EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52002PC0688

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo referente a las normas relativas al lugar de entrega de la electricidad y el gas

/* COM/2002/0688 final - CNS 2002/0286 */

52002PC0688

Propuesta de directiva del Consejo por la que se modifica la directiva 77/388/CEE en lo referente a las normas relativas al lugar de entrega de la electricidad y el gas /* COM/2002/0688 final - CNS 2002/0286 */


Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo referente a las normas relativas al lugar de entrega de la electricidad y el gas

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Introducción

Tras la instauración del mercado interior de la UE, el mercado de la electricidad y el gas se ha liberalizado progresivamente en los Estados miembros con objeto de aumentar la eficacia del sector. El instrumento jurídico para la liberalización del mercado de la electricidad en la UE fue la Directiva 96/92/CE, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad [1]. La Directiva 98/30/CE [2] sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural se adoptó el 22 de junio de 1998.

[1] 96/92CE, DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

[2] 98/30/CE, DO L 204 de 21.7.1998, p.1

El Consejo Europeo, en su reunión celebrada los días 23 y 24 de marzo de 2000 en Lisboa, instó a que se "actuase rápidamente" para culminar el mercado interior y solicitó a "la Comisión, al Consejo y a los Estados miembros, de conformidad con lasa respectivas competencias de cada cual, a que ... aceleren el proceso de liberalización en los sectores del gas, la electricidad .... El objetivo es conseguir un mercado interior plenamente operativo en estos sectores; el Consejo Europeo evaluará los progresos realizados cuando se reúna la próxima primavera, a partir del informe y las oportunas propuestas que presente la Comisión".

El Consejo de Ministros de Energía celebrado el 30 de mayo de 2000 subrayó "la importancia y urgencia de las conclusiones alcanzadas en el Consejo Europeo de Lisboa" e invitó a la Comisión a que "presente oportunamente propuestas relativas a nuevas actuaciones." Las conclusiones de la Comunicación de la Comisión titulada "Realización del mercado interior de la energía" indican que ya se pueden presentar al Parlamento y al Consejo las propuestas correspondientes, que no sólo deberán permitir alcanzar este objetivo fundamental, sino ser además compatibles con las demás políticas comunitarias en este ámbito y contribuir a su realización. La propuesta [3] de modificación de las Directivas 96/92/CE y 98/30/CE, que introduce un conjunto de nuevas medidas para abrir totalmente los mercados del gas y la electricidad para el año 2005 en beneficio de los consumidores europeos, responde, por lo tanto, a la petición del Consejo Europeo y del Consejo de Ministros de Energía.

[3] COM(2001) 125 final de 13 de marzo de 2001.

La liberalización de estos mercados implica un aumento de la desregulación y también del comercio transfronterizo entre Estados miembros. A consecuencia de las nuevas medidas de la UE y nacionales se está produciendo un considerable cambio en el funcionamiento de estos mercados.

En el mercado tradicional de la electricidad, los principales productores de electricidad, operadores de sistemas de transmisión y empresas nacionales y locales de distribución de la mayoría de los Estados miembros eran casi totalmente de propiedad estatal. En términos generales, el mercado de la electricidad era principalmente un mercado nacional cuyo comercio se situaba principalmente dentro de las fronteras de cada país. Lo mismo puede decirse sobre el mercado del gas.

A consecuencia de la liberalización, los mercados de la energía liberalizados han dejado de ser meramente nacionales y han empezado a funcionar a escala europea. Surgieron así nuevas actuaciones en el mercado, tales como los intercambios de energía, los productores independientes, los intermediarios y los operadores comerciales de energía. La posición dominante de las empresas de propiedad estatal, tales como los grandes productores, están cambiando a través de privatizaciones y fusiones. En los países donde la liberalización se encuentra en pleno proceso, se han experimentado cambios en los métodos de desarrollar la actividad empresarial y en el propio mercado.

La creciente liberalización del sector de la distribución del gas y la electricidad ha creado una necesidad urgente de revisar las normas actuales sobre el IVA para asegurarse de que sean compatibles con la necesidad de una imposición correcta y sencilla de tales entregas. Los nuevos mercados también originan nuevos problemas, tales como la fiscalidad de los costes de transmisión.

2. Problemas encontrados con las normas actuales

2.1. Lugar de entrega

De conformidad con el apartado 2 del artículo 5 de la Sexta Directiva del IVA [4], la corriente eléctrica, el gas, el calor, la refrigeración y similares se consideran propiedades corporales o tangibles. Por lo tanto, como el suministro de electricidad y similares constituyen entregas de bienes, hay que determinar el lugar de entrega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Sexta Directiva del IVA. Hasta la liberalización de los mercados del gas y la electricidad, no surgió la cuestión de si la entrega debía tratarse con arreglo a las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 8 o con arreglo a la letra b) del apartado 1 de ese mismo artículo, es decir, entrega con o sin transporte, porque en casi todos los Estados miembros de la UE la producción, distribución y comercio de la electricidad eran una cuestión nacional y por lo tanto no se producía comercio transfronterizo. Las transacciones transfronterizas de carácter extraordinario no causaban problemas. Cuando un distribuidor realizaba ocasionalmente un suministro transfronterizo, se registraba en el otro Estado miembro.

[4] 77/388/CEE, DO L 145 de 13.6.1977, p. 1.

En un mercado liberalizado, el primer problema se refiere a la determinación del lugar de entrega para las transacciones transfronterizas. Según la letra a) del apartado 1 del artículo 8, el lugar en que se consuma la entrega, si la electricidad se expide o se transporta, es el lugar en el que la electricidad se encuentra en el momento de iniciarse la expedición o el transporte con destino al adquirente. Caso de no ser aplicable la letra a) del apartado 1 del artículo 8, el lugar de entrega será el lugar en el que se hallan los bienes en el momento de la entrega.

Sin embargo, la naturaleza específica de la electricidad y el gas hace particularmente difícil determinar el lugar de entrega. Los flujos físicos no coinciden con la relación contractual entre el vendedor y el comprador. Si un productor en Europa septentrional vende electricidad a un consumidor en Europa meridional, ello no significa que los electrones generados por el productor vayan de hecho a fluir de norte a sur. En la práctica, es casi imposible, considerando las características de la electricidad, trazar físicamente los flujos de ésta.

Podría también ser difícil aplicar las normas sobre el lugar de entrega a causa de diferencias en el Derecho civil de los Estados miembros, que aplican normas distintas para determinar el momento y el lugar de la entrega, lo que podría causar diferencias de aplicación.

No obstante, si se asume que el suministro de electricidad y gas es una entrega con expedición, serán aplicables las normas para el suministro intracomunitario de bienes (artículo 28 quater) cuando el vendedor y el comprador están establecidos en distintos Estados miembros. Esto da lugar a otro problema.

Una entrega imponible en el Estado miembro de partida podrá ser objeto de una exención si se cumplen las siguientes condiciones:

* La entrega se efectúa para otro sujeto pasivo que actúa en su condición de tal en un Estado miembro distinto del Estado de partida de los bienes;

* Los bienes son expedidos o transportados por el vendedor o el comprador, o en su nombre, fuera del territorio del Estado miembro de partida pero dentro de la Comunidad.

El proveedor tiene que aportar pruebas suficientes del transporte para obtener una exención. Generalmente será difícil presentar pruebas de la expedición o el transporte, desde el punto de vista tradicional (documentos de transporte, otros documentos justificativos), puesto que la electricidad no se transporta por medios tradicionales de transporte (camión, tren, buque).

Estos problemas son todavía más complejos si la electricidad o el gas se venden en transacciones triangulares.

2.2. Costes de transmisión

Según el artículo 7 de la Directiva 96/92/CE, los Estados miembros deberán designar un gestor de la red que se encargará de la explotación, del mantenimiento y, en su caso, del desarrollo de la red de transmisión en una zona determinada, así como de sus interconexiones con otras redes, para garantizar la seguridad del abastecimiento. El gestor de la red es responsable de gestionar los flujos de energía en la red, teniendo en cuenta los intercambios con otras redes interconectadas. En caso de importación de electricidad, el gestor de la red asignará la capacidad disponible.

El gestor nacional de la red soportará los costes de la misma. Esta red se utiliza para el transporte nacional e internacional de electricidad. En los costes globales contraídos por un operador de redes de transmisión, se prevé una asignación para los costes relacionados con los servicios nacionales de transmisión y con los intercambios transfronterizos. Los participantes en el mercado que exportan electricidad (los operadores comerciales establecidos y los no establecidos) pagan unos honorarios que cubren los costes totales de la red. Estos honorarios constituyen en términos del IVA los correspondientes a la prestación de un servicio. Si se facturan unos honorarios a los operadores comerciales no establecidos, el lugar de entrega de estos servicios tiene importancia. Si dichos honorarios se consideran como el pago de un servicio de transporte intracomunitario, la obligación respecto del IVA se contraería en el Estado miembro en el que el operador comercial esté registrado a efectos del IVA. Si, por otra parte, se considera que los honorarios se facturan para proporcionar acceso a la red de distribución de electricidad, el lugar de imposición se determinaría con arreglo al apartado 1 del artículo 9, a saber, el país en el que tiene su sede el gestor de la red. La incertidumbre en cuanto a qué apartado del artículo 9 es aplicable podría dar lugar a diferencias de interpretación, lo que provocaría una doble imposición o una ausencia de imposición.

3. Esquema general de la solución propuesta

La Comisión concluye que la aplicación de las disposiciones del sistema actual del IVA, en especial la exención para suministros intracomunitarios y la imposición de las adquisiciones intracomunitarias de suministros de gas y electricidad, daría lugar a problemas innecesarios. Por consiguiente, la Comisión propone la modificación de las normas relativas al lugar de imposición para facilitar el funcionamiento del mercado interior de la energía. Estas nuevas normas tienen en cuenta la naturaleza específica de los bienes en cuestión, puesto que ésta es la razón principal por la que las disposiciones actuales para la imposición de entregas de bienes entre operadores comerciales establecidos en diversos Estados miembros no pueden aplicarse correctamente. Para estas entregas se abandona un principio básico del régimen del IVA aplicable a los bienes, es decir, la imposición según el lugar en los que los bienes están físicamente situados. La derogación de este principio se justifica por el simple hecho de que en la mayoría de los casos es imposible establecer un vínculo entre la transacción y el flujo físico de la mercancía.

Mediante la solución propuesta tributan todas las entregas o suministros, antes de la fase final, en el lugar en el que el adquirente tiene la sede de su actividad económica o posee un establecimiento permanente al cual se suministran el gas y la electricidad. Para simplificar la tributación, este principio impositivo se combinará con un procedimiento de inversión impositiva si el proveedor y el adquirente no están establecidos en el mismo territorio.

Por otra parte, las normas propuestas están destinadas a garantizar que las entregas de gas y electricidad en la fase final, principalmente del distribuidor a los consumidores finales, tributarán en el lugar en el que realmente se efectúa el consumo. Esto es necesario porque el consumo de energía no siempre se produce en el lugar en el que está establecido el consumidor final o donde tiene su dirección permanente, mientras que el objetivo del sistema del IVA es intentar garantizar que el impuesto es devengado en el Estado miembro de consumo final. En la práctica, el lugar de uso y disfrute será el lugar donde se miden el gas y la electricidad, que coincide a menudo con el lugar donde está establecido, tiene su dirección permanente o generalmente reside el consumidor final.

El resultado de estas modificaciones será que todos los suministros de gas y electricidad destinados a la reventa (del productor al distribuidor) serán imponibles en el país en que esté situado el comprador. La necesidad de que los suministradores se registren en otros Estados miembros se evita mediante el procedimiento de inversión impositiva. Por otra parte, por lo que respecta a las entregas efectuadas directamente a los consumidores finales en otro Estado miembro, independientemente de si son o no sujetos pasivos, los productores y/o operadores comerciales tendrán, en principio, que registrarse en el país en el que esté establecido el adquirente. Sin embargo, para los suministros a sujetos pasivos, el Estado miembro de consumo podrá optar, de conformidad con el actual párrafo segundo de la letra a) del apartado 1 del artículo 21, por la aplicación del procedimiento de inversión impositiva.

La presente propuesta está únicamente destinada a cubrir el suministro de electricidad por cable y el suministro de gas natural, incluido el gas natural licuado (GNL), a través de gasoductos. El gas comercializado en botellas estará sujeto a las normas fiscales existentes. Los otros bienes incorporales o intangibles mencionados en el apartado 2 del artículo 5 de la Sexta Directiva del IVA, como el calor, la refrigeración y similares, es muy poco probable que sean objeto de comercio entre Estados miembros en un grado significativo y ciertamente no son objeto de entregas intracomunitarias. Por lo tanto, no están incluidos en las letras e) y d) del apartado 1 del artículo 8.

Como consecuencia de la modificación de las normas relativas al lugar de entrega, se introduce una exención para la importación. Por último, se modifica el lugar de entrega de algunos servicios directamente vinculados al suministro de gas y electricidad. Las disposiciones relativas al acceso y al transporte o la transmisión a través de canales de electricidad y gas están incluidas en la letra e) del apartado 2 del artículo 9.

4. Modificaciones propuestas que figuran en el artículo 1

4.1. Apartado 1 del artículo 1: Modificaciones del artículo 5

Según se menciona anteriormente, la presente propuesta está únicamente destinada a cubrir el suministro de electricidad por cable y el suministro de gas natural, incluido el gas natural licuado (GNL), a través de gasoductos. Las normas establecidas en esta Directiva para el gas natural serán asimismo aplicables al biogás y al gas obtenido a partir de la biomasa, u otros tipos de gas, siempre que sea técnicamente posible y seguro inyectar y transportar tales gases a través del sistema de distribución de gas natural [5]. En el apartado 2 del artículo 5 se incluye una definición del gas natural.

[5] Esta definición se ajusta al artículo 1 de la propuesta modificada de Directiva por la que se modifica la Directiva 98/30/CE.

4.2. Apartado 2 del artículo 1: Modificaciones del artículo 8

El apartado 1 del artículo 5 prevé que la entrega de un bien significará la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario. El apartado 2 del artículo 5 prevé que la corriente eléctrica y el gas tendrán la consideración de bienes corporales. Por lo tanto, cualquier modificación de las normas en el lugar del impuesto requiere una modificación del artículo 8, por el que se rigen las normas relativas al lugar de imposición de la entrega de bienes.

Las modificaciones propuestas del artículo 8 distinguen entre los suministros de gas o electricidad destinados o no a la reventa. En este último caso, se considera que el gas y la electricidad se adquieren para el consumo.

En el apartado 1 del artículo 8 se añade una nueva letra d), que prevé que se considerará que el lugar de entrega de la electricidad y el gas natural será lugar en el que el adquirente (un cliente profesional tanto comunitario como no comunitario) tiene la sede de su actividad económica o donde posee un establecimiento permanente al cual se suministra el gas o la electricidad.

El ámbito de esta disposición se limita a los sujetos pasivos que, en el curso de su actividad económica, adquieren o importan electricidad o gas natural con vistas a su reventa. Esto limita su aplicación a los productores y a los operadores comerciales de carácter general, que no venden gas ni electricidad a los consumidores privados finales. Para hacer uso de esta disposición, el proveedor tiene que aportar alguna prueba de su intención de revender los bienes en cuestión. Como solamente hay un número limitado de actores en este campo, no se espera que los justificantes en cuanto al uso del gas y de la electricidad por parte de estas actividades económicas planteen problemas.

Cuando un productor de la UE vende la electricidad a un adquirente fuera de la UE, el lugar de entrega se encuentra fuera de la Comunidad. Esta transacción no está sujeta a los impuestos comunitarios. No obstante, su subsiguiente venta a otro operador comercial establecido en la UE estará sujeta al IVA en el Estado miembro en el que esté registrado el comprador.

Para estas transacciones, contrariamente a las exportaciones con arreglo al artículo 15 de la Sexta Directiva de IVA, no podrá requerirse condición adicional alguna excepto la prueba de que la sede de la actividad económica del adquirente está situada fuera de la UE. Para estos casos, deberían ser suficientes los mismos elementos aceptados por las administraciones nacionales para demostrar que un servicio mencionado en la letra e) del apartado 2 del artículo 9 se presta fuera de la Comunidad. Idéntico razonamiento es aplicable a las entregas imponibles en otro Estado miembro. Habida cuenta de que el lugar de entrega será el lugar en el que esté establecido el adquirente, estas transacciones no tienen que mencionarse en las declaraciones recapitulativas a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 22.

Por último, se añade una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 8, para cubrir las entregas de electricidad y gas natural, que no entren dentro del ámbito de las contempladas en la letra d) del apartado 1 del artículo 8.

Según esta disposición, la fase final de la entrega del gas natural y la electricidad, es decir, del distribuidor al consumidor final, se gravará en el lugar donde el adquirente tiene el uso y disfrute efectivos del gas natural y la electricidad. Esta disposición garantiza que la entrega se grave en el lugar en el que el consumo real tiene lugar.

Para los distribuidores que no están establecidos en el país en el que sus adquirentes consumen el gas y la electricidad, podría ser necesario el registro. Cuando los adquirentes sean únicamente sujetos pasivos no se requerirá ningún registro, siempre que el Estado miembro en el que esté establecido el adquirente designe a la persona a quien se efectúa el suministro imponible como la persona deudora del impuesto.

4.3. Apartado 3 del artículo 1: Modificaciones de la letra e) del apartado 2 del artículo 9

Anteriormente, el coste del transporte o la transmisión se incluía en el precio de la electricidad suministrada. El importe facturado al adquirente se consideraba que correspondía íntegramente a la entrega efectuada y se regía por el régimen aplicable a las adquisiciones y ventas. Puesto que la prestación de servicios de transporte o de transmisión en la UE puede considerarse, y de hecho se considera, distinta de la entrega de la energía, este servicio se está facturando cada vez más frecuentemente aparte de la entrega de los bienes.

Hasta ahora los Estados miembros han adoptado posiciones diferentes respecto al tratamiento fiscal de tales entregas diferenciadas. En algunos Estados miembros se considera que los pagos por la transmisión (transfronteriza) de electricidad por cable se efectúan en concepto de la utilización del cable y se considera que constituyen una compensación por servicios relacionados con bienes inmuebles. Por lo tanto, estos servicios se gravan en el lugar donde el cable está situado. Otros defienden la posición de que estos costes son costes de transporte y deben gravarse con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 9 y en la letra c) del artículo 28 ter.

Con el fin de armonizar y simplificar la fiscalidad de los costes de acceso y uso de las redes de distribución, la Comisión propone incluir la disposición relativa al acceso y la disposición relativa al transporte o la transmisión por canales de electricidad y gas dentro del ámbito de la letra e) del apartado 2 del artículo 9. Cuando estos servicios se presten a adquirentes fuera de la Comunidad y a sujetos pasivos establecidos en la Comunidad, pero no en el mismo país que el proveedor, el lugar de entrega de estos servicios será el lugar de establecimiento del adquirente.

4.4. Apartado 4 del artículo 1: Modificaciones del artículo 14

En las redes malladas, como es el caso del sistema interconectado de transmisión del continente europeo, un intercambio transfronterizo de energía entre dos países (que proviene de energía sobrante en el país A y la correspondiente escasez de energía en el país B) no solamente da lugar a flujos de energía entre esos dos países. Según las leyes físicas que rigen el flujo de electricidad (el flujo eléctrico opta por la vía que ofrece "menor resistencia"'), parte de la energía fluye a través de otros países, incluidos los que no forman parte de la Comunidad Europea. Puesto que los flujos de electricidad se miden en las fronteras, estos flujos deberían considerarse importaciones con arreglo al artículo 7, incluso aunque no haya necesariamente una relación entre esta importación y la entrega que dio lugar al flujo de electricidad.

Puesto que se modifican las normas sobre el lugar de entrega de la electricidad y el gas, el suministro por parte de productores y operadores comerciales de terceros países a distribuidores y consumidores finales en la UE será en cualquier circunstancia imponible en la UE. De no introducir modificaciones en el artículo 14 de la Sexta Directiva de IVA para los casos de importación real, existe asimismo el riesgo de doble imposición (sobre la importación y sobre la entrega).

Para evitar estos problemas, la importación de gas y electricidad deben eximirse del impuesto, aplicándoles un derecho de deducción. Se añade una nueva letra k) al apartado 1 del artículo 14 que exime del impuesto a la importación final de electricidad y gas natural por gasoducto.

4.5. Apartado 5 del artículo 1: Modificaciones del artículo 21

Las modificaciones relativas al lugar de entrega no tendrán valor alguno si no se combinan con un procedimiento obligatorio de inversión impositiva. Caso contrario, cada proveedor que trate con operadores comerciales en otro Estado miembro seguiría estando obligado a registrarse en hasta 15 Estados miembros.

Por lo tanto, se añade una nueva letra f) al apartado 1 del artículo 21 que hace deudores del IVA a las siguientes personas: las personas identificadas a efectos del impuesto sobre el valor añadido en el territorio del país de entrega de los bienes contemplados en la (nueva) letra d) del apartado 1 del artículo 8, si las entregas las realiza un sujeto pasivo establecido en otro país. Esta disposición cubre todas las entregas que se efectúan de conformidad con la letra d) del apartado 1 del artículo 8, tanto si éstas las realizan sujetos pasivos de otros Estados miembros como sujetos pasivos de terceros países. No obstante, la disposición propuesta solamente se aplica a las entregas contempladas en la letra d) del apartado 1) del artículo 8, a saber, las entregas de electricidad y gas natural a través gasoductos con vistas a su reventa.

Las disposiciones actuales de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 son, por el contrario, aplicables a las entregas de electricidad y gas natural en gasoductos contempladas en la (nueva) letra e) del apartado 1 del artículo 8, que se refiere a entregas para el consumo y no a las destinadas a la reventa. Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 21, el sujeto pasivo que efectúa la entrega es la persona deudora del impuesto. Sin embargo, si se trata de entregas efectuadas por un sujeto pasivo no establecido en el territorio del país, el Estado miembro en el que la entrega tiene lugar puede designar a la persona a quien se realiza la entrega imponible como persona deudora del impuesto.

2002/0286 (CNS)

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo referente a las normas relativas al lugar de entrega de la electricidad y el gas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el artículo 93 del mismo,

Vista la propuesta de la Comisión [6],

[6] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [7],

[7] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [8],

[8] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) La creciente liberalización del sector del gas y electricidad, destinada a completar el mercado interior de la electricidad y el gas natural, ha puesto de manifiesto la necesidad de revisar las normas actuales del IVA sobre el lugar de entrega de estos bienes, establecido en virtud de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme [9], con objeto de modernizar y simplificar el funcionamiento del régimen del IVA en el contexto del mercado interior, una estrategia a la cual se ha comprometido la Comisión [10].

[9] DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/38/CE (DO L 128 de 15.5.2002, p. 41).

[10] COM(2000)348 final.

(2) La electricidad y el gas se consideran bienes a efectos del IVA y, en consecuencia, su lugar de entrega en el caso de transacciones transfronterizas debe determinarse de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 77/388/CEE. Sin embargo, puesto que es difícil seguir físicamente el recorrido de la electricidad y el gas, resulta especialmente difícil determinar el lugar de entrega bajo las normas actuales.

(3) Para conseguir un verdadero mercado interior de la electricidad y el gas sin obstáculos relacionados con el IVA, debe determinarse como lugar de entrega de la electricidad y el gas natural por gasoductos, antes de que los bienes lleguen a la fase final del consumo, el lugar en el que el adquirente ha establecido su actividad económica.

(4) El suministro de electricidad y gas en la etapa final, a partir de los operadores comerciales y distribuidores hasta el consumidor final, debe gravarse en el lugar donde el adquirente usa y disfruta efectivamente de esos bienes, con el fin de garantizar que su imposición se realiza en el país en el que el consumo real tiene lugar.

(5) La electricidad y el gas se suministran a través de redes de distribución, a las que proporcionan acceso los gestores de la red. Para evitar la doble fiscalidad o la ausencia de fiscalidad, es necesario armonizar las normas por las que se rige el lugar de entrega de los servicios de transmisión y transporte. El acceso y uso de las redes de distribución debe por lo tanto añadirse a la lista de casos específicos incluidos en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE.

(6) La importación final de electricidad y gas natural por gasoducto debe eximirse del impuesto para evitar la doble imposición.

(7) Estas modificaciones, con respecto a la electricidad y el gas natural por gasoducto, de las normas por las que se rige la determinación del lugar de entrega, cuando dichos bienes están destinados a la reventa, deben combinarse con procedimiento obligatorio de inversión impositiva.

(8) La Directiva 77/388/CEE debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE quedará modificada de la siguiente manera:

1. En el apartado 2 del artículo 5 se añadirá el párrafo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, el gas natural incluirá al gas natural licuado y al biogás, así como al gas obtenido a partir de la biomasa, u otros tipos de gas, siempre que sea técnicamente posible y seguro inyectar y transportar tales gases a través del sistema de distribución de gas natural.»

2. En el apartado 1 del artículo 8 se añadirán las siguiente letras d) y e):

«d) En el caso de entregas de electricidad, o de gas natural a través de gasoductos, a un sujeto pasivo que, en el curso de su actividad económica, adquiere o importa electricidad o gas natural destinados a la reventa: el lugar en el que el adquirente tiene la sede de su actividad económica o posee un establecimiento permanente al cual se entregan los bienes.

e) En el caso de entregas de electricidad, o de gas natural a través de gasoductos, cuando tal entrega o suministro no esté contemplado en la letra d): el lugar en el que el adquirente tiene el uso y disfrute efectivos de los bienes.»

3. En la letra e) del apartado 2 del artículo 9 se insertará el siguiente guión después del octavo guión:

«- la proporción del acceso a las redes de distribución de electricidad y gas, así como su transporte o transmisión.»

4. En el apartado 1 del artículo 14 se añadirá la siguiente letra k):

«k) La importación final de electricidad, o de gas natural a través de gasoductos.»

5. En el apartado 1 del artículo 21, en la versión establecida en el artículo 28 octavo, se añadirá la siguiente letra f):

«f) las personas identificadas a efectos del impuesto sobre el valor añadido en el territorio del país a las que se entregan los bienes contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 8), si la entrega la efectúa un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro o en un tercer país.»

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el [... ]. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten las mencionadas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente

FORMULARIO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO IMPACTO DE LA PROPUESTA EN LAS EMPRESAS, CON ESPECIAL REFERENCIA A LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME)

Título de la propuesta

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo referente a las normas relativas al lugar de entrega de la electricidad y el gas.

Número de referencia del documento

Propuesta

1. Habida cuenta del principio de subsidiariedad, ¿por qué se necesita una normativa comunitaria en este sector y cuáles son sus objetivos principales?

Para conseguir un verdadero mercado interior del gas y la electricidad es necesario adecuar las normas del IVA relativas al lugar de imposición. La presente legislación simplifica la tributación puesto que todas las entregas o suministros de electricidad y natural, antes de la etapa final, se gravarán en el lugar en el que el adquirente tenga la sede de su actividad económica.

Impacto sobre las empresas

2. ¿A quién afectará la propuesta?

- De qué sectores

Los productores, distribuidores y operadores comerciales de gas y electricidad.

- De qué tamaño (cuál es la concentración de pequeñas y medianas empresas)

En general, estas modificaciones solamente afectarán a las grandes empresas.

- Indíquese si existen zonas geográficas concretas de la Comunidad donde se encuentren este tipo de empresas

No. Sin embargo, estos cambios afectarán más a aquellos Estados miembros en los que la liberalización de los mercados del gas y la electricidad está más desarrollada.

3. ¿Qué medidas deberán tomar las empresas para ajustarse a la propuesta?

Las empresas no tendrán ninguna obligación adicional. Esta legislación proporcionará más certeza sobre el lugar de la imposición y por lo tanto simplificará su aplicación.

4. ¿Qué efectos económicos puede tener la propuesta?

- En el empleo

- En la inversión y la creación de nuevas empresas

- En la competitividad de la actividad empresarial

El principal efecto de la propuesta es la simplificación de las normas del IVA para el comercio del gas y la electricidad. Eliminando los obstáculos existentes, tales como el requisito de registro a efectos del IVA en otros Estados miembros, mejorará la competitividad de las empresas europeas.

5. Señálese si la propuesta contiene medidas especialmente diseñadas para las pequeñas y medianas empresas (obligaciones menores o diferentes, etc.).

No.

Consultas

6. Lista de organizaciones que han sido consultadas sobre la propuesta y resumen de sus opiniones principales.

Eurelectric.

European Federation of Electricity Traders (Federación Europea de Operadores Comerciales de Electricidad).

Energy Participants Indirect Tax Forum (Foro sobre la imposición indirecta de actores del sector energético).

La solución presentada por la Comisión ha sido acogida con satisfacción por los operadores comerciales de gas y electricidad.

Top