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Document 52000PC0027

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales tienen la obligación de ser titulares de visado para cruzar una frontera exterior y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

/* COM/2000/0027 final - CNS 2000/0030 */

DO C 177E de 27.6.2000, p. 66–69 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52000PC0027

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales tienen la obligación de ser titulares de visado para cruzar una frontera exterior y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación /* COM/2000/0027 final - CNS 2000/0030 */

Diario Oficial n° C 177 E de 27/06/2000 p. 0066 - 0069


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales tienen la obligación de ser titulares de visado para cruzar una frontera exterior y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Generalidades y antecedentes

Contexto institucional

El Tratado de Amsterdam constituye un notable avance de la integración europea en el ámbito de la política de visados en comparación con el Tratado de Maastricht. Este último, al introducir el artículo 100C en el Tratado CE, comunitarizó tan sólo dos aspectos de la política de visados (por una parte, la determinación de los terceros países cuyos nacionales deben estar provistos de un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, y, por otra, la instauración de un modelo normalizado de visado).

El Tratado de Amsterdam, en cambio, comunitarizó todos los demás aspectos de la política de visados, integrándolos en el nuevo Título IV del Tratado CE, "Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas", que tiene por objeto la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia. Simultáneamente, un Protocolo anejo al Tratado de Amsterdam integró el acervo de Schengen en la Unión, lo que incluye la armonización en materia de visados que los Estados de Schengen habían alcanzado.

Derecho vigente:

1. Derecho comunitario:

Sobre la base del artículo 100C, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 2317/95 [1], de 25 de septiembre de 1995, al que, tras su anulación por sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1997, siguió el Reglamento (CE) nº 574/99 [2], por el que se determinan los terceros países cuyos nacionales deben estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

[1] DO L 234, de 3.10.1995, p. 1.

[2] DO L 72, de 18.3.1999, p. 2.

Al igual que el Reglamento (CE) nº 2317/95, el Reglamento (CE) nº 574/99 incluía únicamente la lista común de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado. Los Estados miembros eran libres de imponer o no la obligación de visado a los nacionales de los terceros países que no figuraban en la lista común.

2. Derecho resultante de la cooperación intergubernamental de Schengen:

En el marco de Schengen, algunos Estados miembros intensificaron su cooperación en el ámbito de los visados. La licitud de tal cooperación con respecto al Derecho comunitario fue confirmada por los Reglamentos (CE) nos 2317/95 y 574/99, que precisaban que sus disposiciones no constituían un obstáculo para una mayor armonización entre Estados miembros cuyo alcance superara el de la lista común.

Los Estados de Schengen desarrollaron esa mayor armonización respecto de terceros países que no figuraban en la lista de los Reglamentos (CE) nos 2317/95 y 574/99. La armonización se hizo progresivamente y su estado final, en el momento de la integración de Schengen en el marco de la Unión Europea, era el siguiente:

a) Una lista de 32 terceros países que no figuraban en la lista del Reglamento (CE) nº 574/99 y cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado en todos los Estados de Schengen.

b) Una lista de 44 terceros países cuyos nacionales están exentos de visado en todos los Estados de Schengen (no había equivalente en el marco del Reglamento (CE) nº 574/99, que no incluía tal lista).

Debe señalarse que, en el caso de un único tercer país, los Estados de Schengen no lograron una posición armonizada.

Este acervo de Schengen forma parte integrante del Derecho comunitario desde la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam y sigue aplicándose entre los Estados de Schengen. Es necesario añadir finalmente que, en virtud del Protocolo de Schengen, el Reino Unido e Irlanda pueden solicitar en cualquier momento participar en la totalidad o en parte del acervo de Schengen. La solicitud que el Reino Unido presentó a este respecto, mediante cartas de 20.5.1999, 9.7.1999 y 6.10.1999 al Presidente del Consejo, no se refiere a asuntos relacionados con los visados.

¿Por qué adoptar un nuevo reglamento- ¿Cuál ha de ser su contenido-

La necesidad de adoptar un nuevo reglamento resulta esencialmente de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.

- Armonización completa en lo que respecta a las listas de terceros países:

Entre las medidas mencionadas en la letra b) del punto 2 del artículo 62 del Tratado CE ("normas sobre visados aplicables a las estancias cuya duración prevista no supere los tres meses") figura explícitamente "la lista de los terceros países cuyos nacionales tengan la obligación de ser titulares de visado para cruzar una frontera exterior, y de aquéllos cuyos nacionales estén exentos de esa obligación". El reglamento propuesto responde a la letra b) del punto 2 del artículo 62 e incluye en sus Anexos dos listas exhaustivas de terceros países. Un tercer país figura obligatoriamente bien en el Anexo I (obligación de visado), bien en el Anexo II (exención de visado). Una vez adoptado el reglamento, el régimen de visados aplicable a los nacionales de terceros países estará completamente armonizado, quedando excluida respecto de todos los terceros países sin excepción la posibilidad de que un Estado miembro determine unilateralmente el régimen de visados aplicable.

Si la obligación de adoptar un nuevo reglamento se deriva formalmente de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, también se sitúa en la misma línea del objetivo original del artículo 100C. Es necesario recordar, en efecto, que al presentar, el 10.12.1993, su propuesta de reglamento basado en el artículo 100C, la Comisión interpretó esta disposición en el sentido de que implica necesariamente que el Consejo determine también los terceros países cuyos nacionales no están sometidos a visado.

También debe tenerse en cuenta que el Parlamento Europeo, en la nueva consulta efectuada a raíz de la anulación del Reglamento (CE) nº 2317/95, se pronunció firmemente a favor de introducir modificaciones de fondo tanto en la parte dispositiva como en el Anexo (supresión de Bulgaria y Rumania de la lista común) . Con motivo de dicha consulta, la Comisión indicó su deseo de presentar una nueva propuesta de reglamento tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam y su intención de tener en cuenta, en el momento oportuno, algunas de las sugerencias del Parlamento.

- Mantenimiento de un número limitado de excepciones y exenciones:

Se ha considerado necesario, empero, seguir ofreciendo a los Estados miembros la posibilidad de establecer excepciones o exenciones respecto de determinadas categorías de personas, en particular por razones derivadas del Derecho internacional o la práctica consuetudinaria.

Subsidiariedad y proporcionalidad:

El inciso i) de la letra b) del punto 2 del artículo 62 confiere a la Comunidad una competencia exclusiva para establecer las listas de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado y de terceros países cuyos nacionales están exentos de tal obligación.

Se ha optado por un reglamento en lugar de una directiva por diversos motivos: la elaboración de listas de países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado o están exentos de dicha obligación no deja margen de maniobra a los Estados miembros para incorporar tales listas al Derecho nacional. Por otra parte, cualquier retraso que sufriera esa incorporación en alguno de los Estados miembros ocasionaría un sinfín de dificultades prácticas, algunas de las cuales podrían comprometer el funcionamiento del régimen de visados resultante del acervo de Schengen integrado en la Unión.

Un nuevo reglamento, ¿cuándo-

El artículo 62 del Tratado CE dispone que todas las medidas a que se refiere (en particular, la lista de países sujetos a visado y de los que no lo están) deben ser adoptadas por el Consejo en los cinco años siguientes a la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.

El Plan de acción del Consejo y de la Comisión de 3 de diciembre de 1998 (DO C 19, de 23.1.1999), aprobado por el Consejo Europeo de Viena de los días 11 y 12 de diciembre de 1998, adelantó, con relación al Tratado, el calendario de algunas de las medidas que han de adoptarse en el marco del Título IV del Tratado CE. Así, la elaboración de un reglamento relativo a los terceros países cuyos nacionales están sometidos a visado y a aquéllos cuyos nacionales están exentos de tal obligación figura en el Plan de acción entre las "medidas que se adoptarán en un plazo de dos años".

El Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 recordó a este respecto la necesidad de aplicar íntegra e inmediatamente el Tratado de Amsterdam, sobre la base del Plan de acción de Viena.

Un reglamento ¿con qué Estados miembros-

La cuestión de la obligación o exención de visado para los extranjeros fue ya en el pasado una materia de geometría variable puesto que, en el caso de los terceros países que no estaban sujetos a visado en virtud de los Reglamentos (CE) nos 2317/95 y 574/99, los Estados miembros podían desarrollar una armonización más avanzada (Schengen). Esta estructura variable se mantiene, con una complejidad aún mayor, en el Tratado de Amsterdam y sus distintos Protocolos. Tres Estados miembros están afectados por esta situación:

- Dinamarca: de acuerdo con el Protocolo anejo al Tratado de Amsterdam sobre la posición de Dinamarca, este Estado miembro no participa en la adopción por parte del Consejo de medidas propuestas en virtud del Título IV del Tratado CE, con excepción de las "medidas que determinen los terceros países cuyos nacionales tengan que estar en posesión de un visado cuando crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros y las medidas relativas a un formato uniforme de visados".

Este pasaje del Protocolo refleja la voluntad de Dinamarca de mantener los compromisos comunitarios que suscribió en el marco del Tratado de Maastricht (Reglamentos (CE) nos 1683/95 y 574/99). La Comisión, basándose en su interpretación del artículo 100C, considera que el inciso i) de la letra b) del punto 2 del artículo 62 del Tratado CE no cambia nada con relación al artículo 100C, sino que sólo consagra y aclara el objetivo que ya figuraba en él. Por consiguiente, Dinamarca debe participar plenamente en las actividades legislativas consecutivas a la presentación de esta propuesta de reglamento basado en el inciso i) de la letra b) del punto 2 del artículo 62.

- Reino Unido e Irlanda:

De acuerdo con el Protocolo anejo al Tratado de Amsterdam sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, estos Estados miembros no participan en principio en la adopción de medidas propuestas en virtud del Título IV del Tratado CE. No obstante, disponen de una opción de participación que ha de evaluarse caso por caso y así podrán, en virtud del artículo 3 de dicho Protocolo, notificar su deseo de participar en la adopción y aplicación de esta medida en los tres meses siguientes a la presentación al Consejo de la propuesta de reglamento sobre visados. Podrán también, en cualquier momento tras la adopción del reglamento por el Consejo, notificar su intención de aceptar dicho reglamento.

Un reglamento que no se limita a los Estados miembros:

En virtud del primer párrafo del artículo 6 del Protocolo de Schengen, el 17 de mayo de 1999 el Consejo celebró con Islandia y Noruega un Acuerdo sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176, p. 35). De acuerdo con el artículo 1 de dicho Acuerdo, Islandia y Noruega participarán en las actividades de la CE y la UE en los ámbitos cubiertos por las disposiciones contempladas en los Anexos A y B del Acuerdo así como por las que se adopten en el futuro. En el Anexo B figura el Reglamento (CE) n° 574/99. Por ello, la presente propuesta deberá tratarse en el marco del Comité Mixto de conformidad con lo dispuesto en el punto 3 del artículo 2 del Acuerdo; en particular, los artículos 4 y 8 de dicho Acuerdo se aplicarán en el momento de su adopción por el Consejo.

Lo que el nuevo reglamento no es:

1. El reglamento propuesto, basado en el inciso i) de la letra b) del punto 2 del artículo 62 no puede:

- aplicarse a instrumentos que no estén incluidos en este fundamento jurídico, como el visado para estancias de larga duración o el visado de tránsito aeroportuario;

- fijar los procedimientos y condiciones de expedición de los visados, que se contemplan en el inciso ii) de la letra b) del punto 2 del artículo 62;

- determinar las condiciones de circulación intracomunitaria de los titulares de visados o de las personas exentas de tal obligación, que se establecerán mediante un instrumento basado en el punto 3 del artículo 62;

- incluir disposiciones sobre la gestión del cruce de las fronteras exteriores (por ejemplo, no admisión en la frontera o admisión excepcional de carácter humanitario; expedición de visados en la frontera).

2. El reglamento propuesto no obsta para que puedan adoptarse medidas excepcionales en casos concretos. A este respecto, es preciso remitirse al apartado 2 del artículo 64 del Tratado CE, que prevé la duración y las condiciones que harán posible la adopción de tales medidas ("situación de emergencia caracterizada por la llegada repentina de nacionales de terceros países") y establece el procedimiento que ha de aplicarse.

3. El reglamento propuesto no afecta a diversas disposiciones del acervo de Schengen integrado que se refieren a los visados, pero no están incluidas en el ámbito de aplicación del reglamento (por ejemplo, el reconocimiento mutuo de visados o la equivalencia entre permiso de residencia y visado).

2. Comentarios sobre los artículos

Artículo 1:

- Los apartados 1 y 2, que reflejan el inciso i) de la letra b) del punto 2 del artículo 62 del Tratado CE, consagran la armonización total de la política de visados en materia de listas de países. Los nacionales de terceros países deberán obtener un visado (Anexo I) o estarán exentos del mismo (Anexo II). Contrariamente a la situación existente con los Reglamentos (CE) nos 2317/95 y 574/99, ya no hay países terceros respecto de los que los Estados miembros puedan decidir unilateralmente si sus nacionales deben tener visado o no.

- El apartado 3, inspirado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 574/99, trata de las consecuencias de evoluciones particulares del Derecho internacional en los casos de sucesión de Estados. El principio elegido es seguir aplicando temporalmente el régimen de visados aplicable a los nacionales del Estado previo mientras el Consejo no se haya pronunciado sobre el régimen de visados aplicable al nuevo Estado (o a los nuevos Estados).

Artículo 2:

La definición de lo que se entiende por visado es necesaria para que el Reglamento pueda aplicarse plenamente. La definición propuesta retoma la que figura en el Reglamento (CE) nº 574/99.

La exención de visado para los nacionales de los terceros países que figuran en los Anexos I y II es únicamente válida para estancias cortas y tránsitos tales como se describen en la definición.

Los visados para estancias largas no pueden estar cubiertos por el presente Reglamento ya que están regulados por la letra a) del punto 3 del artículo 63 del Tratado CE. Los visados de tránsito aeroportuario tampoco pueden quedar cubiertos: habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (asunto C-170/96), los visados "para cruzar una frontera exterior" (formulación del artículo 100C recogida por el inciso i) de la letra b) del punto 2 del artículo 62 del Tratado CE) no pueden incluir los visados de tránsito aeroportuario.

Por último, hay que señalar que la referencia que se hace en el artículo 2 a uno o varios Estados miembros deja abierta la cuestión de la validez territorial del visado. La cuestión del reconocimiento mutuo de visados no puede tratarse en el marco del presente reglamento, ya que está incluida en las "normas para un visado uniforme" que se contemplan en otra disposición del Tratado CE; a saber: el inciso iv) de la letra b) del punto 2 del artículo 62. Las disposiciones del acervo de Schengen relativas al reconocimiento mutuo de visados no se ven afectadas por el presente reglamento.

Artículo 3:

Este artículo se refiere a los nacionales de terceros países que están sometidos en principio a visado a causa de su nacionalidad, pero que se encuentran en una situación especial por cuanto residen legalmente en un Estado miembro. Los criterios para obligar a la obtención de visado a estos nacionales ya no tienen razón de ser si residen en un Estado miembro y disponen de un permiso de residencia expedido por ese Estado, en el que incluso antes de obtener ese permiso debieron someterse a los distintos controles exigidos para la expedición de un visado.

El principio de no aplicación de la obligación de visado a estos nacionales de terceros países es válido en el marco del presente Reglamento, es decir, para el cruce de las fronteras exteriores, pero no afecta a las demás condiciones de este cruce, establecidas, en particular, por el acervo de Schengen. El presente Reglamento no puede regular la circulación intracomunitaria de estas personas, que está incluida en el punto 3 del artículo 62 y se tratará en ese marco.

Artículo 4:

El concepto de nacional de un tercer país, al que se refiere el inciso i) de la letra b) del punto 2 del artículo 62, abarca también las categorías de personas que disfrutan de un estatuto especial por razones de Derecho internacional. Se trata de personas que no pueden pedir la protección del Estado cuya nacionalidad poseen (refugiados reconocidos) o que han perdido todo vínculo con un Estado (apátridas).

El Reglamento (CE) nº 574/99 dejaba a los Estados miembros la libertad de determinar si sometían o no a visado a estas dos categorías de personas. En el nuevo régimen propuesto, la obligación o la exención de visado para refugiados y apátridas se basa en un criterio objetivo.

En el caso de los apátridas con arreglo a la Convención de Nueva York de 28 de septiembre de 1954 y de los refugiados reconocidos con arreglo a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, la obligación o exención de visado supone un mecanismo de referencia específico. En lo que respecta a los apátridas, la referencia al régimen de un país determinado queda excluida por definición, puesto que el apátrida no tiene vínculos con ningún país. Por lo que se refiere al refugiado reconocido, la referencia al país de origen tampoco es concebible, ya que ha perdido casi todos sus vínculos con el país de origen y no puede pedir a éste su protección.

Por el contrario, los apátridas y refugiados tienen una particularidad común, la de poder beneficiarse de la protección del país donde residen regularmente. El artículo 28 de las dos Convenciones antes mencionadas prevé que "los Estados Contratantes expedirán a los apátridas [refugiados] que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados, documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio". Todo indica en estas condiciones que la obligación o exención de visado para los apátridas y refugiados podría ajustarse al régimen aplicado a los nacionales del Estado que concede su protección a los apátridas y refugiados en cuestión.

El mecanismo propuesto, que constituiría un progreso hacia la armonización, presenta la ventaja de ser sencillo y lógico, ya que la situación de los apátridas y refugiados con relación al tercer Estado que les concede la protección es básicamente comparable a la situación de los nacionales de ese Estado por lo que se refiere a la obligación de readmisión y a la seguridad de los documentos de viaje.

Artículo 5:

Apartado 1:

De acuerdo con el Derecho internacional y la práctica consuetudinaria, se aplican regímenes especiales de visado a las personas que, debido a sus funciones, son portadoras de documentos de viaje especiales o que ejercen profesiones o funciones específicas. A pesar del objetivo de llegar a un elevado grado de armonización en materia de visados, conviene sin embargo aceptar que las consideraciones nacionales consustanciales a los Estados miembros siguen prevaleciendo en algunos ámbitos. A este respecto, parece conveniente que cada Estado miembro conserve cierto margen de flexibilidad que le permita decidir el régimen de visados que ha de aplicar a los nacionales de terceros países incluidos en estas categorías.

Este apartado 1 se inspira en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 574/99, si bien se aparta de él en dos aspectos. Por una parte, refleja el hecho de que el Reglamento propuesto establece las listas de los terceros países sujetos y no sujetos a visado. Por consiguiente, la facultad de establecer excepciones concedida a los Estados miembros debe ir en ambos sentidos: establecer excepciones respecto de la obligación de visado o establecer excepciones respecto de la exención de visado. Por otra parte, completa la lista de posibles beneficiarios de la exención añadiendo dos categorías, que toman en consideración los usos en el ámbito de la navegación fluvial y de las organizaciones internacionales, tanto por lo que se refiere a los documentos que éstas expiden a su personal como a los que expiden a personas que disfrutan de su protección.

Además de esta adición, el apartado 1 aporta una aclaración con relación al artículo 4 del Reglamento (CE) nº 574/99: ya que se pretende salvaguardar el mantenimiento de regímenes especiales basados en el Derecho internacional y la práctica consuetudinaria y las categorías de personas mencionadas corresponden precisamente a estos regímenes especiales, conviene hacer desaparecer la expresión "en particular" (que figuraba en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 574/99), ya que ello dejaría entender que existen otras categorías de personas cubiertas por el Derecho internacional y la práctica consuetudinaria.

Apartado 2:

La Acción común de 30 de noviembre de 1994, relativa a las facilidades de desplazamiento para los escolares de terceros países que residan en un Estado miembro (DO L 327, de 19.12.1994) prevé, de conformidad con determinadas disposiciones, la exención de visado en el caso de los escolares nacionales de terceros países que residan en un Estado miembro cuando se desplacen a otro Estado miembro en el marco de un viaje escolar organizado. También podría recurrirse a este medio para facilitar los viajes escolares en el caso de los grupos escolares procedentes de terceros países cuyos nacionales están exentos de visado. La exención de visado se aplicaría en tal caso a los alumnos de esos grupos que no fuesen nacionales del Estado de procedencia y que, en principio, están sometidos a la obligación de visado.

El apartado 2 ofrece la posibilidad de eximir de visado a esta categoría de alumnos. Dicha posibilidad podría dar lugar más adelante a la presentación de un instrumento específico, basado en la Acción común relativa a los escolares, que instaurara el principio de eximir de visado a los escolares nacionales de los terceros países del Anexo I que residan en un tercer país del Anexo II, y estableciera las disposiciones de aplicación de tal exención, así como a la negociación de acuerdos comunitarios por los que se ofreciera tal posibilidad respecto de determinados terceros Estados.

Artículo 6:

El mecanismo de información y publicación previsto por el artículo 6, tanto por lo que se refiere a los permisos de residencia que eximen de visado como al régimen especial aplicable a determinadas categorías de personas, responde a un deseo de transparencia y pretende facilitar la tarea de las autoridades competentes de los Estados miembros (así como de las compañías aéreas) de modo que dispongan de la información exacta y actual que les es necesaria.

Los artículos 2 y 4 del Reglamento (CE) nº 574/99 preveían un mecanismo similar para los ámbitos no armonizados.

Artículo 7:

La fórmula elegida, que no es exactamente la de la disposición estándar que se utiliza en caso de derogación de un reglamento anterior, refleja el hecho de que el Reglamento propuesto tiene un doble alcance, habida cuenta del contexto institucional resultante de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam: es un Reglamento por el que se derogan al mismo tiempo el Reglamento (CE) nº 574/99 y una parte del acervo de Schengen en el ámbito de los visados.

Artículo 8:

Se trata de una disposición estándar que ha de utilizarse en caso de que un acto no sea aplicable a todos y en todos los Estados miembros (véase la Decisión del Consejo de 31 de mayo de 1999 por la que se adopta su Reglamento interno, DO L 147, de 12.6.1999).

Anexos:

Criterios que se han utilizado para determinar la pertenencia de un tercer país al Anexo I o al Anexo II:

Para determinar si los nacionales de un tercer país están sometidos a la obligación de visado o no, conviene tener en cuenta un conjunto de criterios que pueden agruparse en tres rúbricas principales:

- Inmigración ilegal: el régimen de visados es un instrumento esencial de control de los flujos migratorios. A tal efecto y para valorar el riesgo de flujos migratorios ilegales, procede referirse a una serie de datos o indicadores estadísticos pertinentes (por ejemplo, información o estadísticas sobre estancias irregulares, denegaciones de entrada en el territorio, medidas de alejamiento, redes de inmigración o trabajo clandestinos), evaluar la seguridad de los documentos de viaje expedidos por el tercer país y, por último, tener en cuenta la existencia y el funcionamiento de los acuerdos de readmisión celebrados por ese país.

- Orden público: las comprobaciones efectuadas en el marco de la cooperación policial pueden poner de relieve las características de algunos tipos de delincuencia. Según el grado de gravedad, persistencia y alcance territorial de los delitos en cuestión, el recurso a la obligación de visado puede ser uno de los medios de respuesta que deben preverse. Las amenazas al orden público pueden revestir en algunos casos tal gravedad que cuestionen la propia seguridad interior de uno o varios Estados miembros. El recurso al instrumento de la obligación de visado, asumido solidariamente por los demás Estados miembros, puede ser una respuesta adecuada.

- Relaciones internacionales: la elección del régimen de visados para un tercer país puede ser un medio para poner de relieve la calidad de las relaciones que la Unión se propone establecer o mantener con ese país. A este respecto, se trata raramente de relaciones de la Unión con un país aislado, sino, generalmente, de relaciones de la Unión con grupos determinados de países y la elección de un régimen de visados tiene también implicaciones en términos de coherencia regional. La elección de un régimen de visados puede también reflejar, en principio, la posición particular de un Estado miembro frente a un tercer país, posición a la cual los demás Estados miembros se suman como expresión de su solidaridad. El criterio de reciprocidad, al que recurrían los Estados individual y separadamente en el marco de las relaciones tradicionales de Derecho internacional público, debe utilizarse en adelante teniendo en cuenta las exigencias de las relaciones exteriores de la UE con terceros países.

Habida cuenta de la extrema diversidad de situaciones que caracterizan a los terceros países y de las relaciones que mantienen con la Unión Europea y los Estados miembros, los criterios enumerados no pueden aplicarse de manera automática por medio de coeficientes fijados de antemano, sino que deben considerarse instrumentos de ayuda para decisiones que deben aplicarse de forma flexible y pragmática, con las ponderaciones convenientes en cada caso.

Anexo I:

La lista propuesta de terceros países cuyos nacionales deben estar provistos de visado difiere de la lista del Anexo del Reglamento (CE) nº 574/99 en los siguientes puntos:

- Dos terceros países, Bulgaria y Rumania, han dejado de figurar en el Anexo de países sometidos a la obligación de visado (véase más abajo).

- La nota a pie de página referente a China y, más concretamente, a los titulares de pasaportes expedidos por la Región Administrativa Especial (RAE) de Hong Kong, ha quedado suprimida por cuanto esta entidad figura en el Anexo II.

- Se añaden 35 terceros países que no figuraban en la lista aneja al Reglamento (CE) nº 574/99. La adición tiene en cuenta el acervo de Schengen integrado en la Unión y los criterios anteriormente mencionados.

- En el Anexo I se añade Timor Oriental entre las entidades y autoridades territoriales no reconocidas como Estados por al menos un Estado miembro.

La lista propuesta de terceros países cuyos nacionales deben estar provistos de visado incluye a Colombia, apartándose por tanto de la última versión de la lista correspondiente de Schengen.

Anexo II:

La lista propuesta de terceros países cuyos nacionales estarán exentos de visado consta de 48 terceros países. Deben hacerse dos observaciones al respecto:

1. Bulgaria y Rumania: la propuesta de incluir a Bulgaria y Rumania en el Anexo II responde a dos consideraciones:

- Por una parte, en los últimos años ambos países han prestado especial atención a diversos ámbitos de gran importancia para la determinación del régimen de visados que ha de aplicarse (por ejemplo, en lo que respecta a los controles en las fronteras exteriores, la seguridad de los documentos de viaje, la celebración de nuevos acuerdos de readmisión y el funcionamiento de los acuerdos existentes), y han realizado, a diferentes velocidades, progresos que globalmente pueden considerarse significativos.

- Por otra parte, el proceso de ampliación está entrando en una fase decisiva, ya que, siguiendo la recomendación de la Comisión, el Consejo Europeo de Helsinki de los días 10 y 11 de diciembre de 1999 decidió iniciar las negociaciones de adhesión con Bulgaria y Rumania, entre otros países. Esta nueva situación, que refleja el salto cualitativo de los vínculos de Bulgaria y Rumania con la Unión Europea, es un nuevo factor que resulta determinante en lo que respecta al criterio de las relaciones internacionales.

Por todos estos motivos, la Comisión propone que los nacionales de Bulgaria y Rumania queden exentos de visado en el futuro. Con ello, la Comisión responde asimismo al deseo expresado por el Parlamento Europeo (véase la resolución de noviembre de 1995 y la resolución legislativa de febrero de 1999 en el marco de la nueva consulta sobre el Reglamento relativo a los visados).

2. La RAE de Hong Kong y la RAE de Macao figuran en el Anexo II del reglamento propuesto, con lo cual se tiene en cuenta el concepto de "un país, dos sistemas" y se pone de manifiesto la valoración de la Comisión sobre estas dos entidades en relación con los diversos criterios pertinentes anteriormente expuestos. La situación jurídica y las disposiciones adoptadas en materia de política de inmigración, controles en las fronteras, seguridad de los documentos de viaje e identidad han llevado a la Comisión a proponer que se exima de la obligación de visado a los titulares de pasaportes expedidos por la RAE de Hong Kong y por la RAE de Macao.

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales tienen la obligación de ser titulares de visado para cruzar una frontera exterior y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el inciso i) de la letra b) del punto 2 de su artículo 62,

Vista la propuesta de la Comisión [3],

[3] DO C

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [4],

[4] DO C

Considerando lo siguiente:

(1) De la letra b) del punto 2 del artículo 62 del Tratado se desprende que el Consejo debe adoptar las normas sobre visados aplicables a las estancias cuya duración no supere los tres meses y, en el ejercicio de esa competencia, le corresponde, en particular, establecer la lista de los terceros países cuyos nacionales tengan la obligación de ser titulares de visado para cruzar una frontera exterior, así como la de terceros países cuyos nacionales estén exentos de esa obligación [5]. El artículo 61 incluye el establecimiento de dichas listas entre las medidas de acompañamiento directamente vinculadas con la libre circulación de las personas en un espacio de libertad, de seguridad y de justicia.

[5] En virtud del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, la presente propuesta deberá tratarse en el marco del Comité Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Acuerdo.

(2) Para determinar los terceros países cuyos nacionales tengan la obligación de ser titulares de visado y los que estén exentos de dicha obligación ha de recurrirse a una evaluación, ponderada caso por caso, de diversos criterios relativos a la inmigración clandestina, al orden público y a la seguridad, así como a las relaciones exteriores de la Unión con los terceros países, teniendo también en cuenta las implicaciones de la coherencia regional y de la reciprocidad.

(3) Los nacionales de terceros países que residan legalmente en uno de los Estados miembros y dispongan de un título de residencia expedido por dicho Estado se encuentran en una situación en la que resulta superfluo exigirles de nuevo un visado para el cruce de las fronteras exteriores. El principio de la equivalencia entre el permiso de residencia y el visado debe establecerse para esta categoría de personas sin que ello prejuzgue las demás condiciones de entrada ni las normas que regulan la circulación intracomunitaria al amparo del permiso de residencia.

(4) En el caso de los apátridas, que han perdido los vínculos con un Estado determinado, y en el de los refugiados reconocidos, que están en la imposibilidad de acogerse a la protección del Estado cuya nacionalidad poseen, la determinación de la obligación o de la exención de visado debe hacerse según un criterio simple que refleje el hecho de que el Estado en el que estas personas residen les concede su protección y les expide documentos de viaje.

(5) En casos especiales que justifiquen un régimen específico en materia de visados, los Estados miembros podrán eximir a determinadas categorías de personas de la obligación de visado o, por el contrario, someterlas a esta obligación, de conformidad con el Derecho internacional público o la práctica consuetudinaria.

(6) Con el fin de garantizar la transparencia del sistema y la información de las personas interesadas, los Estados miembros deberán comunicar a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas que adopten en el marco del presente Reglamento. Por las mismas razones, estas informaciones deben igualmente publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(7) De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado, resulta necesario y adecuado para garantizar el correcto funcionamiento del régimen común de visados recurrir a un Reglamento para establecer la lista de terceros países cuyos nacionales tengan la obligación de ser titulares de visado para cruzar una frontera exterior y la lista de terceros países cuyos nacionales estén exentos de esa obligación.

(8) El presente Reglamento prevé una armonización total en lo relativo a los terceros países cuyos nacionales tengan la obligación de ser titulares de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, y a los terceros países cuyos nacionales estén exentos de esa obligación. Procede, por consiguiente, sustituir la normativa comunitaria existente en la materia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los nacionales de los terceros países que figuran en la lista del Anexo I deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

2. Los nacionales de los terceros países que figuran en la lista del Anexo II estarán exentos de la obligación prevista en el apartado 1.

3. Los nacionales de terceros países surgidos de países que figuran en las listas de los Anexos I y II estarán sujetos a las disposiciones de los apartados 1 y 2 hasta que el Consejo adopte una decisión distinta, con arreglo al procedimiento previsto en la disposición pertinente del Tratado.

Artículo 2

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "visado" una autorización expedida por un Estado miembro o una decisión adoptada por un Estado miembro, exigida para entrar en su territorio con miras:

- a una estancia prevista en ese Estado miembro o en varios Estados miembros, de una duración total no superior a tres meses;

- al tránsito a través del territorio de ese Estado miembro o de varios Estados miembros, con exclusión del tránsito por la zona internacional de los aeropuertos y de los traslados entre aeropuertos de un Estado miembro.

Artículo 3

En el caso de los nacionales de los terceros países que figuran en el Anexo I, la posesión de un título de residencia válido expedido por uno de los Estados miembros equivaldrá a la posesión de un visado para el cruce de las fronteras exteriores.

Artículo 4

Los apátridas y refugiados reconocidos estarán sometidos a la obligación de ser titulares de visado, o exentos de dicha obligación, en las mismas condiciones que los nacionales del tercer Estado en el que residan y que les haya expedido su documento de viaje.

Artículo 5

1. Los Estados miembros podrán prever excepciones a la obligación de visado prevista en el apartado 1 del artículo 1 o a la exención de visado prevista en el apartado 2 del artículo 1 por lo que se refiere a:

a) los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio u otros pasaportes oficiales;

b) la tripulación civil de aviones y buques;

c) la tripulación y los acompañantes de un vuelo de asistencia o de salvamento y otras personas que presten ayuda en caso de catástrofes y accidentes;

d) la tripulación de buques que operen en las vías navegables internacionales;

e) los titulares de documentos oficiales expedidos por organizaciones internacionales.

2. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de visado a los escolares nacionales de un tercer país que figure en el Anexo I y que residan en un tercer país que figure en el Anexo II, cuando dichos escolares participen en un viaje organizado en el marco de un grupo escolar acompañado de un profesor del establecimiento.

Artículo 6

1. En un plazo de diez días hábiles tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los permisos de residencia pertinentes a efectos de la aplicación del artículo 3, así como las medidas de excepción que hayan adoptado en virtud del artículo 5. Las comunicaciones posteriores de esta lista y de estas medidas se notificarán en un plazo de cinco días hábiles.

2. La Comisión publicará las comunicaciones contempladas en el apartado 1, a título de información, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

1. El Reglamento (CE) n° 574/99 del Consejo [6] se sustituirá por el presente Reglamento.

[6] DO L 72, de 18.3.1999, p. 2.

2. El Anexo I de la Instrucción Consular Común y el Anexo V del Manual Común adoptados por decisión del Comité Ejecutivo de Schengen, de 28 de abril de 1999 (SCH/Com-ex (99)13), relativos a las versiones definitivas del Manual Común y de la Instrucción Consular Común, se sustituirán por los Anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

Lista contemplada en el apartado 1 del artículo 1

1. ESTADOS

Afganistán

Albania

Angola

Antigua República Yugoslava de Macedonia

Antigua y Barbuda

Arabia Saudí

Argelia

Armenia

Azerbaiyán

Bahamas

Bahrein

Bangladesh

Barbados

Belice

Benín

Bielorrusia

Birmania/Myanmar

Bosnia y Hercegovina

Botsuana

Burkina Faso

Burundi

Bután

Cabo Verde

Camboya

Camerún

Chad

China

Colombia

Comoras

Congo

Corea del Norte

Costa de Marfil

Cuba

Dominica

Egipto

Emiratos Arabes Unidos

Eritrea

Etiopía

Filipinas

Fiyi

Gabón

Gambia

Georgia

Ghana

Granada

Guinea

Guinea-Bissau

Guinea Ecuatorial

Guyana

Haití

India

Indonesia

Irak

Irán

Jamaica

Jordania

Kazajstán

Kenia

Kirguizistán

Kiribati

Kuwait

Laos

Lesoto

Líbano

Liberia

Libia

Madagascar

Malaui

Maldivas

Malí

Marianas del Norte (Islas)

Marruecos

Marshall (Islas)

Mauricio

Mauritania

Micronesia

Moldavia

Mongolia

Mozambique

Namibia

Nauru

Nepal

Níger

Nigeria

Omán

Pakistán

Palau

Papúa Nueva Guinea

Perú

Qatar

República Centroafricana

República Democrática del Congo

República Dominicana

República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro)

Rusia

Ruanda

Salomón (Islas)

Samoa Occidental

San Cristóbal y Nieves

San Vicente y Granadinas

Santa Lucía

Santo Tomé y Príncipe

Senegal

Seychelles

Sierra Leona

Siria

Somalia

Sri Lanka

Suazilandia

Sudáfrica

Sudán

Surinam

Tailandia

Tanzania

Tayikistán

Togo

Tonga

Trinidad y Tobago

Túnez

Turkmenistán

Turquía

Tuvalu

Ucrania

Uganda

Uzbekistán

Vanuatu

Vietnam

Yemen

Yibuti

Zambia

Zimbabue

2. ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO

Taiwán

Autoridad Palestina

Timor Oriental

ANEXO II

Lista contemplada en el apartado 2 del artículo 1.

1. ESTADOS

Andorra

Argentina

Australia

Bolivia

Brasil

Brunei

Bulgaria

Canadá

Chile

Chipre

Corea del Sur

Costa Rica

Croacia

Ecuador

El Salvador

Eslovaquia

Eslovenia

Estados Unidos

Estonia

Guatemala

Honduras

Hungría

Israel

Japón

Letonia

Lituania

Malasia

Malta

México

Mónaco

Nicaragua

Nueva Zelanda

Panamá

Paraguay

Polonia

República Checa

Rumania

San Marino

Santa Sede

Singapur

Suiza

Uruguay

Venezuela

Islandia [7]

[7] La exención de visado que se aplica a los nacionales de este país no se basa en el presente Reglamento sino en el Acuerdo EEE.

Liechtenstein [8]

[8] La exención de visado que se aplica a los nacionales de este país no se basa en el presente Reglamento sino en el Acuerdo EEE.

Noruega [9]

[9] La exención de visado que se aplica a los nacionales de este país no se basa en el presente Reglamento sino en el Acuerdo EEE.

2. ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO

RAE de Hong Kong

RAE de Macao

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