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Document 62014CJ0404

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de octubre de 2015.
Procedimiento incoado por Marie Matoušková.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud České republiky.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Artículo 1, apartado 1, letra b) — Ámbito de aplicación material — Acuerdo de reparto sucesorio entre el cónyuge supérstite y los hijos menores, representados por un tutor — Calificación — Necesidad de que un juez apruebe un acuerdo de ese tipo — Medida relativa a la responsabilidad parental o medida relativa a las sucesiones.
Asunto C-404/14.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:653

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 6 de octubre de 2015 ( * )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Artículo 1, apartado 1, letra b) — Ámbito de aplicación material — Acuerdo de reparto sucesorio entre el cónyuge supérstite y los hijos menores, representados por un tutor — Calificación — Necesidad de que un juez apruebe un acuerdo de ese tipo — Medida relativa a la responsabilidad parental o medida relativa a las sucesiones»

En el asunto C‑404/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo, República Checa), mediante resolución de 25 de junio de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de agosto de 2014, en el procedimiento incoado por:

Marie Matoušková, en calidad de comisaria judicial,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. M. Thomannová-Körnerová, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de junio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 1, apartados 1, letra b), y 3, letra f), del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 (DO L 338, p. 1).

2

Dicha petición se ha presentado en el marco de un procedimiento incoado por la Sra. Matoušková, en calidad de comisaria judicial, dirigido a determinar la competencia judicial para aprobar el acuerdo de reparto sucesorio concluido por el tutor de menores por cuenta de éstos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento no 2201/2003

3

El artículo 1 de ese Reglamento dispone:

«1.   El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

[...]

b)

a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

2.   Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular:

[...];

b)

a la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;

c)

a la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo o de prestarle asistencia;

[...]

e)

a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes.

3.   El presente Reglamento no se aplicará:

[...]

f)

a los fideicomisos y las sucesiones;

[...]»

4

Con arreglo al artículo 2 del citado Reglamento:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[...]

7)

responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita;

8)

titular de la responsabilidad parental, cualquier persona que tenga la responsabilidad parental sobre un menor;

[...]»

5

El artículo 8 de ese mismo Reglamento, que lleva por título «Competencia general», establece, en su apartado 1:

«Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menores que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.»

6

El artículo 12 del Reglamento no 2201/2003 es del siguiente tenor:

«1.   Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia [...] en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda [...].

[...]

3.   Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán igualmente competencia en materia de responsabilidad parental en procedimientos distintos de los contemplados en el apartado 1:

a)

cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor es nacional de dicho Estado miembro,

y

b)

cuando su competencia haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional y la competencia responda al interés superior del menor.»

Reglamento (UE) no 650/2012

7

El considerando 9 del Reglamento (UE) no 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO L 201, p. 107), es del siguiente tenor:

«El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe abarcar todos los aspectos de Derecho civil de la sucesión por causa de muerte, es decir, cualquier forma de transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa, ya de una transmisión abintestato.»

8

Con arreglo al artículo 1, apartado 2, de ese Reglamento:

«Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)

el estado civil de las personas físicas, así como las relaciones familiares y las relaciones que, con arreglo a la ley aplicable a las mismas, tengan efectos comparables;

b)

la capacidad jurídica de las personas físicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letra c), y en el artículo 26;

[...]»

9

El artículo 23 del citado Reglamento dispone:

«1.   La ley determinada en virtud de los artículos 21 o 22 [del mismo Reglamento] regirá la totalidad de la sucesión.

2.   Dicha ley regirá, en particular:

[...]

c)

la capacidad para suceder;

[...]»

10

El artículo 26 de ese Reglamento, que lleva por título «Validez material de las disposiciones mortis causa» dispone:

«1.   A los efectos de los artículos 24 y 25, se referirán a la validez material los siguientes elementos:

a)

la capacidad del disponente para realizar la disposición mortis causa;

[...]»

11

Como ese Reglamento, de conformidad con su artículo 84, será aplicable a partir del 17 de agosto de 2015, no se aplica ratione temporis al litigio principal.

Derecho checo

12

El artículo 179 del Código de procedimiento civil, en su versión vigente en la fecha de los hechos del litigio principal, dispone:

«Si la validez de un acto jurídico realizado en nombre de un menor de edad requiere la aprobación de un tribunal, el tribunal deberá dar su aprobación si ello redunda en el interés del menor.»

13

En virtud del artículo 28 del Código Civil, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, el representante legal llevará a cabo, en nombre del hijo, todos los actos para la administración de sus bienes. No obstante, para los actos jurídicos relacionados con la disposición de los bienes que no están comprendidos en la gestión corriente, deberá obtener el acuerdo del tribunal competente.

14

Con arreglo al artículo 36, apartado 1, de la Ley no 94/1963, sobre la familia, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2013, «los padres representarán al hijo en los actos jurídicos para los que éste no tenga la plena capacidad».

15

Con arreglo al artículo 37, apartado 1, de la citada Ley, ninguno de los padres podrá representar a su hijo si los actos jurídicos se refieren a asuntos en los que pudiera surgir un conflicto de intereses entre los padres y el hijo, o entre los hijos de los mismos padres.

Litigio principal y cuestión prejudicial

16

Mediante resolución de 27 de abril de 2010, el Městský soud v Brně (tribunal municipal de Brno) inició el procedimiento sucesorio de la Sra. Martinus, fallecida el 8 de mayo de 2009 en los Países Bajos. La Sra. Matoušková, notaria, recibió el encargo, en su condición de comisaria judicial, de realizar una serie de actos en el procedimiento sucesorio. Constató que la fallecida era nacional checa, domiciliada en la fecha de su muerte en Brno (República Checa). Su esposo y los dos hijos menores de ambos (en lo sucesivo, «herederos») residían en los Países Bajos.

17

Con el fin de evitar posibles conflictos de intereses entre los herederos, el Městský soud v Brně designó, con arreglo a las disposiciones checas, un tutor ad hoc para representar los intereses de los hijos menores. Los participantes en el procedimiento declararon que no estaba en curso ningún procedimiento sucesorio en los Países Bajos.

18

El 14 de julio de 2011, los herederos concluyeron un acuerdo de reparto sucesorio. Mediante resolución de 10 de agosto de 2011, el Městský soud v Brně determinó el valor normal del patrimonio de la fallecida, el importe de las deudas y el valor neto de la sucesión.

19

El 2 de agosto de 2012, en el procedimiento sucesorio notarial, el cónyuge supérstite dio cuenta de un hecho nuevo, a saber, que la difunta, en la fecha de su fallecimiento, tenía en realidad su domicilio en los Países Bajos y únicamente disponía, en la República Checa, de un domicilio registrado que no respondía a la realidad. Además, informó de que ya estaba en curso un procedimiento sucesorio en los Países Bajos, extremo que acreditó mediante certificado con fecha de 14 de marzo de 2011.

20

El acuerdo de pacto sucesorio fue presentado por la Sra. Matoušková al juez de tutelas toda vez que dos de las partes en el citado acuerdo eran hijos menores.

21

El mencionado juez de tutelas, sin pronunciarse sobre el fondo, devolvió el expediente a la Sra. Matoušková, por entender que los hijos menores residían desde hace tiempo fuera de la República Checa, señalando que no podía declararse incompetente ni remitir el asunto ante el Nejvyšší soud para que determinara el órgano jurisdiccional competente por razón del territorio.

22

En esas circunstancias, la Sra. Matoušková se dirigió directamente al Nejvyšší soud, el 10 de julio de 2013, solicitándole que designara el órgano jurisdiccional competente por razón del territorio para la aprobación del acuerdo de reparto sucesorio de que se trata en el litigio principal.

23

Ese órgano jurisdiccional considera necesario que el Tribunal de Justicia interprete el Reglamento no 2201/2003 en la medida en que tal aprobación es una medida destinada a proteger los intereses de los menores y puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. No obstante, una medida de ese tipo, adoptada en un procedimiento sucesorio, puede calificarse de medida relativa a las sucesiones y, como tal, estar excluida del ámbito de aplicación del citado Reglamento, en virtud del artículo 1, apartado 3, letra f), de éste.

24

En este contexto, el Nejvyšší soud decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Cuando el tutor de un menor concluye, por cuenta del menor, un pacto sucesorio que requiere la autorización de un tribunal para su validez, ¿constituye tal decisión del tribunal una medida comprendida en el artículo 1, apartado 1, letra b), o bien una medida comprendida en el artículo 1, apartado 3, letra f), del Reglamento no 2201/2003 [...]?»

Sobre la cuestión prejudicial

25

Del expediente remitido al Tribunal de Justicia se desprende que el acuerdo celebrado entre los herederos no es un pacto sobre una sucesión futura, sino que constituye un acuerdo de reparto de una sucesión ya abierta.

26

En consecuencia, procede considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento no 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que la aprobación de un acuerdo de reparto sucesorio concluido por un tutor por cuenta de menores constituye una medida relativa al ejercicio de la responsabilidad parental, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de ese Reglamento, estando por tanto incluida en el ámbito de aplicación de éste, o si un procedimiento de ese tipo constituye una medida relativa a las sucesiones, en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra f), del citado Reglamento, excluida del ámbito de aplicación de éste.

27

En el asunto principal, del expediente remitido al Tribunal de Justicia se desprende que la Sra. Matoušková, en su condición de comisaria judicial, incoó el procedimiento de aprobación del acuerdo de reparto sucesorio ante el juez de tutelas debido al hecho de que tal acuerdo había sido concluido por el tutor en nombre de los menores, que tiene una capacidad jurídica restringida y que, de conformidad con las disposiciones de Derecho checo, pueden llevar a cabo únicamente actos jurídicos adaptados a su madurez intelectual y psicológica correspondiente a su edad. Los demás actos jurídicos son realizados, por cuenta de los menores, por sus representantes legales.

28

De ese modo, la aprobación del acuerdo de reparto sucesorio es una medida adoptada teniendo en cuenta la capacidad jurídica del menor, que tiene por objeto proteger el interés superior del menor y que se requiere, en virtud del Derecho checo, para los actos jurídicos de administración de los bienes que no están comprendidos en la gestión corriente.

29

Una medida de ese tipo guarda una relación directa con la capacidad jurídica de la persona física (véase, por analogía, la sentencia Schneider, C‑386/12, EU:C:2013:633, apartado 26) y se inscribe, por naturaleza, en el marco de una acción cuya finalidad es satisfacer las necesidades de protección y de asistencia de los menores.

30

En efecto, como señaló la Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, la capacidad jurídica y las cuestiones de representación relativas a la misma se rigen, en principio, por sus propios criterios y no se han de considerar cuestiones previas accesorias del negocio jurídico de que se trate. Por tanto, procede señalar que la designación de un tutor para los hijos menores y el control del ejercicio de las actividades de éste están tan estrechamente relacionados que no resultaría apropiado aplicar reglas de competencia distintas, que varíen en función de la materia del acto jurídico de que se trata.

31

Por consiguiente, el hecho de que la aprobación de que se trata en el litigio principal haya sido solicitada en un procedimiento sucesorio no puede considerarse determinante para que la citada medida esté comprendida en el Derecho sucesorio. La necesidad de obtener la aprobación del juez de tutelas es una consecuencia directa del estado y de la capacidad de los hijos menores y constituye una medida de protección del menor relacionada con la administración, la conservación o la disposición de sus bienes en el marco del ejercicio de la autoridad parental en el sentido del artículo 1, apartados 1, letra b), y 2, letra e), del Reglamento no 2201/2003.

32

Una interpretación en ese sentido se ve corroborada por el informe del Sr. Lagarde sobre el Convenio de La Haya de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, cuyo ámbito de aplicación material corresponde, en materia de responsabilidad parental, al del Reglamento no 2201/2003. Pese a exponer que, en principio, las sucesiones deben excluirse de dicho convenio, el informe subraya que, si la normativa que regula el Derecho de sucesiones prevé la intervención del representante legal del hijo heredero, ese representante deberá designarse con arreglo a las normas del citado convenio, ya que ese supuesto de hecho está comprendido en el ámbito de aplicación de la responsabilidad parental.

33

Esa interpretación se ve también confirmada por el Reglamento no 650/2012, no aplicable ratione temporis al asunto principal, que fue adoptado con el fin de cubrir, de conformidad con su considerando 9, todos los aspectos de Derecho civil de la sucesión por causa de muerte, y cuyo artículo 1, apartado 2, letra b), excluye de su ámbito de aplicación la capacidad jurídica de las personas físicas. En efecto, ese Reglamento regula únicamente los aspectos que se refieren de modo específico a la capacidad de suceder, en virtud del artículo 23, apartado 2, letra c), de ese Reglamento, así como la capacidad del causante para realizar la disposición mortis causa, con arreglo al artículo 26, apartado 1, letra a), del citado Reglamento.

34

Además, esa interpretación acerca del ámbito de aplicación de los Reglamentos nos 2201/2003 y 650/2012 es conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que pretende evitar los conflictos entre las normas de Derecho que esos textos establecen y todo vacío jurídico (véase, por analogía, la sentencia Nickel & Goeldner Spedition, C‑157/13, EU:C:2014:2145, apartado 21 y la jurisprudencia citada).

35

En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que el Nejvyšší soud pregunta también si el interés superior del menor no se vería menoscabado por el reparto del proceso de toma de decisiones en materia sucesoria entre dos Estados miembros distintos, por un lado, el de la apertura del procedimiento sucesorio y, por otro lado, el de la residencia habitual del menor, prevista en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003.

36

A este respecto, procede señalar que, según el artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 2201/2003, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán igualmente competencia en materia de responsabilidad parental en procedimientos distintos de los contemplados en el apartado 1 de ese artículo cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial, por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor es nacional de dicho Estado miembro y cuando su competencia haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional y la competencia responda al interés superior del menor.

37

En el litigio principal, como alega la Comisión Europea, el artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 2201/2003 puede servir de fundamento para la competencia del órgano jurisdiccional al que se ha planteado el asunto en materia sucesoria para aprobar el acuerdo de reparto sucesorio cuando ese órgano no es el de la residencia habitual del menor, siempre que concurran los requisitos mencionados.

38

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el Reglamento no 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que la aprobación de un acuerdo de reparto sucesorio concluido por el tutor de menores por cuenta de éstos constituye una medida relativa al ejercicio de la responsabilidad parental, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, por lo que está comprendida en el ámbito de aplicación de éste, y no una medida relativa a las sucesiones, en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra f), del citado Reglamento, excluida del ámbito de aplicación de éste.

Costas

39

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que la aprobación de un acuerdo de reparto sucesorio concluido por el tutor de menores por cuenta de éstos constituye una medida relativa al ejercicio de la responsabilidad parental, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, por lo que está comprendida en el ámbito de aplicación de éste, y no una medida relativa a las sucesiones, en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra f), del citado Reglamento, excluida del ámbito de aplicación de éste.

 

Firmas


( * )   Lengua de procedimiento: checo.

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