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Document 62018CA0355

Asuntos acumulados C-355/18 a C-357/18 y C-479/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 19 de diciembre de 2019 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Landesgericht Salzburg y el Bezirksgericht für Handelssachen Wien — Austria) — Barbara Rust-Hackner (C-355/18), Christian Gmoser (C-356/18) y Bettina Plackner (C-357/18)/Nürnberger Versicherung Aktiengesellschaft Österreich y KL/UNIQA Österreich Versicherungen AG, LK/DONAU Versicherung AG Vienna Insurance Group, MJ/Allianz Elementar Lebensversicherungs-Aktiengesellschaft y NI/Allianz Elementar Lebensversicherungs-Aktiengesellschaft (C-479/18) (Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Seguro directo de vida — Directivas 90/619/CEE, 92/96/CEE, 2002/83/CE y 2009/138/CE — Derecho de renuncia — Información incorrecta sobre las modalidades de ejercicio del derecho de renuncia — Requisitos formales de la declaración de renuncia — Efectos sobre las obligaciones de la empresa de seguros — Plazo — Extinción del derecho de renuncia — Posibilidad de renunciar después de la resolución del contrato — Reembolso del valor de rescate del contrato — Reembolso de las primas pagadas — Derecho a intereses remuneratorios — Prescripción)

DO C 68 de 2.3.2020, p. 8–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

2.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 68/8


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 19 de diciembre de 2019 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Landesgericht Salzburg y el Bezirksgericht für Handelssachen Wien — Austria) — Barbara Rust-Hackner (C-355/18), Christian Gmoser (C-356/18) y Bettina Plackner (C-357/18)/Nürnberger Versicherung Aktiengesellschaft Österreich y KL/UNIQA Österreich Versicherungen AG, LK/DONAU Versicherung AG Vienna Insurance Group, MJ/Allianz Elementar Lebensversicherungs-Aktiengesellschaft y NI/Allianz Elementar Lebensversicherungs-Aktiengesellschaft (C-479/18)

(Asuntos acumulados C-355/18 a C-357/18 y C-479/18) (1)

(Procedimiento prejudicial - Libre prestación de servicios - Seguro directo de vida - Directivas 90/619/CEE, 92/96/CEE, 2002/83/CE y 2009/138/CE - Derecho de renuncia - Información incorrecta sobre las modalidades de ejercicio del derecho de renuncia - Requisitos formales de la declaración de renuncia - Efectos sobre las obligaciones de la empresa de seguros - Plazo - Extinción del derecho de renuncia - Posibilidad de renunciar después de la resolución del contrato - Reembolso del valor de rescate del contrato - Reembolso de las primas pagadas - Derecho a intereses remuneratorios - Prescripción)

(2020/C 68/04)

Lengua de procedimiento: alemán

Órganos jurisdiccionales remitentes

Landesgericht Salzburg y Bezirksgericht für Handelssachen Wien

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Barbara Rust-Hackner (C-355/18), Christian Gmoser (C-356/18) y Bettina Plackner (C-357/18) y KL, LK, MJ y NI (C-479/18)

Demandadas: Nürnberger Versicherung Aktiengesellschaft Österreich (C-355/18 a C-357/18) y UNIQA Österreich Versicherungen AG, DONAU Versicherung AG Vienna Insurance Group, Allianz Elementar Lebensversicherungs-Aktiengesellschaft y Allianz Elementar Lebensversicherungs-Aktiengesellschaft (C-479/18)

Fallo

1)

El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, Segunda Directiva sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE, en su versión modificada por la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, en relación con el artículo 31 de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida), el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, en relación con el artículo 36, apartado 1, de dicha Directiva, y el artículo 185, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), en relación con el artículo 186, apartado 1, de dicha Directiva, deben interpretarse en el sentido de que el plazo para ejercer el derecho a renunciar a un contrato de seguro de vida comienza a correr a partir del momento en que se informe al tomador de que se celebra el contrato, aun cuando la información remitida por la empresa de seguros a dicho tomador:

no especifique que el derecho nacional aplicable al contrato no establece ningún requisito formal para el ejercicio de dicho derecho de renuncia o bien

indique requisitos formales que en realidad ni el Derecho nacional aplicable a dicho contrato ni sus cláusulas contractuales exigen, siempre que tal indicación no prive a los tomadores de la posibilidad de ejercer su derecho de renuncia, en esencia, en las mismas condiciones que si la información hubiera sido exacta. Corresponde a los órganos jurisdiccionales valorar, evaluándola globalmente, especialmente según el contexto legislativo nacional y los hechos de los litigios principales, si el error en que incurría la información remitida al tomador lo privaba de dicha posibilidad.

2)

El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619, en su versión modificada por la Directiva 92/96, en relación con el artículo 31 de la Directiva 92/96, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de la remisión de información por parte de la empresa de seguros al tomador sobre el derecho de renuncia de este, o habiéndose remitido dicha información pero siendo tan errónea que priva al tomador de la posibilidad de ejercer su derecho de renuncia, en esencia, en las mismas condiciones que si la información hubiera sido exacta, el plazo para ejercer el derecho de renuncia no correrá, aun cuando el tomador haya tenido conocimiento del derecho de renuncia por otros medios.

3)

El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619, en su versión modificada por la Directiva 92/96, en relación con el artículo 31 de la Directiva 92/96, y el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2002/83, en relación con el artículo 36, apartado 1, de dicha Directiva, deben interpretarse en el sentido de que, tras la resolución del contrato y el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de él, incluido el abono del valor de rescate por parte de la empresa de seguros, el tomador puede aún ejercer su derecho de renuncia en tanto en cuanto el Derecho aplicable al contrato no regule los efectos jurídicos de la falta de información sobre el derecho de renuncia o la remisión de información incorrecta.

4)

El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619, en su versión modificada por la Directiva 92/96, el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2002/83 y el artículo 185, apartado 1, de la Directiva 2009/138 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, cuando el tomador haya ejercido su derecho de renuncia, únicamente obliga a la empresa de seguros a reembolsar a dicho tomador el valor de rescate.

5)

El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619, en su versión modificada por la Directiva 92/96, el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2002/83 y el artículo 186, apartado 1, de la Directiva 2009/138 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un plazo de prescripción de tres años para el ejercicio del derecho a reclamar intereses remuneratorios que es accesorio al reembolso de pagos indebidos solicitado por el tomador que haya ejercido su derecho de renuncia, siempre que la fijación de dicho plazo no ponga en cuestión la efectividad del derecho de renuncia de dicho tomador, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente del asunto C-479/18.


(1)  DO C 294 de 20.8.2018.

DO C 427 de 26.11.2018.


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