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Document 41998A0716(01)

Convenio celebrado con arreglo al artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial - Declaración, aneja al acta del Consejo, adoptada durante el Consejo de Justicia y de Asuntos de Interior de los días 28 y 29 de mayo, en el momento del establecimiento del Convenio sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial

DO C 221 de 16.7.1998, p. 2–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

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41998A0716(01)

Convenio celebrado con arreglo al artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial - Declaración, aneja al acta del Consejo, adoptada durante el Consejo de Justicia y de Asuntos de Interior de los días 28 y 29 de mayo, en el momento del establecimiento del Convenio sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial

Diario Oficial n° C 221 de 16/07/1998 p. 0002 - 0018


ANEXO

CONVENIO celebrado con arreglo al artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del presente Convenio, Estados miembros de la Unión Europea,

REFIRIÉNDOSE al Acto del Consejo de 28 de mayo de 1998 por el que se celebra, con arreglo al artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, el Convenio sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial;

DESEOSAS de fijar normas que determinen la competencia de los órganos jurisdiccionales en los Estados miembros en los procedimientos civiles relativos al divorcio, a la separación legal y a la nulidad del matrimonio de los cónyuges;

CONSCIENTES del interés de fijar normas de competencia relativas a la responsabilidad parental sobre los hijos comunes de los cónyuges con ocasión de una demanda de disolución o de relajamiento del vínculo matrimonial;

DESEOSAS de garantizar la simplificación de las formalidades de reconocimiento y ejecución de esas resoluciones judiciales en el espacio europeo;

TENIENDO PRESENTES los principios en que se basa el Convenio de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968;

CONSIDERANDO que, en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, los convenios establecidos sobre la base de dicho artículo K.3 podrán disponer que el Tribunal de Justicia será competente para interpretar las disposiciones de los mismos, de conformidad con las modalidades que puedan haber establecido,

CONVIENEN EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

1. El presente Convenio se aplicará:

a) a los procedimientos civiles relativos al divorcio, a la separación legal y a la nulidad del matrimonio de los cónyuges;

b) a los procedimientos civiles relativos a la responsabilidad parental sobre los hijos comunes de los cónyuges con ocasión de las acciones en materia matrimonial a que se refiere la letra a).

2. Se equipararán a los procedimientos judiciales los demás procedimientos que reconozca oficialmente cualquiera de los Estados miembros. El término «órgano jurisdiccional» englobará a todas las autoridades competentes en la materia en los Estados miembros.

TÍTULO II COMPETENCIA JUDICIAL

SECCIÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2 Divorcio, separación legal de los cónyuges y nulidad del matrimonio

1. Serán competentes para resolver sobre las cuestiones relativas al divorcio, a la separación legal o a la nulidad del matrimonio de los cónyuges los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a) en cuyo territorio se encuentre:

- la residencia habitual de los cónyuges, o

- la última residencia habitual de los cónyuges, cuando uno de ellos todavía resida allí, o

- la residencia habitual del demandado, o

- en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o

- la residencia habitual del demandante si ha residido allí desde al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o

- la residencia habitual del demandante, si ha residido en ella al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y, o bien tiene allí su domicilio, o bien es nacional del Estado miembro en cuestión;

b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o del «domicilio» de ambos cónyuges fijado de manera estable.

2. En el momento de efectuar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 47, los Estados miembros precisarán en una declaración si aplicarán el criterio de la nacionalidad o el del «domicilio» mencionados en el apartado 1.

3. A efectos del presente Convenio, el término «domicilio» se entenderá en el mismo sentido que dicho término tiene con arreglo a los ordenamientos jurídicos del Reino Unido e Irlanda.

Artículo 3 Responsabilidad parental

1. Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en los que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 2 en una demanda de divorcio, separación legal o nulidad del matrimonio, tendrán competencia en cuestiones relativas a la responsabilidad parental sobre el hijo común de los cónyuges cuando éste resida habitualmente en dicho Estado miembro.

2. Cuando el hijo no resida habitualmente en el Estado miembro que se contempla en el apartado 1, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro serán competentes en esta materia siempre que el hijo resida habitualmente en uno de los Estados miembros y que:

a) al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el hijo; y

b) la competencia de las autoridades haya sido aceptada por los cónyuges y sea conforme con el interés superior del niño.

3. La competencia otorgada en virtud de los apartados 1 y 2 cesará:

a) tan pronto como sea definitiva la resolución relativa a la autorización o a la denegación de la solicitud de divorcio, separación legal o nulidad del matrimonio; o

b) en aquellos casos en que en el momento indicado en la letra a) existan procedimientos relativos a responsabilidad parental, en cuanto haya recaído una resolución definitiva en dichos procedimientos; o bien,

c) en cuanto los procedimientos indicados en las letras a) y b) hayan finalizado por otras razones.

Artículo 4 Sustracción de menores

Los órganos jurisdiccionales competentes con arreglo al artículo 3 ejercerán su competencia de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de La Haya, de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, y en particular sus artículos 3 y 16.

Artículo 5 Demanda reconvencional

El órgano jurisdiccional ante el que se sustancien los procedimientos con arreglo a los artículos precedentes será competente asimismo para examinar la demanda reconvencional, en la medida en que ésta entre en el ámbito de aplicación del presente Convenio.

Artículo 6 Conversión de la separación legal en divorcio

Sin perjuicio del artículo 2, el órgano jurisdiccional del Estado miembro que hubiere dictado una resolución sobre la separación legal será asimismo competente para convertir dicha resolución en divorcio, si la ley de dicho Estado miembro lo prevé.

Artículo 7 Carácter exclusivo de las competencias de los artículos 2 a 6

Un cónyuge que:

a) tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, o

b) sea nacional de un Estado miembro o que tenga su «domicilio» en un Estado miembro con arreglo al apartado 2 del artículo 2,

sólo podrá ser requerido ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en virtud de los artículos 2 a 6.

Artículo 8 Competencias residuales

1. Si de los artículos 2 a 6 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado.

2. Todo nacional de un Estado miembro que tenga su residencia habitual en el territorio de otro Estado miembro podrá, al igual que los nacionales de este último, invocar en dicho Estado las normas sobre competencia que sean aplicables en el mismo contra una parte demandada que no tenga su residencia habitual ni su «domicilio» en el territorio de un Estado miembro o que tampoco tenga la nacionalidad de un Estado miembro, con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 2.

SECCIÓN 2 COMPROBACIÓN DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD

Artículo 9 Comprobación de la competencia

El órgano jurisdiccional de un Estado miembro que hubiere de conocer a título principal de un litigio para el que el presente Convenio no establezca su competencia y para el que, en virtud del presente Convenio, fuere competente un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro se declarará de oficio incompetente.

Artículo 10 Comprobación de la admisibilidad

1. Si el demandado no compareciere, el órgano jurisdiccional competente suspenderá el procedimiento hasta que se tenga constancia de que dicho demandado ha estado en condiciones de recibir, con suficiente antelación para defenderse, el escrito de demanda o escrito equivalente o que se han practicado todas las diligencias a tal fin.

2. Se aplicarán las disposiciones del artículo 19 del Convenio, de 26 de mayo de 1997, relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil en lugar de las del apartado 1, si el escrito de demanda hubiere debido remitirse en cumplimiento del mencionado Convenio.

SECCIÓN 3 LITISPENDENCIA Y ACCIONES DEPENDIENTES

Artículo 11

1. Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

2. Cuando se presentaren demandas sin el mismo objeto, relativas al divorcio, a la separación legal o a la nulidad del matrimonio, entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere formulado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

3. Cuando conste la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda, el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.

En tal caso, el demandante que hubiere interpuesto la correspondiente demanda ante el órgano jurisdiccional requerido en segundo lugar podrá presentarla ante el órgano jurisdiccional requerido en primer lugar.

SECCIÓN 4 MEDIDAS PROVISIONALES Y CAUTELARES

Artículo 12

En caso de urgencia, las disposiciones del presente Convenio no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales o cautelares contempladas en el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro relativas a las personas o los bienes presentes en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del presente Convenio, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.

TÍTULO III RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

Artículo 13 Sentido del término «resolución»

1. A los efectos del presente Convenio, se entenderá por «resolución» cualquier decisión de divorcio, separación legal o nulidad del matrimonio dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, así como cualquier resolución sobre la responsabilidad parental de los cónyuges dictada a raíz de tales acciones en materia matrimonial cualquiera que sea su denominación, ya sea sentencia, resolución o auto.

2. Las disposiciones del presente título se aplicarán asimismo a la fijación del importe de las costas y a la ejecución de cualquier resolución relativa a las costas de los procesos sustanciados en virtud del presente Convenio.

3. A efectos de aplicación del presente Convenio, los documentos públicos recibidos y con fuerza ejecutiva en un Estado miembro y las transacciones celebradas ante el juez durante un proceso y que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán reconocidos y se dotarán de fuerza ejecutiva en las mismas condiciones que las resoluciones señaladas en el apartado 1.

SECCIÓN 1 RECONOCIMIENTO

Artículo 14 Reconocimiento de una resolución

1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.

2. En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, no se requerirá ningún procedimiento previo para la actualización de los datos del Registro civil de un Estado miembro sobre la base de las resoluciones en materia de divorcio, separación legal o nulidad del matrimonio dictadas en otro Estado miembro y que con arreglo a la legislación de éste último ya no admitan recurso.

3. De conformidad con los procedimientos a que se refieren las secciones 2 y 3 del presente título, cualquiera de las partes interesadas podrá solicitar que se decida si debe o no debe reconocerse una resolución.

4. Cuando el reconocimiento de una resolución se plantee de forma incidental ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional podrá pronunciarse al respecto.

Artículo 15 Motivos de denegación del reconocimiento

1. Las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad del matrimonio no se reconocerán:

a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;

b) cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo el escrito de demanda o un documento equivalente en la forma debida y con la suficiente antelación para permitir al demandado organizar su defensa, a menos que conste que el demandado acepta la resolución de forma inequívoca;

c) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido;

d) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado no miembro en un litigio entre las mismas partes, cuando la primera resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

2. Las resoluciones sobre la responsabilidad parental de los cónyuges dictadas en los procedimientos matrimoniales previstos en el artículo 13 no se reconocerán:

a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, teniendo en cuenta el interés superior del niño;

b) cuando se dictaren, excepto en casos de urgencia, sin haber dado al niño la oportunidad de ser oído, violando principios fundamentales de procedimiento del Estado miembro requerido;

c) cuando se dictaren en rebeldía de la persona en cuestión, si no se hubiere entregado o notificado a la persona en cuestión el escrito de demanda o un documento equivalente, en la forma debida y con la suficiente antelación para que pueda organizar su defensa, a menos que conste que la persona en cuestión acepta la resolución de forma inequívoca;

d) cuando, a petición de cualquier persona que alegue que la resolución menoscaba el ejercicio de su responsabilidad parental, se dictaren sin que esta persona haya tenido la oportunidad de ser oída;

e) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en el Estado miembro requerido;

f) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en otro Estado miembro o en el Estado no miembro de residencia habitual del menor, cuando la resolución dictada con posterioridad reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

Artículo 16 Denegación del reconocimiento y comprobaciones de hecho

1. Las resoluciones tampoco se reconocerán en el caso previsto en el artículo 43.

2. En el caso contemplado en el apartado anterior, el órgano jurisdiccional requerido estará obligado, en la apreciación de las competencias, por las comprobaciones de hecho sobre las cuales haya fundamentado su competencia el órgano jurisdiccional del Estado de origen.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, no podrá procederse al control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado de origen; el criterio de orden público a que se refieren las letras a) del apartado 1 y a) del apartado 2 del artículo 15 no podrá aplicarse a las normas relativas a la competencia definidas en los artículos 2 a 8.

Artículo 17 Diferencias en el Derecho aplicable

No podrá negarse el reconocimiento de una resolución de divorcio, de separación judicial o de nulidad del matrimonio alegando que el Derecho del Estado miembro requerido no autorizaría el divorcio, la separación judicial o la nulidad del matrimonio basándose en los mismos hechos.

Artículo 18 No revisión en cuanto al fondo

A los efectos del presente título, en ningún caso la resolución podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

Artículo 19 Suspensión del procedimiento

1. El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución fuere objeto de un recurso ordinario.

2. El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en Irlanda o en el Reino Unido y cuya ejecución se hallare en suspenso en el Estado de origen como consecuencia de la interposición de un recurso, podrá suspender el procedimiento.

SECCIÓN 2 EJECUCIÓN

Artículo 20 Resoluciones ejecutivas

1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre el ejercicio de la responsabilidad parental con respecto a un hijo común y que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hayan declarado ejecutivas en este último Estado.

2. No obstante, en el Reino Unido, tales resoluciones se ejecutarán en Inglaterra y en el País de Gales, en Escocia o en Irlanda del Norte cuando, a instancia de cualquier parte interesada, hayan sido registradas con vistas a su ejecución en una de estas partes del Reino Unido.

Artículo 21 Competencia territorial de los órganos jurisdiccionales

1. La solicitud de ejecución se presentará:

- en Bélgica, ante el «Tribunal de première instance» o ante el «Rechtbank van eerste aanleg» o ante el «erstinstanzliche Gericht»,

- en Dinamarca, ante el «byret (fogedret)»,

- en la República Federal de Alemania, ante el «Familiengericht»,

- en Grecia, ante el «ÌïíïìåëÝò Ðñùôïäéêåíï»,

- en España, ante el Juzgado de Primera Instancia,

- en Francia, ante el Presidente del «Tribunal de grande instance»,

- en Irlanda, ante la «High Court»,

- en Italia, ante la «Corte d'appello»,

- en Luxemburgo, ante el Presidente del «Tribunal d'arrondissement»,

- en los Países Bajos, ante el Presidente del «arrondissementsrechtbank»,

- en Austria, ante el «Bezirksgericht»,

- en Portugal, ante el «Tribunal de comarca» o «Tribunal de família»,

- en Finlandia, ante el «käräjäoikeus/tingsrätt»,

- en Suecia, ante el «Svea hovrätt»,

- en el Reino Unido:

a) en Inglaterra y País de Gales, ante la «High Court of Justice»,

b) en Escocia, ante la «Court of Session»,

c) en Irlanda del Norte, ante la «High Court of Justice».

2. a) El órgano jurisdiccional territorialmente competente en relación con una solicitud de ejecución se determinará por el lugar de residencia habitual de la persona contra la que se solicitare la ejecución en el Estado miembro requerido o por el lugar de residencia habitual del hijo o de los hijos a quien o quienes se refiera la solicitud.

b) Cuando no pueda encontrarse en el Estado miembro requerido ninguno de los dos lugares a los que se refiere la letra a), el órgano jurisdiccional territorialmente competente se determinará por el lugar de ejecución.

3. En relación con los procedimientos a que se refiere el apartado 3 del artículo 14, el órgano jurisdiccional territorialmente competente se determinará por Derecho nacional del Estado miembro en que se incoe el procedimiento de reconocimiento o de no reconocimiento.

Artículo 22 Procedimiento de ejecución

1. Las modalidades de presentación de la solicitud de ejecución se determinarán con arreglo al Derecho del Estado miembro requerido.

2. El solicitante deberá elegir domicilio para la notificación del procedimiento en un lugar que correspondiere a la competencia judicial del órgano jurisdiccional que conociere de la solicitud de ejecución. No obstante, si el Derecho del Estado miembro requerido no contemplare la elección de domicilio, el solicitante designará un mandatario ad litem.

3. Se adjuntarán a la solicitud de ejecución los documentos mencionados en los artículos 33 y 34.

Artículo 23 Decisión del órgano jurisdiccional

1. El órgano jurisdiccional ante el que se presentare la demanda ejecutiva se pronunciará en breve plazo. La persona contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.

2. La solicitud de ejecución sólo podrá ser denegada por alguno de los motivos previstos en los artículos 15 y 16.

3. La resolución en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

Artículo 24 Notificación de la decisión

El funcionario público a quien corresponda notificará de inmediato la decisión al solicitante de la ejecución de conformidad con las modalidades determinadas por el Derecho del Estado miembro requerido.

Artículo 25 Recurso contra la decisión de ejecución

1. Si se otorgare la ejecución, la persona contra la cual se pide la ejecución podrá interponer recurso contra la decisión dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación.

2. Si dicha persona tuviere su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquél en que se dictó la decisión por la que se otorgó la ejecución, el plazo será de dos meses a partir del día en que tuvo lugar la notificación, ya fuere personal, ya en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.

Artículo 26 Apelación y recurso ulterior

1. El recurso contra la decisión que otorgare la ejecución se presentará, según las normas que rigen el procedimiento contradictorio:

- en Bélgica, ante el «tribunal de première instance» o ante el «rechtbank van eerste aanleg» o ante el «erstinstanzliche Gericht»,

- en Dinamarca, ante el «landsret»,

- en la República Federal de Alemania, ante el «Oberlandesgericht»,

- en Grecia, ante el «Åöåôåßï»,

- en España, ante la Audiencia Provincial,

- en Francia, ante la «Cour d'appel»,

- en Irlanda, ante la «High Court»,

- en Italia, ante la «Corte d'appello»,

- en Luxemburgo, ante la «Cour d'appel»,

- en los Países Bajos, ante el «arrondissementsrechtbank»,

- en Austria, ante el «Bezirksgericht»,

- en Portugal, ante el «Tribunal de Relação»,

- en Finlandia, ante el «hovioikeus/hovrätt»,

- en Suecia, ante el «Svea hovrätt»,

- en el Reino Unido:

a) en Inglaterra y País de Gales, ante la «High Court of Justice»,

b) en Escocia, ante la «Court of Session»,

c) en Irlanda del Norte, ante la «High Court of Justice».

2. La decisión dictada sobre el recurso sólo podrá ser objeto:

- en Bélgica, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo y Países Bajos, de un recurso de casación,

- en Dinamarca, de un recurso ante el «Højesteret», previa autorización del «Procesbevillingsnævnet»,

- en la República Federal de Alemania, de una «Rechtsbeschwerde»,

- en Irlanda, de un recurso sobre una cuestión de Derecho ante la «Supreme Court»,

- en Austria, de un «Revisionsrekurs»,

- en Portugal, de un «recurso restrito à matéria de direito»,

- en Finlandia, de un recurso ante el «korkein oikeus/högsta domstolen»,

- en Suecia, de un recurso ante el «Högsta domstolen»,

- en el Reino Unido, de un recurso único sobre una cuestión de Derecho.

Artículo 27 Suspensión del procedimiento

1. El órgano jurisdiccional que conociere del recurso podrá, a instancia de la parte que lo hubiese interpuesto, suspender el procedimiento si la decisión extranjera hubiese sido objeto de recurso ordinario en el Estado miembro de origen o si el plazo para interponerlo no hubiere expirado. En este último caso, el órgano jurisdiccional podrá fijar un plazo para la interposición de dicho recurso.

2. Cuando la decisión hubiera sido dictada en Irlanda o en el Reino Unido, toda vía de recurso prevista en el Estado miembro de origen será considerada como un recurso ordinario para la aplicación del apartado 1.

Artículo 28 Órgano jurisdiccional ante el que podrá recurrirse una decisión denegatoria de la ejecución

1. Si la solicitud de ejecución fuere denegada, el solicitante podrá interponer recurso:

- en Bélgica, ante la «Cour d'appel» o el «hof van beroep»,

- en Dinamarca, ante el «Landsret»,

- en la República Federal de Alemania, ante el «Oberlandesgericht»,

- en Grecia, ante el «Åöåôåßï»,

- en España, ante la Audiencia Provincial,

- en Francia, ante la «Cour d'appel»,

- en Irlanda, ante la «High Court»,

- en Italia, ante la «Corte d'appello»,

- en Luxemburgo, ante la «Cour d'appel»,

- en los Países Bajos, ante el «gerechtshof»,

- en Austria, ante el «Bezirksgericht»,

- en Portugal, ante el «Tribunal de Relação»,

- en Finlandia, ante el «hovioikeus/hovrätten»,

- en Suecia, ante el «Svea hovrätt»,

- en el Reino Unido:

a) en Inglaterra y Gales, ante la «High Court of Justice»,

b) en Escocia, ante la «Court of Session»,

c) en Irlanda del Norte, ante la «High Court of Justice».

2. La persona contra la cual se hubiere solicitado la ejecución será citada para comparecer ante el órgano jurisdiccional que conociere del recurso. En caso de incomparecencia se aplicarán las disposiciones del artículo 10.

Artículo 29 Recurso contra la decisión dictada en apelación

La decisión que decidiere del recurso previsto en el artículo 28 sólo podrá ser objeto de:

- en Bélgica, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo y Países Bajos, de un recurso de casación,

- en Dinamarca, de un recurso ante el «Højesteret», previa autorización del «Procesbevillingsnævnet»,

- en la República Federal de Alemania, de una «Rechtsbeschwerde»,

- en Irlanda, de un recurso sobre una cuestión de Derecho ante la «Supreme Court»,

- en Austria, de un «Revisionsrekurs»,

- en Portugal, de un «recurso restrito à matéria de direito»,

- en Finlandia, de un recurso ante el «korkein oikeus/högsta domstolen»,

- en Suecia, de un recurso ante el «Högsta domstolen»,

- en el Reino Unido, de un recurso único sobre una cuestión de Derecho.

Artículo 30 Ejecución parcial

1. Cuando la resolución se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones de la demanda y la ejecución no pudiere otorgarse para la totalidad de ellas, el órgano jurisdiccional despachará la ejecución para una o más de ellas.

2. El solicitante podrá instar una ejecución parcial de la resolución.

Artículo 31 Justicia gratuita

1. La parte que instare la ejecución y que, en el Estado miembro de origen, hubiere obtenido total o parcialmente el beneficio de justicia gratuita o de una exención de costas judiciales, gozará también, en el procedimiento previsto en los artículos 21 a 24, del beneficio más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro requerido.

2. La parte que instare la ejecución de una resolución dictada en Dinamarca por una autoridad administrativa, podrá invocar en el Estado miembro requerido el beneficio de las disposiciones del apartado 1 si presenta un documento expedido por el Ministerio de Justicia danés que acreditare que cumple las condiciones económicas para poder beneficiarse total o parcialmente de la justicia gratuita o de una exención de las costas judiciales.

Artículo 32 Caución o depósito

A la parte que instare en un Estado miembro la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no podrá exigírsele caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o extranjera o por no estar domiciliado o domiciliada o no tener su residencia habitual en el Estado miembro requerido.

SECCIÓN 3 DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 33 Documentos

1. La parte que invocare o se opusiere al reconocimiento de una resolución o instare su ejecución deberá presentar:

a) una copia de dicha resolución que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad;

b) en su caso, un documento acreditativo de que el demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita en el Estado miembro de origen.

2. Por otra parte, si se tratare de una resolución dictada en rebeldía, la parte que invocare el reconocimiento o instare su ejecución deberá presentar:

a) el original o una copia auténtica del documento que acreditare la entrega o notificación del escrito de la demanda o de un documento equivalente a la parte declarada en rebeldía; o bien

b) cualquier documento que acredite de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución.

3. La persona que solicite la actualización del Registro Civil de un Estado miembro conforme a lo indicado en el apartado 2 del artículo 14 presentará asimismo un documento que dé prueba de que la resolución ya no puede recurrirse con arreglo al Derecho del Estado miembro en que se dictó.

Artículo 34 Otros documentos

La parte que solicitare la ejecución deberá presentar además cualquier documento que acredite que, con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen, la resolución es ejecutiva y ha sido notificada.

Artículo 35 Ausencia de documentos

1. De no presentarse los documentos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 33 o en el apartado 2 de dicho artículo, el órgano jurisdiccional podrá fijar un plazo para la presentación de los mismos, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si considerase que dispone de suficientes elementos de juicio.

2. Si el órgano jurisdiccional lo exigiere, se presentará una traducción de los documentos. La traducción estará certificada por una persona habilitada a tal fin en uno de los Estados miembros.

Artículo 36 Legalización y formalidades análogas

No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna en lo que se refiere a los documentos mencionados en los artículos 33 y 34 y en el apartado 2 del artículo 35, así como, en su caso, al poder ad litem.

TÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 37

1. Lo dispuesto en el presente Convenio sólo será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados y a las transacciones celebradas ante el juez durante un proceso con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio en el Estado miembro de origen y, cuando se trate de solicitudes de reconocimiento o ejecución de una resolución o de un documento público con fuerza ejecutiva, en el Estado miembro requerido.

2. Sin embargo, las resoluciones judiciales dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del título III, si las normas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el título II o en un Convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción.

TÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 38 Relación con otros Convenios

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 37 y 40 y en el apartado 2 del presente artículo, el presente Convenio sustituirá, entre los Estados miembros que son parte del mismo, a los Convenios existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio, celebrados entre dos o más Estados miembros y referentes a las materias reguladas por el presente Convenio.

2. a) En el momento de la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 46, Dinamarca, Finlandia y Suecia tendrán la facultad de declarar que al Acuerdo nórdico, de 6 de febrero de 1931, entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en materia de matrimonio, adopción y custodia, junto con su Protocolo final, es de aplicación, total o parcialmente, en sus relaciones mutuas, en lugar de las normas del presente Convenio. Dicha declaración podrá retirarse, total o parcialmente, en cualquier momento.

b) El principio de no discriminación por razón de nacionalidad entre ciudadanos de la Unión será respectado y sometido al control del Tribunal de Justicia, con arreglo a los procedimientos establecidos en el Protocolo de interpretación del presente Convenio por el Tribunal de Justicia.

c) En todo acuerdo que se celebre entre los Estados miembros mencionados en la letra a) y que se refiera a las materias reguladas por el presente Convenio, las normas sobre competencia se ajustarán a las establecidas en el presente Convenio.

d) Las decisiones adoptadas en uno de los Estados nórdicos que haya presentado la declaración mencionada en la letra a), en virtud de un fuero de competencia que corresponda a alguno de los contemplados en el título II del Convenio, serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros de conformidad con las normas previstas en su título III.

3. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, los Estados miembros no podrán celebrar o aplicar entre ellos más acuerdos que los destinados a completar las disposiciones del Convenio o a facilitar la aplicación de los principios contenidos en el mismo.

4. Los Estados miembros remitirán al depositario del presente Convenio:

a) una copia de los acuerdos y de las normas uniformes de regulación de dichos acuerdos a que se refieren las letras a) y c) del apartado 2 y el apartado 3;

b) cualquier denuncia, o modificación, de dichos acuerdos o de dichas normas uniformes.

Artículo 39 Relación con determinados convenios multilaterales

En las relaciones entre los Estados miembros que son parte del presente Convenio, primará este último, en las materias reguladas por el mismo, frente a los Convenios siguientes:

- Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores,

- Convenio de Luxemburgo, de 8 de septiembre de 1967, sobre el reconocimiento de resoluciones relativas a la validez de los matrimonios,

- Convenio de La Haya, de 1 de junio de 1970, relativo al reconocimiento de divorcios y separaciones legales,

- Convenio europeo, de 20 de mayo de 1980, relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como el restablecimiento de dicha custodia,

- Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, a condición de que el menor resida habitualmente en un Estado miembro.

Artículo 40 Alcance de los efectos

1. Los acuerdos y los convenios mencionados en los artículos 38 y 39 continuarán surtiendo sus efectos en las materias a las que no se aplicare el presente Convenio.

2. Dichos acuerdos y convenios continuarán aplicándose en relación a las resoluciones dictadas y los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados antes de la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 41 Acuerdos entre Estados miembros

Sin perjuicio de los motivos de no reconocimiento previstos en el título III, las resoluciones adoptadas en aplicación de los acuerdos mencionados en el apartado 3 del artículo 38 se reconocerán y ejecutarán en los Estados miembros que no son partes en los mismos, a condición de que dichas resoluciones se hayan adoptado de conformidad con un foro de competencia previsto en el título II.

Artículo 42 Tratados con la Santa Sede

1. El presente Convenio será aplicable sin perjuicio del Tratado internacional (Concordato) celebrado entre la Santa Sede y la República Portuguesa, firmado en el Vaticano el 7 de mayo de 1940, en su versión modificada por el Protocolo de 4 de abril de 1975.

2. Cualquier resolución relativa a la nulidad de un matrimonio regulado por el Tratado indicado en el apartado anterior se reconocerá en los Estados miembros en las condiciones previstas en el título III del presente Convenio.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán también aplicables a los siguientes tratados (concordatos) con la Santa Sede:

- Concordato lateranense, de 11 de febrero de 1929, entre la República Italiana y la Santa Sede, modificado por el acuerdo, con protocolo adicional, firmado en Roma el 18 de febrero de 1984,

- Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979.

4. Los Estados miembros remitirán al depositario del presente Convenio:

a) copia de los Tratados a que se refieren los apartados 1 y 3;

b) toda denuncia o modificación de dichos Tratados.

Artículo 43 No reconocimiento y no ejecución de resoluciones con base en el artículo 8

El presente Convenio no impedirá que un Estado miembro se comprometa con un Estado no miembro, en virtud de un convenio sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, a no reconocer resoluciones dictadas en otro Estado miembro que, en un caso de los previstos en el artículo 8, sólo pudiera fundamentarse en criterios de competencia distintos de los especificados en los artículos 2 a 7.

Artículo 44 Estados miembros con régimen jurídico no unificado

Respecto de un Estado miembro en el que se apliquen dos o más regímenes jurídicos o normativas relacionadas con las cuestiones reguladas por el presente Convenio en unidades territoriales distintas:

a) cualquier referencia a la residencia habitual en dicho Estado miembro se entenderá hecha a la residencia habitual en una unidad territorial;

b) cualquier referencia a la nacionalidad se entenderá hecha a la unidad territorial designada por la legislación de dicho Estado;

c) cualquier referencia al Estado miembro cuya autoridad hubiere de conocer de una demanda de divorcio, separación legal o nulidad del matrimonio se entenderá hecha a la unidad territorial cuya autoridad hubiere de conocer de la demanda;

d) cualquier referencia a las normas del Estado miembro requerido se entenderá hecha a las normas de la unidad territorial en la que se pretenda la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución.

TÍTULO VI TRIBUNAL DE JUSTICIA

Artículo 45

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para pronunciarse sobre la interpretación del presente Convenio de conformidad con las disposiciones del Protocolo establecido mediante Acto del Consejo de la Unión Europea de 28 de mayo de 1998.

TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 46 Declaraciones y reservas

1. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 38 ni del artículo 42, el presente Convenio no podrá ser objeto de reserva alguna.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Convenio surtirá sus efectos con sujeción a las declaraciones formuladas por Irlanda e Italia y anejas al presente Convenio.

3. Los Estados miembros en cuestión podrán retirar en todo momento dichas declaraciones total o parcialmente. Dichas declaraciones dejarán de surtir efectos noventa días después de la notificación de su retirada al depositario.

Artículo 47 Adopción y entrada en vigor

1. Los Estados miembros someterán a adopción el presente Convenio de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

2. Los Estados miembros notificarán al depositario la conclusión de los procedimientos constitucionales de adopción del presente Convenio.

3. El presente Convenio y toda enmienda del mismo prevista en el apartado 2 del artículo 49 entrarán en vigor a los noventa días de la notificación a que se refiere el apartado 2 por parte del Estado, miembro de la Unión Europea en el momento en que el Consejo adopte el acto por el que se establece el presente Convenio, que cumpla en último lugar con esta formalidad.

4. Hasta la entrada en vigor el presente Convenio, los Estados miembros, al efectuar la notificación a que se refiere el apartado 2 o en cualquier momento posterior, podrán declarar que, en lo que les concierne, el presente Convenio, exceptuado su artículo 45, será aplicable a sus relaciones con Estados miembros que hayan efectuado igual declaración. Dichas declaraciones serán aplicables a los noventa días de la fecha de su depósito.

Artículo 48 Adhesión

1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que pase a formar parte de la Unión Europea.

2. El texto del presente Convenio en la lengua o las lenguas del Estado adherente elaborado por el Consejo, será auténtico.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.

4. El presente Convenio entrará en vigor respecto de cualquier Estado miembro que se adhiera al mismo a los noventa días del depósito de su instrumento de adhesión o en la fecha de entrada en vigor del Convenio si éste no hubiere entrado en vigor al término de dicho período de noventa días.

5. Si el presente Convenio no hubiere entrado en vigor en el momento de depósito de su instrumento de adhesión, se aplicará a los Estados miembros adherentes el apartado 4 del artículo 47.

Artículo 49 Modificaciones

1. Cualquier Estado miembro o la Comisión podrán proponer modificaciones al presente Convenio. Toda propuesta de modificación se remitirá al depositario, quien la transmitirá al Consejo.

2. Las modificaciones serán establecidas por el Consejo, el cual recomendará a los Estados miembros su adopción de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Las modificaciones adoptadas en tal forma entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 47.

3. No obstante, a petición del Estado miembro de que se trate, la designación de los órganos jurisdiccionales o de las vías de recurso contempladas en el apartado 1 del artículo 21, los apartados 1 y 2 del artículo 26, el apartado 1 del artículo 28 y el artículo 49, podrá modificarse mediante una decisión del Consejo.

Artículo 50 Depositario y publicaciones

1. El Secretario General del Consejo será depositario del presente Convenio.

2. El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas:

a) las adopciones y adhesiones;

b) la fecha en la que entrará en vigor el Convenio;

c) las declaraciones a que se refieren el apartado 2 del artículo 2, el apartado 2 del artículo 38, el artículo 46, el apartado 4 del artículo 47 y el apartado 5 del artículo 48, así como las modificaciones o la retirada de dichas declaraciones;

d) las modificaciones del presente Convenio mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 49.

En fe de lo cual los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Convenio.

Til bekræftelse heraf har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne konvention.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschrift unter dieses Übereinkommen gesetzt.

Óå ðßóôùóç ôùí áíùôÝñù, ïé õðïãñÜöïíôåò ðëçñåîïýóéïé Ýèåóáí ôçí õðïãñáöÞ ôïõò êÜôù áðü ôçí ðáñïýóá óýìâáóç.

In witness whereof, the undersigned Plenipotentiaries have signed this Convention.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas de la présente convention.

Dá fhianú sin, chuir na Lánchumhachtaigh thíos-sínithe a lámh leis an gCoinbhinsiún seo.

In fede di che i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce alla presente convenzione.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit verdrag hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo-assinados apuseram as suas assinaturas no final da presente convenção.

Tämän vakuudeksi alla mainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän yleissopimuksen.

Till bekräftelse härav har undertecknade befullmäktigade ombud undertecknat denna konvention.

Hecho en Bruselas, el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en un ejemplar único en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, que se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Udfærdiget i Bruxelles, den otteogtyvende maj nitten hundrede og otteoghalvfems, i ét eksemplar på dansk, engelsk, finsk, fransk, græsk, irsk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, spansk, svensk og tysk, idet hver af disse tekster har samme gyldighed; de deponeres i arkiverne i Generalsekretariatet for Rådet for Den Europæiske Union.

Geschehen zu Brüssel am achtundzwanzigsten Mai neunzehnhundertachtundneunzig in einer Urschrift in dänischer, deutscher, englischer, finnischer, französischer, griechischer, irischer, italienischer, niederländischer, portugiesischer, schwedischer und spanischer Sprache, wobei jeder Wortlaut gleichermaßen verbindlich ist; die Urschrift wird im Archiv des Generalsekretariats des Rates der Europäischen Union hinterlegt.

¸ãéíå óôéò ÂñõîÝëëåò, óôéò åßêïóé ïêôþ ÌáÀïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá åíåíÞíôá ïêôþ, óå Ýíá ìüíï áíôßôõðï óôçí áããëéêÞ, ãáëëéêÞ, ãåñìáíéêÞ, äáíéêÞ, åëëçíéêÞ, éñëáíäéêÞ, éóðáíéêÞ, éôáëéêÞ, ïëëáíäéêÞ, ðïñôïãáëéêÞ, óïõçäéêÞ êáé öéíëáíäéêÞ ãëþóóá. ¸êáóôï êåßìåíï åßíáé åîßóïõ áõèåíôéêü, ôï äå ðñùôüôõðï áõôü êáôáôßèåôáé óôá áñ÷åßá ôçò ÃåíéêÞò Ãñáììáôåßáò ôïõ Óõìâïõëßïõ ôçò ÅõñùðáúêÞò ¸íùóçò.

Done at Brussels on the twenty-eighth day of May in the year one thousand nine hundred and ninety-eight, in a single original, in the Danish, Dutch, English, Finnish, French, German, Greek, Irish, Italian, Portuguese, Spanish and Swedish languages, each text being equally authentic, such original being deposited in the archives of the General Secretariat of the Council of the European Union.

Fait à Bruxelles, le vingt-huit mai mil neuf cent quatre-vingt-dix-huit, en un exemplaire unique, en langues allemande, anglaise, danoise, espagnole, finnoise, française, grecque, irlandaise, italienne, néerlandaise, portugaise et suédoise, les textes établis dans chacune de ces langues faisant également foi, exemplaire qui est déposé dans les archives du secrétariat général du Conseil de l'Union européenne.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil, ar an ochtú lá is fiche de Bhealtaine sa bhliain míle naoi gcéad nócha a hocht, i scríbhinn bhunaidh amháin sa Bhéarla, sa Danmhairgis, san Fhionlainnis, sa Fhraincis, sa Ghaeilge, sa Ghearmáinis, sa Ghréigis, san Iodáilis, san Ollainnis, sa Phortaingéilis, sa Spáinnis agus sa tSualainnis, agus comhúdarás ag gach ceann de na téacsanna sin; déanfar an scríbhinn bhunaidh sin a thaisceadh i gcartlann Ardrúnaíocht Chomhairle an Aontais Eorpaigh.

Fatto a Bruxelles, addì ventotto maggio millenovecentonovantotto, in unico esemplare in lingua danese, finlandese, francese, greca, inglese, irlandese, italiana, olandese, portoghese, spagnola, svedese e tedesca, ciascun testo facente ugualmente fede; l'esemplare è depositato negli archivi del Segretariato generale del Consiglio dell'Unione europea.

Gedaan te Brussel, de achtentwintigste mei negentienhonderd achtennegentig, in één exemplaar in de Deense, de Duitse, de Engelse, de Finse, de Franse, de Griekse, de Ierse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Spaanse en de Zweedse taal, zijnde alle teksten gelijkelijk authentiek, dat wordt nedergelegd in het archief van het Secretariaat-generaal van de Raad van de Europese Unie.

Feito em Bruxelas, em vinte e oito de Maio de mil novecentos e noventa e oito, em exemplar único, nas línguas alemã, dinamarquesa, espanhola, finlandesa, francesa, grega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa e sueca, fazendo igualmente fé cada um dos textos, ficando esse exemplar depositado nos arquivos do Secretariado-Geral do Conselho da União Europeia.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkahdeksantena päivänä toukokuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkahdeksan englannin, espanjan, hollannin, iirin, italian, kreikan, portugalin, ranskan, ruotsin, saksan, suomen ja tanskan kielellä yhtenä kappaleena, jonka jokainen teksti on yhtä todistusvoimainen ja joka talletetaan Euroopan unionin neuvoston pääsihteeristön arkistoon.

Som skedde i Bryssel den tjugoåttonde maj nittonhundranittioåtta i ett enda exemplar på danska, engelska, finska, franska, grekiska, iriska, italienska, nederländska, portugisiska, spanska, svenska och tyska språken, varvid varje text äger samma giltighet, och detta exemplar skall deponeras i arkiven hos generalsekretariatet för Europeiska unionens råd.

Pour le gouvernement du Royaume de Belgique

Voor de regering van het Koninkrijk België

Für die Regierung des Königreichs Belgien

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

For regeringen for Kongeriget Danmark

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Für die Regierung der Bundesrepublik Deutschland

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Ãéá ôçí êõâÝñíçóç ôçò ÅëëçíéêÞò Äçìïêñáôßáò

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Por el Gobierno del Reino de España

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Pour le gouvernement de la République française

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Thar ceann Rialtas na hÉireann

For the Government of Ireland

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Per il governo della Repubblica italiana

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Pour le gouvernement du Grand-Duché de Luxembourg

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Voor de regering van het Koninkrijk der Nederlanden

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Für die Regierung der Republik Österreich

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Pelo Governo da República Portuguesa

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Suomen hallituksen puolesta

På finska regeringens vägnar

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

På svenska regeringens vägnar

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

For the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

DECLARACIÓN DE IRLANDA, QUE FIGURARÁ EN ANEXO AL CONVENIO

No obstante lo dispuesto en el presente Convenio, Irlanda podrá mantener su derecho de no reconocer un divorcio obtenido en otro Estado miembro cuando dicho divorcio se haya obtenido como resultado de que una parte, o ambas partes, hayan inducido a error deliberadamente a un órgano jurisdiccional del Estado miembro de que se trate en relación con sus requisitos sobre competencia, de forma que el reconocimiento de dicho divorcio no sería compatible con la Constitución de Irlanda.

La presente declaración se aplicará durante un período de cinco años y podrá renovarse cada cinco años.

DECLARACIÓN, QUE FIGURARÁ EN ANEXO AL CONVENIO, DE CUALQUIERA DE LOS ESTADOS MIEMBROS NÓRDICOS FACULTADOS PARA FORMULAR UNA DECLARACIÓN CON ARREGLO AL PRIMER PÁRRAFO DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 38

La aplicación del Convenio, de 6 de febrero de 1931, entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en materia de matrimonio, adopción y custodia, junto con su Protocolo final, se ajusta al artículo K.7 del Tratado, según el cual el Convenio no será óbice para la institución de una cooperación más estrecha entre dos o más Estados miembros, en la medida en que dicha cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla en el Convenio.

Se comprometen a dejar de aplicar en sus relaciones mutuas el apartado 2 del artículo 7 del mencionado Convenio, así como a revisar próximamente las normas sobre competencia aplicables en el marco de dicho Convenio a la luz del principio establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 39 del Convenio.

Los motivos de denegación utilizados en el marco de las normas uniformes se aplicarán de forma coherente, en la práctica, con los que se enumeran en el título III del presente Convenio.

DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN ITALIANA, QUE FIGURARÁ EN ANEXO AL CONVENIO

A propósito del artículo 42 del Convenio, Italia se reserva la facultad, respecto de las resoluciones de los tribunales eclesiásticos portugueses, de adoptar los procedimientos y efectuar los controles previstos en su propio ordenamiento jurídico para resoluciones análogas de los tribunales eclesiásticos, con arreglo a los acuerdos que ha celebrado con la Santa Sede.

Declaración, aneja al acta del Consejo, adoptada durante el Consejo de Justicia y de Asuntos de Interior de los días 28 y 29 de mayo, en el momento del establecimiento del Convenio sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial (98/C 221/02)

El Consejo, consciente de las adversas repercusiones que la larga duración de los procedimientos relativos a los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pueda tener en el ámbito del Derecho de familia, subraya la necesidad de realizar un estudio, tan pronto como sea posible, de las posibles maneras de reducir la duración de dichos procedimientos; el Consejo propone que dicho estudio sea llevado a cabo por el organismo competente del Consejo, así como por el Tribunal de Justicia.

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