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Document 62007CN0523

Asunto C-523/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia) el 23 de noviembre de 2007 — A

DO C 22 de 26.1.2008, p. 35–35 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

26.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 22/35


Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia) el 23 de noviembre de 2007 — A

(Asunto C-523/07)

(2008/C 22/63)

Lengua de procedimiento: finés

Órgano jurisdiccional remitente

Korkein hallinto-oikeus

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: A

Cuestiones prejudiciales

1)

a)

¿El Reglamento (CE) no 2201/2003 (1) del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 [en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II a)»] es aplicable a la ejecución, en todos sus elementos, de una resolución como la dictada en el presente asunto, que ordena tanto la guarda inmediata como la guarda de un menor fuera del domicilio de su familia biológica, en el domicilio de una familia de acogida, cuando dicha resolución reviste la forma de una decisión única, adoptada en el marco de las normas de Derecho público relativas a la protección de los menores?

b)

¿O, por el contrario, dicho Reglamento sólo es aplicable, habida cuenta de lo dispuesto en su artículo 1, apartado 2, letra d), a la parte de la resolución que se refiere a la guarda del menor fuera del domicilio de su familia biológica?

2)

¿Cómo debe interpretarse desde el punto de vista del Derecho comunitario el concepto de residencia habitual contenido en el artículo 8, apartado 1, y en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento, que guarda relación con aquél, especialmente cuando el domicilio fijo del menor está situado en un Estado miembro, pero el menor reside en otro Estado miembro, en el que lleva una vida errante?

3)

a)

¿Qué requisitos deben cumplirse, en el supuesto de que deba entenderse que el menor no tiene su residencia habitual en este otro Estado miembro, para que pueda ejecutarse, no obstante, una medida inmediata de protección (asunción de la guarda) en este Estado miembro con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento?

b)

¿Las medidas cautelares en el sentido del artículo 20, apartado 1, del Reglamento son únicamente aquellas medidas que puedan ordenarse con arreglo al Derecho nacional?; ¿las disposiciones nacionales sobre esas medidas son vinculantes a la hora de aplicar dicho artículo?

c)

Tras la adopción de la medida cautelar, ¿deben trasladarse los autos de oficio a un órgano jurisdiccional del Estado miembro competente?

4)

Si el órgano jurisdiccional de un Estado miembro carece absolutamente de competencia, ¿debe acordar la inadmisión a trámite del asunto o debe trasladar los autos a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro?


(1)  DO L 338, p. 1.


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