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Document 31997D0188

97/188/CE: Decisión del Consejo de 17 de marzo de 1997 por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a celebrar con la República Checa dos acuerdos que contienen medidas de excepción a los artículos 2 y 3 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

DO L 80 de 21.3.1997, p. 18–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/188/oj

31997D0188

97/188/CE: Decisión del Consejo de 17 de marzo de 1997 por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a celebrar con la República Checa dos acuerdos que contienen medidas de excepción a los artículos 2 y 3 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

Diario Oficial n° L 080 de 21/03/1997 p. 0018 - 0019


DECISIÓN DEL CONSEJO de 17 de marzo de 1997 por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a celebrar con la República Checa dos acuerdos que contienen medidas de excepción a los artículos 2 y 3 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (97/188/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1) y, en particular, su artículo 30,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo al artículo 30 de la Sexta Directiva, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a cualquier Estado miembro a firmar con un país tercero, o con un organismo internacional, un acuerdo susceptible de contener excepciones a dicha Directiva;

Considerando que, mediante cartas registradas en la Secretaría General de la Comisión los días 22 de agosto de 1995 y 26 de marzo de 1996, el Gobierno alemán solicitó la autorización para celebrar con la República Checa dos acuerdos que contienen excepciones a los artículos 2 y 3 de la Sexta Directiva en lo que respecta a la construcción, revisión y renovación de dos puentes fronterizos entre los Estados contratantes citados;

Considerando que el 25 de abril de 1996 se informó a los demás Estados miembros de la solicitud formulada por Alemania;

Considerando que, en ausencia del establecimiento de medidas de excepción, las obras de construcción, revisión y renovación efectuadas en territorio alemán estarían sometidas al IVA alemán, y las realizadas en territorio checo no se incluirían en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, y, además, las importaciones en Alemania de bienes procedentes de la República Checa que se utilicen para la construcción, revisión y renovación de los dos puentes fronterizos en cuestión estarían sometidas al IVA en Alemania;

Considerando que la finalidad de las medidas de excepción previstas por los acuerdos es simplificar las normas de imposición para los operadores encargados de las obras previstas;

Considerando que estas medidas de excepción tendrán una incidencia mínima en los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del impuesto sobre el valor añadido,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La República Federal de Alemania queda autorizada para celebrar con la República Checa dos acuerdos que contienen excepciones a la Sexta Directiva 77/388/CEE.

El primer acuerdo se refiere a la construcción de un puente fronterizo sobre el Rehlingbach, a la altura de Waidhaus y Rozvadov, al objeto de unir la autopista alemana A6, que sale de Nuremberg en dirección este, con la autopista checa D5, que sale de Pilsen en dirección oeste.

El segundo acuerdo se refiere a la construcción de un puente fronterizo en la zona de Schönberg y Vojtanov, que prolonga el trayecto de la autopista E49.

Las excepciones previstas por los citados acuerdos se determinan en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Decisión.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Sexta Directiva, en la parte correspondiente al territorio de la República Checa, la zona de construcción del puente fronterizo mencionado en el párrafo segundo del artículo 1 de la presente Decisión, así como el propio puente una vez construido, se considerarán territorio de la República Federal de Alemania a efectos de suministros de bienes y prestaciones de servicios relacionados con la construcción del puente fronterizo o con su revisión y renovación.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Sexta Directiva, en la parte correspondiente al territorio de la República Federal de Alemania, la zona de construcción del puente fronterizo mencionado en el párrafo tercero del artículo 1 de la presente Decisión, así como el propio puente una vez construido, se considerarán territorio de la República Checa a efectos de suministros de bienes y prestaciones de servicios relacionados con la construcción del puente fronterizo o con su revisión y renovación.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Sexta Directiva, la importación en Alemania de bienes procedentes de la República Checa no estará sometida al impuesto sobre el valor añadido, en la medida en que dichos bienes se utilicen para la construcción, revisión y renovación de uno de los puentes citados en los párrafos segundo y tercero del artículo 1 de la presente Decisión. No obstante, esta excepción no se aplicará a las importaciones de bienes efectuadas para las mismas necesidades por una administración pública.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM

(1) DO n° L 145 de 13. 6. 1977, p. 1 Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/95/CE (DO n° L 338 de 20. 12. 1996, p. 89).

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