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Document 12003TN06/09/C

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión - Anexo VI: Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Estonia - 9. Medio ambiente - C. Calidad del agua

DO L 236 de 23.9.2003, p. 818–818 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

12003TN06/09/C

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión - Anexo VI: Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Estonia - 9. Medio ambiente - C. Calidad del agua

Diario Oficial n° L 236 de 23/09/2003 p. 0818 - 0818


C. CALIDAD DEL AGUA

1. 31991 L 0271: Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40), modificada por:

- 31998 L 0015: Directiva 98/15/CE de la Comisión de 27.2.1998 (DO L 67 de 7.3.1998, p. 29).

No obstante lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 91/271/CEE, los requisitos relativos a los sistemas colectores y al tratamiento de aguas residuales urbanas no se aplicarán en Estonia hasta el 31 de diciembre de 2010, de acuerdo con el siguiente objetivo intermedio: en las aglomeraciones urbanas con más de 10000 habitantes, Estonia garantizará la observancia de las disposiciones de la Directiva para el 31 de diciembre de 2009.

2. 31 998 L 0083: Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, en el artículo 8 y en la parte C del anexo I de la Directiva 98/83/CE:

a) los valores establecidos para los parámetros indicadores color, concentración en iones hidrógeno, hierro, manganeso, olor y turbidez no se aplicarán en Estonia:

- hasta el 31 de diciembre de 2007, a los sistemas de distribución que abastezcan a más de 2000 personas;

- hasta el 31 de diciembre de 2013, a los sistemas de distribución que abastezcan a 2000 personas o menos.

b) los valores establecidos para los parámetros indicadores cloruro, conductividad y sulfato no se aplicarán en Estonia:

- hasta el 31 de diciembre de 2008, a las poblaciones de más de 2000 personas;

- hasta el 31 de diciembre de 2013, a las poblaciones de 2000 personas o menos.

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