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Document 62021CJ0354

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de marzo de 2023.
R. J. R. contra Registrų centras VĮ.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Certificado sucesorio europeo — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Artículo 1, apartado 2, letra l) — Ámbito de aplicación — Artículo 68 — Contenido del certificado sucesorio europeo — Artículo 69, apartado 5 — Efectos del certificado sucesorio europeo — Bien sucesorio inmueble situado en un Estado miembro distinto del Estado miembro de la sucesión — Inscripción de ese bien inmueble en el Registro de la Propiedad de aquel Estado miembro — Requisitos legales relativos a esta inscripción establecidos por el Derecho del citado Estado miembro — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1329/2014 — Carácter obligatorio del formulario V que figura en el anexo 5 de este Reglamento de Ejecución.
Asunto C-354/21.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:184

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 9 de marzo de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Certificado sucesorio europeo — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Artículo 1, apartado 2, letra l) — Ámbito de aplicación — Artículo 68 — Contenido del certificado sucesorio europeo — Artículo 69, apartado 5 — Efectos del certificado sucesorio europeo — Bien sucesorio inmueble situado en un Estado miembro distinto del Estado miembro de la sucesión — Inscripción de ese bien inmueble en el Registro de la Propiedad de aquel Estado miembro — Requisitos legales relativos a esta inscripción establecidos por el Derecho del citado Estado miembro — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1329/2014 — Carácter obligatorio del formulario V que figura en el anexo 5 de este Reglamento de Ejecución»

En el asunto C‑354/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania), mediante resolución de 2 de junio de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de junio de 2021, en el procedimiento entre

R. J. R.

y

Registrų centras VĮ,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. D. Gratsias, M. Ilešič (Ponente), I. Jarukaitis y Z. Csehi, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. M. Siekierzyńska, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de mayo de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. K. Dieninis y la Sra. V. Kazlauskaitė-Švenčionienė, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, U. Bartl, M. Hellmann, R. Kanitz, P.‑L. Krüger y U. Kühne, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. I. Herranz Elizalde, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A. Daniel y A.‑C. Drouant, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. Z. Biró-Tóth y el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea por los Sres. S. L. Kalėda y W. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 2, letra l), y 69, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre R. J. R. y el Registrų centras VĮ (Centro de Registros, Lituania) en relación con la inscripción, en un Registro de la Propiedad, de un derecho de propiedad sobre un bien sucesorio inmueble situado en Lituania del que R. J. R. es heredero.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.o 650/2012

3

Los considerandos 7, 8, 18, 67 y 71 del Reglamento n.o 650/2012 tienen la siguiente redacción:

«(7)

Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia.

(8)

Para alcanzar esos objetivos, el presente Reglamento debe reunir las disposiciones sobre competencia, ley aplicable y reconocimiento, o, en su caso, aceptación, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones, los documentos públicos y las transacciones judiciales, así como sobre la creación de un certificado sucesorio europeo.

[…]

(18)

Los requisitos de la inscripción en un registro de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles se deben excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, debe ser el Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro (para los bienes inmuebles, la lex rei sitae) el que determine en qué condiciones legales y de qué manera se realiza la inscripción, así como qué autoridades, como registradores de la propiedad o notarios, se ocupan de verificar que se reúnen todos los requisitos y que la documentación presentada es suficiente o contiene la información necesaria. En particular, las autoridades podrán comprobar que el derecho del causante sobre los bienes sucesorios mencionados en el documento presentado para su inscripción es un derecho inscrito como tal en el registro o un derecho que de otro modo se haya probado que es conforme con el ordenamiento jurídico del Estado miembro en que esté situado el registro. Para evitar la duplicidad de documentos, las autoridades del registro deben aceptar los documentos expedidos por las autoridades competentes de otro Estado miembro cuya circulación se contempla en el presente Reglamento. En particular, el certificado sucesorio europeo expedido en virtud del presente Reglamento debe constituir un documento válido para inscribir los bienes sucesorios en el registro de un Estado miembro. Ello no debe impedir que las autoridades que tramiten la inscripción puedan pedir a la persona que la solicita que presente la información o los documentos adicionales requeridos en virtud de la ley del Estado miembro en el que esté situado el registro, por ejemplo información o documentos relativos al pago de impuestos. La autoridad competente puede indicar a la persona que solicita la práctica del asiento cómo puede proporcionar la información o los documentos que falten.

[…]

(67)

La tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza en la Unión requiere que los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia puedan probar fácilmente su cualidad como tales o sus derechos o facultades en otro Estado miembro, por ejemplo en el Estado miembro en que estén situados los bienes sucesorios. Para que lo puedan hacer, el presente Reglamento debe prever la creación de un certificado uniforme, el certificado sucesorio europeo (en lo sucesivo denominado “certificado”) que se expedirá para su uso en otro Estado miembro. Conforme al principio de subsidiariedad, el certificado no debe sustituir a los documentos que puedan existir con efectos similares en los Estados miembros.

[…]

(71)

El certificado debe surtir los mismos efectos en todos los Estados miembros. No debe ser un título con fuerza ejecutiva por sí mismo pero debe tener efecto probatorio y se ha de presumir que demuestra de manera fidedigna elementos que han quedado acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a elementos específicos, tales como la validez material de las disposiciones mortis causa. El valor probatorio del certificado no debe afectar a los elementos que no se rigen por el presente Reglamento, como la cuestión de la filiación o la determinación de si un bien pertenecía al causante o no. […]»

4

El artículo 1 de dicho Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», dispone:

«1.   El presente Reglamento se aplicará a las sucesiones por causa de muerte. No será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas.

2.   Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

k)

la naturaleza de los derechos reales, y

l)

cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.»

5

El capítulo VI del citado Reglamento, titulado «Certificado sucesorio europeo», contiene los artículos 62 a 73 de este.

6

A tenor del artículo 62 de dicho Reglamento, con la rúbrica «Creación de un certificado sucesorio europeo»:

«1.   El presente Reglamento crea el certificado sucesorio europeo (en lo sucesivo denominado “certificado”) que se expedirá para ser utilizado en otro Estado miembro y que producirá los efectos enumerados en el artículo 69.

2.   La utilización del certificado no será obligatoria.

3.   El certificado no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares. No obstante, una vez expedido para ser utilizado en otro Estado miembro, el certificado producirá igualmente los efectos enumerados en el artículo 69 en el Estado miembro cuyas autoridades lo hayan expedido con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.»

7

El artículo 63 del Reglamento n.o 650/2012, titulado «Finalidad del certificado», tiene el siguiente tenor:

«1.   El certificado se expedirá para ser utilizado por los herederos […] que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos […]

2.   El certificado podrá utilizarse, en particular, como prueba de uno o varios de los siguientes elementos:

a)

la cualidad y/o los derechos de cada heredero o, en su caso, de cada legatario mencionado en el certificado y sus respectivas cuotas hereditarias;

b)

la atribución de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia al heredero o a los herederos o, en su caso, al legatario o a los legatarios mencionados en el certificado;

[…]».

8

El artículo 67 de ese Reglamento, que lleva por título «Expedición del certificado», señala, en su apartado 1:

«La autoridad emisora expedirá sin demora el certificado de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente capítulo una vez que los extremos que vayan a ser certificados hayan sido acreditados con arreglo a la ley aplicable a la sucesión o en virtud de cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Expedirá el certificado utilizando el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2.»

9

El artículo 68 del mismo Reglamento, titulado «Contenido del certificado», dispone:

«El certificado contendrá la siguiente información, en función del fin para el cual se expide:

[…]

l)

la parte alícuota correspondiente a cada heredero y, cuando proceda, el inventario de los derechos y/o bienes que corresponden a cada heredero determinado;

[…]».

10

El artículo 69 del Reglamento n.o 650/2012, titulado «Efectos del certificado», establece:

«1.   El certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial.

2.   Se presumirá que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Se presumirá que la persona que figure en el certificado como heredero […] tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el certificado.

[…]

5.   El certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l).»

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1329/2014

11

El artículo 1, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento n.o 650/2012 (DO 2014, L 359, p. 30), dispone:

«El formulario que deberá utilizarse para el certificado sucesorio europeo a que se refiere el artículo 67, apartado 1, del Reglamento [n.o 650/2012] será el que se establece en el anexo 5 como formulario V.»

12

Este formulario V, que figura en el anexo 5 de dicho Reglamento de Ejecución, indica los anexos que pueden incluirse en el certificado sucesorio europeo. Entre estos anexos figura el anexo IV, titulado «Cualidad y derechos del heredero».

13

El punto 9 de ese anexo IV contiene la mención «Bienes atribuidos al heredero y para los que se ha solicitado el certificado (especifíquense los bienes e indíquense todos los datos de identificación pertinentes)».

Derecho lituano

14

La Lietuvos Respublikos nekilnojamojo turto registro įstatymas Nr. I‑1539 (Ley de la República de Lituania n.o I‑1539, sobre el Registro de la Propiedad), de 24 de septiembre de 1996 (Žin., 1996, n.o 100-2261), en su versión modificada por la Ley n.o XII‑1833, de 23 de junio de 2015 (en lo sucesivo, «Ley sobre el Registro de la Propiedad»), establece, en su artículo 5, apartado 2, que el organismo encargado del Registro de la Propiedad será responsable, de conformidad con dicha Ley, de la exactitud y protección de los datos recogidos en ese Registro. A tenor de esa disposición, dicho organismo únicamente será responsable de la concordancia de los datos inscritos en el citado Registro con los documentos en virtud de los cuales han sido inscritos tales datos.

15

El artículo 22 de la referida Ley sienta las bases jurídicas para la inscripción en el Registro de la Propiedad de derechos reales sobre bienes inmuebles, de cualesquiera cargas que afecten a dichos derechos y de hechos jurídicos. Enumera los documentos acreditativos de la creación de derechos reales sobre bienes inmuebles o de hechos jurídicos sobre cuya base se inscriben en el Registro de la Propiedad estos derechos, las cargas que afectan a tales derechos o dichos hechos jurídicos, detallando, en particular, las decisiones de las autoridades públicas, las sentencias, resoluciones, autos y decisiones de los tribunales y los certificados acreditativos del derecho de sucesión.

16

El artículo 23 de la mencionada Ley define las modalidades de presentación de las solicitudes de inscripción de derechos reales sobre bienes inmuebles, de las cargas que afecten a estos derechos y de hechos jurídicos. Establece, en su apartado 2, que la solicitud debe presentarse junto con los documentos que acrediten la creación del derecho real, de cualesquiera cargas que afecten a tal derecho o del hecho jurídico cuya inscripción se solicita. Este artículo 23, apartado 3, precisa que los documentos en virtud de los cuales se acreditan, crean, extinguen, ceden o gravan los derechos reales sobre bienes inmuebles, las cargas que afecten a tales derechos o los hechos jurídicos deben cumplir los requisitos legales y contener los datos necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo 23, apartado 4, los documentos en virtud de los cuales se solicita la inscripción registral deben estar redactados de forma legible y contener los nombres y apellidos completos, denominaciones jurídicas, direcciones y números de identificación de las personas relacionadas con la referida inscripción, así como el número único del bien inmueble objeto de inscripción, asignado de conformidad con el procedimiento establecido por el Lietuvos Respublikos nekilnojamojo turto kadastro nuostatai (Estatuto del Catastro de Bienes Inmuebles de la República de Lituania).

17

Según el artículo 29 de la Ley sobre el Registro de la Propiedad, el organismo que gestiona el Registro de la Propiedad denegará la inscripción de derechos reales sobre bienes inmuebles, de las cargas que afecten a estos derechos y de los hechos jurídicos si, en el marco del examen de la solicitud, se advierte que el documento en virtud del cual se solicita la inscripción no cumple los requisitos previstos en la Ley mencionada, o que la solicitud o el documento presentados a dicho organismo no contiene la información indicada en las Nekilnojamojo turto registro nuostatai (Estatuto del Registro de la Propiedad) que resulta necesaria para identificar el bien inmueble y la persona que adquiere derechos reales sobre dicho bien.

18

El Estatuto del Registro de la Propiedad, adoptado por el Lietuvos Respublikos vyriausybės nutarimas Nr. 379 «Dėl Nekilnojamojo turto registro nuostatų patvirtinimo» (Decreto n.o 379 del Gobierno de la República de Lituania, por el que se aprueba el Reglamento sobre el Registro de Bienes Inmuebles), de 23 de abril de 2014 (TAR, 2014, n.o 2014-4930), precisa, en su punto 14.2.2, que la información que identifica un bien inmueble es la superficie catastral, el bloque y el número catastrales de la parcela, el número único (código de identificación) de la parcela, el número único (código de identificación) del edificio y el número único (código de identificación) de la vivienda o local.

Litigio principal y cuestión prejudicial

19

El demandante en el litigio principal, R. J. R., reside en Alemania.

20

El 6 de diciembre de 2015, la madre de este (en lo sucesivo, «causante»), cuya residencia habitual se encontraba en ese momento también en Alemania, falleció. El demandante en el litigio principal, único heredero, aceptó pura y simplemente la totalidad de la herencia de la causante en Alemania. Dado que la herencia estaba compuesta por bienes no solo situados en Alemania, sino también en Lituania, el demandante presentó una solicitud de certificado sucesorio europeo ante el órgano jurisdiccional alemán competente.

21

El 24 de septiembre de 2018, el Amtsgericht Bad Urach (Tribunal de lo Civil y Penal de Bad Urach, Alemania) expidió al demandante en el litigio principal, por una parte, el certificado sucesorio n.o 1 VI 174/18, en el que se declaraba que G. R., que había fallecido el 10 de mayo de 2014, había dejado su herencia a la causante, su única heredera, y, por otra parte, el certificado sucesorio europeo n.o 1 VI 175/18, en el que se indicaba que la causante había dejado su herencia al demandante en el litigio principal, que era su único heredero y que aceptaba pura y simplemente la herencia.

22

El 15 de marzo de 2019, el demandante en el litigio principal presentó ante el Centro de Registros, el organismo estatal responsable, en particular, de la gestión del Catastro y del Registro de la Propiedad en Lituania, una solicitud de inscripción de su derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles que habían pertenecido a la causante en Lituania. En apoyo de su solicitud, presentó el certificado sucesorio y el certificado sucesorio europeo mencionados en el apartado anterior.

23

Mediante resolución de 20 de marzo de 2019, la sección de Tauragė del Departamento «Registro de la Propiedad» del Servicio de Gestión de Registros de la Propiedad del Centro de Registros denegó dicha solicitud, alegando que ese certificado sucesorio europeo no contenía la información necesaria para la identificación del bien inmueble prevista por la Ley sobre el Registro de la Propiedad, es decir, que el certificado no indicaba los bienes heredados por el demandante en el litigio principal.

24

Este presentó un recurso en vía administrativa contra esta resolución denegatoria ante la Comisión de Litigios del Registrador Central del Centro de Registros, que, mediante resolución de 9 de mayo de 2019, confirmó la resolución denegatoria.

25

El demandante en el litigio principal interpuso recurso contra estas resoluciones ante la Regionų apygardos administracinio teismo Klaipėdos rūmai (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo, Sección de Klaipėda, Lituania), que, mediante sentencia de 30 de diciembre de 2019, desestimó dicho recurso por infundado.

26

El demandante en el litigio principal interpuso recurso de apelación contra esta sentencia ante el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania). Este considera que el litigio del que conoce suscita cuestiones relativas a la interpretación del Reglamento n.o 650/2012.

27

Dicho órgano jurisdiccional observa que, de conformidad con el artículo 69, apartado 5, del Reglamento n.o 650/2012, el certificado sucesorio europeo es un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 1, apartado 2, letras k) y l), es decir, este certificado no afecta a la aplicación del artículo 1, apartado 2, letra l), de dicho Reglamento. Según el referido órgano jurisdiccional, esta última disposición, que excluye del ámbito de aplicación del citado Reglamento cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, implica que la obtención de un certificado sucesorio europeo no produce por sí misma el efecto de hacer inaplicables los requisitos de inscripción en el Registro de la Propiedad establecidos por el Derecho del Estado miembro en el que esté situado el bien.

28

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, en Lituania, los documentos que pueden servir de base para la inscripción de derechos reales sobre bienes inmuebles en el Registro se enumeran en el artículo 22 de la Ley sobre el Registro de la Propiedad y que el artículo 23, apartados 2 a 4, de dicha Ley establece de manera imperativa la información y los datos que estos documentos deben acreditar. El Centro de Registros únicamente actúa en virtud de las facultades que le confiere la ley, que no le reconoce la facultad de comprobar por sí solo el alcance de los derechos de propiedad ni de recopilar información y pruebas que certifiquen la existencia o no de ciertos hechos.

29

Dicho órgano jurisdiccional señala que, por consiguiente, con arreglo a las normas del Derecho lituano, la información necesaria para practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad solo puede facilitarse en los documentos enumerados en el artículo 22 de la Ley sobre el Registro de la Propiedad y que, si la información facilitada es incompleta, el Centro de Registros no dispone de la facultad de tener en cuenta otra información que no sea la contenida en esos documentos.

30

El referido órgano jurisdiccional añade que, para poder producir sus efectos, debe expedirse un certificado sucesorio europeo utilizando el formulario V que figura en el anexo 5 del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014. Por consiguiente, si la información a que se refieren las disposiciones aplicables del Reglamento n.o 650/2012 y del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014 se aporta en el certificado sucesorio europeo, este será considerado en Lituania un documento válido en virtud del cual la atribución del bien se inscribirá en el Registro de la Propiedad, como prevé el artículo 69, apartado 5, del Reglamento n.o 650/2012.

31

El órgano jurisdiccional remitente señala que el certificado sucesorio europeo controvertido en el litigio principal se expidió utilizando ese formulario V e incluye el anexo IV de dicho formulario, que certifica la cualidad y derechos del heredero. Añade, no obstante, que en el punto 9 de dicho anexo IV no se facilitó ninguna información para identificar el bien o los bienes atribuidos al heredero para los que se había solicitado el certificado.

32

El referido órgano jurisdiccional pone de relieve que de las alegaciones formuladas por el demandante en el litigio principal y de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales alemanes que este cita se desprende que la omisión de esta información no es un error de la autoridad que expidió el certificado sucesorio europeo. El demandante en el litigio principal aduce, en particular, que el Derecho sucesorio alemán se rige por el principio de la sucesión universal y que, en consecuencia, de conformidad con dicho Derecho, dado que él es el único heredero, la totalidad de los bienes de los que era titular la causante se transmiten en su favor y que no se pueden indicar ni especificar de otro modo los bienes sucesorios. Afirma que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, los órganos jurisdiccionales alemanes no aplican en este caso el artículo 68, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012, que dispone que el certificado debe indicar la parte alícuota correspondiente a cada heredero y, cuando proceda, el inventario de los derechos o bienes que corresponden a cada heredero determinado.

33

A la luz de los objetivos perseguidos por la creación del certificado sucesorio europeo y, en particular, del objetivo de que las sucesiones con repercusiones transfronterizas en la Unión se tramiten de manera rápida, ágil y eficiente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la interpretación de los artículos 1, apartado 2, letra l), y 69, apartado 5, del Reglamento n.o 650/2012, concretamente por lo que se refiere a la articulación entre estas disposiciones y las del Derecho nacional del Estado miembro en el que está situado el bien sucesorio en cuestión, que regula los requisitos relativos a la inscripción de un derecho de propiedad en el Registro de la Propiedad.

34

En estas circunstancias, el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 1, apartado 2, letra l), y 69, apartado 5, del Reglamento [n.o 650/2012] en el sentido de que no se oponen a las disposiciones legislativas del Estado miembro en el que está situado el bien inmueble conforme a las cuales únicamente puede inscribirse el derecho de propiedad en el Registro de la Propiedad sobre la base de un certificado sucesorio europeo en el caso en que dicho certificado recoja todos los datos necesarios para la inscripción?»

Sobre la cuestión prejudicial

35

En el caso de autos, como se desprende de la resolución de remisión, la solicitud del demandante en el litigio principal de que se inscribiera en el Registro de la Propiedad lituano su derecho de propiedad sobre un bien situado en Lituania fue denegada debido a que el certificado sucesorio europeo presentado en apoyo de esa solicitud no contenía información sobre ese bien. En estas circunstancias, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, procede reformular la cuestión prejudicial planteada para que esta se refiera también al artículo 68 del Reglamento n.o 650/2012, ya que este artículo se refiere precisamente, como se desprende de su propio título, al contenido de tal certificado. En efecto, según jurisprudencia reiterada, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de datos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, y especialmente de la motivación de su resolución de remisión, los puntos de Derecho de la Unión que requieren una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio (véanse, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Governor of Cloverhill Prison y otros, C‑479/21 PPU, EU:C:2021:929, apartado 39 y jurisprudencia citada).

36

Así, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 1, apartado 2, letra l), 68, letra l), y 69, apartado 5, del Reglamento n.o 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que establece que la solicitud de inscripción de un bien inmueble en el Registro de la Propiedad de dicho Estado miembro puede denegarse cuando el único documento presentado en apoyo de esa solicitud es un certificado sucesorio europeo que no identifica ese bien inmueble.

37

Procede recordar de entrada que el artículo 1 del Reglamento n.o 650/2012, tras haber definido, en su apartado 1, el ámbito de aplicación de este Reglamento, enumera de manera exhaustiva, en su apartado 2, las materias excluidas de dicho ámbito de aplicación, entre las que figura, en ese artículo 1, apartado 2, letra l), «cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo».

38

El artículo 69, apartado 5, del Reglamento n.o 650/2012 dispone que el certificado sucesorio europeo es un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l), de dicho Reglamento. Por su parte, el artículo 68 del citado Reglamento establece que tal certificado debe contener determinada información en función del fin para el cual se expide y, en particular, con arreglo a dicho artículo 68, letra l), la parte alícuota correspondiente a cada heredero y, cuando proceda, el inventario de los derechos o bienes que corresponden a cada heredero determinado.

39

Así pues, para apreciar si la obligación de incluir, en un certificado sucesorio europeo, un inventario de los bienes que corresponden a cada heredero determinado, tal como se establece en el artículo 68, letra l), del Reglamento n.o 650/2012, se impone a la autoridad emisora de tal certificado no solo en el caso de una sucesión con numerosos herederos, sino también en el caso de una sucesión que implique a un único heredero, como la sucesión de la que se trata en el litigio principal, debe interpretarse ese artículo 68, letra l), a la luz de la relación entre los artículos 1, apartado 2, letra l), y 69, apartado 5, de dicho Reglamento, y teniendo en cuenta el marco general en el que se inscriben esas disposiciones.

40

A este respecto, procede recordar que el certificado sucesorio europeo constituye un instrumento autónomo del Derecho de la Unión, cuya utilización y efectos se regulan detalladamente en las disposiciones del Reglamento n.o 650/2012. En particular, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que ese certificado, que fue creado por dicho Reglamento, goza de un régimen jurídico autónomo, establecido por las disposiciones del capítulo VI del citado Reglamento (sentencia de 21 de junio de 2018, Oberle, C‑20/17, EU:C:2018:485, apartado 46).

41

Las disposiciones del Reglamento n.o 650/2012 mencionadas en el apartado 39 de la presente sentencia deben interpretarse a la luz de los objetivos perseguidos por este, que pretende, como se desprende de sus considerandos 7 y 8, ayudar a los herederos y legatarios, a las personas próximas al causante y a los acreedores de la herencia a ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas, así como permitir a los ciudadanos de la Unión preparar su sucesión (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 2018, Oberle, C‑20/17, EU:C:2018:485, apartado 49).

42

Desde esta perspectiva, mediante el Reglamento n.o 650/2012, el legislador de la Unión creó el certificado sucesorio europeo, que tiene por objeto, según el considerando 67 de dicho Reglamento, permitir, en particular, a los herederos probar fácilmente su cualidad como tales o sus derechos o sus facultades en otro Estado miembro para la tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza en la Unión.

43

A este respecto, el artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012 precisa que el certificado sucesorio europeo se expide para ser utilizado, especialmente, por los herederos que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos. De conformidad con dicho artículo 63, apartado 2, letras a) y b), ese certificado puede utilizarse, en particular, como prueba de la cualidad o los derechos de cada heredero mencionado en el referido certificado, así como de la atribución de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia al heredero o a los herederos.

44

En cuanto a los efectos del certificado sucesorio europeo, como se desprende del artículo 69, apartado 1, y del considerando 71 del Reglamento n.o 650/2012, dicho certificado debería surtir los mismos efectos en todos los Estados miembros, sin necesidad de ningún procedimiento especial. Con arreglo al artículo 69, apartado 2, de ese Reglamento se presume que el citado certificado prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Se presume que la persona que figura en el certificado como heredero tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen, sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el mismo certificado. Así pues, cuando se expide un certificado sucesorio europeo a un heredero en el Estado miembro de la residencia habitual del causante, dicho heredero puede utilizarlo en los demás Estados miembros en los que se encuentren los bienes del causante.

45

Por lo que respecta, en particular, a un supuesto en el que el certificado sucesorio europeo se presenta como el documento sobre cuya base se solicita el registro de un bien inmueble heredado, es preciso subrayar que el artículo 68 del Reglamento n.o 650/2012 establece una información mínima que debe figurar en dicho certificado. Pues bien, el contenido de este puede variar de un caso a otro en función de los fines para las cuales se expide.

46

Sobre este particular, ha de precisarse que, de conformidad con el artículo 67, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012 y como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la autoridad emisora debe utilizar obligatoriamente el formulario V, previsto en el anexo 5 del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014, para expedir el citado certificado (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de enero de 2019, Brisch, C‑102/18, EU:C:2019:34, apartado 30).

47

Dicho esto, procede recordar asimismo que, como resulta del apartado 38 de la presente sentencia, el artículo 69, apartado 5, del Reglamento n.o 650/2012 dispone que un certificado sucesorio europeo es un título válido para la inscripción de un bien sucesorio en el registro pertinente de un Estado miembro, sin perjuicio, en particular, del artículo 1, apartado 2, letra l), de ese Reglamento, disposición que establece, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, que toda inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y a los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en ese registro, está excluida del ámbito de aplicación del citado Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, Kubicka, C‑218/16, EU:C:2017:755, apartado 54).

48

El hecho de que tales requisitos legales se rigen, pues, por el Derecho nacional se desprende también del considerando 18 del Reglamento n.o 650/2012, a tenor del cual los requisitos de la inscripción en un registro de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles están excluidos del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, de modo que debe ser el Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro el que determine en qué condiciones legales y de qué manera se realiza esa inscripción, así como qué autoridades, como registradores de la propiedad o notarios, se ocupan de verificar que se reúnen todos los requisitos y que la documentación presentada es suficiente o contiene la información necesaria.

49

Por consiguiente, las disposiciones del Reglamento n.o 650/2012 que establecen el certificado sucesorio europeo y, más concretamente, el artículo 69, apartado 5, de este Reglamento, en relación con su artículo 1, apartado 2, letra l), al que remite la primera disposición, no impiden que un Estado miembro fije o aplique los requisitos que deban cumplirse para el registro de derechos reales sobre bienes inmuebles.

50

A este respecto, cada Estado miembro en el que se haya previsto tal registro de derechos reales sobre bienes inmuebles puede determinar libremente en qué condiciones y de qué manera se realiza esa inscripción, incluido el requisito de que todos los datos de identificación de un bien inmueble para el que se presente una solicitud de registro deben facilitarse en dicha solicitud o en los documentos que la acompañen.

51

Por consiguiente, de lo anterior se desprende que, en una situación en la que una autoridad encargada del registro de derechos reales sobre bienes inmuebles conoce de una solicitud de registro de un bien inmueble heredado, sin que dicho bien esté identificado en un documento sobre cuya base se solicita ese registro, incluido el certificado sucesorio europeo presentado, la referida autoridad puede denegar tal solicitud.

52

A este respecto, procede señalar que la denegación de una solicitud de registro de un bien inmueble en un Registro de la Propiedad de un Estado miembro, basada en un certificado sucesorio europeo, debido a que este no contiene datos relativos a la identificación de ese bien, no cuestiona la validez de dicho certificado como tal en lo que atañe a los demás elementos que certifica, como la cualidad de heredero.

53

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 1, apartado 2, letra l), 68, letra l), y 69, apartado 5, del Reglamento n.o 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que establece que la solicitud de inscripción de un bien inmueble en el Registro de la Propiedad de ese Estado miembro puede denegarse cuando el único documento presentado en apoyo de esa solicitud es un certificado sucesorio europeo que no identifica ese bien inmueble.

Costas

54

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

Los artículos 1, apartado 2, letra l), 68, letra l), y 69, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo,

 

deben interpretarse en el sentido de que

 

no se oponen a una normativa de un Estado miembro que establece que la solicitud de inscripción de un bien inmueble en el Registro de la Propiedad de ese Estado miembro puede denegarse cuando el único documento presentado en apoyo de esa solicitud es un certificado sucesorio europeo que no identifica ese bien inmueble.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: lituano.

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