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Document 12003TN07/07

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión - Anexo VII: Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Chipre - 7. Fiscalidad

DO L 236 de 23.9.2003, p. 820–821 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

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12003TN07/07

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión - Anexo VII: Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Chipre - 7. Fiscalidad

Diario Oficial n° L 236 de 23/09/2003 p. 0820 - 0821


7. FISCALIDAD

1. 31977 L 0388: Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 32002 L 0038: Directiva 2002/38/CE del Consejo de 7.5.2002 (DO L 128 de 15.5.2002, p. 41).

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 77/388/CEE, Chipre podrá mantener hasta el 31 de diciembre de 2007 una exención, con devolución del impuesto abonado en la fase anterior, para la entrega de medicamentos y productos alimenticios para el consumo humano, con la excepción de los helados, polos, yogures congelados, sorbetes y productos similares y de los productos de aperitivo (patatas fritas y productos similares empaquetados para el consumo humano sin posterior preparación).

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 77/388/CEE, Chipre podrá seguir aplicando hasta el 31 de diciembre de 2007 o hasta el final del período transitorio mencionado en el artículo 28 decimotercero de la Directiva si éste concluyese antes de dicha fecha, un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido, no inferior al 5 %, a la prestación de servicios de restauración.

Sin perjuicio del procedimiento establecido en el artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, Chipre podrá seguir aplicando hasta un año después de la fecha de adhesión un procedimiento simplificado para el impuesto sobre el valor añadido en lo que se refiere a la aplicación de un régimen de contabilidad de caja y al valor de las entregas entre personas relacionadas.

A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE, Chipre podrá eximir del impuesto sobre el valor añadido, hasta el 31 de diciembre de 2007, la entrega de terrenos edificables a que se refiere el punto 16 del anexo F de la Directiva.

Esta exención no producirá ningún efecto sobre los recursos propios cuya base imponible tendrá que volver a establecerse de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo [2] relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido.

A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE, Chipre podrá mantener una exención del impuesto sobre el valor añadido en el transporte internacional de personas a que se refiere el punto 17 del anexo F de la Directiva, hasta que se cumpla la condición enunciada en el apartado 4 del artículo 28 de la misma o mientras que cualquiera de los actuales Estados miembros aplique la misma exención, debiendo optar por la más temprana de estas dos fechas.

2. 31992 L 0081: Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316 de 31.10.1992, p. 12), cuya última modificación la constituye:

- 31994 L 0074: Directiva 94/74/CE del Consejo de 22.12.1994 (DO L 365 de 31.12.1994, p. 46).

Sin perjuicio de la adopción de una decisión formal con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE, Chipre podrá aplicar una exención del impuesto especial a los hidrocarburos utilizados en la producción de cemento hasta un año después de la fecha de la adhesión.

Sin perjuicio de la adopción de una decisión formal con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE, Chipre también podrá aplicar una exención de impuestos especiales adicionales a todos los tipos de carburante utilizados en el transporte local de pasajeros hasta un año después de la fecha de la adhesión.

[2] DO L 155 de 7.6.1989, p. 9. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 1026/1999 (DO L 126 de 20.5.1999, p. 1).

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