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Document 62015CJ0428

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de octubre de 2016.
Child and Family Agency contra J. D.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículo 15 — Remisión del asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro — Ámbito de aplicación — Requisitos para su aplicación — Órgano jurisdiccional mejor situado — Interés superior del menor.
Asunto C-428/15.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:819

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 27 de octubre de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículo 15 — Remisión del asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro — Ámbito de aplicación — Requisitos para su aplicación — Órgano jurisdiccional mejor situado — Interés superior del menor»

En el asunto C‑428/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), mediante resolución de 31 de julio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de agosto de 2015, en el procedimiento entre

Child and Family Agency

y

J. D.,

con intervención de:

R. P. D.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras, J. Malenovský (Ponente), M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de mayo de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Child and Family Agency, por los Sres. L. Jonker, Solicitor, T. O’Leary, SC, y D. Leahy, Barrister;

en nombre de la Sra. D., por los Sres. I. Robertson, Solicitor, y M. de Blacam, SC, y por la Sra. G. Lee, BL;

en nombre del menor R. P. D., por los Sres. G. Irwin, Solicitor, y G. Durcan, SC, y por las Sras. S. Fennell, BL, y N. McDonnell, BL;

en nombre de Irlanda, por las Sras. E. Creedon y L. Williams y por el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. A. Carroll, BL;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de junio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1; corrección de errores en DO 2013, L 82, p. 63).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Child and Family Agency (Agencia para la infancia y la familia, Irlanda; en lo sucesivo, «Agencia») y la Sra. J. D., relativo a la suerte que debía reservarse al segundo hijo de ésta, el menor de corta edad R.

Marco jurídico

3

Los considerandos 5, 12, 13 y 33 del Reglamento n.o 2201/2003 disponen lo siguiente:

«(5)

Con ánimo de garantizar la igualdad de todos los hijos, el presente Reglamento se aplica a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial.

[...]

(12)

Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.

(13)

Para atender al interés del menor, el presente Reglamento permite al órgano jurisdiccional competente, con carácter excepcional y en condiciones determinadas, remitir el asunto al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que esté mejor situado para conocer del asunto. Ahora bien, en este caso no se debe autorizar al órgano jurisdiccional al que se remitió el asunto a remitirlo a su vez a un tercer órgano jurisdiccional.

[...]

(33)

El presente Reglamento reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Concretamente, pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de dicha Carta.»

4

El artículo 1 del Reglamento n.o 2201/2003, que lleva como epígrafe «Ámbito de aplicación», dispone:

«1.   El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

[...]

b)

a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

2.   Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular:

a)

al derecho de custodia y al derecho de visita;

[...]

d)

al acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento;

[...]»

5

El artículo 2, punto 7, de este Reglamento establece que, a sus efectos, se entenderá por:

«“responsabilidad parental”, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita».

6

El capítulo II de dicho Reglamento, con la rúbrica «Competencia», comprende, en particular, una sección 2, titulada «Responsabilidad parental», que en sus artículos 8 a 15 establece un conjunto de normas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en la materia.

7

El artículo 8 del mismo Reglamento, titulado «Competencia general», dispone, en particular, en su apartado 1:

«Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.»

8

Conforme al tenor del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003, que lleva como título «Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto»:

«1.   Excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor:

a)

suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 4, o

b)

solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5.

2.   El apartado 1 se aplicará:

a)

a instancia de parte, o

b)

de oficio, o

c)

a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, a tenor del apartado 3.

No obstante, para que la remisión pueda efectuarse de oficio o a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, será preciso el consentimiento de al menos una de las partes.

3.   Se considerará que el menor tiene una vinculación especial con un Estado miembro, a los efectos del apartado 1, si:

a)

dicho Estado miembro se ha convertido en el de residencia habitual del menor después de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1, o

b)

el menor ha residido de manera habitual en dicho Estado miembro, o

c)

el menor es nacional de dicho Estado miembro, o

d)

dicho Estado miembro es el de residencia habitual de un titular de la responsabilidad parental, o

e)

el asunto se refiere a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de éste que se encuentran en el territorio de dicho Estado miembro.

4.   El órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto establecerá el plazo en el que deberá presentarse la demanda ante los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro, con arreglo al apartado 1.

Si no se presenta demanda ante los órganos jurisdiccionales en dicho plazo, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó seguirá ejerciendo su competencia con arreglo a los artículos 8 a 14.

5.   Los órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro podrán declararse competentes en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se les haya presentado la demanda en virtud de las letras a) o b) del apartado 1 si, por las circunstancias específicas del asunto, ello responde al interés superior del menor. En este caso, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó inicialmente la demanda deberá inhibirse. De lo contrario, será competente el órgano jurisdiccional en el que primero se presentó la demanda, de conformidad con los artículos 8 a 14.

6.   Los órganos jurisdiccionales cooperarán a efectos del presente artículo, directamente o a través de las autoridades centrales designadas de conformidad con el artículo 53.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9

La Sra. D. es nacional del Reino Unido.

10

Su primer hijo fue internado en un establecimiento en régimen de acogida en el Reino Unido en 2010, después de que se hubiera constatado, por una parte, que la Sra. D. sufría un trastorno de la personalidad calificado como «comportamiento antisocial» y, por otra parte, que había ejercido violencia física contra el niño.

11

Cuando aún residía en este Estado miembro, la Sra. D. se sometió, el 27 de agosto de 2014, a una evaluación prenatal efectuada por las autoridades de protección del menor de su lugar de residencia, en previsión del nacimiento de su segundo hijo, R., habida cuenta de sus antecedentes médicos y familiares. Dicha evaluación concluyó fundamentalmente que la Sra. D. había dado pruebas de afecto hacia su primer hijo, que tenía una actitud positiva ante el nacimiento de R. y que había hecho preparativos en vistas de éste y, en particular, que había manifestado su voluntad de cooperar con los servicios sociales a tal respecto. No obstante, las autoridades competentes consideraron que R. debía ser entregado a una familia de acogida desde el momento de su nacimiento, a la espera de que un tercero iniciara un procedimiento de adopción.

12

Ante tales circunstancias, la Sra. D. resolvió su contrato de arrendamiento y vendió sus pertenencias en el Reino Unido, para posteriormente establecerse en Irlanda, lo que hizo el 29 de septiembre de 2014. El 25 de octubre de 2014, R. nació en este segundo Estado miembro, donde ambos residen desde entonces.

13

Poco después del nacimiento de R., la Agencia solicitó a la District Court (Tribunal de Distrito, Irlanda) competente que dictara una orden de acogimiento del niño. Sin embargo, dicha solicitud fue denegada sobre la base de que las pruebas obtenidas en el Reino Unido en que se sustentaba, basadas en declaraciones indirectas, eran inadmisibles.

14

La Agencia interpuso un recurso de apelación ante la Circuit Court (Tribunal de Primera Instancia, Irlanda) competente, que dispuso el acogimiento familiar provisional de R., medida que a partir de entonces ha sido renovada periódicamente. No obstante, se concedió a la Sra. D. el derecho de visitar regularmente a su hijo, derecho que ha ejercido.

15

Posteriormente, la Agencia solicitó a la High Court (Tribunal Superior de Justicia, Irlanda) la remisión del asunto a la High Court of Justice (England & Wales) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Reino Unido], a efectos de que conociera sobre el fondo, en aplicación del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003. Esta solicitud fue apoyada por el tutor ad litem de R.

16

Mediante sentencia de 26 de marzo de 2015, la High Court (Tribunal Superior de Justicia) autorizó a la Agencia a solicitar al referido órgano jurisdiccional que se declarara competente para conocer del asunto objeto del litigio principal.

17

La Sra. D. solicitó que se le autorizara a recurrir contra dicha sentencia directamente ante la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), la cual, tras oír a las partes, acogió su solicitud.

18

En su resolución de remisión, la Supreme Court (Tribunal Supremo) se pregunta, en primer lugar, si el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 es aplicable en el caso de un recurso que tiene por objeto un procedimiento de acogimiento incoado con arreglo al Derecho público, como el que ha sido sometido a su jurisdicción, a pesar de que en la actualidad no haya ningún procedimiento pendiente en el Reino Unido y de que la declaración de competencia de los órganos jurisdiccionales de este Estado miembro requiere que ulteriormente las autoridades de protección del menor de dicho Estado miembro acepten hacerse cargo del asunto de R., incoando el correspondiente procedimiento conforme a su Derecho interno.

19

A continuación, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta cómo debe interpretarse el concepto de «interés superior del menor», enunciado en el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003. En su opinión, este artículo no exige que el órgano jurisdiccional que normalmente sería competente para conocer de un asunto, cuando se plantee la remisión del asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que considere que está mejor situado, efectúe un examen completo del interés superior del menor. Más bien, considera que el órgano jurisdiccional normalmente competente debe evaluar sumariamente esta cuestión, correspondiendo al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro efectuar un análisis en mayor profundidad, a la luz del principio de que en aras del interés superior del menor debe ser el órgano jurisdiccional mejor situado para apreciar la situación el que realice dicha evaluación.

20

Por último, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre los elementos que han de tomarse en consideración a efectos de realizar tal evaluación sumaria. A este respecto, señala que la Sra. D. actuó de forma perfectamente legal al abandonar el Reino Unido para establecerse en Irlanda antes del nacimiento de R., aun cuando se plantea si es posible tener en cuenta el hecho de que su desplazamiento estuvo motivado por el temor de que los servicios de protección del menor del primero de estos dos Estados miembros le retirara la custodia de su hijo.

21

En tales circunstancias, la Supreme Court (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Es aplicable el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 a los recursos en materia de protección de menores que tengan su fundamento en el Derecho público, interpuestos por una autoridad local de un Estado miembro, en caso de que, si un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro se declara competente, sea preciso que otra autoridad inicie un nuevo procedimiento, con arreglo a una normativa legal diferente y, con cierta o toda probabilidad, constituido por circunstancias fácticas diferentes?

2)

En caso afirmativo, ¿en qué medida, en su caso, debe tener en cuenta un órgano jurisdiccional la eventual repercusión de que se acepte una solicitud formulada al amparo del artículo 15 en la libertad de circulación de las personas afectadas?

3)

Si el concepto de “interés superior” del menor contenido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 únicamente guarda relación con la decisión sobre la competencia jurisdiccional, ¿qué elementos puede tener en cuenta un órgano jurisdiccional respecto a dicho concepto que no hayan sido ya considerados para determinar si otro órgano jurisdiccional está “mejor situado”?

4)

A los efectos del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003, ¿puede un órgano jurisdiccional tener en cuenta el Derecho sustantivo, las normas procedimentales o la práctica judicial del Estado miembro pertinente?

5)

A los efectos del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003, ¿en qué medida debe tomar en consideración un órgano jurisdiccional nacional las circunstancias concretas del caso, incluido el deseo de una madre de eludir la competencia de los servicios sociales de su Estado de origen, que la lleva a trasladarse para dar a luz a su hijo a otro país cuyo sistema de servicios sociales considera más favorable?

6)

¿Qué elementos concretos debe apreciar un órgano jurisdiccional nacional para determinar qué órgano jurisdiccional está mejor situado para conocer del asunto?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

22

El órgano jurisdiccional remitente solicitó que el asunto se tramitara conforme al procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

23

El 14 de agosto de 2015, el Tribunal de Justicia decidió, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, que no procedía dar curso a esta solicitud, por considerar que las circunstancias expuestas en apoyo de la misma no acreditaban la urgencia necesaria para justificar la aplicación de dicho procedimiento.

24

No obstante, se acordó dar prioridad a este asunto, con arreglo al artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

Sobre las solicitudes de reapertura de la fase oral

25

Tras la presentación de las conclusiones del Abogado General, el 16 de junio de 2016, la Agencia e Irlanda, mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia, respectivamente, los días 5 y 19 de agosto de 2016, solicitaron que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento, a cuyos efectos invocaron la necesidad de clarificar la presentación del marco procedimental del asunto principal efectuada por el órgano jurisdiccional remitente.

26

A este respecto, el artículo 83 del Reglamento de Procedimiento establece que el Tribunal de Justicia podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente.

27

En el presente asunto, el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, considera suficiente la información de que dispone, puesto que los elementos necesarios para resolver el litigio figuran en autos y los interesados pudieron formular observaciones al respecto tanto por escrito como oralmente. Por consiguiente, no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

28

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a un recurso en materia de protección de menores que tenga su fundamento en el Derecho público interpuesto por la autoridad competente de un Estado miembro, como el que es objeto del asunto principal, en caso de que la declaración de competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro requiera que ulteriormente una autoridad de ese otro Estado miembro inicie un procedimiento diferente del incoado en el primer Estado miembro, con arreglo a su Derecho interno y en consideración a circunstancias fácticas eventualmente diferentes.

29

En primer término, procede señalar, por una parte, que el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 figura en la sección 2 de su capítulo II, que establece una serie de normas de competencia en los asuntos de responsabilidad parental y, por otra parte, que dicho artículo prevé una norma de competencia específica, como excepción a la norma de competencia general enunciada en el artículo 8 del Reglamento, que designa a los órganos jurisdiccionales del lugar de residencia habitual del menor como órganos jurisdiccionales competentes para conocer del fondo de tales asuntos.

30

Habida cuenta de la sistemática de la sección 2 del capítulo II del Reglamento n.o 2201/2003 y del lugar que en ella ocupa el artículo 15, cabe considerar que el ámbito de aplicación material de este artículo es el mismo que el del conjunto de las normas de competencia previstas en dicha sección y, en particular, del artículo 8 del Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2015, P, C‑455/15 PPU, EU:C:2015:763, apartado 44).

31

A este respecto, de los términos del artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 2201/2003 se desprende efectivamente que estas reglas de competencia se aplican a las «materias civiles» relativas a la atribución, el ejercicio, la delegación y la restricción o la finalización de la responsabilidad parental, tal como se define en el artículo 2, punto 7, de dicho Reglamento.

32

No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que las normas de competencia establecidas por el Reglamento n.o 2201/2003 en materia de responsabilidad parental deben interpretarse, a la luz del considerando 5 de este Reglamento, en el sentido de que son aplicables en los asuntos de responsabilidad parental que tengan por objeto la adopción de medidas de protección del menor, incluido el caso de que se consideren, con arreglo al Derecho interno de un Estado miembro, pertenecientes al ámbito del Derecho público (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de noviembre de 2007, C, C‑435/06, EU:C:2007:714, apartados 345051; de 2 de abril de 2009, A, C‑523/07, EU:C:2009:225, apartados 242729, y de 26 de abril de 2012, Health Service Executive, C‑92/12 PPU, EU:C:2012:255, apartados 6061).

33

De lo anterior se desprende que el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 es aplicable a un recurso en materia de protección de menores interpuesto por la autoridad competente de un Estado miembro que tenga su fundamento en el Derecho público y esté dirigido a la adopción de medidas relativas a la responsabilidad parental.

34

Seguidamente, en lo que atañe a la cuestión de si el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 es aplicable en caso de que la declaración de competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro requiera que ulteriormente una autoridad de este Estado miembro inicie un procedimiento distinto del incoado en el primer Estado miembro, con arreglo a su Derecho interno y en consideración a circunstancias fácticas eventualmente diferentes, cabe señalar que del apartado 1 de este artículo resulta que tal declaración está supeditada a la condición de que, bien las partes en el asunto, bien el órgano jurisdiccional competente de este primer Estado miembro hayan presentado una demanda ante el órgano jurisdiccional de que se trate.

35

En cambio, ni de este artículo ni de ningún otro artículo del Reglamento n.o 2201/2003 se desprende que tal demanda, presentada por las partes en el asunto o por el órgano jurisdiccional de un Estado miembro al que normalmente correspondería la competencia, esté supeditada a un requisito de procedimiento adicional al contemplado en el apartado anterior.

36

No obstante, una norma de procedimiento nacional conforme a la cual la declaración de competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro requiere que ulteriormente una autoridad de este Estado miembro inicie un procedimiento diferente del incoado en el primer Estado miembro, no puede ser considerada un obstáculo para la adopción de la resolución mediante la cual el órgano jurisdiccional normalmente competente de este primer Estado miembro haya solicitado la remisión del asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, en aplicación del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003, ni de la resolución por la que ese otro órgano jurisdiccional se haya declarado competente conforme al apartado 5 del mismo artículo, puesto que únicamente se aplicará con posterioridad a que se dicten tales resoluciones.

37

Por otra parte, el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 no obsta a que la incoación de un nuevo procedimiento por la autoridad del otro Estado miembro dé lugar a que, en su caso, el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro tenga en cuenta circunstancias fácticas diferentes de las consideradas por el órgano jurisdiccional inicialmente competente. Bien al contrario, tal hipótesis es inherente al mecanismo de remisión a un órgano jurisdiccional que esté mejor situado, mecanismo que ha sido instituido por este artículo.

38

Por las razones expuestas, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a un recurso en materia de protección del menor interpuesto por la autoridad competente de un Estado miembro, que tenga su fundamento en el Derecho público y esté dirigido a la adopción de medidas relativas a la responsabilidad parental, como el que es objeto del litigio principal, cuando la declaración de competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro requiere que ulteriormente una autoridad de ese otro Estado miembro inicie un procedimiento distinto del incoado en el primer Estado miembro, con arreglo a su Derecho interno y en consideración a circunstancias fácticas eventualmente diferentes.

Sobre las cuestiones prejudiciales tercera, cuarta y sexta

39

Mediante las cuestiones prejudiciales tercera, cuarta y sexta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente cómo deben interpretarse y articularse los conceptos de órgano jurisdiccional «mejor situado» y de «interés superior del menor», contenidos en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003.

40

El artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 establece que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo de un asunto podrán solicitar la remisión del asunto o de una parte específica del mismo a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, si consideran que dicho órgano jurisdiccional está mejor situado para conocer de los mismos y cuando ello responda al interés superior del menor.

41

Los conceptos de órgano jurisdiccional «mejor situado» y de «interés superior del menor», en el sentido de dicha disposición, no están definidos en ninguna otra disposición del Reglamento n.o 2201/2003, por lo que se deben interpretar teniendo en cuenta el contexto en el que se inscriben y los objetivos perseguidos por dicho Reglamento.

42

Con carácter previo, se ha de señalar que del considerando 12 del Reglamento n.o 2201/2003 resulta que las normas de competencia que establece este Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor.

43

La exigencia de que la remisión de un asunto al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro deba servir al interés superior del menor constituye, como esencialmente observó el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, una expresión del principio rector que guió al legislador en la concepción de este Reglamento, que, por otra parte, debe estructurar su aplicación en los asuntos de responsabilidad parental objeto del mismo (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 2008, Rinau, C‑195/08 PPU, EU:C:2008:406, apartado 51; de 1 de octubre de 2014, E., C‑436/13, EU:C:2014:2246, apartado 45, y de 12 de noviembre de 2014, L, C‑656/13, EU:C:2014:2364, apartado 48).

44

A este respecto, es preciso observar también que la consideración del interés superior del menor, en el marco del Reglamento n.o 2201/2003, tiene por objeto, tal como se desprende de su considerando 33, garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de diciembre de 2009, Detiček, C‑403/09 PPU, EU:C:2009:810, apartados 5355, y de 5 de octubre de 2010, McB., C‑400/10 PPU, EU:C:2010:582, apartado 60).

45

A fin de garantizar que se tenga en cuenta el interés superior del menor al aplicar la normas de competencia establecidas por el Reglamento n.o 2201/2003 en materia de responsabilidad parental, el legislador de la Unión recurrió, como se desprende del considerando 12 del Reglamento, al criterio de proximidad.

46

En virtud de este criterio, la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en materia de responsabilidad parental se determina, con carácter general, conforme al artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, en función del lugar de residencia habitual del menor en el momento en que se presente el asunto ante tales órganos jurisdiccionales.

47

No obstante, el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 permite la remisión de un determinado asunto a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro diferente de aquel al que normalmente correspondería la competencia, siempre que, tal y como se desprende del considerando 13 de este Reglamento, dicha remisión cumpla algunas condiciones específicas, por un lado, y se produzca únicamente con carácter excepcional, por otro.

48

Así, la norma de remisión a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 es una norma de competencia especial, que constituye una excepción a la norma de competencia general establecida en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, por lo que debe ser interpretada estrictamente (véanse, por analogía, las sentencias de 23 de diciembre de 2009, Detiček, C‑403/09 PPU, EU:C:2009:810, apartado 38, y de 21 de octubre de 2015, Gogova, C‑215/15, EU:C:2015:710, apartado 41).

49

En este contexto, procede interpretar el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que sea normalmente competente para conocer de un determinado asunto, para poder solicitar la remisión a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro tendrá que desvirtuar la fuerte presunción a favor del mantenimiento de su propia competencia que resulta de dicho Reglamento, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 90 de sus conclusiones.

50

Más concretamente, es preciso recordar, en primer lugar, que en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, la remisión de un asunto en materia de responsabilidad parental por parte de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro únicamente debe efectuarse a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor en cuestión tenga una «vinculación especial».

51

A fin de determinar la existencia de tal vinculación en un asunto concreto, debe hacerse referencia a los elementos enumerados, con carácter exhaustivo, en el artículo 15, apartado 3, letras a) a e), del Reglamento n.o 2201/2003. Por consiguiente, de entrada se excluyen del mecanismo de remisión los asuntos en los que no se aprecien dichos elementos.

52

Pues bien, cabe observar que todos estos elementos confirman, si no expresamente, al menos en esencia, que existe una proximidad entre el menor afectado y un Estado miembro diferente de aquel al que pertenece el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto con arreglo al artículo 8, apartado 1, de este Reglamento.

53

En efecto, los dos primeros elementos se refieren a la residencia del menor afectado en el otro Estado miembro de que se trate, adquirida bien anteriormente, bien con posterioridad a la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional normalmente competente. El tercer elemento hace referencia a la nacionalidad del menor. El cuarto elemento crea, en los litigios pertinentes, la proximidad del menor con el otro Estado miembro a partir de los bienes que posea en él. En último lugar, el quinto elemento se basa en el vínculo de proximidad que el menor, a través de las personas con quienes tenga lazos, haya establecido con determinado Estado miembro.

54

Habida cuenta de la naturaleza de dichos elementos, procede considerar que, al aplicar el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 a un asunto determinado, el órgano jurisdiccional competente debe comparar la importancia y la intensidad del vínculo de proximidad «general» que une al menor afectado, con arreglo al artículo 8, apartado 1, de este Reglamento, con la importancia y la intensidad del vínculo de proximidad «especial» demostrado por uno o varios de los elementos enunciados en el artículo 15, apartado 3, de dicho Reglamento y que exista, en el caso concreto, entre el menor y otros determinados Estados miembros.

55

No obstante, la existencia de una «vinculación especial», en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, pertinente en consideración a las circunstancias del asunto, entre el menor y otro Estado miembro, en sí misma no prejuzga necesariamente la cuestión de si un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro está «mejor situado para conocer del asunto», en el sentido de dicha disposición, que el órgano jurisdiccional competente, así como tampoco, en el caso de que así fuera, la relativa a si la remisión del asunto a este último órgano jurisdiccional responde al interés superior del menor.

56

Por consiguiente, también corresponde al órgano jurisdiccional competente determinar, en segundo lugar, si en el otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, existe un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto.

57

A tal efecto, el órgano jurisdiccional competente debe determinar si, con respecto a la hipótesis de que mantiene su competencia, la remisión del asunto a ese otro órgano jurisdiccional puede aportar un valor añadido real y concreto para la adopción de una decisión sobre el menor. En este contexto, puede tener en cuenta, entre otros, las normas procesales del otro Estado miembro, como las aplicables a la obtención de las pruebas necesarias para resolver el asunto. En cambio, para llevar a cabo dicha evaluación, el órgano jurisdiccional competente no debería tener en cuenta el derecho material del otro Estado miembro eventualmente aplicable por el órgano jurisdiccional de este último, en el caso de que le fuera remitido el asunto. En efecto, la consideración de tal aspecto sería contraria a los principios de confianza mutua entre Estados miembros y de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en las que se funda el Reglamento n.o 2201/2003 (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de diciembre de 2009, Detiček, C‑403/09 PPU, EU:C:2009:810, apartado 45, y de 15 de julio de 2010, Purrucker, C‑256/09, EU:C:2010:437, apartados 7071).

58

En tercer y último lugar, la exigencia de que la remisión responda al interés superior del menor implica que el órgano jurisdiccional competente se cerciore, a la vista de las circunstancias concretas del asunto, de que la remisión que valora efectuar al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro no pueda incidir negativamente sobre la situación del menor afectado.

59

A tal fin, el órgano jurisdiccional competente debe valorar la posible incidencia negativa de tal remisión sobre las relaciones afectivas, familiares y sociales o sobre la situación económica del menor de que se trate.

60

En este contexto, el órgano jurisdiccional competente también puede decidir, conforme al artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, no solicitar la remisión de la totalidad del asunto, sino sólo de una parte específica de éste, si las circunstancias así lo aconsejan. En particular, cabe tener en cuenta tal facultad cuando el vínculo de proximidad con otro Estado miembro no concierne directamente al propio menor sino a uno de los titulares de la responsabilidad parental, por el motivo enunciado en el artículo 15, apartado 3, letra d), del Reglamento n.o 2201/2003.

61

Por las razones expuestas, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera, cuarta y sexta que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 se debe interpretar en el sentido de que:

para poder estimar que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro debe cerciorarse de que la remisión del asunto a dicho órgano jurisdiccional puede aportar un valor añadido real y concreto al examen del asunto, habida cuenta, en particular, de las normas de procedimiento aplicables en ese otro Estado miembro;

para poder estimar que tal remisión responde al interés superior del menor, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro debe cerciorarse, en particular, de que dicha remisión no pueda incidir negativamente en la situación del menor.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y quinta

62

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y quinta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro debe tener en cuenta, al aplicar dicha disposición en un asunto de responsabilidad parental determinado, la incidencia que la eventual remisión de dicho asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro tenga sobre el derecho de libre circulación de las personas afectadas o el motivo por el cual la madre del menor de que se trata hizo uso de tal derecho antes de interponer su demanda.

63

A este respecto, procede recordar que, tal y como se ha expuesto en el apartado 42 de la presente sentencia, la norma prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 está concebida, al igual que las demás normas de competencia establecidas en este Reglamento en materia de responsabilidad parental, en función del interés superior del menor y que la cuestión de si, en un determinado supuesto, la remisión del asunto responde a ese interés superior implica, en particular, como se ha expuesto en el apartado 58 de la presente sentencia, que se compruebe que tal remisión no puede incidir negativamente en la situación del menor afectado.

64

De ello resulta que el riesgo de que la eventual remisión del asunto incida negativamente en el derecho de libre circulación del menor afectado forma parte de los elementos que se deben tener en cuenta al aplicar el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003.

65

En cambio, las consideraciones relativas a otras personas a las que pueda afectar el asunto, en principio no deben ser tenidas en cuenta, a menos que también resulten pertinentes para evaluar el riesgo para el menor.

66

Por consiguiente, la posible incidencia de tal remisión sobre el derecho de libre circulación de las demás personas afectadas, incluida la madre del niño de que se trate, no debería ser tomada en consideración por el órgano jurisdiccional competente, en la medida en que no pueda repercutir negativamente en la situación del menor. Se llega a la misma conclusión con respecto al motivo por el que la madre del menor ejerció su derecho de libre circulación antes de presentar la demanda ante el órgano jurisdiccional competente.

67

De ello resulta que procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y quinta que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro no debe tener en cuenta, al aplicar esta disposición en un determinado asunto de responsabilidad parental, ni la incidencia que la eventual remisión del asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro tenga sobre el Derecho de libre circulación de las personas afectadas, con excepción del menor de que se trate, ni el motivo por el que la madre del menor ejerció tal derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda, a no ser que tales consideraciones puedan incidir negativamente en la situación del menor.

Costas

68

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a un recurso en materia de protección del menor interpuesto por la autoridad competente de un Estado miembro, que tenga su fundamento en el Derecho público y esté dirigido a la adopción de medidas relativas a la responsabilidad parental, como el que es objeto del litigio principal, cuando la declaración de competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro requiere que ulteriormente una autoridad de ese otro Estado miembro inicie un procedimiento distinto del incoado en el primer Estado miembro, con arreglo a su Derecho interno y en consideración a circunstancias fácticas eventualmente diferentes.

 

2)

El artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 se debe interpretar en el sentido de que:

para poder estimar que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro debe cerciorarse de que la remisión del asunto a dicho órgano jurisdiccional puede aportar un valor añadido real y concreto al examen del asunto, habida cuenta, en particular, de las normas de procedimiento aplicables en ese otro Estado miembro;

para poder estimar que tal remisión responde al interés superior del menor, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro debe cerciorarse, en particular, de que dicha remisión no pueda incidir negativamente en la situación del menor.

 

3)

El artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro no debe tener en cuenta, al aplicar esta disposición en un determinado asunto de responsabilidad parental, ni la incidencia que la eventual remisión del asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro tenga sobre el Derecho de libre circulación de las personas afectadas, con excepción del menor de que se trate, ni el motivo por el que la madre del menor ejerció tal derecho, con carácter previo a la presentación de la demanda, a no ser que tales consideraciones puedan incidir negativamente en la situación del menor.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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