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Document 31993D0204

93/204/CEE: Decisión del Consejo, de 5 de abril de 1993, por la que se autoriza al Reino Unido a aplicar una excepción al apartado 8 del artículo 5 y a la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la sexta Directiva (77/388/CEE) del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

DO L 88 de 8.4.1993, p. 43–44 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1996

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1993/204/oj

31993D0204

93/204/CEE: Decisión del Consejo, de 5 de abril de 1993, por la que se autoriza al Reino Unido a aplicar una excepción al apartado 8 del artículo 5 y a la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la sexta Directiva (77/388/CEE) del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

Diario Oficial n° L 088 de 08/04/1993 p. 0043 - 0044


DECISIÓN DEL CONSEJO de 5 de abril de 1993 por la que se autoriza al Reino Unido a aplicar una excepción al apartado 8 del artículo 5 y a la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la sexta Directiva (77/388/CEE) del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

(93/204/CEE)EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la sexta Directiva (77/388/CEE) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (1) y, en particular, su artículo 27,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a cualquier Estado miembro para que establezca medidas especiales de excepción a las disposiciones de dicha Directiva, en orden a simplificar la percepción del impuesto o a evitar determinados fraudes o evasiones fiscales;

Considerando que, mediante Decisión 90/127/CEE (2) con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 1 a 4 del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, se autorizó al Reino Unido a aplicar hasta el 31 de diciembre de 1992 una medida de excepción a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 5 y la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de dicha Directiva;

Considerando que mediante carta de fecha 16 de noviembre de 1992 que tuvo entrada en la Comisión el 18 de noviembre de 1992, el Reino Unido solicitó autorización para prorrogar dicha excepción hasta el 31 de diciembre de 1996;

Considerando que el 18 de diciembre de 1992 se informó a los demás Estados miembros de la petición del Reino Unido;

Considerando que el objeto de la citada excepción es evitar que los grupos de empresas considerados como un único sujeto pasivo conforme al apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE que no tienen derecho a la deducción íntegra del impuesto, se beneficien de la deducción íntegra del impuesto que grava determinadas transmisiones de activos, que en el Reino Unido se efectúan amparándose en el apartado 8 del artículo 5 de la sexta Directiva;

Considerando que con arreglo al apartado 8 del artículo 5 de la Directiva 77/388/CEE los Estados miembros pueden considerar que la transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes no supone una entrega de bienes y que el beneficiario se subroga en la personalidad del cedente;

Considerando que el Reino Unido hace uso de manera general de la facultad prevista en el apartado 8 del mencionado artículo 5;

Considerando que, por esta razón, la medida contemplada por el Reino Unido constituye una excepción al apartado 8 del referido artículo 5 en la medida en que de ella se deduce que deben considerarse entregas de bienes las transmisiones de determinados bienes en una universalidad a una sociedad que no tiene derecho a la deducción íntegra del impuesto, por ser miembro de un grupo de empresas a efectos del apartado 4 del artículo 4 de la sexta Directiva, constituyen un único sujeto pasivo;

Considerando que la medida propuesta por el Reino Unido constituye también una excepción a la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE que establece que en régimen interior el deudor del impuesto es el sujeto pasivo que efectúa la operación imponible;

Considerando que dicha excepción incidirá favorablemente en los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del impuesto sobre el valor añadido,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo establecido en el apartado 8 del artículo 5 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE, se autoriza al Reino Unido a aplicar hasta el 31 de diciembre de 1996:

- por una parte, una disposición por la cual se considerará que existe entrega de bienes cuando unos activos, que no sean los bienes de inversión sometidos a la regularización de las deducciones inicialmente efectuadas con arreglo a las disposiciones legislativas promulgadas por el Reino Unido con arreglo al artículo 20 de la mencionada Directiva, sean objeto de transmisión dentro de una universalidad total o parcial a una sociedad miembro de un grupo de empresas que, conforme al apartado 4 del artículo 4 de la misma Directiva, constituyen un único sujeto pasivo y que, como miembro de ese grupo, no tiene derecho a la deducción íntegra del impuesto;

- por otra parte, una disposición mediante la cual la sociedad beneficiaria de la entrega de los activos señalados en el primer guión será la deudora del impuesto.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

N. HELVEG PETERSEN

(1) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/111/CEE (DO no L 384 de 31. 12. 1992, p. 47).

(2) DO no L 73 de 20. 3. 1990, p. 32.

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