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Document 32010R0268

Reglamento (UE) n o  268/2010 de la Comisión, de 29 de marzo de 2010 , por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al acceso a los conjuntos y servicios de datos espaciales de los Estados miembros por parte de las instituciones y órganos de la Unión en condiciones armonizadas

OJ L 83, 30.3.2010, p. 8–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 059 P. 146 - 147

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/268/oj

30.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/8


REGLAMENTO (UE) No 268/2010 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2010

por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al acceso a los conjuntos y servicios de datos espaciales de los Estados miembros por parte de las instituciones y órganos de la Unión en condiciones armonizadas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2007/2/CE dispone que los Estados miembros faciliten a las instituciones y órganos de la Unión el acceso a los conjuntos y servicios de datos espaciales con arreglo a unas condiciones armonizadas.

(2)

Para garantizar la coherencia en el acceso facilitado a los conjuntos y servicios de datos espaciales, el presente Reglamento ha de definir un conjunto de condiciones mínimas que deban respetarse.

(3)

El artículo 17, apartado 7, de la Directiva 2007/2/CE permite a los Estados miembros establecer excepciones a la puesta en común de los datos. No obstante, incluso en los casos en que establezcan tales excepciones, los Estados miembros han de poder fijar medidas, por ejemplo de seguridad, que las instituciones y órganos de la Unión tengan que adoptar para que se les autorice el acceso a los conjuntos y servicios de datos.

(4)

Los términos contenidos en el artículo 3 de la Directiva 2007/2/CE deben ser utilizados en todos los acuerdos, incluidos los de licencia, y en todos los contratos, correos electrónicos y demás medidas que tengan lugar en virtud del presente Reglamento con relación al acceso de las instituciones y órganos de la Unión a los conjuntos y servicios de datos espaciales de los Estados miembros y de sus autoridades públicas.

(5)

Para desempeñar sus funciones públicas y contribuir a la aplicación de las políticas europeas en materia de medio ambiente, las instituciones y órganos de la Unión deben poder poner los conjuntos y servicios de datos espaciales a disposición de los contratistas que trabajen en su nombre.

(6)

Como regla general, debe disponerse que todo acuerdo se ajuste al presente Reglamento a partir de los 18 meses siguientes a la entrada en vigor de este. No obstante, dado que es posible que por entonces sigan vigentes acuerdos que se hayan establecido previamente, es preciso incluir una disposición transitoria. Esta ha de establecer que los acuerdos existentes a la entrada en vigor del presente Reglamento se ajusten a él en el momento de su renovación o expiración y, en todo caso, no después de los tres años siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 22 de la Directiva 2007/2/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece unas condiciones armonizadas para el acceso a los conjuntos y servicios de datos espaciales previsto en el artículo 17 de la Directiva 2007/2/CE.

Artículo 2

Restricciones al acceso

A solicitud de las instituciones u órganos de la Unión, los Estados miembros explicarán los motivos de las limitaciones que impongan a la puesta en común de los datos en virtud del artículo 17, apartado 7, de la Directiva 2007/2/CE.

Los Estados miembros podrán determinar las condiciones en las que pueda autorizarse el acceso que se haya limitado en virtud del citado artículo 17, apartado 7.

Artículo 3

Acuerdos

1.   Todo acuerdo relativo al acceso a conjuntos y servicios de datos espaciales tendrá que ser plenamente compatible con los requisitos del presente Reglamento.

2.   Las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2007/2/CE deberán utilizarse en todos los acuerdos que se refieran al acceso a esos conjuntos y servicios.

Artículo 4

Uso de los conjuntos y servicios de datos espaciales

1.   Las instituciones y órganos de la Unión estarán facultados para poner los conjuntos o servicios de datos espaciales a disposición de los contratistas que actúen en su nombre.

2.   En los casos en que hagan uso de la facultad que se les concede en el apartado 1, las instituciones y órganos de la Unión harán todo cuanto sea posible para evitar un uso no autorizado de los conjuntos y servicios de datos espaciales.

3.   Cuando un conjunto o servicio de datos espaciales se haya puesto a disposición de un tercero en virtud del apartado 1, ese tercero no podrá permitir el acceso de otro tercero a dicho conjunto o servicio sin el consentimiento escrito de quien se lo haya suministrado en primer lugar.

Artículo 5

Metadatos

Las condiciones aplicables a las instituciones y órganos de la Unión en virtud del presente Reglamento se expresarán en el elemento de metadatos 8.1 que se describe en la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 1205/2008 de la Comisión (2).

Artículo 6

Transparencia

1.   Cuando una institución u órgano de la Unión pida acceso a un conjunto o servicio de datos espaciales, los Estados miembros pondrán también a su disposición, si así se les solicita para su uso y evaluación, información sobre los mecanismos empleados para recoger, procesar, producir y controlar la calidad de los conjuntos y servicios de datos espaciales y para obtener el acceso a ellos, siempre que esa información complementaria se encuentre disponible y que sean razonablemente posibles su extracción y suministro.

2.   Las ofertas de acceso a los conjuntos y servicios de datos espaciales hechas por los Estados miembros a las instituciones y órganos de la Unión incluirán, cuando así se solicite, los criterios utilizados para fijar los costes y los factores tenidos en cuenta.

Artículo 7

Plazos de respuesta

Salvo que se acuerde otra cosa entre un Estado miembro y una institución u órgano de la Unión, los Estados miembros darán acceso a los conjuntos y servicios de datos espaciales con carácter inmediato o, como muy tarde, dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la solicitud escrita.

Artículo 8

Disposiciones transitorias

Los Estados miembros garantizarán que todo acuerdo se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento a partir de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de este.

Los Estados miembros garantizarán que los acuerdos de acceso a conjuntos y servicios de datos espaciales que existan en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento sean adaptados a las disposiciones de este en el momento de su renovación o expiración y, en todo caso, no después de los tres años siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 108 de 25.4.2007, p. 1.

(2)  DO L 326 de 4.12.2008, p. 12.


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