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Document 52016PC0411

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (refundición)

COM/2016/0411 final - 2016/0190 (CNS)

Bruselas, 30.6.2016

COM(2016) 411 final

2016/0190(CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (refundición)

{SWD(2016) 207 final}
{SWD(2016) 208 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

La presente propuesta es una refundición del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (en lo sucesivo, «el Reglamento Bruselas II bis»).

El Reglamento Bruselas II bis constituye la piedra angular de la cooperación judicial en materia familiar en la Unión Europea. Establece normas uniformes de competencia relativas al divorcio, la separación y la nulidad matrimonial, así como a las disputas sobre responsabilidad parental en situaciones transfronterizas. Facilita la libre circulación de las resoluciones, los documentos públicos y los acuerdos en la Unión, al establecer disposiciones relativas a su reconocimiento y ejecución en otros Estados miembros. Desde el 1 de marzo de 2005, se aplica a todos los Estados miembros 1 , excepto Dinamarca 2 .

Diez años después de la entrada en aplicación del Reglamento, la Comisión evaluó su funcionamiento en la práctica, llegando a la conclusión, en su informe de aplicación, adoptado en abril de 2014 3 , de que era necesario introducir una serie de modificaciones. Se trata de una iniciativa enmarcada en el programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT). Además, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ya ha dictado 24 sentencias relativas a la interpretación del Reglamento, que se han tenido en cuenta.

El objetivo de la refundición es seguir desarrollando el espacio europeo de justicia y derechos fundamentales basado en la confianza mutua, suprimiendo los obstáculos que subsisten a la libre circulación de las resoluciones, en consonancia con el principio de reconocimiento mutuo, así como proteger mejor el interés superior del niño mediante la simplificación de los procedimientos y la mejora de su eficacia.

Las Orientaciones políticas de la Comisión Juncker 4 subrayan que la cooperación judicial entre los Estados miembros de la UE debe mejorar gradualmente, para adaptarse a la realidad de unos ciudadanos que se desplazan cada vez más dentro de la Unión, incluso a la hora de casarse y tener hijos, tendiendo puentes entre los diferentes sistemas judiciales y mediante el reconocimiento mutuo de las sentencias, para que los ciudadanos puedan ejercer con mayor facilidad sus derechos en toda la Unión.

Aunque en general se considera que el Reglamento funciona adecuadamente, la consulta de los interesados y una serie de estudios han puesto de relieve algunas lagunas en su funcionamiento actual que convendría subsanar. Entre los dos ámbitos cubiertos por el Reglamento, las cuestiones matrimoniales y las cuestiones de responsabilidad parental, parece que es en estas últimas donde se plantean graves problemas que es necesario abordar urgentemente.

Por lo que respecta a las cuestiones matrimoniales, únicamente disponemos en esta fase de pruebas limitadas de la existencia de problemas (incluidas las estadísticas), lo que impide una identificación precisa de la necesidad de intervenir y de la magnitud de los problemas, y la toma de decisiones con pleno conocimiento de causa. Además, desde la adopción del Reglamento Bruselas II bis, se han adoptado otros tres instrumentos de la UE que facilitan la gestión de las cuestiones matrimoniales en caso de divorcio de una pareja internacional. El Reglamento Roma III 5 contiene normas sobre la ley aplicable al divorcio, y el Reglamento sobre obligaciones de alimentos 6 aborda la competencia y la ley aplicable en materia de obligaciones de alimentos para los cónyuges y los hijos. Por otra parte, el Consejo autorizó recientemente una cooperación reforzada con respecto a los aspectos patrimoniales de las parejas internacionales 7 .

En esencia, pueden señalarse seis grandes deficiencias en cuanto a las cuestiones de responsabilidad parental:

Procedimiento de restitución de menores

En los casos de sustracción parental de menores, el tiempo es fundamental para el buen funcionamiento del procedimiento de restitución establecido en el Reglamento. No obstante, parece que la restitución inmediata del menor no puede garantizarse en todos los casos. La ineficiencia de los procedimientos de restitución puede atribuirse a varios aspectos. El plazo de seis semanas para emitir una orden de restitución ha resultado inadecuado, ya que entre los jueces y los profesionales del Derecho surgen dudas sobre si el plazo de seis semanas se aplica a cada instancia, y si incluye lo recursos o incluso la ejecución de una orden de restitución. Además, el actual Reglamento no establece ningún límite de tiempo para la tramitación de una solicitud por parte de la autoridad central receptora. Por otra parte, los problemas para cumplir el plazo establecido se han atribuido, en particular, a la inexistencia en las normativas nacionales de una limitación del número de recursos que pueden interponerse contra una orden de restitución. También se han registrado retrasos en la tramitación de los expedientes debido a la falta de especialización de los tribunales que se ocupan de las demandas de restitución en varios Estados miembros. Estos casos de sustracción transfronteriza son complejos y delicados, pero los jueces solo se enfrentan a ellos en contadas ocasiones en los juzgados de familia. Como consecuencia de ello, los jueces están menos familiarizados con los procedimientos y disposiciones correspondientes, y tienen menos oportunidades de colaborar de forma habitual con otras jurisdicciones de la UE en un sentido favorable a la construcción de una confianza mutua.

Por último, el llamado «mecanismo de prevalencia», constituye un complemento a las disposiciones del Convenio de La Haya de 1980 8 y tiene, al parecer, un mayor efecto disuasorio sobre los progenitores potencialmente sustractores. Asimismo, establece el procedimiento que debe seguirse cuando se haya adoptado una resolución de no restitución en el Estado de refugio sobre la base del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980. La aplicación práctica del mecanismo de prevalencia ha resultado difícil debido a que el procedimiento de custodia no tiene lugar en el Estado miembro en el que está presente el niño, y porque el progenitor autor de la sustracción no suele colaborar. A menudo, resulta especialmente difícil poder oír al niño.

Acogimiento del menor en otro Estado miembro

Un órgano jurisdiccional o autoridad que prevea el acogimiento de un menor en una familia o una institución de acogida de otro Estado miembro está obligado a consultar a las autoridades de dicho Estado antes de ordenar el acogimiento. Las autoridades centrales que tienen la obligación de ayudar a los órganos jurisdiccionales y a las autoridades en la organización de los acogimientos transfronterizos han señalado regularmente que a veces transcurren varios meses hasta que se comprueba si se requiere la aprobación en un caso concreto. Cuando es preciso recabar la aprobación, el procedimiento de consulta como tal ha de seguir, y es, al parecer, igual de lento, ya que no existe un plazo en el que las autoridades requeridas deban responder. Como consecuencia de ello, en la práctica, muchas autoridades requirentes ordenan el acogimiento y envían al niño al Estado receptor mientras el procedimiento de consulta sigue pendiente o incluso en el momento en el que empieza, al considerar la urgencia del acogimiento y ser conscientes de la lentitud de los procedimientos. Así, los Estados receptores se han quejado de que a menudo se acoge a los niños antes de que se haya dado la aprobación, lo que deja a los niños en una situación de inseguridad jurídica.

El requisito del exequatur

El procedimiento para declarar ejecutivas las resoluciones dictadas en otro Estado miembro («exequatur») sigue constituyendo un obstáculo a la libre circulación de las resoluciones, que implica costes y retrasos innecesarios para los progenitores y los menores que intervienen en procedimientos transfronterizos. El plazo para la obtención del exequatur varía entre los Estados miembros; puede durar desde unos pocos días hasta varios meses, dependiendo de la jurisdicción y la complejidad del asunto. El plazo indicado no tiene en cuenta el tiempo empleado para la obtención de los documentos necesarios para la solicitud y las traducciones. Si se interpone un recurso contra la concesión o denegación del exequatur, este retraso aumenta considerablemente: los procedimientos de recurso pueden durar hasta dos años en algunos Estados miembros. Esto es especialmente frustrante para los progenitores que esperan que las resoluciones relativas a sus hijos surtan efecto sin demoras innecesarias.

También pueden producirse situaciones contradictorias cuando un Estado miembro debe aplicar derechos de visita con arreglo al Reglamento, mientras que, al mismo tiempo, el reconocimiento o la ejecución de derechos de custodia concedidos en la misma resolución pueden ser recurridos y tal vez denegados en el mismo Estado miembro dado que las resoluciones sobre ambos derechos son actualmente objeto de procedimientos distintos en virtud del Reglamento.

La audiencia del menor

Existen discrepancias en la interpretación de los motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones dictadas en otros Estados miembros, en particular con relación a la audiencia del menor. El Reglamento se basa en el principio de que las opiniones de los niños deben tenerse en cuenta en los asuntos que les conciernen, en la medida en que esto sea adecuado a tenor de su edad y madurez, y en función de su interés superior. Surgen dificultades por el hecho de que los Estados miembros disponen de normas divergentes que regulan la audiencia del menor. En particular, las normas actuales animan a los Estados miembros con normas más estrictas en lo que respecta a la audiencia del menor que el Estado miembro de origen de la resolución a denegar el reconocimiento y exequatur si la audiencia del menor no cumple sus propios requisitos. Además, la importancia de escuchar a los niños no aparece destacada en el Reglamento con carácter general para todos los casos en materia de responsabilidad parental, sino únicamente en relación con los procedimientos de restitución. Si se dicta una resolución sin oír al niño, existe el peligro de que esta pueda no tener en cuenta en grado suficiente el interés superior del niño.

La ejecución efectiva de las resoluciones

Las resoluciones en materia de responsabilidad parental se ejecutan a menudo con retraso, o no se ejecutan en absoluto. Su ejecución eficaz depende de las estructuras nacionales establecidas para garantizarla. El enfoque jurídico y práctico de la ejecución de las resoluciones en materia de Derecho de familia varía entre los Estados miembros, en particular por lo que se refiere a las medidas de ejecución que se adoptan. Una vez que se ha dictado una orden, es importante contar con medidas eficaces que garanticen su ejecución, sin olvidar que, cuando hay menores que pueden verse afectados, debe seguir existiendo la posibilidad de reaccionar rápidamente ante cualquier riesgo temporal o permanente para el interés superior del menor que pueda derivarse de dicha ejecución.

Cooperación entre las autoridades centrales

La cooperación entre las autoridades centrales en los casos particulares de responsabilidad parental, contemplada en el artículo 55, es esencial para respaldar con eficacia a los progenitores e hijos que participen en procedimientos judiciales transfronterizos que afecten a menores. Un problema observado por todas las partes interesadas, incluidos los Estados miembros, es la falta de claridad de la redacción del artículo que establece la ayuda que las autoridades centrales deben brindar en los casos particulares de responsabilidad parental. Esto ha provocado retrasos que han perjudicado el interés superior de los menores. Según los resultados de la consulta, dicho artículo no constituye una base jurídica suficiente para la adopción de medidas por parte de las autoridades nacionales de algunos Estados miembros, dado que su legislación nacional requeriría la inclusión en el Reglamento de una base jurídica autónoma más explícita.

Coherencia con las disposiciones vigentes en el ámbito político en cuestión

La propuesta tiene en cuenta los otros instrumentos, en particular otros Reglamentos de la UE en el ámbito del Derecho de familia y los instrumentos internacionales como los Convenios de La Haya de 1980 9 y 1996 10 .

Por lo que respecta a las cuestiones de responsabilidad parental (custodia, visita y protección de los niños), los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están obligados por las normas de competencia del Reglamento. No existen otros instrumentos de la UE que aborden este aspecto. El objetivo del Convenio de La Haya de 1980 es proteger la competencia del Estado de residencia habitual del niño en caso de sustracción transfronteriza de menores. Tanto en los casos que se producen dentro de la UE como en los casos en que intervienen terceros Estados, la ley aplicable a las cuestiones de responsabilidad parental viene determinada por el Convenio de La Haya de 1996.

En materia matrimonial, el Reglamento Bruselas II bis regula la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en los casos de divorcio, separación legal y anulación del matrimonio. Las normas para determinar la ley aplicable a estas cuestiones se determinan de conformidad con el Reglamento Roma III, establecido como un instrumento de cooperación reforzada, en los Estados miembros que lo aplican.

El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro en materia matrimonial o de responsabilidad parental se rigen por el Reglamento Bruselas II bis.

Existe un vínculo indirecto con el Reglamento sobre obligaciones de alimentos; el alcance de este último se refiere a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, mientras que la obligación de alimentos está excluida del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas II bis. Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento sobre obligaciones de alimentos, los órganos jurisdiccionales que sean competentes en virtud del Reglamento Bruselas II bis tienen también normalmente una competencia accesoria con relación a las obligaciones de alimentos.

2. BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la actuación de la Unión en el ámbito del Derecho de familia se establece en el artículo 81, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El artículo 81, apartado 1, estipula que «la Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales».

Principio de subsidiariedad (para competencias no exclusivas)

La Unión dispone de una competencia compartida con arreglo al artículo 81 del TFUE, que ya ha ejercido con la adopción del Reglamento Bruselas II bis. Los diferentes elementos de la propuesta cumplen los requisitos en materia de subsidiariedad. El mecanismo de prevalencia en materia de restitución del Reglamento se aplica exclusivamente a los casos transfronterizos de sustracción de menores. Las mejoras realizadas hasta la fecha en los distintos Estados miembros no han tenido un impacto en el procedimiento de restitución en su conjunto, ya que el buen funcionamiento del sistema requiere eficiencia, estrecha cooperación y confianza mutua entre los dos Estados miembros implicados en el caso.

Por lo que se refiere a resoluciones de acogimiento, en 2012 el Tribunal de Justicia dictaminó que «los Estados miembros están llamados a establecer normas y procedimientos claros a los efectos de la aprobación a la que se refiere el artículo 56 del Reglamento, de modo que se garanticen la seguridad jurídica y la celeridad. En particular, los procedimientos deben permitir al órgano jurisdiccional que proyecta el acogimiento identificar fácilmente la autoridad competente y a la autoridad competente conceder o denegar su aprobación en un plazo breve.» No obstante, las diferentes normas nacionales no están aplicando la disposición sobre los acogimientos transfronterizos de forma coherente y uniforme, y no es probable que lo hagan en el futuro. Aun cuando lo hicieran, la necesaria coordinación entre las normas nacionales no podría alcanzarse a escala nacional. En consecuencia, solo la creación de normas mínimas autónomas en el Reglamento, aplicables a todos los acogimientos transfronterizos dictados por un órgano jurisdiccional o una autoridad de un Estado miembro, puede resolver este problema.

La supresión del exequatur no puede conseguirse mediante una actuación individual de los Estados miembros, ya que el procedimiento ya ha sido armonizado por el Reglamento Bruselas II bis, por lo que solo puede ser modificado a través de un Reglamento. El mismo razonamiento se aplica a la mejora de las disposiciones vigentes aplicables a la cooperación entre las autoridades centrales de los Estados miembros.

Por lo que se refiere a la ejecución, que como tal es competencia de los Estados miembros, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación de la normativa nacional en materia de ejecución no debe menoscabar la eficacia del Reglamento 11 . El artículo 81, apartado 2, letra f), permite, a nivel de la UE, la eliminación de los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando, si es preciso, la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros. Además, se requiere una armonización mínima para alcanzar el objetivo del reconocimiento mutuo de las resoluciones. Para hacer frente a las consecuencias negativas resultantes de unos procedimientos de ejecución ineficaces, es preciso actuar a escala de la UE para garantizar la posibilidad de obtener un buen resultado en todos los Estados miembros por igual.

Proporcionalidad

El principio de proporcionalidad exige que las medidas adoptadas guarden proporción con el tamaño y la magnitud de los problemas.

Las normas sustantivas nacionales se verán hasta cierto punto afectadas por la acción propuesta, dado que se proponen normas comunes en materia de ejecución. No obstante, esto está justificado por el objetivo de garantizar la plena eficacia del Reglamento y el hecho de que, para que los particulares puedan ejercer plenamente sus derechos allí dónde se encuentren en la Unión, es preciso eliminar las incompatibilidades entre los sistemas judiciales y administrativos entre los Estados miembros. La evaluación ha puesto de manifiesto, de hecho, que los motivos nacionales de denegación de la ejecución pueden duplicarse con los motivos de denegación previstos actualmente por el Reglamento. Debido a las diferentes normas de aplicación de tales motivos en virtud del Reglamento y en virtud de la legislación nacional, los motivos nacionales pueden, en la práctica, socavar la aplicación fluida y uniforme de las normas europeas. Por lo tanto, a fin de garantizar la uniformidad, creando así unas condiciones equitativas para todos los ciudadanos de la Unión, es necesario armonizar los motivos de denegación en la medida en que se invoquen contra la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro.

Son muchos, y cada vez más, los ciudadanos de la UE que se ven afectados directa e indirectamente por los procedimientos transfronterizo relacionados con menores. Los costes de la propuesta son modestos y los beneficios, en comparación, muy grandes. La propuesta refuerza la seguridad jurídica, aumenta la flexibilidad, garantiza el acceso a los tribunales y unos procedimientos eficientes, al tiempo que los Estados miembros conservan la plena soberanía en cuanto al Derecho sustantivo en materia de responsabilidad parental.

Elección del instrumento

La propuesta adopta la forma de un Reglamento de refundición con modificaciones, y que sustituye a uno existente.

3. RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de adecuación de la legislación vigente

La evaluación del Reglamento se ha llevado a cabo en consonancia con los objetivos del programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT) 12 , que es el programa de la Comisión encargado de garantizar que la legislación de la UE se adecue a los fines que persigue y ofrezca los resultados perseguidos por los legisladores de la UE. La evaluación del Reglamento se basa en un análisis cualitativo y cuantitativo. Los datos empíricos se obtuvieron mediante un estudio externo. Véase el Informe final de evaluación y los anexos analíticos 13  para comprobar la pertinencia, coherencia, eficacia, eficiencia del Reglamento, así como su utilidad y su valor añadido a escala de la UE. Además, en 2015 se llevaron a cabo dos encuestas para recopilar datos específicos sobre las resoluciones relativas a la responsabilidad parental.

Aunque se considera que el Reglamento funciona bien en su conjunto, y resulta valioso para los ciudadanos de la UE, el funcionamiento operativo del instrumento se ve a veces obstaculizado por una serie de cuestiones jurídicas; el texto jurídico actual no es lo suficientemente claro o presenta lagunas en algunos puntos 14 . Esto ocurre especialmente en relación con el procedimiento de restitución de menores y la cooperación entre autoridades centrales en materia de responsabilidad parental 15 .

La evaluación puso de manifiesto que, entre los dos principales ámbitos cubiertos por el Reglamento, a saber, las cuestiones matrimoniales y las cuestiones de responsabilidad parental, estas últimas son las que, en principio, han planteado graves problemas. La eficiencia global de determinados aspectos de los procedimientos relacionados con menores se ha visto cuestionada 16 . En las cuestiones relativas a la sustracción de menores por sus progenitores, el acogimiento transfronterizo de menores, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación entre las autoridades nacionales (centrales y de otro tipo), existen retrasos injustificados y excesivos derivados del modo en que se formulan o aplican los procedimientos actuales 17 . Esto ha tenido un impacto negativo en las relaciones entre progenitores e hijos y en el interés superior del niño. Además, la exigencia del exequatur ha venido generando retrasos de varios meses y unos costes para el ciudadano que alcanzan los 4 000 EUR 18 . La descripción imprecisa de la cooperación entre autoridades centrales ha dado lugar frecuentemente a retrasos de varios meses o incluso al incumplimiento de las solicitudes 19 , lo que perjudica el bienestar de los niños. La ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se ha calificado de problemática 20 ; a menudo, las resoluciones no se ejecutan, o se ejecutan con un retraso significativo. Además, el trabajo de los juristas especializados ocasiona costes a los progenitores que oscilan entre los 1 000 EUR y los 4 000 EUR por caso 21 . Para los Estados miembros, por otra parte, el propio Reglamento ha generado costes muy limitados, principalmente relacionados con las actividades de la Administración central 22 .

Consulta de las partes interesadas

La presente propuesta ha ido precedida de un amplia consulta a los interesados, los Estados miembros, instituciones y expertos, sobre los problemas que plantea el sistema actual y las posibles soluciones. El 15 de abril de 2014, la Comisión adoptó un informe sobre la aplicación del Reglamento 23 y puso en marcha una consulta pública en la que se formulaban sugerencias de revisión, recibiéndose un total de 193 respuestas 24 . El proceso de consulta puso de manifiesto que los interesados comparten la necesidad de una reforma muy concreta del Reglamento actual.

En los casos de sustracción parental de menores, la mayoría de los encuestados consideraba que la restitución inmediata del menor dentro de la UE no estaba garantizada en todos los casos. Las principales recomendaciones de mejora se refieren a un calendario más estricto para el cumplimiento y a la aplicación de sanciones en los casos en que se incumple la obligación de restituir al niño 25 .

Mientras que los progenitores son quienes más desean ampliar la supresión del exequatur, seguidos de los jueces y abogados, algunos Estados miembros indicaron que el exequatur no debería suprimirse sin mantener algunas salvaguardias. Se recomienda que, en caso de supresión del exequatur, se establezcan salvaguardias por lo que se refiere a los derechos de las partes y el menor a ser oídos y la correcta notificación de los documentos 26 .

Un número importante de respuestas consideraba que la ejecución de las resoluciones en materia de responsabilidad parental dictadas en otro Estado miembro ofrecía un gran margen de mejora. La principal sugerencia de los profesionales del Derecho contemplaba la adopción de normas mínimas comunes, incluido un procedimiento de ejecución uniforme, aunque los Estados miembros se mostraron reticentes con respecto a esta solución 27 .

Por último, los progenitores expresaban especialmente su preocupación por lo que respecta a la cooperación entre las autoridades centrales, cuya función estatutaria es apoyarlos en los procedimientos transfronterizos relacionados con menores. En la mayoría de las respuestas, se hace principalmente referencia a la falta de una cooperación eficiente. Para resolver esto, los encuestados recomiendan una mayor clarificación de las tareas, para brindar una mejor ayuda a los progenitores. De forma similar, los encuestados apoyaban la inclusión de las autoridades encargadas del bienestar infantil en el sistema de cooperación, para garantizar el buen funcionamiento del Reglamento 28 .

Los resultados de la consulta pública confirman en general las conclusiones del informe de aplicación de la Comisión, adoptado en 2014.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

La disponibilidad y exhaustividad de las estadísticas sobre la aplicación del Reglamento son limitadas y difieren considerablemente de un Estado miembro a otro. El análisis cualitativo y cuantitativo del funcionamiento del Reglamento se llevó a cabo mediante un estudio externo. Además de este estudio, en 2015 se realizaron dos encuestas una entre las autoridades centrales a que se refiere el Reglamento y otra entre los Estados miembros con vistas a recabar datos específicos relacionados con las resoluciones en materia de responsabilidad parental. Además, se constituyó un grupo de expertos independiente para que debatieran los problemas de la revisión y sus posibles soluciones. El funcionamiento del Reglamento también se debatió periódicamente en varias reuniones de las autoridades centrales organizadas en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.

Evaluación de impacto

En la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta, las opciones políticas y su evaluación de impacto se tratan por separado para cada una de las cuestiones identificadas como problemáticas en la evaluación del Reglamento. Se han desarrollado un escenario de referencia y opciones alternativas para estas cuestiones. Por lo que respecta a las cuestiones matrimoniales y de responsabilidad parental, se contemplaron opciones políticas con diferentes grados de intervención. En el caso de los procedimientos relacionados con la sustracción de menores, se barajaron meras aclaraciones del mecanismo actual, junto con una opción que prevé una lista de medidas de acompañamiento. Además, se desarrollaron dos opciones para la evaluación de posibles cambios radicales del mecanismo de restitución (un retorno al «sistema de La Haya» y la creación de un foro único en el Estado miembro de origen). En cuanto al mecanismo de acogimiento, se propusieron dos opciones para elegir entre un sistema con aprobación supuesta o explícita. Por lo que respecta al reconocimiento y la ejecución, las dos principales opciones políticas suprimen el requisito del exequatur o proponen un nuevo procedimiento para responder mejor al problema de ineficiencia. El nuevo sistema propuesto se completó con tres subopciones alternativas, para abordar el problema de la audiencia del menor. Asimismo, se consideraron dos opciones complementarias para mejorar la ejecución de la legislación, bien a través de un plazo indicativo, bien a través de la plena armonización de la legislación que regula la ejecución de las resoluciones en materia de responsabilidad parental.

La evaluación concluye con las opciones globales preferidas para todas las cuestiones tratadas en el informe. Para las cuestiones matrimoniales, la opción preferida es mantener el statu quo. Esto significa que los cónyuges que contraigan un matrimonio internacional seguirán teniendo la posibilidad de consolidar los distintos procedimientos actualmente permitidos por el Reglamento y otros instrumentos de Derecho de familia (como el Reglamento sobre obligaciones de alimentos). Al mismo tiempo, se mantendría la flexibilidad que permite a los cónyuges solicitar el divorcio ante uno de los órganos jurisdiccionales contemplados en el Reglamento. Los beneficios derivados de la reducción o supresión de esta flexibilidad (defendidos por algunos Estados miembros) se verían contrarrestados por los inconvenientes de las opciones con que se pretende responder al problema de la «carrera a los tribunales» (transferencia de la competencia o jerarquía de motivos) señalados por otros Estados miembros. Además, los cónyuges que no tengan una nacionalidad común de la UE y residan en un tercer Estado pero conserven vínculos con un determinado Estado miembro y deseen divorciarse seguirán basándose en las normas nacionales para acceder a los tribunales de la UE o lograr que su resolución (obtenida en un tercer país) se reconozca en la UE.

Por lo que respecta a las cuestiones de responsabilidad parental, la opción preferida es una intervención de la UE, motivadas por la magnitud y la urgencia del problema. Más concretamente, el procedimiento de restitución de menores deberá mejorarse mediante una opción que clarifique el mecanismo actual e introduzca nuevas medidas, como la concentración de la competencia y la posibilidad de que el órgano jurisdiccional de refugio ordene medidas de protección urgentes que también pueden «viajar con el menor» al Estado de su residencia habitual, si es preciso, para permitir una restitución segura. Las nuevas disposiciones harían que el plazo para la restitución resultara viable, al especificar el calendario para los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia por separado. El procedimiento puede acortarse introduciendo asimismo un plazo para la autoridad central requerida, y limitando a uno el número de recursos posibles contra una orden de restitución o no restitución. La opción preferida sería invitar explícitamente al juez a examinar si la resolución debe ser provisionalmente ejecutiva.

En cuanto a las resoluciones de acogimiento, debería establecerse un procedimiento de aprobación autónomo que se aplique a todos los acogimientos transfronterizos, acompañado de un plazo para que el Estado miembro requerido dé curso a la petición.

Se suprimiría el exequatur, manteniendo las oportunas garantías (los motivos de no reconocimiento y los recursos contra la ejecución como tal o contra medidas de ejecución específicas), que el demandado podrá invocar conjuntamente en la fase de ejecución, en el Estado miembro en que esta vaya a producirse, reduciendo así la duración total del procedimiento. Para reducir los problemas derivados de las distintas prácticas nacionales en materia de audiencia de menores y de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales que carecen de un vínculo estrecho con el niño en el momento de la resolución, y la consiguiente denegación del reconocimiento de la resolución, la opción considerada preferible consistiría en exigir a los Estados miembros que respeten mutuamente sus normas nacionales, aunque obligándolos a dar al menor la oportunidad de expresar sus opiniones y a tenerlas debidamente en cuenta, y en alinear la competencia con el principio rector de proximidad al niño, matizando la perpetuatio fori. Por lo que respecta a la cuestión de la ejecución, la opción preferida garantizaría que esta tan solo pueda denegarse sobre la base de una lista de motivos de denegación uniforme y limitada. Existiría asimismo un plazo aplicable a la ejecución, acompañado de una obligación de información cuando se supere y de la posibilidad de que el órgano jurisdiccional de origen declare la resolución provisionalmente ejecutiva, sin perjuicio de un posible recurso contra la resolución, al tiempo que se deja margen suficiente para afrontar posibles riesgos urgentes para el interés superior del niño en la fase de ejecución, lo que a su vez aumentaría claramente la eficiencia de los procedimientos y la protección del interés superior del niño.

Por lo que se refiere a la cooperación, una clarificación del artículo correspondiente debería especificar: 1) quién puede solicitar 2) qué asistencia o información 3) de quién y 4) en qué condiciones. Se fijará un plazo para que la autoridad requerida responda. Debería quedar claro que también los tribunales y las autoridades encargadas del bienestar infantil pueden solicitar la ayuda de las autoridades centrales. Por otra parte, las ya asentadas medidas de Derecho indicativo seguirían ofreciendo una estructura de apoyo a quienes tramitan las solicitudes en el marco del Reglamento. La adición del artículo propuesto sobre recursos suficientes haría explícita la actual exigencia implícita que algunas autoridades centrales, pero no todas, ya cumplen actualmente, incrementando así la confianza mutua.

El conjunto de opciones políticas preferidas para las cuestiones de responsabilidad parental cumpliría los objetivos de simplificación mediante la reducción de los retrasos que se producen en la restitución del menor y agilizando las resoluciones de acogimiento y la cooperación entre las autoridades centrales, evitando así retrasos y costes innecesarios relacionados con la exigencia de exequatur. Al mismo tiempo, respondería a la necesidad urgente de solucionar los problemas actuales en este ámbito, en el que resulta primordial actuar y establecer un marco para el cambio teniendo en cuenta la situación de los niños, las familias y su interés superior.

La eficiencia de los procedimientos mejoraría, por lo que respecta al procedimiento de restitución de menores, si se redujera el número de niveles de apelación y se contemplara, cuando proceda, la ejecución provisional de las resoluciones, definiendo más claramente el papel y las funciones de las autoridades centrales y obligando a los Estados miembros a concentrar la competencia en un número limitado de órganos jurisdiccionales de manera coherente con la estructura de sus respectivos ordenamientos jurídicos. En cuanto a las resoluciones de acogimiento, los retrasos en la obtención de la aprobación se reducirían mediante el establecimiento de un procedimiento de aprobación autónomo y la fijación de un plazo (de un máximo de ocho semanas frente a los actuales seis meses o más) para que el Estado miembro requerido responda a la solicitud. Por lo que respecta al reconocimiento y la ejecución, desaparecerían los retrasos relativos a la obtención del exequatur (de hasta varios meses). Dado que las medidas de salvaguardia (motivos de no reconocimiento y recursos contra la ejecución como tal o contra medidas de ejecución específicas) se invocarían conjuntamente por el demandado en la fase de ejecución, la duración total del procedimiento sería inferior. Del mismo modo, la opción preferida permitiría reducir los retrasos (que en algunos casos superan el año) durante la ejecución efectiva mediante el establecimiento de un plazo máximo de seis semanas. Por último, la clarificación de la función de las autoridades centrales en general reducirá los retrasos en su cooperación mutua.

Adecuación de la reglamentación y simplificación

El recurso a la técnica legislativa de la refundición y la mejora del funcionamiento del instrumento para que sea más claro y completo, así como la simplificación y el aumento de la eficiencia, contribuirán también a la adecuación de la legislación. En particular, el establecimiento de un procedimiento de aprobación autónomo y la fijación de un plazo para que el Estado miembro requerido dé curso a la solicitud reducirán los plazos para la obtención de la aprobación en los procedimientos de acogimiento a un máximo de 8 semanas, frente a los actuales 6 meses o más. Con la propuesta de supresión del exequatur, desaparecerían los retrasos (de hasta varios meses) y los costes correspondientes (de hasta 4 000 EUR). La modificación propuesta del procedimiento de restitución del menor en caso de sustracción reduciría los costes para los progenitores del asesoramiento jurídico especializado (que oscilan entre 1 000 y 4 000 EUR) 29 .

Derechos fundamentales

Todos los elementos de la reforma respetan los derechos enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales, especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juez imparcial, consagrados en su artículo 47. Dado el objeto del Reglamento, en particular las relaciones entre progenitores e hijos, las opciones políticas preferidas con relación a las cuestiones de responsabilidad parental reforzarán el derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7). Por último, las modificaciones propuestas reforzarán los derechos del menor (artículo 24) y contribuirán a adaptar aún más el Reglamento a la Convención sobre los Derechos del Niño, vinculando más estrechamente a esta sus propias disposiciones.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta genera unos costes de cumplimiento relativamente modestos. La supresión del exequatur y la concentración de la competencia obligarían a los Estados miembros a incurrir en gastos de formación para familiarizar a los profesionales del Derecho con los nuevos procedimientos previstos. No obstante, la formación es ya, actualmente, una necesidad. Además, dado que el Reglamento prevé una concentración de competencias en el futuro, no serán tantos los jueces que necesiten formarse. Por otra parte, la experiencia de los Estados miembros que han concentrado la competencia demuestra que los jueces que conocen de más casos de sustracción de menores tienen más probabilidades de participar en la formación ofrecida, y que las resoluciones de los tribunales de primera instancia experimentados y especializados son menos objeto de recurso, lo que se traduce en un ahorro de costes en cada caso concreto y para la Administración de Justicia en general. Téngase asimismo en cuenta que los Estados miembros ya están obligados a designar a sus autoridades centrales y a garantizar su funcionamiento adecuado, para que puedan cumplir las obligaciones que les asigna el presente Reglamento. Una mayor clarificación de sus funciones puede generar costes adicionales (en particular, en materia de recursos humanos) para algunos Estados miembros, si sus autoridades centrales no están actualmente lo suficientemente equipadas.

Los demás cambios previstos son modificaciones relativamente simples de las normas actualmente vigentes, que no requerirían la creación de nuevos procedimientos y que las autoridades deberían poder aplicar sin necesidad de una formación especial.

5. OTROS ELEMENTOS

Planes de aplicación y disposiciones sobre seguimiento, evaluación e información

Con el fin de supervisar la aplicación efectiva del Reglamento modificado, la Comisión presentará informes con carácter periódico y realizará una evaluación ex post, previa consulta de los Estados miembros, las partes interesadas y expertos externos. Se organizarán reuniones periódicas de expertos para debatir los problemas de aplicación e intercambiar buenas prácticas entre los Estados miembros en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil. La cooperación con esta última será especialmente útil para formular la necesidad de recabar datos específicos para respaldar cualquier futura propuesta con pruebas estadísticas.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Introducción de medidas para aumentar la eficacia y mejorar el funcionamiento del mecanismo de prevalencia

Se proponen varias modificaciones importantes destinadas a mejorar la eficiencia de la restitución de un menor sustraído y abordar los problemas vinculados a la complejidad del mecanismo de prevalencia con arreglo al Reglamento.

En primer lugar, la propuesta clarifica el plazo para emitir una orden de restitución ejecutiva en consonancia con la opinión reinante entre los Estados miembros que tratan más rápidamente los casos de restitución con arreglo al Convenio de La Haya de 1980. En los procedimientos ante el tribunal de primera instancia y ante el tribunal de apelación, se aplicaría respectivamente un plazo independiente de seis semanas. Además, la propuesta obligaría también a las autoridades centrales a recibir y tramitar la solicitud en un plazo de seis semanas, durante las cuales tendrían que: localizar al demandado y al niño; promover la mediación, velando por que esto no retrase el proceso; y remitir al solicitante a un abogado cualificado, o remitir el caso ante el órgano jurisdiccional (dependiendo del ordenamiento jurídico nacional). En la actualidad, las autoridades centrales no están sujetas a ningún plazo. Este nuevo plazo 6 + 6 + 6 prevé, por lo tanto, un período máximo de 18 semanas en todas las posibles fases, frente al plazo medio actual de los procedimientos, que es de 165 días 30 . Esto haría que el plazo impuesto a los tribunales fuera más realista, con miras a proteger el derecho del demandado a un juicio justo, limitándolo al mismo tiempo al período realista más breve posible.

Por otra parte, las medidas propuestas imponen a los Estados miembros la obligación de concentrar la competencia en los casos de sustracción de menores en un número limitado de tribunales, respetando, no obstante, la estructura del ordenamiento jurídico en cuestión. Con ello se garantizaría que fueran los jueces con experiencia en este tipo específico de procedimientos quienes se pronunciaran sobre las demandas de restitución.

La propuesta limita a uno el número de posibilidades de recurrir una orden de restitución e invita explícitamente al juez a examinar si una orden de restitución debe declararse provisionalmente ejecutable.

Además, la propuesta contiene una serie de clarificaciones destinadas a mejorar la aplicación de las normas vigentes: se obliga al Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos a llevar a cabo un examen exhaustivo del interés superior del niño antes de que se dicte una resolución de custodia, que puede implicar la restitución del menor. En este contexto, durante la realización de este examen del interés superior del niño, todo menor que esté en condiciones de formarse un juicio propio tiene derecho a ser oído, aun no estando presente físicamente, recurriendo, en su caso, a medios alternativos, tales como la videoconferencia.

Debería facilitarse la cooperación entre las autoridades centrales o una comunicación directa entre el juez y el tribunal competente en el Estado miembro de origen para evaluar las medidas («acuerdos ad hoc») establecidas en el Estado miembro al que el niño debería ser restituido.

Cuando el niño podría correr un grave riesgo de daño, o de verse expuesto a una situación intolerable en caso de regresar a su país de residencia habitual sin la menor garantía, también debe ser posible que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de refugio ordene las medidas cautelares urgentes necesarias en ese contexto y que, en caso necesario, también podrían «viajar con el menor» al Estado de su residencia habitual en los casos en que deba adoptarse una resolución definitiva en cuanto al fondo. Estas medidas urgentes se reconocerían de pleno derecho en el Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, pero dejarían de tener efecto en cuanto los órganos jurisdiccionales de dicho Estado adoptasen las medidas exigidas por la situación. Por ejemplo, el órgano jurisdiccional que esté conociendo del procedimiento de restitución podría conceder el derecho de visita a uno de los progenitores, que también sería ejecutable en el Estado miembro de la residencia habitual del niño hasta que el Tribunal de ese país adoptara una resolución final en relación con el derecho a visitar al menor.

Creación de un procedimiento de aprobación autónomo que debe aplicarse a todos los acogimientos transfronterizos, acompañado de un plazo de ocho semanas para que el Estado miembro requerido dé curso a la petición

La propuesta sobre los acogimientos transfronterizos prevé introducir las siguientes nuevas normas, y en particular:

Hacer que la aprobación del Estado receptor sea obligatoria con relación a todos los acogimientos transfronterizos procedentes de un órgano jurisdiccional o autoridad de un Estado miembro.

Introducir requisitos uniformes para los documentos que deban acompañar a la solicitud de aprobación: la autoridad requirente debe presentar un informe sobre el niño y exponer las razones del acogimiento transfronterizo previsto.

Introducir una norma sobre los requisitos de traducción: la solicitud deberá ir acompañada de una traducción en la lengua del Estado miembro requerido.

Canalizar todas las solicitudes a través de las autoridades centrales.

Introducir un plazo de ocho semanas para que el Estado requerido decida sobre la solicitud.

Supresión del exequatur con las salvaguardias adecuadas, que deberán invocarse en la fase de ejecución, es decir, para impugnar el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en el Estado de origen o impugnar las medidas de ejecución concretas dictadas por el Estado en el que se solicita la ejecución, en el mismo y único procedimiento en el Estado en que se solicita la ejecución

Hoy en día, la cooperación judicial y el nivel de confianza entre los Estados miembros ha alcanzado un grado de madurez que permite dar el paso hacia un sistema más simple y menos costoso de circulación de las resoluciones, gracias a la supresión de las formalidades existentes entre los Estados miembros. Esta supresión del exequatur ya se ha materializado en una serie de ámbitos, como el Derecho de familia (derechos de visita, ciertas órdenes de restitución, las obligaciones de alimentos, etc.). La propuesta, por lo tanto, suprime el procedimiento de exequatur para todas las resoluciones contempladas en el ámbito de aplicación del Reglamento, lo que supone un importante cambio. La supresión del exequatur irá acompañada de salvaguardas procesales que aseguren la debida protección del derecho del demandado a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, tal y como se garantiza en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. La supresión del exequatur permitirá a los ciudadanos europeos que se vean envueltos en litigios transfronterizos ahorrarse la mayor parte de los costes actuales del procedimiento (la tramitación de la solicitud cuesta en promedio unos 2 200 EUR), y eliminar los retrasos, que en algunos casos llegan a un par de meses.

El progenitor demandado tendría a su disposición la posibilidad de impedir, en circunstancias excepcionales, que una resolución dictada en un Estado miembro surta efecto en otro Estado miembro. Cuando exista la preocupación de que puedan aplicarse alguno de los motivos de no reconocimiento o de los motivos para impugnar las medidas de ejecución concretas, la parte demandada podría interponer un recurso para impugnar el reconocimiento o la ejecución en el Estado miembro de ejecución en un único y mismo procedimiento.

La propuesta incluye normas uniformes para determinar en qué situaciones es posible oponerse no solo a la ejecución transfronteriza, sino también a la ejecución propiamente dicha. Estas normas se aplicarían, por ejemplo, a una situación en la que se ha producido un cambio de circunstancias. Además, las normas resuelven de manera unificada las situaciones en las que el menor se opone a la ejecución, o la ejecución no puede llevarse a cabo debido a obstáculos fácticos de carácter temporal.

De esta forma, se ahorran el tiempo y los costes que entraña el procedimiento de exequatur, al tiempo que se sigue garantizando la necesaria protección de los demandados.

Como ya es el caso en el actual Reglamento, la propuesta contiene igualmente una serie de certificados normalizados al objeto de facilitar el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones extranjeras a falta del procedimiento de exequatur. Estos certificados facilitarán la ejecución de la resolución por las autoridades competentes y reducirán la necesidad de traducirla.

Introducción de la obligación de que se dé al menor la oportunidad de expresar sus opiniones

La propuesta no modifica en absoluto las normas y prácticas de los Estados miembros sobre la audiencia de los menores, pero exige el reconocimiento mutuo de los ordenamientos jurídicos. Esto significa que la obligación de que se dé al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio la oportunidad de expresar sus opiniones se contemplaría explícitamente en el Reglamento, teniendo en cuenta que todos los Estados miembros han ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, que ya les obliga a oír a los niños que cumplan la citada condición en cualquier procedimiento nacional y transfronterizo que les afecte. En particular, se distingue, como ya se hace en el correspondiente artículo de la Carta de los Derechos Fundamentales, entre la cuestión de cuándo debe darse al niño la oportunidad de ser oído (es decir, cuando está en condiciones de formarse un juicio propio y expresar sus propias opiniones), por una parte, y la cuestión de qué importancia debe dar el juez a la opinión de los menores (lo que depende de la edad y madurez del niño), por otra. Esta distinción debe consignarse en la resolución y en el certificado anejo. Para un progenitor que solicite el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro, ello significa que un órgano jurisdiccional de ese país no podrá negarse a reconocerla por el mero hecho de que la audiencia del menor en otro país se haya hecho de manera distinta a la que dictan las normas aplicadas por dicho tribunal.

Introducción de medidas específicas destinadas a mejorar la eficacia de la ejecución propiamente dicha

Para hacer frente al problema de una aplicación ineficiente, la propuesta introduce varias medidas. Se prevé que la solicitud de ejecución debe presentarse ante un tribunal en el Estado miembro de ejecución, pero deja que sea el Derecho del Estado miembro de ejecución el que determine el procedimiento en general, los medios de ejecución y sus modalidades, como, por ejemplo, qué medidas específicas de aplicación deben ordenarse en según qué circunstancias. Cuando una resolución de otro Estado miembro necesite de un mayor detalle o adaptación para ser ejecutada de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución, el órgano jurisdiccional competente de ese Estado miembro debería introducir las especificaciones o adaptaciones necesarias, respetando, no obstante, los elementos esenciales de la resolución.

La parte que impugne la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro deberá, en la medida de lo posible y de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, poder invocar en el mismo procedimiento, además de los motivos de denegación del reconocimiento, los motivos de denegación de la ejecución como tal. La incompatibilidad con el interés superior del menor, causada por un cambio de circunstancias (enfermedad grave del niño, por ejemplo) o basada en las objeciones de un menor de edad y madurez suficiente, solo debería considerarse si adquiere una importancia comparable a la excepción de orden público.

La propuesta prevé asimismo un plazo indicativo para la ejecución efectiva de la resolución. En caso de que la ejecución no se haya producido una vez transcurridas 6 semanas a partir del momento en que se inició el procedimiento de ejecución, el juez del Estado miembro de ejecución tendría que informar a la autoridad central requirente del Estado miembro de origen (o al solicitante, si el procedimiento se ha desarrollado sin la ayuda de la autoridad central) de este hecho y de los motivos del retraso en la ejecución.

La propuesta establece, además, que el órgano jurisdiccional de origen podrá declarar una resolución provisionalmente ejecutiva, aun en el caso de que esta posibilidad no exista en su legislación nacional. Esto resulta útil en ordenamientos en los que la resolución no es ejecutiva mientras sea susceptible de recurso. Como consecuencia de ello, un progenitor tendría derecho a acceder al niño sobre la base de una resolución declarada provisionalmente ejecutiva mientras el procedimiento de recurso relativo a dicha resolución sigue su curso a instancia del otro progenitor.

Clarificación de las tareas de las autoridades centrales y otras autoridades requeridas, y adición de un artículo sobre los recursos adecuados

La propuesta clarifica los siguientes aspectos: 1) quién pueden solicitar 2) qué asistencia o información 3) de quién y 4) en qué condiciones. Deja claro que también los tribunales y las autoridades encargadas del bienestar infantil pueden solicitar la ayuda de las autoridades centrales. Por otra parte, en lo relativo a la transmisión de informes sociales, la propuesta aclara que cubre también los informes sobre los adultos o hermanos que revisten importancia en los procedimientos relacionados con menores sustanciados en virtud del Reglamento, si la situación del niño así lo exige. Asimismo, deja claro que se trata (para los tribunales) de una alternativa gratuita (a excepción de los posibles gastos de traducción) al Reglamento sobre obtención de pruebas y crea una base jurídica que permitirá a las autoridades encargadas del bienestar infantil obtener la información necesaria de los demás Estados miembros, a través de sus autoridades centrales. La solicitud irá acompañada de una traducción a la lengua del Estado requerido. Del mismo modo, la propuesta establece unos requisitos mínimos para la solicitud de un informe social, a saber, una descripción del procedimiento para el que se precisa y la situación efectiva que ha dado lugar a este. La propuesta establece un plazo para que la autoridad requerida responda. Por lo que se refiere a las autoridades nacionales, en los casos en que, por ejemplo, solicitan un informe social, el Reglamento deja claro que la autoridad requerida tiene la obligación autónoma, creada por el Reglamento, de facilitar dicho informe, sin tener que cumplir otros requisitos existentes con arreglo a la legislación nacional del Estado requerido. Por ejemplo, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, antes de adoptar una resolución sobre la custodia de un menor que en ese momento se halle presente en su territorio, podrá recabar información a través de la autoridad central sobre si hay procedimientos pendientes en otro país, y pedir copias de cualquier resolución que ordene medidas cautelares para otros niños de la misma familia, así como los eventuales informes sociales sobre los hermanos y su relación entre sí, o sobre los progenitores, que sean pertinentes para el procedimiento en curso.

Además, la propuesta establece que los Estados miembros velarán por que las autoridades centrales dispongan de recursos financieros y humanos suficientes que les permitan llevar a cabo las obligaciones que les impone el presente Reglamento.

La presente propuesta no contiene ningún cambio en cuanto al alcance o las cuestiones matrimoniales, ámbitos en los que se mantiene el statu quo. Esto significa que el capítulo I (con excepción de la mera aclaración de las definiciones) y el capítulo II, sección 1 (excepto en lo que se refiere a la clarificación de los artículos 6 y 7) permanecen sin cambios.

Como consecuencia de ello, los cónyuges en un matrimonio internacional seguirán teniendo la posibilidad de consolidar los distintos procedimientos actualmente permitidos por el Reglamento y otros instrumentos de Derecho de familia (como el Reglamento sobre obligaciones de alimentos). Al mismo tiempo, se mantiene la flexibilidad que permite a los cónyuges solicitar el divorcio en uno de los órganos jurisdiccionales contemplados en el Reglamento. Los cónyuges que no tengan una nacionalidad común de la UE y residan en un tercer Estado pero conserven vínculos con un determinado Estado miembro y deseen divorciarse seguirán basándose en las normas nacionales para acceder a los tribunales de la UE o lograr que su resolución (obtenida en un tercer país) se reconozca en la UE.

Por otra parte, se mantienen sin cambios, en el sentido de una refundición, los siguientes artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8(2), 9, 10, 11(1), (2), (3), (5), (7), 12(2), (4), 13,14, 15(1)-(5), 16, 17, 18, 19, 20(2), 21(1), (2), (4), 22, 23 a), c)-f), 24, 25, 26, 27, 41(2), 42(2), 44, 48, 49, 51, 53, 54, 55 b)-e), 56 (2), (3), 58, 59(1), 60 a)-d), 63, 66, 67 a), b).

ê 2201/2003 (adaptado)

ð nuevo

2016/0190 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (refundición)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Ö de Funcionamiento de la Unión Europea Õ, y en particular la letra c) de su artículo 61 y el apartado 1 del artículo 67 Ö su artículo 81, apartado 3 Õ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Ö de Funcionamiento de la Unión Europea Õ , y en particular la letra c) de su  artículo 61 Ö 67, apartado 4, Õ y su apartado 1 del artículo 67 Ö 81, apartado 2, letras a), c), e), f) y g) Õ ,

Vista la propuesta de la Comisión Ö Europea Õ 31 ,

ð Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, ï

Visto el dictamen del Parlamento Europeo 32 ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 33 ,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

ò nuevo

(1)El Reglamento (CE) n.º 2201/2003 34 del Consejo ha sido modificado de forma sustancial 35 . Habida cuenta de que es preciso introducir nuevas modificaciones, conviene en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición del mencionado Reglamento.

(2)El presente Reglamento establece normas uniformes de competencia relativas al divorcio, la separación y la nulidad matrimonial, así como a las disputas sobre responsabilidad parental con un componente internacional. Facilita la libre circulación de las resoluciones en la Unión mediante el establecimiento de disposiciones sobre su reconocimiento y ejecución en otros Estados miembros.

ê 2201/2003 considerando 1 (adaptado)

ð nuevo

(3)ð El armonioso y correcto funcionamiento de un espacio de justicia en la Unión que respete los diferentes ordenamientos jurídicos y tradiciones de los Estados miembros es vital para la Unión. Procede, por lo tanto, reforzar la confianza mutua en los respectivos ordenamientos jurídicos. ï La Comunidad Europea Ö Unión Õ se ha fijado el objetivo de crear Ö , mantener y desarrollar Õ un espacio de libertad, de seguridad y de justicia en el que se garantizacen la libre circulación de personas Ö y el acceso a la justicia Õ. ð Con vistas a la realización de estos objetivos, deben reforzarse los derechos de las personas, en particular de los menores, en los procedimientos legales, con el fin de facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales y administrativas, y la ejecución de las resoluciones en materia de Derecho de familia con implicaciones transfronterizas. Debe reforzarse el reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia civil, debe simplificarse el acceso a la justicia y deben mejorarse los intercambios de información entre las autoridades de los Estados miembros. ï

(4)Con este fin Ö , la Unión Õ debe adoptar, entre otras cosas, las medidas de cooperación judicial en materia civil necesarias ð con repercusiones transfronterizas, en particular cuando ello sea necesario ï para el correcto funcionamiento del mercado interior.

ò nuevo

(5)A fin de alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, es necesario y oportuno que las reglas relativas a la competencia, al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones se rijan por un instrumento jurídico de la Unión que sea vinculante y directamente aplicable.

ê 2201/2003 considerando 2 (adaptado)

El Consejo Europeo de Tampere corroboró el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales como piedra angular de la creación de un verdadero espacio judicial, y destacó el derecho de visita como prioritario.

ê 2201/2003 considerando 3 (adaptado)

El Reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000 36 , establece normas que regulan la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en material matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, dictadas con ocasión de acciones judiciales en material matrimonial. El contenido de dicho Reglamento coincidía en gran medida con el Convenio de 28 de mayo de 1998 sobre el mismo tema 37 .

ê 2201/2003 considerando 4 (adaptado)

El 3 de julio de 2000, Francia presentó una iniciativa con vistas a la adopción del Reglamento del Consejo relativo a la ejecución mutua de resoluciones judiciales en materia de derecho de visita de los hijos 38 .

ê 2201/2003 considerando 5 (adaptado)

ð nuevo

(6)Con ánimo de garantizar la igualdad de todos los hijos, el presente Reglamento Ö debe aplicarse Õ se aplica a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial ð o a otro procedimiento ï.

ê 2201/2003 considerando 6 (adaptado)

(7)Dado que la aplicación de las disposiciones en materia de responsabilidad parental se produce a menudo en el marco de acciones judiciales en materia matrimonial, resulta Ö no obstante Õ más apropiado tener un único instrumento en materia de divorcio y de responsabilidad parental.

ê 2201/2003 considerando 7 (adaptado)

El presente Reglamento se aplica a las materias civiles, con independencia de cuál sea la naturaleza del órgano jurisdiccional.

ê 2201/2003 considerando 8

(8)Por lo que se refiere a las resoluciones judiciales relativas al divorcio, la separación judiciallegal o la nulidad matrimonial, el presente Reglamento sólo debe aplicarse a la disolución del matrimonio, sin ocuparse de problemas tales como las causas de divorcio, las consecuencias patrimoniales del matrimonio u otras posibles medidas accesorias.

ê 2201/2003 considerando 9 (adaptado)

(9)En lo que respecta a los bienes del menor, el presente Reglamento se aplica únicamente a las medidas de protección del menor, es decir: i) a la designación y las funciones de la persona u organismo encargado de administrar los bienes del menor, de representarlo y de prestarle asistencia, y ii) a las medidas relativas a la administración, conservación o disposición de los bienes del menor. En este contexto y a título de ejemplo, el presente Reglamento debe aplicarse a los casos en los que exista un litigio entre los progenitores a propósito de la administración de Ö el objeto del procedimiento sea la designación de la persona o institución que vaya a administrar Õ los bienes del menor. Las medidas relativas a los bienes del menor que no se refieran a la protección del mismo deben seguir rigiéndose por el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil 39 (UE) n.º 2012/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 40 .

ê 2201/2003 considerando 10 (adaptado)

(10)No se pretende que el Ö El Õ presente Reglamento se aplique a asuntos tales como los relativos a la seguridad social, a las medidas de Derecho público de carácter general en material de educación y salud, ni a resoluciones relativas al derecho de asilo y a la inmigración. No se aplica, por lo demás, Ö no debe aplicarse Õ al establecimiento de la filiación, que es una cuestión distinta de la atribución de la responsabilidad parental, ni a las demás cuestiones ligadas al estado de las personas. Tampoco se aplica a las medidas adoptadas consecuencia de infracciones penales cometidas por menores.

ê 2201/2003 considerando 11 (adaptado)

(11)Las obligaciones alimentarias, al estar ya reguladas en el Reglamento (CE) n.º 44/2001 4/2009 41 ., están excluidas ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los órganos jurisdiccionales Ö Las autoridades Õ competentes en virtud del presente Reglamento tendrán generalmente competencia para pronunciarse en materia de obligaciones alimentarias Ö accesorias Õ en aplicación de lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 5 3 del Ö dicho Õ Reglamento (CE) n.º 44/2001.

ò nuevo

(12)El presente Reglamento debe aplicarse a todos los niños de hasta 18 años, al igual que el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños (en lo sucesivo, «el Convenio de La Haya de 1996»). Esto debe evitar todo posible solapamiento con el ámbito de aplicación del Convenio de La Haya de 13 de enero de 2000 sobre Protección Internacional de los Adultos, que se aplica desde los 18 años en adelante. En el caso de los niños de hasta 16 años, debe seguir aplicándose el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (en lo sucesivo, «el Convenio de La Haya de 1980») y, por lo tanto, también el capítulo III de este Reglamento, que regula la aplicación del Convenio de La Haya de 1980 en las relaciones entre los Estados miembros.

ê 2201/2003 considerando 12 (adaptado)

ð nuevo

(13)Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, ð y deben aplicarse de acuerdo con este. Cualquier referencia al interés superior del menor debe interpretarse a la luz del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989. ï 

(14), y en particular en función del Ö Para salvaguardar el interés superior del menor, la competencia debe en primer lugar determinarse con arreglo al Õ criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que Ö Por consiguiente, Õ son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de Ö en los que se produce un Õ cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.

ò nuevo

(15)Cuando la residencia habitual del menor cambie a raíz de un traslado lícito del menor, la competencia debe seguirle con el fin de mantener la proximidad. Este procedimiento debe aplicarse cuando aún no haya causas pendientes, y también en las causas pendientes. No obstante, cuando haya una causa pendiente, las partes podrán acordar, en aras de la eficacia de la justicia, que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se esté sustanciando el procedimiento conserven su competencia hasta que se haya dictado una resolución definitiva, siempre que esto redunde en el interés superior del niño. Esta posibilidad reviste una particular importancia cuando el procedimiento esté cercano a su conclusión y uno de los progenitores desee trasladar su domicilio a otro Estado miembro con el menor.

(16)En determinadas condiciones, y siempre que esto redunde en el interés superior del niño, la competencia en materia de responsabilidad parental también puede establecerse en un Estado miembro en el que se esté sustanciando el procedimiento de divorcio, separación legal o nulidad matrimonial entre los progenitores, o en otro Estado miembro con el que el niño tenga un vínculo sustancial y con respecto al cual las partes hayan llegado a un acuerdo, incluso si el menor no reside habitualmente en dicho Estado miembro. Esta competencia, que constituye una excepción al principio de proximidad consagrado por la competencia del Estado miembro de la residencia habitual del niño en el que no existe la perpetuatio fori, debe cesar, a más tardar, tan pronto como la resolución en el marco de este procedimiento sobre cuestiones de responsabilidad parental sea definitiva, a fin de respetar la exigencia de proximidad para cualquier nuevo procedimiento en el futuro.

ê 2201/2003 considerando 16 (adaptado)

ð nuevo

(17)En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales Ö las autoridades Õ de un Estado miembro Ö que no sean competentes para conocer del fondo del asunto Õ adopten medidas provisionales, incluidas las protectoras, por lo que se refiere a las personas o a los bienes ð de un niño ï que se encuentren en ese Estado Ö miembro Õ. ð Dichas medidas deben ser reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros, incluidos los Estados miembros que sean competentes en virtud del presente Reglamento, hasta que una autoridad competente de dicho Estado miembro haya adoptado las medidas que considere apropiadas. No obstante, las medidas adoptadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro solo deben modificarse o sustituirse por medidas adoptadas asimismo por un órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto. Una autoridad que solo tenga competencia para adoptar medidas provisionales, incluidas las cautelares, debe, ante una solicitud relacionada con el fondo del asunto, declararse de oficio incompetente. En la medida en que la protección del interés superior del niño lo exija, la autoridad debe informar de las medidas adoptadas, directamente o por conducto de la autoridad central, a la autoridad del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento. No obstante, el incumplimiento de la obligación de informar a la autoridad de otro Estado miembro no debe, como tal, constituir un motivo para el no reconocimiento de la medida. ï

ê 2201/2003 considerando 13 (adaptado)

ð nuevo

(18)ð En casos excepcionales, las autoridades del Estado miembro de la residencia habitual del menor pueden no ser la autoridad más apropiada para conocer del asunto. ï Para atender al interés Ö el interés superior Õ del menor, el presente Reglamento permite al órgano jurisdiccional Ö la autoridad Õ competente, con carácter excepcional y en condiciones determinadas, Ö puede Õ remitir el asunto Ö a Õ al órgano jurisdiccional Ö la autoridad Õ de otro Estado miembro que esté mejor situado Ö situada Õ para conocer el asunto. Ahora bien, en este caso no se debe autorizar al órgano jurisdiccional Ö a la autoridad Õ al Ö a la Õ que se remitió el asunto Ö la competencia Õ a remitirlo Ö remitirla Õ a su vez a un tercer órgano jurisdiccional Ö una tercera autoridad Õ.

ò nuevo

(19)Siempre que se haga referencia a la «competencia en virtud del presente Reglamento» en las cuestiones de responsabilidad parental, dicha referencia debe incluir los artículos 7 a 14, es decir, abarcar asimismo la competencia residual en virtud del Derecho nacional permitida por el artículo 13 del presente Reglamento y la competencia establecida en virtud de una transferencia de competencia.

ê 2201/2003 considerando 14 (adaptado)

(20)Los efectos del Ö El Õ presente Reglamento Ö se entenderá sin perjuicio de Õ no deben afectar a la aplicación del Derecho internacional público en materia de inmunidad diplomática. Si el órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento no puede ejercer su competencia debido a la existencia de una inmunidad diplomática con arreglo al Derecho internacional, la competencia debe determinarse en el Estado miembro en el que la persona de que se trate no goce de inmunidad, con arreglo a la legislación de ese Estado.

ê 2201/2003 considerando 15 (adaptado)

(21)El Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en material civil o mercantil 42  Ö El Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo 43  Õ es de aplicación a la notificación o traslado de documentos en los procesos incoados en virtud del presente Reglamento.

ò nuevo

(22)Si el resultado de un procedimiento ante una autoridad de un Estado miembro que no es competente en virtud del presente Reglamento depende de la determinación de una cuestión accesoria que entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, dicha autoridad no deberá verse en el impedimento de resolver la cuestión en virtud del presente Reglamento. Por lo tanto, si el objeto del procedimiento es, por ejemplo, un litigio en materia de sucesiones que afecta al niño y es preciso designar a un tutor ad litem para que represente al menor en el marco de este procedimiento, la autoridad competente para conocer de los litigios de sucesiones debe poder designar a dicho tutor para la causa pendiente, con independencia de si es o no competente para las cuestiones de responsabilidad parental en virtud del presente Reglamento. Cualquier resolución de esta naturaleza sobre una cuestión accesoria solo debe producir efectos en el procedimiento de que se trate.

ê 2201/2003 considerando 18

En caso de que se dicte una resolución de no restitución en virtud del artículo 13 del Convenio de la Haya de 1980, el órgano jurisdiccional debe informar de ello al órgano jurisdiccional competente o a la autoridad central del Estado miembro en el que el mejor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. Este órgano jurisdiccional, si aún no se ha interpuesto demanda ante él, o la autoridad central deben dirigir una notificación a las partes. Esta obligación no debe impedir que la autoridad central dirija asimismo una notificación a las autoridades públicas pertinentes de conformidad con el Derecho nacional.

ê 2201/2003 considerando 19 (adaptado)

ð nuevo

(23)ð Tanto los procedimientos en materia de responsabilidad parental en virtud del presente Reglamento como los procedimientos de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980 deben respetar el derecho del niño a expresar su opinión libremente y, a la hora de evaluar el interés superior del niño, debe tenerse debidamente en cuenta dicha opinión. ï La audiencia del menor ð , de conformidad con el artículo 24, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, ï desempeña un papel importante en la aplicación del presente Reglamento,. Ö No obstante, Õ sin que este no tiene por objeto modificar los procedimientos nacionales aplicables en la materia ð definir cómo debe oírse al menor, es decir, si el menor deber ser oído por el juez en persona o por un experto con una formación específica que informe seguidamente al órgano jurisdiccional, o si el menor debe ser oído en la sala de audiencia o en otro lugar, etc. ï.

ê 2201/2003 considerando 20 (adaptado)

(24)La audiencia de un menor en otro Estado miembro puede realizarse por los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil 44  Ö , cuando proceda Õ .

ê 2201/2003 considerando 17 (adaptado)

(25)En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, es importante que su restitución se produzca sin demora y con este Ö tal Õ fin debe seguir aplicándose el Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 tal y como queda completado mediante las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, del artículo 11capítulo III.

ò nuevo

(26)A fin de concluir los procedimientos de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980 lo más rápidamente posible, los Estados miembros deben concentrar la competencia relativa a este tipo de procedimientos en uno o más órganos jurisdiccionales, teniendo en cuenta en su caso, las estructuras internas de la correspondiente Administración de Justicia. La concentración de competencias en un número limitado de órganos jurisdiccionales de un Estado miembro es una herramienta esencial y eficaz para acelerar la gestión de los casos de sustracción de menores en varios Estados miembros, dado que los jueces que conocen de un mayor número de estos casos desarrollan conocimientos técnicos específicos. Dependiendo de la estructura del ordenamiento jurídico, la competencia en los casos de sustracción de menores se podría concentrar en un único órgano jurisdiccional para todo el país o en un número limitado de órganos jurisdiccionales, utilizando, por ejemplo, el número de órganos jurisdiccionales de apelación como punto de partida y concentrando la competencia de los casos de sustracción internacional de menores en un órgano jurisdiccional de primera instancia en cada distrito de un tribunal de apelación. Cada instancia debe dictar su resolución dentro de las seis semanas siguientes a la presentación de la solicitud o el recurso. Los Estados miembros deben limitar a uno el número de recursos posibles contra una resolución por la que se conceda o deniegue la restitución de un menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980 sobre la sustracción de menores.

(27)Cuando las autoridades centrales inicien o faciliten el inicio de procedimientos judiciales para la restitución de un menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980, deben garantizar que el expediente elaborado para tales procedimientos se complete en un plazo de seis semanas, salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible. A fin de permitir a la autoridad central requerida cumplir este plazo, la autoridad central requirente debe ponerse en estrecho contacto con el solicitante y responder sin demora a cualquier solicitud de información adicional o documentos que falten procedentes de la autoridad central requerida.

(28)En todos los casos que afecten a niños y, en particular, en los casos de sustracción internacional de menores, las autoridades judiciales y administrativas deben contemplar la posibilidad de llegar a una solución amistosa a través de la mediación u otros medios apropiados, con la ayuda, en su caso, de las redes y estructuras de apoyo existentes relacionadas con la mediación en las controversias de responsabilidad parental transfronteriza. No obstante, tales esfuerzos no deben prolongar indebidamente el procedimiento de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980.

ê 2201/2003 considerando 17 (adaptado)

ð nuevo

(29)Con todo, conviene que, en casos concretos y debidamente justificados, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que haya sido trasladado o en el que esté siendo retenido ilícitamente el menor puedan oponerse a su Ö denegar su Õ restitución., ð de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de La Haya de 1980. Antes de denegar la restitución de un menor, el órgano jurisdiccional debe, no obstante, examinar si se han adoptado o podrían adoptarse las oportunas medidas de protección para eliminar todo riesgo para el interés superior del niño que pudiera impedir la restitución en virtud del artículo 13, apartado 1, letra b), del Convenio de La Haya de 1980. A tal fin, el órgano jurisdiccional debe consultar a las autoridades judiciales y administrativas competentes del Estado miembro de la residencia habitual del niño, con la ayuda de las autoridades centrales o de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada por la Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001 45 , y, cuando proceda, ordenar las medidas de protección necesarias de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento, para garantizar la restitución segura del niño. Tales medidas deben ser reconocidas y ejecutadas en todos los demás Estados miembros, incluidos los Estados miembros que sean competentes en virtud del presente Reglamento, hasta que un órgano jurisdiccional competente del Estado miembro en cuestión haya adoptado las medidas que considere apropiadas. ï

(30)ð Cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se encuentre ilícitamente retenido el menor o al que haya sido ilícitamente desplazado decida denegar la restitución del menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980, en su resolución debe hacer referencia explícita a los artículos correspondientes del Convenio de La Haya de 1980 en que se basa la denegación. ï Sin embargo, sSemejante resolución puede debe poder ser sustituida por otra posterior ð  dictada, en un procedimiento en materia de custodia tras un cuidadoso examen del interés superior del niño,  ï del Ö por el Õ órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. En caso de que esta última resolución implique la restitución del menor, éesta debería realizarse sin necesidad de procedimiento alguno para el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en el Estado miembro en el que se encuentra el menor sustraído.

ê 2201/2003 considerando 21

El reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua, y los motivos del no reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario.

ê 2201/2003 considerando 22

A efectos de la aplicación de las normas sobre reconocimiento y ejecución, los documentos públicos y los acuerdos entre las partes que sean ejecutivos en un Estado miembro deben asimilarse a «resoluciones judiciales».

ê 2201/2003 considerando 23 (adaptado)

ð nuevo

(31)El Consejo Europeo de Tampere consideró en sus conclusiones (punto 34) ð La mutua confianza en la administración de justicia dentro de la Unión justifica el principio de ï que las resoluciones dictadas en el ámbito de los litigios familiares Ö en un Estado miembro Õ se reconocerían Ö en todos los Estados miembros Õ automáticamente en toda la Unión sin que se interpusieran procedimientos intermedios Ö necesidad de un procedimiento de reconocimiento. Õ o motivos para denegar la ejecución». Por ello, las resoluciones relativas al derecho de visita y a larestitución del menor que hayan sido certificadas o motivos para denegar la ejecución». Por ello, las resoluciones relativas al derecho de visita y a la restitución del menor que hayan sido certificadas Ö En particular, cuando les sea prestada una resolución dictada en otro Estado miembro relativa al divorcio, la separación legal o la nulidad matrimonial contra la que ya no quepa recurso Õ en el Estado miembro de origen de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento Ö , las autoridades competentes del Estado miembro requerido Õ deben ser reconocidas Ö reconocer la resolución Õ y gozar de fuerza ejecutiva en todos los demás Estados miembros Ö por ministerio de la ley Õ sin necesidad de procedimiento adicional alg unoÖ y actualizar en consecuencia su registro civil Õ . Las modalidades de ejecución de estas resoluciones siguen rigiéndose por el Derecho nacional.

ò nuevo

(32)El reconocimiento de una resolución únicamente debe denegarse en caso de que concurran uno o más de los motivos de denegación del reconocimiento previstos en los artículos 37 y 38. Sin embargo, los motivos mencionados en las letras a) a c) del artículo 38, apartado 1, no podrán invocarse frente a las resoluciones sobre los derechos de visita y las resoluciones relativas a la restitución de conformidad con el artículo 26, apartado 4, párrafo segundo, que hayan sido certificadas en el Estado miembro de origen con arreglo al presente Reglamento, como ya ocurría en el marco del Reglamento (CE) n.º 2201/2003.

(33)Además, el objetivo de hacer que los litigios transfronterizos que afectan a niños sean menos prolongados y costosos justifica la supresión de la declaración de fuerza ejecutiva previa a la ejecución en el Estado miembro de ejecución de todas las resoluciones sobre las cuestiones de responsabilidad parental. Si bien el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 solo suprimía este requisito para las resoluciones de concesión del derecho de visita y determinadas resoluciones que ordenan la restitución del menor, el presente Reglamento establece ahora un único procedimiento de ejecución transfronteriza de todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental. Como consecuencia de ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, las resoluciones dictadas por las autoridades de un Estado miembro deben ser tratadas como si se hubieran dictado en el Estado miembro de ejecución.

(34)Los documentos públicos y los acuerdos entre partes que tengan fuerza ejecutiva en un Estado miembro deben asimilarse a «resoluciones» a efectos de la aplicación de las normas sobre reconocimiento y ejecución.

(35)Debe corresponder a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución ordenar medidas de ejecución específicas, dictar las órdenes complementarias eventualmente requeridas por la normativa nacional en materia de ejecución y encargar a la autoridad competente de ejecución que proceda a la ejecución. Cuando una resolución de otro Estado miembro debe especificarse con mayores detalles o adaptarse para ser ejecutada de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución, el órgano jurisdiccional competente de ese Estado miembro debe introducir las especificaciones o adaptaciones necesarias, respetando, no obstante, los elementos esenciales de la resolución. En particular, cuando una resolución de concesión de los derechos de visita no es lo suficientemente específica o no se han incluido las modalidades prácticas necesarias, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución debe ordenar tales aportaciones. Cuando una resolución contiene una medida u orden desconocida para el ordenamiento del Estado miembro requerido, dicha medida u orden, incluido cualquier derecho que en ella se indique, debe, en la medida de lo posible, adaptarse a una que, en virtud de la ley del Estado miembro en cuestión, tenga efectos equivalentes y persiga objetivos similares.

(36)La ejecución directa en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro sin una declaración de fuerza ejecutiva no debe comprometer el respeto de los derechos de la defensa. Por consiguiente, la persona contra la que se inste la ejecución debe poder oponerse al reconocimiento o a la ejecución de la resolución si considera que concurre alguno de los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución del presente Reglamento.

(37)La parte que impugne la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro debe, en la medida de lo posible y de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado miembro de ejecución, poder invocar en el mismo procedimiento, además de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución contemplados en los artículos 37 y 38 del presente Reglamento, los motivos de denegación de la ejecución como tal, según se establecen en el artículo 40, apartado 2, del presente Reglamento. La incompatibilidad de la ejecución de una resolución con el interés superior del menor por la fuerza de las objeciones de un menor de edad y madurez suficientes, o por un cambio de las circunstancias ocurrido después de que se dictara la resolución, solo debe considerarse si dicha incompatibilidad adquiere una importancia comparable a la excepción de orden público. No podrán invocarse los motivos de denegación de la ejecución contemplados en el Derecho nacional. No obstante, cuando la denegación de la ejecución se base en las objeciones de un menor de edad y madurez suficientes, las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución deben adoptar todas las medidas pertinentes destinadas a preparar al menor para su ejecución, y recabar su cooperación antes de denegar la ejecución.

(38)Con el fin de informar a la persona contra la cual se insta la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, el certificado establecido en virtud del presente Reglamento debe notificarse a dicha persona con una antelación razonable con respecto a la primera medida de ejecución y, si fuera necesario, ir acompañado de la resolución. En este contexto, se debe considerar que la primera medida de ejecución es la primera posterior a esta notificación.

ê 2201/2003 considerando 24 (adaptado)

ð nuevo

(39)El certificado que se expide para facilitar la ejecución de la resolución judicial no debe ser susceptible de recurso. Contra él sólo debe caber un procedimiento de rectificación en caso de error material, es decir, Ö y en particular Õ si el certificado no refleja correctamente el contenido de la resolución judicial. ð Este certificado debe revocarse cuando su emisión sea manifiestamente indebida, a tenor de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. ï

ò nuevo

(40)Cuando una autoridad competente en cuanto al fondo del asunto ordene medidas provisionales, en particular medidas cautelares, debe garantizarse su libre circulación en virtud del presente Reglamento. Lo mismo se aplica a las medidas provisionales, incluidas las medidas cautelares, ordenadas en casos urgentes con arreglo al artículo 12 del presente Reglamento por una autoridad de un Estado miembro que no sea competente en cuanto al fondo del asunto. Las medidas se aplicarán hasta que la autoridad competente de un Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento haya adoptado las medidas que considere apropiadas.

No obstante, las medidas provisionales, incluidas las medidas cautelares, ordenadas sin que el demandado haya sido citado a comparecer no deben reconocerse ni ejecutarse en virtud del presente Reglamento.

ê 2201/2003 considerando 25 (adaptado)

ð nuevo

(41)Ö En las cuestiones de responsabilidad parental, deben designarse Õ Las autoridades centrales Ö  en todos los Estados miembros. Estas Õ deben Ö apoyar a los progenitores y a las autoridades competentes en los procedimientos de carácter transfronterizos y Õ cooperar, tanto en términos generales como en casos particulares, con ánimo, entre otras cosas, de facilitar la solución amistosa de conflictos familiares en el ámbito de la responsabilidad parental. Con este Ö ese Õ fin las autoridades centrales deben participar en la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada por la Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil 46 .

ò nuevo

(42)En casos específicos en materia de responsabilidad parental que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, las autoridades centrales deben cooperar entre sí para prestar asistencia a las autoridades nacionales, así como a los titulares de la responsabilidad parental. Este tipo de asistencia debe incluir, en particular, la localización del niño, directamente o a través de otras autoridades competentes, cuando ello sea necesario para la tramitación de una solicitud en el marco del presente Reglamento, y el suministro de la información requerida para los fines del procedimiento.

(43)El Reglamento (UE) n.º 2016/679 47 se aplicará al tratamiento de datos personales efectuado por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento.

(44)Sin perjuicio de los eventuales requisitos contemplados en el Derecho procesal nacional, la autoridad requirente debe tener la facultad de elegir libremente entre los distintos conductos disponibles para recabar la información necesaria, por ejemplo, en el caso de los órganos jurisdiccionales, aplicando el Reglamento (CE) n.º 1206/2001 del Consejo, recurriendo a la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, y en particular a las autoridades centrales establecidas en virtud del presente Reglamento, los jueces y los puntos de contacto de la Red, o, en el caso de las autoridades judiciales y administrativas, solicitando información a través de una organización no gubernamental especializada en la materia.

(45)Cuando se presente una solicitud debidamente justificada de un informe sobre la situación del menor, sobre procedimientos pendientes o sobre resoluciones adoptadas que afecten al menor, las autoridades competentes del Estado miembro requerido deben atender dicha solicitud sin aplicar otros requisitos adicionales que puedan existir con arreglo a su legislación nacional. La solicitud debe contener, en particular, una descripción de los procedimientos para los que se requiere la información y la situación de hecho que dio lugar a esos procedimientos.

(46)Una autoridad de un Estado miembro que contemple una resolución en materia de responsabilidad parental debe estar facultada para solicitar la comunicación de la información pertinente a efectos de la protección del menor a las autoridades de otro Estado miembro, si el interés superior del niño así lo exigiere. En función de las circunstancias, esta comunicación podría incluir información sobre los procedimientos y resoluciones relativos a uno de los progenitores o hermanos del niño, o sobre la capacidad de un progenitor de ocuparse de un hijo o visitarlo.

(47)Cuando una persona que tenga lazos familiares de facto con el menor, con arreglo a lo especificado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resida en un Estado miembro y desee iniciar un procedimiento de derecho de visita en otro Estado miembro en el que el niño tiene su residencia habitual, dicha persona debe estar autorizada a ponerse directamente en contacto con las autoridades competentes del Estado miembro en que esté domiciliado y obtener una declaración sobre su idoneidad para ejercer el derecho de visita y sobre las condiciones en las que debe considerarse que la declaración podrá utilizarse posteriormente en el marco de un procedimiento en el Estado miembro competente en virtud del presente Reglamento. Tales informaciones deben ser facilitadas también por las autoridades competentes del Estado miembro en el que resida la persona que solicita el derecho de visita si la solicitud proviene de las autoridades competentes de otro Estado miembro en el marco del presente Reglamento.

(48)Como el tiempo es fundamental en las cuestiones de responsabilidad parental, la respuesta a cualquier solicitud presentada con arreglo a los artículos 64 y 65 debe transmitirse en un plazo de dos meses.

(49)En caso de que una autoridad de un Estado miembro ya haya dictado una resolución en materia de responsabilidad parental o tenga la intención de dictarla y la ejecución vaya a llevarse a cabo en otro Estado miembro, la autoridad en cuestión podrá solicitar a las autoridades del otro Estado miembro que le presten asistencia en la ejecución de la resolución. Esto debe aplicarse, por ejemplo, a las resoluciones de concesión del derecho de visita supervisada que deba ejercerse en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se encuentre la autoridad que ordena el derecho de visita o que impliquen cualquier otra medida complementaria de las autoridades competentes del Estado miembro en el que vaya a ejecutarse la resolución.

(50)En caso de que una autoridad de un Estado miembro considere el acogimiento de un menor en una familia o en un establecimiento en otro Estado miembro, debe incoarse un procedimiento de consulta a través de las autoridades centrales de ambos Estados miembros de que se trate antes de ordenar dicho acogimiento. La autoridad que contemple la orden de acogimiento debe recabar la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro en el que el menor debe ser acogido antes de ordenar dicha orden. Como los acogimientos suelen ser medidas urgentes que se adoptan para evitar que un niño se vea en una situación que pueda poner en peligro sus intereses, el tiempo reviste una importancia fundamental para este tipo de resoluciones. Por lo tanto, a fin de acelerar el procedimiento de consulta, el presente Reglamento establece de manera exhaustiva los requisitos para la solicitud y un plazo máximo de respuesta para el Estado miembro en el que el menor deba ser acogido. Las condiciones para conceder o denegar la aprobación, no obstante, seguirán rigiéndose por el Derecho nacional del Estado miembro requerido.

(51)Cualquier acogimiento de larga duración de un niño en el extranjero debe ser acorde con el artículo 24, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (derecho a mantener contactos directos con el padre y con la madre,) y con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, en particular sus artículos 8, 9 y 20. En concreto, a la hora de examinar soluciones, deben tenerse debidamente en cuenta la conveniencia de una continuidad en la educación del menor, así como su contexto étnico, religioso, cultural y lingüístico.

ê 2201/2003 considerando 26 (adaptado)

(52)La Comisión debe hacer públicas y actualizar las listas Ö la información sobre los Õ de órganos jurisdiccionales y Ö las Õ de vías de recurso que le notifiquen los Estados miembros.

ê 2201/2003 considerando 27

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión 48 . 

ò nuevo

(53)Con el fin de garantizar que los certificados empleados en relación con el reconocimiento o la ejecución de resoluciones, los documentos públicos y los acuerdos que se alcancen en virtud del presente Reglamento se mantengan actualizados, la facultad para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse en la Comisión en lo relativo a la modificación de los anexos I a III del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, inclusive a nivel de expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar la igualdad de participación en la preparación de los actos delegados, el Consejo recibe todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros y sus expertos tienen sistemáticamente acceso a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de los actos delegados.

ê 2201/2003 considerando 28 (adaptado)

El presente Reglamento sustituye al Reglamento (CE) n.º 1347/2000, que, por consiguiente, queda derogado.

ê 2201/2003 considerando 29 (adaptado)

(54)Es importante para el buen funcionamiento del presente Reglamento Ö que Õ de la Comisión examine Ö evalúe Õ su aplicación para proponer, si ha lugar, las modificaciones oportunas.

ê 2201/2003 considerando 30 (adaptado)

ð nuevo

(55)ð [De conformidad con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción del presente Reglamento y no quedan vinculados por él ni sujetos a su aplicación.] ï [El Reino Unido e Irlanda han manifestado con arreglo al artículo 3 Ö y el artículo 4 bis, apartado 1 Õ del Protocolo Ö n.º 21 Õ sobre la posición del Reino Unido e Irlanda Ö respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, Õ anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Ö de Funcionamiento de la Unión Europa Õ, su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

ê 2201/2003 considerando 31 (adaptado)

(56)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo Ö n.º 22 Õ sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado Ö de Funcionamiento de la Unión Europea Õ constitutivo de la Comunidad Europea, este país no participa en la adopción del presente Reglamento, que por consiguiente no le vincula ni le es aplicable.

ê 2201/2003 considerando 32 (adaptado)

ð nuevo

(57)Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros ð debido a las diferencias existentes en las normas nacionales sobre competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, ï y, por consiguiente, Ö y Õ ð en cambio, debido a la aplicabilidad directa y el carácter vinculante del presente Reglamento, ï pueden lograrse mejor a escala comunitaria Ö de la Unión Õ , la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.,

ê 2201/2003 considerando 33 (adaptado)

El presente Reglamento reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Concretamente, pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de dicha Carta.

ê 2201/2003 (adaptado)

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará Ö se aplica Õ , con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional Ö de la autoridad judicial o administrativa Õ, a las materias civiles relativas:

a)al divorcio, la separación judicial legal y la nulidad matrimonial;

b)a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

2. Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren Ö podrán, Õ en particular, Ö incluir Õ:

a)ael derecho de custodia y el derecho de visita;

b)a la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;

c) a la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo o de prestarle asistencia;

d)ael acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento;

e)a las medidas de protección del menor ligadas a la administración.

3. El presente Reglamento no se aplicará Ö no se aplica Õ:

a)a la determinación y a la impugnación de la filiación;

b)a las resoluciones sobre adopción y medidas que la preparan, ni a la anulación y revocación de la adopción;

c)al nombre y apellidos del menor;

d)a la emancipación;

e)a las obligaciones de alimentos;

f)a los fideicomisos y las sucesiones;

g)a las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones penales cometidas por los menores.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1. órgano jurisdiccional Ö autoridad Õ, todas las autoridades Ö cualquier autoridad judicial o administrativa Õ de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 1;

2. juez, el juez o la autoridad con competencias equivalentes a las del juez en las materias reguladas por el presente Reglamento;

3. Estado miembro, todos los Estados miembros a excepción de Dinamarca;

4. resolución judicial, Ö un fallo, una orden o una resolución de una autoridad de un Estado miembro relativos al Õ las resoluciones de divorcio, Ö la Õ separación judicial legal, o Ö la Õ nulidad matrimonial y Ö o Õ las relativas a la responsabilidad parental dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, independientemente de cómo se denomine dicha resolución, incluidos los términos de sentencia o auto;

5. Estado miembro de origen, el Estado miembro en el que se dictó la resolución judicial que hay que ejecutar;

6. Estado miembro de ejecución, el Estado miembro en el que se solicita la ejecución de una resolución judicial;

ò nuevo

ð 7. niño, toda persona menor de 18 años;  ï

ê 2201/2003 (adaptado)

ð nuevo

78. responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor,. El término incluye Ö incluidos Õ , en particular, los derechos de custodia y visita;

89. titular de la responsabilidad parental, cualquier persona Ö , institución u organismo Õ que tenga la responsabilidad parental sobre un menor;

910. derechos de custodia, entre otros, los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia Ö , incluidas las situaciones en que, en virtud de una resolución, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos en el marco de la ley del Estado miembro en el que el menor resida habitualmente, Õ Ö un titular de la responsabilidad parental no pueda decidir sobre el lugar de residencia del menor sin la aprobación de otro titular de la responsabilidad parental Õ ;

1011. derecho de visita, en particular, Ö los derechos de visita, incluido Õ el derecho de trasladar a un menor a un lugar distinto al de su residencia habitual durante un período de tiempo limitado;

1112. traslado o retención ilícitos de un menor, el traslado o retención de un menor cuando:

a) se haya producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención, y

b) este derecho se ejerciera, en el momento del traslado o de la retención, de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. Se considera que la custodia es ejercida de manera conjunta cuando, en virtud de una resolución judicial o por ministerio de la ley, uno de los titulares de la responsabilidad parental no pueda decidir sin el consentimiento del otro titular sobre el lugar de residencia del menor.

CAPÍTULO II

COMPETENCIA

SECCIÓN 1

Divorcio, separación judicial legal y nulidad matrimonial

Artículo 3

Competencia general

1. En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial legal y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales Ö las autoridades Õ del Estado miembro:

a) en cuyo territorio se encuentre:

la residencia habitual de los cónyuges, o

el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o

la residencia habitual del demandado, o

en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o

la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o

la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su «domicile»;

b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del «domicile» común.

2. A efectos del presente Reglamento, el término «domicile» se entenderá en el mismo sentido que tiene dicho término con arreglo a los ordenamientos jurídicos del Reino Unido y de Irlanda.

Artículo 4

Demanda reconvencional

El órgano jurisdiccional ante el que Ö La autoridad ante la cual Õ se sustancien los procedimientos con arreglo al artículo 3 también será competente para examinar la demanda reconvencional, en la medida en que ésta Ö dicha demanda reconvencional Õ entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 5

Conversión de la separación judicial legal en divorcio

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, el órgano jurisdiccional Ö una autoridad Õ del Estado miembro que hubiere dictado una resolución sobre la separación judicial legal será asimismo competente para la conversión de dicha resolución en divorcio, si la ley de dicho Estado miembro lo prevé.

Artículo 7 6

Competencia residual

1. Si de los artículos 3, 4 y 5 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional Ö ninguna autoridad Õ de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado Ö miembro Õ .

Artículo 6

Carácter exclusivo de las competencias definidas en los artículos 3, 4 y 5

Ö 2. El apartado 1 no se aplicará al demandado Õ Un cónyuge que:

a) tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, o bien

b) sea nacional de un Estado miembro o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, tenga su «domicile» en el territorio de uno de estos dos Estados miembros,.

solo podrá ser requerido ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de los artículos 3, 4 y 5.

23. Todo nacional de un Estado miembro que tenga su residencia habitual en el territorio de otro Estado miembro podrá, al igual que los nacionales de este último Ö dicho Estado miembro Õ, invocar en dicho Estado las normas sobre competencia que sean aplicables en el mismo contra una parte demandada que no tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro y que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro o, en lo que respecta al Reino Unido e Irlanda, no tenga su «domicile» en el territorio de uno de estos dos Estados.

SECCIÓN 2

Responsabilidad parental

Artículo 8 7

Competencia general

1. Los órganos jurisdiccionales Ö 1. Las autoridades Õ de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional. ð Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, serán competentes las autoridades del Estado miembro de la nueva residencia habitual. ï

2. El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9 8, 10 9 y 12 10.

Artículo 9 8

Mantenimiento de la competencia del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor Ö en relación con los derechos de visita Õ

1. Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, los órganos jurisdiccionales Ö las autoridades Õ del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes, como excepción al artículo 8, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución judicial sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si Ö la persona a la que la resolución ha concedido Õ el titular del derecho de visita con arreglo a la resolución judicial sobre el derecho de visita continúa residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor.

2. El apartado 1 no se aplicará si el titular del derecho de visita considerado en el apartado 1 ha aceptado la competencia de los órganos jurisdiccionales Ö las autoridades Õ del Estado miembro de la nueva residencia habitual del menor al participar en un procedimiento ante dichos órganos Ö dichas autoridades Õ sin impugnar su competencia.

Artículo 10 9

Competencia en caso de sustracción de menores

En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, los órganos jurisdiccionales Ö las autoridades Õ del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro y:

a) toda persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya dado su conformidad al traslado o a la retención,

o bien

b) el menor, habiendo residido en ese otro Estado miembro durante un período mínimo de un año desde que la persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, esté integrado en su nuevo entorno y se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

i) que en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, no se haya presentado ninguna demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya trasladado o en el que esté retenido el menor,

ii) que se haya desistido de una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia sin que haya presentado ninguna nueva demanda en el plazo estipulado en el inciso i),

ò nuevo

iii) que se haya denegado una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia por motivos distintos de los contemplados en el artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980,

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ð nuevo

iii iv) que se haya archivado, a tenor de lo dispuesto en el Ö artículo 26, apartado 3, segundo párrafo Õ apartado 73 del artículo 1126, una demanda presentada ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos,

iv v) que los órganos jurisdiccionales Ö las autoridades Õ del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos hayan dictado una resolución sobre la custodia que no implique la restitución del menor.

Artículo 12 10

Prórroga de la competencia Ö Elección de órgano jusrisdiccional para los procedimientos autónomos y accesorios Õ

1. Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 en una demanda de divorcio, separación judicial legal o nulidad matrimonial tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda Ö cuando se cumplan las siguientes condiciones Õ :

a) cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor; y

b) cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental, ð a más tardar, ï en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional ð o, cuando la ley de dicho Estado miembro así lo establezca, durante dicho procedimiento; ï y

Ö c) cuando la competencia Õ responda al interés superior del menor.

2. La competencia ejercida en virtud del apartado 1 cesará:

a) en cuanto sea firme la resolución estimatoria o desestimatoria Ö resolución sobre Õ de la demanda de divorcio, separación judicial legal o nulidad matrimonial, o

b) en cuanto sea firme una resolución Ö sobre procedimientos en materia de Õ responsabilidad parental, en aquellos casos en que Ö dichos procedimientos Õ en el momento indicado en la letra a) aún estén en curso Ö en la fecha en la que sea firme la resolución contemplada en la letra a)  Õprocedimientos relativos a la responsabilidad parental, o

c) en los casos considerados en las letras a) y b), en cuanto hayan concluido los procedimientos por otras razones.

3. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán igualmente competencia en materia de responsabilidad parental en procedimientos distintos de los contemplados en el apartado 1 Ö cuando se cumplan las siguientes condiciones Õ :

a) cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor es nacional de dicho Estado miembro, y

b) cuando su competencia haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento ð , a más tardar ï en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional ð o, cuando la ley de dicho Estado miembro así lo establezca, durante dicho procedimiento, ï y

Ö c) Õ la competencia responda al interés superior del menor.

ò nuevo

4.    La competencia otorgada en virtud del apartado 3 cesará tan pronto como el procedimiento haya dado lugar a una resolución final.

5.    Cuando todas las partes en el procedimiento relativo a la responsabilidad parental acepten la competencia contemplada en los apartados 1 o 3 durante dicho procedimiento, el órgano jurisdiccional hará constar en acta el acuerdo de las partes de conformidad con la ley del Estado miembro en el que esté establecido.

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ð nuevo

46. Cuando el menor tenga su residencia habitual en el territorio de un tercer Estado que no sea parte contratante del Ö Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños Õ Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños Ö (en lo sucesivo, «el Convenio de La Haya de 1996») Õ, se presumirá que la competencia basada en el presente artículo es en beneficio del menor, en especial cuando un procedimiento resulte imposible en el tercer Estado de que se trate.

Artículo 13 11

Competencia basada en la presencia del menor

1. Cuando no pueda determinarse la residencia habitual del menor y no pueda determinarse la competencia sobre la base del artículo 1210, serán competentes los órganos jurisdiccionales Ö las autoridades Õ del Estado miembro en el que esté presente el menor.

2. El apartado 1 también se aplicará a los menores refugiados y a los menores desplazados internacionalmente a causa de disturbios en su país.

Artículo 20 12

Medidas provisionales y Ö , incluidas las Õ cautelares

1. En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales Ö las autoridades Õ de un Estado miembro ð donde el niño o los bienes del niño estén presentes tendrán competencia para adoptar ï adopten medidas provisionales o Ö , incluidas las Õ cautelares, previstas en su propia legislación en relación con personas ð el niño ï o ð los bienes ï presentes en dichoEstado miembro, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.

ò nuevo

En la medida en que la protección del interés superior del niño lo exija, la autoridad que ha adoptado las medidas de protección informará de ellas a la autoridad del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento ya sea directamente, ya sea por conducto de la autoridad central designada de conformidad con el artículo 60.

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ð nuevo

2. Las medidas tomadas en virtud del apartado 1 dejarán de aplicarse Ö tan pronto como Õ cuando el órgano jurisdiccional  Ö la autoridad Õ del Estado miembro competente en virtud del presente Reglamento para conocer del fondo del asunto haya adoptado las medidas que considere apropiadas.

Artículo 14 13

Competencia residual

Si de los artículos 87 a 1311 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional Ö ninguna autoridad Õ de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado Ö miembro Õ .

Artículo 15 14

Remisión a un órgano jurisdiccional Ö Estado miembro Õ mejor situado para conocer del asunto

1. Excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales Ö las autoridades Õ de un Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional Ö una autoridad Õ de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situadoa para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor:

a) suspender el conocimiento del asunto Ö procedimiento Õ o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional Ö la autoridad competente Õ de ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 4, o

b) solicitar al órgano jurisdiccional Ö una autoridad competente Õ del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5.

2. El apartado 1 se aplicará:

a) a instancia de parte; o

b) de oficio, o

c) a petición del órgano jurisdiccional Ö una autoridad Õ de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, a tenor del apartado 3.

No obstante, para que la remisión pueda efectuarse de oficio o a petición del órgano jurisdiccional Ö una autoridad Õ de otro Estado miembro, será preciso el consentimiento de al menos una de las partes.

3. Se considerará que el menor tiene una vinculación especial con un Estado miembro, a los efectos del apartado 1, si:

a) dicho Estado miembro se ha convertido en el de residencia habitual del menor después de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional Ö la autoridad Õ a que se refiere el apartado 1, o

b) el menor ha residido de manera habitual en dicho Estado miembro, o

c) el menor es nacional de dicho Estado miembro, o

d) dicho Estado miembro es el de residencia habitual de un titular de la responsabilidad parental, o

e) el asunto se refiere a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de éeste que se encuentran en el territorio de dicho Estado miembro.

4. El órgano jurisdiccional Ö La autoridad Õ del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto establecerá el plazo en el que deberá presentarse la demanda ante los órganos jurisdiccionales Ö las autoridades Õ del otro Estado miembro, con arreglo al apartado 1.

Si no se presenta demanda ante los órganos jurisdiccionales Ö las autoridades Õ en dicho plazo, el órgano jurisdiccional Ö la autoridad Õ ante Ö la cual Õ el que se presentó seguirá ejerciendo su competencia con arreglo a los artículos 87 a 1411 y al artículo 13.

5. Los órganos jurisdiccionales Ö Las autoridades Õ de este otro Estado miembro podrán declararse competentes en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se les haya presentado la demanda en virtud de las letras a) o b) del apartado 1 si, por las circunstancias específicas del asunto, ello responde al interés superior del menor. En este caso, el órgano jurisdiccional Ö la autoridad Õ ante Ö la cual Õ el que se presentó inicialmente la demanda deberá inhibirse. De lo contrario, será competente el órgano jurisdiccional Ö la autoridad Õ en Ö la Õ el que primero se presentó la solicitud, de conformidad con los artículos 87 a 1411 y el artículo 13.

6. Los órganos jurisdiccionales Ö las autoridades Õ cooperarán a efectos del presente artículo, directamente, o a través de las autoridades centrales designadas de conformidad con el artículo 5360, ð o a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil ï.

SECCIÓN 3

Disposiciones comunes

Artículo 16 15

Iniciación del procedimiento

1. Se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional:

a) desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para que la notificación o traslado de dicho escrito o documento demandado, o bien

b) si dicho escrito o documento ha de ser objeto de notificación o traslado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación o traslado, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la presentación del documento al órgano jurisdiccional.

ò nuevo

Artículo 16

Cuestiones accesorias

Si el resultado de un procedimiento ante una autoridad de un Estado miembro depende de la determinación de una cuestión accesoria que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, dicha autoridad podrá resolver esa cuestión.

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Artículo 17

Comprobación de la competencia

El órgano jurisdiccional Ö La autoridad Õ de un Estado miembro ante el que se inicie un procedimiento respecto del cual el presente Reglamento no establezca su competencia y del que sea competente en virtud del mismo un órgano jurisdiccional Ö una autoridad Õ de otro Estado miembro, se declarará de oficio incompetente.

Artículo 18

Comprobación de la admisibilidad

1.Cuando una parte demandada con residencia habitual en un Estado distinto del Estado miembro en el que se hubiera presentado la demanda Ö introducido la demanda Õ no compareciere, el órgano jurisdiccional competente suspenderá el procedimiento hasta que se tenga constancia de que dicha parte demandada ha estado en condiciones de recibir, con suficiente antelación para defenderse, el escrito de demanda o documento equivalente o de que se han practicado todas las diligencias a tal fin.

2. Se aplicará el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1348/2000 1393/2007 en lugar del apartado 1 del presente artículo, si el escrito de demanda o documento equivalente hubiera de transmitirse de un Estado miembro a otro de acuerdo con dicho Reglamento.

3. Cuando no sean aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1348/20001393/2007, se aplicará el artículo 15 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, si el escrito de demanda o documento equivalente hubiera de transmitirse al extranjero de acuerdo con dicho Convenio.

Artículo 19

Litispendencia y acciones dependientes

1. Cuando se presentaren demandas de divorcio, separación judicial legal o nulidad matrimonial entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales Ö autoridades Õ de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional Ö la autoridad Õ ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional Ö la autoridad Õ ante el que se interpuso la primera.

2. Cuando se presentaren demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales Ö autoridades Õ de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional Ö la autoridad Õ ante el la que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional Ö la autoridad Õ ante el la que se interpuso la primera.

3. Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional Ö la primera autoridad Õ, el la segundoa se inhibirá a favor de aquellaél.

En este caso, la parte actora ante Ö la segunda autoridad Õ el segundo órgano jurisdiccional podrá presentar la acción ante Ö la primera Õ el primero.

ò nuevo

Artículo 20

Derecho del menor a expresar sus opiniones

En el ejercicio de su competencia conforme a la sección 2 del presente capítulo, las autoridades de los Estados miembros velarán por que los niños capaces de formarse sus propios juicios tengan la posibilidad real y efectiva de expresar su opinión libremente durante el procedimiento.

La Autoridad prestará la debida importancia a las opiniones del menor de acuerdo con su edad y madurez, y documentará sus consideraciones en la resolución.

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CAPÍTULO III

Ö SUSTRACCIÓN DE MENORES Õ

Artículo 11 21

Restitución del menor Ö con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 Õ

1. Los apartados 2 a 8 artículos 22 a 26 serán de aplicación cuando una persona, institución u organismo que tenga el Ö invoque una violación del Õ derecho de custodia solicite a las autoridades competentes Ö al órgano jurisdiccional Õ de un Estado miembro que se dicte una resolución con arreglo al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (denominado en lo sucesivo Convenio de la Haya de 1980), con objeto de conseguir Ö que ordene Õ la restitución de un menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.

ò nuevo

Artículo 22

Concentración de competencia territorial

Los Estados miembros garantizarán que su competencia para las demandas de restitución de un menor contemplada en el artículo 21 se concentre en un número limitado de órganos jurisdiccionales. Estos órganos jurisdiccionales serán comunicados por cada Estado miembro a la Comisión de conformidad con el artículo 81.

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ð nuevo

Artículo 23

Ö Procedimiento acelerado y mediación Õ

31. El órgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda de restitución de un menor Ö a que se refiere el artículo 21 Õ contemplada en el apartado 1 actuará con urgencia en el marco del proceso en el que se sustancie la demanda, utilizando los procedimientos más expeditivos que prevea la legislación nacional.

Sin perjuicio del párrafo primero, y salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, el órgano jurisdiccional ð cada instancia ï dictará su resolución como máximo seis semanas después de la interposición de la demanda ð o recurso ï Ö salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible Õ .

ò nuevo

2. Tan pronto como sea posible durante el procedimiento, el órgano jurisdiccional examinará si las partes están dispuestas a recurrir a la mediación para encontrar, en el interés superior del niño, una solución consensuada, siempre que esto no retrase indebidamente el procedimiento.

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Artículo 24

Ö Derecho del menor a ser oído en los procedimientos de restitución con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 Õ

2. En caso de aplicarse los artículos 12 y 13 del Convenio de La Haya de 1980 se Ö el órgano jurisdiccional Õ verlará por que se dé al menor posibilidad de Ö expresar sus opiniones de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento. Õ audiencia durante el proceso a menos que esto no se considere conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez.

Artículo 25

Ö Procedimiento de restitución de un menor Õ

41. Los órganos jurisdiccionales no podrán denegar la restitución de un menor basándose en lo dispuesto en Ö el artículo 13, letra b), párrafo primero, Õ la letra b) del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980 si se demuestra que se han adoptado medidas adecuadas para garantizar la protección del menor tras su restitución.

ò nuevo

A tal fin, el órgano jurisdiccional:

a) cooperará con las autoridades competentes del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, bien directamente, bien con la ayuda de las autoridades centrales o a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, y

b)    adoptará medidas provisionales, incluidas las cautelares, de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento, en su caso.

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52. Los órganos jurisdiccionales no podrán denegar la restitución de un menor sin que Ö únicamente si Õ se haya dado posibilidad de audiencia a la persona que solicitó su restitución.

ò nuevo

3. El órgano jurisdiccional podrá declarar la resolución que ordena la restitución del menor provisionalmente ejecutiva, sin perjuicio de cualquier posible recurso, aunque el Derecho nacional no prevea esta ejecutoriedad provisional.

4. Contra la resolución por la que se ordena o se deniega la restitución del menor, solo cabrá un recurso.

5. El artículo 32, apartado 4, se aplicará mutatis mutandis a la ejecución de las resoluciones de restitución dictadas en virtud del Convenio de La Haya de 1980.

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Artículo 26

Ö Denegación de restitución del menor con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 Õ

ò nuevo

1. En toda resolución por la que se deniegue la restitución de un menor, el órgano jurisdiccional deberá especificar el artículo o artículos del Convenio de La Haya de 1980 en los que se basa la denegación.

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ð nuevo

62. En caso de que un órgano jurisdiccional haya dictado una resolución de Ö Cuando una resolución de Õ no restitución Ö del menor se haya basado en al menos uno de los motivos contemplados en el Õ con arreglo al artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, Ö el órgano jurisdiccional Õ transmitirá de inmediato al órgano jurisdiccional competente o a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, bien directamente, o bien por conducto de su autoridad central ð o la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil ï , copia de la resolución judicial Ö dicha resolución Õ de no restitución y de los Ö otros Õ documentos pertinentes, en particular el acta de la visita, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional.

ð La resolución irá acompañada de una traducción conforme a lo dispuesto en el artículo 69 a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro, o a otra lengua que el Estado miembro haya aceptado expresamente. ï El órgano jurisdiccional deberá recibir tTodos Ö esos Õ los documentos mencionados Ö deberán transmitirse al órgano jurisdiccional competente Õ en el plazo de un mes a partir de la fecha de la resolución Ö que deniega la restitución del menor Õ de no restitución.

73. Salvo que alguna de las partes haya presentado ya una demanda ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, el órgano jurisdiccional o la autoridad central que reciba la información mencionada Ö los documentos mencionados Õ en el apartado 6 2 deberá notificarla Ö esta información Õ a las partes e invitarlas a presentar sus reclamaciones ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, a fin de que el órgano jurisdiccional examine la cuestión de la custodia del menor.

Sin perjuicio de las normas de competencia establecidas en el Ö del Õ presente Reglamento, en caso de que el órgano jurisdiccional no recibiera reclamación alguna en el plazo previsto, declarará archivado el asunto.

84. Aun cuando se haya dictado una resolución de no restitución ð En caso de que el órgano jurisdiccional contemplado en el apartado 3 reciba reclamaciones dentro del plazo fijado, o cuando ya haya procedimientos de custodia abiertos en dicho Estado miembro, el órgano jurisdiccional examinará la cuestión de la custodia del menor teniendo en cuenta el interés superior del niño, así como las razones y las pruebas en las que se fundamenta la resolución denegatoria de la restitución del menor ï con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980,. 

cCualquier resolución judicial posterior Ö resolución sobre la cuestión de la custodia dictada en el procedimiento a que se refiere el párrafo primero Õ que ordene la restitución del menor, dictada por un órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento será ejecutiva Ö en todos los demás Estados miembros Õ de acuerdo con la sección 4 del capítulo III, con el fin de garantizar la restitución del menor Ö sin perjuicio de la resolución anterior de denegación de la restitución del menor con arreglo al artículo 13 del Convenio de la Haya de 1980 Õ .

CAPÍTULO III IV

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

SECCIÓN 1

Reconocimiento

Artículo 21 27

Reconocimiento de una resolución

1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.

2. En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, no se requerirá ningún procedimiento especial para la actualización de los datos del registro civil de un Estado miembro sobre la base de las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial legal o nulidad matrimonial dictadas en otro Estado miembro y que ya no admitan recurso con arreglo a la legislación de este último.

3. Sin perjuicio de la sección 4, cCualquiera de las partes interesadas podrá, de conformidad con los procedimientos previstos en la sección 2, solicitar que se resuelva sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una resolución Ö que no hay motivos para la denegación a que se refieren los artículos 37 y 38 Õ. ð Se aplicará en consecuencia la subsección 2 de la sección 3 del presente capítulo. ï 

Sin perjuicio de la sección 4, cualquiera de las partes interesadas podrá, de conformidad con los procedimientos previstos en la sección 2, solicitar que se resuelva sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una resolución.

La competencia territorial del órgano jurisdiccional indicado en la lista que cada Estado miembro ha de comunicar a la Comisión de conformidad con el artículo 68 se determinará en virtud del Derecho interno del Estado miembro en el que se inicie el procedimiento de reconocimiento o de no reconocimiento.

4. Cuando el reconocimiento de una resolución se plantee de forma incidental ante un órgano jurisdiccional Ö una autoridad Õ de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional Ö dicha autoridad Õ podrá pronunciarse al respecto.

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Artículo 37 28

Documentos Ö que deben presentarse para el reconocimiento Õ

1. La parte que invocare o se opusiere al reconocimiento de una resolución o solicitare la expedición de una declaración de ejecutoriedad Ö que desee invocar en un estado miembro una resolución dictada en otro estado miembro Õ deberá presentar:

a)una copia de dicha resolución que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad, y

b) el certificado Ö apropiado Õ contemplado en el Ö emitido con arreglo al Õ artículo 3953.

2. Además, en el caso de las resoluciones dictadas en rebeldía, la parte que solicite el reconocimiento o la expedición de una declaración de ejecutoriedad deberá presentar:

a) el original o una copia auténtica del documento que acredite la notificación o traslado del escrito de demanda o documento equivalente a la parte rebelde,

o bien

b) cualquier documento que acredite de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución.

ò nuevo

2.    La autoridad ante la que se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro podrá, en caso necesario, requerir a la parte que la haya invocado que presente, de conformidad con el artículo 69, una traducción o una transcripción del contenido relevante del certificado contemplado en la letra b) del apartado 1.

La autoridad solo podrá exigir a la parte una traducción de la resolución, en lugar de la traducción del contenido relevante del certificado, si no puede continuar sus diligencias sin ella.

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Artículo 27 29

Suspensión del procedimiento

1. El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el Ö La autoridad ante la Õ que se hubiere Ö invocado Õ solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento Ö , parcialmente o en su totalidad, en los siguientes casos: Õ

a)    si dicha resolución fuere objeto de un recurso ordinario Ö cuando se impugne la resolución en el Estado miembro de origen; Õ.

ò nuevo

b)    cuando se haya presentado una solicitud de resolución en el sentido de que no concurren los motivos de denegación del reconocimiento a que se refieren los artículos 37 y 38, o de una resolución en el sentido de que debe denegarse el reconocimiento por alguno de tales motivos; o

c)    en el caso de una resolución en materia de responsabilidad parental, de un procedimiento para modificar la resolución o de una nueva resolución con el mismo objeto que estén pendientes en el Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento.

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2. El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en Irlanda o en el Reino Unido podrá suspender el procedimiento si la ejecución estuviere suspendida en el Estado miembro de origen como consecuencia de la interposición de un recurso.

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ð nuevo

SECCIÓN 2

Solicitud de declaración de ejecutoriedad ð Ejecutoriedad ï 

Artículo 28 30

Resoluciones ejecutivas

1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre el ejercicio Ö cuestiones Õ de la responsabilidad parental con respecto a un menor que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro y hubieren sido notificadas o trasladadas se ejecutarán Ö serán ejecutivas Õ enotro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hayan declarado ejecutivas en este último Estado ð sin que sea necesaria una declaración de fuerza ejecutiva. ï

2. No obstante, en el caso del Reino Unido estas resoluciones solo se ejecutarán en Inglaterra y el País de Gales, en Escocia o en Irlanda del Norte cuando, a instancia de cualquier parte interesada, hayan sido registradas con vistas a su ejecución en una de estas partes del Reino Unido, según corresponda.

Aunque el Derecho nacional no estipule la fuerza ejecutiva por ministerio de la ley, Ssin perjuicio de eventuales recursos, Ö a los efectos de ejecución en otro Estado miembro de Õ resoluciones judiciales que reconocen un derecho de visita, el órgano jurisdiccional de origen podrá declarar Ö provisionalmente Õ ejecutiva la resolución, Ö aunque el Derecho nacional no prevea dicha ejecutoriedad provisional. Õ

Artículo 30 31

Procedimiento

1. Las modalidades de presentación de la solicitud Ö ejecución de resoluciones dictadas en otro estado miembro Õ se determinarán con arreglo a la legislación del Estado miembro requerido ð , en la medida en que no estén establecidas en el presente Reglamento ï . ð Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de ejecución serán ejecutadas en este en las mismas condiciones que una resolución dictada en el Estado miembro de ejecución. ï

ò nuevo

2. La parte que inste la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no tendrá obligación de tener una dirección postal en el Estado miembro de ejecución.

Esta parte estará obligada a tener un representante autorizado en el Estado miembro de ejecución tan solo en caso de que dicho representante sea obligatorio con independencia de la nacionalidad o del domicilio de las partes.

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2. El solicitante deberá elegir domicilio para notificaciones en la circunscripción del órgano jurisdiccional que conozca de la solicitud de ejecución. No obstante, si la legislación del Estado miembro de ejecución no prevé la elección del domicilio, el solicitante designará un representante procesal.

3. Se adjuntarán a la solicitud de ejecución los documentos mencionados en los artículos 37 y 39.

ò nuevo

Artículo 32

       Órganos jurisdiccionales competentes y procedimiento de ejecución

1.    La solicitud de ejecución se presentará ante el órgano jurisdiccional competente para realizar la ejecución con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de ejecución. Estos órganos jurisdiccionales serán comunicados por cada Estado miembro a la Comisión de conformidad con el artículo 81.

2. El órgano jurisdiccional adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de la resolución y, en particular:

a)    ordenará las medidas concretas de ejecución que deban aplicarse;

b)    adaptará la resolución con arreglo al artículo 33, cuando sea necesario;

c)    dará instrucciones al funcionario responsable de la ejecución.

3.    No podrá examinarse en esta fase ningún motivo de denegación del reconocimiento o la ejecución, a menos que se presente una solicitud de denegación del reconocimiento o la ejecución en virtud del artículo 39 o el artículo 41.

4. En caso de que la resolución no se haya ejecutado en el plazo de seis semanas desde el momento en el que se inició el procedimiento de ejecución, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución informará de este hecho y de las razones subyacentes a la autoridad central requirente del Estado miembro de origen, o al solicitante, si el procedimiento se inició sin la asistencia de la autoridad central.

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Artículo 48 33

Modalidades prácticas de ejercicio del derecho de visita Ö Adaptación de la resolución Õ

ò nuevo

1. En su caso, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución podrán especificar los detalles necesarios para la ejecución y llevar a cabo todas las adaptaciones necesarias para ejecutar la resolución, siempre que se respeten sus elementos esenciales.

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ð nuevo

1. Ö En particular, Õ Llos órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución podrán adoptar las modalidades prácticas para organizar el ejercicio del derecho de visita si la resolución dictada por los órganos jurisdiccionales Ö las autoridades Õ del Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto no hubiera establecido las modalidades necesarias, o no lo hubiera hecho de manera suficiente, y siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de dicha resolución.

2. Las modalidades prácticas adoptadas de conformidad con el apartado 1 párrafo segundo dejarán de ser aplicables una vez que haya recaído una resolución posterior dictada por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competentes para conocer del fondo.

ò nuevo

2. Si una resolución contiene una medida o una orden desconocida para la ley del Estado miembro de ejecución, los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro adaptarán la medida u orden en cuestión, dentro de lo posible, a una medida u orden conocida en el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro que tenga efectos equivalentes y persiga objetivos e intereses similares.

Esta adaptación no tendrá más efectos que los contemplados en el Derecho del Estado miembro de origen.

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ð nuevo

Artículo 45 34

Documentos Ö que deben presentarse junto con la solicitud de ejecución Õ

1. La parte que invocare Ö solicite Õ la ejecución de una resolución Ö dictada en otro Estado miembro Õ deberá presentar:

a) una copia de dicha resolución que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad, y

b) el certificado Ö apropriado Õ mencionado en el apartado 1 del artículo 41 o en el apartado 1 del artículo 42 ð , expedido conforme al artículo 53, que acredite que la resolución tiene fuerza ejecutiva y que contenga un extracto pertinente de la resolución que establece la obligación de ejecución ï.

2. A los efectos del presente artículo:

el certificado mencionado en el apartado 1 del artículo 41 se acompañará de una traducción del punto 12 relativo a las modalidades de ejercicio del derecho de visita,

el certificado mencionado en el apartado 1 del artículo 42 se acompañará de una traducción del punto 14 relativo a los pormenores de las medidas adoptadas para garantizar la restitución del menor.

La traducción estará realizada en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución o en cualquier otra lengua que dicho Estado miembro haya indicado expresamente que puede aceptar. La traducción estará certificada por una persona habilitada a tal fin en uno de los Estados miembros.

ò nuevo

2.    El órgano jurisdiccional podrá, en su caso, exigir al solicitante que facilite, de conformidad con el artículo 69, una traducción o una transcripción del contenido del certificado pertinente que especifique la obligación que debe ejecutarse.

3. El órgano jurisdiccional solo podrá exigir al solicitante que presente una traducción de la resolución si no puede proseguir sus diligencias sin ella.

Artículo 35

Notificación del certificado y la resolución

1.    En los casos en que se solicite la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, el certificado expedido conforme al artículo 53 se notificará a la persona contra la que se insta la ejecución antes de la primera medida de ejecución. El certificado deberá ir acompañado de la resolución si esta todavía no ha sido notificada a dicha persona.

2. En caso de que la persona contra la que se inste la ejecución resida habitualmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, podrá solicitar una traducción de la resolución con el fin de impugnar su ejecución si la resolución no está redactada en una de las siguientes lenguas, o no va acompañada de una traducción a una de ellas:

a) una lengua que el destinatario entienda; o bien

b) la lengua oficial del Estado miembro en el que resida habitualmente o, en caso de que existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en que resida habitualmente.

Cuando se solicite una traducción de la resolución con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, no podrán adoptarse medidas de ejecución distintas de medidas cautelares hasta que se haya facilitado la traducción a la persona contra la que se inste la ejecución.

El presente apartado no se aplicará en caso de que ya se haya notificado la resolución a la persona contra la que se insta la ejecución en alguna de las lenguas mencionadas en el párrafo primero.

3. El presente artículo no será aplicable a la ejecución de medidas provisionales, incluidas las cautelares.

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ð nuevo

Artículo 36

Ö Suspensión del procedimiento de ejecución Õ

Ö 1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 40, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución, a instancia de la persona contra la que se inste la ejecución, suspenderá el procedimiento de ejecución Õ ð en caso de que la fuerza ejecutiva de la resolución se suspenda en el Estado miembro de origen. ï

ò nuevo

2. A instancia de la persona contra la que se inste la ejecución, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución podrá suspender el procedimiento de ejecución cuando, debido a circunstancias temporales, como una enfermedad grave del menor, la ejecución podría poner en situación de grave peligro el interés superior del niño. La ejecución se reanudará en cuanto el obstáculo deje de existir.

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SECCIÓN 3

Ö Denegación del reconocimiento y la ejecución Õ

Subsección 1

Ö Denegación del reconocimiento Õ

Artículo 22 37

Motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial Ö de las resoluciones en materia matrimonial Õ

Las resoluciones Ö A petición de cualquier parte interesada, se denegará el reconocimiento de una resolución Õ en materia de divorcio, separación judicial legal o nulidad matrimonial no se reconocerán :

a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido; Ö o Õ

b) si, habiéndose dictado en rebeldía del demandado, no se hubiere notificado o trasladado al mismo el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que el demandado pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución; Ö o Õ

c) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido, o

d) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado no miembro en un litigio entre las mismas partes, siempre y cuando la primera resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

Artículo 23 38

Motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de responsabilidad parental

Ö 1.    A petición de cualquier parte interesada, se denegará el reconocimiento de una resolución Õ Las resoluciones sobre responsabilidad parental no se reconocerán:

a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, teniendo en cuenta el interés superior del menor; Ö o Õ

b) si se hubieren dictado, excepto en casos de urgencia, sin haber dado posibilidad de audiencia al menor, en violación de principios fundamentales de procedimiento del Estado miembro requerido;

cb) si, habiéndose dictado en rebeldía de la persona en cuestión, no se hubiere notificado o trasladado a dicha persona el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que esa persona ha aceptado la resolución; Ö o Õ

dc) a petición de cualquier persona que alegue que la resolución menoscaba el ejercicio de su responsabilidad parental, si se hubiere dictado sin haber dado posibilidad de audiencia a dicha persona; Ö o Õ

ed) si la resolución fuere irreconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en el Estado miembro requerido; Ö o Õ

fe) si la resolución fuere irreconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en otro Estado miembro o en el Estado no miembro de residencia habitual del menor, siempre y cuando la resolución dictada con posterioridad reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

o bien

g) si no se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 56.

Ö 2.    Los motivos de denegación mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 1 no podrán invocarse contra una resolución por la que se concedan derechos de visita o que implique la restitución del menor en virtud del artículo 26, apartado 4, segundo párrafo. Õ

ò nuevo

Artículo 39

Procedimiento de denegación del reconocimiento

Los procedimientos previstos en los artículos 41 a 47 y, cuando proceda, las secciones 4 y 6 y el capítulo VI, se aplicarán en consecuencia a toda solicitud de denegación del reconocimiento.

Subsección 2

Denegación de la ejecución

Artículo 40

Motivos de denegación de la ejecución de las resoluciones en materia de responsabilidad parental

1.    La ejecución de una resolución se denegará, a petición de la persona contra la que se inste la ejecución, si concurre alguno de los motivos de denegación del reconocimiento contemplados en el artículo 38, apartado 1.

No obstante, los motivos de denegación del reconocimiento contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 38, apartado 1, no podrán invocarse contra una resolución de concesión de los derechos de visita o que implique la restitución del menor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 4, párrafo segundo.

2. La ejecución de una resolución podrá denegarse, a petición de la persona contra la que se inste la ejecución, en los casos en que, en virtud de un cambio de circunstancias desde el momento en el que se dictó la resolución, la ejecución sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro de ejecución, por una de las siguientes razones:

a) el menor, de edad y madurez suficientes, ahora se opone a tal punto a la resolución, que la ejecución sería manifiestamente incompatible con el interés superior del niño;

b) desde el momento en que se dictó la resolución, otras circunstancias han cambiado de tal manera que su ejecución sería manifiestamente incompatible con el interés superior del niño.

3.    En los casos a que se refiere la letra a) del apartado 2, antes de denegar la ejecución, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución adoptará las medidas necesarias para obtener la cooperación del menor y garantizar la ejecución de conformidad con el interés superior del niño.

4. No podrá invocarse ningún motivo de denegación de la ejecución distinto de los establecidos en el presente Reglamento.

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ð nuevo

Artículo 29 41

Competencia territorial de los órganos jurisdiccionales

1. La solicitud de declaración de ejecutoriedad ð denegación de la ejecución ï se presentará ante uno de los órganos jurisdicconales indicados en la lista Ö competentes para dictar la ejecución con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de ejecución Õ que cada Estado miembro ha de comunicar a la Comisión de conformidad con el artículo 68 81.

2. La competencia territorial se determinará por el lugar de residencia habitual de la persona contra la que se solicite inste la ejecución o por el lugar de residencia habitual del menor o menores a quienes se refiera la solicitud.

Cuando ninguno de los lugares de residencia a los que se refiere el párrafo primero se encuentre en el Estado miembro de ejecución, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución.

ò nuevo

Artículo 42

Procedimiento de denegación de la ejecución

1. En la medida en que no esté contemplado en el presente Reglamento, el procedimiento de denegación de la ejecución se regirá por el Derecho del Estado miembro de ejecución.

2.    El solicitante deberá presentar al órgano jurisdiccional una copia de la resolución y, cuando sea necesario, una traducción de la resolución con arreglo al artículo 69 o una transcripción de la misma.

El órgano jurisdiccional podrá dispensar al solicitante de la presentación de los documentos mencionados en el párrafo primero si ya dispone de ellos o si considera irrazonable pedir al solicitante que los presente.

Si el órgano jurisdiccional considera irrazonable pedir al solicitante que los presente, podrá pedir a la otra parte que facilite los documentos.

3. La parte que solicita la denegación de la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no tendrá obligación de tener una dirección postal en el Estado miembro de ejecución.

Esta parte estará obligada a tener un representante autorizado en el Estado miembro de ejecución tan solo en caso de que dicho representante sea obligatorio con independencia de la nacionalidad o del domicilio de las partes.

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ð nuevo

Artículo 31 43

Resolución del órgano jurisdiccional

1. El órgano jurisdiccional ante el que se presente la solicitud se pronunciará ð sobre la denegación de la ejecución ï . En esta fase del procedimiento, no podrán presentar alegaciones ni el menor ni la persona contra la cual se solicite la ejecución.

El órgano jurisdiccional ante el que se presente la solicitud se pronunciará ð sobre la denegación de la ejecución ï En esta fase del procedimiento, no podrán presentar alegaciones ni el menor ni la persona contra la cual se solicite la ejecución. 

2. La solicitud solo podrá ser denegada por alguno de los motivos previstos en los artículos 22, 23 y 24.

3. La resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

Artículo 32

Notificación de la resolución

El funcionario público a quien corresponda notificará de inmediato la resolución al solicitante de la ejecución de conformidad con las modalidades determinadas por la legislación del Estado miembro requerido.

Artículo 33 44

Recurso

1. La resolución sobre la solicitud de declaración de ejecutoriedad ð denegación de la ejecución ï podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.

2. El recurso se presentará ante uno de los órganos jurisdiccionales Ö competentes con arreglo a la legislación nacional para conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones a que se refiere el artículo 40 Õ indicados en la lista que cada Estado miembro ha de comunicar a la Comisión de conformidad con el artículo 6881.

3. El recurso se substanciará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio.

4. Si presentara el recurso el solicitante de la declaración de ejecutoriedad, la parte contra la que se solicitare la ejecución será citada a comparecer ante el órgano jurisdiccional que conociere del recurso. En caso de incomparecencia se aplicarán las disposiciones del artículo 18.

5. El recurso contra la declaración de ejecutoriedad deberá interponerse en el plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación. Si la parte contra la que se solicitare la ejecución tuviera su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiere expedido la declaración de ejecutoriedad, el plazo será de dos meses y correrá a partir de la fecha de la notificación, tanto si ésta se hizo en persona como en su residencia. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.

Artículo 34 45

Apelación y rRecurso ulterior y Ö órganos jurisdiccionales competentes Õ

Sólo cabrá oponerse a la resolución dictada sobre el recurso ð ante los órganos jurisdiccionales y en ï mediante los procedimientos enumerados en la lista Ö comunicados a la Comisión por Õ que cada Estado miembro ha de comunicar a la Comisión de conformidad con el artículo 68 81.

Artículo 35 46

Suspensión del procedimiento

1. El órgano jurisdiccional Ö ante el que se presente una solicitud de denegación de ejecución o Õ que conozca del recurso en virtud del los artículos 33 44 o 34 45 podrá, a instancia de la parte contra la que se solicite la ejecución, suspender el procedimiento

si a) si la resolución extranjera es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen,; 

o si b) si el plazo para interponerlo no ha expirado.;

ò nuevo

c) en el caso de que en el Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento se esté sustanciando una resolución en materia de responsabilidad parental o un procedimiento para modificar la resolución o solicitar otra con el mismo objeto.

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ð nuevo

En este último caso, Ö En caso de que Õ el órgano jurisdiccional Ö suspenda el procedimiento por la razón mencionada en la letra b), Õ podrá fijar un plazo para la interposición del recurso.

2. Si la resolución hubiere sido dictada en Irlanda ð , en Chipre ï o en el Reino Unido, todo recurso previsto en el Estado miembro de origen de origen será considerado un recurso ordinario a efectos del apartado 1, letra a).

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Artículo 36 47

Ejecución parcial

1. Cuando la resolución se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones de la demanda y la ejecución no pudiere otorgarse Ö sea denegada Õ para la totalidad Ö algunas Õ de ellas, el órgano jurisdiccional concederá la ejecución Ö será no obstante posible Õ para una o varias Ö las partes de la resolución no afectadas por la denegación Õ .

2. El solicitante podrá instar una ejecución parcial de la resolución.

SECCIÓN 3 4

Disposiciones comunes a las secciones 1 y 2

ò nuevo

Artículo 48

Medidas provisionales, incluidas las cautelares

Las disposiciones del presente capítulo aplicables a las resoluciones se aplicarán a las medidas provisionales, incluidas las cautelares, ordenadas por una autoridad competente de conformidad con el capítulo II.

Dichas disposiciones no se aplicarán a las medidas provisionales, incluidas las cautelares, ordenadas por una autoridad sin que el demandado haya sido citado a comparecer.

Artículo 49

Resoluciones de restitución dictadas en virtud del Convenio de La Haya de 1980

Las disposiciones del presente capítulo relativas a las resoluciones en materia de responsabilidad parental, con la excepción del artículo 35 y el artículo 38, apartado 2, se aplicarán mutatis mutandis a las resoluciones dictadas en un Estado miembro que ordenen la restitución de un menor a otro Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de La Haya de 1980, y que deban ejecutarse en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se hayan dictado.

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ð nuevo

Artículo 24 50

Prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional Ö de la autoridad Õ de origen

No podrá procederse al control de la competencia del órgano jurisdiccional Ö de la autoridad Õ del Estado miembro de origen. El criterio de orden público a que se refieren la letra a) del artículo 2237 y la letra a) del artículo 2338 no podrá aplicarse a las normas de competencia establecidas en los artículos 3 a 14.

Artículo 25 51

Diferencias en el Derecho aplicable

No podrá negarse el reconocimiento de una resolución de divorcio, de separación judicial o de nulidad matrimonial Ö en materia matrimonial Õ alegando que el Derecho del Estado miembro requerido no autoriza el divorcio, la separación judicial legal o la nulidad matrimonial basándose en los mismos hechos.

Artículo 26 52

No revisión en cuanto al fondo

La resolución Ö dictada en otro Estado miembro Õ no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

Arte 38

Ausencia de documentos

1. De no presentarse los documentos mencionados en la letra b) del apartado 1 o en el apartado 2 del artículo 37, el órgano jurisdiccional podrá fijar un plazo para la presentación de los mismos, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si considerase que dispone de suficiente información.

2. Si el órgano jurisdiccional lo exigiere se presentará una traducción de los documentos. La traducción estará certificada por una persona habilitada a tal fin en uno de los Estados miembros.

Artículo 39 53

Certificado relativo a resoluciones en material matrimonial y a resoluciones en materia de responsabilidad parental

1. El órgano jurisdiccional o Ö La Õ autoridad competente del Estado miembro de origen Ö que haya dictado una resolución en materia matrimonial Õ expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, un certificado conforme al modelo de formulario que figura en el anexo I (resoluciones en materia matrimonial) o en el anexo II (resoluciones en materia de responsabilidad parental).

Ö 2.    El juez que haya dictado una resolución en materia de responsabilidad parental expedirá un certificado utilizando el formulario que figura en el anexo II. Cuando dicha resolución implique una situación transfronteriza en el momento de dictarse la resolución, el juez expedirá el certificado de oficio cuando la resolución adquiera fuerza ejecutiva, incluso con carácter provisional. Si la situación solo adquiere carácter transfronterizo con posterioridad, el certificado se expedirá a instancia de cualquiera de las partes. Õ

SECCIÓN 4

Fuerza ejecutiva de determinadas resoluciones relativas al derecho de visita y de determinadas resoluciones que ordenan la restitución del menor

Artículo 40

Ámbito de aplicación

1. La presente sección se aplicará:

a) al derecho de visita,

y

b) a la restitución de un menor consecuencia de una resolución judicial que ordene dicha restitución, con arreglo al apartado 8 del artículo 11.

2. Las disposiciones de la presente sección no impedirán que un titular de la responsabilidad parental procure el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial conforme a las disposiciones de las secciones 1 y 2 del presente capítulo.

Artículo 41

Derecho de visita

1. El derecho de visita contemplado en la letra a) del aparato 1 del artículo 40, concedido en virtud de una resolución judicial ejecutiva dictada en un Estado miembro, será reconocido y tendrá fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin que se requiera ninguna declaración que le reconozca fuerza ejecutiva y sin que quepa impugnar su reconocimiento si la resolución ha sido certificada en el Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 2.

Aunque el Derecho nacional no estipule la fuerza ejecutiva por ministerio de la ley, sin perjuicio de eventuales recursos, de las resoluciones judiciales que reconocen un derecho de visita, el órgano jurisdiccional de origen podrá declarar ejecutiva la resolución.

Ö 3. El certificado se redactará en la lengua de la resolución. Õ ð Cuando proceda, deberá asimismo incluir información pertinente sobre las costas recuperables del procedimiento y el cálculo de los intereses. ï

24. El juez Ö o autoridad del Estado miembro Õ de origen solo expedirá el certificado Ö los certificados  Õ contemplados en ellos apartados 1 y 2, utilizando para ello el modelo de formulario que figura en el anexo III (certificado referente al derecho de visita) :

Ö a) si todas las partes afectadas han tenido la oportunidad de ser oídas; y Õ

ab) si, por lo que respecta a los procedimientos en rebeldía,:

i) el escrito de demanda o documento equivalente ha sido notificado o trasladado a la parte rebelde con la suficiente antelación y de tal manera que ésta pueda defenderse; o,

ii) de haberse notificado o trasladado el mencionado escrito o documento sin respetar estas las condiciones Ö mencionadas en el inciso i). Õ, sí consta de forma inequívoca que ha aceptado la resolución;

b) si se ha dado posibilidad de audiencia a todas las partes afectadas,

y

c) Ö 5.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el juez que haya dictado una resolución en materia de responsabilidad parental expedirá el certificado previsto en el apartado 2 únicamente si también Õ si se ha dado al menor ð la auténtica y efectiva ï posibilidad de Ö expresar sus opiniones de conformidad con el artículo  20 Õ audiencia, a menos que esto no se hubiere considerado conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez.

El certificado se redactará en la lengua de la resolución.

3. Si el derecho de visita se refiere a una situación que tuviera carácter transfronterizo al dictarse la resolución, el certificado se expedirá de oficio cuando la resolución adquiera fuerza ejecutiva, incluso con carácter provisional. Si la situación solo adquiere carácter transfronterizo con posterioridad, el certificado se expedirá a instancia de parte.

Artículo 42

Restitución del menor

1. La restitución de un menor considerada en la letra b) del apartado 1 del artículo 40, concedida en virtud de una resolución judicial ejecutiva dictada en un Estado miembro, será reconocida y tendrá fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de declaración de ejecución y sin que pueda impugnarse su reconocimiento si ha sido certificada en el Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 2.

Aunque el Derecho nacional no estipule la fuerza ejecutiva por ministerio de la ley, sin perjuicio de eventuales recursos, de las resoluciones judiciales que ordenan la restitución del menor a tenor del apartado 8 del artículo 11, el órgano jurisdiccional de origen podrá declarar ejecutiva la resolución.

26. Ö Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, Õ Eel juez de origen que dictó la resolución Ö haya dictado una resolución sobre la cuestión de la custodia Õ mencionada en el artículo 26, apartado 4, subpárrafo segundo, emitirá el certificado previsto en el apartado 1 2 únicamente:

a) si se ha dado al menor posibilidad de audiencia, a menos que esto no se hubiere considerado conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez;

b) si se ha dado a las partes posibilidad de audiencia, y

c) si el órgano jurisdiccional Ö si dicho juez Õ ha tenido en cuenta, al dictar su resolución, las razones y las pruebas en las que se fundamenta la resolución emitida Ö la resolución anterior dictada en otro Estado miembro Õ en virtud del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980.

En caso de que el órgano jurisdiccional o cualquier otra autoridad tome medidas para garantizar la protección del menor tras su restitución al Estado Ö miembro Õ de su residencia habitual, el certificado precisará los pormenores de dichas medidas.

El juez de origen expedirá el certificado de oficio y utilizará para ello el modelo de formulario que figura en el anexo IV (certificado relativo a la restitución del menor).

El certificado se redactará en la lengua de la resolución.

Artículo 44

Efectos del certificado

7. El certificado soólo surtirá efecto dentro de los límites del carácter ejecutivo de la Ö resolución Õ sentencia.

Artículo 43 54

Procedimiento de rectificación Ö y revocación Õ 

ò nuevo

1. La autoridad de origen, previa solicitud, rectificará el certificado en caso de que, debido a un error material, haya discrepancias entre la resolución y el certificado.

2. La autoridad de origen, previa solicitud, revocará el certificado, si está claro que ha sido expedido de manera indebida, habida cuenta de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

ê 2201/2003 (adaptado)

ð nuevo

13. El Derecho del Estado miembro de origen será aplicable Ö se aplicará Õ a cualquier Ö al procedimiento de Õ rectificación ð y revocación ï del certificado.

24. Por lo demás, no se podrá interponer recurso contra la expedición de un certificado de conformidad con el apartado 1 del artículo 41 o el apartado 1 del artículo 42.

SECCIÓN 5

Documentos públicos y acuerdos

Artículo 46 55

Ö Documentos públicos y acuerdos Õ

Los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados en un Estado miembro, así como los acuerdos entre las partes que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro Ö en que se concluyeron Õ de origen, serán reconocidos y se dotarán de fuerza ejecutiva ð ejecutados ï en las mismas condiciones que las resoluciones judiciales.

ò nuevo

Artículo 56

Certificado

1.    La autoridad competente del Estado miembro de origen expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, un certificado utilizando el formulario que figura en el anexo III.

El certificado contendrá un resumen de la obligación ejecutiva consignada en el documento público o el acuerdo entre las partes.

2. El certificado se rellenará en la lengua del documento público o del acuerdo.

3.    El artículo 54 se aplicará mutatis mutandis a la rectificación y la revocación del certificado.

ê 2201/2003 (adaptado)

ð nuevo

SECCIÓN 6

Otras disposiciones

Artículo 47

Procedimiento de ejecución

1. El procedimiento de ejecución se regirá por la ley del Estado miembro de ejecución.

2. Cualquier resolución dictada por el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y declarada ejecutiva de conformidad con la sección 2, o certificada con arreglo al apartado 1 del artículo 41 o al apartado 1 del artículo 42, deberá ejecutarse en el Estado miembro de ejecución en las mismas condiciones que si hubiese sido dictada en dicho Estado miembro.

En particular, no podrán ejecutarse las resoluciones certificadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 41 o el apartado 1 del artículo 42 que sean incompatibles con una resolución ejecutiva dictada con posterioridad.

Artículo 49 57

Costas

Las disposiciones del presente El presente capítulo, con la salvedad de las recogidas en la sección 4, se aplicarán asimismo a la fijación del importe de las costas de los procesos substanciados en virtud del presente Reglamento y a la ejecución de cualquier resolución relativa a dichas costas.

Artículo 50 58

Asistencia jurídica gratuita

El solicitante que, en el Estado miembro de origen, hubiere obtenido total o parcialmente el beneficio de asistencia jurídica gratuita o de una exención de costas judiciales gozará también, en el procedimiento previsto en losel artículos 21 27, apartado 3, 28, 41, 42 y 48 ð y los artículos 32, 39 y 42 ï , del beneficio más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro de ejecución.

Artículo 51 59

Caución o depósito

No se podrá alegar ninguno de los motivos siguientes para exigirle caución o depósito alguno a la parte que instare en un Estado miembro la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro:

a) Ö el hecho de que la persona en cuestión tenga nacionalidad extranjera o Õ el hecho de que no tenga su Ö domicilio o Õ residencia habitual en el Estado miembro en el que se solicitare la de ejecución, o bien.

b) su condición de nacional de otro país o, si la ejecución se solicitare en el Reino Unido o en Irlanda, el no tener su «domicile» en uno de estos Estados.

CAPÍTULO IV V

COOPERACIÓN ENTRE AUTORIDADES CENTRALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL

Artículo 53 60

Designación

Cada Estado miembro designará una o varias autoridades centrales encargadas de asistirlo en la aplicación del presente Reglamento Ö con respecto a las cuestiones de responsabilidad parental Õ y precisará sus competencias territoriales o materiales. En los Estados miembros que hayan designado varias autoridades centrales, las comunicaciones, en principio, se dirigirán directamente a la autoridad central competente. Si una comunicación ha sido dirigida a una autoridad central no competente, será ésta la encargada de transmitirla a la autoridad central competente y de informar de ello al remitente.

ò nuevo

Artículo 61

Recursos

Los Estados miembros velarán por que las autoridades centrales dispongan de recursos financieros y humanos suficientes para poder cumplir con las obligaciones que les impone el presente Reglamento.

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Artículo 54 62

Funciones Ö Tareas Õ generales Ö de las autoridades centrales Õ

Las autoridades centrales proporcionarán información sobre las legislaciones y los procedimientos nacionales y adoptarán medidas Ö apropiadas Õ destinadas a mejorar la aplicación del presente Reglamento y reforzar su cooperación. Con este fin se hará uso de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada por la Decisión n.º 2001/470/CE.

Artículo 55 63

Cooperación en casos específicamente relacionados con la responsabilidad parental

1. A petición de una autoridad central de otro Estado miembro o de un titular de la responsabilidad parental las autoridades centrales cooperarán en asuntos concretos con el fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento. A tal efecto, adoptarán, ya sea directamente o por conducto de las autoridades públicas u otros organismos, todas las medidas adecuadas, con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro en materia de protección de datos personales para:

ò nuevo

a) facilitar, a petición de una autoridad central de otro Estado miembro, la localización del niño cuando haya indicios de que este se encuentra en el territorio del Estado miembro requerido y la determinación de su paradero sea necesaria para tramitar una solicitud en el marco del presente Reglamento;

ê 2201/2003 (adaptado)

ð nuevo

ab) recabar e intercambiar información ð con arreglo al artículo 64; ï :

i) sobre la situación del menor,

ii) sobre los procedimientos pendientes, o

iii) sobre las resoluciones adoptadas que conciernan al menor;

bc) proporcionar información y ayuda a los titulares de la responsabilidad parental que soliciten el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en su territorio, en especial en materia de derechos de visita y de restitución del menor;

cd) facilitar las comunicaciones entre órganos jurisdiccionales Ö autoridades Õ , en especial para la aplicación de los apartados 6 y (7) del artículo 11 14, y, del ð artículo 25, apartado 1, letra a) ï del artículo 26, apartado 2, y del artículo 1526, apartado 4, subpárrafo segundo;

de) proporcionar toda la información y la asistencia que puedan ser de utilidad para la aplicación por los órganos jurisdiccionales Ö las autoridades Õ del artículo 56 65;

ef) facilitar la celebración de acuerdos entre los titulares de la responsabilidad parental a través de la mediación o por otros medios, y facilitar con este fin la cooperación transfronteriza.; Ö y Õ

ò nuevo

g) garantizar que, cuando inician o facilitan la iniciación de procedimientos judiciales para la restitución de un menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980, el expediente elaborado para tales procedimientos, salvo que existan circunstancias excepcionales que lo impidan, se complete en un plazo de seis semanas.

2.    Los titulares de la responsabilidad parental podrán también presentar solicitudes de conformidad con las letras c) y f) del apartado del 1.

3.    Dentro de su propio Estado miembro, las autoridades centrales transmitirán la información a la que se hace referencia en los artículos 63 y 64 a las autoridades competentes, incluidas las autoridades competentes para la notificación de documentos y la ejecución de una resolución, según corresponda.

Cualquier autoridad a la que se haya transmitido información de conformidad con los artículos 63 y 64 podrá utilizarla para los fines del presente Reglamento.

4. La notificación al sujeto de los datos de la transmisión de la totalidad o parte de la información recopilada se llevará a cabo de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requerido.

Cuando esta notificación pueda poner en peligro la tramitación efectiva de la solicitud formulada en virtud del presente Reglamento para la que se transmitió la información, dicha notificación podrá aplazarse hasta que se haya tramitado la solicitud.

Artículo 64

Cooperación en la recogida y el intercambio de información

1. A petición debidamente justificada de la autoridad central o de una autoridad de un Estado miembro con el que el niño tenga un vínculo estrecho, la autoridad central del Estado miembro en el que el niño tenga su residencia habitual y se encuentre en ese momento podrá, directamente o a través de las autoridades u otros organismos:

a) facilitar un informe:

i) sobre la situación del menor;

ii) sobre las causas pendientes relacionadas con el menor; o

iii) sobre las resoluciones adoptadas que afecten al menor;

b) solicitar a la autoridad competente de su Estado miembro que examine la conveniencia de adoptar medidas para la protección de la persona o de los bienes del niño.

2. Cuando se contemple una resolución en materia de responsabilidad parental, una autoridad de un Estado miembro, si la situación del niño lo exige, podrá solicitar a cualquier autoridad de otro Estado miembro que posea información relevante para la protección del menor que le comunique dicha información.

3. Una autoridad de un Estado miembro podrá pedir a las autoridades de otro Estado miembro que la asista en la aplicación de las resoluciones en materia de responsabilidad parental dictadas con arreglo al presente Reglamento, en particular para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de visita, así como el derecho a mantener contactos directos con regularidad.

4.    Las solicitudes y los documentos anejos a que se refieren los apartados 1 a 3 irán acompañados de una traducción a la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro requerido o a cualquier otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Los Estados miembros comunicarán esta aceptación a la Comisión de conformidad con el artículo 81.

5. Las autoridades de un Estado miembro en el que el menor no resida habitualmente, bien a petición de una persona que resida en ese Estado miembro y que desee obtener o mantener el derecho de visita, bien a petición de una autoridad central de otro Estado miembro, recabará las oportunas informaciones o pruebas y se pronunciará sobre la aptitud de la persona para ejercer el derecho de visita y sobre las condiciones en las que este debe ejercerse.

6. Salvo que existan circunstancias excepcionales que lo impidan, la información solicitada se transmitirá a la autoridad central o a la autoridad competente del Estado miembro requirente en el plazo de dos meses tras la recepción de la solicitud.

ê 2201/2003 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 56 65

Acogimiento del menor en otro Estado miembro

1. Cuando el órgano jurisdiccional Ö una autoridad Õ competente en virtud de los artículos 8 a 15 Ö del presente Reglamento Õ considere el acogimiento del menor en un establecimiento o una familia, y este acogimiento haya de tener lugar en otro Estado miembro, consultará previamente a la autoridad central o a otra autoridad competente de este último ð deberá primero obtener la aprobación de la autoridad competente ï Ö ese otro Õ Estado miembro si estuviera prevista la intervención de una autoridad pública en dicho Estado miembro para los casos internos de acogimiento de menores. ð A tal efecto, por conducto de la autoridad central de su Estado miembro, transmitirá a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor deba ser acogido la solicitud de aprobación, que incluirá un informe sobre el niño y los motivos de su propuesta de acogimiento o asistencia. ï

ò nuevo

2.    La solicitud y los documentos anejos a que se refiere el apartado 1 irán acompañados de una traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro requerido o a cualquier otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Los Estados miembros comunicarán esta aceptación a la Comisión de conformidad con el artículo 81.

ê 2201/2003 (adaptado)

23. La resolución sobre el acogimiento contemplado en el apartado 1 sóolo podrá adoptarse Ö dictarse Õ en el Estado miembro requirente cuando la autoridad competente del Estado requerido haya aprobado dicho acogimiento.

ò nuevo

4. Salvo que existan circunstancias excepcionales que lo impidan, la autoridad central requerida comunicará la decisión de conceder o denegar la aprobación a la autoridad central requirente, a más tardar dos meses después de la recepción de la solicitud.

ê 2201/2003 (adaptado)

ð nuevo

35. Los procedimientos de consulta o de Ö para recabar la Õ aprobación contemplados en los apartados 1 y 2 se regirán por el Derecho nacional del Estado miembro requerido.

4. Si el órgano jurisdiccional competente en virtud de los Artículos 8 a 15 decide el acogimiento del menor en una familia y este acogimiento va a tener lugar en otro Estado miembro en el que no está prevista la intervención de una autoridad pública para los casos internos de acogimiento de menores, el órgano jurisdiccional informará de su decisión a la autoridad central u otra autoridad competente de ese Estado miembro.

Artículo 57 66

Método de trabajo

1. Cualquier titular de la responsabilidad parental podrá enviar ð Podrá transmitirse solicitudes de asistencia ï una solicitud de asistencia según lo indicado en el artículo 55 a la autoridad central del Estado miembro en el que resida habitualmente Ö el solicitante Õ o a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tenga su residencia habitual y permanente. De manera general, se adjuntará a la solicitud toda la información de que se disponga y que pueda facilitar su ejecución. Si la solicitud de asistencia se refiere al reconocimiento o ejecución de una resolución ð o documento público ï sobre responsabilidad parental que entra dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, el titular de la responsabilidad ð el solicitante ï deberá acompañar la solicitud de los certificados pertinentes, indicados en el artículo 53 ð o 56 ï 39, el apartado 1 del artículo 41 o el apartado 1 del artículo 42.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Comunidad Ö Unión Õ distintas de la suya o de las suyas que pueden aceptarse para las comunicaciones a las autoridades centrales.

3. La ayuda proporcionada por las autoridades centrales de conformidad con el artículo 55 Ö el presente Reglamento Õ será gratuita.

4. Cada autoridad central se hará cargo de sus propios gastos.

Artículo 58 67

Reuniones

1. Las autoridades centrales se reunirán regularmente para facilitar la aplicación del presente Reglamento.

2. La convocatoria de esas Ö las Õ reuniones Ö de las autoridades centrales Õ se hará Ö en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil Õ de conformidad con la Decisión n.º 2001/470/CE por la que se crea la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.

CAPÍTULO VI

Ö GENERAL PROVISIONS Õ

Artículo 52 68

Legalización y formalidades análogas

No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna en lo que se refiere a los documentos mencionados en los artículos 37, 38 y 45 ð 26, ï 28, 34, ð 42, 64 y 65 ï, como tampoco para el poder para pleitos.

ò nuevo

Artículo 69

Traducciones

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del artículo 35, apartado 2, cuando se requiera una traducción o transcripción en virtud del presente Reglamento, dicha traducción o transcripción se hará en la lengua oficial del Estado miembro interesado o, si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en el que se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro o se presente una solicitud, conforme al Derecho de dicho Estado miembro.

2.    Las traducciones o las transcripciones de los contenidos de los certificados a que se refieren los artículos 53 y 56 podrán estar en cualquier otra lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión que el Estado miembro afectado haya comunicado con arreglo al artículo 81 que puede aceptar.

3. Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución podrán solicitar una traducción de los siguientes contenidos:

a)    en un certificado que acompañe a una resolución de concesión de derechos de visita, el punto 13.2 relativo a las modalidades para ejercer dicho derecho;

b)    en un certificado que acompañe a una resolución con arreglo al artículo 26, apartado 4, párrafo segundo, que implique la restitución del menor, el punto 15 relativo a las medidas adoptadas para garantizar la protección del menor tras su restitución al Estado miembro de su residencia habitual;

c)    en un certificado que acompañe a cualquier otra resolución en materia de responsabilidad parental, el punto 17, en el que se especifica la obligación que debe ejecutarse.

4.    Cualquier traducción necesaria a efectos del capítulo IV del presente Reglamento deberá ser efectuada por personas cualificadas para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.

ê 2201/2003 (adaptado)

ð nuevo

CAPÍTULO VII

ð ACTOS DELEGADOS ï

Artículo 69 70

Modificaciones de los anexos

ð La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 71 en relación con la ï Cualquier modificación de los modelos de formularios que figuran en los anexos I, II a IV ð y III ï será adoptada de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 70.

Artículo 70 71

Comité Ö Ejercicio de la delegación Õ

1. La Comisión estará asistida por un comité (denominado en lo sucesivo el Comité).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

ò nuevo

1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.    Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 70 se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

3.    La delegación de poderes mencionada en el artículo 70 podrá ser revocada en cualquier momento por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.    Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará con expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» de 13 de abril de 2016.

5. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará al Consejo.

6.    Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 70 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Consejo, este no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, el Consejo informa a la Comisión de que no tiene previsto formularlas. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Consejo.

7. Se informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados por la Comisión, de cualquier objeción formulada al respecto o de la revocación de la delegación de poderes por el Consejo.

ê 2201/2003 (adaptado)

ð nuevo

CAPÍTULO VIII

RELACIONES CON OTROS ACTOS

Artículo 59 72

Relaciones con otros actos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 60, 63 y 64 y en el apartado 2 del presente artículo73, 74, ð 75, 76, ï 77 y 78, el presente Reglamento sustituirá para los Estados miembros a los convenios existentes en el momento de la entrada en vigor del mismo Ö Reglamento (CE) n.º 2201/2003 Õ celebrados entre dos o más Estados miembros y relativos a materias que en él se regulan.

2. a) Finlandia y Suecia tendrán la facultad de declarar que el Acuerdo nórdico, de 6 de febrero de 1931, entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en material de matrimonio, adopción y custodia, junto con su Protocolo final, es de aplicación, total o parcialmente, en sus relaciones mutuas, en lugar de las normas del presente Reglamento. Estas declaraciones se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea como anexo al presente Reglamento. Dichos Estados miembros podrán retirar sus declaraciones, total o parcialmente, en cualquier momento.

b) Se respetará el principio de no discriminación por razón de nacionalidad entre ciudadanos de la Unión.

c) En todo acuerdo que se celebre entre los Estados miembros mencionados en la letra a) que se refiera a las materias reguladas por el presente Reglamento, las normas sobre competencia se ajustarán a las establecidas en el presente Reglamento.

d) Las resoluciones adoptadas en uno de los Estados nórdicos que haya presentado la declaración mencionada en la letra a), en virtud de un foro de competencia que corresponda a alguno de los considerados del capítulo II del presente Reglamento, serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros de conformidad con las normas previstas en el capítulo III del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión:

a) una copia de los acuerdos y de las leyes uniformes de aplicación de los acuerdos a que se refieren las letras a) y c) del apartado 2;

b) cualquier denuncia o modificación de dichos acuerdos o de dichas leyes uniformes.

Artículo 60 73

Relación con determinados convenios multilaterales

En las relaciones entre los Estados miembros, primará el presente Reglamento, en las materias reguladas por el mismo, frente a los Convenios siguientes:

a) Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de las autoridades y ley aplicable en materia de protección de menores;

b) Convenio de Luxemburgo de 8 de septiembre de 1967 sobre el reconocimiento de resoluciones relativas a la validez de los matrimonios;

c) Convenio de La Haya de 1 de junio de 1970 relativo al reconocimiento de divorcios y separaciones legales;

d) Convenio europeo de 20 de mayo de 1980 relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia,.

y

e) Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.

ò nuevo

Artículo 74

Relación con el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores

Cuando un menor esté retenido o haya sido trasladado ilícitamente a un Estado miembro distinto del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, se aplicarán las disposiciones del Convenio de La Haya de 1980 de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del presente Reglamento.

ê 2201/2003 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 61 75

Relaciones con el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños

1. En las relaciones con el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, el presente Reglamento se aplicará:

a) ð a reserva de lo dispuesto en el apartado  2, ï cuando el menor tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro;

b) en lo que respecta al reconocimiento y ejecución en el territorio de un Estado miembro de una resolución dictada por el órgano jurisdiccional Ö la autoridad Õ competente de otro Estado miembro, aun cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en un Estado no miembro que sea parte contratante del citado Convenio ð y en el que no se aplique el presente Reglamento ï .

ò nuevo

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1,

a)    si las partes han convenido en la competencia de una autoridad en un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996 en el que no se aplique el presente Reglamento, se aplicará el artículo 10 de dicho Convenio;

b)    con respecto a la transferencia de competencia entre una autoridad de un Estado miembro y una autoridad de un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996 en el que no se aplique el presente Reglamento, se aplicarán los artículos 8 y 9 de dicho Convenio;

c)    cuando un procedimiento de responsabilidad parental se halle pendiente ante una autoridad de un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996 en el que no se aplique el presente Reglamento en el momento en que una autoridad de un Estado miembro esté conociendo de un litigio relativo al mismo menor y con el mismo objeto, se aplicará el artículo 13 de dicho Convenio.

3.    Al aplicar el Capítulo III — Ley aplicable del Convenio de La Haya de 1996 en un procedimiento ante una autoridad de un Estado miembro, la referencia que se hace en el artículo 15, apartado 1, del Convenio a «las disposiciones del capítulo II» de dicho Convenio se entenderá hecha a «las disposiciones de la sección 2 del capítulo II del presente Reglamento».

ê 2201/2003

ð nuevo

Artículo 6276

Alcance de los efectos

1. Los acuerdos y convenios mencionados en el apartado 1 del artículo 59 y en los artículos 60 y 61 los artículos 72 a 75 seguirán surtiendo efectos en las materias que no estén reguladas en el presente Reglamento.

2. Los convenios mecionados en el artículo 60 los artículos 73, 74 ð y 75 ï , y en particular el los Convenios de La Haya de 1980 ð y 1996 ï seguirán surtiendo efectos entre los Estados miembros que sean partes contratantes de los mismos, respetando el artículo 60 los artículos 73, 74 ð y 75 ï .

Artículo 63 77

Tratados con la Santa Sede

1. El presente Reglamento será aplicable sin perjuicio del Tratado internacional (Concordato) celebrado entre la Santa Sede y Portugal, firmado en el Vaticano el 7 de mayo de 1940.

2. Cualquier resolución relativa a la nulidad de un matrimonio regulada por el Tratado indicado en el apartado 1 se reconocerá en los Estados miembros en las condiciones previstas en la sección 1 del capítulo III, capítulo IV.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán también aplicables a los siguientes Tratados (Concordatos) con la Santa Sede:

a) «Concordato lateranense» de 11 de febrero de 1929 entre Italia y la Santa Sede, modificado por el Acuerdo, y su Protocolo adicional, firmado en Roma el 18 de febrero de 1984;

b) Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y España sobre asuntos jurídicos;

ê 2116/2004 Art. 1.1

c) Acuerdo entre la Santa Sede y Malta sobre el reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios canónicos y las resoluciones de las autoridades y tribunales eclesiásticos sobre dichos matrimonios, de 3 de febrero de 1993, incluido el Protocolo de aplicación de la misma fecha, junto con el segundo Protocolo adicional, de 6 de enero de 1995.

ê 2116/2004 Art. 1.2

4. El reconocimiento de las resoluciones a las que se refiere el apartado 2 podrá someterse en Italia, en España o en Malta a los mismos procedimientos y comprobaciones aplicables a las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos con arreglo a los Tratados internacionales celebrados con la Santa Sede a los que se refiere el apartado 2.

ê 2201/2003 (adaptado)

ð nuevo

5. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión:

a) copia de los Tratados a los que se refieren los apartados 1 y 3;

b) toda denuncia o modificación de dichos Tratados.

CAPÍTULO VI IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Ö FINALES Õ

Artículo 64 78

Ö Disposiciones transitorias Õ

1. Lo dispuesto en eEl presente Reglamento sóolo será aplicable a Ö los procedimientos Õ las acciones judiciales ejercitadaos, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados y a los acuerdos entre partes ð aprobados o ï celebrados Ö en el momento o después de [la fecha de aplicación del ReglamentoÕ con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 72.

ò nuevo

2. El Reglamento (CE) n.º 2201/2003 seguirá aplicándose a las resoluciones dictadas en procedimientos ya incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos aprobados o formalizados antes de [la fecha de aplicación del Reglamento] que entren dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

2. Las resoluciones judiciales dictadas después de la fecha de aplicación del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha pero después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1347/2000 serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo III del presente Reglamento, si las normas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el capítulo II del presente Reglamento o del Reglamento (CE) n.º 1347/2000 o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción.

3. Las resoluciones judiciales dictadas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1347/2000 serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo III del presente Reglamento, a condición de que se trate de resoluciones relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial o a la responsabilidad parental sobre los hijos comunes dictadas con motivo de estos procedimientos matrimoniales.

4. Las resoluciones judiciales dictadas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, pero después de la fecha de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1347/2000 como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1347/2000 serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo III del presente Reglamento, a condición de que se trate de resoluciones relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial o a la responsabilidad parental sobre los hijos comunes dictadas con motivo de estos procedimientos matrimoniales y de que las normas de competencia aplicadas se ajusten a las previstas en el capítulo II del presente Reglamento o del Reglamento (CE) n.º 1347/2000 o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción.

ê 2201/2003 (adaptado)

ð nuevo

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 65 79

Revisión Ö Seguimiento y evaluación Õ

A más tardar el 1 de enero de 2012, y a continuación cada cinco años, ð A más tardar [10 años después de la fecha de aplicación] ï la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe basado en la información proporcionada por los Estados miembros y relativo a la aplicación Ö evaluación ex post Õ del presente Reglamento, acompañado, si Ö es preciso, Õ ha lugar, de propuestas Ö legislativas Õ encaminadas a su adaptación.

ò nuevo

2. Los Estados miembros recopilarán y pondrán a disposición de la Comisión, previa solicitud, y a ser posible a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, información relativa, en particular, a:

a) el número de resoluciones en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental cuya competencia se ha basado en los motivos establecidos en el presente Reglamento;

b)    en relación con una solicitud de ejecución de conformidad con el artículo 32, el número de casos en los que la ejecución no se ha producido en un plazo de seis semanas a partir del momento en el que se inició el procedimiento de ejecución;

c)    el número de las solicitudes de denegación del reconocimiento de una resolución, de conformidad con el artículo 39, y, si es posible obtener este dato, el número de casos en que se concedió la denegación del reconocimiento;

d)    el número de solicitudes de denegación de la ejecución de una resolución, de conformidad con el artículo 41 y, si es posible obtener este dato, el número de casos en que se concedió la denegación de la ejecución;

e)    el número de recursos interpuestos de conformidad con los artículos 44 y 45, respectivamente.

ê 2201/2003 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 66 80

Estados miembros con dos o más ordenamientos jurídicos

Por lo que se refiere a un Estado miembro en el que se apliquen en entidades territoriales diferentes dos o más ordenamientos jurídicos o conjuntos e normas relativos a las cuestiones reguladas por el presente Reglamento:

a) toda referencia a la residencia habitual en ese Estado miembro se entenderá como una referencia a la residencia habitual en una unidad territorial;

b) toda referencia a la nacionalidad, o en el caso del Reino Unido al «domicile», se entenderá como una referencia a la unidad territorial designada por la legislación de ese Estado Ö miembro Õ ;

c) toda referencia a la autoridad de un Estado miembro se entenderá como una referencia a la autoridad de la unidad territorial en cuestión de ese Estado Ö miembro Õ;

d) toda referencia a las normas del Estado miembro requerido se entenderá como una referencia a las normas de la unidad territorial en la que se pretende la competencia, el reconocimiento o la ejecución.

Artículo 67 81

Información relativa a las autoridades centrales y lenguas Ö que debe comunicarse a la Comisión Õ

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento Ö los siguientes datos Õ :

a) los nombres, direcciones y medios técnicos para las comunicaciones de las autoridades centrales designadas de conformidad con el artículo 5360;

b) las lenguas aceptadas en las comunidades dirigidas a las autoridades centrales de conformidad con el artículo 66, apartado 2 del artículo 57;

y

c) las lenguas aceptadas para el certificado relativo al derecho de visita de conformidad con el apartado 2 del artículo 45. ð las traducciones de conformidad con el párrafo segundo del artículo 26, apartado 2, el artículo 64, apartado 4, el artículo 65, apartado 2, y el artículo 69, apartado 2; ï

Artículo 68

Información relativa a los órganos jurisdiccionales y a las vías de recurso

d) Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las listas de los órganos jurisdiccionales Ö mencionados en Õ ð el artículo 16, el artículo 32, apartado 1, ï Ö el artículo 41, apartado 1, el artículo 44, apartado 2, y el artículo 45; Õ 

e) y de las vías de recurso a que se hace referencia en los artículos 21, 29, 33 y 3444 y 45, así como sus modificaciones.

ò nuevo

2.    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información a que se refiere el apartado 1 a más tardar [dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento – Nota a la OPOCE: sustitúyase con la fecha efectiva].

ê 2201/2003 (adaptado)

ð nuevo

La Comisión mantendrá actualizada esa información y la hará pública mediante su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y por cualquier otro medio adecuado.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier cambio de Ö esa Õ esta información.

4. La Comisión hará pública Ö la Õ esta información Ö por los medios adecuados, Õ ð  en particular a través del Portal Europeo de e-Justicia ï.

Artículo 71 82 

Derogación del Reglamento (CE) n.º 1347/2000

1. ð A reserva de lo dispuesto en el artículo 78, apartado 2,  ï Eel Reglamento (CE) n.º 1347/2000 Ö 2201/2003 Õ quedará Ö queda Õ derogado a partir de [la fecha de aplicación del presente Reglamento].

2. Cualquier referencia Ö Las referencias Õ al Reglamento Ö derogado Õ (CE) n.º 1347/2000 será interpretada como referencia Ö se entenderán hechas Õ al presente Reglamento Ö y deberán interpretarse de acuerdo con el Õ del cuadro de correspondencias del anexo V.

Artículo 72 83

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2004 Ö a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea Õ .

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 2005 Ö […] Õ , a excepción de los artículos 67, 68, 69 y 70 70, 71 y 81, que se aplicarán a partir del 1 de agosto de 2004 Ö [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] Õ .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Ö los Tratados Õ .

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ê 2201/2003 (adaptado)

ANEXO I

CERTIFICADO RELATIVO A LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA MATRIMONIAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 39 53 49   50

1. Estado miembro de origen

Ö □ Bélgica (BE) □ Bulgaria (BG) □ República Checa (CZ) □ Alemania (DE) □ Estonia (EE)

□ Irlanda (IE) □ Grecia (EL) □ España (ES) □ Francia (FR) □ Croacia (HR) □ Italia (IT)

□ Chipre (CY) □ Letonia (LV) □ Lituania (LT) □ Luxemburgo (LU) □ Hungría (HU)

□ Malta (MT) □ Países Bajos (NL) □ Austria (AT) □ Polonia (PL) □ Portugal (PT)

□ Rumanía (RO) □ Eslovenia (SI) □ Eslovaquia (SK) □ Finlandia (FI) □ Suecia (SE)

□ Reino Unido (UK) Õ

2. Órgano jurisdiccional o autoridad que expide el certificado

2.1. Denominación

2.2. Dirección

2.3. Teléfono/fax/correo electrónico

3. Matrimonio

3.1. Esposa

3.1.1. Nombre(s) y apellido(s)

3.1.2. Dirección

3.1.3. País y lugar de nacimiento

3.1.4. Fecha de nacimiento

3.2. Esposo

3.2.1. Nombre(s) y apellido(s)

3.2.2. Dirección

3.2.3. País y lugar de nacimiento

3.2.4. Fecha de nacimiento

3.3. País, lugar (cuando consten estos datos) y fecha de matrimonio

3.3.1. País de celebración del matrimonio

3.3.2. Lugar de celebración del matrimonio (cuando consten estos datos)

3.3.3. Fecha de celebración del matrimonio

4. Órgano jurisdiccional que dictó la resolución

4.1. Denominación del órgano jurisdiccional

4.2. Sede del órgano jurisdiccional

5. Resolución

5.1. Fecha

5.2. Número de referencia

5.3. Tipo de resolución

5.3.1. Divorcio

5.3.2. Nulidad matrimonial

5.3.3. Separación judicial

5.4. ¿Se dictó en rebeldía la resolución?

5.4.1. No

5.4.2. Sí 51

6. Nombre(s) y apellido(s) de las partes a las que se ha concedido el beneficio de asistencia jurídica gratuita

7. ¿Puede recurrirse la resolución con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen?

7.1. No

7.2. Sí

8. Fecha en la que la resolución surte efecto en el Estado miembro en que se dictó

8.1. Divorcio

8.2. Separación judicial

Ö 3.    Autoridad que ha dictado la resolución

3.1.    Denominación de la autoridad

3.2.    Sede de la autoridad

4.    Resolución

4.1.    Fecha

4.2.    Número de referencia

4.3.    Tipo de resolución

4.3.1.    Divorcio

4.3.2.    Nulidad matrimonial

4.3.3.    Separación judicial legal

4.4.    La resolución ¿se dictó en rebeldía?

4.4.1.    No

4.4.2.     Õ

ò nuevo

5. Cuando la resolución se ha dictado en rebeldía:

5.1. Se ha hecho entrega a la persona declarada en rebeldía del escrito de demanda o documento equivalente con la suficiente antelación y de manera que haya podido organizar su defensa.

           5.1.1.    

           5.1.2.    No

5.2. Se ha hecho entrega a la persona del escrito de demanda sin respetar estas condiciones, pero consta de forma inequívoca que ha aceptado la resolución.

5.2.1.    

5.2.2.    No 

ê 2201/2003 (adaptado)

Ö 6.    Matrimonio

6.1.    Esposa

6.1.1.    Nombre y apellidos

6.1.2.    Dirección

6.1.3.    País y lugar de nacimiento

6.1.4.    Fecha de nacimiento

6.2.    Esposo

6.2.1.    Nombre y apellidos

6.2.2.    Dirección

6.2.3.    País y lugar de nacimiento

6.2.4.    Fecha de nacimiento

6.3.    País, lugar y fecha del matrimonio (cuando consten estos datos)

6.3.1. País del matrimonio

6.3.2. Lugar del matrimonio (cuando conste este dato)

6.3.3. Fecha del matrimonio

7.    Nombre de las partes que han recibido asistencia judicial gratuita

8.    ¿Puede recurrirse la resolución con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen?

8.1.    No

8.2.    

9.    Fecha de efecto legal en el estado miembro en que se dictó la resolución

9.1.    Divorcio

9.2.    Separación legal Õ

ò nuevo

10.    Costas 52 :

10.1.    Moneda:

□ Euro (EUR) □ Lev búlgaro (BGN) □ Kuna croata (HRK) □ Corona checa (CZK) □ Forint húngaro (HUF) □ Zloty polaco (PLN) □ Libra esterlina (GBP) □ Leu rumano (RON) □ Corona sueca (SEK) □ Otras (precísese el código ISO):

10.2. Se ha condenado en costas a la(s) siguiente(s) persona(s) contra la(s) que se ha instado la ejecución:

10.2.1. Nombre y apellidos

10.2.2. Si se ha condenado en costas a varias personas, se podrá exigir a cualquiera de ellas la totalidad del importe:

10.2.2.1.    □ Sí

10.2.2.2.    □ No

10.3.    Las costas cuyo cobro se solicita son las siguientes  53 :

10.3.1. □ Las costas han sido fijadas en la resolución en forma de importe global (especifíquese el importe):

10.3.2. □ Las costas han sido fijadas en la resolución en forma de porcentaje de las costas totales (especifíquese el porcentaje del total):

10.3.3. □ La responsabilidad por las costas se ha determinado en la resolución y los importes exactos son los siguientes:

10.3.3.1.    □ Tasas judiciales:

10.3.3.2.    □ Honorarios de abogados:

10.3.3.3.    □ Costes relativos a la notificación de documentos:

10.3.3.4.    □ Otros:

10.3.4.    □ Otros (especifíquese):

10.4.    Intereses sobre las costas:

10.4.1.    □ No procede

10.4.2.    □ Intereses especificados en la resolución

10.4.2.1.    □ Importe:

o

10.4.2.2.    □ Porcentaje … %

10.4.2.2.1.    Intereses adeudados desde... [fecha (dd/mm/aaaa) o acontecimiento] hasta... [fecha (dd/mm/aaaa) o acontecimiento] 54

10.4.3. □ Intereses legales (si procede) calculados con arreglo a (especifíquese la ley aplicable):

10.4.3.1.    Intereses adeudados desde... [fecha (dd/mm/aaaa) o acontecimiento] hasta... [fecha (dd/mm/aaaa) o acontecimiento] 55  

10.4.4. □ Capitalización de intereses (si procede, especifíquese):

ê 2201/2003

Hecho en …, a …

Firma y/o sello

ê 2201/2003 (adaptado)

ANEXO II

CERTIFICADO RELATIVO A LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 39 53 56 57  Ö , INCLUIDOS LOS DERECHOS DE VISITA; O LA RESTITUCIÓN DEL MENOR Õ

1. Estado miembro de origen

Ö □ Bélgica (BE) □ Bulgaria (BG) □ República Checa (CZ) □ Alemania (DE) □ Estonia (EE) Estonia (EE)

□ Irlanda (IE) □ Grecia (EL) □ España (ES) □ Francia (FR) □ Croacia (HR) □ Italia (IT)

□ Chipre (CY) □ Letonia (LV) □ Lituania (LT) □ Luxemburgo (LU) □ Hungría (HU)

□ Malta (MT) □ Países Bajos (NL) □ Austria (AT) □ Polonia (PL) □ Portugal (PT)

□ Rumanía (RO) □ Eslovenia (SI) □ Eslovaquia (SK) □ Finlandia (FI) □ Suecia (SE)

□ Reino Unido (UK) Õ

2. Órgano jurisdiccional o Aautoridad que expide el certificado

2.1. Denominación

2.2. Dirección

2.3. Teléfono/fax/correo electrónico

3. Titular(es) de un derecho de visita

3.1. Nombre(s) y apellido(s)

3.2. Dirección

3.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

58 4. Titular(es) de la responsabilidad parental distintos de los mencionados en el punto 3

4.1. 4.1.1. Nombre(s) y apellido(s)

4.1.2. Dirección

4.1.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

4.2. 4.2.1. Nombre(s) y apellido(s)

4.2.2. Dirección

4.2.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

4.3. 4.3.1. Nombre(s) y apellido(s)

4.3.2. Dirección

4.3.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

5. Órgano jurisdiccional que dictó la resolución

5.1. Denominación del órgano jurisdiccional

5.2. Sede del órgano jurisdiccional

6. Resolución

6.1. Fecha

6.2. Número de referencia

6.3. ¿Se dictó la resolución en rebeldía?

6.3.1. No

6.3.2. Sí 59

60 7. Hijos a los que afecta la resolución

7.1. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

7.2. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

7.3. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

7.4. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

8. Nombre(s) y apellido(s) de las partes a las que se ha concedido el beneficio de la asistencia jurídica gratuita

9. Certificación que acredite que la solicitud es ejecutiva y ha sido notificada o trasladada

9.1. ¿Es ejecutiva la resolución conforme al Derecho del Estado miembro de origen?

9.1.1. Sí

9.1.2. No

9.2. ¿Se ha notificado o trasladado la resolución a la parte contra la que se solicita la ejecución?

9.2.1. Sí

9.2.1.1. Nombre(s) y apellido(s) de la parte contra la que se insta la ejecución

9.2.1.2. Dirección

9.2.1.3. Fecha de la notificación/traslado

9.2.2. No

10. Datos específicos para las resoluciones relativas al derecho de visita en caso de que se requiera el exequatur con arreglo al artículo 28. Esta posibilidad se encuentra contemplada en el apartado 2 del artículo 40:

10.1. Modalidades de ejercicio del derecho de visita (cuando en la resolución consten estas precisiones)

10.1.1. Fecha y hora

10.1.1.1. Comienzo

10.1.1.2. Fin

10.1.2. Lugar

10.1.3. Obligaciones particulares del titular de la responsabilidad parental

10.1.4. Obligaciones particulares del beneficiario del derecho de visita

10.1.5. Si ha lugar, restricciones aplicables al ejercicio del derecho de visita

11. Informaciones específicas para las resoluciones relativas a la restitución del menor en caso de que se requiera el exequatur con arreglo al artículo 28. Esta posibilidad se encuentra contemplada en el apartado 2 del artículo 40:

11.1. La resolución implica la restitución del menor

11.2. Persona a la que debe realizarse la restitución del menor (cuando en la resolución conste esta precisión)

11.2.1. Nombre(s) y apellido(s)

11.2.2 Dirección

Ö 3.    Autoridad que dictó la resolución

3.1.    Denominación de la autoridad

3.2.    Sede de la autoridad

4.    Resolución

4.1.    Fecha

4.2.    Número de referencia

5.    Titulares de la responsabilidad parental

5.1.    Progenitor 1

5.1.1.    Nombre y apellidos

5.1.2.    Dirección

5.1.3.    Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

5.2.    Progenitor 2

5.2.1.    Nombre y apellidos

5.2.2.    Dirección

5.2.3.    Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

5.3.    Otros titulares de la responsabilidad parental

5.3.1.    Nombre y apellidos

5.3.2.    Dirección

5.3.3.    Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

6.    Niños a los que se refiere la resolución 61

6.1.    Niño 1

   6.1.1    Nombre y apellidos

6.1.2.    Fecha de nacimiento

   6.1.3.    Dirección

6.2.    Niño 2

   6.2.1.    Nombre y apellidos

   6.2.2.    Fecha de nacimiento

   6.2.3.    Dirección

6.3.    Niño 3

   6.3.1.    Nombre y apellidos

6.3.2.    Fecha de nacimiento

6.3.3.    Dirección

6.4.    Niño 4

   6.4.1.    Nombre y apellidos

6.4.2.    Fecha de nacimiento

6.4.3.    Dirección

7.    Nombres de las partes que han recibido asistencia jurídica gratuita

8.    Certificación que acredite que la solicitud es ejecutiva y ha sido notificada o trasladada

8.1.    ¿Es ejecutiva la resolución conforme al Derecho del Estado miembro de origen?

8.1.1.    

8.1.2.    No

8.2.    ¿Se ha notificado o trasladado la resolución a la parte contra la que se insta la ejecución?

8.2.1.    

8.2.1.1.    Nombre y apellidos de la parte

8.2.1.2.    Dirección

8.2.1.3.    Fecha de la notificación o traslado

8.2.2.    No

9.    Si la resolución se dictó en rebeldía:

   9.1.    El escrito de demanda o documento equivalente ha sido notificado o trasladado a la persona declarada en rebeldía con la suficiente antelación y de tal manera que dicha persona ha podido defenderse.

           9.1.1.    

           9.1.2.    No

   9.2.    El escrito de demanda ha sido notificado o trasladado a la persona declarada en rebeldía sin respetar estas condiciones, pero consta de forma inequívoca que ha aceptado la resolución.

9.2.1.    

9.2.2.    No

10.    Se ha dado posibilidad de audiencia a todas las partes afectadas.

   10.1.    

   10.2.    No Õ

ò nuevo

11. El menor ha tenido verdadera y efectivamente la oportunidad de expresar sus opiniones.

11.1.    

12. Se ha dado la debida importancia a las opiniones del menor.

12.1.    

ê 2201/2003 (adaptado)

Ö 13.    Información específica sobre las resoluciones de concesión del derecho de visita

13.1.    Persona(s) a la(s) que se concedió el derecho de visita 62

13.1.1.    Nombre y apellidos

13.1.2.    Dirección

13.1.3.    Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

13.2.    Disposiciones prácticas para el ejercicio del derecho de visita (dentro de los límites establecidos en la resolución)

13.2.1.    Fecha y hora

13.2.1.1.    Inicio

13.2.1.2.    Fin

13.2.2.    Lugar

13.2.3.    Obligaciones específicas de los titulares de la responsabilidad parental

13.2.4.    Obligaciones específicas de la persona a la que se ha concedido el derecho de visita

13.2.5.    Eventuales restricciones vinculadas al ejercicio del derecho de visita

14.    Información específica sobre las resoluciones que impliquen la restitución del menor

14.1.    La resolución implica la restitución del menor

14.2.    Persona a la que debe restituirse el menor (dentro de los límites establecidos en la resolución)

14.2.1.    Nombre y apellidos

14.2.2.    Dirección Õ

ò nuevo

15. En su caso, detalles sobre las medidas adoptadas por las autoridades u órganos jurisdiccionales para garantizar la protección del menor durante o tras su restitución al Estado miembro de su residencia habitual:

16.    La resolución se ha basado en el artículo 26, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento e implica la restitución del menor o los menores; y el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta, al dictar su resolución, las razones y las pruebas en las que se fundamenta la resolución dictada con arreglo al artículo 13 del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores:

   16.1.    

   16.2.    No

17. Información específica sobre las demás resoluciones en materia de responsabilidad parental:

17.1. Descripción de la obligación que debe ejecutarse:

18.    Costas 63 :

18.1.    Moneda:

□ Euro (EUR) □ Lev búlgaro (BGN) □ Kuna croata (HRK) □ Corona checa (CZK) □ Forint húngaro (HUF) □ Zloty polaco (PLN) □ Libra esterlina (GBP) □ Leu rumano (RON) □ Corona sueca (SEK) □ Otras (precísese el código ISO):

18.2. Se ha condenado en costas a la(s) siguiente(s) persona(s) contra la(s) que se ha instado la ejecución:

18.2.1.    Nombre y apellidos

18.2.2. Si se ha condenado en costas a varias personas, se podrá exigir a cualquiera de ellas la totalidad del importe:

18.2.2.1.    □ Sí

18.2.2.2.    □ No

18.3.    Las costas cuyo cobro se solicita son las siguientes  64 :

18.3.1. □ Las costas han sido fijadas en la resolución en forma de importe global (especifíquese el importe):

18.3.2. □ Las costas han sido fijadas en la resolución en forma de porcentaje de las costas totales (especifíquese el porcentaje del total):

18.3.3. □ La responsabilidad por las costas se ha determinado en la resolución y los importes exactos son los siguientes:

18.3.3.1.    □ Tasas judiciales:

18.3.3.2.    □ Honorarios de abogados:

18.3.3.3.    □ Costes relativos a la notificación de documentos:

18.3.3.4.    □ Otros:

18.3.4.    □ Otros (especifíquese):

18.4.    Intereses sobre las costas:

18.4.1.    □ No procede

18.4.2.    □ Intereses especificados en la resolución

18.4.2.1.    □ Importe:

o

18.4.2.2. □ Porcentaje...%

18.4.2.2.1.    Intereses adeudados desde... [fecha (dd/mm/aaaa) o acontecimiento] hasta... [fecha (dd/mm/aaaa) o acontecimiento] 65

18.4.3. □ Intereses legales (si procede) calculados con arreglo a (especifíquese la ley aplicable):

18.4.3.1.    Intereses adeudados desde... [fecha (dd/mm/aaaa) o acontecimiento] hasta... [fecha (dd/mm/aaaa) o acontecimiento] 66  

18.4.4. □ Capitalización de intereses (si procede, especifíquese):

ê 2201/2003

Hecho en …, a ….

Firma y/o sello

ê 2201/2003 (adaptado)

ANEXO III

CERTIFICADO RELATIVO A LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE DERECHO DE VISITA A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 41 67

1. Estado miembro de origen

2. Órgano jurisdiccional o autoridad que expide el certificado

2.1. Denominación

2.2. Dirección

2.3. Teléfono/fax/correo electrónico

3. Titular(es) de un derecho de visita

3.1. Nombre(s) y apellido(s)

3.2. Dirección

3.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

68 69 4. Titular(es) de la responsabilidad parental distintos de los mencionados en el punto 3

4.1. 4.1.1. Nombre(s) y apellido(s)

4.1.2. Dirección

4.1.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

4.2. 4.2.1. Nombre(s) y apellido(s)

4.2.2. Dirección

4.2.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

4.3. Otros

4.3.1. Nombre(s) y apellido(s)

4.3.2. Dirección

4.3.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

5. Órgano jurisdiccional que dictó la resolución

5.1. Denominación del órgano jurisdiccional

5.2. Sede del órgano jurisdiccional

6. Resolución

6.1. Fecha

6.2. Número de referencia

70 7. Hijos a los que afecta la resolución

7.1. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

7.2. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

7.3. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

7.4. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

8. ¿Es ejecutoria la resolución en el Estado miembro de origen?

8.1. Sí

8.2. No

9. En caso de procedimiento en rebeldía, el escrito o solicitud o documento equivalente ha sido notificado o trasladado a la persona declarada en rebeldía con la suficiente antelación y de tal manera que dicha persona ha podido defenderse, o bien, de haberse realizado la notificación o traslado sin respetar estas condiciones, consta de forma inequívoca que ha aceptado la resolución

10. Todas las partes afectas han tenido oportunidad de ser oídas.

11. Los menores han tenido oportunidad de ser oídos, a menos que se haya considerado que una audiencia no era oportuna teniendo en cuenta su edad o grado de madurez

12. Modalidades de ejercicio del derecho de vista (cuando en la resolución conste esta precisión)

12.1. Fecha y hora

12.1.1. Comienzo

12.1.2. Fin

12.2. Lugar

12.3. Obligaciones particulares del titular de la responsabilidad parental

12.4. Obligaciones particulares del beneficiario del derecho de visita

12.5. Si ha lugar, restricciones aplicables al ejercicio del derecho de visita

13. Nombre(s) y apellido(s) de las partes a las que se ha concedido el beneficio de asistencia jurídica gratuita

Hecho en …, a ….

Firma y/o sello

ê 2201/2003 (adaptado)

ANEXO IV

CERTIFICADO RELATIVO A LA RESTITUCIÓN DEL MENOR A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 42 71

1. Estado miembro de origen

2. Órgano jurisdiccional o autoridad que expide el certificado

2.1. Denominación

2.2. Dirección

2.3. Teléfono/fax/correo electrónico

3. Persona a la que debe realizarse la restitución del menor (cuando en la resolución conste esta precisión)

3.1. Nombre(s) y apellido(s)

3.2. Dirección

3.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

72 4. Titulares de la responsabilidad parental

4.1. Madre

4.1.1. Nombre(s) y apellido(s)

4.1.2. Dirección (cuando consten estos datos)

4.1.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

4.2. Padre

4.2.1. Nombre(s) y apellido(s)

4.2.2. Dirección (cuando consten estos datos)

4.2.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

4.3. Otros

4.3.1. Nombre(s) y apellido(s)

4.3.2. Dirección (cuando consten estos datos)

4.3.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

5. Demandado (cuando conste este dato)

5.1. Nombre(s) y apellido(s)

5.2. Dirección (cuando consten estos datos)

6. Órgano jurisdiccional que dictó la resolución

6.1. Denominación del órgano jurisdiccional

6.2. Sede del órgano jurisdiccional

7. Resolución

7.1. Fecha

7.2. Número de la referencia

73 8. Hijos a los que afecta la resolución

8.1. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

8.2. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

8.3. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

8.4. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

9. La resolución implica restitución del menor

10. ¿Es ejecutoria la resolución en el Estado miembro de origen?

10.1. Sí

10.2. No

11. Los menores han tenido la posibilidad de hacerse oír, a menos que se haya considerado que una audiencia no era oportuna habida cuenta de su edad o de su grado de madurez

12. Las partes han tenido la posibilidad de hacerse oír

13. La resolución dispone la restitución del menor y el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta al dictarla las razones y las pruebas en las que se fundamenta la resolución adoptada en virtud del artículo 13 del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores

14. Si ha lugar, pormenores de las medidas adoptadas por el órgano jurisdiccional o por las autoridades para garantizar la protección del menor tras su restitución al Estado miembro de su residencia habitual

15. Nombre(s) y apellido(s) de las partes a las que se ha concedido el beneficio de asistencia jurídica gratuita

Hecho en…, fecha….

Firma y/o sello

ò nuevo

ANEXO III

CERTIFICADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 56 RELATIVO A UN DOCUMENTO PÚBLICO O ACUERDO 74

1.    AUTORIDAD QUE EXPIDE EL CERTIFICADO

1.1.    Nombre:

1.2.    Dirección:

1.2.1.    Calle y número/apartado de correos:

1.2.2.    Localidad y código postal:

1.2.3.    Estado miembro:

□ Bélgica (BE) □ Bulgaria (BG) □ República Checa (CZ) □ Alemania (DE) □ Estonia (EE)

□ Irlanda (IE) □ Grecia (EL) □ España (ES) □ Francia (FR) □ Croacia (HR) □ Italia (IT)

□ Chipre (CY) □ Letonia (LV) □ Lituania (LT) □ Luxemburgo (LU) □ Hungría (HU)

□ Malta (MT) □ Países Bajos (NL) □ Austria (AT) □ Polonia (PL) □ Portugal (PT)

□ Rumanía (RO) □ Eslovenia (SI) □ Eslovaquia (SK) □ Finlandia (FI) □ Suecia (SE)

□ Reino Unido (UK)

1.3.    Teléfono:

1.4.    Fax

1.5.    Correo electrónico (de haberlo):

2.    DOCUMENTO PÚBLICO

2.1. Autoridad que ha redactado el documento público (caso de ser distinta de la autoridad que expide el certificado)

2.1.1. Nombre y designación de la autoridad:

2.1.2.    Dirección:

2.2. Fecha (dd/mm/aaaa) en la que el documento público ha sido redactado por la autoridad contemplada en el punto 2.1:

2.3. Número de referencia del documento público (si procede):

2.4. Fecha (dd/mm/aaaa) en la que el documento público ha sido registrado en el Estado miembro de origen (complétese únicamente si la fecha de registro determina el efecto jurídico del documento en cuestión y esta fecha es distinta de la indicada en el punto 2.2):

2.4.1. Número de referencia en el registro (si procede):

3.    ACUERDO

3.1. Autoridad que aprobó el acuerdo o ante la cual se celebró (si es diferente de la autoridad que expide el certificado)

3.1.1.    Nombre de la autoridad:

3.1.2.    Dirección:

3.2.    Fecha (dd/mm/aaaa) del acuerdo:

3.3.    Número de referencia del acuerdo:

4.    PARTES DEL DOCUMENTO PÚBLICO / ACUERDO

4.1.    Nombre y apellidos de la primera parte:

4.1.1.    Dirección:

4.1.2    Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos):

4.2.    Nombre y apellidos de la segunda parte:

4.2.1.    Dirección:

4.2.2    Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

4.3.    Nombre y apellidos de otra(s) parte(s), en su caso:

4.3.1.    Dirección:

4.3.2    Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos):

5.    FUERZA EJECUTIVA DEL DOCUMENTO PÚBLICO / ACUERDO EN EL ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN

5.1. El acuerdo / documento público es ejecutivo en el Estado miembro de origen

5.1.1.    □ Sí

5.1.2.    □ No

5.2.    Términos del documento público / acuerdo

5.2.1. Breve descripción de la obligación ejecutiva

5.2.2.2.    La obligación contemplada en el punto 5.2 es ejecutiva contra la(s) siguiente(s) persona(s) 75  (nombre y apellidos):

Hecho en:...

Firma o sello de la autoridad de origen:

ê 2201/2003

ê 2201/2003 (adaptado)

ANEXO V

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS CON EL REGLAMENTO (CE) N.º 1347/2000

Artículos derogados

Artículos correspondientes del nuevo texto

1

1, 2

2

3

3

12

4

5

4

6

5

7

6

8

7

9

17

10

18

11

16, 19

12

20

13

2, 49, 46

14

21

15

22, 23

16

17

24

18

25

19

26

20

27

21

28

22

21, 29

23

30

24

31

25

32

26

33

27

34

28

35

29

36

30

50

31

51

32

37

33

39

34

38

35

52

36

59

37

60, 61

38

62

39

40

63

41

66

42

64

43

65

44

68, 69

45

70

46

72

Anexo I

68

Anexo II

68

Anexo III

68

Anexo IV

Anexo I

Anexo V

Anexo II

ê 2201/2003 (adaptado)

ANEXO VI

Declaraciones de Suecia y Finlandia con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 59 del Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000.

Declaración de suecia

Suecia declara, con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 59 del Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, que el Acuerdo nórdico, de 6 de febrero de 1931, entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en materia de matrimonio, adopción y custodia, junto con su Protocolo final, es de aplicación total en las relaciones mutuas entre Suecia y Finlandia, en lugar de las normas del presente Reglamento.

Declaración de finlandia

Finlandia declara, con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 59 del Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, que el Acuerdo nórdico, de 6 de febrero de 1931, entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en materia de matrimonio, adopción y custodia, junto con su Protocolo final, es de aplicación total en las relaciones mutuas entre Finlandia y Suecia, en lugar de las normas del presente Reglamento.

é

ANEXO IV

Reglamento derogado y acto que lo modifica

Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo
(DO L 338 de 23.12.2003, p. 1) 

Reglamento (CE) nº 2116/2004 del Consejo
(DO L 367 de 14.12.2004, p. 1)



ANEXO V

Cuadro de correspondencias

Reglamento (CE) n.º 2201/2003

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, texto introductorio

Artículo 2, texto introductorio

Artículo 2, apartados 1 a 6

Artículo 2, apartados 1 a 6

-

Artículo 2, apartado 7

Artículo 2, apartado 8

Artículo 2, apartado 8

Artículo 2, apartado 9

Artículo 2, apartado 9

Artículo 2, apartado 10

Artículo 2, apartado 11

Artículo 2, apartado 11

Artículo 2, apartado 12

Artículos 3, 4 y 5

Artículos 3, 4 y 5

Artículo 6

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10, texto introductorio

Artículo 9, texto introductorio

Artículo 10, letra a)

Artículo 9, letra a)

Artículo 10, letra b), texto introductorio

Artículo 9, letra b), texto introductorio

Artículo 10, letra b), incisos i) y ii)

Artículo 9, letra b), incisos i) y ii)

-

Artículo 9, letra b), inciso iii)

Artículo 10, letra b), inciso iii)

Artículo 9, letra b), inciso iv)

Artículo 10, letra b), inciso iv)

Artículo 9, letra b), inciso v)

Artículo 11, apartado 1

Artículo 21

Artículo 11, apartado 2

Artículo 24

Artículo 11, apartado 3

Artículo 23, apartado 1

Artículo 11, apartado 4

Artículo 25, apartado 1

Artículo 11, apartado 5

Artículo 25, apartado 2

Artículo 11, apartado 6

Artículo 26, apartado 2

Artículo 11, apartado 7

Artículo 26, apartado 3

Artículo 11, apartado 8

Artículo 26, apartado 4

Artículo 12, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

Artículo 10, apartado 2

Artículo 12, apartado 3

Artículo 10, apartado 3

-

Artículo 10, apartados 4 y 5

Artículo 12, apartado 4

Artículo 10, apartado 6

Artículo 13

Artículo 11

Artículo 14

Artículo 13

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 16

-

Artículos 17, 18, y 19

-

Artículo 20

Artículo 21

-

Artículo 22

Artículo 23, letras a), c), d), e) y f)

Artículo 23, letras b) y g)

Artículo 24, 25, 26

Artículo 27

-

Artículos 28 a 36

-

-

-

Artículo 37, apartado 1

-

Artículo 37, apartado 2

-

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 41, apartado 1

Artículo 41, apartados 2 y 3

Artículo 42, apartado 1

Artículo 42, apartado 2

-

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45, apartado 1

Artículo 45, apartado 2

Artículo 46

-

Artículo 47, apartado 1

-

Artículo 47, apartado 2

Artículo 48

-

Artículos 49, 50 y 51

Artículo 52

Artículo 53

-

Artículo 54

Artículo 55, texto introductorio

-

Artículo 55, letra a)

Artículo 55, letras b) a e)

-

-

-

Artículo 56, apartado 1

-

Artículo 56, apartado 2

-

Artículo 56, apartado 3

Artículo 56, apartado 4

Artículos 57 y 58

-

Artículo 59, apartado 1

Artículo 59, apartados 2 y 3

Artículo 60, letras a) a d)

Artículo 60, letra e)

Artículo 61

-

Artículo 62, 63 y 64

Artículo 65

-

Artículo 66

Artículos 67 y 68

Artículos 69 y 70

-

Artículos 71 y 72

Anexo I

Anexo II

Anexo III

Anexo IV

-

Artículo 15

Artículo 16

Artículos 17, 18, y 19

Artículo 20

Artículo 12

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 37

Artículo 38, apartado 1

-

Artículos 50, 51,52

Artículo 29, letra a)

Artículo 29, letras b) y c)

-

Artículos 30 a 32

Artículos 35 y 36

Artículos 39 a 49

Artículo 28, apartado 1

Artículo 28, apartado 2

-

Artículos 34, apartados 2 y 3

-

Artículo 53, apartados 1 y 2

-

Artículos 30, apartado 2, artículo 38, apartado 2, y artículo 53, apartado 2

Artículo 53, apartado 2

Artículos 38, apartado 2, y artículo 53, apartado 2

Artículo 53, apartados 3 a 6

Artículo 54, apartados 1 y 2

Artículo 54, apartados 3 y 4

Artículo 53, apartado 7

Artículo 34, apartado 1

Artículo 34, apartados 2 y 3, y artículo 69

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 31, apartado 1

Artículo 31, apartado 2

-

Artículo 33, apartado 1

Artículo 33, apartado 2

Artículos 57, 58 y 59

Artículo 68

Artículo 60

Artículo 61

Artículo 62

Art. 63, apartado 1, texto introductorio, y artículo 63, apartado 2

Artículo 63, apartado 1, letra a)

Artículo 63, apartado 1, letra b) y artículo 64, apartado 1, letra a)

Artículo 63, apartado 1, letras c) a f)

Artículo 63, apartado 1, letra g)

Artículo 63, apartados 3 y 4

Artículo 64, apartado 1, letra b) y apartados 2 a 6

Artículo 65, apartado 1

Artículo 65, apartado 2

Artículo 65, apartado 3

Artículo 65, apartado 4

Artículo 65, apartado 5

-

Artículos 66 y 67

Artículo 69

Artículo 72

-

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75, apartado 1

Artículo 75, apartados 2 y 3

Artículos 76, 77 y 78

Artículo 79, apartado 1

Artículo 79, apartado 2

Artículo 80

Artículo 81

-

Artículos 70 y 71

Artículos 82 y 83

Anexo I

-

Anexo II

Anexo II

Anexo III

(1) En el caso de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión después de esta fecha, el Reglamento se aplica desde el inicio de su adhesión (en el caso de Bulgaria y Rumanía, desde el 1 de enero de 2007; en el caso de Croacia, desde el 1 de julio de 2013).
(2) Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no participa en el Reglamento y, por tanto, no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.
(3) COM(2014) 225 final.
(4) Un nuevo comienzo para Europa: mi Agenda en materia de empleo, crecimiento, equidad y cambio democrático. Orientaciones políticas para la próxima Comisión Europea, Jean-Claude Juncker, Estrasburgo, 15 de julio de 2014.
(5) Reglamento (UE) n.º 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (DO L 343 de 29.12.2010, p. 10).
(6) Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 7 de 10.1.2009, p. 1).
(7) El 3 de marzo de 2016, la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza la cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos de las parejas internacionales, incluidos los regímenes económicos matrimoniales y los efectos patrimoniales de las uniones registradas, y presentó dos Reglamentos de ejecución. El Consejo adoptó dicha Decisión el 9 de junio de 2016.
(8) Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (en lo sucesivo, «el Convenio de La Haya de 1980»).
(9) Véase nota 8 supra.
(10) Convenio de 19 de octubre de 1996, relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños (en lo sucesivo, «el Convenio de La Haya de 1996»).
(11) TJUE, 11 de julio de 2008, asunto C-195/08 PPU Inga Rinau, apartado 82.
(12) Legislar mejor para obtener mejores resultados - Un programa de la UE, COM(2015) 215 final.
(13) Estudio sobre la evaluación del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 y las opciones políticas para su modificación; véase el Informe final de evaluación en http://ec.europa.eu/justice/civil/files/bxl_iia_final_report_evaluation.pdf , y los anexos analíticos en http://ec.europa.eu/justice/civil/files/bxl_iia_final_report_analtical_annexes.pdf.
(14) Véase en particular el Informe final de evaluación, p. 53.
(15) Véase en particular la Evaluación de impacto, p. 11.
(16) Véase en particular el Informe de evaluación final, p. 57.
(17) Véanse en particular la Evaluación de impacto, p. 36, 37, 52, 60 y 86.
(18) Véase en particular la Evaluación de impacto, p. 61.
(19) Véanse en particular los anexos analíticos, p. 92.
(20) Véanse en particular los anexos analíticos, p. 65.
(21) Véase en particular la Evaluación de impacto, p. 87.
(22) Véanse en particular los anexos analíticos, p. 265.
(23) COM(2014) 225 final.
(24) El resumen de las respuestas a la consulta pública figura en los anexos analíticos, p. 127.
(25) Anexos analíticos, p. 151.
(26) Anexos analíticos, p. 153.
(27) Anexos analíticos, p. 156.
(28) Anexos analíticos, p. 159.
(29) Evaluación de impacto, p. 61.
(30) Análisis estadístico de las solicitudes presentadas en 2008 con arreglo al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores — Parte II — Informe regional, Doc. Prel. n.º 8 B — actualización de noviembre de 2011 a la atención de la Comisión Especial de junio de 2011, pp. 10-12, disponible en https://assets.hcch.net/upload/wop/abduct2011pd08be.pdf.
(31) DO C […], […], p. […].
(32) DO C […], […], p. […].
(33) DO C […], […], p. […].
(34) Reglamento (CE) n.° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).
(35) Véase el anexo V.
(36) DO L 160 de 30.6.2000, p. 19.
(37) Cuando se adoptó el Reglamento (CE) no 1347/2000, el Consejo había tomado nota ya del informe explicativo del Convenio preparado por la catedrática Alegría Borrás (DO C 221 de 16.7.1998, p. 27).
(38) DO C 234 de 15.8.2000, p. 7.
(39) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 1496/2002 de la Comisión (DO L 225 de 22.8.2002, p. 13).
(40) Reglamento (UE) n.° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).
(41) Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 007 de 10.1.2009, p. 1).
(42) DO L 160 de 30.6.2000, p. 37.
(43) Reglamento (CE) n.° 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 1348/2000 del Consejo (DO L 324 de, 10.12.2007, p. 79).
(44) Reglamento (CE) n.° 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (OJ L 174, 27.6.2001, p. 1).
(45) Decisión del Consejo 2001/470/CE, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 25).
(46) Decisión del Consejo 2001/470/CE, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 25).
(47) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(48) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(49) Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000.
(50) Reglamento (UE) n.º xxxx/20xx del Consejo, de xx de xxxxx de 20xx, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores.
(51) Deben adjuntarse los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 37.
(52) Este punto también incluye las situaciones en las que la condena en costas haya sido objeto de una decisión aparte.
(53) Si las costas se pueden cobrar a varias personas, incluya el correspondiente desglose.
(54) Inserte la información correspondiente a cada período, si hubiera más de uno.
(55) Inserte la información correspondiente a cada período, si hubiera más de uno.
(56) Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.
(57) Reglamento (UE) n.º xxxx/20xx del Consejo, de xx de xxxxx de 20xx, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores.
(58) En caso de custodia compartida, la persona mencionada en el punto 3 también puede mencionarse en el punto 4.
(59) Deben adjuntarse los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 37.
(60) Si son más de cuatro hijos, utilícese un segundo formulario.
(61) Si son más de cuatro hijos, utilícese un segundo formulario.
(62) En caso de custodia compartida, la persona mencionada en el punto 5 también puede mencionarse en el punto 13.1.
(63) Este punto también incluye las situaciones en las que la condena en costas haya sido objeto de una decisión aparte.
(64) Si las costas se pueden cobrar a varias personas, incluya el correspondiente desglose.
(65) Inserte la información correspondiente a cada período, si hubiera más de uno.
(66) Inserte la información correspondiente a cada período, si hubiera más de uno.
(67) Reglamento (CE) n.° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000.
(68) En caso de custodia compartida, la persona mencionada en el punto 3 también puede mencionarse en el punto 4.
(69) Marcar la casilla correspondiente a la persona respecto de la cual debería ejecutarse la resolución.
(70) Si son más de cuatro hijos, utilícese un segundo formulario.
(71) Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000.
(72) Punto facultativo.
(73) Si son más de cuatro hijos, utilícese un segundo formulario.
(74)

   Artículo 56 del Reglamento ____ del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2201/2003.

(75) Inserte la información correspondiente a cada persona, si hubiera más de una.
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