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Document 62011CJ0258

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de abril de 2013.
Peter Sweetman y otros contra An Bord Pleanála.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda).
Medio ambiente — Directiva 92/43/CEE — Artículo 6 — Conservación de los hábitats naturales — Zonas especiales de conservación — Evaluación de las repercusiones de un plan o proyecto en un lugar protegido — Criterios que han de aplicarse al evaluar la probabilidad de que tal plan o proyecto cause perjuicio a la integridad del lugar en cuestión — Lugar denominado Lough Corrib — Proyecto de carretera N6 de circunvalación de la ciudad de Galway.
Asunto C‑258/11.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:220

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 11 de abril de 2013 ( *1 )

«Medio ambiente — Directiva 92/43/CEE — Artículo 6 — Conservación de los hábitats naturales — Zonas especiales de conservación — Evaluación de las repercusiones de un plan o proyecto en un lugar protegido — Criterios que han de aplicarse al evaluar la probabilidad de que tal plan o proyecto cause perjuicio a la integridad del lugar en cuestión — Lugar denominado Lough Corrib — Proyecto de carretera N6 de circunvalación de la ciudad de Galway»

En el asunto C-258/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court (Irlanda), mediante resolución de 13 de mayo de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de mayo de 2011, en el procedimiento entre

Peter Sweetman,

Ireland,

Attorney General,

Minister for the Environment, Heritage and Local Government

y

An Bord Pleanála,

en el que participan:

Galway County Council,

Galway City Council,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. K. Lenaerts, G. Arestis (Ponente), J. Malenovský y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de septiembre de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Sweetman, por el Sr. B. Harrington, Solicitor, y el Sr. R. Lyons, SC;

en nombre de Ireland, del Attorney General y del Minister for the Environment, Heritage and Local Government, por la Sra. E. Creedon, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Simons, SC, y la Sra. M. Gray, BL;

en nombre del An Bord Pleanála, por los Sres. A. Doyle y O. Doyle, Solicitors, y por la Sra. N. Butler, SC;

en nombre del Galway County Council y del Galway City Council, por el Sr. V. Raine y la Sra. A. Casey, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. E. Keane, SC, y el Sr. B. Kennedy, BL;

en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. G. Karipsiades, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. H. Walker, en calidad de agente, asistida por la Sra. K. Smith, Barrister;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Petrova y el Sr. K. Mifsud-Bonnici, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de noviembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Sweetman, Ireland, el Attorney General y el Minister for the Environment, Heritage and Local Government (Ministro de Medio Ambiente, Patrimonio y Administraciones Locales), por un lado, y el An Bord Pleanála (Consejo nacional de ordenación del territorio; en lo sucesivo, «An Bord»), apoyado por el Galway County Council y el Galway City Council, por otro, en relación con la decisión del An Bord de autorizar el proyecto de la carretera N6 de circunvalación de la ciudad de Galway.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El tercer considerando de la Directiva sobre los hábitats dispone:

«Considerando que, dado que su objetivo principal es favorecer el mantenimiento de la biodiversidad al tiempo que se tienen en cuenta las exigencias económicas, sociales, culturales y regionales, la presente Directiva contribuirá a alcanzar el objetivo general de un desarrollo duradero; que el mantenimiento de esta biodiversidad podrá en determinados casos requerir el mantenimiento, e incluso el estímulo, de actividades humanas».

4

El artículo 1, letras d), e), k) y l), de esta Directiva establece lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

d)

tipos de hábitats naturales prioritarios”: tipos de hábitats naturales amenazados de desaparición presentes en el territorio contemplado en el artículo 2 cuya conservación supone una especial responsabilidad para la Comunidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida en el territorio contemplado en el artículo 2. Estos tipos de hábitats naturales prioritarios se señalan con un asterisco (*) en el Anexo I;

e)

estado de conservación de un hábitat”: el conjunto de las influencias que actúan sobre el hábitat natural de que se trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismo y que pueden afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones, así como a la supervivencia de sus especies típicas en el territorio a que se refiere el artículo 2.

El “estado de conservación” de un hábitat natural se considerará “favorable” cuando:

su área de distribución natural y las superficies comprendidas dentro de dicha área sean estables o se amplíen, y

la estructura y las funciones específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existan y puedan seguir existiendo en un futuro previsible, y

el estado de conservación de sus especies típicas sea favorable con arreglo a la letra i);

[...]

k)

lugar de importancia comunitaria” [(en lo sucesivo, “LIC”)]: un lugar que, en la región o regiones biogeográficas a las que pertenece, contribuya de forma apreciable a mantener o restablecer un tipo de hábitat natural de los que se citan en el Anexo I o una especie de las que se enumeran en el Anexo II en un estado de conservación favorable y que pueda de esta forma contribuir de modo apreciable a la coherencia de Natura 2000 tal como se contempla en el artículo 3, y/o contribuya de forma apreciable al mantenimiento de la diversidad biológica en la región o regiones biogeográficas de que se trate.

[...]

l)

zona especial de conservación”: un lugar de importancia comunitaria designado por los Estados miembros mediante un acto reglamentario, administrativo y/o contractual, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar».

5

El artículo 2 de la Directiva sobre los hábitats tiene la siguiente redacción:

«1.   La presente Directiva tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado.

2.   Las medidas que se adopten en virtud de la presente Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.

3.   Las medidas que se adopten con arreglo a la presente Directiva tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.»

6

El artículo 3, apartado 1, de la referida Directiva dispone:

«Se crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada “Natura 2000”. Dicha red […] deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.

La red Natura 2000 incluirá asimismo las zonas de protección especiales designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE [del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125)].»

7

A tenor del artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva sobre los hábitats:

«2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

3.   Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

4.   Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.»

8

El anexo I de la Directiva sobre los hábitats, con la rúbrica «Tipos de hábitats naturales de interés comunitario para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación», designa como tipo de hábitat prioritario con el código 8240 los «pavimentos calcáreos».

Derecho irlandés

9

El Reglamento irlandés de 1997 relativo a los hábitats naturales de las Comunidades Europeas [European Communities (Natural Habitats) Regulations, 1997], en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Reglamento de 1997»), transpone al ordenamiento irlandés las obligaciones de la Directiva sobre los hábitats.

10

El artículo 30 del Reglamento de 1997, que transpuso las exigencias del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats, dispone lo siguiente:

«(1)   Cuando un proyecto de carretera para el que se haya solicitado la autorización de [la autoridad competente] con arreglo al artículo 51 de la Ley de carreteras de 1993 [Roads Act, 1993] carezca de relación directa con la gestión de un lugar europeo o no sea necesario para la misma, pero pueda afectar de forma apreciable al citado lugar, ya sea individualmente o en combinación con otros proyectos, [dicha autoridad] deberá asegurarse de que se lleve a cabo una adecuada evaluación de las repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar.

(2)   Se considerará una evaluación adecuada a los efectos del presente artículo la evaluación del impacto ambiental requerida por el artículo 51, apartado 2, de la Ley de carreteras de 1993 para la realización del proyecto de carretera a que se refiere el apartado 1.

(3)   [La autoridad competente] sólo autorizará el proyecto de carretera, habida cuenta de las conclusiones de la evaluación llevada a cabo con arreglo al apartado 1, tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar europeo en cuestión.

(4)   Cuando examine si el proyecto de carretera puede causar perjuicio a la integridad del lugar europeo en cuestión, [la autoridad competente] deberá tomar en consideración el modo de ejecución del proyecto y todo requisito o restricción a los que se supedite la concesión de la autorización.

(5)   A pesar de las conclusiones negativas de la evaluación y tras comprobar que no existen soluciones alternativas, [la autoridad competente] podrá autorizar el proyecto de carretera si éste debiera realizarse por razones imperiosas de interés público de primer orden.

(a)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), las razones imperiosas de interés público de primer orden incluirán razones de índole social o económica.

(b)

Si el lugar considerado albergase un tipo de hábitat natural o una especie prioritarios, únicamente serán consideraciones de interés público de primer orden:

(i)

las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o

(ii)

las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien

(iii)

previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11

Mediante decisión de 20 de noviembre de 2008, el An Bord resolvió autorizar el proyecto de carretera N6 de circunvalación de la ciudad de Galway. Estaba previsto que una parte de la carretera proyectada atravesase el lugar de importancia comunitaria denominado Lough Corrib (en lo sucesivo, «LIC Lough Corrib»). A raíz de una ampliación de la extensión de dicho LIC, éste alberga un total de catorce hábitats de los mencionados en el anexo I de la Directiva sobre los hábitats, de los cuales seis son tipos de hábitats prioritarios, incluido el pavimento calcáreo cárstico, que es concretamente el hábitat protegido objeto del litigio principal.

12

Dicho proyecto de carretera supondría la pérdida definitiva de cerca de 1,47 hectáreas del pavimento calcáreo dentro del LIC Lough Corrib. Esta superficie de 1,47 hectáreas se perdería en una zona, descrita por el inspector del An Bord como «una subzona diferenciada y una zona que tiene la característica particular de abarcar amplias zonas de hábitat prioritario», que incluye una superficie total de 85 hectáreas de pavimento calcáreo. Dicha superficie forma parte de la superficie total de 270 hectáreas de pavimento calcáreo, que es un tipo de hábitat prioritario incluido en el anexo I de la Directiva sobre los hábitats, situada en su totalidad en dicho LIC.

13

En la fecha en la que el An Bord adoptó la decisión, esta zona ya había sido inscrita como LIC potencial en una lista de lugares transmitida por Irlanda a la Comisión. El lugar Lough Corrib ampliado fue formalmente clasificado como LIC mediante Decisión de la Comisión de 12 de diciembre de 2008. Según el órgano jurisdiccional remitente, si bien este lugar no había sido formalmente clasificado como LIC por la Comisión antes de esta última fecha, en virtud del Derecho nacional el An Bord tenía la obligación de aplicar a dicho lugar a partir de diciembre 2006 una protección equivalente a la que confiere el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva sobre los hábitats.

14

En su decisión de 20 de noviembre de 2008, el An Bord indicó, en particular, que «la parte del proyecto de carretera aprobada es una solución adecuada para las concretas necesidades de la ciudad y de la periferia en lo que atañe a la circulación […], y, aun teniendo repercusiones graves sobre la zona especial de conservación candidata Lough Corrib, no causará perjuicio a la integridad de ésta. Por lo tanto, el proyecto aprobado mediante la presente decisión no tendrá repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente y resulta conforme con la planificación adecuada y el desarrollo sostenible de la zona».

15

El Sr. Sweetman solicitó autorización para interponer un recurso ante la High Court, mediante el que impugnó, en particular, la decisión del An Bord de 20 de noviembre de 2008. Según el Sr. Sweetman, el An Bord había interpretado erróneamente el artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats al considerar, especialmente, que el impacto del proyecto de carretera en el lugar protegido Lough Corrib no constituía un «perjuicio para la integridad del lugar en cuestión».

16

Mediante resolución de 9 de octubre de 2009, la High Court denegó la solicitud de autorización para interponer un recurso y confirmó la decisión del An Bord. El 6 de noviembre de 2009, el Sr. Sweetman fue autorizado para interponer recurso de apelación contra dicha resolución ante la Supreme Court.

17

Ésta alberga dudas sobre cuándo y en qué condiciones un plan o proyecto puede causar un «perjuicio a la integridad del lugar» en caso de que se haya llevado a cabo una evaluación adecuada de dicho plan o proyecto con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que la sentencia de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging (C-127/02, Rec. p. I-7405), no ha disipado plenamente sus dudas.

18

En estas circunstancias la Supreme Court decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Cuáles son los criterios jurídicos que debe aplicar la autoridad competente para valorar la posibilidad de que un plan o proyecto como el descrito en el artículo 6, apartado 3, de la [Directiva sobre los hábitats] cause “perjuicio a la integridad del lugar”?

2)

¿Tiene la aplicación del principio de cautela como consecuencia que ese plan o proyecto no pueda ser autorizado si, en caso de aprobarse, pudiera causar la pérdida permanente e irrecuperable de la totalidad o parte del hábitat en cuestión?

3)

¿Cuál es la relación, en caso de que exista, entre el artículo 6, apartado 4, [de esta Directiva] y la adopción de la decisión, en virtud del [citado] artículo 6, apartado 3, de que el plan o el proyecto no causará ningún perjuicio a la integridad del lugar en cuestión?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

19

El Galway County Council y el Galway City Council alegan, en esencia, que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales dado que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats no es aplicable en el asunto principal, puesto que la decisión del An Bord que aprobó el proyecto de carretera N6 de circunvalación de la ciudad de Galway fue adoptada antes de la Decisión de la Comisión de clasificar como LIC la ampliación del lugar Lough Corrib afectada por dicho proyecto.

20

En efecto, de la resolución de remisión se desprende que, en la fecha en que se adoptó la decisión del An Bord, el 20 de noviembre de 2008, esta ampliación de Lough Corrib había sido notificada en Irlanda de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de 1997, pero todavía no había sido clasificada como LIC en la lista de lugares establecida por la Comisión. Ésta adoptó la correspondiente Decisión el 12 de diciembre de 2008, esto es, tres semanas después de la decisión del An Bord.

21

Tal como indica el propio órgano jurisdiccional remitente, en el asunto principal, el artículo 30 del Reglamento de 1997 reproduce en gran medida los términos del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats. Del título de dicho Reglamento se desprende además que, mediante su adopción, el legislador irlandés prendía transponer dicha Directiva en el Derecho interno. Por último, tal como señala el órgano jurisdiccional remitente, al conceder a un lugar notificado antes de su clasificación como LIC en la lista establecida por la Comisión una protección equivalente a la que confiere el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva sobre los hábitats, Irlanda consideró que había cumplido su obligación de adoptar las medidas de protección adecuadas a la espera de la clasificación de un lugar como LIC.

22

A este último respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien las medidas de protección previstas en el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva sobre los hábitats sólo son obligatorias respecto a los lugares que están incluidos en la lista de lugares seleccionados como LIC, establecida por la Comisión, esto no significa que los Estados miembros no deban proteger los lugares a partir del momento en que los proponen, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de esta Directiva, en la lista nacional, que se remite a la Comisión, de lugares que pueden clasificarse como LIC (véase la sentencia de 13 de enero de 2005, Dragaggi y otros, C-117/03, Rec. p. I-167, apartados 25 y 26, y de 14 de septiembre de 2006, Bund Naturschutz in Bayern y otros, C-244/05, Rec. p. I-8445, apartados 36 y 37).

23

De ello se desprende que desde el momento en que un Estado miembro propone un lugar, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, en la lista nacional que se remite a la Comisión, como lugar que puede clasificarse como LIC, y al menos hasta que esta última adopte una decisión al respecto, este Estado miembro está obligado a adoptar, en virtud de dicha Directiva, medidas de protección que permitan salvaguardar el citado interés ecológico (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Dragaggi y otros, apartado 29, y Bund Naturschutz in Bayern y otros, apartado 38). Por lo tanto, no puede sostenerse que la situación de un lugar de estas características no entre dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

24

De las anteriores consideraciones se desprende que el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Supreme Court.

Sobre el fondo

25

Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del asunto principal, un plan o un proyecto sin relación directa con la gestión de un lugar o que no es necesario para ésta causa perjuicio a la integridad de dicho lugar. A efectos de esta interpretación, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la posible incidencia del principio de cautela y sobre la relación entre los apartados 3 y 4 de este artículo 6.

26

De la resolución de remisión resulta que la realización del proyecto de carretera N6 de circunvalación de la ciudad de Galway supondría la desaparición permanente e irreparable de una parte del pavimento calcáreo del LIC Lough Corrib, que es un tipo de hábitat natural prioritario especialmente protegido por la Directiva sobre los hábitats. A raíz de la evaluación de las repercusiones de este proyecto de carretera en el LIC Lough Corrib, el An Bord consideró que existía un efecto negativo considerable a escala local para éste, pero decidió que tal efecto no resultaba perjudicial para la integridad de dicho lugar.

27

Según el Sr. Sweetman, Irlanda, el Attorney General, el Minister for the Environment, Heritage and Local Government y la Comisión, un efecto negativo de estas características producido por el referido proyecto de carretera sobre el lugar de que se trata supone necesariamente un perjuicio para la integridad de éste. En cambio, el An Bord, el Galway County Council y el Galway City Council, así como el Gobierno del Reino Unido, consideran que el hecho de que se haya constatado un deterioro de dicho lugar no es necesariamente incompatible con la inexistencia de efectos perjudiciales para la integridad de éste.

28

El artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats establece un procedimiento de evaluación destinado a garantizar, mediante un control previo, que únicamente se autorice un plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a este último, en la medida en que no cause perjuicio a la integridad de dicho lugar (sentencias Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, antes citada, apartado 34, y de 16 de febrero de 2012, Solvay y otros, C-182/10, apartado 66).

29

Así pues, esta disposición prevé dos fases. La primera, a la que se refiere la primera frase de esta misma disposición, impone a los Estados miembros la realización de una evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o un proyecto en un lugar protegido cuando existe una probabilidad de que dicho plan o proyecto afecte de manera apreciable a ese lugar (véase, en este sentido, la sentencia Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, antes citada, apartados 41 y 43).

30

A este respecto, cuando un plan o proyecto que no tenga relación directa con la gestión de un determinado lugar o no sea necesario para la misma puede comprometer los objetivos de conservación de dicho lugar, se debe considerar que puede afectar a ese lugar de forma apreciable. Esta posibilidad debe apreciarse, en particular, a la luz de las características y condiciones medioambientales específicas del lugar afectado por tal plan o proyecto (véase, en este sentido, la sentencia Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, antes citada, apartado 49).

31

La segunda fase, a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3, segunda frase, de la Directiva sobre los hábitats, que tiene lugar después de la evaluación adecuada mencionada anteriormente, limita la autorización de tal plan o proyecto al requisito de que éste no cause perjuicio a la integridad del lugar afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

32

A este respecto, con el fin de apreciar en su contexto global el alcance de la expresión «causar perjuicio a la integridad del lugar», ha de precisarse que, tal como señaló la Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, las disposiciones del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats deben interpretarse como un conjunto coherente a la luz de los objetivos de conservación perseguidos por esta Directiva. En efecto, los apartados 2 y 3 de este artículo tienen por objeto garantizar el mismo nivel de protección para los hábitats naturales y los hábitats de especies (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2011, Comisión/España, C-404/09, Rec. p. I-11853, apartado 142), mientras que el apartado 4 de dicho artículo se limita a establecer una excepción a la segunda frase del apartado 3.

33

El Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats permite responder al objetivo esencial de conservación y protección de la calidad del medio ambiente, incluida la conservación de los hábitats naturales así como de la fauna y flora silvestres, y establece una obligación de protección general consistente en evitar deterioros y alteraciones que puedan tener efectos apreciables en lo que respecta a los objetivos de la Directiva (sentencia de 14 de enero de 2010, Stadt Papenburg, C-226/08, Rec. p. I-131, apartado 49 y jurisprudencia citada).

34

Según el artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats, en el supuesto de que, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación realizada de conformidad con el artículo 6, apartado 3, primera frase, de la misma Directiva, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, y cuando no existan soluciones alternativas, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida (véanse las sentencias de 20 de septiembre de 2007, Comisión/Italia, C-304/05, Rec. p. I-7495, apartado 81, y Solvay y otros, antes citada, apartado 72).

35

A este respecto, dado que se trata de una excepción al criterio de autorización enunciado en el artículo 6, apartado 3, segunda frase, de la Directiva sobre los hábitats, el apartado 4 de este artículo sólo puede aplicarse después de que se hayan analizado las repercusiones de un plan o de un proyecto de conformidad con lo dispuesto por dicho apartado 3 (véase la sentencia Solvay y otros, antes citada, apartados 73 y 74).

36

De ello se desprende que el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva sobre los hábitats impone a los Estados miembros una serie de obligaciones y de procedimientos específicos que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 2, apartado 2, de esta Directiva, tienen como finalidad el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y, en particular, de las zonas especiales de conservación.

37

A este respecto, con arreglo al artículo 1, letra e), de la Directiva sobre los hábitats, el estado de conservación de un hábitat natural se considerará «favorable», en particular, cuando su área de distribución natural y las superficies comprendidas dentro de dicha área sean estables o se amplíen, y la estructura y las funciones específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existan y puedan seguir existiendo en un futuro previsible.

38

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que las disposiciones de la Directiva sobre los hábitats tienen como objetivo que los Estados miembros adopten medidas de protección apropiadas para mantener las características ecológicas de los lugares en que existan tipos de hábitats naturales (véanse las sentencias de 20 de mayo de 2010, Comisión/España, C-308/08, Rec. p. I-4281, apartado 21, y de 24 de noviembre de 2011, Comisión/España, antes citada, apartado 163).

39

Por consiguiente, debe deducirse de lo anterior que el hecho de no causar perjuicio a la integridad de un lugar clasificado como hábitat natural, en el sentido del artículo 6, apartado 3, segunda frase, de la Directiva sobre los hábitats, supone que dicho lugar ha de preservarse en un estado de conservación favorable, lo que implica, tal como afirmó la Abogado General en los puntos 54 a 56 de sus conclusiones, el mantenimiento sostenible de las características constitutivas del lugar en cuestión relativas a la existencia de un tipo de hábitat natural cuya conservación ha justificado la inclusión de dicho lugar en la lista de LIC en el sentido de esta Directiva.

40

En consecuencia, la autorización de un plan o de un proyecto, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, sólo puede concederse si, una vez identificados todos los aspectos de dicho plan o proyecto que, por sí solos o en combinación con otros planes o proyectos, puedan afectar a los objetivos de conservación del lugar en cuestión, y a la luz de los mejores conocimientos científicos en la materia, las autoridades competentes se han cerciorado de que no producirá efectos perjudiciales para la integridad del lugar de que se trate. Así sucede cuando no subsiste ninguna duda razonable, desde un punto de vista científico, sobre la inexistencia de tales efectos (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas de 24 de noviembre de 2011, Comisión/España, apartado 99, y Solvay y otros, apartado 67).

41

A este respecto procede señalar que, dado que la autoridad competente debe denegar la autorización del plan o del proyecto considerado cuando haya incertidumbre sobre la inexistencia de efectos perjudiciales para la integridad del lugar, el criterio de autorización previsto en el artículo 6, apartado 3, segunda frase, de la Directiva sobre los hábitats incluye el principio de cautela y permite evitar de manera eficaz cualquier perjuicio que los planes o proyectos previstos puedan causar a la integridad de los lugares protegidos. Un criterio de autorización menos estricto que el controvertido no puede garantizar de una forma igualmente eficaz la consecución del objetivo de dicha disposición relativo a la protección de los lugares (sentencia Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, antes citada, apartados 57 y 58).

42

Tal apreciación se aplica con mayor motivo en el asunto principal, puesto que el hábitat natural afectado por el proyecto de carretera en cuestión pertenece a los tipos de hábitats naturales prioritarios que el artículo 1, letra d), de la referida Directiva define como «tipos de hábitats naturales amenazados de desaparición» cuya conservación supone una «especial responsabilidad» para la Unión Europea.

43

En consecuencia, las autoridades nacionales competentes no pueden autorizar intervenciones que puedan alterar de manera duradera las características ecológicas de los lugares en que existan tipos de hábitats naturales prioritarios. Así ocurre, en particular, cuando una intervención conlleva el riesgo de provocar la desaparición o la destrucción parcial e irreparable de un tipo de hábitat natural prioritario existente en el lugar de que se trate (véanse, respecto de la desaparición de especies prioritarias, las sentencias antes citadas de 20 de mayo de 2010, Comisión/España, apartado 21, y de 24 de noviembre de 2011, Comisión/España, apartado 163).

44

En cuanto a la evaluación efectuada en cumplimiento del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, ha de precisarse que no debe presentar lagunas y que ha de contener constataciones y conclusiones completas, precisas y definitivas que puedan disipar cualquier duda científica razonable sobre los efectos de las obras previstas en el lugar protegido de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2011, Comisión/España, antes citada, apartado 100 y jurisprudencia citada). Corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar si la evaluación de las repercusiones en el lugar cumple estas exigencias.

45

En el asunto principal, procede recordar que el LIC Lough Corrib fue clasificado como lugar que alberga un tipo de hábitat prioritario debido, en particular, a la existencia en él de un pavimento calcáreo, recurso natural que, una vez destruido, no puede reemplazarse. Habida cuenta de los criterios mencionados en los apartados anteriores, el objetivo de conservación consiste en el mantenimiento de las características constitutivas de dicho lugar, a saber el pavimento calcáreo, en un estado de conservación favorable.

46

En consecuencia, si tras la evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o de un proyecto en un lugar, realizada sobre la base del artículo 6, apartado 3, primer frase, de la Directiva sobre los hábitats, la autoridad nacional competente concluye que este plan o proyecto supondrá la pérdida permanente e irreparable de todo o parte de un tipo de hábitat natural prioritario cuya conservación justifica la clasificación del lugar de que se trata como LIC, procede considerar que dicho plan o proyecto causará perjuicio a la integridad de dicho lugar.

47

Dadas las circunstancias, este plan o proyecto no puede autorizarse sobre la base de la referida disposición. Sin embargo, en tal situación, la autoridad podría, en su caso, conceder una autorización con arreglo al artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats, siempre que concurran los requisitos en él establecidos (véase, en este sentido, la sentencia Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, antes citada, apartado 60).

48

De las anteriores consideraciones resulta que procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que un plan o un proyecto sin relación directa con la gestión de un lugar o que no sea necesario para ésta causará perjuicio a la integridad de dicho lugar si puede impedir el mantenimiento sostenible de las características constitutivas del lugar en cuestión relativas a la existencia de un hábitat natural prioritario cuya conservación haya justificado la inclusión de dicho lugar en la lista de LIC, en el sentido de esta Directiva. A los efectos de esta apreciación procede aplicar el principio de cautela.

Costas

49

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que un plan o un proyecto sin relación directa con la gestión de un lugar o que no sea necesario para ésta causará perjuicio a la integridad de dicho lugar si puede impedir el mantenimiento sostenible de las características constitutivas del lugar en cuestión relativas a la existencia de un hábitat natural prioritario cuya conservación haya justificado la inclusión de dicho lugar en la lista de lugares de importancia comunitaria, en el sentido de esta Directiva. A los efectos de esta apreciación procede aplicar el principio de cautela.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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