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Document 52012AP0108

Cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales * Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 29 de marzo de 2012 , sobre la propuesta de Reglamento del Consejo sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales (COM(2011)0730 – C7-0447/2011 – 2011/0330(CNS))

DO C 257E de 6.9.2013, p. 98–104 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

6.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 257/98


Jueves 29 de marzo de 2012
Cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales *

P7_TA(2012)0108

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 29 de marzo de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales (COM(2011)0730 – C7-0447/2011 – 2011/0330(CNS))

2013/C 257 E/21

(Procedimiento legislativo especial - consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2011)0730),

Visto el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0447/2011),

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7-0044/2012),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.

Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 2 bis (nuevo)

 

(2 bis)

La creación de una unión presupuestaria europea debe entrañar un intercambio de información extenso, rápido, eficaz, asequible al usuario y, en la medida de lo posible, automático entre los Estados miembros con el fin de mejorar la lucha contra el fraude fiscal.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

(11)

La información de retorno contribuye a garantizar la mejora continua de la calidad de la información que se intercambia, por lo que conviene crear un marco para la transmisión de la información de retorno.

(11)

La información de retorno contribuye a garantizar la mejora continua de la calidad de la información que se intercambia y a simplificar los procedimientos burocráticos , por lo que conviene crear un marco para la transmisión de la información de retorno.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 14 bis (nuevo)

 

(14 bis)

Los datos personales tratados de acuerdo con el presente Reglamento deben almacenarse durante un periodo no superior al necesario, con arreglo a la legislación nacional y de la Unión aplicable.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

(19)

A efectos de la aplicación eficaz del presente Reglamento, puede resultar necesario limitar el alcance de ciertos derechos y obligaciones establecidos con arreglo a la Directiva 95/46/CE, en particular, los derechos recogidos en el artículo 10, el artículo 11, apartado 1 y los artículos 12 y 21, con el fin de salvaguardar los intereses a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra e), de dicha Directiva, teniendo en cuenta la pérdida potencial de ingresos en los Estados miembros y la gran importancia que la información cubierta por el presente Reglamento reviste para la lucha eficaz contra el fraude. Conviene que los Estados miembros estén obligados a aplicar dichas limitaciones en tanto en cuanto sean necesarias y proporcionadas.

(19)

A efectos de la aplicación eficaz del presente Reglamento, puede resultar necesario limitar el alcance de ciertos derechos y obligaciones establecidos con arreglo a la Directiva 95/46/CE, en particular, los derechos recogidos en el artículo 10, el artículo 11, apartado 1 y los artículos 12 y 21, con el fin de salvaguardar los intereses a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra e), de dicha Directiva, teniendo en cuenta la pérdida potencial de ingresos en los Estados miembros y la gran importancia que la información cubierta por el presente Reglamento reviste para la lucha eficaz contra el fraude. Conviene que los Estados miembros estén obligados a aplicar dichas limitaciones en tanto en cuanto sean necesarias y proporcionadas. A la vista de la necesidad de conservar los elementos de prueba en casos de sospecha de irregularidad fiscal o fraude, así como para evitar interferencias con la correcta evaluación del cumplimiento de la legislación en materia de impuestos especiales, debe ser posible, cuando sea necesario, limitar las obligaciones del responsable del tratamiento de los datos y los derechos del interesado respecto a la comunicación de información, el acceso a los datos y la divulgación de las operaciones de tratamiento, durante el intercambio de datos personales en virtud del presente Reglamento.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

(20)

Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de los artículos 8, 16, 19, 20, 21 y 34 del presente Reglamento, resulta oportuno otorgar a la Comisión competencias de ejecución. Es preciso que la Comisión ejerza dichos poderes de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

(20)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, y para describir las principales categorías de datos que los Estados miembros pueden intercambiar con arreglo al presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 20 bis (nuevo)

 

(20 bis)

El tratamiento de datos personales relativos a infracciones, condenas penales o medidas de seguridad se efectuará en conformidad con el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 95/46/CE o con el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) no 45/2001.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

(22)

Resulta necesario supervisar y evaluar el funcionamiento del presente Reglamento, por lo que conviene prever la recopilación de estadísticas y otra información por los Estados miembros así como la preparación de informes periódicos por la Comisión.

(22)

Resulta necesario supervisar y evaluar el funcionamiento del presente Reglamento, por lo que conviene prever la recopilación de estadísticas y otra información por los Estados miembros así como la preparación de informes periódicos por la Comisión. Los datos recopilados por los Estados miembros y los informes de la Comisión deben presentarse anualmente y ponerse a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 25 bis (nuevo)

 

(25 bis)

La Comisión debe establecer un nuevo foro sobre el IVA y los impuestos especiales, similar al Foro Conjunto de la Unión Europea sobre Precios de Transferencia, en el que las empresas puedan abordar las cuestiones relacionadas con el IVA de las empresas y los conflictos entre los Estados miembros.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3

3.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. Si la autoridad requerida decide que no es necesario realizar una investigación administrativa, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevado a adoptar esa decisión.

3.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 5

5.   La autoridad requerida podrá solicitar a la autoridad requirente un informe sobre las medidas de seguimiento adoptadas por el Estado miembro requirente sobre la base de la información facilitada. Si se realiza dicha solicitud, la autoridad requirente deberá enviar el correspondiente informe sin dilación, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto y a la protección de datos aplicable en su Estado miembro y siempre que no le suponga una carga administrativa desproporcionada .

5.   La autoridad requerida podrá solicitar a la autoridad requirente un informe sobre las medidas de seguimiento adoptadas por el Estado miembro requirente sobre la base de la información facilitada. Si se realiza dicha solicitud, la autoridad requirente deberá enviar el correspondiente informe sin dilación, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto y a la protección de datos aplicable en su Estado miembro.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 4

4.   Si el documento de asistencia administrativa mutua se considera poco práctico, el intercambio de mensajes se efectuará en parte o en su totalidad utilizando otros medios. En estos casos excepcionales, el mensaje estará acompañado por una explicación de por qué el documento de asistencia administrativa mutua no ha resultado útil.

4.   Si el documento de asistencia administrativa mutua se considera poco práctico, el intercambio de mensajes se efectuará en parte o en su totalidad utilizando otros medios. En estos casos excepcionales, cuando la autoridad requerida lo considere necesario, el mensaje estará acompañado por una explicación de por qué el documento de asistencia administrativa mutua no ha resultado útil.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1

1.   A fin de intercambiar la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación sobre impuestos especiales, dos o más Estados miembros podrán acordar, sobre la base de un análisis de riesgos, realizar, cada cual en su propio territorio, controles simultáneos de la situación en relación con los impuestos especiales de uno o varios operadores económicos u otras personas que presenten un interés común o complementario, cuando se juzgue que dichos controles pueden resultar más eficaces que los efectuados por un único Estado miembro.

1.   A fin de garantizar la correcta aplicación de la legislación sobre impuestos especiales, dos o más Estados miembros podrán acordar, sobre la base de un análisis de riesgos y cuando proceda , realizar, cada cual en su propio territorio, controles simultáneos de la situación en relación con los impuestos especiales de uno o varios operadores económicos u otras personas que presenten un interés común o complementario, cuando se juzgue que dichos controles pueden resultar más eficaces que los efectuados por un único Estado miembro.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 4 – párrafo 1 – letra a

a)

las categorías exactas de información que se intercambiarán con arreglo al artículo 15, apartado 1;

a)

las categorías exactas de información que deben intercambiarse con arreglo al artículo 15, apartado 1 , a fin de elaborar una lista exhaustiva de información, que se actualizará dos veces al año para adaptarla a las nuevas necesidades en materia de intercambio de información ;

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 2

A tal fin, podrán utilizar el sistema informatizado siempre que este sea capaz de procesar dicha información.

A tal fin, conviene que utilicen el sistema informatizado siempre que este sea capaz de procesar dicha información.

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 2

2.   La autoridad que haya transmitido la información a otra autoridad con arreglo al apartado 1 podrá exigir que esta última le remita un informe sobre las medidas de seguimiento adoptadas por el Estado miembro requirente sobre la base de la información facilitada. Si se realiza dicha solicitud, la otra autoridad deberá enviar el correspondiente informe sin dilación, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto y a la protección de datos aplicable en su Estado miembro y siempre que no le suponga una carga administrativa desproporcionada.

2.   La autoridad que haya transmitido la información a otra autoridad con arreglo al apartado 1 podrá exigir que esta última le remita un informe sobre las medidas de seguimiento adoptadas por el Estado miembro requirente sobre la base de la información facilitada. Cuando la autoridad haya transmitido la información tras haberse detectado una irregularidad poco habitual pero importante desde el punto de vista económico, solicitará el mencionado informe sobre las medidas de seguimiento. Si se realiza dicha solicitud, la otra autoridad deberá enviar el correspondiente informe sin dilación, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto y a la protección de datos aplicable en su Estado miembro y siempre que no le suponga una carga administrativa desproporcionada.

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 2 – letra b

b)

el nombre y la dirección del operador económico o de los locales;

b)

el nombre y la dirección del operador económico o de los locales , o en el caso de los destinatarios autorizados a que hace referencia el apartado 1, letra a), inciso ii), el domicilio designado aprobado por las autoridades competentes del Estado miembro de registro ;

Enmiendas 19 y 20

Propuesta de Reglamento

Artículo 23

Las solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación, y la documentación aneja podrán formularse en cualquier lengua acordada entre la autoridad requirente y la autoridad requerida. Las solicitudes solo irán acompañadas de una traducción en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede, si la autoridad requerida justifica la necesidad de una traducción.

Las solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación, y la documentación aneja podrán formularse en cualquier lengua acordada de antemano entre la autoridad requirente y la autoridad requerida. Las solicitudes solo irán acompañadas de una traducción en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede, si la autoridad requerida justifica razonablemente la necesidad de una traducción.

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 3

3.     La autoridad competente de un Estado miembro podrá negarse a facilitar información cuando el Estado miembro requirente no pueda, por motivos jurídicos, facilitar ese mismo tipo de información.

suprimido

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 4

4)   Podrá denegarse la comunicación de información en caso de que ello suponga la divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional, de un procedimiento comercial, o de una información cuya divulgación sea contraria al interés público. Los Estados miembros no podrán negarse a facilitar información sobre un operador económico exclusivamente por el hecho de que dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.

4)   Podrá denegarse la comunicación de información en caso de que se demuestre que ello supone la divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional, de un procedimiento comercial, o de una información cuya divulgación sea contraria al interés público. Los Estados miembros no podrán negarse a facilitar información sobre un operador económico exclusivamente por el hecho de que dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 2 – párrafo 2

No obstante, la autoridad competente del Estado miembro que facilite la información permitirá que esta se utilice en el Estado miembro de la autoridad requirente con otros fines si, con arreglo a la legislación del Estado miembro de la autoridad requerida, la información puede utilizarse para fines similares en dicho Estado miembro.

No obstante, la autoridad competente del Estado miembro que facilite la información podrá permitir que esta se utilice en el Estado miembro de la autoridad requirente con otros fines si, con arreglo a la legislación del Estado miembro de la autoridad requerida, la información puede utilizarse para fines similares en dicho Estado miembro.

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 1

4.    Todo almacenamiento o intercambio de información entre Estados miembros contemplado en el presente Reglamento se atendrá a las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 95/46/CE.

4.    El tratamiento de datos personales por parte de los Estados miembros contemplado en el presente Reglamento se atendrá a las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 95/46/CE.

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 2

2.   Siempre que el tercer país interesado se haya comprometido jurídicamente a proporcionar la asistencia necesaria para reunir pruebas del carácter irregular de operaciones que parezcan ser contrarias a la legislación sobre los impuestos especiales, la información obtenida en aplicación del presente Reglamento podrá comunicársele , con el acuerdo de las autoridades competentes que la proporcionaron y de conformidad con su legislación nacional, a los mismos efectos para los cuales se ha proporcionado esta información y con arreglo a la Directiva 95/46/CE, en concreto, a las disposiciones sobre las transferencias de los datos personales a terceros países y las medidas jurídicas nacionales por las que se aplica la Directiva.

2.   Siempre que el tercer país interesado se haya comprometido jurídicamente a proporcionar la asistencia necesaria para reunir pruebas del carácter irregular de operaciones que parezcan ser contrarias a la legislación sobre los impuestos especiales, una autoridad competente de un Estado miembro podrá comunicarle la información obtenida en aplicación del presente Reglamento, con el acuerdo de las autoridades competentes que la proporcionaron y de conformidad con su legislación nacional, a los mismos efectos para los cuales se ha proporcionado esta información y con arreglo a la Directiva 95/46/CE, incluidas las disposiciones sobre las transferencias de los datos personales a terceros países y las medidas jurídicas nacionales por las que se aplica la Directiva.

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 1

1.   Los Estados miembros y la Comisión examinarán y evaluarán la aplicación del presente Reglamento. A tal efecto, la Comisión resumirá periódicamente la experiencia de los Estados miembros con el fin de mejorar el funcionamiento del sistema establecido por el presente Reglamento.

1.   Los Estados miembros y la Comisión examinarán y evaluarán la aplicación del presente Reglamento. A tal efecto, la Comisión comparará y analizará periódicamente la experiencia de los Estados miembros con el fin de mejorar el funcionamiento del sistema establecido por el presente Reglamento.

Enmienda 27

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.     A más tardar el 31 de diciembre de 2012 la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el fraude en el ámbito de los impuestos especiales, acompañado, en su caso, de modificaciones al presente Reglamento.

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 2 – párrafo 2

Con el fin de evaluar la eficacia del presente dispositivo de cooperación administrativa en la aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales y en la lucha contra el fraude y la evasión fiscales, los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión cualquier otra información de la que dispongan además de la contemplada en el primer párrafo.

Con el fin de evaluar la eficacia del presente dispositivo de cooperación administrativa en la aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales y en la lucha contra el fraude y la evasión fiscales, los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier otra información de la que dispongan además de la contemplada en el primer párrafo.

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento

Artículo 37

Cada cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y basándose en particular en la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre su aplicación.

Cada tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y basándose en particular en la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre su aplicación.


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