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Document 31987L0250

Directiva 87/250/CEE de la Comisión de 15 de abril de 1987 relativa a la indicación del grado alcohólico volumétrico en las etiquetas de las bebidas alcohólicas destinadas al consumidor final

DO L 113 de 30.4.1987, p. 57–58 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/12/2014; derogado por 32011R1169

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1987/250/oj

31987L0250

Directiva 87/250/CEE de la Comisión de 15 de abril de 1987 relativa a la indicación del grado alcohólico volumétrico en las etiquetas de las bebidas alcohólicas destinadas al consumidor final

Diario Oficial n° L 113 de 30/04/1987 p. 0057 - 0058
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 7 p. 0220
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 7 p. 0220


*****

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 1987

relativa a la indicación del grado alcohólico volumétrico en las etiquetas de las bebidas alcohólicas destinadas al consumidor final

(87/250/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre etiquetado y presentación de productos alimenticios destinados al consumidor final, así como a la publicidad sobre dichos productos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/197/CEE (2), y, en particular, el párrafo segundo del artículo 10 bis,

Considerando que el artículo 3 de la Directiva 79/112/CEE obliga a mencionar el grado alcohólico volumétrico adquirido en las etiquetas de bebidas con un grado superior a 1,2 % de alcohol, en volumen;

Considerando que deben establecerse las modalidades relativas a dicha indicación;

Considerando que, en lo que se refiere a los productos de las partidas no 22.04 y no 22.05 del arancel aduanero común, dichas modalidades se determinarán mediante disposiciones comunitarias específicas aplicables a las mismas;

Considerando que todas las demás bebidas con un grado superior a 1,2 % de alcohol, en volumen, se rigen por la presente Directiva;

Considerando que la Directiva 76/766/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cuadros alcoholimétricos (3) establece, en su Anexo, las normas comunitarias relativas a la definición del grado alcohólico volumétrico, a su expresión y a su determinación;

Considerando que la presente Directiva puede limitarse, por ello, a establecer las disposiciones que deben completar dichas normas;

Considerando que, para la fijación de las tolerancias, conviene tener en cuenta la naturaleza de las diferentes bebidas consideradas, el grado de variabilidad observado y las dificultades técnicas que surgen al hacer coincidir el valor declarado y el valor real;

Considerando que deberán adoptarse uno o varios métodos de análisis comunitarios para la determinación, a su debido tiempo, del grado alcohólico volumétrico a fin de permitir una aplicación correcta de la Directiva 79/112/CEE y de la presente Directiva;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se refiere a la mención del grado alcohólico volumétrico adquirido en las etiquetas de bebidas con un grado superior a 1,2 % de alcohol en volumen, que no sean las de las partidas no 22.04 y no 22.05 del arancel aduanero común.

Artículo 2

1. El grado alcohólico se fijará en 20 °C.

2. La cifra correspondiente al grado alcohólico incluirá un decimal como máximo, irá seguida del símbolo « % vol. » y podrá estar precedida de la palabra « alcohol » o de la abreviatura « alc. »

Artículo 3

1. Las tolerancias, en más y en menos, admitidas para la mención del grado alcohólico, expresadas en valores absolutos, serán las siguientes:

a) bebidas no indicadas a continuación:

0,3 % vol.;

b) cervezas de un grado alcohólico inferior a 5,5 % vol.;

bebidas bedidas de la subpartida 22.07 B II del arancel aduanero común y fabricadas a partir de uva:

0,5 % vol.;

c) cervezas de un grado alcohólico superior a 5,5 %;

bebidas de la subpartida 22.07 B I del arancel aduanero común y fabricadas a partir de la uva; sidras, peras y otras bebidas fermentadas similares procedentes de frutas que no sea la uva, eventualmente con gas o espumosas; bebidas a base de miel fermentada:

1 % vol.;

d) bebidas que contengan frutas o partes de plantas en maceración:

1,5 % vol.

2. Las tolerancias mencionadas en el apartado 1 se aplicarán sin perjuicio de las tolerancias que resultan del método de análisis utilizado para la determinación del grado alcohólico.

Artículo 4

1. Los Estados miembros modificarán, si fuera preciso, su legislación para ajustarse a la presente Directiva e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto; la legislación así modificada se aplicará de forma que:

- se admita el comercio de los productos que se ajusten a la presente Directiva, a más tardar, el 1 de mayo de 1988,

- se prohíba el comercio de los productos que no se ajusten a la presente Directiva a partir del 1 de mayo de 1989.

2. No obstante, el comercio de las bebidas que no se ajusten a la presente Directiva, etiquetadas con anterioridad a la fecha prevista en el segundo guión del apartado 1, se permitirá hasta que se agoten las existencias.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.

(2) DO no L 144 de 29. 5. 1986, p. 38.

(3) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 149.

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