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Document 62015CJ0688

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de marzo de 2018.
Procedimiento incoado por Agnieška Anisimovienė y otros.
Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas.
Procedimiento prejudicial — Sistemas de garantía de depósitos y de indemnización de los inversores — Directiva 94/19/CE — Artículo 1, punto 1 — Depósitos — Situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales — Directiva 97/9/CE — Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo — Fondos adeudados a un inversor o que le pertenezcan y que una empresa de inversión tenga depositados por cuenta de aquel en relación con operaciones de inversión — Entidad de crédito que actúa como emisora de valores negociables — Fondos entregados a dicha entidad por particulares en el contexto de la suscripción de nuevos valores negociables — Aplicación de la Directiva 2004/39/CE — Quiebra de dicha entidad antes de la emisión de los valores negociables en cuestión — Empresa pública a la que se encomiendan los sistemas de garantía de depósitos y de indemnización de los inversores — Posibilidad de invocar las Directivas 94/19/CE y 97/9/CE contra dicha empresa.
Asuntos acumulados C-688/15 y C-109/16.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:209

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 22 de marzo de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Sistemas de garantía de depósitos y de indemnización de los inversores — Directiva 94/19/CE — Artículo 1, punto 1 — Depósitos — Situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales — Directiva 97/9/CE — Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo — Fondos adeudados a un inversor o que le pertenezcan y que una empresa de inversión tenga depositados por cuenta de aquel en relación con operaciones de inversión — Entidad de crédito que actúa como emisora de valores negociables — Fondos entregados a dicha entidad por particulares en el contexto de la suscripción de nuevos valores negociables — Aplicación de la Directiva 2004/39/CE — Quiebra de dicha entidad antes de la emisión de los valores negociables en cuestión — Empresa pública a la que se encomiendan los sistemas de garantía de depósitos y de indemnización de los inversores — Posibilidad de invocar las Directivas 94/19/CE y 97/9/CE contra dicha empresa»

En los asuntos acumulados C‑688/15 y C‑109/16,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania), mediante resoluciones de 18 de diciembre de 2015 (C‑688/15) y 12 de febrero de 2016 (C‑109/16), recibidas en el Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 2015 y el 25 de febrero de 2016, respectivamente, en los procedimientos entablados por

Agnieška Anisimovienė y otros,

con intervención de

bankas «Snoras» AB, en liquidación,

«Indėlių ir investicijų draudimas» VĮ,

bankas «Finasta» AB (C‑688/15),

y por

«Indėlių ir investicijų draudimas» VĮ,

con intervención de

Alvydas Raišelis,

bankas «Snoras» AB, en liquidación (C‑109/16),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. E. Levits y A. Borg Barthet y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de marzo de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Sra. Agnieška Anisimovienė y otros, por los Sres. A. Mamontovas y A. Bambalas, advokatai;

en nombre de «Indėlių ir investicijų draudimas» VĮ, por la Sra. V. Impolevičienė, asistida por los Sres. S. Urbonavičius y A. Šekštelo, advokatai;

en nombre de bankas «Snoras» AB, en liquidación, por los Sres. A. Pilipavičius y V. Drizga, advokatai;

en nombre del Gobierno lituano, por las Sras. R. Krasuckaitė y G. Taluntytė, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. K.-P. Wojcik y por la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación de los artículos 1, punto 1, 7, apartado 1, y 8, apartado 3, de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO 1994, L 135, p. 5), en la redacción que le dio la Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009 (DO 2009, L 68, p. 3) (en lo sucesivo, «Directiva 94/19»), y de los artículos 1, puntos 1 y 4, y 2, apartado 2, de la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO 1997, L 84, p. 22).

2

Estas peticiones se presentaron en el marco de los procedimientos entablados, por una parte, por la Sra. Agnieška Anisimovienė y otras 256 personas (en lo sucesivo, conjuntamente, «Sra. Anisimovienė y otros») y, por otra parte, por «Indėlių ir investicijų draudimas» VĮ (en lo sucesivo, «IID») en relación con la indemnización que desean obtener la Sra. Anisimovienė y otros y el Sr. Alvydas Raišelis por fondos entregados a bankas «Snoras» AB (en lo sucesivo, «Snoras») en el contexto de la suscripción de nuevas acciones y obligaciones que dicha entidad de crédito tenía la intención de emitir pero cuya emisión no se realizó a causa de su quiebra.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 94/19

3

Según los considerandos primero, segundo y cuarto de la Directiva 94/19:

«Considerando que, de conformidad con los objetivos del Tratado, resulta conveniente promover un desarrollo armónico de las actividades de las entidades de crédito en el conjunto de la [Unión], suprimiendo toda restricción de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios y reforzando al mismo tiempo la estabilidad del sistema bancario y la protección de los ahorradores;

Considerando que, paralelamente a la supresión de las restricciones que afectan a las actividades de las entidades de crédito, conviene considerar la situación a que podría dar lugar la indisponibilidad de los depósitos de una entidad de crédito con sucursales en otros Estados miembros; que es imprescindible que se asegure un nivel mínimo armonizado de garantía de depósitos, independientemente del lugar de la [Unión] en que estén éstos ubicados; que la protección de los depósitos es tan esencial como las normas prudenciales para la plena realización del mercado único bancario;

[…]

Considerando que, para las entidades de crédito, el coste de participación en un sistema de garantía no es en absoluto comparable al que ocasionaría una retirada masiva de los depósitos bancarios, no sólo de una entidad en dificultades sino también de entidades saneadas, a raíz de una pérdida de confianza de los depositantes en la solidez del sistema bancario».

4

El artículo 1 de la misma Directiva proporciona las definiciones siguientes:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

depósito: cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, así como cualquier pasivo formalizado en un certificado de depósito emitido por esa entidad de crédito.

[…]

[…]

4)

entidad de crédito: una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia;

[…]»

5

El artículo 7, apartados 1 y 2, de la misma Directiva dispone lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que la cobertura de los depósitos agregados de cada depositante sea de al menos 50000 [euros] para el caso de que los depósitos no estén disponibles.

bis.   A más tardar el 31 de diciembre de 2010, los Estados miembros garantizarán que la cobertura de los depósitos agregados de cada depositante se fije en 100000 [euros] para el caso de que los depósitos no estén disponibles.

[…]

2.   Los Estados miembros podrán disponer que determinados depositantes, o determinados depósitos, queden excluidos de la garantía o cuenten con una cobertura inferior. La lista de estas exclusiones figura en el Anexo I.»

6

El anexo I de la misma Directiva menciona en su punto 12 los «títulos de deuda emitidos por [la] entidad de crédito […]»

Directiva 97/9

7

Según los considerandos 2 a 4 y 8 de la Directiva 97/9:

«(2)

Considerando que la Directiva 93/22/CEE [del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO 1993, L 141, p. 27),] establece normas prudenciales que las empresas de inversión deben observar en todo momento, incluidas las encaminadas a proteger, en la medida de lo posible, los derechos de los inversores en relación con los fondos o instrumentos que les pertenezcan;

(3)

Considerando, sin embargo, que ningún sistema de supervisión puede ofrecer una garantía completa, particularmente en el caso de que se cometan actos fraudulentos;

(4)

Considerando que la protección de los inversores y el mantenimiento de la confianza en el sistema financiero constituyen un importante aspecto de la realización y el buen funcionamiento del mercado interior en este sector y que, a tal fin, es esencial que cada Estado miembro disponga de un sistema de indemnización de los inversores que proporcione un nivel mínimo armonizado de protección, por lo menos al pequeño inversor, en los casos en que una empresa de inversión no pueda cumplir sus obligaciones respecto de sus clientes inversores;

[…]

(8)

Considerando que, por consiguiente, debería exigirse que todos los Estados miembros dispongan de un sistema o sistemas de indemnización de los inversores, en el que participen todas estas empresas de inversión; que el sistema de que se trate debería cubrir los fondos o instrumentos depositados en una empresa de inversión en relación con las operaciones de inversión de un inversor que no puedan ser restituidas al inversor cuando una empresa de inversión no esté en condiciones de cumplir sus obligaciones respecto de sus clientes inversores; […]».

8

El artículo 1 de la misma Directiva proporciona las definiciones siguientes:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

“empresa de inversión”: una empresa de inversión tal como se define en el punto 2 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE,

autorizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 93/22/CEE, o

autorizada como entidad de crédito, de conformidad con la [Directiva 77/780/CEE, de 12 de diciembre de 1977, Primera Directiva del Consejo sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO 1977, L 322, p. 30; EE 06/02, p. 21),] y la [Directiva 89/646/CEE, de 15 de diciembre de 1989, Segunda Directiva del Consejo para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE (DO 1989, L 386, p. 1)], cuya autorización abarque uno o más servicios de inversión de los enumerados en la sección A del Anexo de la Directiva 93/22/CEE;

2)

“operaciones de inversión”: todo servicio de inversión tal como se define en el punto 1 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE, así como aquellos a los que se hace referencia en el punto 1 de la sección C del anexo de la mencionada Directiva;

[…]

4)

“inversor”: toda persona que haya confiado fondos o instrumentos a una empresa de inversión en el marco de operaciones de inversión;

[…]»

9

A tenor del artículo 2, apartados 2 y 3, de la misma Directiva:

«2.   […]

Deberá asegurarse una cobertura respecto de los créditos resultantes de la incapacidad de una empresa de inversión para:

reembolsar a los inversores los fondos que se les [adeudan] o que les pertenecen y que la empresa tenga depositados por cuenta de aquellos en relación con operaciones de inversión, […]

[…]

de acuerdo con las condiciones legales y contractuales aplicables.

3.   Todos los créditos del tipo de los contemplados en el apartado 2 ejercitables frente a entidades de crédito que, en un Estado miembro, estén sujetas simultáneamente a la presente Directiva y a la Directiva 94/19/CE, serán adscritos por el Estado miembro a un sistema de los previstos en una u otra de las Directivas, según estime adecuado dicho Estado miembro. Ningún crédito podrá ser objeto de doble indemnización en virtud de ambas Directivas.»

Directiva 2004/39/CE

10

Según los considerandos 2, 5 y 44 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22 (DO 2004, L 145, p. 1), en la redacción que le dio la Directiva 2006/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006 (DO 2006, L 114, p. 60) (en lo sucesivo, «Directiva 2004/39»):

«(2)

[…] conviene alcanzar el grado de armonización necesario para ofrecer a los inversores un alto nivel de protección […]

[…]

(5)

Es necesario establecer un régimen regulador general para la ejecución de operaciones sobre instrumentos financieros, independientemente de los métodos de negociación empleados, con el fin de asegurar una buena calidad de ejecución de las operaciones de los inversores y de preservar la integridad y eficiencia general del sistema financiero. […]

[…]

(44)

Con el doble objetivo de proteger a los inversores y de asegurar el funcionamiento armónico de los mercados de valores, es preciso garantizar la transparencia de las operaciones y velar por que las normas establecidas a tal fin se apliquen a las empresas de inversión cuando éstas operen en los mercados. […]»

11

El artículo 1 de la misma Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», dispone lo siguiente:

«1.   La presente Directiva se aplicará a las empresas de inversión y a los mercados regulados.

2.   Las siguientes disposiciones también se aplicarán a las entidades de crédito autorizadas con arreglo a la Directiva 2000/12/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO 2000, L 126, p. 1)], cuando presten uno o varios servicios o realicen una o varias actividades de inversión:

el apartado 2 del artículo 2, los artículos 11, 13 y 14,

el capítulo II del título II, excepto el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 23,

el capítulo III del título II, excepto los apartados 2 a 4 del artículo 31 y los apartados 2 a 6, 8 y 9 del artículo 32,

los artículos 48 a 53, 57, 61 y 62, y

el apartado 1 del artículo 71.»

12

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/39 proporciona las definiciones siguientes:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

Empresa de inversión: toda persona jurídica cuya profesión o actividad habituales consisten en prestar uno o más servicios de inversión o en realizar una o más actividades de inversión con carácter profesional a terceros.

[…]

2)

Servicios y actividades de inversión: cualquiera de los servicios y actividades enumerados en la sección A del anexo I en relación con cualquiera de los instrumentos enumerados en la sección C del anexo I.

[…]

[…]

5)

Ejecución de órdenes en nombre de clientes: la conclusión de acuerdos de compra o venta de uno o más instrumentos financieros por cuenta de clientes.

6)

Negociación por cuenta propia: la negociación con capital propio que da lugar a la conclusión de operaciones sobre uno o más instrumentos financieros.

[…]

18)

Valores negociables: las categorías de valores que son negociables en el mercado de capitales, a excepción de los instrumentos de pago, como:

a)

acciones de sociedades […]

b)

obligaciones u otras formas de deuda titulizada […]

[…]»

13

El artículo 69 de la misma Directiva, titulado «Derogación de la Directiva 93/22/CEE», dispone lo siguiente:

«Queda derogada la Directiva 93/22/CEE con efectos a partir del 1 de noviembre de 2007. Las referencias a la Directiva 93/22/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva. Las referencias a un término definido en la Directiva 93/22/CEE o a alguno de sus artículos se entenderán hechas al término equivalente definido en la presente Directiva o a su correspondiente artículo.»

14

La sección A del anexo I de la Directiva 2004/39, titulada «Servicios y actividades de inversión», recoge la enumeración siguiente:

«1.

Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros.

2.

Ejecución de órdenes por cuenta de clientes.

3.

Negociación por cuenta propia.

4.

Gestión de carteras.

5.

Asesoramiento en materia de inversión.

6.

Aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme[.]

7.

Colocación de instrumentos financieros sin base en un compromiso firme.

8.

Gestión de sistemas de negociación multilateral.»

15

Entre los instrumentos financieros enumerados en la sección C de ese mismo anexo, en el punto 1 figuran los «valores negociables».

Directiva 2006/48/CE

16

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO 2006, L 177, p. 1), en la redacción que le dio la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO 2009, L 267, p. 7) (en lo sucesivo, «Directiva 2006/48»), define el concepto de entidad de crédito como «empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia».

17

El artículo 23 de la misma Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros preverán que las actividades enumeradas en el anexo I puedan ser ejercidas en su territorio, según las disposiciones del artículo 25, los apartados 1 a 3 del artículo 26, los apartados 1 y 2 del artículo 28 y los artículos 29 a 37, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como mediante prestación de servicios por cualquier entidad de crédito autorizada y supervisada por las autoridades competentes de otro Estado miembro, siempre que la autorización ampare dichas actividades.»

18

El anexo I de la misma Directiva, titulado «Lista de actividades que se benefician del reconocimiento mutuo», recoge la enumeración siguiente:

«[…]

7.

Transacciones por cuenta propia de la entidad o por cuenta de su clientela que tengan por objeto:

[…]

e)

valores negociables

8.

Participaciones en las emisiones de títulos y prestaciones de los servicios correspondientes

[…]

14.

[…]

Cuando los servicios y actividades previstos en las secciones A y B del anexo I de la [Directiva 2004/39] se refieran a instrumentos financieros previstos en la sección C del anexo I de dicha Directiva, estarán sujetos al reconocimiento mutuo de conformidad con la presente Directiva.

[…]»

Derecho lituano

19

A tenor del artículo 2, apartados 3, 4, 11 y 12, de la Indėlių ir įsipareigojimų investuotojams draudimo įstatymas (Ley lituana sobre Seguro para los Inversores en Depósitos y Obligaciones), de 20 de junio de 2002 (Žin., 2002, n.o 65-2635), en la versión que estuvo en vigor entre el 18 de noviembre de 2011 y el 1 de diciembre de 2012 (en lo sucesivo, «Ley de Garantía de Depósitos y de Indemnización de los Inversores»), se entenderá por:

«3.   “Depositante”: una persona física o jurídica, titular de un depósito en un banco, en una sucursal de un banco o en una cooperativa bancaria, con la excepción de las personas cuyos depósitos no puedan constituir objeto de seguro en virtud de la presente Ley. Cuando una persona física o jurídica (excluidas las sociedades de gestión que gestionan fondos comunes de colocación o fondos de pensiones) posea el depósito a título fiduciario, el fideicomitente será considerado depositante. Cuando un grupo de personas sea, por contrato, titular de derechos de crédito sobre los fondos, cada una de esas personas será considerada depositante y los fondos se dividirán a partes iguales entre ellas, salvo si los contratos de los que traen causa sus créditos o una resolución judicial disponen otra cosa.

4.   “Depósito”: el importe total de los fondos (incluidos los intereses) de un depositante situados en un banco, una sucursal de un banco o una cooperativa bancaria en virtud de un contrato de depósito y/o un contrato de cuenta bancaria, así como otros fondos, sobre los cuales el depositante tiene un derecho de crédito, nacido del compromiso de la entidad de crédito de efectuar operaciones con los fondos del depositante o de proveer servicios de inversión.

[…]

11.   “Inversor”: una persona física o jurídica que ha entregado fondos o valores mobiliarios al tomador de seguro para beneficiarse de los servicios de inversión suministrados por este último. […]

12.   “Obligaciones frente al inversor”: obligación del tomador de seguro que provee a un inversor servicios de inversión de restituir a este último los fondos o valores mobiliarios que le pertenecen.»

20

El artículo 3, apartado 1, de la Ley de Garantía de Depósitos y de Indemnización de los Inversores indica que serán objeto de garantía mediante dicha Ley los depósitos efectuados por los depositarios en entidades de crédito, tanto en moneda nacional como en divisas. En cambio, de conformidad con el apartado 4 del mismo artículo, quedan excluidos los títulos de deuda emitidos por dichas entidades.

Procedimientos principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C‑688/15

21

El 21 de diciembre de 2010 la junta general de accionistas de Snoras acordó ampliar el capital social de la entidad mediante una oferta pública de adquisición y suscripción de nuevas acciones.

22

El 3 de febrero de 2011 la Vertybinių popierių komisija (Comisión del Mercado de Valores, Lituania) aprobó el folleto informativo de la emisión de acciones.

23

El 1 de marzo de 2011 Snoras abrió cuenta bancaria a su nombre en otra entidad de crédito (bankas «Finasta» AB; en lo sucesivo, «Finasta»), para consignar en ella los fondos que habrían de entregar los futuros adquirentes como precio de emisión de las nuevas acciones.

24

Entre el 9 de marzo y el 16 de mayo de 2011 la Sra. Anisimovienė y otros celebraron con Snoras sendos contratos de suscripción de las nuevas acciones. Con posterioridad, se cargó en las cuentas que dichos particulares tenían abiertas en Snoras un importe equivalente al precio de emisión de dichas acciones, que fue transferido a la cuenta abierta a nombre de Snoras en Finasta. En algunos casos fue Snoras quien procedió directamente a efectuar los movimientos de cuenta, mientras que en otros fueron los clientes quienes tomaron la iniciativa.

25

El 5 de mayo de 2011 Snoras solicitó al Lietuvos Bankas (Banco de Lituania) la autorización para inscribir en el registro mercantil las modificaciones estatutarias resultantes de la ampliación inminente de capital.

26

El 16 de noviembre de 2011 el Banco de Lituania acordó imponer una moratoria a las operaciones de Snoras, hasta el 16 de enero de 2012. Mediante Decreto de la misma fecha, el Gobierno lituano nacionalizó la entidad por razones de interés público. El Banco de Lituania denegó mediante resolución de 22 de noviembre de 2011 la autorización a dicha entidad para inscribir en el registro mercantil las modificaciones estatutarias y, por resolución de 24 de noviembre de 2011, le revocó la licencia bancaria. El 7 de diciembre de 2011 se declaró a Snoras en situación de liquidación judicial, con efectos desde el 20 de diciembre de 2011.

27

Por consiguiente, Snoras no procedió a la emisión de acciones que se había previsto. Por ello, la Sra. Anisimovienė y otros interpusieron ante el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna, Lituania) un recurso mediante el que solicitaban que se les reconociera la condición de «depositantes» de la entidad de crédito a efectos de la Ley de Garantía de Depósitos y de Indemnización de los Inversores.

28

Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2014 el tribunal referido desestimó el recurso de la Sra. Anisimovienė y otros al entender que no se los debía considerar depositantes sino inversores y que los fondos por ellos entregados a Snoras en el contexto de la suscripción de las acciones que dicha entidad de crédito tenía intención de emitir no podían considerarse «depósitos» a efectos de la Ley antes mencionada.

29

El Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania) confirmó mediante auto de 12 de marzo de 2015 la sentencia de primera instancia, por lo que la Sra. Anisimovienė y otros interpusieron recurso de casación ante el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania).

30

En el procedimiento de casación, el tribunal mencionado se plantea esencialmente la posibilidad de considerar «depósitos», a efectos del artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19, los fondos entregados a Snoras por la Sra. Anisimovienė y otros en el contexto de la suscripción de unas acciones que, en último término, dicha entidad no llegó a emitir.

31

Así las cosas, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse la [Directiva 94/19] en el sentido de que los fondos obtenidos mediante cargo en cuenta con el consentimiento de estas personas o transferidos o ingresados por las mismas en una cuenta abierta a nombre de una entidad de crédito en otra entidad de crédito pueden considerarse depósitos con arreglo a esta Directiva?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, de la [Directiva 94/19], en relación con el artículo 8, apartado 3, de la misma, en el sentido de que ha de efectuarse un pago con cargo a la garantía de depósitos hasta el importe previsto por el artículo 7, apartado 1, [de la misma Directiva] a toda persona a la que pueda reconocerse un derecho de crédito antes de la fecha en que se adoptaron la resolución administrativa o judicial previstas en el artículo 1, punto 3, incisos i) y ii), de [esa misma Directiva]?

3)

A los efectos de la [Directiva 94/19], ¿es pertinente la definición de “operación bancaria normal” para interpretar el concepto de depósito como cualquier saldo acreedor generado por operaciones bancarias? ¿Debe tenerse en cuenta también esta definición para interpretar el concepto de depósito con arreglo a las disposiciones jurídicas nacionales que trasponen la [misma Directiva]?

4)

En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, en lo que atañe a la interpretación que debe darse al concepto de “operación bancaria normal” previsto en el artículo 1, punto 1, de la [Directiva 94/19]:

a)

¿qué operaciones bancarias han de considerarse normales o cuáles son los criterios que deben tenerse en cuenta para considerar que una determinada operación bancaria es normal?

b)

¿debe apreciarse el concepto de operación bancaria normal atendiendo al objetivo de las operaciones bancarias realizadas o a las partes de dichas operaciones?

c)

¿debe interpretarse el concepto de depósito como cualquier saldo acreedor generado por operaciones bancarias normales, previsto en la [Directiva 94/19], en el sentido de que se refiere únicamente a aquellos casos en los que las operaciones que generen dicho saldo deben ser consideradas como “normales”?

5)

En caso de que los fondos no estén incluidos en la definición de “depósito” con arreglo a la [Directiva 94/19], pero el Estado miembro haya optado por adaptar su Derecho interno a la [Directiva 94/19] y a la [Directiva 97/9] de forma que también se consideren depósitos los fondos sobre los que el depositante tenga un derecho derivado de una obligación de la entidad de crédito de prestar servicios de inversión, ¿solo podrá aplicarse la cobertura de los depósitos si se determina que, en un caso concreto, la entidad de crédito actuó como empresa de inversión y que los fondos se le transfirieron con el fin de efectuar actividades de inversión, en el sentido de la [Directiva 97/9] y de la [Directiva 2004/39]?»

Asunto C‑109/16

32

La Comisión del Mercado de Valores aprobó mediante sendas resoluciones de 16 de junio y 14 de julio de 2011 un folleto sobre las nuevas obligaciones que Snoras tenía la intención de emitir y ofrecer al público. Con arreglo a dicho folleto, la entidad de crédito podía realizar varias emisiones de obligaciones a medio plazo, con la condición de publicar previamente a cada emisión las condiciones definitivas aplicables.

33

En el citado folleto constaba, en primer lugar, que sería Snoras quien repartiría las nuevas obligaciones y que los particulares interesados podrían suscribirlas directamente en las sucursales, agencias y otros servicios de la entidad de crédito; en segundo lugar, que el precio de emisión de las obligaciones debía abonarse al contado el día de la celebración del contrato de suscripción en cuestión, para lo que el adquirente había de disponer de los fondos correspondientes en una cuenta abierta en Snoras y autorizar a este banco a cargarlo en ella; en tercer lugar, que se consideraría la fecha de entrada en vigor indicada en las condiciones definitivas de cada emisión como fecha de emisión de las obligaciones en cuestión; y, en cuarto lugar, que, tras su emisión, dichas obligaciones debían ingresarse en cuentas de valores abiertas en Snoras a nombre de los adquirentes.

34

El 2 de noviembre de 2011 Snoras publicó las condiciones definitivas de la undécima emisión de obligaciones a medio plazo.

35

El día 10 de noviembre de 2011 el Sr. Raišelis celebró con Snoras, por una parte, un contrato de servicios de inversión y, por otra, un contrato de suscripción de cuarenta obligaciones correspondientes a la undécima emisión. Ese mismo día abonó los fondos del precio de emisión de las nuevas obligaciones en la cuenta personal que tenía abierta en Snoras. Al día siguiente el Sr. Raišelis suscribió con la entidad de crédito otro contrato de suscripción idéntico al primero, y respecto del cual solo variaba la fecha de la firma y del pago de las obligaciones, la cual quedaba fijada el 11 de noviembre de 2011. Con la misma fecha Snoras cargó en la cuenta del Sr. Raišelis un importe equivalente a dicho precio de emisión y lo transfirió a una cuenta abierta a nombre de Snoras en la propia entidad con el fin de pagar las mismas obligaciones.

36

No obstante, la insolvencia de Snoras se produjo antes de que pudiera proceder a la emisión de las obligaciones en cuestión.

37

El Sr. Raišelis recurrió entonces ante el Vilniaus miesto 2-asis apylinkės teismas (Tribunal Comarcal n.o 2 de Vilna, Lituania) contra IID, la empresa pública encargada en Lituania de los sistemas de garantía de depósitos y de indemnización de los inversores. En ese contexto, el Sr. Raišelis alegó que tenía derecho a la indemnización prevista por la Ley de Garantía de Depósitos y de Indemnización de los Inversores.

38

El tribunal mencionado desestimó el recurso del Sr. Raišelis mediante sentencia de 7 de septiembre de 2012. Consideró, en particular, que el Sr. Raišelis únicamente habría tenido derecho a la indemnización si Snoras hubiera utilizado los fondos controvertidos sin su consentimiento, lo que no había sucedido. Añadió que obligaciones como las que Snoras tenía la intención de emitir no podían dar lugar a tal indemnización.

39

La sentencia de instancia fue anulada en apelación el 17 de octubre de 2013 por el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna), que reconoció al Sr. Raišelis el derecho a la indemnización solicitada. A juicio del tribunal de apelación, debía reconocérsele la condición de «inversor» a efectos de la Ley de Garantía de Depósitos y de Indemnización de los Inversores y debían calificarse los fondos que tenía en la cuenta abierta a nombre de Snoras de «depósitos» garantizados por dicha Ley. IID recurrió en casación ante el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania).

40

El tribunal remitente considera que el resultado de la casación depende, para empezar, de qué Directiva (la Directiva 94/19 o la Directiva 97/9) puede aplicarse a los fondos entregados por el Sr. Raišelis a Snoras en el contexto de la operación de suscripción controvertida.

41

Para el supuesto de que el Tribunal de Justicia declarara que tales fondos están, en principio, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/9, el tribunal remitente alberga a continuación dudas sobre la traducción correcta al lituano del artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva y sobre la transposición de esa disposición mediante la Ley de Garantía de Depósitos y de Indemnización de los Inversores.

42

Por último, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia considerara que fondos como los entregados por el Sr. Raišelis a Snoras en el contexto de la suscripción de las nuevas obligaciones controvertidas están, en principio, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 94/19, el tribunal remitente se plantea si tales fondos cumplen los requisitos necesarios para que se los considere «depósitos» a efectos del artículo 1, punto 1, de dicha Directiva.

43

Así las cosas, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

En el caso de que una entidad de crédito actúe como empresa de inversión a la que se han transferido fondos destinados a la adquisición de títulos de deuda emitidos por la propia entidad de crédito, pero la emisión de los títulos no se lleva a efecto y los títulos no se transfieren a la persona que ha abonado los fondos, a pesar de que dichos fondos ya se han cargado en su cuenta bancaria y se han transferido a una cuenta abierta a nombre de la entidad de crédito, y no son reembolsables, sin que quede muy claro el objetivo de la legislación nacional en lo que respecta a la aplicación de un determinado sistema de protección, ¿pueden aplicarse directamente los artículos 1, punto 1, de la Directiva 94/19 y 1, punto 4, de la Directiva 97/9 a fin de determinar el sistema de garantía aplicable, y constituye la utilización prevista de los fondos el criterio decisivo a tal efecto? ¿Son las disposiciones de dichas Directivas lo suficientemente claras, precisas e incondicionales y crean derechos subjetivos para poder ser invocadas por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales en apoyo de sus demandas de indemnización presentadas contra el organismo de garantía del Estado?

2)

¿Debe entenderse e interpretarse el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 97/9, en el que se establecen los distintos tipos de créditos cubiertos por el sistema de indemnización de los inversores, en el sentido de que también comprende las demandas de devolución de los fondos que una empresa de inversión adeuda a los inversores y que no están depositados a nombre de estos?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿es el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 97/9, que establece los distintos tipos de créditos cubiertos por el sistema de indemnización, suficientemente claro, preciso e incondicional y crea derechos subjetivos, de modo que pueda ser invocado por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales en apoyo de sus demandas de indemnización presentadas contra el organismo de garantía del Estado?

4)

¿Debe interpretarse el artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19 en el sentido de que la definición de “depósito” recogida en dicha Directiva comprende también los fondos transferidos desde una cuenta bancaria personal, con el consentimiento de su titular, a una cuenta abierta a nombre de la entidad de crédito en la propia entidad de crédito con el fin de pagar la futura emisión de títulos de deuda de dicha entidad?

5)

¿Deben interpretarse el artículo 7, apartado 1, y el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 94/19 en el sentido de que ha de efectuarse un pago al amparo de la garantía de depósitos hasta el importe señalado en el artículo 7, apartado 1, [de dicha Directiva] a favor de toda persona cuyo derecho de crédito pueda ser acreditado antes de la fecha de adopción de la determinación o decisión mencionada en el artículo 1, punto 3, incisos i) y ii), de [esa misma Directiva]?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

44

Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 2016, Anisimovienė y otros (C‑688/15, no publicado, EU:C:2016:92), y de 13 de abril de 2016, Indėlių ir investicijų draudimas (C‑109/16, no publicado, EU:C:2016:267), se desestimaron sendas solicitudes del tribunal remitente de que se tramitaran las presentes remisiones prejudiciales mediante el procedimiento acelerado establecido en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

45

Mediante resoluciones de 20 de enero y 29 de febrero de 2016 del Presidente del Tribunal de Justicia se resolvió, de conformidad con el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, dar prioridad a los asuntos C‑688/15 y C‑109/16.

46

Por último, el 29 de febrero de 2016 el Presidente del Tribunal de Justicia resolvió, habida cuenta de su conexión, la acumulación de ambos asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones prejudiciales primera a cuarta del asunto C‑688/15 y cuestiones prejudiciales segunda, cuarta y quinta del asunto C‑109/16

47

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a cuarta del asunto C‑688/15 y segunda, cuarta y quinta del asunto C‑109/16, que resulta oportuno analizar conjuntamente y en primer lugar, el tribunal remitente plantea en esencia si, por una parte, las disposiciones de la Directiva 97/9 y, por otra, las de la Directiva 94/19 deben interpretarse en el sentido de que los créditos relativos a fondos cargados en cuentas de titularidad de particulares en entidades de crédito y transferidos a cuentas abiertas a nombre de dichas entidades, en el contexto de la suscripción de nuevos valores negociables que dichas entidades fueran a emitir, en circunstancias en que la emisión de tales valores no se haya producido por la quiebra de las entidades, están comprendidos en el ámbito de aplicación de, por una parte, los sistemas de indemnización de los inversores establecidos en la Directiva 97/9 y/o, por otra parte, los sistemas de garantía de depósitos establecidos en la Directiva 94/19.

48

Para contestar a las cuestiones prejudiciales planteadas ha de interpretarse primero lo dispuesto en la Directiva 97/9 y después lo dispuesto en la Directiva 94/19.

Directiva 97/9 — sistemas de indemnización de los inversores

49

Tal como indican los considerandos 4 y 8 de la Directiva 97/9, los sistemas de indemnización de los inversores establecidos en la misma tienen por objeto cubrir los fondos e instrumentos depositados en una empresa de inversión en relación con las operaciones de inversión de sus clientes que no puedan ser restituidos al inversor cuando dicha empresa no esté en condiciones de cumplir sus obligaciones respecto de ellos. Al establecer esos sistemas, la Directiva 97/9 pretende a la vez proteger a los inversores y mantener la confianza del público en el sistema financiero.

50

En ese marco, el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, primer guion, de la Directiva 97/9 dispone que los sistemas de indemnización de los inversores deberán asegurar una cobertura respecto de los créditos resultantes de la incapacidad de una empresa de inversión para reembolsar a los inversores mencionados, de acuerdo con las condiciones legales y contractuales aplicables, los fondos que se les adeudan o que les pertenecen y que estén depositados por cuenta de aquellos en relación con operaciones de inversión.

51

Para determinar si créditos como los de los asuntos principales se corresponden con los supuestos expuestos es necesario pronunciarse, en primer lugar, sobre los conceptos de «empresa de inversión» y «operaciones de inversión» del artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, primer guion, de la Directiva 97/9 y, en segundo lugar, sobre la posibilidad de que exista el requisito de que los fondos en cuestión estén ingresados en cuentas abiertas a nombre de los inversores que los invocan.

– Conceptos de «empresa de inversión» y «operaciones de inversión» a efectos de la Directiva 97/9

52

En virtud del artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, primer guion, de la Directiva 97/9, los créditos respecto de los que los sistemas de indemnización de los inversores deben asegurar la cobertura son los relativos a fondos que se adeuden a un «inversor» o que le pertenezcan y que una «empresa de inversión» tenga depositados por cuenta de aquel en relación con una o más «operaciones de inversión».

53

Sobre ese particular, si bien el artículo 1, punto 4, de la Directiva 97/9 define «inversor» a efectos de la misma como toda persona que haya confiado fondos o instrumentos a una «empresa de inversión» en el marco de «operaciones de inversión», en cuanto a estos dos últimos conceptos, los puntos 1 y 2 del mismo artículo remiten, respectivamente, a la definición dada por la Directiva 93/22 y a los «servicios de inversión», tal como los define esta Directiva y como se enumeran en el anexo de la misma.

54

No obstante, la Directiva 93/22, que fijaba las normas aplicables a las empresas de inversión de la Unión, se vio sustituida por la Directiva 2004/39 con efectos a partir del 1 de noviembre de 2007. De conformidad con el artículo 69 de la Directiva 2004/39, a partir de la fecha mencionada, las referencias a un término definido en la Directiva 93/22 se entenderán hechas al término equivalente definido en la Directiva 2004/39. Por tanto, a efectos de la interpretación de la Directiva 97/9, procede basarse en los presentes asuntos en las definiciones de «empresa de inversión» y «servicios y actividades de inversión» que figuran en el artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Directiva 2004/39.

55

En ese mismo marco, y de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39, una «empresa de inversión» es una persona jurídica cuya profesión o actividad habituales consisten en «prestar uno o más servicios de inversión o en realizar una o más actividades de inversión con carácter profesional a terceros». Según la misma lógica, el artículo 1, apartado 2, de esa misma Directiva dispone que algunas de sus disposiciones se aplicarán a las entidades de crédito autorizadas «cuando presten uno o varios servicios o realicen una o varias actividades de inversión».

56

Habida cuenta de los datos anteriores, para dilucidar si créditos como los que ostentan frente a Snoras la Sra. Anisimovienė y otros y el Sr. Raišelis pueden estar cubiertos por los sistemas de indemnización de inversores que establece la Directiva 97/9 procede dilucidar si, a efectos de la Directiva 2004/39, los fondos a los que se refieren los créditos fueron entregados a la entidad de crédito en relación con uno o más servicios o actividades de inversión prestados o realizados por la entidad.

57

A ese respecto, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2004/39, procede entender por «servicios y actividades de inversión» cualquiera de los servicios y actividades enumerados en el anexo I, sección A, en relación con cualquiera de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la misma Directiva.

58

Resulta acreditado que acciones y obligaciones como las que Snoras tenía la intención de emitir figuran entre los instrumentos financieros a que se refiere la sección C que se acaba de mencionar, puesto que en su punto 1 figura la categoría «valores negociables», esto es, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2004/39, los valores que son negociables en el mercado de capitales, incluidas las acciones de sociedades y las obligaciones.

59

Por lo que se refiere al requisito relativo al anexo I, sección A, de la Directiva 2004/39, el Gobierno lituano sostiene que las entidades de crédito no prestan servicios ni ejercen actividades enumeradas en esa sección cuando reparten al público (incluidos sus clientes) instrumentos financieros de los que son las emisoras, por entender que, al ofrecer dichos instrumentos al público, las entidades no actúan como intermediarias financieras sino como cualquier sociedad que emita títulos.

60

Es cierto que, tal como alega el Gobierno lituano, la oferta al público por parte de una entidad de crédito de los instrumentos financieros que emite no constituye por sí misma, a efectos de la Directiva 2004/39, un «servicio o actividad de inversión», puesto que no figura en el anexo I, sección A, de esa misma Directiva.

61

Sin embargo, la circunstancia de que las entidades de crédito celebren con sus clientes contratos de suscripción cuyo objeto sean instrumentos financieros de los que sean las emisoras sí implica, en cambio, la prestación de esos servicios de inversión. Tal como alegan el Sr. Raišelis y la Comisión Europea, la celebración de dichos contratos de suscripción entre una entidad de crédito y uno de sus clientes se subsume, en particular, en el concepto de «ejecución de órdenes en nombre de clientes», tal como se formula en la versión francesa de la Directiva 2004/39, que se recoge en el anexo I, sección A, punto 2, de la misma.

62

A ese respecto, debe considerarse que el concepto de ejecución de órdenes «en nombre de clientes» empleado en la versión francesa de la Directiva 2004/39 es sinónimo del de ejecución de órdenes «por cuenta de clientes», cuya definición figura en el artículo 4, apartado 1, punto 5, de la misma, puesto que resulta manifiesto que en esta norma ambos conceptos se refieren al mismo servicio y, por lo demás, la gran mayoría de versiones lingüísticas de esa misma Directiva usan la misma expresión tanto en el anexo como en el artículo 4.

63

Ahora bien, de conformidad con esta última definición, el concepto de «ejecución de órdenes por cuenta de clientes» designa la conclusión de acuerdos de compra o venta de uno o más instrumentos financieros en nombre de clientes.

64

Pues bien, es pacífico que entre esos acuerdos están los contratos de suscripción cuyo objeto son instrumentos financieros. Respecto a la circunstancia de que, en el marco del servicio de «ejecución de órdenes», el acuerdo se concluya «por cuenta de clientes», resulta oportuno señalar que, en abstracto, esos términos podrían sugerir que no cabe considerar que la entidad de crédito esté prestando dicho servicio a un cliente cuando su papel en la conclusión del acuerdo en cuestión no se limita al de intermediario, sino que dicha entidad es también parte del acuerdo, y concretamente la emisora de los instrumentos financieros que el cliente desea adquirir.

65

Sin embargo, esos mismos términos deben situarse en su contexto. En especial, resulta oportuno contrastar el servicio de ejecución de órdenes «en nombre» (o «por cuenta») de clientes con la actividad de negociación «por cuenta propia» a que se refiere el anexo I, sección A, punto 3, de la Directiva 2004/39. De conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 6, de la Directiva, dicha actividad consiste en la negociación con capital propio que da lugar a la conclusión de operaciones sobre uno o más instrumentos financieros.

66

De ello se deduce que la Directiva 2004/39 se basa en la dicotomía que existe entre, por un lado, la conclusión de acuerdos de compra o de venta de instrumentos financieros por parte de entidades de crédito y empresas de inversión en beneficio propio y con capital propio y, por otro lado, la conclusión de dichos acuerdos por parte de esas entidades y empresas en beneficio de su clientela y con el capital de esta. Desde esa perspectiva, debe considerarse que la entidad de crédito concluye un acuerdo de esta naturaleza «en nombre» (o «por cuenta») de clientes, a efectos del artículo 4, apartado 1, punto 5, y del anexo I, sección A, punto 2, de la Directiva, cuando el beneficiario sea un cliente y este utilice capital propio, incluso cuando la entidad también sea parte del acuerdo en condición de emisora de los instrumentos de que se trate.

67

Esta interpretación se ve confirmada por los objetivos que persigue la Directiva 2004/39. Sobre este particular, resulta oportuno recordar que la Directiva tiene en particular por objeto, tal como indican sus considerandos 2, 5 y 44, ofrecer a los inversores un alto nivel de protección, preservar la integridad y eficiencia general del sistema financiero y garantizar la transparencia de las operaciones financieras.

68

Pues bien, a la vista de tales objetivos, si los instrumentos financieros que la entidad de crédito entrega al público los emiten sociedades terceras o la propia entidad de crédito es algo que carece de relevancia.

69

El resultado de todos los razonamientos anteriores es que la circunstancia de que las entidades de crédito celebren con sus clientes contratos de suscripción cuyo objeto sean nuevos valores negociables de los que sean las emisoras sí constituye un servicio de inversión a efectos del artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2004/39. En consecuencia, los créditos relativos a fondos entregados por esos clientes a dichas entidades de crédito en relación con tales contratos pueden resultar cubiertos por los sistemas de indemnización de los inversores de conformidad con el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, primer guion, de la Directiva 97/9.

70

Esta conclusión no se ve desvirtuada en este caso por el argumento, formulado por el Gobierno lituano e IID, de que créditos como los invocados por la Sra. Anisimovienė y otros y por el Sr. Raišelis no son susceptibles de indemnización al amparo de la Directiva 97/9, por proceder de la concreción de un riesgo de inversión, cual es la quiebra del emisor de los instrumentos financieros que esos particulares deseaban adquirir y contra el que la Directiva no prevé protección alguna.

71

A este respecto, es cierto, como señaló el Abogado General en el punto 134 de sus conclusiones, que la Directiva 97/9 no tiene por objeto proteger a los inversores del riesgo inherente a toda inversión. Concretamente, no pretende resguardarlos de la quiebra de las sociedades emisoras de instrumentos financieros de los que sean propietarios. En ese sentido, el riesgo de quiebra del emisor no puede quedar cubierto por esa Directiva por el simple motivo de que en una operación de inversión determinada ese emisor sea una entidad de crédito o una empresa de inversión.

72

No obstante, ha de destacarse que en los presentes asuntos la Sra. Anisimovienė y otros y el Sr. Raišelis no llegaron a adquirir la propiedad de los instrumentos financieros por los que habían entregado a Snoras los fondos controvertidos, puesto que la emisión de los mismos terminó por no producirse antes de que quebrara la entidad de crédito.

73

Siendo así las cosas, no se trata aquí de la pérdida de valor de instrumentos financieros de un inversor ni de la incapacidad del emisor para reembolsar al inversor el valor de dichos instrumentos. De lo que se trata es de la incapacidad de una entidad de crédito que actúa como empresa de inversión para entregar dichos instrumentos a los clientes que desean adquirirlos y, con ello, para cumplir las obligaciones asumidas respecto de ellos. Pues bien, esta situación constituye una concreción del riesgo cubierto por la Directiva 97/9.

74

Por lo demás, esta interpretación es conforme con los objetivos perseguidos por la Directiva 97/9, y en concreto con el de resguardar a los inversores del riesgo de fraude, negligencia profesional o mala gestión como consecuencia de que la empresa de inversión resultara incapaz de restituir a sus clientes los fondos y títulos que les pertenecen. Y ello porque, a la vista de tales objetivos, y tal como sostiene la Comisión, es esencial que queden protegidos los fondos de un inversor que desea adquirir instrumentos financieros y están depositados en una empresa de inversión o entidad de crédito antes de la emisión de dichos instrumentos, con independencia de que los instrumentos los emita una sociedad tercera o dicha entidad.

– Inexistencia del requisito de que los fondos en cuestión estén ingresados en cuentas abiertas a nombre de los inversores

75

En la versión en lengua francesa de la Directiva 97/9, su artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, primer guion, dispone, como se ha recordado en el apartado 50 anterior, que los sistemas de indemnización de los inversores deberán asegurar una cobertura respecto de los créditos resultantes de la incapacidad de una empresa de inversión para reembolsar a los inversores «los fondos que se les [adeudan] o que les pertenecen y que la empresa tenga depositados por cuenta de aquellos» en relación con operaciones de inversión, de acuerdo con las condiciones legales y contractuales aplicables.

76

No obstante, el tenor de esa disposición es sensiblemente más restrictivo en la versión en lengua lituana de la Directiva 97/9; en ésta, la disposición indica que quedan cubiertos los créditos resultantes de la incapacidad de una empresa de inversión para reembolsar a los inversores los «fondos que les pertenecen y que la empresa tenga depositados en nombre de aquellos» en relación con operaciones de inversión, de acuerdo con las condiciones mencionadas («[k]ompensacija turi būti mokama pagal tuos reikalavimus, kurie kilo dėl investicinės įmonės nepajėgumo grąžinti pinigus, priklausančius investuotojams ir laikomus jų vardu ryšium su investicine veikla»).

77

Pues bien, tales términos podrían sugerir que únicamente deberán quedar cubiertos por los sistemas de indemnización de los inversores que establece la Directiva 97/9 los créditos relativos a fondos que estén depositados en cuentas abiertas en empresas de inversión o en entidades de crédito que actúen como tales a nombre de los inversores.

78

Ello no obstante, según jurisprudencia reiterada, en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una norma de la Unión, la disposición de que se trate deberá interpretarse en función de la sistemática general y de la finalidad de la normativa de la que forme parte (véanse, en particular, las sentencias de 30 de mayo de 2013, Genil 48 y Comercial Hostelera de Grandes Vinos, C‑604/11, EU:C:2013:344, apartado 38, y de 17 de mayo de 2017, ERGO Poist’ovňa, C‑48/16, EU:C:2017:377, apartado 37 y jurisprudencia citada).

79

Resulta oportuno recordar a ese respecto que la Directiva 97/9 pretende, en particular, resguardar a los inversores de situaciones en que las empresas de inversión no estén en condiciones de cumplir sus obligaciones respecto de ellos. De conformidad con dicho objetivo, el artículo 1, punto 4, de esta Directiva define el concepto de «inversor», de manera amplia, incluyendo a toda persona que haya confiado fondos o instrumentos a una empresa de esas características en el marco de operaciones de inversión. De igual modo, el considerando 8 de dicha Directiva se refiere genéricamente a «los fondos o instrumentos depositados en una empresa de inversión en relación con las operaciones de inversión de un inversor».

80

Habida cuenta de esos datos, los sistemas de indemnización de los inversores que establece la Directiva 97/9 no pueden limitarse a cubrir los créditos relativos a fondos que estén depositados en cuentas abiertas en empresas de inversión o en entidades de crédito que actúen como tales a nombre de los inversores.

81

Por consiguiente, el hecho de que créditos como los de la Sra. Anisimovienė y otros y el Sr. Raišelis se refieran a fondos ingresados no en cuentas abiertas a nombre de dichas personas sino en cuentas de las que es titular la entidad de crédito en cuestión no permite descartar que queden cubiertos por los sistemas de indemnización de los inversores, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, primer guion, de la Directiva 97/9.

82

Tomando en consideración todo lo anterior, procede declarar que créditos como los controvertidos en los asuntos principales sí están comprendidos en el ámbito de aplicación de los sistemas de indemnización de los inversores establecidos por la Directiva 97/9.

Directiva 94/19 — sistemas de garantía de depósitos

83

De conformidad con el segundo considerando de la Directiva 94/19, el objeto de los sistemas de garantía de depósitos que en ella se establecen es resguardar a los particulares de la indisponibilidad de los depósitos de una entidad de crédito. Al establecer esos sistemas de garantía, la Directiva 94/19 pretende a un tiempo, tal como indican sus considerandos primero y cuarto, proteger a los depositantes y garantizar la estabilidad del sistema bancario, evitando fenómenos de retirada masiva de los depósitos, no solo de una entidad en dificultades sino también de entidades saneadas, a raíz de una pérdida de confianza del público en la solidez de dicho sistema.

84

En ese marco, el artículo 1, punto 1, párrafo primero, de la Directiva 94/19 dispone que, a efectos de esa Directiva, constituye «depósito» cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, así como cualquier pasivo formalizado en un certificado de depósito emitido por esa entidad de crédito.

85

En los presentes asuntos resulta oportuno recordar que, por una parte, el día en que se produjo la indisponibilidad de sus depósitos, los fondos que invocan la Sra. Anisimovienė y otros y el Sr. Raišelis ya no constaban en las cuentas de las que estos particulares eran titulares en Snoras. Por otra parte, los nuevos valores negociables que habían suscrito y de los que dicha entidad de crédito debía ser la emisora no llegaron a emitirse antes de la quiebra de esta. Por lo demás, respecto de tales valores negociables, si bien las obligaciones controvertidas en el asunto C‑109/16 son «certificados de depósito» de los del artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19, las acciones en cuestión en el asunto C‑688/15 constituyen, por el contrario, participaciones en el capital, respecto a las cuales la Directiva 94/19 no establece ninguna garantía (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Vervloet y otros, C‑76/15, EU:C:2016:975, apartados 6667).

86

Así las cosas, procede exclusivamente dilucidar si créditos como los que ostentan esos particulares frente a Snoras pueden subsumirse en el segundo supuesto de «depósitos» a que se refiere el artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19, esto es, la de «saldo acreedor que proceda […] de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables».

87

De los términos de esa disposición, analizados a la luz de los objetivos que persigue la Directiva 94/19 y se han recordado en el apartado 83 anterior, resulta que se incluyen en dicho supuesto los créditos que se ostenten frente a una entidad de crédito y cuyo objeto sean fondos de depositantes incluidos en una o más «operaciones bancarias normales» y que se encuentren en una situación transitoria derivada de tales operaciones.

88

Por lo que se refiere, en primer lugar, a si créditos como los que ostentan frente a Snoras la Sra. Anisimovienė y otros y el Sr. Raišelis tienen por objeto fondos incluidos en «operaciones bancarias normales», ha de señalarse que la Directiva 94/19 no define lo que deba entenderse por estos términos ni realiza remisión alguna a los ordenamientos jurídicos nacionales en lo que atañe a su significado.

89

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de estos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Erzeugerorganisation Tiefkühlgemüse, C‑516/16, EU:C:2017:1011, apartado 50 y jurisprudencia citada).

90

En su acepción común, los términos «operaciones bancarias normales» remiten a operaciones que las entidades de crédito efectúan habitualmente en el contexto de sus actividades.

91

Sobre ese particular, resulta oportuno recordar que, de conformidad con la definición que en términos idénticos dan el artículo 1, punto 4, de la Directiva 94/19 y el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/48, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, la actividad característica de dichas entidades consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia.

92

Ello no obstante, es pacífico que, de modo conexo a esa actividad, las entidades de crédito efectúan habitualmente un abanico amplio de operaciones que el legislador de la Unión enumera en el anexo I de la Directiva 2006/48. A la vista de que tanto la Directiva 94/19 como la Directiva 2006/48 se aplican a las entidades de crédito y de que persiguen objetivos comunes y, en particular, la protección del ahorro y de los depositantes, la enumeración de actividades que figura en el anexo mencionado resulta relevante a la hora de interpretar, a efectos del artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19, el concepto de «operaciones bancarias normales».

93

Pues bien, en el anexo I de la Directiva 2006/48 figuran, en el punto 7, las transacciones por cuenta propia de la entidad o por cuenta de su clientela que tengan por objeto, entre otros, valores negociables y, en el punto 8, las participaciones en las emisiones de títulos y prestaciones de los servicios correspondientes. Por otro lado, en plena coherencia con la explicación que se da en el apartado 55 anterior, el mismo anexo menciona además, en la definición que hace de los mismos la Directiva 2004/39, los «servicios y actividades de inversión».

94

De ello se deduce que la suscripción de nuevos valores negociables por cuenta de sus clientes está entre las operaciones efectuadas habitualmente por las entidades de crédito en el marco de sus actividades. En consecuencia, y habida cuenta de los objetivos que persigue la Directiva 94/19 y que se han recordado en el apartado 83 anterior, debe considerarse que esa es una «operación bancaria normal» a efectos del artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19, puesto que la entidad de crédito la efectúa con fondos de sus depositantes o, como en los asuntos principales, utilizando dichos fondos. Además, por analogía con las razones dadas en los apartados 61 a 66 anteriores, procede entender que el hecho de que la entidad de crédito sea la emisora de los nuevos valores negociables en cuestión no desvirtúa tal consideración.

95

En segundo lugar, en cuanto a si las operaciones de suscripción de nuevos valores negociables controvertidas en los asuntos principales dieron lugar, a efectos del artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19, a una «situación transitoria», procede considerar que, cuando en el contexto de dichas operaciones y antes de la emisión de los valores negociables dichos fondos se cargan en la cuenta bancaria de los depositantes de la entidad y se transfieren a cuentas abiertas a nombre de la entidad, en las que están consignados a la espera de ser la contraprestación por la adquisición de dichos valores una vez que se emitan estos, dichos fondos se encuentran en efecto en una «situación transitoria».

96

Habida cuenta de todos los razonamientos anteriores, créditos como los controvertidos en los asuntos principales sí están comprendidos en el ámbito de aplicación de los sistemas de garantía de depósitos establecidos en la Directiva 94/19, puesto que, a efectos de su artículo 1, punto 1, se refieren al «saldo acreedor que proceda de [una situación transitoria generada] por operaciones bancarias normales».

97

El hecho de que en el asunto C‑688/15 la cuenta bancaria en la que están ingresados los fondos que invocan la Sra. Anisimovienė y otros no esté abierta en Snoras sino en otra entidad de crédito no desvirtúa esa interpretación, dado que en los supuestos de «saldo acreedor que proceda […] de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales» a que se refiere el artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19 no resulta decisiva la localización de la cuenta en la que la entidad de crédito haya ingresado los fondos en el transcurso de las operaciones bancarias normales.

98

Tampoco desvirtúa esa interpretación en el asunto C‑109/16 el hecho de que la República de Lituania haya hecho uso de la facultad prevista en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 94/19, en relación con su anexo I, punto 12, de dejar excluidos de la garantía de depósitos los títulos de deuda emitidos por entidades de crédito. Ello se debe a que tal exclusión carece de pertinencia en el presente asunto, respecto del cual ha de recordarse que, en la fecha de la quiebra de Snoras, las obligaciones en cuestión no se habían emitido ni las había adquirido el Sr. Raišelis.

Conclusión

99

Tomando en consideración todos los razonamientos anteriores, procede contestar a las cuestiones prejudiciales primera a cuarta del asunto C‑688/15 y segunda, cuarta y quinta del asunto C‑109/16 que, por una parte, las disposiciones de la Directiva 97/9 y, por otra, las de la Directiva 94/19 deben interpretarse en el sentido de que los créditos relativos a fondos cargados en cuentas de titularidad de particulares en una entidad de crédito y transferidos a cuentas abiertas a nombre de dicha entidad, en el contexto de la suscripción de nuevos valores negociables que dicha entidad fuera a emitir, cuando la emisión de tales valores no se haya producido por la quiebra de la entidad, están comprendidos en el ámbito de aplicación tanto de los sistemas de indemnización de los inversores establecidos en la Directiva 97/9 como de los sistemas de garantía de depósitos establecidos en la Directiva 94/19.

Sobre la primera parte de la primera cuestión prejudicial del asunto C‑109/16

100

Mediante la primera parte de la primera cuestión prejudicial del asunto C‑109/16, que resulta oportuno analizar en segundo lugar, el tribunal remitente pregunta en esencia si el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 97/9 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que los créditos estén comprendidos en el ámbito de aplicación tanto de los sistemas de garantía de depósitos establecidos en la Directiva 94/19 como de los sistemas de indemnización de los inversores establecidos en la Directiva 97/9 y en la que el legislador nacional no haya adscrito dichos créditos a un sistema de los previstos en una u otra de las Directivas, el juez competente puede decidir por sí mismo y basándose en esa disposición a qué sistema pueden acogerse los titulares de los créditos.

101

Resulta a ese respecto del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 97/9 que, si en un Estado miembro un crédito está sujeto simultáneamente al sistema de indemnización de los inversores establecido en esa Directiva y al sistema de garantía de depósitos establecido en la Directiva 94/19, corresponderá a ese Estado miembro adscribir el crédito a un sistema de los previstos en una u otra de las Directivas, «según estime adecuado dicho Estado miembro». Por otra parte, la misma disposición precisa que ningún crédito podrá ser objeto de doble indemnización en virtud de ambas Directivas.

102

Así pues, por lo que se refiere a las categorías de créditos que reúnan acumulativamente los requisitos establecidos por las Directivas 94/19 y 97/9, la disposición citada no establece criterios objetivos a efectos de adscribirlos a un sistema de los previstos en una u otra de las Directivas, sino que encarga a cada Estado miembro la tarea de decidir a este respecto.

103

De ello se colige que, aun suponiendo que el juez competente constate que los créditos por los que se solicita indemnización cumplen tanto los requisitos de la Directiva 94/19 como los de la Directiva 97/9, y que el Derecho nacional no recoja norma alguna de adscripción de los mismos a un sistema de los previstos en una u otra de las Directivas, dicho juez no podrá basarse en el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 97/9 para decidir por sí mismo el sistema en virtud del cual deba indemnizarse a los titulares de los créditos.

104

En el supuesto a que se refiere el apartado anterior, dado que, por una parte, a los titulares de los créditos mencionados los ampara el derecho a invocar la protección que les garantizan tanto la Directiva 94/19 como la Directiva 97/9 pero que, por otra parte, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 97/9, sus créditos no podrán ser objeto de doble indemnización, procede considerar que corresponde a dichos titulares la elección de que se les indemnice según el uno o el otro de los sistemas establecidos para la aplicación de esas Directivas.

105

Tomando en consideración todos los razonamientos anteriores, procede contestar a la primera parte de la primera cuestión prejudicial del asunto C‑109/16 que el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 97/9 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que los créditos estén comprendidos en el ámbito de aplicación tanto de los sistemas de garantía de depósitos establecidos en la Directiva 94/19 como de los sistemas de indemnización de los inversores establecidos en la Directiva 97/9 y en la que el legislador nacional no haya adscrito dichos créditos a un sistema de los previstos en una u otra de las Directivas, el juez competente no puede decidir por sí mismo y basándose en esa disposición a qué sistema pueden acogerse los titulares de los créditos. Por el contrario, en dicha situación corresponde a dichos titulares la elección de que se les indemnice según el uno o el otro de los sistemas establecidos en el Derecho nacional para la aplicación de las dos Directivas.

Sobre la segunda parte de la primera cuestión prejudicial y tercera cuestión prejudicial del asunto C‑109/16

106

Mediante la segunda parte de su primera cuestión prejudicial y su tercera cuestión prejudicial del asunto C‑109/16, que resulta oportuno analizar conjuntamente y en último lugar, el tribunal remitente pregunta en esencia si, por una parte, el artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19 y, por otra parte, los artículos 1, punto 4, y 2, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 97/9 deben interpretarse en el sentido de que los particulares pueden invocarlos ante el juez nacional en apoyo de solicitudes de indemnización frente a empresas públicas a las que en los Estados miembros se encomienden los sistemas de garantía de depósitos y de indemnización de los inversores.

107

Sobre ese particular, en primer lugar, en la sentencia de 25 de junio de 2015, Indėlių ir investicijų draudimas y Nemaniūnas (C‑671/13, EU:C:2015:418), apartado 58, el Tribunal de Justicia declaró que las disposiciones de la Directiva 97/9 que atañen a la delimitación de los fondos e instrumentos cubiertos por los sistemas de indemnización que en la misma se establecen, incluidos sus artículos 1, punto 4, y 2, apartado 2, párrafo segundo, son lo bastante claras, precisas e incondicionales para poder ser invocadas directamente por los particulares ante el juez nacional.

108

La misma interpretación resulta obligada por lo que se refiere al artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19, puesto que dicha disposición define los distintos supuestos de «depósitos» cubiertos por esta Directiva con toda la claridad, precisión e incondicionalidad necesarias para que se la pueda aplicar directamente en un litigio seguido ante el juez nacional, especialmente habida cuenta de la interpretación aportada por el Tribunal de Justicia en los presentes asuntos.

109

En segundo lugar, ha de recordarse que los justiciables pueden invocar disposiciones incondicionales y suficientemente precisas de una directiva no sólo frente a un Estado miembro y todos los órganos de su Administración, sino también frente a organismos o entidades que se distinguen de los particulares y deben asimilarse al Estado, bien porque se trate de personas jurídicas de Derecho público que forman parte del Estado en sentido amplio, bien porque estén sometidos a la autoridad o al control de una autoridad pública, bien porque esta autoridad les haya encomendado ejercer una misión de interés público y a tal fin se los haya dotado de facultades exorbitantes (sentencia de 10 de octubre de 2017, Farrell, C‑413/15, EU:C:2017:745, apartados 3334).

110

En los presentes asuntos ambas resoluciones de remisión indican que en el Derecho lituano IID es una «empresa estatal», es decir, una persona jurídica de Derecho público, de modo que cabe ya de entrada asimilarla al Estado a los efectos de la aplicación directa de las Directivas 94/19 y 97/9.

111

Tomando en consideración todos los razonamientos anteriores, procede contestar a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial y a la tercera cuestión prejudicial del asunto C‑109/16 que, por una parte, el artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19 y, por otra parte, los artículos 1, punto 4, y 2, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 97/9 deben interpretarse en el sentido de que los particulares pueden invocarlos ante el juez nacional en apoyo de solicitudes de indemnización frente a empresas públicas a las que en los Estados miembros se encomienden los sistemas de garantía de depósitos y de indemnización de los inversores.

Sobre la quinta cuestión prejudicial del asunto C‑688/15

112

Mediante la quinta cuestión prejudicial del asunto C‑688/15 el tribunal remitente pregunta en esencia si la Directiva 94/19 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros son libres de ampliar la garantía de depósitos a créditos que en principio no estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 94/19 ni de la Directiva 97/9.

113

Habida cuenta de las contestaciones dadas a las cuestiones anteriores, ya no procede contestar a la quinta cuestión del asunto C‑688/15.

Costas

114

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)

Por una parte, las disposiciones de la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores, y, por otra, las de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en la redacción que dio a la Directiva 94/19 la Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, deben interpretarse en el sentido de que los créditos relativos a fondos cargados en cuentas de titularidad de particulares en una entidad de crédito y transferidos a cuentas abiertas a nombre de dicha entidad, en el contexto de la suscripción de nuevos valores negociables que dicha entidad fuera a emitir, cuando la emisión de tales valores no se haya producido por la quiebra de la entidad, están comprendidos en el ámbito de aplicación tanto de los sistemas de indemnización de los inversores establecidos en la Directiva 97/9 como de los sistemas de garantía de depósitos establecidos en la Directiva 94/19.

 

2)

El artículo 2, apartado 3, de la Directiva 97/9 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que los créditos estén comprendidos en el ámbito de aplicación tanto de los sistemas de garantía de depósitos establecidos en la Directiva 94/19 como de los sistemas de indemnización de los inversores establecidos en la Directiva 97/9 y en la que el legislador nacional no haya adscrito dichos créditos a un sistema de los previstos en una u otra de las Directivas, el juez competente no puede decidir por sí mismo y basándose en esa disposición a qué sistema pueden acogerse los titulares de los créditos. Por el contrario, en dicha situación corresponde a dichos titulares la elección de que se les indemnice según el uno o el otro de los sistemas establecidos en el Derecho nacional para la aplicación de las dos Directivas.

 

3)

Por una parte, el artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19, en la redacción que dio a la Directiva 94/19 la Directiva 2009/14, y, por otra parte, los artículos 1, punto 4, y 2, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 97/9 deben interpretarse en el sentido de que los particulares pueden invocarlos ante el juez nacional en apoyo de solicitudes de indemnización frente a empresas públicas a las que en los Estados miembros se encomienden los sistemas de garantía de depósitos y de indemnización de los inversores.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: lituano.

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