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Document 51998PC0377(01)

Propuesta de directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que se refiere al régimen del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido

/* COM/98/0377 final - CNS 98/0209 */

DO C 219 de 15.7.1998, p. 16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51998PC0377(01)

Propuesta de directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que se refiere al régimen del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido /* COM/98/0377 final - CNS 98/0209 */

Diario Oficial n° C 219 de 15/07/1998 p. 0016


Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que se refiere al régimen del derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido (98/C 219/11) COM(1998) 377 final - 98/0209(CNS)

(Presentado por la Comisión el 17 de junio de 1998)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que las modalidades de devolución del impuesto a los sujetos pasivos no establecidos contempladas en la Octava Directiva 79/1072/CEE (1) cuya última modificación la constituye el Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, plantean en la práctica considerables problemas tanto para los operadores como para las Administraciones nacionales de los Estados miembros;

Considerando que el informe de la Comisión relativo a la segunda fase de la iniciativa SLIM recomienda estudiar las posibilidades y los medios de reformar a fondo las modalidades de devolución actualmente establecidas por la Octava Directiva;

Considerando que la única modificación que puede realmente simplificar de manera significativa el régimen común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en general y el procedimiento de devolución en particular consiste en autorizar al sujeto pasivo a deducir el IVA pagado en un Estado miembro en el que no esté establecido mediante deducción directa del importe del IVA que adeudare en un Estado miembro en el que haya efectuado operaciones que conlleven el derecho a la deducción;

Considerando que, con el fin de garantizar a todo sujeto pasivo establecido en la Comunidad el derecho a la deducción del IVA pagado en un Estado miembro en el que no esté establecido, procede modificar en particular el artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (2);

Considerando que esta modificación requiere la introducción de un sistema de restitución entre los Estados miembros que permita al Estado miembro de establecimiento del sujeto pasivo recuperar el importe del IVA deducido en el Estado miembro donde se haya pagado dicho IVA;

Considerando que, para responder a las necesidades del sistema de restitución y de control, es conveniente establecer la obligación, para los sujetos pasivos, de presentar un documento específico a adjuntar a sus declaraciones periódicas en el que consten, desglosados por Estado miembro, los importes del IVA pagados en otros Estados miembros con respecto a los cuales ejercen su derecho de deducción, así como la obligación de adjuntar a esta declaración específica una copia de las facturas o documentos de importación;

Considerando que, frente a esto, todas las formalidades administrativas contempladas por la Octava Directiva pierden su razón de ser y que, por lo tanto, esta nueva obligación no pone en entredicho el objetivo de simplificación del conjunto del procedimiento, ni la oportunidad de derogar la Octava Directiva actual;

Considerando que así se simplifican notablemente los trámites que los operadores deben realizar para recuperar el IVA en un Estado miembro en el que no estén establecidos;

Considerando que, también se simplifica la gestión administrativa, ofreciendo al mismo tiempo mejores posibilidades de control;

Considerando, no obstante, que estas modificaciones sólo tienen un carácter temporal, puesto que dejarán de tener sentido con la entrada en vigor del nuevo sistema común del IVA, basado en el principio de un único lugar de imposición y de deducción;

Considerando que, en aras de la neutralidad del impuesto, es conveniente que la simplificación del procedimiento de recuperación del impuesto pagado en otro Estado miembro en el que el sujeto pasivo no esté establecido se realice paralelamente a una aproximación de las normas en materia de limitación del derecho de deducción;

Considerando que la recomendación hecha en el informe de la Comisión relativo a la iniciativa SLIM también establece un vínculo entre ambos aspectos;

Considerando que algunos gastos, incluso cuando se han producido en el marco del funcionamiento normal de la empresa, están a menudo susceptibles de cubrir también necesidades privadas y revisten, por lo tanto, el carácter de un consumo final;

Considerando que el desglose entre la parte profesional y la parte privada de estos gastos no puede ser siempre objeto de un control preciso, lo que implica riesgos de abuso o de fraude fiscal;

Considerando que, en la situación actual, las exclusiones así como las limitaciones del derecho de deducción existentes en los Estados miembros son muy dispares, lo que puede ser fuente de distorsiones de la competencia;

Considerando que esta diversidad no es ninguna novedad, pero que el funcionamiento del mercado interior desde 1993 ha evidenciado el hecho de que esta diversidad puede implicar distorsiones de la competencia en los intercambios internacionales, en la medida en que sus efectos se reflejan en el precio de los bienes y servicios;

Considerando que el problema de la naturaleza profesional o privada de los gastos y las dificultades de control que de ello se derivan se plantean en particular en cuanto a los gastos que se refieren a los automóviles de turismo, los gastos de alojamiento, alimentos y bebidas, así como a los gastos de lujo, recreo o representación;

Considerando que, dadas las distintas posibilidades de afectación del gasto a las necesidades profesionales y las diferentes dificultades de control, es preciso establecer regímenes diferenciados para las categorías de gastos previamente mencionadas, pero que, por el contrario, las reglas normales de deducción se aplican a todos los gastos para los que la presente Directiva no estipula reglas específicas;

Considerando que, con respecto a los gastos relativos a los automóviles de turismo, es conveniente establecer un régimen facultativo que permita a los Estados miembros que lo deseen calcular de manera simplificada la parte de la utilización no profesional de los automóviles de turismo, dejándoles no obstante un cierto margen de apreciación en el marco de dicho régimen facultativo;

Considerando que, por lo que se refiere a los gastos de alojamiento, alimentos y bebidas, se ha considerado que una limitación global del derecho a la deducción sería la más adecuada para tener en cuenta el carácter simultáneamente profesional y privado que pueden tener estos gastos;

Considerando que deben ser excluidos del derecho de deducción los gastos de lujo, recreo o representación, dado que estos gastos no tienen un carácter estrictamente profesional;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales relativas a los gastos contemplados en la presenta Directiva tiene por objeto confirmar el régimen general del derecho de deducción resultante de la Sexta Directiva 77/388/CEE, limitando exclusivamente a los casos expresamente considerados cualquier excepción al mencionado régimen,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE quedará modificada del modo siguiente:

1) Se suprime el apartado 6 del artículo 17.

2) Se incluirán los artículos 17 bis, 17 ter y 17 quáter siguientes:

«Artículo 17 bis

Limitaciones al derecho a la deducción

1. Por lo que se refiere a los gastos relativos a los automóviles de turismo susceptibles de utilizarse simultáneamente con fines profesionales y con fines privados, los Estados miembros podrán establecer que la deducción del impuesto sobre el valor añadido que grave dichos gastos se determine dentro de un límite máximo que los Estados miembros deberán fijar en al menos un 50 % del citado impuesto.

Las disposiciones contempladas en el párrafo anterior no se aplicarán a los automóviles de turismo que constituyan medios de explotación del sujeto pasivo ni a los estrictamente necesarios para el ejercicio de la actividad profesional, como tampoco a los bienes y servicios relacionados con estos vehículos cuando su utilización no profesional sea inferior al 10 %.

Se considerará "vehículo de turismo" todo vehículo de transporte por carretera, incluido su remolque, distinto de los que, por su tipo de construcción o su equipamiento, se destinan exclusivamente al transporte de mercancías o a una utilización de carácter industrial o agrícola, o que contengan más de nueve asientos, incluido el asiento del conductor.

Se considerarán "gastos relativos a los automóviles de turismo", en particular, los gastos relativos a la adquisición, inclusive mediante contratos por encargo y similares, fabricación o importación, arrendamiento financiero o alquiler, utilización, transformación, reparación y mantenimiento, así como los gastos relativos a las adquisiciones efectuadas o a los servicios.

2. Por lo que respecta a los gastos de alojamiento, alimentos y bebidas distintos de los soportados por un sujeto pasivo en relación con el suministro a título oneroso de alojamiento, alimentos y bebidas, el derecho de deducción del impuesto sobre el valor añadido que gravará estos gastos se fija en un 50 % del mencionado impuesto.

3. Las posiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio del apartado 5 del artículo 17.

Artículo 17 ter

Exclusión del derecho a la deducción

Están excluidos del derecho a la deducción los gastos siguientes:

a) Los gastos referentes a los automóviles de turismo, tal y como se definen en el apartado 1 del artículo 17 bis, cuyo uso profesional sea inferior al 10 %.

b) Los gastos de lujo, recreo o representación.

Artículo 17 quáterDisposición transitoria

Las disposiciones contempladas en los artículos 17 bis y 17 ter sólo se aplicarán al impuesto sobre el valor añadido exigible tras la entrada en vigor de dichas disposiciones en ese Estado miembro.».

3) En el apartado 3 del artículo 20 se insertarán el tercer y cuarto párrafos siguientes:

«La regularización contemplada en el primer párrafo se aplicará asimismo en caso de reventa de un vehículo de turismo cuya adquisición, fabricación o importación haya estado sujeta al impuesto sobre el valor añadido al que el sujeto pasivo haya sido autorizado a deducir conforme al párrafo primero del apartado 1 del artículo 17 bis.

En cualquier caso, la regularización a que se refiere el párrafo anterior no podrá rebasar el importe obtenido aplicando a la base impositiva de la reventa el tipo vigente para los automóviles de turismo.».

4) El artículo 28 séptimo se modificará

a) La frase introductoria del apartado 3 del artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:

«Salvo lo dispuesto en el apartado 3 bis, los Estados miembros concederán asimismo a todo sujeto pasivo la deducción o la devolución de impuesto sobre el valor añadido a que se refiere el apartado 2 en la medida en que los bienes y servicios se utilicen a efectos de:»

b) se añadirán al artículo 17 los apartados 3 bis, 3 ter y 3 quáter siguientes:

«3 bis. En la medida en que los bienes y servicios se utilicen para efectuar operaciones gravadas o alguna de las operaciones mencionadas en el apartado 3, los Estados miembros concederán también a todo sujeto pasivo el derecho a la deducción de:

a) el impuesto sobre el valor añadido adeudado o pagado en un Estado miembro donde dicho sujeto pasivo no esté establecido por los bienes que le sean o le vayan a ser suministrados y por los servicios que le sean o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo;

b) el impuesto sobre el valor añadido adeudado o pagado por los bienes importados en un Estado miembro en el que dicho sujeto pasivo no esté establecido.

Cuando el sujeto pasivo disponga de un número de identificación del IVA en varios Estados miembros, el derecho a la deducción se concederá en el Estado miembro en el que se efectúen las operaciones gravadas o las operaciones citadas en el apartado 3 para las que se utilizan los bienes y servicios. En la medida en que los bienes y servicios se utilicen en el marco general de la actividad económica del sujeto pasivo y no sea posible una afectación a operaciones gravadas o a las operaciones citadas en el apartado 3, el derecho a la deducción se concederá en el Estado miembro en que el sujeto pasivo tenga establecida la sede de su actividad económica.

3 ter. A efectos de la aplicación del apartado precedente, se considerará sujeto pasivo no establecido dentro del país al sujeto pasivo que no tenga en tal país ni la sede de su actividad económica ni un establecimiento permanente a partir del cual se efectúen entregas de bienes o prestaciones de servicios, ni, a falta de sede o establecimiento permanente, su domicilio o su residencia habitual, y que no haya efectuado ninguna entrega de bienes o prestación de servicios que pueda considerarse como situada en dicho país, excepto por lo que se refiere a:

a) las prestaciones de transportes y servicios accesorias a estas prestaciones de transporte, exentas con arreglo a la letra i) del apartado 1 del artículo 14, del artículo 15 o de las letras B, C y D del apartado 1 del artículo 16;

b) las entregas de bienes o prestaciones de servicios para las cuales se haya designado al destinatario de estas operaciones como el deudor del impuesto de acuerdo con lo establecido en la letra a) del punto 1 del artículo 21;

c) las prestaciones de servicios en el caso de que el impuesto recaiga exclusivamente en el destinatario de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 21.

Cuando el IVA que el sujeto pasivo esté autorizado a deducir en virtud del apartado 3 bis se exprese en una moneda distinta de la del Estado miembro en que haya nacido el derecho de deducción, y en la medida en que uno de los dos Estados que emiten estas monedas no utilice el euro como moneda nacional, el tipo de cambio se determinará en el momento en que se produzca el hecho imponible, con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes para calcular el valor en aduana.

A efectos de la aplicación del apartado 3 bis y del primero y segundo párrafo del presente apartado, los Estados miembros se asegurarán de que no privan a un sujeto pasivo de ejercer su derecho a deducción cuando éste disponga de una factura que contenga al menos todas las menciones citadas en la letra b) del apartado 3 del artículo 22.

3 quáter. El Consejo, pronunciándose con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 99 del Tratado, adoptará las medidas relativas al sistema de restitución y las medidas de cooperación administrativa necesaria para el funcionamiento del régimen de deducción contemplado en los apartados 3 bis y 3 ter.».

c) El apartado 4 del artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. La devolución del impuesto sobre el valor añadido a que se refiere el apartado 3 se efectuará, en favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el territorio de la Comunidad, con arreglo a las normas fijadas por la Directiva 86/560/CEE.

Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 86/560/CEE y que sólo hayan efectuado dentro del país entregas de bienes o prestaciones de servicios para las cuales se haya designado al destinatario de dichas operaciones como deudor del impuesto, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del punto 1 del artículo 21, se considerarán asimismo para la aplicación de la citada Directiva como sujetos pasivos no establecidos en el interior de la comunidad.

La Directiva 86/560/CEE no se aplicará a las entregas de bienes exentas, o que puedan resultar exentas en virtud del artículo 28 quáter del título A, cuando los bienes suministrados hayan sido expedidos o transportados por el comprador o por su cuenta.».

5) El artículo 28 nono se modificará como sigue:

En el apartado 4 del artículo 22 se añadirá la letra d) siguiente:

«d) En la medida en que el sujeto pasivo ejerza un derecho a deducción nacido en virtud del apartado 3 bis del artículo 17, el sujeto pasivo deberá completar la declaración mediante un documento específico en el que deberá figurar el importe de las deducciones a operar, desglosado por Estados miembros.

Con el fin de justificar estos importes, el sujeto pasivo deberá adjuntar a este documento específico una copia de las facturas o de los documentos de importación.

El sujeto pasivo deberá certificar en el documento específico, citado en el primer párrafo, que no dispone del número de identificación del impuesto sobre valor añadido en los Estados miembros en que adeude o haya abonado el IVA deducible en virtud del apartado 3 bis del artículo 17.».

Artículo 2

La Directiva 79/1072/CEE queda derogada con efectos a partir del 1 de enero de 1999.

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán vigor, el 1 de enero de 1999, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptarse a la presente Directiva. Asimismo informarán inmediatamente a la Comisión.

Al adoptar estas disposiciones, los Estados miembros incluirán en ellas una referencia a la presente Directiva o harán que vayan acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Incumbirá a los Estados miembros decidir las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el campo regulador por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entra en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación el el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO L 331 de 27.12.1979, p. 11.

(2) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/96/CEE (DO L 338 de 28.12.1996, p. 89).

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