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Document 62023TN0389

Asunto T-389/23: Recurso interpuesto el 7 de julio de 2023 — Raiffeisen Bank International/JUR

DO C 338 de 25.9.2023, p. 31–32 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

25.9.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 338/31


Recurso interpuesto el 7 de julio de 2023 — Raiffeisen Bank International/JUR

(Asunto T-389/23)

(2023/C 338/41)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Raiffeisen Bank International AG (Viena, Austria) (representante: G. Wilfling, abogado)

Demandada: Junta Única de Resolución

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la demandada de 2 de mayo de 2023 sobre el cálculo de las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución para 2023 (SRB/ES/2023/23).

Con carácter subsidiario, anule la Decisión de la demandada de 2 de mayo de 2023 sobre el cálculo de las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución para 2023 (SRB/ES/2023/23), en la medida en que se refiere a la demandante, Raiffeisen Bank International AG.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

1.

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014. (1)

El importe agregado, calculado anualmente, de las respectivas aportaciones de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no puede superar en ningún año, en el período inicial, el 12,5 % del nivel fijado como objetivo. Según la demandante, la demandada infringió el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 debido a que, al determinar el nivel fijado como objetivo anual, hizo caso omiso de ese límite máximo absoluto.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014.

La demandante niega que la cuantía del nivel fijado como objetivo haya sido determinada correctamente. Incluso si se compartiese la tesis de la demandada y se optase por aplicar un enfoque dinámico, el tenor literal de la normativa no deja margen alguno para vincular el cálculo de las aportaciones para el año 2023 a los valores para el año 2024, y, por tanto, a un período situado fuera del período inicial.

3.

Tercer motivo, basado en la infracción del Artículo 296 TFUE y del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2) debido a la insuficiente motivación de la Decisión.

Según la demandante, en la decisión impugnada no se cumplieron los requisitos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3) relativos al carácter suficiente de la motivación de los actos jurídicos individuales. El cálculo de las aportaciones individuales se realiza de manera proporcional al importe total del pasivo, menos los depósitos con cobertura, de una entidad, respecto de los pasivos agregados, menos los depósitos con cobertura, de todas las entidades afectadas. Según afirma, la motivación de la Decisión no contiene información detallada alguna relativa a los datos de las otras entidades pertinentes a este respecto.

En lo que respecta a la demandante, los detalles del cálculo efectuado se basan sustancialmente en la información proporcionada por la demandante a través del modelo de datos de la JUR. Además, esta conocía cuántas clases existían para cada uno de los factores y en qué clase había sido clasificada. La información proporcionada posteriormente en el ámbito de la fundamentación de la Decisión no es suficiente para determinar, ni tan siquiera aproximadamente, la exactitud del cálculo de la aportación de la demandante.

4.

Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 47 de la carta y en la vulneración del principio de seguridad jurídica debido a la imposibilidad de verificar la Decisión.

A juicio de la demandante, resulta imposible, sobre la base de la información contenida en la Decisión y en sus anexos, comprender la exactitud del cálculo de su aportación al Fondo Único de Resolución. Habida cuenta de que se le ha impuesto, en virtud de la Decisión, una contribución de varias decenas de millones, esto es, en todo caso, incompatible con los principios del Estado de Derecho.


(1)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).

(2)   DO 2012, C 326, p. 391.

(3)  Sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C-584/20 P y C-621/20 P, EU:C:2021:601, ap. 122.


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