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Document 62020CJ0357

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de octubre de 2021.
IE contra Magistrat der Stadt Wien.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Wien.
Procedimiento prejudicial — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Artículo 12, apartado 1 — Sistema de protección rigurosa de las especies animales — Anexo IV, letra a) — Cricetus cricetus (hámster común) — Zonas de descanso y lugares de reproducción — Deterioro o destrucción.
Asunto C-357/20.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:881

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 28 de octubre de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Artículo 12, apartado 1 — Sistema de protección rigurosa de las especies animales — Anexo IV, letra a) — Cricetus cricetus (hámster común) — Zonas de descanso y lugares de reproducción — Deterioro o destrucción»

En el asunto C‑357/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Viena, Austria), mediante resolución de 10 de julio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de julio de 2020, en el procedimiento entre

IE

y

Magistrat der Stadt Wien,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de la Sala Primera, y la Sra. Ziemele y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb y A. Kumin, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. L. Dvořáková, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. C. Hermes y M. Noll-Ehlers, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre IE, empleado de un promotor inmobiliario, y el Magistrat der Stadt Wien (Administración municipal de Viena, Austria) relativo a la adopción por parte de este último de una decisión administrativa sancionadora por la que se imponía a IE una multa —y, en caso de no abonarse esta, una pena sustitutiva de privación de libertad— por haber deteriorado o destruido, en el contexto de un proyecto de construcción de un edificio, zonas de descanso y lugares de reproducción de la especie Cricetus cricetus (hámster común), que figura en la lista de especies animales protegidas del anexo IV, letra a), de la Directiva sobre los hábitats. Este litigio ya dio lugar a una petición de decisión prejudicial sobre la que el Tribunal de Justicia se pronunció en la sentencia de 2 de julio de 2020, Magistrat der Stadt Wien (Hámster común) (C‑477/19, EU:C:2020:517).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 2 de la Directiva sobre los hábitats dispone:

«1.   La presente Directiva tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado [FUE].

2.   Las medidas que se adopten en virtud de la presente Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés [para la Unión Europea].

3.   Las medidas que se adopten con arreglo a la presente Directiva tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.»

4

El artículo 12, apartado 1, de esta Directiva establece lo siguiente:

«Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del Anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo:

a)

cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza;

b)

la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración;

c)

la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza;

d)

el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.»

5

Entre las especies animales de «interés [para la Unión Europea] que requieren una protección estricta» enumeradas en el anexo IV, letra a), de dicha Directiva se encuentra el Cricetus cricetus (hámster común).

Derecho austriaco

6

La Wiener Naturschutzgesetz (Ley de Protección de la Naturaleza del estado federado de Viena), de 31 de agosto de 1998 (LGBl. für Wien, 45/1998), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Protección de la Naturaleza»), incorpora la Directiva sobre los hábitats al Derecho nacional del estado federado de Viena (Austria).

7

El artículo 10, apartado 3, punto 4, de la Ley de Protección de la Naturaleza reproduce la redacción del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats. En particular, dispone que se prohíbe deteriorar o destruir los lugares de reproducción o las zonas de descanso de los animales protegidos de manera rigurosa.

8

Las sanciones previstas por infringir el artículo 10, apartado 3, punto 4, de la Ley de Protección de la Naturaleza se establecen en su artículo 49, apartado 1, punto 5. Según esta última disposición, se impondrá una multa de hasta 21000 euros o, si no es abonada, una pena sustitutiva de privación de libertad de hasta cuatro semanas y, en caso de reincidencia, una multa de hasta 35000 euros o, si no es abonada, una pena sustitutiva de privación de libertad de hasta seis semanas, a quien, contraviniendo el artículo 10, apartado 3, punto 4, de la Ley de Protección de la Naturaleza, deteriore o destruya lugares de reproducción o zonas de descanso protegidos de manera rigurosa.

9

De conformidad con el artículo 22, apartado 5, de la Ley de Protección de la Naturaleza, la autoridad competente podrá autorizar intervenciones individuales si la medida prevista, por sí sola o en combinación con otras medidas solicitadas a la autoridad competente, no compromete de manera significativa el objetivo de la protección.

10

El anexo del Wiener Naturschutzverordnung (Decreto sobre Protección de la Naturaleza del estado federado de Viena) define al Cricetus cricetus (hámster común) como una especie animal que goza de una protección rigurosa.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11

Un promotor inmobiliario, empleador de IE, acometió la construcción de un edificio en un terreno en el que estaba asentado el Cricetus cricetus (hámster común). El propietario del terreno, consciente de esta situación, informó al promotor inmobiliario, que designó a un perito medioambiental antes de iniciar las obras. Este último trazó un mapa de las entradas a las madrigueras del Cricetus cricetus (hámster común) y determinó, en un sector concreto, si las madrigueras se encontraban habitadas o no.

12

Antes de la realización de las obras, dicho promotor inmobiliario ordenó retirar el estrato vegetal, despejar el terreno de construcción y hacer una vía de obras en las inmediaciones de las entradas a las madrigueras del Cricetus cricetus (hámster común) (en lo sucesivo, «medidas perjudiciales»). En particular, la retirada del estrato vegetal tenía por objeto desplazar al Cricetus cricetus (hámster común) de las superficies donde se desarrollarían las actividades de construcción hacia las superficies que, en principio, se habían protegido y reservado especialmente para él. Sin embargo, no se solicitó previamente a la autoridad competente la autorización de las medidas perjudiciales y, por consiguiente, esta no se obtuvo antes del comienzo de las obras. Además, se destruyeron, como mínimo, dos entradas de madrigueras.

13

Por ello, la Administración municipal de Viena consideró que IE, en su calidad de empleado del citado promotor inmobiliario, era responsable del deterioro y de la destrucción de las zonas de descanso y de los lugares de reproducción del Cricetus cricetus (hámster común) y, con arreglo al artículo 10, apartado 3, punto 4, de la Ley de Protección de la Naturaleza, le impuso una multa que, de no ser abonada, podía ser sustituida por una pena privativa de libertad.

14

IE interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Viena, Austria) mediante el que impugnaba la imposición de dicha multa y alegaba, en particular, que, por un lado, el Cricetus cricetus (hámster común) no estaba ocupando las madrigueras en el momento en que se llevaron a cabo las medidas perjudiciales y, por otro lado, que estas medidas no habían ocasionado el deterioro o la destrucción de las zonas de descanso o de los lugares de reproducción de dicha especie animal.

15

En este contexto, el citado órgano jurisdiccional planteó al Tribunal de Justicia, mediante una primera petición de decisión prejudicial de 12 de junio de 2019, una serie de cuestiones relativas a la interpretación del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats, con el fin de obtener aclaraciones sobre el alcance de los conceptos de «zona de descanso», «lugar de reproducción», «deterioro» y «destrucción», en el sentido de dicha disposición. Mediante sentencia de 2 de julio de 2020, Magistrat der Stadt Wien (Hámster común) (C‑477/19, EU:C:2020:517), el Tribunal de Justicia respondió a la primera de estas cuestiones declarando que dicha disposición debía interpretarse en el sentido de que el concepto de «zonas de descanso» comprende también las zonas de descanso que ya no estén ocupadas por el Cricetus cricetus (hámster común), siempre que exista una probabilidad suficientemente elevada de que dicha especie vuelva a estas zonas de descanso, extremo que correspondía comprobar al órgano jurisdiccional remitente. Asimismo, mediante dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró inadmisibles las demás cuestiones prejudiciales debido a la insuficiente definición del marco fáctico y del marco jurídico nacional de que se trataba en la petición de decisión prejudicial, así como a la falta de explicaciones sobre los motivos concretos por los que el órgano jurisdiccional remitente consideraba necesaria la interpretación del Derecho de la Unión solicitada para resolver el litigio principal.

16

En este contexto, dicho órgano jurisdiccional plantea al Tribunal de Justicia una nueva petición de decisión prejudicial, en la que presenta una exposición de los hechos más detallada y en la que precisa que el «deterioro de una zona de descanso», la «destrucción de una zona de descanso», el «deterioro de un lugar de reproducción» y la «destrucción de un lugar de reproducción» constituyen, según la normativa nacional, cuatro infracciones distintas que deben sancionarse de manera autónoma. Por consiguiente, considera necesario, para resolver el litigio principal, determinar el alcance, desde un punto de vista tanto espacial como temporal, del concepto de «lugar de reproducción», así como los criterios de distinción entre «deterioro» y «destrucción» de un lugar de reproducción o de una zona de descanso.

17

En particular, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la protección que ofrece el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats se refiere únicamente a la ocupación concreta de las madrigueras del Cricetus cricetus (hámster común) o si se extiende también a las inmediaciones de dichas madrigueras. Además, a la vista de las divergencias entre el dictamen del perito privado designado por IE y el de los expertos de la Administración municipal de la ciudad de Viena, señala la necesidad de aclarar si únicamente deben tenerse en cuenta a efectos de la calificación de un lugar como lugar de reproducción, desde un punto de vista temporal, el período concreto de ocupación efectiva de las madrigueras por el Cricetus Cricetus (hámster común) y el período de emancipación de sus crías o si se deben tener en cuenta también el período de gestación y cualquier período de dependencia.

18

En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Viena) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Qué debe entenderse por “lugares de reproducción” a efectos del artículo 12, apartado [1], letra [d)], de la Directiva [sobre los hábitats], y cómo debe delimitarse espacialmente un “lugar de reproducción” respecto a otros lugares?

2)

¿A qué factores se ha de atender para determinar si la existencia de un lugar de reproducción está limitada temporalmente y, en caso de que lo esté, durante cuánto tiempo existe?

3)

¿A qué criterios se ha de recurrir para saber si con una determinada acción u omisión se ha producido el deterioro o la destrucción de un lugar de reproducción?

4)

¿A qué criterios se ha de recurrir para determinar si una “zona de descanso” en el sentido del artículo 12, apartado [1], letra [d)], de la Directiva [sobre los hábitats] ha sido deteriorada o destruida?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

19

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «lugar de reproducción» que figura en dicha disposición comprende únicamente las madrigueras del Cricetus cricetus (hámster común) o si se extiende también a las inmediaciones de las entradas de las madrigueras de esta especie animal protegida.

20

Según jurisprudencia reiterada, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [sentencia de 2 de julio de 2020, Magistrat der Stadt Wien (Hámster común), C‑477/19, EU:C:2020:517, apartado 23 y jurisprudencia citada].

21

En primer lugar, procede recordar que, según el tenor del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats, los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del anexo IV de la referida Directiva, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo el deterioro o la destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.

22

Sin embargo, el tenor de esta disposición no permite, como tal, determinar si la protección ofrecida por ella a los lugares de reproducción de una especie animal protegida se extiende también a las inmediaciones de estos lugares.

23

En segundo lugar, en lo que respecta al contexto en el que se inscribe el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats, si bien esta Directiva no contiene una definición del concepto de «lugar de reproducción», el Tribunal de Justicia ha señalado que la prohibición establecida en dicha disposición no afecta directamente a las especies animales, sino que tiende a proteger partes importantes de su hábitat [sentencia de 2 de julio de 2020, Magistrat der Stadt Wien (Hámster común), C‑477/19, EU:C:2020:517, apartado 28]

24

De ello se desprende que la protección rigurosa que ofrece el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats tiene por objeto garantizar la conservación de partes importantes del hábitat de las especies animales protegidas de manera que estas puedan disfrutar de las condiciones necesarias para, entre otras cosas, reproducirse en ellas [véase, por analogía, la sentencia de 2 de julio de 2020, Magistrat der Stadt Wien (Hámster común), C‑477/19, EU:C:2020:517, apartado 29].

25

Pues bien, procede señalar que la interpretación del concepto de «lugar de reproducción» que figura en el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats, tal como ha sido invocada por la parte demandante en el litigio principal, que pretende limitar el alcance de este concepto únicamente a las madrigueras del Cricetus cricetus (hámster común), puede excluir de dicha protección zonas necesarias para la reproducción y el nacimiento de las crías de esta especie animal protegida que puedan situarse en las inmediaciones de estas madrigueras. Tal interpretación no garantizaría la conservación de partes importantes del hábitat de dicha especie animal de manera que esta pueda disfrutar de las condiciones necesarias para, entre otras cosas, reproducirse en ellas.

26

A este respecto, en el documento de orientación sobre la protección rigurosa de las especies animales de interés comunitario prevista por la Directiva sobre los hábitats (versión final, febrero de 2007), la Comisión precisa, por una parte, que el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats debe entenderse en el sentido de que tiene por objeto salvaguardar la funcionalidad ecológica de los lugares de reproducción y, por otra parte, que estos pueden incluir las zonas necesarias para la parada nupcial, el apareamiento, la nidificación o la elección del lugar de desove o parición, el lugar para la incubación y la eclosión de los huevos y el lugar de nidificación o parición cuando esté ocupado por crías dependientes en dicho lugar.

27

Así pues, del contexto en el que se inscribe el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats se desprende que el concepto de «lugar de reproducción» debe entenderse referido al conjunto de las zonas necesarias para permitir a la especie animal de que se trate reproducirse con éxito, incluidas las inmediaciones del lugar de reproducción, interpretación que también se ve corroborada por los objetivos de dicha Directiva.

28

En efecto, en tercer lugar, procede recordar, como subrayó el Tribunal de Justicia en el apartado 18 de su sentencia de 2 de julio de 2020, Magistrat der Stadt Wien (Hámster común) (C‑477/19, EU:C:2020:517), que, a tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, esta «tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros». Además, según el artículo 2, apartados 2 y 3, de dicha Directiva, las medidas que se adopten con arreglo a ella tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés para la Unión y tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.

29

Por otra parte, la Directiva sobre los hábitats pretende garantizar la protección rigurosa de las especies animales, principalmente mediante las prohibiciones establecidas en su artículo 12, apartado 1, de tal forma que el régimen de protección previsto en esta disposición debe ser capaz de prevenir eficazmente que se ocasionen daños al hábitat de las especies animales protegidas [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de julio de 2020, Magistrat der Stadt Wien (Hámster común), C‑477/19, EU:C:2020:517, apartado 20 y jurisprudencia citada].

30

Por lo tanto, la protección de los lugares de reproducción de una especie animal protegida, prevista en el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats, debe permitir garantizar que estos contribuyan al mantenimiento o al restablecimiento de un estado de conservación favorable de dicha especie animal, de tal forma que tal protección garantice la permanencia de su funcionalidad ecológica.

31

Pues bien, no sería compatible con este objetivo privar de protección a las inmediaciones de los lugares de reproducción de una especie animal protegida, dado que estos pueden resultar necesarios para permitir a esta especie animal reproducirse con éxito.

32

En el caso de autos, consta que las medidas perjudiciales consistieron en retirar el estrato vegetal de las inmediaciones de la entrada de las madrigueras del Cricetus cricetus (hámster común), despejar el lugar de construcción, realizar una vía de obra y construir un aparcamiento muy cerca de las entradas de las madrigueras.

33

En estas circunstancias, y como se desprende tanto del contexto en el que se inscribe el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats como de los objetivos perseguidos por este, procede considerar que la protección de un lugar de reproducción de una especie animal protegida, tal como exige esta disposición, quedaría privada de eficacia si las actividades humanas realizadas en las inmediaciones de ese lugar tuvieran por objeto o como resultado que dicha especie animal no volviese a frecuentar el lugar de reproducción en cuestión, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

34

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «lugar de reproducción» que se recoge en dicha disposición incluye también las inmediaciones de este lugar en la medida en que sean necesarias para que las especies animales protegidas que figuran en el anexo IV, letra a), de dicha Directiva, como el Cricetus cricetus (hámster común), puedan reproducirse con éxito.

Segunda cuestión prejudicial

35

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que la protección de los lugares de reproducción de una especie animal protegida que establece esta disposición se encuentra limitada en el tiempo.

36

De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el órgano jurisdiccional remitente desea saber, más concretamente, si dicha protección abarca únicamente el período concreto de ocupación efectiva de las madrigueras por parte del Cricetus cricetus (hámster común) y el de emancipación de las crías de esta especie animal protegida o si se aplica también a todo el período de gestación y a cualquier período de dependencia.

37

Para responder a esta cuestión, procede señalar que, en la sentencia de 2 de julio de 2020, Magistrat der Stadt Wien (Hámster común) (C‑477/19, EU:C:2020:517), el Tribunal de Justicia precisó el alcance del concepto de «zona de descanso», en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats. Así, adoptó, tras una interpretación literal, sistemática y teleológica de esta disposición, una acepción amplia del alcance de este concepto desde un punto de vista temporal, lo que implica que la protección de las zonas de descanso de la especie animal de que se trate comprende también las zonas de descanso que ya no están ocupadas por esta especie animal, siempre que exista una probabilidad suficientemente elevada de que dicha especie animal vuelva a estas zonas de descanso.

38

Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 24, 29 y 30 de la presente sentencia, relativas a la protección rigurosa que ofrece el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats, también debe adoptarse una acepción amplia en lo que respecta al alcance temporal de la protección de los lugares de reproducción a los que se refiere dicha disposición.

39

De ello se desprende que, para garantizar la protección rigurosa prevista por esta disposición, los lugares de reproducción de las especies animales protegidas deben gozar de protección durante el tiempo que sea necesario para que dicha especie animal pueda reproducirse con éxito, de modo que esta protección se extiende también a los lugares de reproducción que ya no están ocupados, siempre que exista una probabilidad suficientemente elevada de que dicha especie animal vuelva a ellos, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

40

Esta conclusión se ve, además, corroborada por la lectura del documento de orientación mencionado en el apartado 26 de la presente sentencia, en el que la Comisión precisa que los lugares de reproducción son cruciales para el ciclo de vida de una especie animal protegida y que constituyen partes muy importantes del conjunto de su hábitat, necesario para su supervivencia, de modo que deben estar protegidos, aunque no estén ocupados, si existe una alta probabilidad de que la especie animal de que se trate vuelva a dichos lugares.

41

Por lo tanto, procede considerar que el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats no puede interpretarse en el sentido de que la protección de los lugares de reproducción de una especie animal protegida que establece esta disposición se limita al período concreto de ocupación efectiva o al período de gestación y al eventual período de dependencia de esta especie animal.

42

Por lo tanto, a efectos de la aplicación del régimen de protección establecido en dicha disposición, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente examinar, atendiendo a la protección de la funcionalidad ecológica de los lugares de reproducción del Cricetus cricetus (hámster común), en particular, si existe una probabilidad suficientemente elevada de que, fuera de los períodos mencionados en el apartado anterior, esta especie animal protegida vuelva a estos lugares con el fin de reproducirse en ellos.

43

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que los lugares de reproducción de una especie animal protegida deben gozar de protección durante el tiempo que sea necesario para que esta especie animal pueda reproducirse con éxito, de modo que esta protección se extiende también a los lugares de reproducción que ya no están ocupados, siempre que exista una probabilidad suficientemente elevada de que dicha especie animal vuelva a tales lugares.

Cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

44

Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, acerca de la interpretación de los conceptos de «deterioro» y de «destrucción», en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats.

45

En particular, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si las medidas perjudiciales constituyen un «deterioro» o una «destrucción» de un lugar de reproducción o de una zona de descanso, en el sentido de esta disposición.

46

A este respecto, cabe señalar que la Directiva sobre los hábitats no contiene una definición de estos conceptos, los cuales deben interpretarse, por tanto, conforme al sentido habitual de los términos que los componen en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que estos se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que dichos términos forman parte [véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2020, Staatssecretaris van Financiën (Tipo reducido de IVA para afrodisíacos), C‑331/19, EU:C:2020:786, apartado 24 y jurisprudencia citada].

47

En lo que respecta, antes de nada, al sentido habitual en el lenguaje corriente de los términos «deterioro» y «destrucción», procede señalar que estos términos se refieren, respectivamente, a la acción de degradarse, incluido el hecho de debilitarse gradualmente, y a la acción e hacer desaparecer.

48

Para continuar, en cuanto al contexto en el que se inscribe el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats, del documento de orientación de la Comisión mencionado en el apartado 26 de la presente sentencia se desprende que el deterioro puede definirse como una degradación física que afecta a un hábitat, a un lugar de reproducción o a una zona de descanso que, a diferencia de la destrucción, puede producirse lentamente, reduciendo de forma progresiva la funcionalidad ecológica del lugar o de la zona de que se trate, de tal forma que dicha degradación puede no suponer una pérdida inmediata de funcionalidad, pero la comprometerá cualitativa o cuantitativamente y podrá acabar ocasionando su pérdida total.

49

Por otro lado, cabe recordar que la prohibición de los actos que ocasionan el deterioro o la destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso establecida en esta disposición no se limita, a diferencia de los actos contemplados en el artículo 12, apartado 1, letras a) a c), de dicha Directiva, a los actos intencionados [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de julio de 2020, Magistrat der Stadt Wien (Hámster común), C‑477/19, EU:C:2020:517, apartado 27 y jurisprudencia citada].

50

Por último, en relación con el objetivo perseguido por la Directiva sobre los hábitats, debe recordarse también, como se ha mencionado en el apartado 29 de la presente sentencia, que esta tiene por objeto garantizar una protección rigurosa de las especies animales, en particular a través de las prohibiciones impuestas en su artículo 12, apartado 1.

51

Habida cuenta de este sistema de protección rigurosa, procede considerar que el grado de menoscabo de la funcionalidad ecológica del lugar de reproducción o de la zona de descanso, sea intencionado o no, constituye el criterio decisivo para establecer una distinción entre, por un lado, un acto causante del deterioro de dicho lugar de reproducción o de dicha zona de descanso y, por otro lado, un acto causante de su destrucción.

52

En particular, es preciso garantizar que los lugares de reproducción y las zonas de descanso de una especie animal protegida no sean deteriorados ni destruidos por las actividades humanas, de forma que sigan ofreciendo las condiciones necesarias para que dicha especie animal pueda descansar o reproducirse en ellos con éxito. Tal evaluación debe tener en cuenta las exigencias ecológicas propias de la especie animal a la cual pertenezca el ejemplar en cuestión, así como la situación de los ejemplares de esta especie animal que ocupan el lugar de reproducción o la zona de descanso de que se trate.

53

En el caso de autos, a efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente examinar si las medidas perjudiciales han podido reducir de forma progresiva o eliminar totalmente la funcionalidad ecológica de dichos hábitats.

54

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que los conceptos de «deterioro» y de «destrucción» que figuran en dicha disposición deben interpretarse en el sentido de que se refieren, respectivamente, a la reducción progresiva de la funcionalidad ecológica de un lugar de reproducción o de una zona de descanso de una especie animal protegida y a la pérdida total de dicha funcionalidad, con independencia del carácter intencionado o no de tales daños.

Costas

55

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «lugar de reproducción» que se recoge en dicha disposición incluye también las inmediaciones de ese lugar en la medida en que sean necesarias para que las especies animales protegidas que figuran en el anexo IV, letra a), de dicha Directiva, como el Cricetus cricetus (hámster común), puedan reproducirse con éxito.

 

2)

El artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que los lugares de reproducción de una especie animal protegida deben gozar de protección durante el tiempo que sea necesario para que esta especie animal pueda reproducirse con éxito, de modo que esta protección se extiende también a los lugares de reproducción que ya no están ocupados, siempre que exista una probabilidad suficientemente elevada de que dicha especie animal vuelva a tales lugares.

 

3)

El artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que los conceptos de «deterioro» y de «destrucción» que figuran en dicha disposición deben interpretarse en el sentido de que se refieren, respectivamente, a la reducción progresiva de la funcionalidad ecológica de un lugar de reproducción o de una zona de descanso de una especie animal protegida y a la pérdida total de dicha funcionalidad, con independencia del carácter intencionado o no de tales daños.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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