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Document 52000PC0537

Propuesta de directiva del Consejo por la que se modifica, en lo que respecta al período de aplicación del tipo normal mínimo, la Directiva 77/388/CEE relativa al Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido

/* COM/2000/0537 final - CNS 2000/0223 */

DO C 29E de 30.1.2001, p. 265–265 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52000PC0537

Propuesta de directiva del Consejo por la que se modifica, en lo que respecta al período de aplicación del tipo normal mínimo, la Directiva 77/388/CEE relativa al Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido /* COM/2000/0537 final - CNS 2000/0223 */

Diario Oficial n° 029 E de 30/01/2001 p. 0265 - 0265


Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica, en lo que respecta al período de aplicación del tipo normal mínimo, la Directiva 77/388/CEE relativa al Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El párrafo segundo de la letra a) del apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 77/388/CEE [1] establece que, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, el Consejo determinará, por unanimidad, el nivel del tipo normal aplicable del impuesto sobre el valor añadido.

[1] DO L 145, de 13.6.1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/17/CE (DO L 84, de 5.4.2000, p. 24).

2. Esta disposición se inscribe en el marco establecido por el artículo 93 del Tratado CE, en virtud del cual el Consejo adoptará las disposiciones referentes a la armonización de las legislaciones relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. En este sentido, la determinación del tipo normal siempre se ha considerado indispensable, tanto en el marco de las disposiciones transitorias actualmente en vigor como en lo que se refiere al régimen definitivo para el Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Ya en 1987 en el marco del programa de trabajo para el establecimiento del mercado interior en enero de 1993, la Comisión presentó propuestas para la creación de un régimen de armonización fiscal definitivo. Los elementos esenciales de dichas propuestas, diseñadas para la realización un verdadero mercado interior mediante la imposición en el país de origen, eran, por lo que se refiere a los tipos, los siguientes: una estructura fiscal armonizada, con dos categorías de tipos, y la aproximación, dentro de unos márgenes, de los tipos aplicados por los Estados miembros.

4. No obstante, a partir de 1989, todo indicaba claramente que sería imposible adoptar las propuestas de la Comisión antes del 1 de enero de 1993, por lo tanto, el Consejo ECOFIN decidió adoptar un régimen transitorio. Por lo que se refiere a los tipos, se adoptó la Directiva 92/77/CEE [2], que preveía una aproximación de los tipos del IVA.

[2] Directiva 92/77/CEE (DO L 316, de 31.10.1992, p. 1).

5. La citada Directiva, por la que se instaura el sistema de tipo mínimo, preveía que, a partir del 1 de enero de 1993, el tipo normal no podría ser inferior al 15%. No obstante, se ofrecía a los Estados miembros la posibilidad de aplicar uno o dos tipos reducidos, iguales o superiores al 5%, a las categorías de entregas de bienes o prestaciones de servicios enumeradas en un anexo. También se previeron algunas excepciones transitorias para las situaciones especiales.

6. No obstante, al mismo tiempo, el Consejo reafirmó jurídica y políticamente el compromiso asumido en abril de 1967 de crear un régimen definitivo de tributación basado en la imposición de bienes y servicios en el Estado miembro de origen. Para lograr dicho objetivo se fijó el nuevo plazo del 31 de diciembre de 1996.

7. En julio de 1996, el programa adoptado por la Comisión se proponía el paso gradual al sistema definitivo. La primera etapa prevista debía ser la modernización y una aplicación más uniforme del régimen existente por parte de los Estados miembros, acompañada de modificaciones que conduzcan al sistema definitivo. A este respecto, la Comisión destacó el carácter indispensable de la aproximación de los tipos del IVA dentro de una estructura armonizada. Además, también era necesario un cierto grado de armonización de los tipos para mantener la neutralidad del impuesto en cuanto a las condiciones de competencia entre las empresas. Sin embargo, al igual que en 1987, muy pronto se vio la imposibilidad de lograr ese grado de armonización, dada la situación interna de los distintos Estados miembros.

8. Por esta razón, al objeto de garantizar el mantenimiento del nivel de armonización de los tipos conseguido y de avanzar hacia un sistema definitivo del IVA basado en el principio de tributación en origen, que exigiría una aproximación profunda de los tipos del IVA, la Comisión presentó el 20 de diciembre de 1995, de conformidad con la Directiva de 1992 sobre la aproximación de los tipos, una nueva propuesta de Directiva [3] que preveía un tipo normal situado entre un mínimo del 15% y un máximo del 25%. Teniendo en cuenta el carácter transitorio del régimen fiscal vigente, la aplicación de dicho régimen se limitaba a dos años (del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1998).

[3] COM(1995) 731 (DO C 73, de 13.3.1996, p. 22).

9. Esta horquilla impositiva se inspiraba en los tipos aplicados en los Estados miembros, donde el nivel del tipo normal aplicado siempre variaba entre el 15% y el 25%. En la actualidad, aún se sigue aplicando el tipo del 15% en un Estado miembro (L) y el del 25% en dos Estados miembros (DK y S).

10. La Comisión presentó una propuesta idéntica al Consejo para el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999.

11. El Consejo rechazó estas propuestas de aproximación de los tipos basadas en la determinación de una horquilla para la fijación del tipo normal. En ambos casos, las propuestas fueron modificadas por el Consejo [4], que sólo aceptó el principio del tipo mínimo con la referencia a un límite mínimo del 15% comparable al sistema aplicado por la Directiva de 1992 y que fijó como fecha límite el 31 de diciembre de 2000.

[4] Directiva 96/95/CE del Consejo de 20 de diciembre de 1996 (DO L 338, de 28.12.1996, p. 89) y Directiva 1999/49/CE del Consejo de 25 de mayo de 1999 (DO L 139, de 2.6.1999, p. 27).

12. La Comisión ha adoptado en fecha reciente una nueva estrategia destinada a mejorar el funcionamiento del sistema de IVA en el marco del mercado interior [5], estrategia que no pone en tela de juicio la idea misma de un régimen definitivo de imposición ni de una armonización de los tipos como objetivos a largo plazo.

[5] COM(2000) 348 final - Comunicación de la Comisión sobre la estrategia para mejorar el funcionamiento del régimen del IVA en el marco del mercado interior.

13. No obstante, para mejorar a corto plazo el funcionamiento del mercado interior, era aconsejable que se volviera a evaluar el programa que la Comisión presentara en 1996. Por esa razón, la Comisión propuso una estrategia aplicable en varias etapas y orientada hacia cuatro objetivos principales: la simplificación y la modernización de las normas existentes, una aplicación más uniforme de las disposiciones actuales y una nueva aplicación de la cooperación administrativa.

14. Durante ese período conviene evitar, sin embargo, que la divergencia creciente entre los tipos normales del IVA aplicados por los Estados miembros pueda provocar desequilibrios estructurales en la Unión y un falseamiento de la competencia en determinados sectores de actividad.

15. Así pues, teniendo en cuenta las circunstancias, parece conveniente que se siga manteniendo temporalmente el principio del nivel mínimo del tipo normal actual del 15% y proponer que se prorrogue la legislación vigente.

16. Teniendo en cuenta que el período de aplicación del tipo previsto por la letra a) del apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 77/388/CEE expira el 31 de diciembre de 2000, la finalidad de la presente propuesta de Directiva es que el Consejo prorrogue dicho período de aplicación del tipo mínimo como tipo normal, quedando fijado el porcentaje mínimo del tipo normal en el 15% para el período de cinco años comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2005.

Comentarios sobre los artículos

Artículo 1

En el apartado 1 se propone que el nivel actual mínimo del 15% del tipo normal del impuesto sobre el valor añadido en los distintos Estados miembros se prorrogue desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005.

El apartado 2 fija como fecha límite de validez del nivel mínimo propuesto para el tipo normal el 31 de diciembre de 2005. Esta disposición se someterá a revisión, ya que, a propuesta de la Comisión, el 31 de diciembre de 2005 a más tardar, el Consejo deberá pronunciarse sobre el nivel del tipo normal aplicable con posterioridad a dicha fecha.

Artículos 2 a 4

Estos artículos establecen las medidas de entrada en vigor de la Directiva.

2000/0223 (CNS)

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica, en lo que respecta al período de aplicación del tipo normal mínimo, la Directiva 77/388/CEE relativa al Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión [6],

[6] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [7],

[7] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [8],

[8] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) La letra a) del apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme [9], establece que el Consejo debe decidir el nivel del tipo normal aplicable después del 31 de diciembre de 2000.

[9] DO L 145, de 13.6.1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/17/CE (DO L 84, de 5.4.2000, p. 24).

(2) Aunque el tipo normal de impuesto sobre el valor añadido actualmente en vigor en los Estados miembros, en combinación con los mecanismos del régimen transitorio, garantice un funcionamiento aceptable de dicho régimen, conviene evitar, al menos durante el período de aplicación de la nueva estrategia de simplificación y modernización de la legislación comunitaria actualmente en vigor en materia de IVA expuesta en la Comunicación de la Comisión de 7 de junio de 2000 [10], que una divergencia creciente entre los tipos normales de IVA aplicados por los Estados miembros provoque desequilibrios estructurales en la Comunidad y el falseamiento de la competencia en algunos sectores de actividad.

[10] COM(2000) 348 final.

(3) Por lo tanto, parece adecuado mantener el nivel mínimo actual del 15% del tipo normal durante otro período suficientemente largo para permitir la aplicación de la citada estrategia de simplificación y modernización.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la letra a) del apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 77/388/CEE los párrafos primero y segundo se sustituirán por el texto siguiente:

"Cada Estado miembro fijará el tipo normal del impuesto sobre el valor añadido en un porcentaje de la base imponible que se aplicará tanto a las entregas de bienes como a las prestaciones de servicios. Desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005, dicho porcentaje no podrá ser inferior al 15%.

A propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, el Consejo decidirá por unanimidad el nivel del tipo normal aplicable después del 31 de diciembre de 2005."

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva con efectos a partir del 1 de enero de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

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