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Document 52018PC0379

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos»)

COM/2018/379 final

Bruselas, 31.5.2018

COM(2018) 379 final

2018/0204(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos»)

{SEC(2018) 272 final}
{SWD(2018) 286 final}
{SWD(2018) 287 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Entre los cometidos de la UE se encuentra el de desarrollar un espacio europeo de justicia en materia civil basado en los principios de confianza mutua y reconocimiento mutuo de las sentencias. La cooperación judicial transfronteriza es vital en el ámbito de la justicia. Con este fin y para el facilitar el buen funcionamiento del mercado interior, la UE ha adoptado actos legislativos sobre la notificación y el traslado transfronterizos de documentos judiciales 1 y sobre la cooperación en el ámbito de la obtención de pruebas 2 . Estos instrumentos revisten suma importancia en la regulación del auxilio judicial en materia civil y mercantil entre los Estados miembros. Comparten el objetivo de constituir un marco eficiente para la cooperación judicial transfronteriza. Han sustituido al sistema internacional anterior, y más complicado, de los Convenios de La Haya 3 entre los Estados miembros 4 .

Estos actos legislativos sobre cooperación judicial tienen consecuencias reales en la vida cotidiana de los ciudadanos de la UE, sea como particulares o como empresarios. Se aplican en los asuntos judiciales con repercusión transfronteriza, y su sustanciación adecuada es indispensable para garantizar el acceso a la justicia y un juicio justo (por ejemplo, la falta de notificación o traslado adecuados del escrito de incoación es con diferencia el motivo más utilizado para denegar el reconocimiento y la ejecución de sentencias 5 ). La eficiencia del marco jurídico del auxilio judicial internacional condiciona la manera en que los ciudadanos implicados en este tipo de litigios transfronterizos perciben el funcionamiento del poder judicial y del Estado de Derecho en los Estados miembros.

Que la cooperación entre los órganos jurisdiccionales sea expedita es otro factor necesario para el buen funcionamiento del mercado interior. En 2018, aproximadamente 3,4 millones de causas judiciales civiles y mercantiles en la UE tienen repercusión transfronteriza 6 . En la mayoría de estas causas (es decir, aquellas en las que al menos una de las partes reside en un Estado miembro distinto del Estado en que se celebra el proceso), los órganos jurisdiccionales suelen aplicar el Reglamento sobre notificación y traslado de documentos varias veces en el transcurso del proceso. Esto es así porque, a menudo, la documentación adicional también se tiene que notificar o trasladar de forma oficial (por ejemplo, las resoluciones que ponen fin a un proceso), y no solo el escrito de incoación. Por otra parte, la aplicación del Reglamento sobre notificación y traslado de documentos no se limita a los procedimientos judiciales civiles, dado que su ámbito de aplicación también es extensivo a los «documentos extrajudiciales», respecto de los que puede surgir la necesidad de notificarlos o trasladarlos en diversos procedimientos extrajudiciales (por ejemplo, en sucesiones formalizadas ante notario o en casos de Derecho de familia que resuelva una autoridad pública) o incluso sin traer causa de un procedimiento judicial subyacente.

El Reglamento (CE) n.º 1393/2007 establece vías aceleradas y procedimientos uniformes para la transmisión de documentos de un Estado miembro a otro, a efectos de cumplir la obligación de notificarlos o trasladarlos en este último. El Reglamento incluye algunas normas mínimas de protección de los derechos de defensa (artículo 8 y 19) y fija condiciones jurídicas uniformes para la notificación o el traslado transfronterizos por correo

La Comisión adoptó un informe sobre el funcionamiento en la práctica del Reglamento sobre notificación y traslado de documentos en diciembre de 2013 7 . Este informe llegó a la conclusión de que el Reglamento había sido aplicado correctamente, en general, por las autoridades de los Estados miembros. Sin embargo, también llegó a la conclusión de que la creciente integración judicial de los Estados miembros, por la cual la supresión del exequátur (proceso intermedio) se ha convertido en norma general, ha puesto de manifiesto algunas de sus limitaciones. Por consiguiente, el informe trató de impulsar un debate público amplio sobre la función del Reglamento en el ámbito de la justicia civil de la UE y sobre el modo en que la notificación o traslado de documentos pueda mejorarse aún más. De acuerdo con estas ideas, la aplicación del Reglamento ha sido objeto de evaluaciones pormenorizadas en los últimos años en estudios e informes de la Comisión y en los debates entablados en la Red Judicial Europea 8 . En 2017, con el fin de contribuir a realizar análisis y obtener conclusiones pertinentes, exhaustivos y actualizados sobre el funcionamiento en la práctica del Reglamento (que complementen las conclusiones de otros ejercicios de evaluación), la Comisión llevó a cabo una evaluación de la adecuación de la normativa (REFIT, por su acrónimo en inglés), en consonancia con las directrices para la mejora de la legislación, con el objetivo de valorar el funcionamiento de dicho instrumento en relación con los cinco criterios obligatorios de evaluación clave: eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la UE.

Las conclusiones del informe de la evaluación REFIT sirvieron de base para la definición de los problemas en la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta. Las conclusiones principales se exponen a continuación.

En cuanto a la vía tradicional de la transmisión de un documento a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado en este (la transmisión a través de los denominados organismos transmisores y receptores), la evaluación puso de manifiesto que los resultados de este procedimiento fueron pobres en la medida en que aún funciona más lentamente y menos eficientemente de lo esperado. Si bien las nuevas estructuras creadas mediante el instrumento de la UE en 2000 supusieron una mejora visible en cuanto al tiempo que lleva tramitar las solicitudes con respecto a los procedimientos anteriores con arreglo a los convenios de La Haya, los plazos propuestos en el Reglamento se incumplen repetidamente. En particular, no se está aprovechando todo el potencial de los últimos avances tecnológicos. Aunque al redactar el Reglamento se usaron términos «tecnológicamente neutros», en la práctica no se utilizan los canales modernos de comunicación. Esto se debe en parte a las prácticas ya consolidadas, en parte a los obstáculos jurídicos y en parte a la falta de interoperabilidad de los sistemas informáticos nacionales. La evaluación de impacto llegó a la conclusión de que, en este contexto, podría lograrse una mejora sustancial con poca inversión recurriendo a las realizaciones y las normas jurídicas de la UE que ya existen.

Por lo que se refiere a los métodos alternativos de transmisión, notificación y traslado de documentos que ofrecen vías directas para la notificación o el traslado de documento en el territorio de otro Estado miembros, la evaluación concluyó que, aunque ofrecen soluciones más ágiles para facilitar las causas judiciales transfronterizas, existen formas en que podrían mejorarse: la notificación o traslado por correo (artículo 14) en virtud del Reglamento es un modo generalizado, rápido y relativamente barato de enviar documentos al interesado, pero no es muy fiable y tiene un porcentaje elevado de casos en que no se lleva a cabo la notificación o el traslado. La denominada solicitud directa de notificación o traslado a que se refiere el artículo 15 del Reglamento ofrece una solución fiable, pero el acceso a la misma es limitado. Sobre esta cuestión, la propuesta realiza una contribución específica con el objetivo de mejorar la eficiencia de los métodos existentes. Además, el Reglamento complementa la lista de métodos alternativos de transmisión y notificación o traslado transfronterizos de documentos con la notificación o el traslado electrónicos, método que introduciría un equivalente virtual a la disposición del Reglamento sobre la notificación o traslado por correo.

La mejora de las vías actuales de transmisión y notificación o traslado del Reglamento se llevará a cabo de forma paralela al refuerzo de la protección de los derechos de defensa del destinatario. Habrá una serie de intervenciones específicas que contribuirán a poner fin a la incertidumbre sobre el ejercicio del derecho a negarse a aceptar un documento (artículo 8) o la disposición relativa a las sentencias dictadas en rebeldía (artículo 19).

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La presente propuesta está estrechamente vinculada a la propuesta de modificación del Reglamento sobre la obtención de pruebas. La Comisión presenta ambas propuestas a la vez, puesto que constituyen un paquete para la modernización de la cooperación judicial en materia civil y mercantil.

La propuesta es coherente con los instrumentos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil. En efecto, el Reglamento contribuye a la eficacia de estos instrumentos al garantizar la circulación expedita de las sentencias dentro de la UE: dado que estos Reglamentos de la UE consideran que la correcta notificación o traslado del escrito de incoación es una condición imprescindible para el reconocimiento y la ejecución de las sentencias dictadas en otros Estados miembros, el Reglamento sobre notificación y traslado de documentos establece un marco para que dicha notificación o traslado se realicen debidamente.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La agenda de justicia de la UE para 2020 hace hincapié en que, para mejorar la confianza recíproca entre los sistemas judiciales de los Estados miembros, debe valorarse si es necesario reforzar los derechos procesales civiles, por ejemplo en lo que se refiere a la notificación y el traslado de documentos 9 . El objetivo de mejorar el marco de la cooperación judicial en la UE también está en consonancia con los objetivos fijados por la Comisión en la estrategia para el mercado único digital 10 : en materia de administración electrónica, la estrategia insiste en la necesidad de tomar más medidas para modernizar la Administración Pública (incluida la judicial), lograr la interoperabilidad transfronteriza y facilitar la interacción con los ciudadanos.

De acuerdo con estas ideas, la Comisión se ha comprometido en su programa de trabajo para 2018 a elaborar propuestas de revisión del Reglamento sobre obtención de pruebas y el Reglamento sobre notificación y traslado de documentos 11 .

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica es el artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza). En el apartado 2, letras b) y d), de dicho artículo se otorga a la UE la competencia para adoptar medidas, en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior, cuyo objetivo sea garantizar la notificación y el traslado transfronterizos de documentos judiciales y extrajudiciales.

Subsidiariedad

El objetivo estratégico en materia de cooperación judicial civil siempre ha sido crear un verdadero espacio de justicia en el que la circulación de las resoluciones judiciales y las situaciones jurídicas adquiridas con arreglo a un ordenamiento jurídico se reconozcan en toda la UE sin obstáculos innecesarios. Este enfoque se basa en la convicción de que, sin un verdadero espacio judicial, las libertades subyacentes al mercado único no se pueden disfrutar plenamente.

Los problemas que debe tratar esta iniciativa se plantean en las causas judiciales transfronterizas (que, por definición, quedan fuera de la jurisdicción de los ordenamientos jurídicos nacionales) y derivan de la insuficiente cooperación entre las autoridades y los funcionarios de los Estados miembros o de la falta de interoperabilidad y coherencia suficientes entre los sistemas y ordenamientos jurídicos nacionales. Las normas de Derecho internacional privado se establecen mediante reglamentos porque que es la única forma de garantizar la homogeneidad requerida. Si bien, en principio, nada impide a los Estados miembros que digitalicen su sistema de comunicación, de las experiencias previas y las previsiones de lo que ocurriría sin la intervención de la UE se desprende que se avanzaría a un ritmo muy lento y que, incluso cuando los Estados miembros toman medidas, no puede garantizarse la interoperabilidad sin un marco derivado del Derecho de la UE. El objetivo de esta propuesta no puede alcanzarse de manera suficiente por los propios Estados miembros y solo puede lograrse a nivel de la Unión.

El valor añadido de la UE consiste en mejorar la eficiencia y la celeridad de los procesos judiciales, mediante la simplificación y la agilización de los mecanismos de cooperación para la notificación y el traslado de documentos, lo que mejorará la administración de la justicia en los asuntos con repercusión transfronteriza.

Proporcionalidad

La propuesta es conforme al principio de proporcionalidad, dado que se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar sus objetivos. No colisiona con los regímenes nacionales divergentes de notificación y traslado de documentos de los distintos ordenamientos jurídicos. Aunque el Reglamento se denomina «sobre notificación y traslado de documentos», el principal objetivo de sus normas es realmente establecer vías uniformes para la transmisión de documentos de un Estado miembro a otro a efectos de notificación y traslado de documentos en ese otro Estado miembro.

La evaluación de impacto adjunta demuestra que los beneficios de esta propuesta superan sus costes y que las medidas propuestas son proporcionadas.

Elección del instrumento

El Reglamento establece un conjunto común de procedimientos para todos los Estados miembros, lo cual resulta esencial para garantizar que se notifiquen y trasladen los documentos correctamente en las causas transfronterizas. El Reglamento ha contribuido de este modo a garantizar la seguridad jurídica de este procedimiento, ya que actualmente todos los Estados miembros siguen los mismos pasos, están sujetos a plazos comunes y utilizan formularios uniformes. El Reglamento también ha permitido reunir toda la información disponible en los Estados miembros centralizados y centralizar esta información en el Portal Europeo de e-Justicia. Esto ha ayudado a la coordinación entre los Estados miembros. En términos generales, el Reglamento ha contribuido considerablemente a acelerar las causas judiciales transfronterizas, lo que genera importantes ventajas en términos de eficacia y eficiencia.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente

Los resultados de la evaluación ex post del Reglamento (CE) n.º 1393/2007, que se adjunta a la evaluación de impacto, pueden resumirse como sigue.

La aplicación del Reglamento ha contribuido a mejorar la eficacia de la notificación y el traslado de documentos. No obstante, de los datos recopilados se desprende que el Reglamento aún ocasiona algunos problemas, como retrasos o confusión de las partes implicadas. Es por esto que el Reglamento no conseguido por completo sus objetivos generales, específicos y operativos.

Consultas con las partes interesadas

Como se indica en el punto 1 de la exposición de motivos, la aplicación del Reglamento ha sido objeto de evaluaciones pormenorizadas en los últimos años en estudios e informes de la Comisión y en los debates entablados en la Red Judicial Europea 12 .

Además de estos ejercicios, la Comisión ha llevado a cabo una amplia consulta de las partes interesadas. Del 8 de diciembre de 2017 al 2 de marzo de 2018 se llevó a cabo una consulta pública que abarcó tanto el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 como el Reglamento (CE) n.º 1206/2001. Se recibieron un total de 131 contribuciones (principalmente de Polonia, seguida de Alemania, Hungría y Grecia). Dos reuniones sobre el tema de la Red Judicial Europea trataron los problemas prácticos y las mejoras posibles tanto del Reglamento sobre notificación y traslado de documentos como del Reglamento sobre la obtención de pruebas. Se organizó una reunión específica con los expertos gubernamentales de los Estados miembros el 4 de mayo de 2018. Por último, el 16 de abril de 2018 se celebró un taller compuesto por las partes interesadas seleccionadas por su especial interés en los asuntos relativos a las causas judiciales transfronterizas. Los resultados de esta evaluación fueron positivos en general.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

El grupo de expertos sobre la modernización de la cooperación judicial en materia civil y mercantil ha celebrado seis reuniones entre enero y mayo de 2018 13 . Se llevaron a cabo dos estudios jurídicos comparativos extensos sobre la normativas y las prácticas de los Estados miembros en materia de notificación y traslado de documentos a fin de detectar los problemas que puedan surgir en la aplicación del Reglamento 14 .

Evaluación de impacto

La presente propuesta está acompañada de una evaluación de impacto, que se presenta en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión adjunto [SWD(2018) 287].

El Comité de Control Reglamentario revisó el proyecto de evaluación de impacto en una reunión celebrada el 3 de mayo de 2018 y emitió un dictamen favorable con observaciones el 7 de mayo de 2018. La DG de Justicia tuvo en cuenta las recomendaciones del Comité; el informe explica mejor la relación entre las dos iniciativas sobre cooperación judicial [la presente y la que modifica el Reglamento (CE) n.º 1206/2001]. Se ha mejorado la descripción de los problemas principales y de la hipótesis de referencia. También se ha mejorado la explicación sobre la subsidiariedad del instrumento y el valor añadido de la UE. Además, se han ampliado las conclusiones del informe de evaluación relativas a la eficacia, y la parte que contiene la valoración de las opciones de actuación se ha centrado en los elementos principales, mientras que el análisis de los problemas de menor importancia se ha transferido a los anexos.

La evaluación de impacto examinó varias opciones legislativas y no legislativas. Algunas opciones se descartaron en una fase temprana. Con la opción preferida por la evaluación de impacto, se mejoraría la eficacia del Reglamento, principalmente al reducir los costes y retrasos. Señaló, en particular, dos modificaciones que se espera que sean útiles: la obligatoriedad de las comunicaciones electrónicas entre las agencias y la facilitación de la notificación y el traslado electrónicos y de la solicitud directa de notificación o traslado. Estas mejoras aumentarían la eficiencia y la rapidez de los procesos y reducirían la carga que soportan los ciudadanos y las empresas. La evaluación de impacto llegó a la conclusión de que se derivarían ventajas de la utilización de las comunicaciones electrónicas para la digitalización del sistema judicial, mediante la simplificación y agilización de los procesos judiciales transfronterizos y la cooperación judicial.

La opción preferida aumentaría la seguridad jurídica al establecer a nivel de la UE formas alternativas (sustitutivas) a la notificación o traslado de documentos por correo cuando no es posible su entrega al destinatario en persona. En tales casos, existiría una mayor claridad sobre los tipos de métodos de notificación o traslado aceptados y una mayor coherencia de las prácticas en todos los Estados miembros, lo que aumentaría la previsibilidad.

El paquete también fomenta la seguridad jurídica y el acceso a la justicia al incluir medidas de mejora de las herramientas disponibles para localizar al destinatario. De este modo se contribuirá a garantizar la eficiencia y la rapidez en la notificación o traslado de documentos.

La opción evaluada a luz de la hipótesis de referencia incluye la introducción de un comprobante específico uniforme (acuse de recibo) que debe utilizarse para la notificación o el traslado de documentos por correo con arreglo al Reglamento. Se espera que esta medida mejore la calidad de la notificación y el traslado por correo, reduciendo el número de casos con defectos de forma debidos a i) falta de información en el acuse de recibo o ii) falta de certeza acerca de quien recibió realmente los documentos.

El paquete también introduce una nueva medida que facilita el acceso a la notificación o traslado directos de documentos, ampliando el ámbito de aplicación del artículo 15 del Reglamento. Al permitir que i) los organismos transmisores y ii) los órganos jurisdiccionales que conozcan del asunto en el Estado miembro de origen y en el territorio de todos los Estados miembros puedan notificar o trasladar directamente los documentos, la transmisión de estos sería más directa y rápida que la de la hipótesis de referencia.

En la hipótesis de referencia, el Reglamento no consigue plenamente el objetivo de mejorar el acceso a la justicia y, por ende, la protección de los derechos de las partes. En cambio, se espera que con el paquete (artículo 8 del Reglamento) aumente la previsibilidad del procedimiento, dado que modifica las disposiciones del Reglamento relativas a la obligación inexcusable de proporcionar la información sobre el derecho a negarse a aceptar un documento, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II, la ampliación del plazo para ejercitar el derecho de negarse a aceptar un documento y la clarificación del cometido del órgano jurisdiccional de origen en la evaluación de dicha negativa. Contribuyen a su vez al aumento de la seguridad jurídica las comprobaciones que deben realizar los órganos jurisdiccionales antes de dictar una sentencia en rebeldía con arreglo al artículo 19 del Reglamento.

La evaluación de impacto llegó a la conclusión de que el nuevo paquete daría lugar a un escenario más eficiente en general que la hipótesis de referencia, y que mejoraría considerablemente la seguridad jurídica.

Adecuación regulatoria y simplificación

Habida cuenta de que se trata de la revisión de un acto legislativo con arreglo al programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT) de la Comisión, esta ha examinado las posibilidades de simplificar y reducir la carga administrativa. El acto legislativo de la Unión cubierto por la presente propuesta se aplica a todos los comerciantes, incluidas las microempresas, razón por la que no se introduce ninguna exención para estas en el marco de la propuesta.

La propuesta crea un marco de cooperación judicial en consonancia con la estrategia para el mercado único digital. Contribuirá a mejorar la rapidez y eficiencia de las causas transfronterizas, reduciendo el tiempo empleado en la transmisión de los documentos entre las agencias y disminuyendo la dependencia con respecto a la comunicación en papel. Asimismo garantizará una comunicación e intercambio electrónicos seguros de documentos entre los usuarios del sistema informático descentralizado, permitiendo el registro automático de todas las fases del procedimiento. También tendrá elementos de seguridad que garanticen que solo los participantes autorizados cuya identidad se haya verificado puedan utilizar el sistema.

La propuesta reducirá las barreras a la incoación de litigios transfronterizos en la UE, brindando las herramientas necesarias para hallar la información sobre el paradero actual del destinatario si el ordenante de la notificación o traslado del documento no dispone de dicha información («paradero desconocido») o si la información a su disposición resulta ser incorrecta.

El aumento de la eficiencia de la notificación y el traslado por correo mediante la introducción de un comprobante específico uniforme mejorará la calidad de la notificación y el traslado por correo y reducirá los costes y retrasos innecesarios. Si se lograse que fuese eficaz la notificación o traslado por correo en la mitad de las causas, puesto que actualmente hay problemas con la valoración jurídica del acuse de recibo de dicha notificación o traslado, se podrían ahorrar 2,2 millones EUR al año, que es la cantidad que se malgasta en notificaciones y traslados por correo postal que no surten efecto.

Al modificar las disposiciones relativas a los derechos procesales de las partes (artículos 8 y 19 del Reglamento), la propuesta también atiende la cuestión de la protección insuficiente de los demandados frente a los efectos de las sentencias dictadas en rebeldía. Cabe esperar que estas modificaciones reduzcan el número de causas en que se dictan sentencias en rebeldía contra una parte demandada que reside en otro Estado miembro y que no tuvo conocimiento del proceso incoado contra ella en el extranjero. Según los cálculos de la evaluación de impacto, si se disminuyese el número de sentencias dictadas en rebeldía en la UE en un 10 %, se generaría un ahorro de 480 000 000 EUR al año, dado que los ciudadanos gastarían menos en acciones tendentes a la exención de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso.

Derechos fundamentales

En consonancia con la agenda de justicia de la UE para 2020 15 , la Comisión se ha asegurado de que la propuesta responde a la necesidad de reforzar los derechos procesales civiles, a fin de aumentar la confianza mutua entre los sistemas judiciales de los Estados miembros.

En primer lugar, la propuesta reafirma la validez de la notificación y el traslado electrónicos de documentos realizados con arreglo al Reglamento, lo que refuerza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 47 de la Carta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial). De este modo, se confirma la pluralidad de necesidades y métodos eficientes de notificación y traslado, ya que las partes de causas transfronterizas tendrán libertad para aceptar o no por vía electrónica la correspondencia que se les remita. Se espera que este nuevo método de notificación y traslado, junto con el principio «digital por defecto», mejore el acceso a la justicia y acelere la tramitación de los procesos. Por otra parte, permitirá reducir el coste de la notificación y el traslado, y la probabilidad de que no sea posible notificar o trasladar un documento si se emplean métodos de notificación o traslado ineficientes.

Las precisiones aportadas por la propuesta sobre los conceptos y sus definiciones también deberían aumentar la seguridad jurídica y acelerar los procedimientos previstos en el Reglamento. La propuesta aportará una mayor claridad y previsibilidad al procedimiento del derecho de los destinatarios a negarse a aceptar un documento, protegerá mejor sus derechos procesales y también prevendrá el uso abusivo de dicho derecho, protegiéndose igualmente los derechos de la parte actora.

En segundo lugar, la propuesta también tendrá efectos positivos en materia de no discriminación (artículo 18 del TFUE). La propuesta contribuye a la igualdad de acceso a la justicia dado que los Estados miembros tendrán que proporcionar a las personas extranjeras un acceso efectivo a las herramientas disponibles en su territorio para la averiguación de direcciones. De esta forma, se garantizará que el destinatario reciba efectivamente el documento. Además, el paquete incluye principios jurídicos normalizados sobre la posibilidad de utilizar métodos alternativos y basados en ficciones jurídicas de los ordenamientos jurídicos nacionales, en vez del Reglamento, cuando el destinatario esté domiciliado en otro Estado miembro. Estos principios tienen por objetivo eliminar la incertidumbre y la fragmentación actuales en la hipótesis de referencia en lo relativo a los derechos de las partes en los Estados miembros. Por último, el paquete también establece un plazo uniforme para la impugnación de las sentencias dictadas en rebeldía. Estas disposiciones contribuirán a la igualdad de protección de los derechos procesales, con independencia del Estado miembro.

En tercer lugar, se espera que la propuesta de transición a la comunicación electrónica tenga consecuencias en materia de protección de los datos personales (artículo 8 de la Carta). La instalación técnica y el funcionamiento de la infraestructura electrónica serán concretados y controlados por los propios Estados miembros, incluso si la infraestructura se ha desarrollado y financiado parcialmente por la UE. La infraestructura deberá basarse en una arquitectura descentralizada. Los requisitos de protección de datos se aplicarán, por tanto, exclusivamente en los distintos procedimientos a nivel nacional.

Algunos factores exteriores importantes con respecto a la protección de los datos personales en el contexto del conjunto de medidas propuestas son los siguientes.

El Reglamento general de protección de datos (RGPD) 16 , aplicable desde mayo de 2018, que debería incrementar la concienciación y propiciar medidas que garanticen la seguridad y la integridad de las bases de datos, así como una reacción rápida a las violaciones de la privacidad en el ámbito del poder judicial.

Las amenazas persistentes a la ciberseguridad en el sector público. Se espera que se multipliquen los ataques a las infraestructuras informáticas públicas de los poderes judiciales de los Estados miembros; su incidencia podría verse acrecentada por la interconexión creciente de los sistemas informáticos (a escala nacional y de la UE).

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

En consonancia con los puntos 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 17 , en los que las tres instituciones confirmaron que las evaluaciones de la legislación y las políticas vigentes deben servir de base para la evaluación de impacto de otras opciones de actuación, el Reglamento será evaluado y la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, cuando hayan transcurrido como mínimo cinco años desde la fecha de comienzo de su aplicación. La evaluación examinará los efectos del Reglamento sobre el terreno basándose en indicadores y un análisis pormenorizado del grado en que el Reglamento pueda considerarse que es pertinente, eficaz y eficiente, que aporta suficiente valor añadido de la UE y que es coherente con otras políticas de la UE. La evaluación incluirá las lecciones aprendidas a fin de detectar cualquier carencia o problema o aspectos para mejorar el impacto del Reglamento. Los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión la información necesaria para la preparación del informe.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tendrá ninguna incidencia negativa en el presupuesto de la UE. Esta propuesta no impondrá costes importantes para las administraciones nacionales, sino que más bien dará lugar a ahorros. Las autoridades públicas nacionales saldrán beneficiadas de la reducción de los costes por la notificación y traslado por correo, el ahorro de tiempo debido a la mayor eficiencia en los procesos judiciales y la reducción de la carga administrativa y los costes laborales.

Los costes principales que tendrán los Estados miembros procederán de la obligatoriedad de la comunicación electrónica para los organismos transmisores y receptores. Sin embargo, la evaluación de impacto adjunta a la presente propuesta señala que estos costes son compensados con creces por los beneficios directos que se espera obtener del cambio de la comunicación en papel a la comunicación digital.

Las oportunidades principales de financiación de la UE en el marco de los programas de financiación actuales son el programa «Justicia» y el Mecanismo «Conectar Europa» (en lo sucesivo, «MCE»). El programa «Justicia» (presupuesto en 2018: 45,95 millones EUR) contribuye a las capacidades ejecutorias y resarcitorias de los Estados miembros en el ámbito de la justicia civil, y sus prioridades futuras de financiación se concentran en estos aspectos, que también revisten importancia para la presente iniciativa. El MCE tiene una dotación mucho mayor (130,33 millones EUR en 2018) y ofrece ayuda financiera a los proyectos informáticos que faciliten la interacción transfronteriza entre las administraciones públicas, las empresas y los ciudadanos. De hecho, ya se está empleando ampliamente para financiar las labores relativas a la digitalización y la justicia en red en el ámbito de la justicia civil, incluido el Portal Europeo de e-Justicia y la integración de los actos jurídicos documentados en los sistemas de administración electrónica nacionales y en el sistema de interconexión de los registros empresariales («BRIS», por sus siglas en inglés). El conjunto de medidas del marco financiero plurianual relativas a la prioridad de la transformación digital, propuesto el 2 de mayo de 2018, contempla 3 000 millones EUR para un capítulo digital en el MCE que financie infraestructuras de conectividad digital.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Se implantará un sistema sólido de seguimiento de la aplicación del presente Reglamento, que incluya, en particular, un conjunto exhaustivo de indicadores cualitativos y cuantitativos y un procedimiento claro y estructurado de seguimiento y notificación. Este aspecto es importante para garantizar que las modificaciones se apliquen de manera eficiente en los Estados miembros y comprobar si el Reglamento consigue lograr sus objetivos.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Artículo 1

Se modifica parcialmente la estructura del tenor actual y se introduce una distinción en la formulación del ámbito de aplicación entre documentos judiciales y extrajudiciales. Se mantiene la redacción actual de la parte relativa a los documentos extrajudiciales. Sin embargo, por lo que se refiere a los documentos judiciales, la propuesta clarifica que el Reglamento se aplica a toda las situaciones en las que el domicilio del destinatario se encuentre en otro Estado miembro. De este modo, el Reglamento pretende poner fin a las malas prácticas actuales por las que se considera válida, en el Estado miembro de origen, la notificación o el traslado a los demandados que se hallan en otros Estados miembros mediante métodos alternativos o basados en ficciones jurídicas permitidos por el Derecho procesal del Estado miembro de origen, con independencia de que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto posea o no la información sobre la dirección en el extranjero de la parte demandada. Con la nueva redacción del ámbito de aplicación, los órganos jurisdiccionales no podrán soslayar la aplicación del Reglamento a tales situaciones calificando la notificación o el traslado de dichos documentos como «de ámbito nacional». 

Este nuevo régimen más exhaustivo, por el cual todos los supuestos de notificación o traslado de documentos a destinatarios domiciliados en otro Estado miembro están obligatoriamente regulados por el Reglamento, solo se aplica a la notificación o el traslado de escrito de incoación. La notificación y traslado del escrito de demanda, esto es, la entrega del documento al destinatario que le informa de la incoación del proceso en otro país, tiene una gran importancia en la protección de los derechos de defensa, y, por consiguiente, debe reforzarse con salvaguardias adecuadas. Por lo que se refiere a las posteriores notificaciones y traslados de documentos judiciales en el marco del proceso judicial, la protección adicional es menos relevante. Esto se debe a que el nuevo artículo 7 bis puede ser aplicado en relación con tales documentos. Además, los ordenamientos jurídicos nacionales pueden conservar disposiciones que obliguen al destinatario a nombrar a un representante a efectos de notificación y el traslado en el territorio del Estado miembro de origen.

El apartado 2 deja claro que el artículo 3 quater del Reglamento se aplica también a los supuestos en los que la dirección del destinatario sea desconocida.

El apartado 3 del nuevo artículo recoge el tenor literal del considerando 8 del Reglamento actualmente en vigor, creando con ello seguridad jurídica en torno a la naturaleza normativa de dicha disposición.

Artículo 3 bis 

Este nuevo artículo establece que la comunicación y el intercambio de documentos entre las autoridades expedidoras y receptoras debe realizarse por vía electrónica, por medio de un sistema informático descentralizado compuesto por sistemas informáticos nacionales interconectados a través de una infraestructura de comunicación segura y fiable. 

El apartado 6 garantiza que se puedan utilizar métodos de comunicación alternativos (tradicionales) en caso de interrupción imprevisible y excepcional del sistema informático.

A raíz de la introducción del nuevo canal de comunicación e intercambio de documentos a través del sistema informático también se adaptan los artículos 4 y 6.

Artículo 3 quater 

En este nuevo artículo se establece que los Estados miembros deben prestar ayuda para localizar el paradero de un destinatario en otro Estado miembro. La propuesta presenta tres opciones alternativas, de las cuales cada Estado miembro deberá ofrecer al menos una en su territorio a las personas de otros Estados miembros que ejerzan sus derechos. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión cuál de las tres opciones ofrecen en virtud del Reglamento. Estas tres opciones son: auxilio judicial prestado por autoridades nombradas por los Estados miembros; acceso a la información registral pública domiciliaria a través del Portal Europeo de e-Justicia; información pormenorizada a través del Portal Europeo de e-Justicia sobre las herramientas disponibles para localizar a personas en sus territorios.

Artículo 7 bis

Este nuevo artículo plasma normas y prácticas que son de aplicación en varios Estados miembros, según las cuales se puede exigir a las partes extranjeras en un litigio que nombren a un representante en el Estado miembro en el que se sustancie a efectos de la notificación y el traslado de documentos del proceso. Solo es posible aplicar esta opción una vez que se haya notificado o trasladado en debida forma el escrito de incoación. En el artículo 15 bis, letra b), del Reglamento, se ofrece a los litigantes extranjeros la notificación y el traslado electrónicos a modo de alternativa adecuada cuando la obligación antes mencionada (buscar y contratar los servicios de un representante en otro Estado miembro) suponga dificultades excesivamente onerosas.

Artículo 8

La propuesta mejora el procedimiento sobre el derecho del destinatario a negarse a aceptar un documento si no está redactado o traducido en una lengua apropiada. Las modificaciones se ajustan a la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia 18 .

Artículo 14

La propuesta obliga a los proveedores de servicios postales a utilizar un comprobante específico (acuse de recibo) cuando notifiquen o trasladen documentos por correo con arreglo al Reglamento.

En el apartado 3 se introduce una norma mínima relativa a las personas a las que se puede efectuar la notificación o el traslado en lugar del destinatario, cuando el proveedor del servicio postal no pueda entregar el documento a este en persona. La solución se basa en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 805/2004 19 , en el Reglamento (CE) n.º 1896/2006 20 y la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-354/15, Henderson 21 .

Artículo 15

Esta disposición amplía el ámbito de aplicación del artículo en dos aspectos. En primer lugar, ya no es necesario que la parte actora tenga un interés en la causa, lo que posibilita que los organismos transmisores y los órganos jurisdiccionales que conozcan del asunto utilicen este tipo de notificación o traslado. En segundo lugar, la notificación o traslado directos serán aplicables en el futuro en el territorio de todos los Estados miembros.

Artículo 15 bis

La propuesta introduce la notificación o traslado electrónicos de documentos como un método alternativo adicional de notificación o traslado con arreglo al Reglamento. En efecto, esta disposición considera que este tipo de notificación y traslado surte los mismos efectos que la notificación y traslado por correo. . En este artículo, se reconoce que el envío electrónico de un documento directamente desde la cuenta de usuario del remitente a la cuenta de usuario del destinatario constituye un método válido de notificación y traslado de documentos en el marco del Reglamento, siempre que se cumpla una de las dos condiciones alternativas que se definen en las letras a) y b).

Artículo 19

Las modificaciones de este artículo tienen por objetivo reducir la asimetría actual de los sistemas nacionales. La propuesta introduce dos cambios sustanciales. En primer lugar, se exige al órgano jurisdiccional que conozca del asunto que envíe una alerta con la fecha de incoación del proceso o sobre la sentencia dictada en rebeldía a la cuenta de usuario que se conozca del demandado. En segundo lugar, en el apartado 5 se fija un plazo común de dos años, a contar desde la fecha en que se dicte la sentencia en rebeldía, para presentar una acción extraordinaria tendente a la exención de la preclusión.

Artículo 23 bis 

Esta disposición establece que la Comisión deberá elaborar un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, resultados y repercusiones del presente Reglamento.

Artículo 24

Esta disposición establece que la Comisión deberá llevar a cabo una evaluación del presente Reglamento en consonancia con las directrices «Legislar mejor» de la Comisión y con los puntos 22 y 23 del Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 y presentar un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

2018/0204 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos»)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 22 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 23 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)Es necesario seguir mejorando y facilitando la transmisión, la notificación y el traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil entre los Estados miembros en aras del buen funcionamiento del mercado interior.

(2)El Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007 24 , establece normas para la notificación y el traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

(3)La creciente integración judicial de los Estados miembros, merced a la cual la supresión del exequátur (procedimiento intermedio) se ha convertido en norma general, ha puesto de relieve las limitaciones de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1393/2007.

(4)Deben utilizarse todos los medios adecuados de las tecnologías modernas de la comunicación a efectos de notificación y traslado con el fin de garantizar la transmisión rápida de documentos a los demás Estados miembros, siempre que se respeten determinadas condiciones que garanticen la integridad y la fiabilidad del documento recibido. A tal efecto, todas las comunicaciones e intercambios de documentos entre las agencias y organismos designados por los Estados miembros deben efectuarse a través de un sistema informático descentralizado compuesto por sistemas informáticos nacionales.

(5)En cualquier circunstancia y sin margen de apreciación a este respecto, el organismo receptor debe informar al destinatario, por escrito mediante el formulario normalizado, de que puede negarse a aceptar el documento objeto de notificación o trasladado si no está redactado en una lengua que el destinatario entienda ni en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en que deba efectuarse la notificación o el traslado. Esta norma debe aplicarse asimismo a las notificaciones o traslados posteriores una vez que el destinatario haya ejercido este derecho. El derecho a negarse a aceptar documentos debe aplicarse también a la notificación o el traslado directos, mediante agentes diplomáticos o consulares o mediante servicios postales. Debe ser posible subsanar la notificación o el traslado fallidos enviando una traducción del documento al destinatario.

(6)Si el destinatario se negase a aceptar el documento, el órgano o autoridad jurisdiccional que conozca del asunto del que derive la notificación o el traslado debe verificar si dicha negativa estaba justificada. Para ello, ese órgano o autoridad jurisdiccional debe tener en cuenta toda la información pertinente que obre en autos o de la que tenga conocimiento a fin de determinar los conocimientos lingüísticos reales del destinatario. A la hora de evaluar los conocimientos lingüísticos del destinatario, el órgano jurisdiccional puede tener en cuenta elementos objetivos tales como documentos redactados por el destinatario en la lengua de que se trate, si la profesión del destinatario conlleva tales conocimientos lingüísticos (por ejemplo, profesor o intérprete), si el destinatario es ciudadano del Estado miembro en el que tenga lugar el procedimiento judicial o si el destinatario ha residido previamente en dicho Estado miembro durante cierto tiempo. No se debe realizar esta evaluación si el documento fue redactado o traducido en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en que deba efectuarse la notificación o el traslado.

(7)La eficiencia y la rapidez de los procesos judiciales transfronterizos requiere canales directos y ágiles para la notificación y el traslado de documentos a personas en otros Estados miembros. Por tanto, cualquier persona interesada en un proceso judicial o el órgano o autoridad jurisdiccional que conozca del asunto deben poder notificar o trasladar documentos directamente por medios electrónicos a la cuenta digital de usuario de un destinatario domiciliado en otro Estado miembro. Las condiciones para la utilización de este tipo de notificación o traslado electrónico directo deben garantizar que solo se utilicen cuentas electrónicas de usuario a efectos de notificación y traslado de documentos si existen salvaguardias adecuadas que protejan los intereses de los destinatarios, bien a través de normas técnicas rigurosas, bien por el consentimiento explícito dado por el destinatario.

(8)Los canales directos ya existentes para la notificación y el traslado de documentos deben mejorarse para que se conviertan en alternativas fiables y de acceso general a la transmisión tradicional por medio de los organismos receptores. A tal fin, los proveedores de servicios postales deben utilizar un acuse de recibo específico cuando realicen una notificación o traslado por correo en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1393/2007. Igualmente, cualquier persona interesada en un proceso judicial o el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deben poder notificar o trasladar documentos en el territorio de todos los Estados miembros directamente por medio de los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro requerido.

(9)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En concreto, el presente Reglamento pretende garantizar el respeto pleno de los derechos de defensa de los destinatarios, que derivan del derecho a un juez imparcial, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

(10)A fin de que sea posible adaptar rápidamente los anexos del Reglamento (CE) n.º 1393/2007, debe delegarse en la Comisión la competencia para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la modificación de los anexos 1, 2 y 4 del Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación*. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

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*Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).

(11)De conformidad con los puntos 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación, la Comisión deberá evaluar el presente Reglamento sobre la base de la información recogida a través de mecanismos de seguimiento específicos a fin de evaluar los efectos reales del Reglamento y la necesidad de adoptar nuevas medidas.

(12)Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden en cambio lograrse mejor a nivel de la Unión, gracias a un marco jurídico que garantizaría la transmisión, la notificación y el traslado eficientes y ágiles de los documentos judiciales y extrajudiciales en todos los Estados miembros, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(13)De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el [Reino Unido] [e] [Irlanda] [ha(n) notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento] [no participa(n) en la adopción del presente Reglamento y no queda(n) vinculad(o/a/os) por el mismo ni sujet(o/a/os) a su aplicación].

(14)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación.

(15)Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.º 1393/2007 queda modificado como sigue:

(1)el artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1
Ámbito de aplicación y definiciones

1.El presente Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil a la notificación o el traslado de:

(a)documentos judiciales a personas domiciliadas en un Estado miembro distinto de aquel en el que tenga lugar el procedimiento judicial;

(b)documentos extrajudiciales que deban transmitirse de un Estado miembro a otro.

No se aplicará, en particular, a los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos, o a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad («acta iure imperii»).

2.Con excepción de lo dispuesto en el artículo 3 quater, el presente Reglamento no se aplicará cuando el domicilio de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido.

3.El presente Reglamento no se aplicará a la notificación o el traslado de un documento al representante autorizado de una parte en el Estado miembro en el que tiene lugar el procedimiento, independientemente del lugar de residencia de dicha parte.

4.A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

(a)“Estado miembro”: los Estados miembros con excepción de Dinamarca;

(b)“Estado miembro del foro”: el Estado miembro en el que tenga lugar el procedimiento judicial.»;

(2)en el artículo 2, apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)los medios de recepción de documentos a su disposición para los casos contemplados en el artículo 3 bis, apartado 4;»;

(3)se insertan los artículos 3 bis, 3 ter y 3 quater siguientes:

«Artículo 3 bis
Medios de comunicación que deben utilizar los organismos transmisores y receptores y las entidades centrales

1.La transmisión de documentos, demandas, certificaciones, resguardos, fes públicas y cualquier otro documento efectuada con arreglo a los formularios normalizados del anexo I entre los organismos transmisores y los organismos receptores, entre dichos organismos y las entidades centrales o entre las entidades centrales de los distintos Estados miembros se transmitirán a través de un sistema informático descentralizado compuesto de sistemas informáticos nacionales interconectados por una infraestructura de comunicación que posibilite el intercambio transfronterizo de información de forma segura y fiable entre los sistemas informáticos nacionales.

2.El marco jurídico general que rige la utilización de los servicios de confianza establecido en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo* será de aplicación a las demandas, certificaciones, resguardos, fes públicas y cualquier otro documento transmitidos a través del sistema informático descentralizado a que se refiere el apartado 1.

3.Cuando los documentos, demandas, certificaciones, resguardos, fes públicas y cualquier otro documento a que se refiere el apartado 1 requieran o incorporen un sello o una firma manuscrita, estos se podrán remplazar por un “sello electrónico cualificado” o una “firma electrónica cualificada” respectivamente, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo.

4.Si la transmisión de conformidad con el apartado 1 no fuese posible debido a una interrupción imprevista y excepcional del sistema informático descentralizado, se realizará por la vía más rápida posible.

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*    Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

Artículo 3 ter
Costes del establecimiento del sistema informático descentralizado

1.Cada Estado miembro correrá con los gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento de los puntos de acceso de su infraestructura de comunicación que interconecten los sistemas informáticos nacionales en el contexto del sistema informático a descentralizado a que se refiere el artículo 3 bis.

2.Cada Estado miembro correrá con los gastos de establecimiento de sistemas informáticos nacionales interoperables con la infraestructura de comunicación, o adaptar los ya existentes para que lo sean, así como con los gastos de gestión, funcionamiento y mantenimiento de esos sistemas.

3.Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de solicitar subvenciones para apoyar las actividades a que se refieren dichos apartados en el marco de los programas de financiación de la Unión.

Artículo 3 quater
Asistencia en la búsqueda del domicilio

1.Cuando se desconozca el domicilio de la persona a la que deba notificarse o trasladarse el documento judicial o extrajudicial en otro Estado miembro, los Estados miembros proporcionarán asistencia por uno o varios de los medios siguientes:

(a)el auxilio judicial prestado por las autoridades nombradas a tales efectos para determinar la dirección de la persona a la que deba notificarse o trasladarse el documento, previa instancia del órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se sustancie el asunto;

(b)la posibilidad de que personas de otros Estados miembros presenten solicitudes de información sobre la persona destinataria, bien directamente a un registro con información domiciliaria, bien a otras bases de datos de consulta pública, incluso por vía electrónica, mediante un formulario normalizado a través del Portal Europeo de e-Justicia;

(c)la información práctica pormenorizada sobre los mecanismos existentes para hallar direcciones de personas en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, con miras a hacer pública dicha información.

2.Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la siguiente información:

(a)el método de auxilio que los Estados miembros prevean en su territorio de conformidad con el apartado 1;

(b)en su caso, los nombres y direcciones de las autoridades a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).

Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la citada información.»;

(4)el artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4
Transmisión de documentos

1.Los documentos judiciales se transmitirán directamente y lo antes posible entre los organismos designados con arreglo al artículo 2.

2.El documento que deba transmitirse irá acompañado de una solicitud cumplimentada utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo I. El formulario se cumplimentará en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando haya varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Los Estados miembros deberán indicar la lengua o lenguas oficiales de la Unión distintas de la suya o de las suyas en que aceptarán que se cumplimente dicho formulario.

3.No se podrá negar validez jurídica ni fuerza probatoria a los documentos que se transmitan a través del sistema informático descentralizado a que se refiere el artículo 3 bis por el mero hecho de que estén en formato electrónico. Cuando un documento en papel se transforme en formato electrónico a efectos de la transmisión a través del sistema informático descentralizado, las copias electrónicas o las impresiones de las mismas surtirán los mismos efectos que los documentos originales.»;

(5)el artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6
Recepción de los documentos por un organismo receptor

1.Una vez recibido el documento, se enviará un acuse de recibo automático al organismo transmisor a través del sistema informático descentralizado a que se refiere el artículo 3 bis.

2.Si no se pudiere dar curso a la solicitud de notificación o traslado debido a deficiencias de la información o de los documentos transmitidos, el organismo receptor se pondrá en contacto con el organismo transmisor con el fin de obtener la información o los documentos que falten.

3.Si la solicitud de notificación o traslado estuviere manifiestamente fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, o si el incumplimiento de las condiciones formales exigidas hiciere imposible la notificación o el traslado, se devolverán al organismo transmisor la solicitud y los documentos transmitidos en cuanto se reciban, junto con la comunicación de devolución por medio del formulario normalizado que figura en el anexo I.

4.Un organismo receptor que reciba un documento para cuya notificación o traslado carezca de competencia territorial deberá expedirlo, junto con la solicitud, a través del sistema informático descentralizado a que se refiere el artículo 3 bis, al organismo receptor territorialmente competente del mismo Estado miembro si la solicitud reúne las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, e informará de ello al organismo transmisor utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo I. Cuando el organismo receptor territorialmente competente del mismo Estado miembro reciba el documento y la solicitud, se enviará un acuse de recibo automático al organismo transmisor a través del sistema informático descentralizado a que se refiere el artículo 3 bis.»;

(6)se inserta el artículo 7 bis siguiente:

«Artículo 7 bis
Obligación de nombrar a un representante a efectos de notificación y traslado en el Estado miembro del foro

1.Cuando se notifique o traslade un escrito de incoación a la parte demandada, el Derecho del Estado miembro del foro podrá imponer a las partes que estén domiciliadas en otro Estado miembro la obligación de nombrar a un representante a efectos de la notificación y el traslado de documentos en el Estado miembro del foro.

2.Cuando una parte incumpla la obligación de nombrar a un representante con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 y no haya dado su consentimiento a la utilización de una cuenta electrónica de usuario para las notificaciones y los traslados de conformidad con el artículo 15 bis, letra b), se podrá utilizar cualquier método de notificación y traslado permitido con arreglo al Derecho del Estado miembro del foro para la notificación y el traslado de documentos durante el proceso, siempre que la parte en cuestión haya sido adecuadamente informada acerca de esta consecuencia.»;

(7)el artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8
Negativa a aceptar un documento

1.El organismo receptor informará al destinatario, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II, de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse si no está redactado en una de las lenguas siguientes o no va acompañado de una traducción a dichas lenguas:

(a)una lengua que el destinatario entienda,

       o bien

(b)la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro.

2.El destinatario podrá negarse a aceptar el documento en el momento de la notificación o el traslado devolviendo el formulario normalizado que figura en el anexo II al organismo receptor en un plazo de dos semanas.

3.Cuando el organismo receptor reciba la información de que el destinatario se niega a aceptar el documento con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, informará inmediatamente de ello al organismo transmisor por medio del certificado previsto en el artículo 10 y devolverá la solicitud.

4.Si el destinatario se hubiere negado a aceptar el documento de conformidad con los apartados 1 y 2, el órgano o la autoridad jurisdiccional que conozca del asunto del que derive la notificación o el traslado verificará si dicha negativa estaba justificada.

5.Podrá subsanarse la notificación o traslado del documento mediante la notificación o traslado al destinatario del documento acompañado de una traducción en una de las lenguas previstas en el apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. En este caso, la fecha de notificación o traslado del documento será la fecha en que el documento acompañado de la traducción haya sido notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido. No obstante, cuando, de acuerdo con el Derecho interno de un Estado miembro, un documento deba notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, la fecha a tener en cuenta respecto del requirente será la fecha de la notificación o traslado del documento inicial, determinada con arreglo al artículo 9, apartado 2.

6.Los apartados 1 y 5 también se aplicarán a los otros medios de transmisión, notificación o traslado de documentos judiciales a que se refiere la sección 2.

7.A efectos del apartado 1, los agentes diplomáticos o consulares, cuando se efectúe la notificación o traslado con arreglo al artículo 13, o la autoridad o la persona, cuando se efectúe con arreglo al artículo 14 o 15 bis, informarán al destinatario de que puede negarse a aceptar el documento y de que cualquier documento rechazado debe enviarse a esos agentes o a esa autoridad o persona, respectivamente.»;

(8)en el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.Una vez cumplidos los trámites de notificación o traslado del documento, se expedirá un certificado relativo al cumplimiento de dichos trámites por medio del formulario normalizado que figura en el anexo I y se remitirá al organismo transmisor.»;

(9)los artículos 14 y 15 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 14
Notificación o traslado por correo

1.Se podrá efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por correo a las personas con domicilio en otro Estado miembro mediante carta certificada con acuse de recibo.

2.A efectos del presente artículo, la notificación o traslado por correo se llevará a cabo utilizando el acuse de recibo específico que figura en el anexo IV.

3.Con independencia del Derecho del Estado miembro de origen, la notificación o traslado por correo se considerará válidamente efectuada también en el caso de que el documento haya sido entregado en el domicilio del destinatario a una persona adulta que viva con la persona destinataria o que esté empleada por esta en ese mismo lugar y que pueda y quiera aceptar el documento.

Artículo 15
Solicitud directa de notificación o traslado

1.Se podrá notificar o trasladar documentos judiciales a las personas domiciliadas en otro Estado miembro directamente por medio de los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro requerido.

2.Cada Estado miembro proporcionará a la Comisión la información sobre el tipo de profesiones o personas competentes autorizadas a realizar la notificación o traslado con arreglo al presente artículo en su territorio.»;

(10)se inserta el artículo 15 bis siguiente:

«Artículo 15 bis
Notificación o traslado electrónicos

Se podrá notificar o trasladar documentos judiciales directamente a las personas domiciliadas en otro Estado miembro mediante medios electrónicos a cuentas de usuario a las que pueda acceder el destinatario, siempre que se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

(a)que los documentos se envíen y reciban mediante servicios cualificados de entrega electrónica certificada en el sentido del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo;

(b)que, una vez incoado el proceso, el destinatario haya prestado consentimiento expreso al órgano o autoridad jurisdiccional que conozca del asunto para que utilice dicha cuenta de usuario a efectos de notificación y traslado de documentos en el curso del proceso.»;

(11)los artículos 17 y 18 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 17
Modificación de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 que modifiquen los anexos I, II y IV para actualizar los formularios normalizados o introducir cambios técnicos en estos.

Artículo 18
Ejercicio de la delegación

1.Se otorga a la Comisión la competencia para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.La competencia para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 17 se otorga a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

3.La delegación de competencia mencionada en el artículo 17 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de la competencia que en ella se especifique. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 17 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»;

(12)se insertan los artículo 18 bis y 18 ter siguientes:

«Artículo 18 bis
Establecimiento del sistema informático descentralizado

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el sistema informático descentralizado previsto en el artículo 3 bis. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18 ter, apartado 2.

Artículo 18 ter
Procedimiento de comité

1.La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.»;

(13)el artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19
Incomparecencia del demandado

1.Cuando se remita un escrito de incoación a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado según las disposiciones del presente Reglamento y el demandado no comparezca, no se dictará sentencia hasta que se establezca que la entrega ha tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse y que:

(a)el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según una forma prescrita por el Derecho interno del Estado miembro requerido para la notificación o traslado de los documentos en causas internas y que están destinados a personas que se encuentran en su territorio, o bien

(b)el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Reglamento,

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los jueces podrán dictar sentencia a pesar de no haberse recibido comunicación alguna acreditativa, de la notificación, del traslado o de la entrega, si se dan los requisitos siguientes:

(a)el documento ha sido remitido según alguno de los modos previstos por el presente Reglamento;

(b)ha transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el juez o magistrado apreciará en cada caso particular y que será, al menos, de seis meses, y

(c)no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes o entidades del Estado miembro requerido, no se ha podido obtener certificación alguna.

3.Cuando se cumplan las condiciones previstas en el apartado 2, se realizarán las diligencias oportunas para informar a la parte demandada de que se ha incoado un proceso judicial contra ella, por medio de cualquier canal de comunicación disponible, incluidos los medios de las tecnologías modernas de la comunicación, en la dirección que conste al órgano jurisdiccional que conozca del asunto o a través de una cuenta de la que tenga conocimiento este.

4.Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impedirá que, en caso de urgencia, el juez o magistrado pueda dictar medidas provisionales o cautelares.

5.Cuando un escrito de incoación debió remitirse a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado según las disposiciones del presente Reglamento y se ha dictado resolución contra el demandado que no haya comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las condiciones siguientes:

(a)el demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la resolución para interponer recurso,

(b)las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento.

La demanda tendente a la exención de la preclusión solo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la resolución.

Dicha demanda no se admitirá a trámite si se presenta vencido un plazo de dos años desde la fecha de la resolución.

6.Una vez vencido el plazo de dos años desde la fecha de la resolución a que se refiere el apartado 2, dejarán de ser aplicables las disposiciones de Derecho nacional que permiten interponer una acción extraordinaria tendente a la exención de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso a efectos de impugnación del reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en otro Estado miembro.

7.Los apartados 5 y 6 no se aplicarán a resoluciones relativas al estado o capacidad de las personas.»;

(14)en el artículo 23, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información a que se refieren los artículos 2, 3, 3 quater, 4, 10, 11, 13 y 15. Los Estados miembros informarán a la Comisión en caso de que su legislación prescriba que los documentos deban notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, tal como se indica en el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 2.»;

(15)se inserta el artículo 23 bis siguiente:

«Artículo 23 bis
Seguimiento 

1.A más tardar [dos años después de la fecha de aplicación], la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento.

2.El programa de seguimiento determinará los medios con los que deberán recopilarse los datos y otras pruebas necesarias, y la periodicidad de dicha recopilación. En él se especificarán las medidas que deban adoptar la Comisión y los Estados miembros a la hora de recopilar y analizar los datos y otras pruebas.

3.Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos y demás pruebas necesarios para el seguimiento.»;

(16)el artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24
Evaluación

1.Transcurridos como mínimo [cinco años desde la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

2.Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la preparación del informe.»;

(17)se añade un nuevo anexo IV, que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del [18 meses después de la entrada en vigor del Reglamento].

Sin embargo:

(a)el punto 14 del artículo 1 se aplicará a partir del ... [12 meses después de la entrada en vigor].

(b)los puntos 3, 4 y 5 del artículo 1 se aplicarán a partir del ... [24 meses después de la entrada en vigor].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1)    Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo (DO L 324 de 10.12.2007, p. 79).
(2)    Reglamento (CE) n.º 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 1).
(3)    El Convenio de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial y el Convenio de 18 de marzo de 1970 sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial.
(4)    Los Reglamentos se aplican en todos los países excepto en Dinamarca. El 19 de octubre de 2005, Dinamarca celebró un acuerdo paralelo con la Comunidad Europea sobre la notificación y el traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, que extiende la aplicación de las disposiciones del Reglamento sobre la notificación y el traslado de documentos y sus medidas de ejecución a Dinamarca. El acuerdo entró en vigor el 1 de julio de 2007. Véanse el DO L 300 de 17.11.2005, p. 55, y el DO L 120 de 5.5.2006, p. 23. Debe ajustarse a las demás notas a pie de página
(5)    Un estudio de evaluación de las leyes y prácticas procesales nacionales en cuanto a su impacto en la libre circulación de resoluciones judiciales y en la equivalencia y eficacia de la protección procesal de los consumidores en virtud de la legislación de protección de los consumidores de la UE (llevado a cabo por un consorcio liderado por MPI Luxembourg), informe final, junio de 2017 (disponible en https://publications.europa.eu/en/publication-detail/-/publication/531ef49a-9768-11e7-b92d-01aa75ed71a1/language-en ), pp. 60 y 61. En lo sucesivo denominado «el estudio MPI de 2017».
(6)    Esta cifra es una estimación del estudio económico realizado por Deloitte para fundamentar la evaluación de impacto. Dichas estimaciones se basan en los datos de Eurostat, la Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia («CEPEJ», por sus siglas en francés) del Consejo de Europa y la Comisión Europea, y en la información recopilada durante las entrevistas. El estudio (en lo sucesivo denominado «el estudio económico») se encargó a Deloitte en virtud del contrato n.º JUST/2017/JCOO/FW/CIVI/0087 (2017/07). El informe final está pendiente de publicación.
(7)    COM(2013) 858 final de 4.12.2013.
(8)    Véase la lista exhaustiva de estos ejercicios en las páginas 15 a 17 del informe de evaluación que figura en el anexo 8 de la evaluación de impacto adjunta a la presente propuesta [SWD(2018) 287 final].
(9)    La agenda de justicia de la UE para 2020. Reforzar la confianza, la movilidad y el crecimiento en la Unión [COM(2014) 144 final], p. 8.
(10)    COM(2015) 192 final de 6.5.2015, p. 16.
(11)    Programa de trabajo de la Comisión para 2018: Un Programa para una Europa más unida, más fuerte y más democrática [COM(2017) 650 final], de 24.10.2017, anexo II, puntos 10 y 11.
(12)    Véase la lista exhaustiva de estos ejercicios en las páginas 15 a 17 del informe de evaluación que figura en el anexo 8 de la evaluación de impacto adjunta a la presente propuesta [SWD(2018) 287 final].
(13)    La lista completa de los expertos se encuentra en el Registro de grupos de expertos de la Comisión, que puede consultarse en http://ec.europa.eu/transparency/regexpert/index.cfm?do=groupDetail.groupDetail&groupID=3561&news&Lang=ES .
(14)    En uno de los estudios se realizó un análisis jurídico comparativo de la normativa y las prácticas de los Estados miembros en materia de notificación y traslado de documentos fue encargado por la Comisión a un consorcio (Universidad de Florencia, Universidad de Uppsala y la empresa DMI) ( http://collections.internetmemory.org/haeu/20171122154227/http://ec.europa.eu/justice/civil/files/studies/service_docs_en.pdf ). El otro, también encargado por la Comisión, realizó una evaluación de la normativa y las prácticas procesales nacionales en cuanto a su impacto en la libre circulación de resoluciones judiciales y en la equivalencia y eficacia de la protección procesal de los consumidores en virtud de la legislación de protección de los consumidores de la UE (llevado a cabo por un consorcio liderado por MPI Luxembourg) ( https://publications.europa.eu/en/publication-detail/-/publication/531ef49a-9768-11e7-b92d-01aa75ed71a1/language-en ).
(15)    La agenda de justicia de la UE para 2020. Reforzar la confianza, la movilidad y el crecimiento en la Unión [COM(2014) 144 final, p. 8].
(16)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(17)    Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).
(18)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus, C-519/13, EU:C:2015:603; auto del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2016, Alta Realitat S.L., C-384/14, EU:C:2016:316.
(19)    Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO L 143 de 30.4.2004, p. 15).
(20)    Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO L 399 de 30.12.2006, p. 1).
(21)    Sentencia de 2 de marzo de 2017 (ECLI:EU:T:2017:157).
(22)    DO C [...] de [...], p. [...].
(23)    DO C [...] de [...], p. [...].
(24)    Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo (DO L 324 de 10.12.2007, p. 79).
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Bruselas,31.5.2018

COM(2018) 379 final

ANEXO

de la

propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos»)

{SEC(2018) 272 final}
{SWD(2018) 286 final}
{SWD(2018) 287 final}


ANEXO

«ANEXO IV
Acuse de recibo que se debe utilizar para la notificación o traslado por correo con arreglo al artículo 14

Acuse de recibo

de la notificación o traslado por correo de documentos judiciales o extrajudiciales

[Artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 1393/2007]

Número de referencia único del envío:

Remitente

Nombre y apellidos:

Destinatario

Nombre y apellidos:

Nombre y apellidos del receptor:

Firma del receptor:

Dirección a la que debe remitirse el acuse de recibo:

Dirección de entrega:

Fecha de entrega/devolución del documento:

dd mm aaaa

Calle:

n.º

Calle:

n.º

ENTREGA

realizada a:

DEVOLUCIÓN

motivo:

Localidad:

Localidad:

Destinatario

Dirección desconocida

Código postal:

Código postal:

Representante

Destinatario desconocido

País:

País:

Persona adulta que reside en la misma dirección

No se ha recogido

Negativa a recibir el envío

A rellenar por el proveedor del servicio postal:

Empleado del destinatario

Cambio de dirección

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