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Document 52002PC0222

Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental derogando el Reglamento (CE) nº 1347/2000 y modificando el Reglamento (CE) nº 44/2001 en materia de alimentos

/* COM/2002/0222 final */

DO C 203E de 27.8.2002, p. 155–178 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002PC0222

Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental derogando el Reglamento (CE) nº 1347/2000 y modificando el Reglamento (CE) nº 44/2001 en materia de alimentos /* COM/2002/0222 final */

Diario Oficial n° 203 E de 27/08/2002 p. 0155 - 0178


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental derogando el Reglamento (CE) nº 1347/2000 y modificando el Reglamento (CE) nº 44/2001 en materia de alimentos

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. ANTECEDENTES

Esta propuesta es parte del trabajo en curso en la Comunidad Europea para crear un auténtico espacio de Justicia basado en el principio del reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales [1].

[1] Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, punto 33.

Su base jurídica son la letra c) del artículo 61 y el apartado 1 del artículo 67 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Según la letra c) del artículo 61 y el artículo 65 del Tratado, la Comunidad adoptará medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza y en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior. Estas medidas incluyen mejorar y simplificar el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil. El acto básico en este campo es el Reglamento (CE) del Consejo nº 44/2001 que, sin embargo, no se aplica a algunas materias concretas, entre las que se incluyen el estatus y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones [2].

[2] Reglamento (CE)del Consejo nº 44/2001 de 22 Diciembre 2000 relativo a la competencia judicial y reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, DO N. L 12 de 16.1.2001, p. 1, letra a) del apartado 2 del Artículo 1.

En el ámbito del Derecho de familia, el Reglamento (CE) n° 1347/2000 del Consejo establece normas que regulan la competencia, el reconocimiento y la ejecución de determinadas resoluciones dictadas en un divorcio, una separación y nulidad de matrimonio así como resoluciones en materia de responsabilidad parental sobre los hijos comunes dictadas en la misma ocasión [3]. El Reglamento del Consejo nº 1347/2000 fue el primer acto de la Comunidad adoptado en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y constituye un primer paso esencial en el reconocimiento mutuo de decisiones en materia de Derecho de familia. Este Reglamento entró en vigor el 1 de marzo de 2001.

[3] Reglamento (CE) nº1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes , DO L 160 de 30.6.2000, p. 19.

En la elaboración del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000, Francia presentó el 3 de julio de 2000 una iniciativa dirigida a suprimir el exequátur en la parte de la decisión relativa a la responsabilidad parental que se refiere al derecho de visita ("Iniciativa francesa sobre el derecho de visita") [4] . La supresión del exequátur iba unida a una garantía de restitución automática del niño al final del período de visita, al mismo tiempo que el alcance de la iniciativa se establecía por referencia al Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

[4] Iniciativa de la República Francesa con vistas a la adopción del Reglamento del Consejo relativo a la ejecución mutua de resoluciones judiciales en materia de derecho de visita de los hijos, DO C 234 de 15.8.2000, p. 7.

El Consejo de Justicia e Interior de 30 de noviembre de 2000 adoptó un programa para organizar el trabajo futuro del reconocimiento mutuo de decisiones en cuatro ámbitos con el objetivo final de suprimir el exequátur en todas las decisiones [5]. La segunda parte del proyecto se basa en el Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000 e incluye en su primera etapa la extensión del ámbito del Reglamento más allá del contexto del divorcio y la supresión del exequátur para los derechos de visita. En la misma ocasión, el Consejo concluyó que el trabajo en cuanto a la iniciativa francesa sobre los derechos de visita debería llevarse a cabo paralelamente a la ampliación del alcance del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000 a fin de garantizar la igualdad de trato para todos los niños.

[5] Proyecto de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia civil y mercantil, DO C 12 de 15.1.2001, p. 1. El proyecto se refiere a los siguientes cuatro ámbitos (i) Bruselas I; (ii) Bruselas II y situaciones familiares derivadas de relaciones distintas del matrimonio; (iii) los regímenes matrimoniales y las consecuencias de propiedad de la separación de una pareja soltera; y (iv) testamentos y sucesiones. En la tercera (y última) etapa del proyecto, el exequátur habrá sido suprimido en las cuatro áreas.

El 6 de setiembre de 2001, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento del Consejo relativa a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia de responsabilidad parental ("propuesta de la Comisión sobre la responsabilidad parental") [6]. La propuesta extiende las normas relativas a la competencia y la ejecución del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000 a todas las decisiones sobre la responsabilidad parental basadas en normas comunes relativas a la jurisdicción y la cooperación reforzada entre las autoridades. La norma básica en materia de competencia es la residencia habitual del niño. La propuesta aborda específicamente el problema de la sustracción de menores a través de disposiciones sobre competencia y sobre la restitución del niño.

[6] Propuesta de Reglamento del Consejo relativa a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia de responsabilidad parental, DO C 332 de 27.11.2001, p. 269. Esta propuesta se basa en un documento de trabajo presentado el 27 de marzo de 2000 y en una reunión celebrada el 27 de junio de 2001.

Al mismo tiempo y con el fin de abordar situaciones internacionales, la Comisión presentó el 20 Noviembre 2001 una propuesta de Decisión del Consejo que autoriza a los Estados miembros a firmar el Convenio de La Haya de 1996 [7].

[7] Propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar en interés de la Comunidad Europea el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (Convenio de La Haya de 1996) COM (2001) 680 final of 20.11.2001.

Las consiguientes deliberaciones en el Consejo señalaron la necesidad de reunir en un solo instrumento la propuesta de la Comisión sobre la responsabilidad parental y la iniciativa francesa sobre los derechos de visita. Por otra parte, la reunión informal de los ministros de Justicia e Interior de 14-15 febrero de 2002 abrió el camino para solucionar la difícil cuestión de la restitución del niño en casos de sustracción de menores. Esto supone dar la última palabra al Estado miembro donde tiene el niño su residencia habitual, limitándose el Estado miembro al cual el niño ha sido llevado a adoptar medidas provisionales para protegerlo.

A la luz de este debate, el Parlamento Europeo ha preferido esperar la presente propuesta antes de emitir su dictamen. Dado que las disposiciones de la propuesta de la Comisión relativa a la responsabilidad parental se recogen en su totalidad en la presente Propuesta, aquélla carece de sentido y será retirada formalmente por la Comisión mediante el procedimiento habitual.

Por lo tanto, la Comisión presenta ahora una nueva propuesta que reúne el Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000, la propuesta de la Comisión sobre la responsabilidad parental y la iniciativa francesa sobre los derechos de visita. La Propuesta contiene dos elementos: Primero, recoge tal y como están las disposiciones relativas al divorcio del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000. Segundo, integra dentro de un sistema completo de normas sobre responsabilidad parental las relativas a esta materia del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000, las de la propuesta de la Comisión y la iniciativa francesa de derechos de visita. Por consiguiente, se deroga el Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000 pues sus disposiciones han sido incluidas en su totalidad en la presente Propuesta.

La Comisión ha optado por un solo instrumento sobre el divorcio y la responsabilidad parental con objeto de facilitar el trabajo de jueces y profesionales de la Justicia al tratar cuestiones sobre la responsabilidad parental que surgen a menudo en el contexto de procedimientos en materia matrimonial. La alternativa hubiera sido derogar sólo las disposiciones relativas a la responsabilidad parental del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000 para unirlas con la propuesta de la Comisión y la iniciativa francesa sobre derechos de visita. El resultado final hubiera sido la existencia de dos actos que tratan de materias relacionadas, uno sobre el divorcio y el otro sobre la responsabilidad parental, estando el primero de ellos (Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000) en vigor, pero con la mitad de sus disposiciones derogadas. Esta alternativa se consideró que no era satisfactoria ni para facilitar la aplicación del Derecho a jueces y abogados ni para promocionar la simplificación y coherencia de la legislación comunitaria.

2. OBJETIVO

El objetivo de la Propuesta es el reconocimiento y la ejecución en la Comunidad de decisiones en materia matrimonial y de responsabilidad parental basadas en normas comunes de competencia jurisdiccional.

En lo que respecta a la materia matrimonial las principales disposiciones han sido tomadas del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

En cuanto a la responsabilidad parental se proponen una nueva serie de disposiciones basadas en las normas existentes sobre esta materia en el contexto del procedimiento de divorcio del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000, con lo que une las dos propuestas.

El Consejo Europeo de Tampere de octubre de 1999 definió los derechos de visita como una de las prioridades en materia de cooperación judicial [8]. Se trata de responder a una auténtica necesidad social. Dado que las personas cambian cada vez más a menudo de Estado miembro de residencia y que las familias se separan y se recomponen, es importante que los niños cuenten con un marco jurídico seguro que les permita mantener la relación con las personas que ejercen sobre ellos la responsabilidad parental y que pueden residir en distintos Estados miembros.

[8] Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, punto 34.

En este contexto, el objetivo de la acción comunitaria consiste en proteger el interés superior del niño. Esto significa, en particular, plasmar de forma concreta su derecho fundamental a mantener contacto periódico con sus progenitores, tal y como lo establece el artículo 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Con este fin, la Comisión propone:

- ampliar el principio de reconocimiento mutuo a todas las resoluciones sobre responsabilidad parental (esto corresponde a la propuesta de la Comisión relativa a la responsabilidad parental);

- suprimir el exequátur para los derechos de visita (esto corresponde a la iniciativa francesa sobre los derechos de visita); [9] y;

[9] Al mismo tiempo la Comisión propone la supresión del exequátur para ciertas resoluciones en materia de derecho mercantil mediante la creación de un Título ejecutivo europeo (TEE) para créditos reconocidos.

- elaborar una solución para la restitución del niño en casos de sustracción de menores, por la que el Estado miembro al que se haya llevado al niño pueda tomar una medida cautelar para no restituirlo, que puede a su vez ser reemplazada por una resolución de custodia dictada por los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual del niño. Además, en caso de que esta última implique la restitución del niño, esto se deberá hacer sin que se requiera ningún procedimiento especial para el reconocimiento y la aplicación de la resolución en el Estado miembro al que se ha llevado al niño.

Con ello la propuesta se basa en el Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000 para finalizar la primera etapa de la parte 2 del proyecto de reconocimiento mutuo, quedando como último objetivo pendiente la supresión del exequátur para todas las decisiones.

La propuesta no va más allá de lo que es necesario para alcanzar el objetivo de simplificar el reconocimiento y la aplicación de decisiones sobre la responsabilidad parental, y satisface pues las exigencias de subsidiariedad y proporcionalidad recogidas en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

3. ARTICULADO

La base de la propuesta son los capítulos II y IV que contienen respectivamente las normas de competencia y el reconocimiento y la ejecución, y el capítulo III que desarrolla una solución para la restitución del niño en casos de sustracción de menores.

Capítulo I - Ámbito de aplicación, definiciones y principios básicos

Artículo 1 Ámbito de aplicación

La propuesta amplía el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000 a todos los procedimientos civiles relativos a la responsabilidad parental sin que exista vínculo con las acciones en materia matrimonial.

Sin embargo, están excluidos los asuntos relativos a alimentos, que ya están cubiertos por el Reglamento (CE) del Consejo nº 44/2001 que ofrece un sistema más avanzado de reconocimiento y ejecución.

Además, resulta que en algunos Estados miembros existe una neta separación entre las medidas penales y las subsiguientes medidas civiles de protección, tales como ingresar al niño en una institución. De esta manera, se establece una vía en el ámbito de aplicación para dejar en claro que el Estado que adopte las medidas penales no se verá imposibilitado en virtud del presente Reglamento para ejercer su competencia y tomar también las medidas civiles requeridas.

El término "procedimiento civil" engloba no sólo los procedimientos judiciales, sino también los administrativos cuando el Derecho nacional los prevea.

Este artículo corresponde a los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 2 Definiciones

Órgano jurisdiccional y resolución judicial

Las definiciones de los términos 'órgano jurisdiccional ' y ' resolución ' corresponden respectivamente al apartado 2 del artículo 1 y al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000 .

Estado miembro

La propuesta no se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo relativo a la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Irlanda y el Reino Unido están vinculados al Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000. También han notificado ya su deseo de participar en la adopción y aplicación de la iniciativa francesa relativa los derechos de visita y de la propuesta de la Comisión sobre la responsabilidad parental, de conformidad con el protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Estado miembro de origen y Estado miembro de ejecución

Se utilizan los términos 'Estado miembro de origen' y el 'Estado miembro de ejecución' para facilitar la lectura.

Responsabilidad parental

Se proporciona una definición general del término 'responsabilidad parental'. Esta definición es amplia, pues la Comisión considera importante no hacer discriminación entre niños excluyendo ciertas medidas y, de esta forma, dejando fuera del ámbito del Reglamento a determinados niños y situaciones .

Así pues el término se refiere tanto a la persona como a los bienes del niño, mientras que un titular de la responsabilidad parental puede ser una persona física o jurídica. Los derechos y deberes pertinentes pueden resultar de una resolución judicial, de una atribución de pleno derecho o de un acuerdo vigente. Además, se especifica que el término incluye derechos de custodia y derechos de visita.

Titular de la responsabilidad parental

Se utiliza el término 'titular de la responsabilidad parental' para facilitar la lectura.

Derechos de custodia

Contrariamente al uso común, se da una definición amplia al término 'derecho de custodia' para abarcar cualquier derecho a decidir el domicilio del niño. De hecho, la definición sigue de cerca al artículo 5 del Convenio de La Haya de 1980 [10], aunque utiliza "pronunciarse sobre la decisión" en vez de "decidir", que refleja mejor la jurisprudencia conforme al Convenio.

[10] XXVIII. Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (suscrito el 25 de octubre de 1980) El convenio está en vigor en todos los Estados miembros.

El término se utiliza en la definición de la sustracción de menores, que se basa en una infracción de derecho de custodia.

Derecho de visita

Esta definición refleja la definición contenida en el artículo 5 del Convenio de La Haya de 1980.

Sustracción de menores

Esta definición refleja la definición contenida en el artículo 3 del Convenio de La Haya de 1980. Esto requiere consultar directamente la ley o una resolución del Estado miembro de la residencia habitual del niño para determinar si se ha producido una sustracción de menores.

Artículo 3 Derecho del niño al contacto con sus progenitores

Este y el siguiente artículo introducen en la propuesta dos derechos fundamentales del niño basados en el artículo 24 de la Carta de los derechos Fundamentales de la Unión Europea, que a su vez se inspira en el Convenio de los derechos del niño de las Naciones Unidas.

El derecho del niño al contacto con sus progenitores, a menos que vaya contra sus intereses, es el principio rector de todas las decisiones sobre los derechos de custodia y de visita.

Artículo 4 Derecho del niño a ser oído

El derecho del niño a ser oído se convierte en un requisito procesal esencial que debe cumplirse antes de que pueda suprimirse el exequátur para los derechos de visita y de restitución del niño .

La declaración del niño se puede hacer utilizando el mecanismo del Reglamento (CE) del Consejo nº 1206/2001 [11].

[11] Reglamento (CE) del Consejo nº 1206/2001 de 28 de mayo de 2001 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, DO . L 174 de 27.6.2001, p. 1.

Capítulo II - Competencia judicial

Sección 1 - Divorcio, separación legal y anulación de matrimonio

Las disposiciones de esta sección reproducen las disposiciones relativas al divorcio, la separación judicial y la nulidad del matrimonio del capítulo II Sección 1 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 5 - Competencia judicial general

Este artículo corresponde al artículo 2 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 6 - Demanda reconvencional

Este artículo corresponde al artículo 5 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 7 -Conversión de la separación judicial en divorcio

Este artículo corresponde al artículo 6 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 8 - Carácter exclusivo de las competencias de los artículos 5 a 7

Este artículo corresponde al artículo 7 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 9 competencia residual

Este artículo corresponde al artículo 8 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Sección 2 - Responsabilidad parental

La propuesta crea un sistema completo de bases de la competencia judicial en resoluciones sobre la responsabilidad parental dirigida a evitar conflictos de competencia. Las normas se han inspirado en gran parte en las normas correspondientes del Convenio de La Haya de 1996 [12].

[12] XXXIV. Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (concluido el 19 de octubre de 1996)

El criterio básico de la residencia habitual del niño (artículo 10) se matiza en algunos casos de cambio del lugar de residencia habitual del niño (legal o ilegal) o en virtud de un acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental (artículos 11, 12 y 21) y también se incluye un mecanismo de flexibilidad (artículo 15) El objetivo es atribuir la jurisdicción en todos los casos de forma que sirva al interés superior del niño.

Estas normas se aplican con independencia de que la residencia habitual del menor esté dentro o fuera de la Comunidad. Sin embargo, en caso de que la Comunidad decida ratificar el Convenio de La Haya de 1996 por los Estados miembros, las normas relativas a la competencia establecidas en el Convenio primarían sobre las normas comunitarias cuando el niño interesado no resida en la Comunidad sino en un tercer país Parte Contratante del Convenio.

Artículo 10 - Competencia judicial general

Como en el Convenio de La Haya de 1996, la competencia jurisdiccional se basa en primer lugar en la residencia habitual del niño. Por lo tanto, en caso de cambio de la residencia habitual del niño, la competencia se transfiere a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su nueva residencia habitual.

De acuerdo con la práctica de la Conferencia de La Haya, en el marco de la cual se desarrolló el concepto de "lugar de residencia habitual", no se define este concepto sino que es el juez quien lo examina individualmente en la valoración de los hechos.

Artículo 11 - Competencia jurisdiccional del Estado miembro de la residencia anterior del niño

Este artículo se aplica en ciertos casos de traslado, que suponga un cambio legal de la residencia de un niño, para permitir que la jurisdicción permanezca durante cierto tiempo en el Estado miembro de la primera residencia del niño. Las condiciones para que se mantenga la competencia de los tribunales del Estado miembro de la anterior residencia del niño que hayan dictado ya una resolución son que el niño se acabe de trasladar recientemente a su nueva residencia mientras que uno de los titulares de la responsabilidad parental continúa residiendo en el Estado miembro de la anterior residencia del niño. Por tanto la jurisdicción más cercana al niño es la que modifica su resolución previa para tener en cuenta la evolución de la situación de éste, lo que garantiza una cierta continuidad sin por ello modificar la definición de 'residencia habitual '.

El apartado 3 estipula que una comparecencia que no tenga por objeto impugnar la competencia no implica automáticamente que se acepta la competencia del órgano jurisdiccional. En casos de Derecho de familia es importante que el juez tenga cierta discrecionalidad para apreciar si éste es el caso.

Artículo 12 - Prórroga de la competencia

Este artículo contempla dos situaciones.

Primera, los cónyuges pueden aceptar la competencia del tribunal de divorcio para decidir también en lo relativo a la responsabilidad parental sobre sus niños comunes. Los apartados 1 y 3 corresponden a los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Segunda, de conformidad con el apartado 2, los titulares de la responsabilidad parental pueden decidir de común acuerdo recurrir a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro con el que el niño tiene un vínculo sustancial. Tal conexión puede por ejemplo basarse en la residencia habitual de uno de los titulares de la responsabilidad parental o en la nacionalidad del niño. Esta solución tiene como objetivo conseguir un acuerdo, aunque sólo sea sobre el órgano jurisdiccional que va a conocer del asunto, es decir, dar cierta flexibilidad a los titulares de la responsabilidad parental, mientras que el órgano donde se ha presentado el caso debe considerar que asumir la competencia va en el interés superior del niño.

El apartado 4 es el mismo que el apartado 3 del artículo 11.

Artículo 13 - Competencia basada en la presencia del niño

El apartado 1 establece que cuando no se pueda determinar la residencia habitual del niño, será competente por defecto el Estado miembro en el que aquél esté presente.

El apartado 2 establece la jurisdicción del Estado miembro en que se encuentra al niño también por lo que se refiere a los niños refugiados.

Este artículo tiene carácter subsidiario en relación con los principios de competencia de los artículos anteriores.

Artículo 14- competencia residual

La aplicación del derecho nacional sobre conflictos de leyes se aplicará con carácter residual cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 10 a 13 y 21. Cualquier resolución dictada en virtud de competencias residuales se beneficiaría así de las normas de esta Propuesta para el reconocimiento y ejecución en todos los demás Estados miembros.

Artículo 15 - Devolución a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto

La estructura de las normas de competencia descritas en la sección I pretende instituir un sistema exhaustivo y racional que proteja el interés superior del niño. No obstante, pueden existir algunas situaciones (aunque excepcionales), en las que los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro estén mejor situados para conocer del asunto. Por este motivo se ha incluido una disposición que permite la devolución de los asuntos, tanto para reconocer como para fomentar en mayor medida la confianza mutua existente entre los Estados miembros en materia de cooperación judicial. El Convenio de La Haya de 1996 prevé un dispositivo similar de devolución.

Sin embargo, el sistema propuesto es menos amplio. Cabe subrayar que este artículo sólo debe aplicarse en circunstancias excepcionales. El requisito de conexión con el Estado miembro al cual puede confiarse el asunto se basa en que el niño hubiera tenido anteriormente su residencia en dicho Estado miembro o sea ciudadano de ese Estado miembro o uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga su residencia habitual en dicho Estado miembro o el niño tiene propiedades allí. Además, la devolución debe ser solicitada por un titular de la responsabilidad parental y no puede producirse a iniciativa del órgano jurisdiccional. Como garantía suplementaria se prevé que el órgano jurisdiccional que propone la devolución y el que la acepta deben valorar si dicha devolución redunda en beneficio del interés superior del niño.

Las autoridades centrales contribuyen a facilitar la comunicación entre los tribunales para los objetivos de este artículo. Ulteriormente, puede preverse un mecanismo de transferencia directa tribunal a tribunal; de momento, sin embargo, el segundo tribunal debe pronunciarse utilizando procedimientos normales.

Sección 3 - Disposiciones comunes

Artículo 16-Iniciación del procedimiento

Este artículo corresponde al apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 17 - Comprobación de la competencia

Este artículo corresponde al artículo 9 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 18 - Comprobación de la admisibilidad

Este artículo corresponde al artículo 10 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 19 - Litispendencia y acciones dependientes

Este artículo establece el mismo mecanismo que los apartados 1 a 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000 por el que el tribunal ante el que se interpuso la segunda demanda cede su competencia a favor del tribunal de la primera demanda.

Por lo que se refiere a los procedimientos relativos al divorcio la separación legal o la nulidad del matrimonio, el mecanismo se pone en marcha si éstos se producen entre las mismas partes. Este artículo corresponde a los apartados 1 y 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Por lo que se refiere a los procedimientos relativos a la responsabilidad parental, se activa el mecanismo si éstos implican asuntos de responsabilidad parental sobre el mismo niño. Se espera que esto se utilice raramente, pues el régimen de competencia para la responsabilidad parental no prevé argumentos alternativos de jurisdicción.

Artículo 20 - Medidas provisionales y cautelares

Este artículo sigue de cerca al artículo 12 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000. En los casos urgentes, los tribunales del Estado miembro donde el niño se encuentre o tenga su propiedad deberán poder tomar las medidas necesarias para proteger la persona y la propiedad del niño.

Además, el apartado 2 estipula que estas medidas dejarán de aplicarse una vez que el órgano competente para conocer el fondo del asunto haya dictado una decisión.

El capítulo III prevé otro régimen para la protección cautelar del niño en los casos de sustracción de menores.

Capítulo III - Sustracción de menores

El hecho de que la competencia siga automáticamente a todo cambio de la residencia habitual del niño presenta también el riesgo de que se utilice una acción ilegal para atribuir una competencia artificial con el fin de obtener la custodia de un niño.

En el ámbito internacional, el Convenio de La Haya de 1980 sobre la sustracción internacional de menores tiene por objeto restablecer el statu quo mediante el requerimiento al Estado al cual el niño ha sido trasladado para que ordene su restitución inmediata. El Convenio crea un efectivo remedio ad hoc sin establecer normas comunes de competencia, reconocimiento y ejecución. Estos últimos se proponen en el Convenio de La Haya de 1996, que no obstante da precedencia al Convenio de La Haya de 1980. En definitiva ambos convenios permiten una transferencia de la competencia al Estado miembro al cual se ha llevado al niño una vez que una resolución de no restitución del niño haya sido tomada por ese Estado.

Esta solución está basada en un nivel de confianza inherente a un espacio judicial común y se espera que tenga un efecto disuasorio en la medida en que ya no será posible lograr una transferencia de competencia a través de una acción ilegal. Por lo tanto el Estado miembro al que se ha trasladado al niño sustraído sólo puede tomar una medida cautelar para no restituir al niño, que puede a su vez ser reemplazada por una decisión de custodia tomada en el Estado miembro de residencia habitual del menor. Y al contrario que el Convenio de La Haya sólo sobre la base de este última se transferiría la competencia.

La solución reposa en la cooperación activa entre las autoridades centrales, que deben instituir procedimientos y mantenerse respectivamente informadas de todas las etapas del proceso. En cuanto a la declaración del niño, puede servir el mecanismo del Reglamento (CE) del Consejo nº 1206/2001.

Dado que se crea una solución específicamente comunitaria en casos de sustracción de menores, no se ha incluido el artículo 4 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000 . En cambio, el convenio de La Haya de 1980 aparece ahora en el artículo 61 entre los convenios frente a los que Reglamento prima en las relaciones entre Estados miembros.

Artículo 21 - Competencia

El apartado 1 establece, como cuestión general, que el cambio de la residencia habitual del niño que resulta de la sustracción no implica una transferencia de competencia a los tribunales del Estado miembro al cual se ha trasladado al niño.

Como excepción al apartado 1, el apartado 2 reconoce que en ciertos casos, ante la situación de facto creada por un acto ilegal de sustracción de menores, puede ser legítimo producir efectos legales, tales como la transferencia de competencia. Con este fin, hay que alcanzar un equilibrio entre permitir al tribunal que ahora es el más cercano al niño que asuma la competencia y evitar que el sustractor obtenga beneficio de su acto ilegal.

En el artículo 7 del Convenio de La Haya de 1996 se encuentra este equilibrio sobre la base del paso de suficiente tiempo sin que ninguna solicitud de restitución esté pendiente en el periodo de un año. Esto significa que no se ha presentado ninguna petición de restitución, o que el Estado miembro al cual se ha se ha trasladado al niño sustraído ha decidido que hay una razón válida para no restituir al niño aplicando una de las excepciones a la restitución del Convenio de La Haya de 1980.

Considerando que el Convenio permite una transferencia de competencia sobre la base de una decisión en el Estado miembro al cual se ha trasladado al niño sustraído, la propuesta permitirá una transferencia de competencia sólo si los tribunales del Estado miembro donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes del traslado o de la retención dictan una resolución de custodia que no implique la restitución del niño, o no han podido dictar una resolución en el plazo de un año desde que se inició el proceso.

Artículo 22 - Restitución del niño

Este artículo impone la obligación de actuar en un plazo estricto a la autoridad central del Estado miembro al cual se ha trasladado al niño sustraído. El niño debe ser restituido en el plazo de un mes desde que haya sido localizado, a menos que se hayan incoado procedimientos para una medida cautelar y estén aún pendientes. Por lo tanto, la única manera de negarse a restituir al niño es mediante la solicitud de una medida cautelar en el plazo de un mes desde su localización. Tal solicitud puede ser hecha por un titular de la responsabilidad parental o por una autoridad.

Esto no debe impedir que un titular de derecho de custodia obtenga la restitución del niño a través de otros medios, por ejemplo intentando que se ejecute una decisión existente de custodia.

Artículo 23 - Medida provisional cautelar de no restitución del niño

Una medida cautelar para no restituir al niño puede sólo tomarse sobre la base de un riesgo grave o de la objeción del niño. Éstos reflejan las excepciones a la restitución del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980. Por lo que se refiere a la letra a) del artículo 13 del Convenio, que hace referencia a derechos de custodia no realmente ejercitados o al consentimiento o al asentimiento subsiguiente, el traslado o la retención del niño no se considerará sustracción de menores en el sentido de la definición del artículo 2.

La diferencia con el Convenio de La Haya de 1980 radica, sin embargo, en que esta medida es provisional. Más importante, el apartado 3 estipula que la medida será reemplazada por una resolución sobre la custodia emitida por el Estado miembro de la residencia habitual del niño inmediatamente antes del traslado o de la retención.

Artículo 24 - Resolución sobre la custodia

Este artículo expresa el principio de base de que la decisión en cuanto a dónde debe vivir el niño debe ser tomada por los tribunales del Estado miembro donde el menor residía habitualmente inmediatamente antes del traslado o de la retención.

Por otra parte, la autoridad central del Estado miembro de la residencia habitual del niño inmediatamente antes del traslado o de la retención está obligada a acudir a los órganos jurisdiccionales con este fin. Al mismo tiempo también se deja abierta la posibilidad a cualquier titular de la responsabilidad parental de hacer lo mismo. Por supuesto, en el caso de que todos los titulares de la responsabilidad parental den su conformidad a la nueva situación de facto, no habrá sustracción de menores y la autoridad central no tendrá la obligación de acudir a los tribunales para obtener una solución en cuanto al fondo.

El niño debe ser oído en el procedimiento, y pueden utilizarse con este fin las disposiciones del Reglamento del Consejo 1206/2001 .

Más importante, el apartado 5 establece que, en caso de que la resolución sobre la custodia implique la restitución del niño, se reconocerá y ejecutará sin que se requiera ningún procedimiento especial en el Estado miembro al cual se ha trasladado al niño sustraído. Se subraya que se suprime el exequátur para la resolución sobre la custodia sólo con la finalidad de restituir al niño. Las disposiciones de la Sección 3 del capítulo IV se aplican con este fin.

Artículo 25 - Honorarios y otros costes

Este artículo establece que las autoridades centrales asistirán gratuitamente a titulares de la responsabilidad parental, mientras que los tribunales pueden ordenar un sustractor a que pague los costes contraídos por la localización y la restitución del niño.

Capítulo IV - Reconocimiento y ejecución

Sección 1 - Reconocimiento

Las disposiciones de este título reproducen la sección 1 del capítulo III del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

No ha sido necesario incluir el artículo 16 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000 relativo a los acuerdos con terceros países. Esto se debe a que los acuerdos preexistentes están ya protegidos de conformidad con el artículo 307 del Tratado. Por lo que se refiere a los acuerdos futuros, que puedan solamente ser concluidos por la Comunidad con alcance que pueda afectar al Reglamento o alterar su ámbito de aplicación de conformidad con la jurisprudencia AETR, éstos primarán sobre el Reglamento incluso a falta de una disposición específica con este fin.

Artículo 26 - Reconocimiento de una resolución

Este artículo corresponde al artículo 14 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

El apartado 1 establece que los documentos públicos y las transacciones celebradas ante un órgano jurisdiccional se reconocerán en las mismas condiciones que las sentencias. Además, las disposiciones sobre el reconocimiento y la ejecución también cubren costes y gastos. Este apartado corresponde a los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

En cuanto a las acciones de reconocimiento o no reconocimiento, el apartado 3 hace referencia a los mismos procedimientos, contenidos en la Sección 2, para la declaración del carácter ejecutorio de una resolución sobre la responsabilidad parental. Al igual que en el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000 la competencia territorial se determinará por el Derecho interno del Estado miembro en que se incoe el procedimiento. Sin embargo, en el caso de los derechos de visita o de restitución del niño certificados de conformidad con la Sección 3 del capítulo IV ya no será posible solicitar el no reconocimiento.

Artículo 27 - Motivos de denegación de reconocimiento de resoluciones en materia de divorcio, separación legal o nulidad de matrimonio

Este artículo corresponde al apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 28 - Motivos de denegación de reconocimiento de resoluciones en materia de responsabilidad parental

Este artículo corresponde al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 29-Prohibición de la revisión de la competencia del juez de origen

Este artículo corresponde al artículo 17 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 30 - Diferencias en el Derecho aplicable

Este artículo corresponde al artículo 18 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 31 - No revisión en cuanto al fondo

Este artículo corresponde al artículo 19 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 32 - Suspensión del procedimiento

Este artículo corresponde al artículo 20 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Sección 2 - Solicitud de una declaración de ejecución

Las disposiciones de este título reproducen las secciones 2 y 3 del capítulo III del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 33 - Resoluciones ejecutivas

Este artículo corresponde al artículo 21 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 34 Competencia territorial de los órganos jurisdiccionales

Este artículo corresponde a los apartados 22 y 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 35 Procedimiento

Este artículo corresponde al artículo 23 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 36 - Decisión del órgano jurisdiccional

Este artículo corresponde al artículo 24 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 37 - Notificación de la decisión

Este artículo corresponde al artículo 25 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 38 - Recurso contra la decisión

Este artículo corresponde al artículo 26 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 39 - Apelación y recurso ulterior

Este artículo corresponde al artículo 27 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 40 - Suspensión del procedimiento

Este artículo corresponde al artículo 28 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 41 - Ejecución parcial

Este artículo corresponde al artículo 29 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 42 - Documentos

Este artículo corresponde al artículo 32 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 43 - Ausencia de documentos

Este artículo corresponde al artículo 34 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 44 - Certificación relativa a resoluciones en materia matrimonial y certificación relativa a resoluciones en materia de responsabilidad parental

Este artículo corresponde al artículo 33 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Sección 3 - Ejecución de derechos de visita y restitución de un niño

Esta sección suprime el exequátur en el Estado miembro de ejecución de las resoluciones que se hayan certificado en el Estado miembro de origen. Como consecuencia, la resolución se tratará a efectos de ejecución como si se hubiera dictado en el Estado miembro de ejecución.

Los requisitos procesales que deben cumplirse para el certificado se refieren a oír al niño y a las sentencias en rebeldía correspondiendo, por tanto, a los motivos del no reconocimiento de las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Por lo que se refiere a las sentencias dictadas en rebeldía, se establece una distinción entre derechos de visita y la restitución del niño. Por una parte, las sentencias dictadas en rebeldía se han excluido completamente de la supresión del exequátur en cuanto a los derechos de visita (la alternativa habría sido establecer normas mínimas en cuanto a la notificación y traslado de actos judiciales). Por otra parte, esto no se plantea en los casos de sustracción de menores dada su naturaleza así como el mecanismo de cooperación previsto en el capítulo III.

Por lo que se refiere a las letras e) y f) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000 debería ser siempre posible invocar la existencia de una sentencia posterior inconciliable en la etapa ejecutoria conforme a la ley del Estado miembro de ejecución. Éste es actualmente el caso, por ejemplo, cuando se dicta la segunda resolución después de que la primera haya obtenido el exequátur pero antes de que se haya emprendido una acción para la ejecución .

Por lo que se refiere a la letra a) del apartado 2 del artículo 15, no se espera que se invoque a menudo razones orden público para el no reconocimiento de resoluciones conforme al Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000. En caso de que los Estados miembros tengan un interés específico en las situaciones en que esto puede aún ser pertinente, pueden hacer propuestas concretas al respecto.

Por lo que se refiere al derecho a ser oídos de los otros titulares de la responsabilidad parental (letra d) del apartado 2 del artículo 15), sus opiniones se tendrán en cuenta normalmente tanto en los derechos de visita como de restitución. Si esto no ocurre, la sentencia original puede apelarse y ser modificada en consecuencia.

Artículo 45 Ámbito de aplicación

Esta sección va más allá del alcance de la iniciativa francesa de que se apliquen los derechos de visita también a la restitución del niño. Éste es un elemento esencial a la solución de los casos sustracción de menores presentados en el capítulo III.

En cuanto a los derechos de visita, el alcance se ha sido limitado a los progenitores, pues las leyes nacionales difieren considerablemente en la cuestión de los titulares de derechos de visita que no sean los progenitores.

En caso de que una sentencia no disponga de certificación de conformidad con esta sección, puede, sin embargo, reconocerse y hacerse ejecutar aplicando las disposiciones de las Secciones 1 y 2. Esto puede, por ejemplo, concernir a una sentencia dictada en rebeldía sobre derechos de visita.

Artículo 46 - Derechos de visita

El apartado 1 establece el principio básico por el que en el Estado miembro de ejecución no se requerirá un procedimiento especial para el reconocimiento y la aplicación de las sentencias legalizadas de conformidad con las disposiciones de esta sección.

El apartado 2 establece los requisitos procesales pertinentes, a saber que la resolución no se haya dictado en rebeldía y que se le haya dado al niño la oportunidad de ser oído teniendo en cuenta su edad y madurez. El formulario estándard del Anexo VI debe emplearse para el certificado

Artículo 47 - Restitución del niño

El apartado 1 establece el principio básico por el que en el Estado miembro de ejecución no se requerirá un procedimiento especial para el reconocimiento y la aplicación de las sentencias legalizadas de conformidad con las disposiciones de esta sección.

El apartado 2 establece el requisito procesal pertinente, a saber que se le haya dado al niño la oportunidad ser oído teniendo en cuenta su edad y madurez. El formulario estándard del Anexo VII debe emplearse para el certificado

Artículo 48 - Recurso

Este artículo establece que no es posible plantear un recurso independiente contra la emisión de un certificado.

Artículo 49 - Documentos

A efectos de ejecución, la sentencia debe estar acompañada por el certificado y, si es necesario en el caso de derechos de visita, por una traducción del certificado.

Únicamente debe, en principio, traducirse el punto 10 del certificado, que describe las modalidades para el ejercicio del derecho de visita . No se requiere traducción del certificado relativo a la restitución.

Sección 4 - Otras disposiciones

Artículo 50 - Procedimiento de ejecución

El presente Reglamento no aborda el procedimiento de ejecución, que se debe realizar conforme a la legislación del respectivo Estado miembro.

Artículo 51 - Modalidades prácticas para el ejercicio del derecho de visita

Hay que distinguir entre las decisiones para la atribución del derecho de visita y las relativas a la organización de su ejercicio. Por lo que se refiere a estas últimas, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se ejercen estos derechos deberían disponer de un cierto margen de maniobra para decidir las modalidades prácticas necesarias, siempre que no se establezcan en la resolución inicial y que se respeten sus elementos esenciales.

Artículo 52 Asistencia judicial gratuita [13]

[13] La Comisión presentó el 18 de enero de 2002 una propuesta de Directiva del Consejo destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita y otros aspectos financieros vinculados a los juicios civiles, COM (2002) 13 final de 18.1.2002.

Este artículo corresponde al artículo 30 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 53 - Caución o depósito

Este artículo corresponde al artículo 31 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 54 - Legalización y formalidades análogas

Este artículo corresponde al artículo 35 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Capítulo V - Cooperación entre las autoridades centrales

Un elemento esencial de la propuesta es un sistema de cooperación entre autoridades centrales que cubre tanto el divorcio como la responsabilidad parental.

Las autoridades centrales tienen una información de carácter general y una función de coordinación, y cooperan en casos específicos.

Artículo 55 - Designación

Cada Estado miembro designará una autoridad central, que puede ser una ya existente con experiencia en la aplicación de los convenios internacionales en este campo.

Artículo 56 - Funciones generales

En primer lugar, en tanto que miembros de la Red Judicial Europea [14] las autoridades centrales trabajan en un sistema de información y discuten asuntos de interés común y métodos de cooperación. En este contexto pueden también desarrollar las mejores prácticas en la mediación familiar o facilitar el establecimiento de una red de organizaciones que trabajen en este campo.

[14] Decisión del Consejo 2001/470/CE de 28 Mayo 2001 por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, DO L 174 de 27.6. 2001, p. 25.

Artículo 57 - Cooperación en casos específicos

Más importante, las autoridades centrales asumirán un papel activo con el fin de asegurar el ejercicio efectivo de derechos de responsabilidad parental en casos específicos, dentro de los límites marcados por el derecho nacional. Por lo tanto, comparten información, asesoran, promueven la mediación, y facilitan la comunicación entre los tribunales. Desempeñan un papel particularmente importante en casos de sustracción de menores, en los que tienen que localizar y restituir al niño, incluyendo en caso necesario la institución de procedimientos destinados a este fin.

Artículo 58 - Método de trabajo

La capacidad de trabajar en otras lenguas y la prestación de servicios gratuitos son aspectos muy importantes para facilitar el acceso a las autoridades centrales.

Artículo 59- Reuniones

Está también previsto utilizar la red para celebrar reuniones de las autoridades centrales.

Capítulo VI - Relaciones con otros actos

Artículo 60 - Relación con otros actos

Este artículo corresponde al artículo 36 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 61 - Relación con determinados convenios multilaterales

Este artículo corresponde al artículo 37 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

La lista ahora también incluye el Convenio de La Haya de 1980.

Además, la primacía de la Propuesta sobre el Convenio de La Haya de 1996 ya no se ha limitado a los niños que habitualmente residen en un Estado miembro. En caso de que la Comunidad decida la ratificación del convenio por los Estados miembros, las limitaciones al Derecho comunitario se derivarían de esta manera del artículo 52 del Convenio y se referirían a los niños que no son residentes en un Estado miembro y que lo son en otra Parte Contratante.

Artículo 62 - Los Tratados con la Santa Sede

Este artículo corresponde al artículo 40 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Como con el artículo 16 no ha sido necesario reproducir los artículos 38 y 39 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000. La capacidad de los Estados miembros de concluir acuerdos proviene de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, mientras que el grado de los efectos de tales acuerdos sigue el Derecho internacional así como lo previsto en el artículo 61.

Capítulo VII - Disposiciones transitorias

Artículo 63

Los apartados 1 y 2 adoptan el mismo planteamiento que el artículo 42 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000 para la aplicación del presente Reglamento en cuanto a los procedimientos instituidos antes de su fecha de entrada en vigor, pero las resoluciones judiciales se reconocen después de esa fecha.

Loa apartados 3 y 4 permiten el reconocimiento y la ejecución, utilizando las disposiciones de esta propuesta, de las sentencias que hubieran sido reconocidas y hechas ejecutar de conformidad con el Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Capítulo VIII - Disposiciones finales

Artículo 64 - Estados miembros con dos o más ordenamientos jurídicos

Este artículo corresponde al artículo 41 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 65 - información a las autoridades centrales y lenguas

Sobre la base de la información comunicada por los Estados miembros, la Comisión mantendrá información actualizada sobre autoridades centrales y lenguas y publicará esta información.

Artículo 66 - modificaciones a los Anexos I, II y III

La Comisión adaptará los anexos I a III sobre la base de la información comunicada por los Estados miembros. Este artículo corresponde al apartado 1 del artículo 44 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 67 - modificaciones a los Anexos IV a VII

Está previsto un procedimiento de comitología para modificar los formularios estándar. Este artículo corresponde al apartado 2 del artículo 44 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 68 - Comité

Este artículo corresponde al artículo 45 del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Artículo 69 - Derogación del Reglamento (CEE) nº 1347/2000

El Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000 se deroga, quedando sus disposiciones relativas al divorcio, separación y nulidad e matrimonio incluidas en la propuesta sin cambios.

Sin embargo, aquellas sentencias que se hayan dictado y ejecutado conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000 serán reconocidas y hechas ejecutar de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento de según lo previsto en las disposiciones transitorias 3 y 4 del artículo 63.

Artículo 70 - Modificación del Reglamento (CEE) nº 44/2001

Se modifica el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 44/2001 para garantizar que un tribunal pueda tener competencia en todos los casos en materia de alimentos cuando sean subsidiarios de un procedimiento en materia de responsabilidad parental.

Artículo 71 - Entrada en vigor

Está previsto que el Reglamento se aplicará un año después de su entrada en vigor. Sin embargo, el artículo 65 se aplicará desde la fecha de su entrada en vigor, puesto que los Estados miembros tendrán la obligación de comunicar la información indicada en él en el plazo de tres meses.

Anexos

Anexo I

Este anexo corresponde al anexo I del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Anexo II

Este anexo corresponde al anexo II del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Anexo III

Este anexo corresponde al anexo III del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Anexo IV

Este anexo corresponde al anexo IV del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

Anexo V

Este anexo corresponde al anexo V del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000.

La única diferencia radica en la sustitución de ' padres ' en el punto 3 por 'titulares de la responsabilidad parental'. Como consecuencia se ha añadido un punto 3.3 'otros' para permitir titulares que no sean la madre y el padre del niño.

Anexo VI

Ésta es la forma estándar para el certificado referente a resoluciones judiciales en derechos de visita de conformidad con el apartado 1 del artículo 46.

El punto 10 se refiere a las modalidades para el ejercicio del derecho de vista. Ésta es la única parte del certificado que necesita traducirse, en caso necesario.

Anexo VII

Ésta es el formulario estándar para el certificado referente a la restitución de conformidad con el apartado 1 del artículo 47

Anexo VIII

Este anexo contiene una tabla comparativa entre las disposiciones del presente Reglamento y las correspondientes del Reglamento (CE) del Consejo 1347/2000, que se deroga ahora.

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental derogando el Reglamento (CE) nº 1347/2000 y modificando el Reglamento (CE) nº 44/2001 en materia de alimentos

El Consejo de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) de su artículo 61 y el apartado 1 de su artículo 67,

Vista la propuesta de la Comisión [15],

[15] DO C [... ] [... ], p. [... ].

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [16],

[16] DO C [... ] [... ], p. [... ].

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [17],

[17] DO C [... ] [... ], p. [... ].

Considerando que:

(1) La Comunidad Europea se ha fijado el objetivo de crear un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, en el que se garantiza la libre circulación de personas. Con este fin la Comunidad deberá, entre otras cosas, adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.

(2) El Consejo Europeo de Tampere corroboró el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales como piedra angular de la creación de un verdadero espacio judicial, y destacó el derecho de visita como prioritario.

(3) El Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes [18] establece normas que regulan la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones dictadas en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental sobre los hijos comunes con ocasión de procedimientos en materia matrimonial

[18] DO L 160, 30.6.2000, p. 23.

(4) El 3 de julio de 2000 Francia presentó una iniciativa para un Reglamento del Consejo relativo a la ejecución mutua de las resoluciones judiciales sobre el derecho de visita a los niños [19].

[19] DO C 234, de 15.8.2000, p. 7.

(5) Al objeto de simplificar la aplicación de las disposiciones en materia de responsabilidad parental que surgen a veces en los procesos matrimoniales conviene tener un único acto relativo a asuntos en materia matrimonial y de responsabilidad parental

(6) El ámbito del presente Reglamento abarca los procedimientos civiles, incluidos aquéllos considerados equivalentes a procedimientos judiciales, y excluye los procedimientos puramente religiosos. Por lo tanto la referencia a "órganos jurisdiccionales" engloba todas las autoridades, judiciales u otras, competentes en las materias cubiertas por el Reglamento.

(7) Los documentos públicos y las transacciones celebradas ante un órgano jurisdiccional que sean ejecutorios en un Estado miembro se consideran como si fueran "resoluciones judiciales".

(8) Por lo que se refiere a las resoluciones judiciales relativas al divorcio, la separación judicial y la nulidad del matrimonio, el Reglamento sólo se aplica a la disolución de los vínculos conyugales, y no afecta a problemas tales como la culpa de los cónyuges, las consecuencias patrimoniales del matrimonio, alimentos u otras medidas complementarias.

(9) Al objeto de garantizar la igualdad de todos los niños, el presente Reglamento abarcará todas las decisiones en materia de responsabilidad parental excluidas las relativas a alimentos, que están cubiertas por el Reglamento (CE) del Consejo nº 44/2001 de 22 Diciembre 2000 relativo a la competencia judicial y reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [20], y las medidas tomadas como consecuencia de infracciones penales cometidas por niños.

[20] DO L 12, 16.1.2001, p. 1.

(10) Los criterios de atribución de la competencia en materia de responsabilidad parental establecidos en el presente Reglamento se conciben en función del interés superior del niño. Esto significa por lo tanto, que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el niño tiene su residencia habitual los que deberían ser competentes en primer lugar, excepto en algunos casos de cambio de residencia del niño o de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.

(11) El Reglamento (CE) n° 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil [21] se aplicará a la notificación o traslado en los procesos relativos a la materia del presente Reglamento

[21] DO L 160, 30.6.2000, p. 37.

(12) En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales, incluidas las protectoras, por lo que se refiere a las personas o a la propiedad sita en ese Estado.

(13) En casos de sustracción de menores, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que se llevó o en el que se retenga al niño pueden adoptar las medidas provisionales cautelares de no restitución del niño, que podrán a su vez ser reemplazadas por una resolución de custodia dictada por los tribunales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del niño. En caso de que este última implique la restitución del niño, éste será restituido sin que se requiera ningún procedimiento especial para el reconocimiento y la ejecución en el Estado miembro al cual se ha trasladado al menor.

(14) El Reglamento (CE) del Consejo nº 1206/2001 de 28 de mayo de 2001 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil [22], puede aplicarse para oír al niño.

[22] DO L174, 27.6.2001, p.1

(15) El reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro se basan en el principio de confianza mutua y los motivos del no reconocimiento se limitarán al mínimo. Éstos se refieren a tener en cuenta el orden público en el Estado miembro de ejecución, salvaguardar los derechos de la defensa y los de las partes, incluidos los derechos del niño, y excluyendo el reconocimiento de decisiones inconciliables.

(16) No se requiere ningún procedimiento especial en el Estado miembro de ejecución para el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones relativas al derecho de visita y a la restitución que hayan sido legalizadas en el Estado miembro de origen de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

(17) La cooperación entre autoridades centrales es vital tanto como cuestión general como en casos específicos, incluido el objetivo de lograr la solución amistosa de conflictos familiares. Con este fin las autoridades centrales deberían aprovechar para participar en la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada por la Decisión del Consejo 2001/470/CE de 28 de Mayo de 2001 por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil [23].

[23] DO L 174, 27.6.2001, p. 25.

(18) La Comisión debe tener la facultad de modificar los Anexos I a III relativos a órganos jurisdiccionales y vías de recurso sobre la base de la información comunicada por el respectivo Estado miembro.

(19) De conformidad con el artículo 2 de la Decisión del Consejo 1999/468/CE por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [24], las modificaciones de los anexos IV a VII deberán adoptarse por medio del procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de esa Decisión.

[24] DO L 184, 17.7.1999, p. 23.

(20) A la luz de lo expuesto, el Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000 debe ser derogado y sustituido.

(21) El Reglamento (CE) nº 44/2001 debe ser modificado para que el órgano jurisdiccional competente en materia de responsabilidad parental de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento pueda decidir en materia de alimentos.

(22) El Reino Unido e Irlanda, con arreglo al artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, han manifestado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(23) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la Posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción de la presente Decisión, que por tanto ni le vincula ni le es aplicable.

(24) De acuerdo con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad enunciados en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por lo tanto, sólo pueden lograrse a nivel comunitario. El presente Reglamento no va más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(25) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Concretamente, tiene por objetivo garantizar el pleno respeto de los derechos fundamentales del niño reconocidos en el artículo 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS BÁSICOS

Artículo 1 Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos civiles relativos a:

(a) divorcio, separación legal o nulidad de matrimonio

y

(b) atribución, ejercicio, delegación, restricción o finalización de la responsabilidad parental.

2. Sin prejuicio del apartado 1 el presente Reglamento no se aplicará a los procedimientos civiles relativos a:

(a) materias relacionadas con alimentos

y

(b) medidas adoptadas como resultado de infracciones penales cometidas por niños

3. Se equipararán a los procedimientos judiciales los demás procedimientos que reconozca oficialmente cualquiera de los Estados miembros.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) El término "órgano jurisdiccional" engloba todas las autoridades de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 1.

2) El término "Estado miembro" significa todos los Estados miembros a excepción de Dinamarca.

3) El término "resolución judicial" significa el divorcio, la separación judicial y la nulidad del matrimonio, así como una resolución relativa a la responsabilidad parental, pronunciada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, independientemente de cómo se denomine dicha resolución, incluidos fallo, orden o sentencia.

4) El término "Estado miembro de origen" significa el Estado miembro donde se dictó la resolución que hay que ejecutar.

5) El término "Estado miembro de ejecución" significa el Estado miembro en el que se solicita la ejecución de una resolución.

6) El término "responsabilidad parental" significa derechos y deberes dados a una persona física o jurídica por una resolución, por ministerio de la Ley o por un acuerdo con efecto legal y relativo a la persona o a la propiedad de un niño. En particular, el término incluye los derechos de custodia y visita.

7) El término "titular de la responsabilidad parental" significa cualquier persona que tenga responsabilidad parental sobre un niño.

8) El término "derechos de custodia" incluye derechos y deberes relativos al cuidado de la persona de un niño, y en especial el derecho a participar en la decisión sobre su lugar de residencia.

9) El término "derecho de visita" incluye el derecho de trasladar a un niño a un lugar distinto al de su residencia habitual durante un período de tiempo limitado.

10) El término "sustracción de menores" significa el traslado o retención de un niño cuando:

(a) se infringe el derecho de custodia adquirido por resolución judicial o por ministerio de la Ley o por un acuerdo con efecto legal de conformidad con la legislación del Estado miembro donde el niño residía habitualmente inmediatamente antes del traslado o de la retención;

y

(b) este derecho se ejercía, en el momento del traslado o de la retención, de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

Artículo 3 Derecho del niño al contacto con sus progenitores

Un niño tendrá el derecho a mantener regularmente una relación personal y un contacto directo con sus progenitores, a menos que esto vaya contra sus intereses.

Artículo 4 Derecho del niño a ser oído

Un niño tendrá el derecho a ser oído de acuerdo con su edad y madurez en cuestiones que le afecten relativas a la responsabilidad parental.

CAPÍTULO II COMPETENCIA

Sección 1 Divorcio, separación legal y nulidad de matrimonio

Artículo 5 Competencia judicial general

1. En los asuntos relativos al divorcio, separación legal y nulidad de matrimonio, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

(a) en cuyo territorio se encuentre

- la residencia habitual de los cónyuges, o

- el último lugar de su residencia habitual, siempre que uno de los cónyuges aún resida allí, o

- la residencia habitual del demandado, o

- en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges , o

- la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o

- la residencia habitual del demandante si ha residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y o bien es ciudadano del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tiene allí su "domicile" ;

(b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del "domicile" de ambos cónyuges.

2. A efectos de este Reglamento, el término "domicile" se entenderá en el mismo sentido que dicho término tiene con arreglo a los ordenamientos jurídicos del Reino Unido y de Irlanda.

Artículo 6 Demanda reconvencional

El órgano jurisdiccional ante el que se substancien los procedimientos con arreglo al artículo 5 también será competente así-mismo para examinar la demanda reconvencional, en la medida en que ésta entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 7 Conversión de la separación judicial en divorcio

Sin perjuicio del artículo 2, el órgano jurisdiccional del Estado miembro que hubiere dictado una resolución sobre la separación judicial será asimismo competente para la conversión de dicha resolución en divorcio, si la ley de dicho Estado miembro lo prevé.

Artículo 8 Carácter exclusivo de las competencias de los artículos 5 a 7

Un cónyuge que:

(a) tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro; o

(b) sea nacional de un Estado miembro, o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, tenga su "domicile" en el territorio de uno de estos dos Estados miembros,

sólo podrá ser requerido ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en virtud de los artículos 5 a 7.

Artículo 9 Competencia residual

1. Si de los artículos 5 a 7 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado.

2. Todo nacional de un Estado miembro que tenga su residencia habitual en el territorio de otro Estado miembro podrá, al igual que los nacionales de este último, invocar en dicho Estado las normas sobre competencia que sean aplicables en el mismo contra una parte demandada que no tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro y que, o bien tampoco tenga la nacionalidad de un Estado miembro o, en lo que respecta al Reino Unido e Irlanda, que no tenga su "domicile" en el territorio de uno de estos dos Estados.

Sección 2 Responsabilidad parental

Artículo 10 Competencia judicial general

1. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un niño que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2. El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 21

Artículo 11 Competencia jurisdiccional del Estado miembro de la anterior residencia del niño

1. En el caso de un cambio de la residencia de un niño, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la residencia anterior del niño continuarán siendo competentes cuando:

(a) estos órganos jurisdiccionales hayan dictado una resolución de conformidad con el artículo 10;

(b) el niño haya residido en el Estado de su nueva residencia por un periodo inferior a seis meses en el momento en que se presente el asunto ante el órgano jurisdiccional;

y

(c) uno de los titulares de la responsabilidad parental continúe residiendo en el Estado miembro de la residencia anterior del niño.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando la nueva residencia del niño se haya convertido en su residencia habitual y el titular de la responsabilidad parental contemplado en la letra c) del apartado 1 haya aceptado la competencia de los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro.

3. A efectos de este artículo, la comparecencia de un titular de la responsabilidad parental ante un órgano jurisdiccional no se considerará en sí misma como aceptación de su competencia.

Artículo 12 Prórroga de la competencia

1. Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en los que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 5 en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad del matrimonio, tendrán competencia en cuestiones relativas a la responsabilidad parental sobre el hijo común de los cónyuges:

(a) cuando éste resida habitualmente en uno de los Estados miembros; (b) cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el niño;

y

(c) cuando la competencia de los órganos jurisdiccionales haya sido aceptada por los cónyuges y sea conforme con el interés superior del hijo.

2. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes:

(a) cuando los titulares de la responsabilidad parental hayan aceptado la competencia en el momento de presentar el asunto ante el tribunal;

(b) el niño está estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial en virtud del hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental reside habitualmente en él o que el niño es ciudadano suyo;

y

(c) dicha competencia responda al interés superior del niño.

3. La competencia otorgada en virtud del apartado 1 cesará en cuanto:

(a) sea firme la resolución relativa a la autorización o a la denegación de la solicitud de divorcio, separación judicial o nulidad del matrimonio;

o

(b) en aquellos casos en que en el momento indicado en la letra a) existan procedimientos relativos a responsabilidad parental, en cuanto haya recaído una resolución firme en dichos procedimientos;

o

(c) los procedimientos indicados en las letras a) y b) hayan concluido por otras razones.

4. A efectos de este artículo, la comparecencia de un titular de la responsabilidad parental ante un órgano jurisdiccional no se considerará en sí misma como aceptación de su competencia.

Artículo 13 Competencia basada en la presencia del niño

1. Cuando no pueda determinarse la residencia habitual del niño y ninguna jurisdicción de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 11 y 12, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente el niño

2. El apartado 1 también se aplicará a los niños refugiados o a los niños desplazados internacionalmente a causa de disturbios en su país.

Artículo 14 Competencia residual

Si de los artículos 10 a 13 o 21 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado.

Artículo 15 Devolución a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto

1. A solicitud de un titular de responsabilidad parental, los órganos jurisdiccionales de un Estado Miembro competentes para conocer el fondo del asunto podrán, en circunstancias excepcionales en virtud del interés superior del niño, transferir el asunto a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro que:

(a) era el de la anterior residencia habitual del niño, o

(b) es el lugar de la nacionalidad del niño, o

(c) es la residencia habitual de un titular de la responsabilidad parental, o

(d) es donde se encuentra la propiedad del niño.

Con esta finalidad, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto suspenderán el proceso y establecerán un periodo de tiempo durante el cual se puede presentar el caso ante los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro.

Los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro podrán, si ello redunda en el interés superior del niño, aceptar la competencia en el plazo de un mes desde que se presentó el asunto ante ellos. En este caso, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó inicialmente el asunto deberá inhibirse. En otro caso, será competente el órgano jurisdiccional donde primero se presentó el asunto.

2. Los órganos jurisdiccionales cooperarán a efectos del presente artículo, directamente o a través de las autoridades centrales designadas de conformidad con el artículo 55.

Sección 3 Disposiciones comunes

Artículo 16 Iniciación del procedimiento

Se considerará que se ha iniciado un asunto ante un órgano jurisdiccional:

(a) desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para que se entregue al demandado el emplazamiento,

o

(b) en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación, si dicho documento debe notificarse al demandado antes de su presentación al tribunal, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para presentar el documento al tribunal.

Artículo 17 Comprobación de la competencia

El órgano jurisdiccional de un Estado miembro que hubiera de conocer a título principal de un procedimiento para el que el presente Reglamento no establezca su competencia y para el que, en virtud del presente Reglamento, fuera competente un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro se declarará de oficio incompetente.

Artículo 18 Comprobación de la admisibilidad

1. Cuando una parte demandada con residencia habitual en un Estado distinto del Estado miembro en el que se hubiera presentado la demanda no compareciere, el órgano jurisdiccional competente suspenderá el procedimiento hasta que se tenga constancia de que dicha parte demandada ha estado en condiciones de recibir, con suficiente antelación para defenderse, el escrito de demanda o documento equivalente o que se han practicado todas las diligencias a tal fin.

2. El artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, se aplicará en lugar del apartado 1 del presente artículo, si el escrito de demanda o documento equivalente hubiera de notificarse o trasladarse de un Estado miembro a otro de acuerdo con dicho Reglamento.

3. Cuando no sean aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1348/2000, se aplicará el artículo 15 del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial si el escrito de demanda o documento equivalente hubiera de remitirse al extranjero de acuerdo con dicho Convenio.

Artículo 19 Litispendencia y acciones dependientes

1. Cuando se presentaren demandas de divorcio, separación judicial o nulidad del matrimonio entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

2. Cuando se presentaren demandas de responsabilidad parental sobre el mismo niño ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

3. Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se inhibirá en favor de aquél.

En este caso, la parte actora ante el segundo órgano jurisdiccional podrá presentar la acción ante el primer órgano jurisdiccional.

Artículo 20 Medidas provisionales y cautelares

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo III, en caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales o cautelares previstas en el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro relativas a las personas o los bienes presentes en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.

2. Las medidas previstas en el apartado 1 dejarán de aplicarse cuando los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competente en cuanto al fondo del asunto hayan dictado una resolución.

CAPÍTULO III SUSTRACCIÓN DE MENORES

Artículo 21 Competencia

1. En casos de sustracción de menores, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o su retención conservarán su competencia.

2. El primer apartado no se aplicará cuando el niño adquiera una residencia habitual en otro miembro Estado, y:

(a) cada titular de la responsabilidad parental haya consentido al traslado o retención;

o

(b) si se cumplen las siguientes condiciones:

(i) el niño haya residido en este otro Estado miembro durante un período mínimo de un año después de que el titular de la responsabilidad parental haya tenido conocimiento del paradero del niño o hubiera debido tenerlo;

(ii) en el período establecido en (i) no se haya presentado ninguna solicitud de restitución de conformidad el apartado 1 del artículo 22, o se haya dictado una resolución judicial de no restitución de conformidad con el apartado 3 del artículo 24 o no se haya dictado ninguna sentencia relativa a la custodia un año después de que se haberse interpuesto una demanda de conformidad con el apartado 2 del artículo 24.

y

(iii) el niño se haya integrado en su nuevo entorno.

Artículo 22 Restitución del niño

1. Sin perjuicio de otros medios legales disponibles, un titular del derecho de custodia puede solicitar que un niño sea restituido a la autoridad central del Estado miembro al cual se ha sustraído, directamente o a través de otra autoridad central.

2. Al recibo de una solicitud de restitución de conformidad con el apartado 1, la autoridad central del Estado miembro al cual se ha sustraído el niño:

(a) tomará las medidas necesarias para localizar al niño;

y

(b) se asegurará de que se haya restituido al niño en el plazo de un mes desde su localización, a no ser que estén pendientes procedimientos instituidos de conformidad con el apartado 3.

La autoridad central del Estado miembro al cual se ha llevado al niño sustraído enviará a la autoridad central del Estado miembro donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes del traslado o de la retención todo tipo de información útil y hará recomendaciones, si fuere necesario, para facilitar su restitución, o proporcionará toda información útil y permanecerá en contacto durante los procedimientos de conformidad con el apartado 3.

3. La restitución del niño puede rechazarse sólo mediante la solicitud ante los tribunales del Estado miembro al cual el niño ha sido trasladado de una medida cautelar dentro del plazo previsto en el apartado 2.

Artículo 23 Medida cautelar provisional para no restituir al niño

1. Los tribunales del Estado miembro al cual se ha trasladado al niño decidirán sin demora sobre la solicitud de una medida cautelar de conformidad con el apartado 2 del artículo 22.

Se oirá al niño durante el procedimiento, a menos que esto se considere inoportuno teniendo en cuenta su edad o grado de madurez.

2. Los tribunales podrán adoptar una medida cautelar para no restituir al niño de conformidad con el apartado 1 sólo si:

(a) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable;

o

(b) el niño se oponga a la restitución y haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que sea preciso tener en cuenta sus opiniones.

3. La medida tomada de conformidad con el apartado 1 será provisional. Los tribunales que hayan dictado esta medida pueden decidir en cualquier momento que deje de aplicarse.

La medida tomada de conformidad con el apartado 1 quedará reemplazada por una resolución judicial sobre la custodia dictada de conformidad con el apartado 3 del artículo 24.

Artículo 24 Resolución judicial sobre la custodia

1. La autoridad central del Estado miembro al cual se haya trasladado al niño informará a la autoridad central del Estado miembro en el cual el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención de cualquier medida cautelar adoptada de conformidad con el apartado 1 del artículo 23 dentro de las dos semanas tras su adopción, y transmitirá todo tipo de información útil, en especial una transcripción de la audiencia del niño, si la hubo .

2. La autoridad central del Estado miembro en el cual el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes del traslado o de la retención solicitará a los tribunales de ese Estado miembro en el plazo de un mes de la recepción de la información prevista en el párrafo 1 una decisión sobre la custodia.

Cualquier titular de la responsabilidad parental puede también acudir a los órganos jurisdiccionales para el mismo propósito.

3. Los tribunales a los que se refiere el apartado 2 dictarán sin demora una resolución sobre la custodia .

Durante el procedimiento el tribunal permanecerá en contacto, directo o a través de las autoridades centrales, con el tribunal que adoptó la medida cautelar de no restitución del niño de conformidad con el apartado 1 del artículo 23 con objeto de supervisar la situación del menor.

Se oirá al niño durante el procedimiento, a menos que esto se considere inoportuno teniendo en cuenta su edad o grado de madurez. Con esta finalidad el órgano jurisdiccional tomará en consideración la información transmitida de conformidad con el apartado 1 y, en su caso, hará uso de las disposiciones de cooperación del Reglamento (CE) nº 1206/2001.

4. La autoridad central del Estado miembro en el cual el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes del traslado o de la retención comunicará a la autoridad central del Estado miembro al cual se ha trasladado al niño la resolución judicial dictada de conformidad con el apartado 3 y transmitirá toda información útil y hará recomendaciones, según el caso.

5. Una resolución dictada de conformidad con el apartado 3 que implique la restitución del niño y se haya certificado de conformidad con las disposiciones del capítulo IV Sección 3 será reconocida y hecha cumplir sin que se requiera ningún procedimiento especial para restituir al niño.

A efectos de este apartado la resolución judicial dictada de conformidad con el apartado 3 será ejecutoria aunque haya sido recurrida.

Artículo 25 Honorarios y otras costas

1. La ayuda proporcionada por las autoridades centrales será gratuita.

2. Los tribunales podrán derivar a una persona que haya sustraído a un niño el pago de cualquier coste contraído, incluidas las costas judiciales, para localizar y restituir al niño.

CAPÍTULO IV RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

Sección 1 Reconocimiento

Artículo 26 Reconocimiento de una resolución

1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán asimismo a la fijación del importe de las costas y a la ejecución de cualquier resolución relativa a las costas de los procesos substanciados en virtud del presente Reglamento.

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados en un Estado miembro, así como las transacciones celebradas ante el juez durante un proceso, que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán reconocidos y se dotarán de fuerza ejecutiva en las mismas condiciones que las resoluciones judiciales.

2. En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, no se requerirá ningún procedimiento especial para la actualización de los datos del Registro civil de un Estado miembro sobre la base de las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad del matrimonio dictadas en otro Estado miembro y que con arreglo a la legislación de éste último ya no admitan recurso.

3. Sin perjuicio de la sección 3 de este Capítulo, cualquiera de la partes interesadas podrá, de conformidad con los procedimientos previstos en la sección 2 de este Capítulo, solicitar que se decida si debe o no debe reconocerse una resolución.

La competencia del tribunal local que se encuentra en la lista en el Anexo I será determinada por la ley interna del Estado miembro en el que se abre el procedimiento para el reconocimiento o no reconocimiento.

4. Cuando el reconocimiento de una resolución se plantee de forma incidental ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional podrá pronunciarse al respecto.

Artículo 27 Motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de divorcio, separación legal o nulidad de matrimonio

Las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad del matrimonio no se reconocerán:

(a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;

(b) cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que el demandado pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que el demandado acepta la resolución;

(c) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido; o

(d) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado no miembro en un litigo entre las mismas partes, cuando la primera resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

Artículo 28 Motivos para denegar el reconocimiento de resoluciones en materia de responsabilidad parental

Las resoluciones sobre responsabilidad parental no se reconocerán :

(a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, teniendo en cuenta el interés superior del niño;

(b) cuando se dictaren, excepto en casos de urgencia, sin haber dado al niño la oportunidad de ser oído, violando principios fundamentales de procedimiento del Estado miembro requerido;

(c) cuando se dictaren en rebeldía de la persona en cuestión, si no se hubiere entregado o notificado a dicha persona el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que esa persona acepta la resolución;

(d) cuando, a petición de cualquier persona que alegue que la resolución menoscaba el ejercicio de su responsabilidad parental, se dictaren sin que esta persona haya tenido la oportunidad de ser oída;

(e) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en el Estado miembro requerido;

o

(f) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en otro Estado miembro o en el Estado no miembro de residencia habitual del hilo, cuando la resolución dictada con posterioridad reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

Artículo 29 Prohibición de la revisión de la competencia del juez de origen

No podrá procederse al control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado de origen. El criterio de orden público a que se refieren la letra a) del artículo 27 y la letra a) del artículo 28 no podrá aplicarse a las normas relativas a la competencia definidas en los artículos 5 a 9, 10 a 14 y 21.

Artículo 30 Diferencias en el Derecho aplicable

No podrá negarse el reconocimiento de una resolución de divorcio, de separación judicial o de nulidad del matrimonio alegando que el Derecho del Estado miembro requerido no autorizaría el divorcio, la separación judicial o la nulidad del matrimonio basándose en los mismos hechos.

Artículo 31 No revisión en cuanto al fondo

En ningún caso la resolución podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

Artículo 32 Suspensión del procedimiento

1. El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución fuere objeto de un recurso ordinario.

2. El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en Irlanda o en el Reino Unido podrá suspender el procedimiento si la ejecución estuviere suspendida en el Estado miembro de origen como consecuencia de la interposición de un recurso.

Sección 2 Solicitud de una declaración de ejecución

Artículo 33 Resoluciones ejecutivas

1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre el ejercicio de la responsabilidad parental con respecto a un hijo común y que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro y hubieren sido notificadas se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hayan declarado ejecutivas en este último Estado.

2. No obstante, en el Reino Unido, estas resoluciones se ejecutarán en Inglaterra y el País de Gales, en Escocia o en Irlanda del Norte, cuando, a instancia de cualquier parte interesada, hayan sido registradas con vistas a su ejecución en una de estas partes del Reino Unido.

Artículo 34 Competencia territorial de los órganos jurisdiccionales

1. La solicitud de ejecución se presentará ante uno de los órganos jurisdiccionales que figuran en la lista del Anexo I.

2. La competencia territorial se determinará por el lugar de residencia habitual de la persona contra la que se solicitare la ejecución o por el lugar de residencia habitual del niño o de los niños a quien o quienes se refiera la solicitud.

Cuando no pueda encontrarse en el Estado miembro requerido ninguno de los lugares a los que se refiere el párrafo anterior, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución.

Artículo 35 Procedimiento

1. Las modalidades de presentación de la solicitud de ejecución se determinarán con arreglo al Derecho del Estado miembro requerido.

2. El demandante deberá elegir domicilio para notificaciones en un lugar que correspondiere a la competencia judicial del órgano jurisdiccional que conociere de la solicitud de ejecución No obstante, si el Derecho del Estado miembro requerido no contemplare la elección de domicilio, el demandante designará un mandatario ad litem.

3. Se adjuntarán a la solicitud de ejecución los documentos mencionados en los artículos 42 y 44.

Artículo 36 Decisión del órgano jurisdiccional

1. El órgano jurisdiccional ante el que se presentare la solicitud de ejecución se pronunciará en breve plazo. La persona contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.

2. La solicitud de ejecución sólo podrá ser denegada por alguno de los motivos previstos en los artículos 27, 28 y 29.

3. En ningún caso la resolución podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

Artículo 37 Notificación de la decisión

El funcionario público a quien corresponda notificará de inmediato la decisión al demandante de la ejecución de conformidad con las modalidades determinadas por el Derecho del Estado miembro requerido.

Artículo 38 Recurso contra la decisión

1. La decisión sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.

2. El recurso se presentará ante uno de los órganos jurisdiccionales que figuran en la lista del anexo II.

3. El recurso se substanciará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio.

4. Si presentara el recurso el demandante del otorgamiento de la ejecución, la parte contra la que se solicitare la ejecución será citada a comparecer ante el órgano jurisdiccional que conociere del recurso. En caso de incomparecencia se aplicarán las disposiciones del artículo 18.

5. El recurso contra el otorgamiento de la ejecución deberá interponerse dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de notificación. Si la parte contra la que se solicitare la ejecución residiera habitualmente en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiere otorgado la ejecución, el plazo será de dos meses y correrá a partir de la fecha de notificación, tanto si ésta se hizo en persona como en su residencia. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.

Artículo 39 Apelación y recurso ulterior

Sólo cabrá oponerse a la decisión dictada sobre el recurso mediante los procedimientos a los que se refiere el anexo III.

Artículo 40 Suspensión del procedimiento

1. El órgano jurisdiccional que conociere del recurso en virtud de los artículos 38 o 39 podrá, a instancia de la parte contra la que se solicitare la ejecución, suspender el procedimiento si la decisión extranjera hubiese sido objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen o si el plazo para interponerlo no hubiere expirado. En este último caso, el órgano jurisdiccional podrá fijar un plazo para la interposición del recurso.

2. Cuando la decisión hubiere sido dictada en Irlanda o en el Reino Unido, todo recurso previsto en el Estado miembro de origen será considerado como un recurso ordinario a efectos del apartado 1.

Artículo 41 Ejecución parcial

1. Cuando la resolución se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones de la demanda y la ejecución no pudiere otorgarse para la totalidad de ellas, el órgano jurisdiccional concederá la ejecución para una o varias.

2. El demandante podrá instar una ejecución parcial de la resolución.

Artículo 42 Documentos

1. La parte que invocare o se opusiere al reconocimiento de una resolución o solicitare la ejecución deberá presentar:

(a) una copia de dicha resolución que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad;

y

(b) un certificado contemplado en el artículo 44.

2. Además en el caso de una resolución dictada en rebeldía, la parte que solicite el reconocimiento o la declaración de ejecutoriedad deberá presentar:

(a) el original o una copia auténtica del documento que acreditare la entrega o notificación del escrito de demanda o de un documento equivalente;

o

(b) cualquier documento que acredite de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución.

Artículo 43 Ausencia de documentos

1. De no presentarse los documentos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 42 o en el apartado 2 de dicho artículo, el órgano jurisdiccional podrá fijar un plazo para la presentación de los mismos, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si considerase que dispone de suficiente información.

2. Si el órgano jurisdiccional lo exigiere se presentará una traducción de los documentos. La traducción estará certificada por una persona habilitada a tal fin en uno de los Estados miembros.

Artículo 44 Certificación relativa a resoluciones en materia matrimonial y a resoluciones en materia de responsabilidad parental

El órgano jurisdiccional o autoridad competente del Estado miembro en el que se hubiere dictado una resolución expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el Anexo IV (resoluciones en materia matrimonial) o en el Anexo V (resoluciones en materia de responsabilidad parental).

Sección 3 Ejecución de derechos de visita y la restitución de un niño

Artículo 45 Ámbito de aplicación

4. 1. Esta sección se aplicará a:

(a) derechos de visita concedidos a uno de los progenitores de un niño

y

(b) la restitución de un niño como resultado de una resolución judicial sobre la custodia dictada de conformidad con el apartado 3 del artículo 24.

5. 2. Las disposiciones de esta sección no impedirán que un titular de responsabilidad parental busque el reconocimiento y la ejecución conforme a las disposiciones de las secciones 1 y 2 de este Capítulo.

Artículo 46 Derecho de visita

1. Los derechos de visita contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 45,concedidos por medio de una resolución judicial ejecutoria dictada en un Estado miembro serán reconocidos y hechos ejecutar en los demás Estados miembros sin que se requiera ningún procedimiento especial si cumple los requisitos procesales y ha sido certificada en el Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 2 de este artículo.

2. El órgano jurisdiccional de origen expedirá el certificado previsto en el apartado 1 sólo si:

(a) la resolución no se dictó en rebeldía;

y

(b) el niño ha tenido la posibilidad de hacerse oír, a menos que se hubiere considerado que una audiencia no era oportuna teniendo en cuenta su edad o grado de madurez.

El tribunal de origen expedirá el certificado a petición de un titular de derechos de visita y lo hará en el formulario estándar del Anexo VI (certificación referente a derechos de visita).

El certificado se redactará en la lengua de la resolución.

Artículo 47 Restitución del niño

1. La restitución de un niño contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 45, concedidos por medio de una resolución judicial que es ejecutoria dictada en un Estado miembro será reconocida y hecha ejecutar en los demás Estados miembros sin que se requiera ningún procedimiento especial si cumple los requisitos procesales y ha sido certificada en el Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 2 de este artículo.

2. El tribunal de origen emitirá la legalización prevista en el apartado 1 sólo si el niño tuvo la posibilidad de hacerse oír, a menos que se hubiere considerado que una audiencia no era oportuna teniendo en cuenta su edad o grado de madurez.

El tribunal de origen emitirá la legalización prevista a iniciativa suya y utilizará el formulario estándar del anexo VII (certificación relativa a la restitución).

El certificado se redactará en la lengua de la resolución.

Artículo 48 Recurso

No se podrá recurrir contra la expedición de una certificación de conformidad con el apartado 1 del artículo 46 o el apartado 1 del artículo 47.

Artículo 49 Documentos

1. La parte que invocare la ejecución de una resolución deberá presentar:

(a) una copia de dicha resolución que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad;

y

(b) la certificación prevista en el apartado 1 del artículo 46 o en el apartado 1 del artículo 47

2. A efectos de este artículo el certificado contemplado en el apartado 1 del artículo 46 se acompañará, en caso necesario, de una traducción del punto 10 relativo a las modalidades para ejercitar el derecho de visita.

La traducción estará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución o en cualquier otra lengua que dicho Estado miembro haya indicado que puede aceptar. La traducción estará certificada por una persona habilitada a tal fin en uno de los Estados miembros.

No se requerirá un traducción del certificado contemplado en el apartado 1 del artículo 47.

Sección 4 Otras disposiciones

Artículo 50 Procedimiento de ejecución

El procedimiento de ejecución se rige por la ley del Estado miembro de ejecución.

Artículo 51 Modalidades prácticas para el ejercicio del derecho de visita

1. Los tribunales del Estado miembro de ejecución podrán adoptar medidas prácticas para organizar el ejercicio del derecho de visita, si las medidas necesarias no se hubieran establecido en la resolución del Estado miembro competente para conocer el fondo del asunto y siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de dicha resolución.

2. Estas modalidades prácticas dejarán de ser aplicables una vez haya recaído una resolución posterior dictada por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competente para conocer del fondo.

Artículo 52 Asistencia jurídica gratuita

El demandante que, en el Estado miembro de origen, hubiere obtenido total o parcialmente el beneficio de asistencia jurídica gratuita o de una exención de costas judiciales, gozará también, en el procedimiento previsto en los artículos 22 a 25, del beneficio más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro requerido.

Artículo 53 Caución o depósito

No podrá exigírsele caución o depósito alguno a la parte que instare en un Estado miembro la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro por alguno de los motivos siguientes:

(a) por no tener su residencia habitual en el Estado miembro en el que se solicitare la ejecución; o

(b) por su condición de nacional de otro país o, si la ejecución se solicitare en el Reino Unido o en Irlanda, por no tener su "domicile" en uno de estos Estados.

Artículo 54 Legalización y formalidades análogas

No se exigirá certificación ni formalidad análoga alguna en lo que se refiere a los documentos mencionados en los artículos 42, 43 y 49, como tampoco para el poder ad litem.

CAPÍTULO V COOPERACIÓN ENTRE AUTORIDADES CENTRALES

Artículo 55 Designación

Cada Estado miembro designará una autoridad central encargada de asistirlo en la aplicación del presente Reglamento.

Además de la autoridad central designada de acuerdo con el apartado 1, un Estado miembro en el que se apliquen dos o más sistemas de derecho o conjuntos de normas relativas a las cuestiones reguladas por el presente Reglamento en unidades territoriales diferentes podrá designar una autoridad para cada unidad territorial especificando su competencia territorial. En este caso, las comunicaciones podrán dirigirse directamente a la autoridad competente territorialmente o a la autoridad central que se encargará de transmitirlas a la autoridad competente territorialmente y de informar al remitente.

Artículo 56 Funciones generales

Las autoridades centrales establecerán un sistema de información sobre las legislaciones y los procedimientos nacionales y adoptarán medidas destinadas a mejorar la aplicación del presente Reglamento y reforzar su cooperación, incluyendo el desarrollo de mecanismos de cooperación transfronteriza en materia de cooperación.

Con este fin se hará uso de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada por la Decisión nº 2001/470/CE.

Artículo 57 Cooperación en casos específicos

Las autoridades centrales cooperarán en asuntos concretos con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos vinculados a la responsabilidad parental sobre un niño. A tal efecto y de acuerdo con su legislación actuarán directamente o por medio de las autoridades públicas u otros organismos:

(a) intercambiarán información:

(i) sobre la situación del niño,

(ii) sobre los procedimientos pendientes, o

(iii) sobre las decisiones adoptadas que conciernan al niño;

(b) harán las recomendaciones, apropiadas, en especial con objeto de coordinar las medidas cautelares tomadas en el Estado miembro donde el niño se encuentre con las decisiones adoptadas en el Estado miembro competente en cuanto al fondo;

(c) adoptarán las medidas necesarias para localizar y restituir al niño, incluida la institución de procedimientos con este fin de conformidad con los artículos 22 a 24

(d) proporcionarán información y ayuda a los titulares de la responsabilidad parental que intenten reconocer y ejecutar decisiones en su territorio, en especial las relativas a los derechos de visita y de restitución del niño;

(e) secundarán las comunicaciones entre tribunales, en especial con el objetivo de transferir un caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 o decidir en casos de sustracción de menores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 a 24;

y

(f) tratarán de lograr el acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental a través de la mediación u otros medios, y organizarán la cooperación transfronteriza con este fin.

Artículo 58 Método de trabajo

1. Un titular de la responsabilidad parental podrá enviar una solicitud de asistencia a la autoridad central del Estado miembro en el que reside habitualmente o a la autoridad central del Estado miembro en el que el niño tiene su residencia habitual o está presente. Si la solicitud de asistencia hace referencia a una resolución dictada en aplicación del presente Reglamento, el titular de la responsabilidad parental deberá acompañar la solicitud de los certificados pertinentes que figuran en los anexos IV a VII.

2. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la(s) lengua(s) oficial(es) de la Unión Europea, con excepción de suya propia, que puede aceptar en las comunicaciones a las autoridades centrales.

3. La ayuda proporcionada por las autoridades centrales de conformidad con el artículo 57 será gratuita.

4. Cada autoridad central se hará cargo de sus propios costes.

Artículo 59 Reuniones

La Comisión convocará reuniones entre las autoridades centrales por medio de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada por la Decisión nº 2001/470/CE.

CAPÍTULO VI RELACIONES CON OTROS ACTOS

Artículo 60 Relaciones con otros actos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 y en el apartado 2 de este artículo, en el momento de su entrada en vigor, el presente Reglamento sustituirá, en cuanto a los Estados miembros, a los Convenios existentes celebrados entre dos o más Estados miembros y relativos a las materias reguladas por el presente Reglamento.

2. (a) Finlandia y Suecia tendrán la facultad de declarar que el Acuerdo nórdico, de 6 de febrero de 1931, entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en materia de matrimonio, adopción y custodia, junto con su Protocolo final, es de aplicación, total o parcialmente, en sus relaciones mutuas, en lugar de las normas del presente Reglamento. Estas declaraciones se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas como anexo al presente Reglamento. Dicha declaración podrá retirarse, total o parcialmente, en cualquier momento por dichos Estados miembros.

(b) Se respetará el principio de no discriminación por razón de nacionalidad entre ciudadanos de la Unión.

(c) En todo acuerdo que se celebre entre los Estados miembros mencionados en la letra a) que se refiera a las materias reguladas por el presente Reglamento, las normas sobre competencia se ajustarán a las establecidas en el presente Reglamento.

(d) Las resoluciones adoptadas en uno de los Estados nórdicos que haya presentado la declaración mencionada en la letra a), en virtud de un foro de competencia que corresponda a alguno de los contemplados en los capítulos II y III del presente Reglamento serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros de conformidad con las normas previstas en su capítulo IV del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión:

(a) una copia de los acuerdos y de las leyes uniformes de aplicación de los acuerdos a que se refieren las letras a) y c) del apartado 2;

(b) cualquier denuncia, o modificación de dichos acuerdos o de dichas normas uniformes.

Artículo 61 Relación con determinados convenios multilaterales

En las relaciones entre los Estados miembros, primará el presente Reglamento, en las materias reguladas por el mismo, frente a los Convenios siguientes:

(a) Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores;

(b) Convenio de Luxemburgo, de 8 de septiembre de 1967, sobre el reconocimiento de resoluciones relativas a la validez de los matrimonios;

(c) Convenio de La Haya, de 1 de junio de 1970, relativo al reconocimiento de divorcios y separaciones legales;

(d) Convenio europeo, de 20 de mayo de 1980, relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia;

(e) Convenio de La Haya, de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de las sustracción internacional de menores;

y

(f) Convenio de La Haya de 19 Octubre 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de la protección de los niños.

Artículo 62 Los Tratados con la Santa Sede

1. El presente Reglamento será aplicable sin perjuicio del Tratado internacional (Concordato) celebrado entre la Santa Sede y Portugal, firmado en el Vaticano el 7 de mayo de 1940.

2. Cualquier resolución relativa a la nulidad de un matrimonio regulado por el Tratado indicado en el apartado 1 se reconocerá en los Estados miembros en las condiciones previstas en el capítulo IV, Sección 1.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán también aplicables a los siguientes Tratados (Concordatos) con la Santa Sede:

(a) Concordato lateranense, de 11 de febrero de 1929, entre Italia y la Santa Sede, modificado por el Acuerdo, con Protocolo adicional, firmado en Roma el 18 de febrero de 1984

(b) Acuerdo entre la Santa Sede y España sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979.

4. El reconocimiento de las resoluciones a las que se refiere el apartado 2 podrá someterse en Italia o en España a los mismos procedimientos y comprobaciones aplicables a las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos con arreglo a los Tratados internacionales celebrados con la Santa Sede a los que se refiere el apartado 3.

5. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión:

(a) copia de los Tratados a los que se refieren los apartados 1 y 3

(b) toda denuncia o modificación de dichos Tratados.

CAPÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 63

1. Lo dispuesto en el presente Reglamento sólo será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados y a las transacciones celebradas ante el juez durante un proceso con posterioridad a la su entrada en vigor de conformidad con el artículo 71.

2. Las resoluciones judiciales dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha pero después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1347/2000/CE serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo IV, si las normas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en los capítulos II y III del presente Reglamento o en el Reglamento (CE) nº 1347/2000/CE o en un convenio vigente al ejercitarse la acción celebrado entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido.

3. Las resoluciones judiciales dictadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1347/2000 serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo IV del presente Reglamento, a condición de que se refieran al divorcio, la separación legal o nulidad de matrimonio o a la responsabilidad parental de los hijos de ambos cónyuges con motivo de estos procedimientos matrimoniales.

4. Las resoluciones judiciales dictadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, pero después de la fecha de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1347/2000 como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1347/2000 serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo IV del presente Reglamento, a condición de que se refieran al divorcio, la separación legal o nulidad de matrimonio o a la responsabilidad parental de los hijos de ambos cónyuges con motivo de estos procedimientos matrimoniales y que las normas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en los capítulos II y III del presente Reglamento o en el Reglamento (CE) nº 1347/2000 o en un convenio celebrado entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido vigentes al ejercitarse la acción.

CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 64 Estados miembros con dos o más ordenamientos jurídicos

Por lo que se refiere a un Estado miembro en el que se apliquen en unidades territoriales diferentes dos o más ordenamientos jurídicos o conjuntos de normas relativas a las cuestiones reguladas por el presente Reglamento:

(a) toda referencia a la residencia habitual en ese Estado miembro se entenderá hecha a la residencia habitual en una unidad territorial;

(b) toda referencia a la nacionalidad, o en el caso del Reino Unido al "domicile", se entenderá hecha a la unidad territorial designada por la legislación de ese Estado;

(c) toda referencia a la autoridad de un Estado miembro se entenderá hecha a la autoridad de una unidad territorial del Estado en cuestión;

(d) toda referencia a las normas del Estado miembro requerido se entenderá hecha a las normas de la unidad territorial en la que se pretende la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución.

Artículo 65 Información a las autoridades centrales y lenguas

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento

(a) los nombres, direcciones y medios técnicos para las comunicaciones de las autoridades centrales designadas en aplicación del artículo 55;

(b) las lenguas aceptadas en las comunicaciones a las autoridades centrales de conformidad con el apartado 2 del artículo 58;

y

(c) las lenguas aceptadas para la legalización relativa al derecho de visita de conformidad con el apartado 2 del artículo 49.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier cambio en esta información.

La Comisión hará pública esta información.

Artículo 66 Modificaciones a los anexos I, II y III

Los Estados miembros notificarán la Comisión los textos que modifiquen las listas de órganos jurisdiccionales y las vías de recurso de los anexos I a III.

La Comisión adaptará en consecuencia los respectivos anexos .

Artículo 67 Modificaciones a los Anexos IV a VII

Cualquier modificación de los formularios estándar de los anexos IV a VII será adoptada de conformidad con el procedimiento consultivo establecido en el apartado 2 del artículo 68.

Artículo 68 Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité formado por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. Cuando se haga referencia a este párrafo, se aplicará, el procedimiento regulador fijado en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, de conformidad con el apartado 3 de su artículo 7.

3. El Comité establecerá su Reglamento interno.

Artículo 69 Derogación del Reglamento (CEE) nº 1347/2000

1. El Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000 será derogado a partir de la fecha de la aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 71.

2. Cualquier referencia al Reglamento (CE) nº 1347/2000 será interpretada como referencia al presente Reglamento según la tabla comparativa del anexo VIII.

Artículo 70 Modificación del Reglamento (CEE) nº 44/2001

El punto 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 44/2001 se sustituirá por:

"2. En materia de alimentos, ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos o, si se tratare de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el tribunal competente según la ley del foro para conocer de ésta, salvo que tal competencia se fundamentare exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes o, si se tratare de una demanda incidental a una acción relativa a la responsabilidad parental ante el tribunal competente para conocer de ésta según el Reglamento (CE) del Consejo nº. . . [relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes]*

* DO L ..."

Artículo 71 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2003.

El Reglamento se aplicará a partir del 1de julio de 2004 a excepción del artículo 65 que se aplicará desde el 1de julio de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

Las solicitudes a que se refieren los artículos 26 y 33 se presentará ante los órganos jurisdiccionales siguientes :

--en Bélgica, ' tribunal de première instance' /' rechtbank van eerste aanleg' /' erstinstanzliches Gericht' ,

--en Alemania:

--en el distrito del ' Kammergericht ' (Berlín), el ' Familiengericht Pankow/Weissensee ',

--en los distritos de los restantes ' Oberlandesgerichte ' el ' Familiengericht ' situado en la sede del respectivo ' Oberlandesgericht '

--en Grecia, el ' ÌïíïµåëÝò Ðñùôïäéêåssï ',

--en España, el ' Juzgado de Primera Instancia ',

--en Francia, el Presidente del ' Tribunal de grande instance ',

--en Irlanda, el 'High Court',

--en Italia, el ' Corte d' apello ',

--en Luxemburgo, el Presidente del ' Tribunal d' arrondissement' ,

-- en los Países Bajos, el Presidente del ' arrondissementsrechtbank' ,

--en Austria, el ' Bezirksgericht ',

-- en Portugal, ' Tribunal de Comarca ' o ' Tribunal de Família ',

-- en Finlandia, el ' käräjäoikeus/'tingsrätt ',

--en Suecia, el ' Svea hovrätt ',

--en el Reino Unido

a) en Inglaterra y en el País de Gales, la High Court of Justice;

b) en Escocia, la Court of Session;

c) en Irlanda del Norte, la High Court of Justice;

d) en Gibraltar, la Supreme Court.

ANEXO II

El recurso a que se refiere el artículo 38 se presentará ante los órganos jurisdiccionales siguientes:

--en Bélgica :

a) el solicitante de la ejecución puede presentar un recurso ante la ' cour d'appel ' o la ' hof van beroep ';

b) la persona contra la que se solicitare la ejecución puede recurrir ante el ' tribunal de première instance'/'rechtbank van eerste aanleg' /' erstinstanzliches Gericht' ',

--en Alemania, el ' Oberlandesgericht ',

--en Grecia, el ' ' Åöåôåßï' ,

--en España, la ' Audiencia provincial ',

--en Francia, la ' Cour d'appel ',

--en Irlanda, la 'High Court',

--en Italia, la ' Corte d' apello ',

--Luxemburgo, la ' Cour d'appel ',

--en los Países Bajos:

a) cuando el recurso lo interponga el demandante o el demandado que hubiere comparecido: el 'gerechtshof ';

b) cuando el recurso lo interpusiere el demandado en rebeldía: el ' arrondissementsrechtbank ',

--en Austria, el ' Bezirksgericht ',

--en Portugal, el ' Tribunal da Relaçao'

--en Finlandia, el ' hovioikeus' /' hovrätt' ',

--en Suecia, el ' Svea hovrätt ',

--en el Reino Unido

a) en Inglaterra y en el País de Gales, la High Court of Justice;

b) en Escocia, la Court of Session;

c) en Irlanda del Norte, la High Court of Justice;

d) en Gibraltar, la Court of Appeal.

ANEXO III

Sólo cabrá oponerse a una resolución dictada sobre un recurso, en el sentido del artículo 39, mediante los procedimientos siguientes:

--en Bélgica, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo y en los Países Bajos, un recurso de casación,

--en Alemania, un ' Rechtsbeschwerde ',

-- en Irlanda, un recurso sobre una cuestión de Derecho ante la Supreme Court,

--en Austria, un ' Revisionsrekurs ',

--en Portugal, un ' recurso restrito à matéria de direito ',

--en Finlandia, un recurso al ' korkein oikeus' /' högsta domstolen' ,

--en Suecia, un recurso al ' Högsta domstolen ',

--en el Reino Unido, únicamente un recurso sobre una cuestión de Derecho.

ANEXO IV

Certificado relativo a las resoluciones judiciales en materia matrimonial al que se refiere el artículo 44

1. País de origen

2. Órgano jurisdiccional o autoridad que expide el certificado

2.1. Denominación

2.2. Dirección:

2.3. Tel./fax/correo electrónico

3. Matrimonio

3.1. Esposa

3.1.1. Nombre (s) y apellido(s)

3.1.2. País y lugar de nacimiento

3.1.3. Fecha de nacimiento

3.2. Esposo

3.2.1. Nombre (s) y apellido(s)

3.2.2. País y lugar de nacimiento

3.2.3. Fecha de nacimiento

3.3. País, lugar (cuando conste) y fecha del matrimonio

3.3.1. País de celebración del matrimonio

3.3.2. Lugar de celebración del matrimonio (cuando conste)

3.3.3. Fecha de celebración del matrimonio

4. Órgano jurisdiccional que dictó la resolución

4.1. Denominación del órgano jurisdiccional

4.2. Sede del órgano jurisdiccional

5. Resolución

5.1. Fecha

5.2. Número de referencia

5.3. Tipo de resolución

5.3.1. Divorcio

5.3.2. Nulidad del matrimonio

5.3.3. Separación judicial

5.4. La resolución ¿se dictó en rebeldía-

5.4.1. No

5.4.2. Sí [25]

[25] Deben adjuntarse los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 42.

6. Nombre(s) y apellido(s) de las partes a las que se ha concedido el beneficio de asistencia judicial gratuita

7. ¿Puede recurrirse la resolución con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen-

7.1. No

7.2. Sí

8. Fecha de eficacia en el Estado miembro en que se dictó la resolución

8.1. El divorcio

8.2. La separación judicial

Hecho en ------------------a ------------------Firma y/o sello

ANEXO V

Certificado relativo a las resoluciones en materia de responsabilidad parental a que se refiere el artículo 44

1. País de origen

2. Órgano jurisdiccional o autoridad que expide el certificado

2.1. Denominación

2.2. Dirección:

2.3. Tel./fax/correo electrónico

3. Titulares de la responsabilidad parental

3.1. Madre

3.1.1. Nombre (s) y apellido(s)

3.2.2. Fecha y lugar de nacimiento

3.2. Padre

3.2.1. Nombre (s) y apellido(s)

3.2.2. Fecha y lugar de nacimiento

3.3. Otros

3.2.1. Nombre (s) y apellido(s)

3.2.2. Fecha y lugar de nacimiento

4. Órgano jurisdiccional que dictó la resolución

4.1. Denominación del órgano jurisdiccional

4.2. Sede del órgano jurisdiccional

5. Resolución

5.1. Fecha

5.2. Número de referencia

5.3. La resolución ¿se dictó en rebeldía-

5.3.1. No

5.3.2. Sí [26]

[26] Deben adjuntarse los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 42.

6. Hijos a los que afecta la resolución [27]

[27] Si son más de cuatro hijos , utilícese un segundo formulario.

6.1. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

6.2. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

6.3. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

6.4. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

7. Nombre(s) y apellido(s) de las partes a las que se ha concedido el beneficio de asistencia judicial gratuita

8. Certificación que acredite que la solicitud es ejecutiva y ha sido notificada

8.1. La resolución ¿es ejecutiva conforme al Derecho del Estado miembro de origen-

8.1.1. Sí

8.1.2. No

8.2. ¿Se ha notificado la resolución la parte contra la que se solicita la ejecución-

8.2.1. Sí

8.2.1.1. Nombre(s) y apellido(s) de la parte contra la que se solicita la ejecución

8.2.1.2. Fecha de la notificación

8.2.2. No

Hecho en ------------------a ------------------Firma y/o sello

ANEXO VI

Certificado relativo a las resoluciones en materia de derecho de visita a que se refiere el aparatado 1 del artículo 46

1. País de origen

2. Órgano jurisdiccional o autoridad que expide el certificado

2.1. Denominación

2.2. Dirección:

2.3. Tel./fax/correo electrónico

3. Progenitores

3.1. Madre

3.1.1. Nombre (s) y apellido(s)

3.2.2. Fecha y lugar de nacimiento

3.2. Padre

3.2.1. Nombre (s) y apellido(s)

3.2.2. Fecha y lugar de nacimiento

4. Órgano jurisdiccional que dictó la resolución

4.1. Denominación del órgano jurisdiccional

4.2. Sede del órgano jurisdiccional

5. Resolución

5.1. Fecha

5.2. Número de referencia

6. Hijos a los que afecta la resolución [28]

[28] Si son más de cuatro hijos , utilícese un segundo formulario.

6.1. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

6.2. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

6.3. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

6.4. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

7. La resolución es ejecutiva conforme al Derecho del Estado miembro de origen (

8. La resolución no se dictó en rebeldía ;

9. El niño ha tenido la posibilidad de hacerse oír, a menos que se hubiere considerado que una audiencia no era oportuna teniendo en cuenta su edad o grado de madurez.

10. .Modalidades para el ejercicio del derechos de visita

10.1. Fecha

10.2. Lugar

10.3. Obligaciones específicas de los titulares de la responsabilidad parental para recoger/para restituir a los niños

10.3.1. Responsabilidad por los gastos de transporte

10.3.2. Otros

10.4. Restricciones al ejercicio del derecho de visita

11. Nombre(s) y apellido(s) de las partes a las que se ha concedido el beneficio de asistencia judicial gratuita

Hecho en ------------------a ------------------Firma y/o sello

ANEXO VII

Certificado relativo a la restitución contemplado en el apartado 1 del artículo 47

1. País de origen

2. Órgano jurisdiccional o autoridad que expide el certificado

2.1. Denominación

2.2. Dirección:

2.3. Tel./fax/correo electrónico

3. Titulares de la responsabilidad parental

3.1. Madre

3.1.1. Nombre (s) y apellido(s)

3.2.2. Fecha y lugar de nacimiento

3.2. Padre

3.2.1. Nombre (s) y apellido(s)

3.2.2. Fecha y lugar de nacimiento

3.3. Otros

3.3.1. Nombre (s) y apellido(s)

3.3.2. Fecha y lugar de nacimiento

4. Órgano jurisdiccional que dictó la resolución

4.1. Denominación del órgano jurisdiccional

4.2. Sede del órgano jurisdiccional

5. Resolución

5.1. Fecha

5.2. Número de referencia

6. Hijos a los que afecta la resolución [29]

[29] Si son más de cuatro hijos , utilícese un segundo formulario.

6.1. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

6.2. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

6.3. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

6.4. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

7. El niño ha tenido la posibilidad de hacerse oír, a menos que se hubiere considerado que una audiencia no era oportuna teniendo en cuenta su edad o grado de madurez.

8. La resolución estipula la restitución de los niños

9. Persona que tiene custodia de los niños

10. Nombre(s) y apellido(s) de las partes a las que se ha concedido el beneficio de asistencia judicial gratuita

Hecho en ------------------a ------------------Firma y/o sello

ANEXO VIII

Tabla comparativa con el Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000

Artículos derogados // Artículos correspondientes del nuevo texto

>SITIO PARA UN CUADRO>

Anexo I // Anexo I

Anexo II // Anexo II

Anexo III // Anexo III

Anexo IV // Anexo IV

Anexo V // Anexo V

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