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Document 62017CN0411

Asunto C-411/17: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (Bélgica) el 7 de julio de 2017 — Inter-Environnement Wallonie a.s.b.l., Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen ASBL/Conseil des ministres

DO C 300 de 11.9.2017, p. 22–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

11.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 300/22


Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (Bélgica) el 7 de julio de 2017 — Inter-Environnement Wallonie a.s.b.l., Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen ASBL/Conseil des ministres

(Asunto C-411/17)

(2017/C 300/27)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour constitutionnelle

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: Inter-Environnement Wallonie a.s.b.l., Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen v.z.w.

Recurrida: Conseil des ministres

Coadyuvante: Electrabel SA

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Deben interpretarse el artículo 2, apartados 1 a 3, 6 y 7, el artículo 3, apartado 8, el artículo 5 y el artículo 6, apartado 1, y el apartado 2 del Apéndice I del Convenio de Espoo «sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo» con arreglo a las aclaraciones que aparecen en el Documento de información sobre la aplicación del Convenio a las actividades relativas a la energía nuclear y en las Recomendaciones sobre las buenas prácticas relativas a la aplicación del Convenio a las actividades relacionadas con la energía nuclear?

2)

¿Puede interpretarse el artículo 1, inciso ix), del Convenio de Espoo, que define la «autoridad competente», en el sentido de que excluye del ámbito de aplicación de dicho Convenio los actos legislativos como la Ley de 28 de junio de 2015«por la que se modifica la Ley de 31 de enero de 2003 sobre el abandono progresivo de la energía nuclear para la producción industrial de electricidad con el fin de garantizar la seguridad del suministro de energía», habida cuenta, en particular, de los diferentes estudios y audiencias llevados a cabo en el marco de la adopción de dicha Ley?

3)

a)

¿Deben interpretarse los artículos 2 a 6 del Convenio de Espoo en el sentido de que deben aplicarse de forma previa a la adopción de un acto legislativo como la Ley de 28 de junio de 2015«por la que se modifica la Ley de 31 de enero de 2003 sobre el abandono progresivo de la energía nuclear para la producción industrial de electricidad con el fin de garantizar la seguridad del suministro de energía», cuyo artículo 2 aplaza la fecha de la desactivación y del fin de la producción industrial de electricidad de las centrales nucleares de Doel 1 y de Doel 2?

b)

¿Sería diferente la respuesta a la cuestión enunciada en la letra a) dependiendo de si se refiere a la central de Doel 1 o a la de Doel 2, habida cuenta de la necesidad, respecto de la primera central, de adoptar actos administrativos de ejecución de la Ley antes citada de 28 de junio de 2015?

c)

¿Puede constituir la seguridad del suministro de electricidad del país un motivo imperioso de interés general que permita establecer excepciones a la aplicación de los artículos 2 a 6 del Convenio de Espoo o suspender su aplicación?

4)

¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, del Convenio de Aarhus «sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente» en el sentido de que excluye del ámbito de aplicación de dicho Convenio los actos legislativos como la Ley de 28 de junio de 2015«por la que se modifica la Ley de 31 de enero de 2003 sobre el abandono progresivo de la energía nuclear para la producción industrial de electricidad con el fin de garantizar la seguridad del suministro de energía», teniendo en cuenta o no los diferentes estudios y audiencias llevados a cabo en el marco de la adopción de esta Ley?

5.

a)

Habida cuenta en particular de las «Recomendaciones de Maastricht sobre los medios para promover la participación efectiva del público en el proceso de toma de decisiones en el ámbito medioambiental», respecto de un proceso de adopción de decisiones con múltiples etapas, ¿deben interpretarse los artículos 2 y 6, en relación con el anexo I.I del Convenio de Aarhus, en el sentido de que deben aplicarse de forma previa a la adopción de un acto legislativo como la Ley de 28 de junio de 2015«por la que se modifica la Ley de 31 de enero de 2003 sobre el abandono progresivo de la energía nuclear para la producción industrial de electricidad con el fin de garantizar la seguridad del suministro de energía», cuyo artículo 2 aplaza la fecha de la desactivación y del fin de la producción industrial de electricidad de las centrales nucleares de Doel 1 y de Doel 2?

b)

¿Sería diferente la respuesta a la cuestión enunciada en la letra a) dependiendo de si se refiere a la central de Doel 1 o a la de Doel 2, habida cuenta de la necesidad, respecto de la primera central, de adoptar actos administrativos de ejecución de la Ley antes citada de 28 de junio de 2015?

c)

¿Puede constituir la seguridad del suministro de electricidad del país un motivo imperioso de interés general que permita establecer excepciones a la aplicación de los artículos 2 y 6 del Convenio de Aarhus o suspender su aplicación?

6)

a)

¿Deben interpretarse el artículo 1, apartado 2, en relación con el apartado 13, letra a), del anexo II de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, (1) leídos, en su caso, a la luz de los Convenios de Espoo y de Aarhus, en el sentido de que son aplicables al aplazamiento de la fecha de la desactivación y del fin de la producción industrial de electricidad de una central nuclear, que implica, como en el presente caso, inversiones importantes y mejoras de seguridad para las centrales nucleares de Doel 1 y 2?

b)

Si se responde afirmativamente a la cuestión enunciada en la letra a), ¿deben interpretarse los artículos 2 a 8 y 11 y los anexos I, II y III de la Directiva 2011/92/UE en el sentido de que se deben aplicar de forma previa a la adopción de un acto legislativo como la Ley de 28 de junio de 2015«por la que se modifica la Ley de 31 de enero de 2003 sobre el abandono progresivo de la energía nuclear para la producción industrial de electricidad con el fin de garantizar la seguridad del suministro de energía», cuyo artículo 2 aplaza la fecha de la desactivación y del fin de la producción industrial de electricidad de las centrales nucleares de Doel 1 y de Doel 2?

c)

¿Sería diferente la respuesta a las cuestiones enunciadas en las letras a) y b) dependiendo de si se refiere a la central de Doel 1 o la de Doel 2, habida cuenta de la necesidad, respecto de la primera central, de adoptar actos administrativos de ejecución de la Ley antes citada de 28 de junio de 2015?

d)

Si se responde afirmativamente a la cuestión enunciada en la letra a), ¿debe interpretarse el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2011/92/UE en el sentido de que permite establecer una excepción respecto del aplazamiento de la desactivación de una central nuclear en cuanto a la aplicación de los artículos 2 a 8 y 11 de la Directiva 2011/92/UE por motivos imperiosos de interés general relativos a la seguridad del suministro de electricidad del país?

7)

¿Debe interpretarse el concepto de «acto legislativo específico» a efectos del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2011/92/UE en el sentido de que excluye del ámbito de aplicación de dicha Directiva un acto legislativo como la Ley de 28 de junio de 2015«por la que se modifica la Ley de 31 de enero de 2003 sobre el abandono progresivo de la energía nuclear para la producción industrial de electricidad con el fin de garantizar la seguridad del suministro de energía», teniendo en cuenta, en particular, los diferentes estudios y audiencias llevados a cabo en el marco de la adopción de esta Ley y que podrían satisfacer los objetivos de la Directiva antes citada?

8)

a)

¿Debe interpretarse el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, (2) en relación con los artículos 3 y 4 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, (3) leídos, en su caso, a la luz de la Directiva 2011/92/UE y de los Convenios de Espoo y de Aarhus, en el sentido de que son aplicables al aplazamiento de la fecha desactivación y del fin de la producción industrial de electricidad de una central nuclear, que implica, como en el presente caso, inversiones importantes y mejoras de la seguridad para las centrales nucleares de Doel 1 y 2?

b)

Si se responde afirmativamente a la cuestión enunciada en la letra a), ¿debe interpretarse el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE en el sentido de que debe aplicarse de forma previa a la adopción de un acto legislativo como la Ley de 28 de junio de 2015«por la que se modifica la Ley de 31 de enero de 2003 sobre el abandono progresivo de la energía nuclear para la producción industrial de electricidad con el fin de garantizar la seguridad del suministro de energía», cuyo artículo 2 aplaza la fecha de la desactivación y del fin de la producción industrial de electricidad de las centrales nucleares de Doel 1 y de Doel 2?

c)

¿Sería diferente la respuesta a las cuestiones enunciadas en las letras a) y b) dependiendo de si se refiere a la central de Doel 1 o a la de Doel 2, habida cuenta de la necesidad, respecto de la primera central, de adoptar actos administrativos de ejecución de la Ley antes citada de 28 de junio de 2015?

d)

Si se responde afirmativamente a la cuestión enunciada en la letra a), ¿debe interpretarse el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE en el sentido de que permite considerar como una razón imperiosa de interés público de primer orden los motivos relativos a la seguridad del suministro de electricidad del país, teniendo en cuenta, en particular, los diferentes estudios y audiencias llevados a cabo en el marco de la adopción de la Ley antes citada de 28 de junio de 2015 y que podrían satisfacer los objetivos de la Directiva antes citada?

9)

Si, sobre la base de las respuestas que se den a las cuestiones prejudiciales precedentes, el juez nacional llega a la conclusión de que la Ley impugnada incumple una de las obligaciones derivadas de los Convenios o directivas antes citados, sin que la seguridad del suministro de electricidad del país pueda constituir un motivo imperioso de interés general que permite establecer excepciones a estas obligaciones, podría dicho juez mantener los efectos de la Ley de 28 de junio de 2015 con el fin de evitar la inseguridad jurídica y de permitir que se cumplan las obligaciones de evaluación de las repercusiones medioambientales y de participación del público derivadas de los Convenios o directivas antes citados?


(1)  DO 2012, L 26, p. 1.

(2)  DO 1992, L 206, p. 7.

(3)  DO 2010, L 20, p. 7.


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