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Document 52010PC0256

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

/* COM/2010/0256 final - COD 2010/0137 */

52010PC0256

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación /* COM/2010/0256 final - COD 2010/0137 */


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 27.5.2010

COM(2010)256 final

2010/0137 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta

Mediante su propuesta de enmienda del Reglamento (CE) nº 539/2001[1], modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1244/2009[2], la Comisión pretende ajustar los anexos del Reglamento en consonancia con los progresos realizados en los diálogos de liberalización de visados mantenidos con Albania y Bosnia Herzegovina a lo largo de los pasados siete meses y transferir ambos países del anexo I (lista de los terceros países cuyos ciudadanos están sometidos a la obligación de visado ) al anexo II (lista de los terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación) del Reglamento. Dicha transferencia responde al compromiso político adoptado por la Unión Europea sobre la liberalización de los requisitos de visado de corta estancia como parte del programa de Salónica.

Contexto general y justificación de la propuesta

A tenor del artículo 62, punto 2, letra b), inciso i), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores (denominada «lista negativa») y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (denominada «lista positiva»). El artículo 61 del Tratado CE incluye la elaboración de dichas listas entre las medidas de acompañamiento directamente vinculadas a la libre circulación de personas en el espacio de libertad, de seguridad y de justicia.

Para determinar los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado y los que estén exentos de dicha obligación ha de recurrirse a una evaluación, ponderada caso por caso, de diversos criterios relativos, entre otras cosas, a la inmigración clandestina, al orden público y a la seguridad, así como a las relaciones exteriores de la Unión con los terceros países, teniendo también en cuenta las implicaciones de la coherencia regional y de la reciprocidad. Por lo que respecta a los criterios relativos al orden público y a la inmigración clandestina, requiere particular atención la seguridad de los documentos de viaje emitidos por los terceros países de que se trate.

Dado que los criterios establecidos en el Reglamento (CE) nº 539/2001 pueden cambiar con el tiempo en los terceros países, deberá revisarse el contenido de las listas negativa y positiva cuando proceda.

El Reglamento (CE) nº 539/2001 ha sido modificado recientemente con arreglo al resultado de los diálogos para la liberalización de los visados mediante la transferencia de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y Serbia a la lista positiva.

La presente revisión del Reglamento tiene por finalidad garantizar que las listas de los terceros países respetan los criterios establecidos en el considerando 5 del Reglamento a la luz de los progresos alcanzados por Albania y Bosnia-Herzegovina en el marco de sus respectivos diálogos para la liberalización de los visados.

2. Elementos de la propuesta

Desde que se celebrara la Cumbre de Salónica en junio de 2003, la Unión Europea ha reafirmado en varias ocasiones su compromiso político con la liberalización del régimen de visados para los países de los Balcanes Occidentales, haciendo hincapié en que constituye un objetivo vinculado a los avances que éstos realicen en la aplicación de reformas de gran calado en ámbitos como la consolidación del Estado de Derecho, la lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción, la migración clandestina y el desarrollo de las capacidades administrativas en materia de control fronterizo y seguridad de los documentos. Como primera medida concreta hacia el establecimiento de un régimen de exención del visado, la Unión Europea celebró en 2007 los Acuerdos de facilitación de visados con Albania, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y Serbia[3] (paralelamente a los acuerdos de readmisión) e inició diálogos estructurales sobre liberalización de visados basados en planes de trabajo detallados que establecen criterios de referencia de obligado cumplimiento para los cinco países de la región con el fin de avanzar gradualmente hacia la liberalización del régimen de visados.

Un diálogo sobre la exención de visados, que debía traducirse en resultados concretos, se puso formalmente en marcha con Albania en marzo de 2008 y con Bosnia y Herzegovina en mayo de 2008. Se basó en planes de trabajo individuales elaborados por la Comisión de acuerdo con los Estados miembros y previa consulta de ambos países. Los planes de trabajo se dividieron en cuatro grupos de asuntos: seguridad de los documentos, inmigración ilegal, seguridad y orden públicos, y cuestiones de relaciones exteriores relacionadas con la circulación de personas.

En su propuesta con fecha de 15 de julio de 2009[4], la Comisión presentó en detalle la metodología seguida en el proceso de liberalización de visados para los países de los Balcanes Occidentales y propuso la transferencia de la lista negativa a la lista positiva de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, de Montenegro y de Serbia. Basándose en la propuesta de la Comisión y tras consultar al Parlamento Europeo, el Consejo decidió, el 30 de noviembre de 2009, suprimir la obligación de visado a los ciudadanos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y Serbia a partir del 19 de diciembre de 2009.

Por lo que se refiere a Albania y Bosnia y Herzegovina, a pesar de los importantes progresos realizados, aún sigue pendiente de cumplimiento una serie de criterios de referencia. En una Declaración conjunta adoptada en noviembre de 2009, el Parlamento Europeo y el Consejo subrayaron su apoyo político a una rápida abolición del régimen de visados para los ciudadanos de estos dos países e instaron a las autoridades de Albania y de Bosnia y Herzegovina a intensificar sus esfuerzos por cumplir con todos los criterios de referencia establecidos en los planes de trabajo de la Comisión.

Además, el Parlamento Europeo y el Consejo invitaron a la Comisión a presentar una propuesta legislativa de modificación del Reglamento (CE) nº 539/2001 en el momento en que estime que ambos países cumplen los criterios de referencia de los planes de trabajo y se comprometieron a examinar la propuesta de la Comisión con carácter urgente.

En este contexto y desde noviembre de 2009, la Comisión ha seguido realizando un estrecho seguimiento del proceso de liberalización de visados para Albania y Bosnia y Herzegovina. Basándose en informes detallados sobre el grado de preparación/de disponibilidad facilitados por estos dos países y en los resultados de misiones de expertos llevadas a cabo entre diciembre de 2009 y febrero de 2010 (en las que participaron activamente expertos de los Estados miembros), la Comisión presentó en abril de 2010 al Parlamento Europeo y al Consejo, antes de su transmisión a los países correspondientes, su evaluación de los progresos realizados por estos dos países en la aplicación de los criterios de referencia pendientes del plan de trabajo para la liberalización del régimen de visados.

En el momento de presentar su evaluación, la Comisión anunció su intención de emprender, tras la abolición de la obligación de visado, un control adecuado en todos los países de los Balcanes occidentales de la aplicación efectiva y sostenible de las medidas adoptadas por estos países en el marco del proceso de liberalización de visados.

Los informes de evaluación de Albania y Bosnia y Herzegovina se presentaron a sus respectivas autoridades el 6 de mayo de 2010.

Los informes de evaluación concluyen que Albania y Bosnia y Herzegovina han realizado importantes progresos y tan sólo sigue pendiente de cumplimiento un número reducido de criterios de referencia.

La presente propuesta refleja el resultado del proceso mencionado: teniendo asimismo en cuenta que los Acuerdos de readmisión y de facilitación de visados con los países en cuestión se aplican de forma satisfactoria, la Comisión propone transferir Albania y Bosnia y Herzegovina, que están a punto de cumplir todos los criterios de referencia, de la lista negativa a la positiva, dándose por supuesto que para el día de la adopción de la propuesta por el Parlamento Europeo y el Consejo estos países deberán cumplir de hecho en su totalidad todos los criterios de referencia.

Teniendo presente que la introducción de los nuevos pasaportes biométricos por los países de los Balcanes Occidentales constituye un elemento de importancia fundamental para la culminación con éxito del proceso regional de liberalización de visados, la presente propuesta, al igual que el Reglamento (CE) nº 1244/2009 y por razones relacionadas con la seguridad y la prevención de la migración clandestina, limita la exención de visado para los ciudadanos de Albania y Bosnia y Herzegovina a los titulares de los nuevos pasaportes biométricos emitidos por éstos países.

3. Próximos pasos

Paralelamente al examen de su propuesta en el Parlamento Europeo y en el Consejo, la Comisión seguirá evaluando la aplicación de los criterios de referencia pendientes en Albania y Bosnia y Herzegovina, y compartirá su evaluación oportunamente con ambas instituciones.

Por lo que se refiere a Albania, los criterios de referencia pendientes de cumplimiento se refieren a:

- el desarrollo de una estrategia y de una política de reintegración de los repatriados albaneses;

- la consolidación de capacidades en el ámbito policial y la aplicación efectiva del marco jurídico de la lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción, incluida la asignación de recursos humanos y financieros adecuados;

- la aplicación efectiva del marco legal en materia de confiscación de activos de la delincuencia organizada.

Por lo que se refiere a Bosnia y Herzegovina, los criterios de referencia pendientes de cumplimiento se refieren a:

- la consolidación de capacidades en el ámbito policial y la aplicación efectiva del marco jurídico de la lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción, incluida la asignación de recursos humanos y financieros adecuados;

- la aplicación progresiva a partir de marzo de 2010 del plan de acción relativo al establecimiento de un sistema de intercambio de datos electrónico entre la policía y los órganos jurisdiccionales;

- la armonización de los códigos penales de las entidades y del distrito de Brcko con el código penal estatal.

Como ocurre con el Reglamento (CE) nº 1244/2009, no hay motivo para supeditar la exención de visado para Albania y Bosnia y Herzegovina a la conclusión de un acuerdo de exención de visado con la UE, considerando la vocación europea de estos dos países y el hecho de que han eximido de la obligación de visado a todos los ciudadanos de la UE.

4. Principales organizaciones y expertos consultados

Se ha consultado a los Estados miembros.

5. Evaluación de impacto

No es necesaria.

6. Base jurídica

Con respecto al TFUE, la presente propuesta constituye un desarrollo de la política común de visados de acuerdo con el artículo 77, apartado 2, letra a) del TFUE.

7. Principios de proporcionalidad y subsidiariedad

El Reglamento (CE) nº 539/2001 establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores (lista negativa) y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (lista positiva).

La decisión de modificar las listas, transferir países de la lista negativa a la positiva o viceversa, es competencia exclusiva de la Unión Europea en virtud del artículo 77, apartado 2, letra a) del TFUE.

8. Instrumentos elegidos

El Reglamento (CE) nº 539/2001 debe modificarse mediante un Reglamento.

9. Repercusiones presupuestarias

La modificación propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la Unión Europea.

2010/0137 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

10. La composición de las listas de terceros países que figuran en los anexos I y II del Reglamento (CE) nº 539/2001[5] debe ser, y debe mantenerse, coherente con los criterios de referencia enunciados en su considerando 5. Algunos terceros países en los que ha cambiado la situación con respecto a esos criterios, deben ser transferidos de un anexo al otro.

11. De acuerdo con el compromiso político adoptado por la Unión Europea en el marco del programa de Salónica, de eximir a los ciudadanos de todos los países de los Balcanes Occidentales de la obligación de visado de corta duración y habida cuenta de los progresos registrados desde diciembre de 2009 en los diálogos de liberalización del régimen de visado emprendidos con Albania y Bosnia y Herzegovina, la Comisión considera que ambos países han alcanzado la gran mayoría de los criterios de referencia fijados en sus planes de trabajo respectivos.

12. Por tanto, Albania y Bosnia y Herzegovina [si cumplen todos los criterios de referencia en la fecha de adopción del presente Reglamento] deben ser transferidas al anexo II del Reglamento (CE) nº 539/2001. La exención de visado sólo se aplicará a los titulares de pasaportes biométricos expedidos por cada uno de los dos países en cuestión.

13. Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, a efectos del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[6], que están incluidas en el ámbito descrito en el punto B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo[7].

14. Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen conforme a lo establecido en el Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[8], que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, puntos B y C, de la Decisión 1999/437/CE, leídas en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo[9].

15. Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos B y C, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE[10] del Consejo.

16. El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[11]; el Reino Unido no participará en su adopción y la Decisión no será vinculante para él ni le será aplicable.

17. El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[12]; Irlanda no participa, pues, en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

18. El presente Reglamento constituye un desarrollo del acervo de Schengen, conforme al Protocolo por el que se integra dicho acervo en el marco de la Unión Europea, tal como se define en el anexo A de la Decisión 1999/435/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1999, sobre la definición del acervo de Schengen a efectos de determinar, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen dicho acervo[13].

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 539/2001 queda modificado como sigue:

19. El anexo I se modifica como sigue:

a) en la parte 1, se suprimen las referencias a Albania y a Bosnia y Herzegovina.

20. En el anexo II, Parte 1, se insertarán las referencias siguientes:

«Albania (*)

Bosnia y Herzegovina (*)»

(*) la exención de la obligación de visado sólo se aplica a los titulares de pasaportes biométricos.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

[2] DO L 336 de 18.12.2009, p. 1.

[3] Véase el preámbulo de estos Acuerdos: con Albania (DO L 334 de 19.12.2007, p. 85), Bosnia y Herzegovina (DO L 334 de 19.12.2007, p. 97), antigua República Yugoslava de Macedonia (DO L 334 de 19.12.2007, p.125), Montenegro (DO L 334 de 19.12.2007, p. 169) y Serbia (DO L 334 de 19.12.2007, p. 109).

[4] COM(2009)366 final

[5] DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

[6] DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

[7] DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

[8] DO L 53 de 27.2.2008, p.52.

[9] DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

[10] DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

[11] DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

[12] DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

[13] DO L 176 de 10.7.1999, p. 1 .

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