tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión?

3)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión y afirmativa a la segunda cuestión:

a)

¿Para que la declaración de renuncia resulte válida y, en particular, para el cumplimiento de los plazos aplicables en su jurisdicción a efectos de la presentación de dicha declaración, es preciso dirigirse al tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión en la lengua oficial de su jurisdicción?

b)

¿Para que la declaración de renuncia resulte válida y, en particular, para el cumplimiento de los plazos aplicables en su jurisdicción a efectos de la presentación de dicha declaración, es preciso que el tribunal que sea competente en función del lugar de residencia habitual del renunciante remita al tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión las actas originales expedidas sobre la renuncia junto con una traducción?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

31

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones que se le han planteado (sentencia de 26 de octubre de 2021, PL Holdings, C‑109/20, EU:C:2021:875, apartado 34 y jurisprudencia citada).

32

La presente petición de decisión prejudicial versa sobre los requisitos exigidos para que una declaración relativa a la renuncia a la herencia, en el sentido de los artículos 13 y 28 del Reglamento n.o 650/2012, hecha ante el tribunal del Estado de la residencia habitual del heredero renunciante sea considerada válida. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta en particular si y, en su caso, cuándo y cómo debe dicha declaración ser puesta en conocimiento del tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión.

33

De la resolución de remisión se desprende que los sobrinos del causante declararon, el 13 de septiembre de 2019, su renuncia a la herencia del causante ante un tribunal del Estado miembro en el que residen habitualmente, a saber, el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya). El 13 de diciembre de 2019, informaron al tribunal alemán competente para pronunciarse sobre la sucesión, mediante un escrito redactado en neerlandés, de la existencia de la referida declaración, adjuntando una copia de las actas expedidas por el tribunal neerlandés. El 15 de enero de 2020, informaron nuevamente al tribunal alemán, pero esta vez mediante un escrito redactado en alemán, de la existencia de dicha declaración. En cambio, la traducción al alemán y los originales de las actas expedidas por el tribunal neerlandés únicamente llegaron al órgano jurisdiccional alemán el 17 de agosto de 2020, es decir, una vez expirado el plazo previsto por la ley aplicable a la sucesión.

34

En esas circunstancias, ha de considerarse que, mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si los artículos 13 y 28 del Reglamento n.o 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que una declaración relativa a la renuncia a la herencia realizada por un heredero ante un tribunal del Estado miembro de su residencia habitual se considerará válida en cuanto a la forma cuando los requisitos formales aplicables ante ese tribunal hayan sido respetados, sin que sea necesario, a efectos de esa validez, que cumpla los requisitos de forma exigidos por la ley aplicable a la sucesión.

Sobre el fondo

35

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta no solo el tenor de la disposición, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte [sentencias de 1 de marzo de 2018, Mahnkopf, C‑558/16, EU:C:2018:138, apartado 32, y de 9 de septiembre de 2021, UM (Contrato por el que se transmite la propiedad mortis causa), C‑277/20, EU:C:2021:708, apartado 29].

36

Por lo que se refiere, en primer lugar, al tenor de las disposiciones controvertidas y a su contexto, cabe recordar que el artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012 forma parte del capítulo II de ese Reglamento, que regula el conjunto de las competencias jurisdiccionales en materia de sucesiones. Con arreglo a esta disposición, además del tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión en virtud del referido Reglamento, los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de cualquier persona que, con arreglo a la ley aplicable a la sucesión, pueda efectuar una declaración relativa a la aceptación de la herencia, de un legado o de la parte legítima o la renuncia a los mismos, o una declaración de limitación de su responsabilidad respecto a las deudas y demás cargas de la herencia, serán competentes para conocer de esas declaraciones.

37

Dicho artículo 13 prevé por tanto un foro alternativo de competencia judicial que pretende permitir a los herederos que no tengan su residencia habitual en el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes para pronunciarse sobre la sucesión, con arreglo a las reglas generales de los artículos 4 a 11 del Reglamento n.o 650/2012, realizar sus declaraciones relativas a la aceptación de la sucesión o a su renuncia ante un tribunal del Estado miembro en el que tengan su residencia habitual.

38

La mencionada regla de competencia jurisdiccional se ve completada por una regla de conflicto de leyes recogida en el artículo 28 del Reglamento n.o 650/2012, integrado en el capítulo III de ese Reglamento, que regula la ley aplicable y establece específicamente la validez en cuanto a la forma de tales declaraciones. Con arreglo a ese artículo, son válidas en cuanto a la forma cuando respetan, conforme a su letra a), los requisitos de la ley aplicable a la sucesión (lex successionis) o, conforme a su letra b), los de la ley del Estado en el que el declarante tenga su residencia habitual.

39

Puede deducirse del tenor del artículo 28 del Reglamento n.o 650/2012 que esta disposición está concebida con el fin de reconocer la validez de una declaración relativa a la renuncia a la herencia, bien al cumplirse los requisitos establecidos por la ley de la sucesión cuando esta resulte aplicable, o bien al cumplirse los requisitos previstos por la ley del Estado de la residencia habitual del heredero que renuncia cuando esta última resulte aplicable.

40

A este respecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, de una lectura conjunta de los artículos 13 y 28 del Reglamento n.o 650/2012 se desprende que existe una estrecha correlación entre esas dos disposiciones, de modo que la competencia de los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual del heredero para recibir las declaraciones relativas a la renuncia a la herencia está supeditada al requisito de que el Derecho sucesorio vigente en ese Estado prevea la posibilidad de formular dicha declaración ante un tribunal. Cumplido ese requisito, todas las actuaciones que hayan de realizarse ante un tribunal del Estado miembro de la residencia habitual del heredero que desee formular dicha declaración vendrán determinadas por la normativa de ese Estado miembro.

41

Por lo que respecta, en segundo lugar, a los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 650/2012, la referida lectura de los artículos 13 y 28 de ese Reglamento se ve confirmada por su considerando 32, conforme al cual el objetivo de esas disposiciones es «facilitar la vida a los herederos y legatarios que residan habitualmente en un Estado miembro distinto de aquel en que se sustancia o se sustanciará la sucesión». Para ello, conforme a ese mismo considerando, el referido Reglamento debe brindar a cualquier persona facultada en virtud de la ley aplicable a la sucesión para realizar determinadas declaraciones relativas a la herencia, entre las que figura asimismo la renuncia a la misma, la posibilidad de hacerlas en la forma prevista en la legislación del Estado miembro de su residencia habitual ante los tribunales de ese Estado miembro. El Tribunal de Justicia ha precisado ya, a este respecto, que el artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012, a la luz de su considerando 32, pretende simplificar los trámites de los herederos y de los legatarios, estableciendo excepciones a las reglas para determinar la competencia previstas en sus artículos 4 a 11 (sentencia de 21 de junio de 2018, Oberle, C‑20/17, EU:C:2018:485, apartado 42).

42

Además, esa interpretación se ve corroborada por el objetivo del Reglamento n.o 650/2012 consistente, según su considerando 7, en facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que desean ejercer sus derechos derivados de una sucesión transfronteriza. En particular, en el espacio europeo de justicia, es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de marzo de 2018, Mahnkopf, C‑558/16, EU:C:2018:138, apartado 35, y de 1 de julio de 2021, Vorarlberger Landes- und Hypotheken-Bank, C‑301/20, EU:C:2021:528, apartados 27 y 34).

43

Así pues, en lo que se refiere a las declaraciones relativas a la renuncia a la herencia formuladas ante el tribunal competente con arreglo al artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012, el artículo 28, letra b), de este garantiza que dicha facultad reconocida al heredero que reside habitualmente en un Estado miembro distinto de aquel del tribunal competente para pronunciarse sobre una sucesión sea eficaz.

44

A este respecto, ha de señalarse que, habida cuenta del alcance limitado de la competencia del tribunal al que se refiere el artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012, cualquier otra interpretación que pretenda limitar la validez en cuanto a la forma de una declaración relativa a la renuncia a la herencia, en concreto, supeditándola a los requisitos de forma de la ley aplicable a la sucesión, tendría como efecto privar a las disposiciones de los artículos 13 y 28, letra b), del referido Reglamento de cualquier efecto útil, así como atentar contra los objetivos del mencionado Reglamento y contra el principio de seguridad jurídica.

45

Por ello, como ha señalado el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, respetar el objetivo del Reglamento n.o 650/2012, consistente en permitir que los herederos realicen las declaraciones relativas a la renuncia a la herencia en el Estado miembro de su residencia habitual, conlleva que tales herederos no deban cumplir otros requisitos formales ante los tribunales de otros Estados miembros distintos de aquellos previstos por la ley del Estado miembro en el que se formule la declaración, para que tales declaraciones sean consideradas válidas.

46

En lo tocante a la cuestión relativa a la comunicación de dichas declaraciones al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión, es preciso señalar que de la última frase del considerando 32 del Reglamento n.o 650/2012 se desprende que «las personas que se acojan a la posibilidad de hacer declaraciones en el Estado miembro de su residencia habitual deben informar ellas mismas al tribunal o a la autoridad que sustancia o sustanciará la sucesión de la existencia de esas declaraciones dentro de los plazos establecidos por la ley aplicable a la sucesión».

47

Esa última frase del considerando 32 del Reglamento n.o 650/2012 da a entender, ante todo, que, para el legislador de la Unión, es necesario que la declaración relativa a la renuncia a la herencia realizada ante un tribunal del Estado miembro de la residencia habitual del heredero que renuncia se ponga en conocimiento del tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión. Sin embargo, procede señalar que ni el artículo 13 ni el artículo 28 de ese Reglamento prevén un mecanismo de transmisión de tales declaraciones por parte del tribunal del Estado miembro de la residencia habitual del heredero que renuncia al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión. El citado considerando 32 presume no obstante que las personas que hayan hecho uso de la facultad de efectuar tales declaraciones en el Estado miembro de su residencia habitual asumirán la obligación de comunicar la existencia de esas declaraciones a las autoridades encargadas de la sucesión.

48

Así, ante la falta de un sistema uniforme en el Derecho de la Unión que prevea la transmisión de las declaraciones relativas a la herencia al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión, el considerando 32, última frase, del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que corresponde a la persona que ha realizado una declaración relativa a la renuncia a la herencia llevar a cabo las actuaciones necesarias para que el tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión tenga conocimiento de la existencia de una declaración válida. No obstante, cuando tales actuaciones no se cumplimenten dentro del plazo establecido por la ley aplicable a la sucesión, la validez de esa declaración no podrá cuestionarse.

49

Por ello, la declaración relativa a la renuncia a la herencia realizada por un heredero ante el tribunal del Estado miembro de su residencia habitual, respetando los requisitos de forma aplicables ante ese tribunal, debería producir efectos jurídicos ante el tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión siempre que este último haya tenido conocimiento de la existencia de la referida declaración, sin que esa declaración quede sujeta a los requisitos adicionales de forma exigidos por la ley aplicable a la sucesión.

50

En el presente caso, de los elementos aportados por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que los sobrinos del causante hicieron una declaración relativa a la renuncia a la herencia del causante ante un tribunal neerlandés respetando los requisitos de forma aplicables ante ese tribunal y que el Amtsgericht Bremen (Tribunal de lo Civil y Penal de Bremen) tuvo conocimiento de la existencia de esa declaración antes de pronunciarse sobre la sucesión. Por tanto, es evidente que este último tribunal debería haber tomado dicha declaración en consideración, independientemente del respeto de otros requisitos o de las clarificaciones que el referido tribunal alemán consideraba necesarias para que esa declaración fuera considerada válida. En efecto, como se desprende del considerando 67 del Reglamento n.o 650/2012, los herederos deberían poder probar fácilmente su cualidad como tales o sus derechos o facultades en aras de una «tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza en la Unión».

51

Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 13 y 28 del Reglamento n.o 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que una declaración relativa a la renuncia a la herencia realizada por un heredero ante un tribunal del Estado miembro de su residencia habitual se considerará válida en cuanto a la forma siempre que los requisitos formales aplicables ante ese tribunal hayan sido respetados, sin que sea necesario, a efectos de esa validez, que cumpla los requisitos de forma exigidos por la ley aplicable a la sucesión.

Costas

52

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

Los artículos 13 y 28 del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, deben interpretarse en el sentido de que una declaración relativa a la renuncia a la herencia realizada por un heredero ante un tribunal del Estado miembro de su residencia habitual se considerará válida en cuanto a la forma siempre que los requisitos formales aplicables ante ese tribunal hayan sido respetados, sin que sea necesario, a efectos de esa validez, que cumpla los requisitos de forma exigidos por la ley aplicable a la sucesión.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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