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Document 62013CJ0066

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de noviembre de 2014.
Green Network SpA contra Autorità per l’energia elettrica e il gas.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato.
Procedimiento prejudicial — Sistema nacional de apoyo al consumo de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables — Obligación de los productores e importadores de electricidad de comercializar en la red nacional una cierta cantidad de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables o, en su defecto, de adquirir “certificados verdes” a la autoridad competente — Prueba de esa comercialización que exige la presentación de certificados que demuestren el origen verde de la electricidad producida o importada — Aceptación de certificados expedidos por un Estado tercero supeditada a la celebración de un acuerdo bilateral entre ese Estado tercero y el Estado miembro interesado o a un acuerdo entre el gestor de la red nacional de ese Estado miembro y una autoridad análoga de ese Estado tercero — Directiva 2001/77/CE — Competencia externa de la Comunidad — Cooperación leal.
Asunto C‑66/13.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:2399

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 26 de noviembre de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Sistema nacional de apoyo al consumo de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables — Obligación de los productores e importadores de electricidad de comercializar en la red nacional una cierta cantidad de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables o, en su defecto, de adquirir “certificados verdes” a la autoridad competente — Prueba de esa comercialización que exige la presentación de certificados que demuestren el origen verde de la electricidad producida o importada — Aceptación de certificados expedidos por un Estado tercero supeditada a la celebración de un acuerdo bilateral entre ese Estado tercero y el Estado miembro interesado o a un acuerdo entre el gestor de la red nacional de ese Estado miembro y una autoridad análoga de ese Estado tercero — Directiva 2001/77/CE — Competencia externa de la Comunidad — Cooperación leal»

En el asunto C‑66/13,

que tiene por objeto un petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Italia), mediante resolución de 16 de octubre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de febrero de 2013, en el procedimiento entre

Green Network SpA

y

Autorità per l’energia elettrica e il gas,

en el que participa:

Gestore dei Servizi Energetici SpA — GSE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský y M. Safjan y las Sras. A. Prechal (Ponente) y K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de enero de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Green Network SpA, por el Sr. V. Cerulli Irelli, avvocato;

en nombre de Gestore dei Servizi Energetici SpA — GSE, por el Sr. G. Roberti, la Sra. I. Perego y el Sr. M. Serpone, avvocati;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. K. Herrmann, el Sr. E. White, la Sra. L. Pignataro-Nolin y el Sr. A. Aresu, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de marzo de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3 TFUE, apartado 2, y 216 TFUE, en relación con el artículo 5 de la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad (DO L 283, p. 33), y el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972 (DO L 300, p. 188; EE 11/02, p. 171), según fue adaptado por la Decisión no 1/2000 del Comité Mixto CE-Suiza, de 25 de octubre de 2000 (DO 2001, L 51, p. 1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de libre comercio»).

2

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Green Network SpA (en lo sucesivo, «Green Network») y la Autorità per l’energia elettrica e il gas (en lo sucesivo, «AEEG»), en relación con una multa administrativa impuesta por dicha autoridad a Green Network como consecuencia de la negativa de ésta a adquirir certificados verdes por la cuota correspondiente a la cantidad de electricidad procedente de Suiza que la citada sociedad importó en Italia.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Acuerdo de libre comercio

3

El Acuerdo de libre comercio fue celebrado por la Comunidad Económica Europea sobre la base del artículo 113 del Tratado CEE relativo a la política comercial común, después artículo 113 del Tratado CE y, posteriormente, a su vez, tras su modificación, artículo 133 CE. Las disposiciones de este artículo figuran ahora en el artículo 207 TFUE. A tenor de su artículo 1, dicho Acuerdo tiene como fin promover, mediante la expansión de intercambios comerciales recíprocos, el desarrollo armonioso de relaciones económicas entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, asegurar condiciones equitativas de competencia en los intercambios entre las partes contratantes y contribuir de este modo, mediante la supresión de obstáculos en los intercambios, al desarrollo armonioso y a la expansión del comercio mundial.

Directiva 2001/77

4

La Directiva 2001/77 fue derogada, a partir del 1 de enero de 2012, por la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140, p. 16). Sin embargo, habida cuenta de la fecha de los hechos del litigio principal, la Directiva 2001/77 es la Directiva aplicable ratione temporis.

5

A tenor de los considerandos 1 a 3, 10, 11 y 14 a 16 de la Directiva 2001/77:

«(1)

Las posibilidades de explotación de las fuentes de energía renovables están infrautilizadas actualmente en la Comunidad. La Comunidad reconoce que es necesario promover las fuentes de energía renovables con carácter prioritario, ya que su explotación contribuye a la protección medioambiental y al desarrollo sostenible. Además, esta medida puede ser fuente de empleo local, tener repercusiones positivas en la cohesión social, contribuir a la seguridad del aprovisionamiento y hacer posible que se cumplan los objetivos de Kioto con más rapidez. Por lo tanto, es necesario que estas posibilidades se exploten mejor en el marco del mercado interior de la electricidad.

(2)

[...] la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables es un objetivo prioritario para la Comunidad, por razones de seguridad y diversificación del suministro de energía, de protección del medio ambiente y de cohesión económica y social. [...]

(3)

El incremento en el uso de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables es una parte importante del conjunto de medidas necesarias para cumplir el Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y de cualquier política concebida para cumplir nuevos compromisos.

[...]

(10)

La presente Directiva no exige a los Estados miembros reconocer la adquisición de una garantía de origen procedente de otro Estado miembro ni la correspondiente compra de electricidad como contribución al cumplimiento de la obligación de una cuota nacional. Sin embargo, para facilitar el comercio de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables e incrementar la transparencia para la elección de los consumidores entre la electricidad generada a partir de fuentes de energía no renovables y la generada a partir de las renovables, se requiere una garantía de origen de esta última. Los sistemas de garantía de origen no suponen por sí mismos el derecho de acogerse a los beneficios de los mecanismos de apoyo nacionales establecidos en diversos Estados miembros. Es importante que todas las formas de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables estén cubiertas por tales garantías de origen.

(11)

Es importante diferenciar claramente las garantías de origen de los “certificados verdes” intercambiables.

[...]

(14)

Los Estados miembros aplican diferentes mecanismos de apoyo a las fuentes de energía renovables a escala nacional, como los “certificados verdes”, las ayudas a la inversión, las exenciones o desgravaciones fiscales, las devoluciones de impuestos y los sistemas de apoyo directo a los precios. Uno de los medios importantes de alcanzar el objetivo de la presente Directiva, a fin de mantener la confianza del inversor, es garantizar el correcto funcionamiento de esos mecanismos a la espera de que entre en funcionamiento un marco comunitario.

(15)

Es demasiado pronto todavía para decidir la conveniencia de establecer un marco de ámbito comunitario para los sistemas de apoyo, habida cuenta de la escasa experiencia con los sistemas nacionales y la relativamente baja cuota de mercado de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables que se beneficia de apoyo a los precios en la Comunidad.

(16)

Es necesario, no obstante, adaptar, tras un período transitorio suficiente, los sistemas de apoyo al mercado interior de la electricidad en desarrollo. Conviene, por tanto, que la Comisión [Europea] siga de cerca la situación y presente un informe sobre la experiencia adquirida con la aplicación de los sistemas nacionales. A la luz de las conclusiones del mencionado informe, la Comisión presentará, llegado el caso, una propuesta de marco comunitario para los sistemas de apoyo a la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables. [...]»

6

El artículo 1 de la Directiva 2001/77 disponía:

«La presente Directiva tiene por objetivo fomentar un aumento de la contribución de las fuentes de energía renovables a la generación de electricidad en el mercado interior de la electricidad y sentar las bases de un futuro marco comunitario para el mismo.»

7

El artículo 2 de la citada Directiva, con el título «Definiciones», preveía:

«A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

“fuentes de energía renovables”: las fuentes de energía renovables no fósiles (energía eólica, solar, geotérmica, del oleaje, mareomotriz e hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás);

[...]

c)

“electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables”: la electricidad generada por centrales que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovables, así como la parte de la electricidad generada a partir de dichas fuentes en centrales híbridas que también utilicen fuentes de energía convencionales, con inclusión de la electricidad renovable utilizada para llenar los sistemas de almacenamiento y con exclusión de la electricidad generada como resultado de dichos sistemas;

d)

“consumo de electricidad”: la producción nacional de electricidad, incluida la autoproducción, más las importaciones, menos las exportaciones (consumo nacional bruto de electricidad).

[...]»

8

El artículo 3 de dicha Directiva establecía:

«1.   Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para promover el aumento del consumo de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables de conformidad con los objetivos indicativos nacionales mencionados en el apartado 2. [...]

2.   A más tardar el 27 de octubre de 2002 y a partir de entonces cada cinco años, los Estados miembros adoptarán y publicarán un informe que establezca, para los diez años siguientes, los objetivos indicativos nacionales de consumo futuro de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en términos de porcentaje del consumo de electricidad. [...] Al fijar estos objetivos hasta el año 2010, los Estados miembros:

tendrán en cuenta los valores de referencia que figuran en el anexo,

[...]

4.   La Comisión, basándose en los informes de los Estados miembros mencionados en los apartados 2 y 3, evaluará la medida en que:

los Estados miembros han avanzado en la realización de sus objetivos indicativos nacionales,

los objetivos indicativos nacionales son compatibles con el objetivo indicativo global del 12 % de consumo nacional bruto de energía en 2010 y, en particular, con una parte indicativa del 22,1 % de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el consumo total de electricidad de la Comunidad en 2010.

[...]»

9

Con el título «Sistemas de apoyo», el artículo 4 de la citada Directiva tenía el siguiente tenor:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Tratado [CE], la Comisión evaluará la aplicación de los mecanismos utilizados en los Estados miembros, con arreglo a los cuales los productores de electricidad reciben, de conformidad con la normativa promulgada por las autoridades públicas, ayudas directas o indirectas, y los cuales podrían restringir el comercio, atendiendo al hecho de que contribuyen al logro de los objetivos establecidos en los artículos 6 y 174 del Tratado.

2.   La Comisión presentará, a más tardar el 27 de octubre de 2005, un informe debidamente documentado sobre la experiencia adquirida con respecto a la aplicación y la existencia simultánea de los distintos mecanismos de apoyo a que se refiere el apartado 1. En el informe se evaluarán los resultados, incluida la relación coste-eficacia, de los sistemas de apoyo mencionados en el apartado 1 en cuanto al fomento del consumo de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables de conformidad con los objetivos indicativos nacionales mencionados en el apartado 2 del artículo 3. Este informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta de marco comunitario para los sistemas de apoyo a la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables.

Cualquier propuesta que se presente en este sentido debería:

a)

contribuir al logro de los objetivos indicativos nacionales;

b)

ser compatible con los principios del mercado interior de la electricidad;

c)

tener en cuenta las características de las distintas fuentes de energía renovables, junto con las distintas tecnologías y los diversos aspectos geográficos;

d)

promover la utilización de las fuentes de energía renovables de una manera eficaz, y ser sencilla y, al mismo tiempo, lo más eficiente posible, especialmente en términos de costes;

e)

prever unos períodos transitorios suficientes para los sistemas nacionales de apoyo de al menos siete años y mantener la confianza de los inversores.»

10

El artículo 5 de la Directiva 2001/77, titulado «Garantía de origen de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables», preveía:

«1.   A más tardar el 27 de octubre de 2003 los Estados miembros harán lo necesario para que el origen de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables pueda garantizarse como tal a tenor de lo dispuesto en la presente Directiva, con arreglo a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios establecidos por cada Estado miembro. Asimismo, velarán por que se expidan a tal efecto, previa solicitud, garantías de origen.

2.   Los Estados miembros podrán designar uno o varios organismos competentes, independientes de las actividades de generación y distribución, encargados de supervisar la expedición de las garantías de origen.

3.   Las garantías de origen:

indicarán la fuente de energía a partir de la cual se haya generado la electricidad, especificarán las fechas y lugares de generación y precisarán, en el caso de las centrales hidroeléctricas, la capacidad,

deberán servir para que los productores de electricidad que utilicen fuentes de energía renovables puedan demostrar que la electricidad que venden ha sido generada a partir de fuentes de energía renovables tal como se define en la presente Directiva.

4.   Las garantías de origen, que se expedirán con arreglo al apartado 2, deberían ser objeto de reconocimiento mutuo por parte de los Estados miembros y sólo podrán utilizarse como prueba de los elementos a que se refiere el apartado 3. Cualquier negativa a aceptar una garantía de origen como prueba de dichos elementos, en particular por razones relacionadas con la prevención del fraude, deberá basarse en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. En caso de negativa a reconocer una garantía de origen, la Comisión podrá obligar a su reconocimiento a la parte que lo deniegue, atendiendo en particular a los criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios en que se basa el reconocimiento.

5.   Los Estados miembros o los organismos competentes crearán los mecanismos apropiados para asegurar que la garantía de origen sea exacta y fiable, y especificarán en el informe mencionado en el apartado 3 del artículo 3 las medidas adoptadas para garantizar la fiabilidad del sistema de garantía.

6.   Previa consulta a los Estados miembros, la Comisión, en el informe mencionado en el artículo 8, estudiará el procedimiento y las modalidades que los Estados miembros podrían aplicar para garantizar el origen de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables. Si fuera necesario, la Comisión propondrá al Parlamento Europeo y al Consejo la adopción de normas comunes a este respecto.»

11

Como se desprende de su párrafo primero, el anexo de la Directiva 2001/77 fija valores de referencia para el establecimiento de los objetivos indicativos nacionales relativos a la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables tal como menciona el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva. Del cuadro que figura en dicho anexo y de las explicaciones relativas a éste se desprende que tales valores de referencia están basados, para cada Estado miembro, por un lado, en la «producción nacional» de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en 1997 y, por otro lado, en un porcentaje, respectivamente para los años 1997 y 2010, de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el consumo de electricidad, obteniéndose dicho porcentaje «a partir de la producción nacional [de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables] dividida por el consumo nacional bruto de electricidad».

Derecho italiano

12

El artículo 11, apartado 1, del Decreto Legislativo no 79, sobre la aplicación de la Directiva 96/92/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (decreto legislativo n. 79 — Attuazione della direttiva 96/92/CE recante norme comuni per il mercato interno dell’energia elettrica), de 16 de marzo de 1999 (GURI no 75, de 31 de marzo de 1999, p. 8; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo no 79/1999»), exige a los operadores que hayan producido o importado electricidad que, durante el año siguiente, comercialicen en el sistema nacional una cuota de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables (en lo sucesivo, «electricidad verde») procedente de instalaciones que entraron en servicio o aumentaron su producción posteriormente a la entrada en vigor del citado Decreto. Con arreglo al apartado 3 de ese mismo artículo, se puede cumplir tal obligación adquiriendo la totalidad o una parte de esa cuota a otros productores, siempre que la electricidad que se comercialice en el sistema nacional sea verde, o mediante la adquisición de los certificados verdes del gestor del sistema nacional denominado, desde el 1 de noviembre de 2005, Gestore servizi energetici GSE SpA (en lo sucesivo, «GSE»). Por consiguiente, los productores e importadores afectados deben presentar la certificación que acredite que una cuota de electricidad producida o importada ha sido generada a partir de fuentes de energía renovables o, alternativamente, adquirir certificados verdes.

13

El artículo 4, apartado 6, del Decreto ministerial sobre reglas de ejecución de las normas en materia de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables previstas en el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, del Decreto Legislativo no 79, de 16 de marzo de 1999 (decreto ministeriale — Direttive per l’attuazione delle norme in materia di energia elettrica da fonti rinnovabili di cui ai commi 1, 2 e 3 dell’articolo 11 del decreto legislativo 16 marzo 1999, n. 79), de 11 de noviembre de 1999 (GURI no 292, de 14 de diciembre de 1999, p. 26; en lo sucesivo, «Decreto ministerial de 11 de noviembre de 1999»), dispone:

«La obligación prevista en el artículo 11, apartados 1 y 2, del Decreto Legislativo [no 79/1999], podrá cumplirse importando, total o parcialmente, electricidad generada por instalaciones que hayan iniciado sus operaciones después del 1 de abril de 1999 y estén alimentadas por fuentes renovables, siempre que dichas instalaciones estén ubicadas en países extranjeros que hayan adoptado medidas semejantes de fomento e incentivo de las fuentes de energía renovables, basadas en mecanismos de mercado que reconozcan la misma posibilidad a las instalaciones establecidas en Italia. En ese caso, el obligado presentará la solicitud prevista en el apartado 3 junto con el contrato de adquisición de energía generada por la instalación y con un título válido de comercialización de dicha energía en el sistema eléctrico nacional. Todos los datos deberán ser certificados por la autoridad designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 96/92/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DO 1997, L 27, p. 20)], en el país en el que esté establecida la instalación. En el caso de países no pertenecientes a la Unión Europea, la aceptación de la solicitud está condicionada a que el gestor del sistema de transmisión nacional celebre un acuerdo con la autoridad local homóloga competente, en el que se establezcan las modalidades para llevar a cabo las comprobaciones necesarias.»

14

En virtud del artículo 20, apartado 3, del Decreto Legislativo no 387, sobre la aplicación de la Directiva 2001/77/CE, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad (decreto legislativo n. 387 — Attuazione della direttiva 2001/77/CE relativa alla promozione dell’energia elettrica prodotta da fonti energetiche rinnovabili nel mercato interno dell’elettricità), de 29 de diciembre de 2003 (suplemento ordinario a la GURI no 25, de 31 de enero de 2004; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo no 387/2003»), los importadores de energía eléctrica procedente de otros Estados miembros de la Unión Europea pueden solicitar al GSE una exención de la obligación de adquirir los certificados verdes establecida en el artículo 11 del Decreto Legislativo no 79/1999, por la cuota de electricidad importada, siempre que le presenten una copia conforme de la garantía de origen expedida, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2001/77. En caso de importación de electricidad producida en un país tercero, el citado artículo 20, apartado 3, condiciona esa exención a la celebración de un acuerdo entre la República Italiana y el Estado tercero afectado, en el que se establezca que la electricidad de que se trata es generada a partir de fuentes de energía renovables y garantizada como tal según las mismas modalidades que las previstas en el artículo 5 de la Directiva 2001/77.

15

El 6 de marzo de 2007 los ministerios italianos competentes y el departamento federal suizo de Medio Ambiente, Transportes, Energía y Comunicaciones concluyeron un acuerdo en este sentido. Dicho acuerdo prevé el reconocimiento recíproco de las garantías de origen con respecto a la electricidad importada a partir del año 2006, año en que la Confederación Suiza adoptó una normativa compatible con las disposiciones de la Directiva 2001/77.

16

Según el artículo 4 del Decreto Legislativo no 387/2003, incumbe al GSE comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 11 del Decreto Legislativo no 79/1999 y comunicar a la AEEG la identidad de los incumplidores para que ésta imponga sanciones con arreglo a la Ley no 481, sobre las normas de competencia y la normativa de los servicios de utilidad pública — Institución de las autoridades de reglamentación de los servicios de utilidad pública (legge n. 481 — Norme per la concorrenza e la regolazione dei servizi di pubblica utilità. Istituzione delle Autorità di regolazione dei servizi di pubblica utilità), de 14 de noviembre de 1995 (suplemento ordinario a la GURI no 270, de 18 de noviembre de 1995).

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17

Durante el año 2005, Green Network importó en Italia 873855 MWh de electricidad procedentes de Suiza, en virtud de un contrato de suministro celebrado con la sociedad suiza Aar e Ticino SA di Elettricità. Según las declaraciones escritas de ésta, dicha electricidad había sido producida en Suiza a partir de fuentes de energía renovables.

18

En virtud del artículo 20, apartado 3, del Decreto Legislativo no 387/2003, Green Network solicitó a GSE una exención para el año 2006 de la obligación de adquirir certificados verdes prevista en el artículo 11 del Decreto Legislativo no 79/1999, por lo que se refiere a las cantidades de electricidad importadas de Suiza.

19

Mediante decisión de 7 de julio de 2006, GSE denegó esa solicitud porque en 2005 la República Italiana y la Confederación Suiza no habían celebrado aún el acuerdo previsto en el artículo 20, apartado 3. Por lo tanto, GSE obligó a Green Network a adquirir 378 certificados verdes, por un importe global de 2367792 euros. Ante el incumplimiento continuado de Green Network, la AEEG le impuso, mediante decisión de 21 de enero de 2011, una multa administrativa por importe de 2466450 euros.

20

Por haber sido desestimado el recurso presentado por Green Network contra dicha resolución por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Tribunal administrativo regional para Lombardía), la citada sociedad interpuso recurso contra la resolución dictada por dicho tribunal ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado). En apoyo de este recurso, Green Network reitera su alegación, formulada en primera instancia, según la cual el artículo 20, apartado 3, del Decreto no 387/2003 es incompatible con los artículos 3 TFUE, apartado 2, y 216 TFUE, en la medida en que la Unión dispone de una competencia externa exclusiva para celebrar un acuerdo como el previsto por dicha disposición de Derecho nacional.

21

Por otra parte, Green Network alega que, habida cuenta de esta incompatibilidad, el artículo 4, apartado 6, del Decreto ministerial de 11 de noviembre de 1999 debe ser aplicable. En este contexto, Green Network alega que el acuerdo entre operadores de redes relativo al reconocimiento mutuo de los certificados exigidos por esta disposición se celebró efectivamente de manera tácita entre Gestore della Rete di Trasmissione Nazionale (GRTN), el operador de redes nacional al que sucedió GSE, y el operador suizo homólogo.

22

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente indica que, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia estimara, en respuesta a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que le plantea, que una disposición como el artículo 20, apartado 3, del Decreto no 387/2003 vulnera la competencia externa exclusiva de la Unión, este litigio se regiría efectivamente por el artículo 4, apartado 6, del Decreto ministerial de 11 de noviembre de 1999. En esta medida, el órgano jurisdiccional remitente estima igualmente necesario plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, que hacen referencia a esta última disposición nacional.

23

En estas circunstancias, el Consiglio di Stato decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Es contraria a la correcta aplicación de los artículos 3 [TFUE], apartado 2, y 216 TFUE, según los cuales la Unión dispone de competencia exclusiva para la celebración de acuerdos internacionales cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer sus competencias internas o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas, con la doble consecuencia de que la facultad de celebrar acuerdos con Estados terceros que afecten a las normas comunes, alteren su alcance, o incidan en un sector debidamente regulado por la normativa comunitaria y de competencia exclusiva de la Unión, corresponde precisamente a la propia Unión y deja de pertenecer de forma individual o colectiva a los Estados miembros, y del artículo 5 de la Directiva 2001/77, una normativa nacional (el artículo 20, apartado 3, del Decreto Legislativo no 387/2003) que supedita el reconocimiento de las garantías de origen expedidas por Estados terceros a la celebración de un acuerdo internacional entre la República Italiana y dicho Estado tercero?

2)

En particular, ¿es contraria la mencionada normativa nacional a la correcta aplicación de las normas de la Unión antes citadas, cuando el Estado tercero es la Confederación Suiza, vinculada con la Unión Europea por un Acuerdo de libre cambio, celebrado el 22 de julio de 1972 y que entró en vigor el 1 de enero de 1973?

3)

¿Es contraria a la correcta aplicación de las normas de la Unión citadas en la primera cuestión la disposición nacional, contenida en el artículo 4, apartado 6, del Decreto ministerial de 11 de noviembre de 1999, según la cual, cuando se importe energía eléctrica de países que no pertenecen a la Unión Europea, la aceptación de la solicitud está supeditada a que el gestor de la red de transmisión nacional celebre un acuerdo con la autoridad local homóloga competente en el que se establezcan las modalidades para llevar a cabo las comprobaciones necesarias?

4)

En particular, ¿es contraria la mencionada normativa nacional a la correcta aplicación de las normas de la Unión antes citadas, cuando el acuerdo previsto en el artículo 4, apartado 6, del Decreto ministerial de 11 de noviembre de 1999 es un acuerdo puramente tácito, que nunca se ha hecho manifiesto en actuaciones oficiales y que la recurrente [en el procedimiento principal] invoca sin más, sin haber especificado cuál es su contenido?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

24

Como se desprende de su redacción, las cuestiones prejudiciales versan, en esencia, sobre la interpretación de los artículos 3 TFUE, apartado 2, y 216 TFUE.

25

No obstante, es preciso señalar que el litigio principal se refiere a la impugnación de una decisión de la AEEG por la que se impuso una sanción administrativa pecuniaria a Green Network, por considerar que ésta había incumplido la obligación de adquirir certificados verdes en relación con el año 2006. En este contexto, y habida cuenta de que el Tratado de Lisboa no entró en vigor hasta el 1 de diciembre de 2009, para responder a los interrogantes que suscitan las cuestiones planteadas, es preciso tomar en consideración no las disposiciones del Tratado FUE mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente, sino, como alegaron, en particular, GSE, el Gobierno italiano y la Comisión, las normas relativas a la competencia externa exclusiva de la Comunidad tal como resultan del Tratado CE.

26

A este respecto, es preciso señalar que, entre los diferentes supuestos de competencia externa exclusiva de la Unión que actualmente se recogen en el artículo 3 TFUE, apartado 2, únicamente el que figura en la última parte de esta disposición, a saber, la situación en la que la celebración de un acuerdo internacional «pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas», se encuentra en la base de las cuestiones que plantea el órgano jurisdiccional remitente y es pertinente en el marco del presente asunto.

27

Pues bien, los términos empleados en esa última frase coinciden con los términos que el Tribunal de Justicia utilizó, en el apartado 22 de la sentencia Comisión/Consejo denominada «AETR» (22/70, EU:C:1971:32), para definir la naturaleza de los compromisos internacionales que los Estados miembros tienen prohibido asumir fuera del marco de las instituciones de la Comunidad, cuando normas comunes de ésta hayan sido adoptadas para alcanzar los fines del Tratado (véase la sentencia Comisión/Consejo, C‑114/12, EU:C:2014:2151, apartado 66).

28

Por consiguiente, debe entenderse que las cuestiones prejudiciales, en el presente asunto, hacen referencia a la competencia externa exclusiva de la Comunidad en el sentido de la jurisprudencia iniciada por la citada sentencia AETR (EU:C:1971:32) y desarrollada a partir de ésta (en lo sucesivo, «competencia externa exclusiva en el sentido de la jurisprudencia AETR»).

29

Según la citada jurisprudencia, existe el riesgo de que compromisos internacionales adoptados por los Estados miembros afecten a normas comunes de la Comunidad o alteren el alcance de dichas normas, lo que justifica una competencia externa exclusiva de ésta, cuando tales compromisos estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esas normas (véanse, en particular, la sentencia Comisión/Consejo, EU:C:2014:2151, apartado 68 y jurisprudencia citada, y el dictamen 1/13, EU:C:2014:2303, apartado 71).

30

Para constatar la existencia de ese riesgo no se requiere una concordancia completa entre el ámbito abarcado por los compromisos internacionales y el abarcado por la normativa comunitaria (sentencia Comisión/Consejo, EU:C:2014:2151, apartado 69 y jurisprudencia citada, y dictamen 1/13, EU:C:2014:2303, apartado 72).

31

En particular, el alcance de las normas comunitarias también puede verse afectado o alterado por tales compromisos cuando éstos pertenezcan a un ámbito ya cubierto en gran medida por esas normas (sentencia Comisión/Consejo, EU:C:2014:2151, apartado 70 y jurisprudencia citada, y dictamen 1/13, EU:C:2014:2303, apartado 73).

32

Además, los Estados miembros no pueden contraer tales compromisos fuera del marco de las instituciones de la Unión, y ello incluso en el caso de que no exista ninguna contradicción posible entre dichos compromisos y las normas comunes de la Comunidad (sentencia Comisión/Consejo, EU:C:2014:2151, apartado 71 y jurisprudencia citada).

33

Dicho esto, como la Comunidad sólo dispone de competencias de atribución, la existencia de una competencia, y más aún de carácter exclusivo, debe basarse en las conclusiones resultantes de un análisis global y concreto de la relación entre el acuerdo internacional previsto y el Derecho comunitario vigente. Este análisis debe tener en cuenta los ámbitos cubiertos, respectivamente, por las normas comunitarias y por las disposiciones del acuerdo previsto, sus perspectivas de evolución previsibles y la naturaleza y contenido de dichas normas y disposiciones, con objeto de comprobar si el acuerdo de que se trate puede poner en peligro la aplicación uniforme y coherente de las normas comunitarias y el buen funcionamiento del sistema que establecen (véase el dictamen 1/13, EU:C:2014:2303, apartado 74 y jurisprudencia citada).

Sobre la primera cuestión prejudicial

34

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, habida cuenta de la existencia de la Directiva 2001/77 y, en particular, de su artículo 5, el Tratado CE debe interpretarse en el sentido de que la Comunidad dispone de una competencia externa exclusiva, en el sentido de la jurisprudencia AETR, contraria a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé la concesión de una exención de la obligación de adquirir certificados verdes debido a la comercialización, en el mercado nacional del consumo, de electricidad importada de un Estado tercero, mediante la celebración previa, entre el Estado miembro y el Estado tercero afectados, de un acuerdo en virtud del cual se garantiza que la electricidad importada es verde, según determinadas modalidades idénticas a las previstas en el citado artículo 5 (en lo sucesivo, «primera disposición nacional controvertida»).

35

Con carácter preliminar, es preciso señalar que la Directiva 2001/77 fue adoptada sobre la base del artículo 175 CE, cuyas disposiciones han sido retomadas por el artículo 192 TFUE, relativo a la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente, que prevé una competencia compartida entre la Comunidad y sus Estados miembros (véase, en particular, la sentencia Comisión/Consejo, C‑370/07, EU:C:2009:590, apartado 49).

36

En este contexto, y como se desprende concretamente de la jurisprudencia recordada en los apartados 29 a 33 de la presente sentencia, la eventual existencia de una competencia externa exclusiva de la Comunidad que pueda constituir un obstáculo a una norma como la primera disposición nacional controvertida depende, en el presente litigio, de si un acuerdo como aquel cuya celebración está prevista en esa disposición puede menoscabar las disposiciones comunes contenidas en la Directiva 2001/77 o alterar el alcance de tales disposiciones.

37

A este respecto, es preciso señalar que la mera circunstancia de que, en el momento en que ocurrieron los hechos del litigio principal, no se hubiera celebrado todavía efectivamente ningún acuerdo de ese tipo entre la República Italiana y la Confederación Suiza no puede excluir la existencia de una eventual vulneración de la competencia externa exclusiva de la Comunidad.

38

En efecto, una disposición como la primera disposición nacional controvertida, al supeditar la ventaja que confiere a los importadores de electricidad a la celebración previa de ese acuerdo internacional, inicia un procedimiento que puede llevar a la materialización efectiva de esa celebración, lo que, como ha señalado el Abogado General en los puntos 83 a 85 de sus conclusiones, bastaría para menoscabar la competencia externa exclusiva de la Comunidad, suponiendo que ésta se haya demostrado (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Grecia, C‑45/07, EU:C:2009:81, apartados 21 a 23).

39

Por lo que atañe al ámbito cubierto por los acuerdos cuya celebración está prevista en la primera disposición nacional controvertida y a su contenido, procede recordar que tales acuerdos tienen por objeto, en esencia, determinar en qué condiciones y según qué modalidades la energía eléctrica producida en un Estado tercero e importada en un Estado miembro debe ser certificada como electricidad verde por las autoridades del citado Estado tercero para poder ser reconocida como tal en el mercado interior del consumo de electricidad de ese Estado miembro, en particular, en el marco de la aplicación de un sistema nacional de apoyo al consumo de energía verde establecido por dicho Estado miembro.

40

En cuanto al ámbito cubierto por las disposiciones pertinentes que contiene a este respecto la Directiva 2001/77 y al contenido de ésta, es preciso tener en cuenta, en particular, lo dispuesto en los artículos 3 a 5 de dicha Directiva.

41

Por un lado, en lo tocante al artículo 5 de la citada Directiva, al que se refieren expresamente las cuestiones prejudiciales, es necesario señalar, ciertamente, que, como se desprende tanto del tenor como del sistema de dicho artículo, las garantías de origen destinadas a demostrar que la electricidad ha sido generada a partir de fuentes de energía renovables, cuya expedición por parte de las autoridades de los Estados miembros está prevista en dicho artículo, afectan exclusivamente a la electricidad producida en los lugares que se encuentren dentro de su jurisdicción y no a la producida en un Estado tercero.

42

Sin embargo, esta circunstancia no afecta al hecho de que el citado artículo tiene por objeto armonizar los requisitos con arreglo a los cuales y los mecanismos según los cuales la electricidad puede y debe ser autentificada, en los Estados miembros y en el ámbito de la Comunidad, como electricidad verde y ser reconocida como tal en el mercado interior del consumo de electricidad.

43

Así pues, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/77 impone a los Estados miembros la obligación de hacer lo necesario para que el origen de la electricidad verde, tal como se define en el artículo 2 de esa Directiva, pueda garantizarse como tal con arreglo a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios establecidos por cada Estado miembro y de velar por que, previa solicitud, se expidan a tal efecto garantías de origen.

44

En su artículo 5, apartado 3, primer guion, la citada Directiva prevé, en particular, que las garantías de origen indicarán la fuente de energía a partir de la cual se haya generado la electricidad y especificarán las fechas y lugares de generación. En virtud del artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, los Estados miembros o los organismos competentes designados por éstos deberán crear los mecanismos apropiados para asegurar que la garantía de origen sea al mismo tiempo exacta y fiable.

45

En cuanto a la finalidad de tales garantías de origen, el considerando 10 de la Directiva 2001/77 enuncia que éstas se exigen para facilitar el comercio de la electricidad verde e incrementar la transparencia para la elección de los consumidores entre esa electricidad y la generada a partir de fuentes de energía no renovables. El artículo 5, apartado 3, segundo guion, de la citada Directiva precisa que esas garantías de origen sirven para permitir que los productores de electricidad que utilicen fuentes de energía renovables puedan demostrar que la electricidad que venden ha sido generada a partir de fuentes de energía renovables.

46

En virtud del artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2001/77, las garantías de origen deben ser objeto de reconocimiento mutuo por parte de los Estados miembros y sólo podrán utilizarse como prueba de los elementos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, de dicha Directiva.

47

Ahora bien, es preciso señalar, a este respecto, que acuerdos como aquellos cuya celebración entre la República Italiana y un Estado tercero está prevista en la primera disposición nacional controvertida se destinan precisamente a asegurar que se reconocerá, en el mercado del consumo de ese Estado miembro, que determinadas garantías de origen expedidas por las autoridades de ese Estado tercero certifican, al igual que las garantías de origen emitidas en los Estados miembros en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2001/77 y siempre que se cumplan requisitos análogos a los que prevén tales disposiciones, el carácter verde, en el sentido de la citada Directiva, de la electricidad importada de ese Estado miembro.

48

Tal acuerdo permite extender el ámbito de aplicación del mecanismo armonizado de certificación propio de las garantías de origen expedidas en los Estados miembro, establecido en el artículo 5 de la Directiva 2001/77, al permitir, concretamente, que determinadas garantías de origen expedidas en Estados terceros se beneficien, en el mercado interior del consumo de electricidad del Estado miembro afectado, de un estatuto análogo al que tienen las garantías de origen expedidas en los Estados miembros, en particular, a efectos de facilitar el comercio e incrementar la transparencia frente a consumidores, como se ha recordado en el apartado 45 de la presente sentencia.

49

De las consideraciones anteriores resulta que un acuerdo de este tipo puede alterar el alcance de las normas comunes comprendidas en el artículo 5 de la Directiva 2001/77.

50

Por otro lado, y en relación con la circunstancia de que las garantías de origen expedidas por las autoridades de un Estado tercero, con arreglo a lo que establece un acuerdo como aquel cuya celebración está prevista en la primera disposición nacional controvertida, se destinan sobre todo a ser reconocidas en el contexto de un sistema nacional de apoyo al consumo de electricidad verde, permitiendo que sus titulares queden exentos de la obligación de adquirir certificados verdes, deben realizarse las siguientes precisiones.

51

Del artículo 4 de la Directiva 2001/77 y del considerando 15 de ésta se deduce, ciertamente, que si bien anima a los Estados miembros a adoptar tales sistemas de apoyo, dicha Directiva no establece un marco comunitario en lo que respecta a estos sistemas (véase la sentencia IBV & Cie, C‑195/12, EU:C:2013:598, apartado 63).

52

Así pues, en lo que concierne a la forma que pueden revestir los mecanismos de apoyo, es preciso observar que el considerando 14 de la Directiva 2001/77 se limita a enumerar los diversos tipos de medidas normalmente utilizadas por los Estados miembros en este sentido, a saber, los certificados verdes, las ayudas a la inversión, las exenciones o desgravaciones fiscales, las devoluciones de impuestos y los sistemas de apoyo directo a los precios (véase la sentencia IBV & Cie, EU:C:2013:598, apartado 64).

53

El artículo 4 de la citada Directiva tampoco incluye ninguna indicación particular en lo que respecta a las medidas de apoyo cuya utilización fomenta de este modo el legislador comunitario, excepto la relativa a la contribución de tales medidas a la consecución de los objetivos definidos en los artículos 6 CE y 174 CE, apartado 1 (véase la sentencia IBV & Cie, EU:C:2013:598, apartado 65).

54

De lo antedicho se desprende, en particular, que la Directiva 2001/77 reconoce a los Estados miembros un amplio margen de apreciación a los efectos de la adopción y la aplicación de esos sistemas de apoyo (véase, en este sentido, la sentencia IBV & Cie, EU:C:2013:598, apartado 80).

55

Sin embargo, es preciso también tener en cuenta que, como resulta del artículo 1 de la Directiva 2001/77, ésta tiene por objetivo fomentar un aumento de la contribución de las fuentes de energía renovables a la generación de electricidad en el mercado interior de la electricidad. El considerando 1 de la citada Directiva señala que las posibilidades de explotación de las fuentes de energía renovables están infrautilizadas actualmente en la Comunidad y reconoce que es necesario promover las fuentes de energía renovables con carácter prioritario, ya que su explotación contribuye a la protección medioambiental y al desarrollo sostenible. Además, esta medida puede ser fuente de empleo local, tener repercusiones positivas en la cohesión social, contribuir a la seguridad del aprovisionamiento y hacer posible que se cumplan los objetivos de Kioto con más rapidez.

56

Por otra parte, del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/77, en relación con el anexo de ésta, se desprende que los Estados miembros deben fijar, en particular, objetivos indicativos nacionales de consumo futuro de electricidad verde tomando en consideración, como valores de referencia, por un lado, la «producción nacional» de electricidad verde en 1997 y, por otro, la parte, en porcentaje, para los años 1997 y 2010 respectivamente, de la electricidad verde en el consumo bruto de electricidad, obteniéndose esta parte a partir de la «producción nacional» de electricidad verde dividida por el consumo nacional bruto de electricidad (véase la sentencia Essent Belgium, C‑204/12 a C‑208/12, EU:C:2014:2192, apartado 67).

57

De ello resulta, en particular, que los mecanismos nacionales de apoyo a los productores de electricidad a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2001/77, que, en particular, deben contribuir a la realización, por parte de los Estados miembros, de sus respectivos objetivos indicativos nacionales, deben conducir, en principio, a un reforzamiento de la producción nacional de electricidad verde (sentencia Essent Belgium, EU:C:2014:2192, apartado 68).

58

Por otra parte, del artículo 3, apartado 4, segundo guion, de la Directiva 2001/77, en relación con el anexo de ésta, se desprende que los objetivos indicativos nacionales deben ser compatibles con el objetivo indicativo global a escala de la propia Comunidad.

59

Ahora bien, como la Comisión alega a este respecto, el hecho de que un Estado miembro concluya un acuerdo con un Estado tercero a efectos de permitir que se tenga en cuenta, en el marco del funcionamiento de un sistema de apoyo nacional, el carácter verde de la electricidad generada en ese Estado tercero puede interferir, por un lado, con los objetivos de la Directiva 2001/77, recordados en el apartado 55 de la presente sentencia, y, por otro lado, con la obligación que incumbe a los Estados miembros de aumentar su producción de electricidad verde para contribuir a que se alcancen los objetivos nacionales indicativos a los que debe ajustarse con arreglo al artículo 3 de dicha Directiva y participar así en la consecución del objetivo indicativo global a escala de la propia Comunidad.

60

La celebración de tales acuerdos por los Estados miembros, ante la inexistencia de toda habilitación en este sentido por la Directiva 2001/77, puede perjudicar al buen funcionamiento del sistema que instituye dicha Directiva y a los objetivos que persigue.

61

Además, como resulta de la jurisprudencia recordada en el apartado 33 de la presente sentencia, la apreciación relativa a si un ámbito está ya cubierto en gran parte por normas comunitarias exige en particular que se tenga en cuenta no sólo el estado actual del Derecho comunitario en el ámbito de que se trata, sino también sus perspectivas de evolución, cuando éstas son previsibles en el momento en que se efectúa dicha apreciación.

62

A este respecto, procede señalar que, aunque la Directiva 2001/77 no establece, como se acaba de recordar, un marco comunitario en lo que respecta a los sistemas nacionales de apoyo a la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables, el legislador comunitario previó expresamente en el considerando 15 de dicha Directiva y en el artículo 4, apartado 2, de ésta que la Comisión debía presentar, a más tardar el 27 de octubre de 2005, un informe sobre la experiencia adquirida con respecto a la aplicación y la existencia simultánea de los distintos mecanismos de apoyo nacionales acompañado, en su caso, de una propuesta de marco comunitario relativo a esos sistemas de apoyo de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables, precisando a este respecto diversas características a las que debe ajustarse dicho marco.

63

Pues bien, la primera disposición nacional controvertida fue adoptada precisamente en un período en que la Comisión debía examinar dicha experiencia a efectos de la presentación de ese informe y de la eventual adopción, por parte del legislador de la Comunidad, de un marco comunitario.

64

Por otra parte, es preciso indicar, en este contexto, que, como señala el órgano jurisdiccional remitente, contrariamente a la situación existente durante la vigencia de la Directiva 2001/77 y como resulta de los considerandos 37 y 38 de la Directiva 2009/28 y de los artículos 9 y 10 de ésta, que sustituyó a la Directiva 2001/77, el legislador comunitario, en el marco de esa nueva Directiva, se ha propuesto precisar en qué condiciones la electricidad verde producida en un Estado tercero e importada en un Estado miembro puede, en el marco de una cooperación establecida entre dichos Estados, ser tenida en cuenta, en su caso, por ese Estado miembro para la realización del objetivo vinculante relativo a la parte de energía verde en el consumo final de energía que le impone dicha Directiva.

65

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el Tratado CE debe interpretarse en el sentido de que, habida cuenta de las disposiciones de la Directiva 2001/77, la Comunidad dispone de una competencia externa exclusiva que se opone a una disposición nacional como la primera disposición nacional controvertida.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

66

Tal como se desprende de su tenor, la segunda cuestión prejudicial versa, al igual que la primera, sobre la interpretación de las disposiciones de los artículos 3 TFUE, apartado 2, y 216 TFUE. Por consiguiente, y como se desprende de las consideraciones expuestas en los apartados 24 a 28 de la presente sentencia, debe entenderse que dicha cuestión, dado ese tenor, se refiere a si, debido a la existencia del Acuerdo de libre comercio, la Comunidad dispone de una competencia externa exclusiva, en el sentido de la jurisprudencia AETR, contraria a una disposición como la primera disposición nacional controvertida.

67

Habida cuenta de que de la respuesta a la primera cuestión se deduce que la Comunidad, debido a la existencia de la Directiva 2001/77, dispone de una competencia externa exclusiva que se opone a dicha disposición nacional, ya no parece necesario pronunciarse sobre la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

68

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, habida cuenta de la existencia de la Directiva 2001/77 y, en particular, del artículo 5 de ésta, el Tratado CE debe interpretarse en el sentido de que la Comunidad dispone de una competencia externa exclusiva, en el sentido de la jurisprudencia AETR, que se opone a la adopción de una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé la concesión de una exención de la obligación de adquirir certificados verdes debido a la comercialización, en el mercado nacional del consumo, de electricidad importada de un Estado tercero, mediante la celebración previa, entre el gestor de red nacional y una autoridad nacional homóloga de ese Estado tercero, de un acuerdo en virtud del cual se garantiza que la electricidad importada es verde, según las modalidades para llevar a cabo las comprobaciones necesarias para certificar que la electricidad importada es electricidad verde (en lo sucesivo, «segunda disposición nacional controvertida»).

69

A este respecto, es preciso señalar, ciertamente, que, a la vista de los elementos que obran en poder del Tribunal de Justicia, nada permite a priori considerar que un acuerdo como el previsto y que se celebraría entre dos organismos tales como un gestor de red nacional y un organismo homólogo perteneciente a un Estado tercero podría constituir un acuerdo por el que un Estado miembro adoptaría, en el sentido de la jurisprudencia AETR, con respecto a ese Estado tercero, «compromisos internacionales» que pueden menoscabar las normas comunes de la Comunidad o alterar su alcance. A la luz de esos elementos, no parece que ese acuerdo pueda expresar una voluntad de los Estados afectados de comprometerse según el Derecho internacional (véase, en este sentido, en particular, el dictamen 1/13, EU:C:2014:2303, apartado 39).

70

En el contexto del presente asunto, es necesario recordar, sin embargo, que el órgano jurisdiccional remitente expone que, si se confirma, a la vista de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, que no debe aplicarse la primera disposición nacional controvertida porque vulnera una competencia externa exclusiva de la Comunidad, la segunda disposición nacional debería ser aplicable en el asunto principal.

71

Pues bien, es preciso señalar, a este respecto, que el objeto de la segunda disposición nacional controvertida es similar al de la primera disposición nacional controvertida. En efecto, la segunda disposición nacional controvertida se refiere, en esencia, al igual que la primera disposición nacional controvertida, al establecimiento de mecanismos transfronterizos destinados a certificar el carácter verde de la electricidad importada de un Estado tercero y comercializada en el mercado italiano del consumo.

72

Si bien los mecanismos en cuestión ya no son, como en el contexto de la primera disposición nacional controvertida, el resultado directo de un acuerdo internacional celebrado entre dos sujetos de Derecho internacional y regido por éste, no es menos cierto que su establecimiento se produce, en virtud de la habilitación normativa que prevé la segunda disposición nacional controvertida en favor de los gestores de red nacional, con el fin de que éstos negocien con una autoridad local homóloga del Estado tercero afectado.

73

Pues bien, como también señaló el Abogado General en el punto 103 de sus conclusiones, el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 10 CE, cuyas disposiciones han sido recogidas, tras su modificación, en el artículo 4 TUE, apartado 3, se opone a que, después de que se haya declarado que una disposición como la primera disposición nacional controvertida es contraria al Derecho comunitario y de que, por lo tanto, ésta haya sido rechazada por un tribunal nacional, se aplique, mediante un mecanismo de sustitución, una norma interna que, al igual que la segunda disposición nacional controvertida, es en esencia análoga a la que ha sido rechazada.

74

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión que el Derecho de la Unión se opone a que, después de que una disposición como la primera disposición nacional controvertida haya sido rechazada por un tribunal nacional debido a su incompatibilidad con este Derecho, dicho tribunal aplique, mediante un mecanismo de sustitución, una disposición nacional en esencia análoga a la citada disposición, como la segunda disposición nacional controvertida.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

75

Habida cuenta de la respuesta dada a la tercera cuestión prejudicial, ya no ha lugar a responder a la cuarta cuestión prejudicial.

Costas

76

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El Tratado CE debe interpretarse en el sentido de que, habida cuenta de las disposiciones de la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad, la Comunidad Europea dispone de una competencia externa exclusiva que se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé la concesión de una exención de la obligación de adquirir certificados verdes debido a la comercialización, en el mercado nacional del consumo, de electricidad importada de un Estado tercero, mediante la celebración previa, entre el Estado miembro y el Estado tercero afectados, de un acuerdo en virtud del cual se garantiza que la electricidad importada es producida a partir de fuentes de energía renovables, según determinadas modalidades idénticas a las previstas en el citado artículo 5 de la citada Directiva.

 

2)

El Derecho de la Unión se opone a que, después de que una disposición como la mencionada en el punto primero del fallo de la presente sentencia haya sido rechazada por un tribunal nacional debido a su incompatibilidad con este Derecho, dicho tribunal aplique, mediante un mecanismo de sustitución, una disposición nacional en esencia análoga a la citada disposición, que prevé la concesión de una exención de la obligación de adquirir certificados verdes debido a la comercialización, en el mercado nacional del consumo, de electricidad importada de un Estado tercero, mediante la celebración previa, entre el gestor de red nacional y una autoridad nacional homóloga de ese Estado tercero, de un acuerdo que determine las modalidades de comprobación necesarias para certificar que la electricidad importada es electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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