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Document 52007PC0671

Propuesta modificada de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1576/89, (CEE) nº 1601/91 y (CE) nº 2232/96 del Consejo y la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

/* COM/2007/0671 final - COD 2006/0147 */

52007PC0671

Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1576/89, (CEE) nº 1601/91 y (CE) nº 2232/96 del Consejo y la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2007/0671 final - COD 2006/0147 */


ES

Bruselas, 24.10.2007

COM(2007) 671 final

2006/0147 (COD)

Propuesta modificada de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1576/89, (CEE) nº 1601/91 y (CE) nº 2232/96 del Consejo y la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. PROCEDIMIENTO

1. El 28 de julio de 2006, la Comisión adoptó la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1576/89, (CEE) nº 1601/91 y (CE) nº 2232/96 del Consejo y la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [COM(2006)427 final] como parte de un conjunto formado por cuatro propuestas sobre enriquecedores de alimentos. La propuesta fue presentada al Consejo y al Parlamento Europeo el mismo 28 de julio de 2006.

2. El Comité Económico y Social Europeo adoptó su dictamen el 25 de abril de 2007.

3. El planteamiento general acordado en el Consejo reunido el 31 de mayo de 2007 en su formación de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores (EPSCO) con respecto al otro texto del mencionado conjunto no se aplica al texto sobre aromas.

4. El 9 de julio de 2007, el Parlamento Europeo emitió en primera lectura un dictamen favorable sobre la propuesta.

5. La presente propuesta modifica la propuesta original [COM(2006)427 – 2006/0147(COD)] para tener en cuenta las enmiendas del Parlamento Europeo aceptadas por la Comisión.

6. Con respecto a la propuesta original, el Parlamento Europeo aprobó cuarenta y tres enmiendas. El Comisario Kyprianou indicó al pleno del 9 de julio de 2007 que la Comisión podría aceptar muchas de las enmiendas total o parcialmente, con la salvedad de algunas modificaciones en la redacción. De las enmiendas aprobadas, no son aceptables para la Comisión las siguientes: 2, 11, 13, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 26, 31 (segunda parte), 32, 37, 40, 43, 44, 46, 49 y 52.

7. Las enmiendas aceptadas en la propuesta revisada figuran en negrita y subrayadas. Varias enmiendas se han reformulado para garantizar la coherencia de la terminología empleada en toda la propuesta y en las demás propuestas del conjunto citado.

8. La numeración de los artículos se ha adaptado para tener en cuenta una serie de enmiendas.

II. OBJETIVOS DE LA PROPUESTA

9. El Reglamento propuesto tiene como finalidad reemplazar a la actual Directiva 88/388/CEE del Consejo para tener en cuenta los avances tecnológicos y científicos en el campo de los aromas y la evolución de la legislación alimentaria en la Comunidad Europea.

Los principales objetivos son:

clarificar el ámbito de aplicación de la legislación sobre aromas;

modernizar y adaptar a los avances tecnológicos y científicos la legislación vigente sobre aromas;

establecer procedimientos claros de evaluación y autorización;

informar mejor al consumidor sobre la utilización de los aromas naturales;

adaptar la normativa a los requisitos del Reglamento (CE) nº 882/2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

III. RESUMEN DE LAS ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO

10. Enmiendas técnicas y de redacción

Las enmiendas 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 15, 27, 28, 29, 30, 31 (primera parte), 35, 36, 39, 41, 42 y 45 tienen como objetivo mejorar la propuesta desde un punto de vista técnico y editorial y han sido aceptadas por la Comisión, en algunos casos con la salvedad de algunas modificaciones en la redacción.

11. Base jurídica

Se suprime el artículo 37 como base jurídica del Reglamento. El razonamiento es el mismo que en el caso de las enzimas, con respecto al cual el Parlamento votó a favor de tal supresión, ya que los aspectos de la propuesta relacionados con la agricultura (modificaciones de textos de regulación vertical en el ámbito agrícola) no son más que objetivos secundarios del Reglamento propuesto.

12. Comitología

Puesto que el conjunto de propuestas se adoptó en torno al mismo tiempo que la Decisión 2006/512/CE, que modifica la Decisión 1999/468/CE, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, la propuesta de la Comisión hacía referencia al procedimiento de reglamentación normal. Por tanto, la Comisión apoya, en general, la puesta en consonancia de la propuesta modificada con la Decisión 2006/512/CE.

Las enmiendas 11, 23 y 32 se refieren a la introducción del procedimiento de reglamentación con control. Las decisiones a las que hacen referencia estas enmiendas no añadirán elementos nuevos al Reglamento, por lo que no es necesario el control.

La enmienda 16 elimina la posibilidad de decidir (con la ayuda del Comité Permanente) a qué categoría pertenece un aroma y, por tanto, no es aceptable, ya que la Comisión considera que tal decisión puede ser necesaria.

Las enmiendas 24, 33 y 34 se aceptan parcialmente, pero el procedimiento de urgencia debe estar permitido en caso de riesgo para la seguridad del consumidor.

13. Definiciones (artículo 3)

Según la enmienda 14, los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes contribuyen de manera significativa a la presencia de las sustancias que figuran en el anexo III, parte B. Aunque puede ser cierto en la práctica, ese concepto no corresponde al texto jurídico y ya se menciona en el considerando 5.

La enmienda 13 sustituye el término «otros aromas» por «aromas no especificados en otra parte». Aunque ambos tienen el mismo significado, es preferible el primero.

La enmienda 49 restringe la producción de «sustancias aromatizantes» a los procedimientos «naturales» o de síntesis química adecuados. Sin embargo, puede haber otros métodos de producción de sustancias aromatizantes, como son, por ejemplo, la extracción a partir de condensados de humo o de aromas obtenidos por procesamiento térmico. La enmienda no es, por tanto, aceptable.

14. Prohibición de los aromas que no cumplen la normativa

Esta enmienda se introduce para poner el texto en consonancia con las propuestas modificadas sobre aditivos alimentarios y enzimas alimentarias. El texto propuesto deja claro que un aroma o un alimento en el que se ha utilizado un aroma no pueden comercializarse si el aroma en cuestión o el uso que se le da no cumplen lo dispuesto en el Reglamento propuesto. Esta clarificación se introduce en la propuesta modificada añadiendo el artículo 5.

15. Condiciones generales de utilización

La propuesta de la Comisión establece unas condiciones generales de utilización de los aromas o los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes. Deben ser seguros y su utilización no debe inducir a error al consumidor. En el considerando 6 se introduce una explicación de qué es lo que se entiende por inducir a error al consumidor (enmienda 1).

La enmienda 19 exige que el uso de los aromas tenga ventajas y beneficios para el consumidor, mientras que la enmienda 20 requiere que exista una necesidad tecnológica. Estas enmiendas no son necesarias, ya que la necesidad tecnológica y el beneficio para el consumidor están implícitos en la definición de aromas.

Las enmiendas 2 y 17 exigen que la autorización de los aromas se base en el principio de cautela. El principio de cautela y las condiciones de su aplicación están ya establecidos en la legislación alimentaria general [Reglamento (CE) nº 178/2002] y no han de repetirse en el Reglamento sobre aromas propuesto.

16. Presencia de determinadas sustancias

La enmienda 46 se refiere a los límites máximos aplicables a las sustancias que preocupan desde el punto de vista toxicológico, enumeradas en el anexo III, parte B. Estos límites máximos no se aplicarían a los alimentos compuestos a los que no se hubiera añadido ningún aroma y a los que solo se hubieran añadido como ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes especias y hierbas. No es aceptable, pues no queda descartado un problema de seguridad.

Según las enmiendas 21 y 40, el anexo III, parte B, quedaría en blanco y solo cuando hubiera un motivo de preocupación científicamente justificado podrían introducirse niveles máximos mediante el procedimiento de comitología. Esta enmienda no está en consonancia con recientes dictámenes científicos que confirman la necesidad de fijar los límites máximos propuestos en el anexo III, parte B.

17. Relación con el Reglamento (CE) nº 1829/2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (artículo 12)

Los aromas o los materiales de base que entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1829/2003 estarán sujetos al mismo en lo que respecta a la evaluación de la seguridad de la modificación genética, mientras que los demás aspectos relacionados con la seguridad, así como el análisis de los demás criterios y la autorización final, se tratarán, cuando proceda, de conformidad con el Reglamento sobre aromas. En ambos casos, las evaluaciones y las autorizaciones pueden ir paralelas.

Las enmiendas 41 y 42 clarifican que los dos procedimientos pueden desarrollarse simultáneamente de acuerdo con unas buenas prácticas administrativas. La Comisión apoya esta clarificación siempre y cuando se introduzcan algunos cambios en la redacción para que esta disposición sea compatible con el Reglamento (CE) nº 1829/2003.

La enmienda 52 introduce una definición del término «producido mediante OMG». Si fuera necesaria esa definición, debería estar incluida en el Reglamento (CE) nº 1829/2003.

18. Etiquetado

La enmienda 29 se refiere al etiquetado de los aromas naturales y establece como norma un porcentaje del 95 % en lugar del 90 % del material de base de que se trate. El cambio propuesto es aceptable, pues se corresponde mejor con las expectativas de los consumidores y tendrá una repercusión limitada en las prácticas actuales.

Según la enmienda 26, para los intercambios comerciales entre explotadores de empresas alimentarias debe proporcionarse una dirección en la UE. Esto no se acepta, pues podría generar barreras al comercio con terceros países.

No es aceptable una descripción de los aromas de humo del tipo «aroma de salmón ahumado» (enmienda 37), pues podría inducir a error al consumidor; en la práctica, el aroma podría ser una mezcla de aroma de humo y aroma de salmón.

El etiquetado de los aromas obtenidos a partir de OMG debe estar regulado por el Reglamento (CE) nº 1829/2003, y no por el presente Reglamento (enmienda 38).

Por último, la Comisión no puede aceptar la enmienda 43, pues el nombrar la fuente del aroma natural para garantizar una correcta información al consumidor constituye un principio básico de la propuesta.

En su propuesta original, la Comisión puso en consonancia las disposiciones sobre etiquetado de los aromas con las de los aditivos y las enzimas. El Parlamento Europeo hizo una serie de enmiendas en estas últimas propuestas para presentar de otra forma y simplificar las disposiciones sobre etiquetado aplicables a los aditivos y las enzimas vendidos de empresa a empresa o al consumidor final. La Comisión ha incorporado el espíritu de dichas enmiendas en esta propuesta modificada sobre los aromas.

19. Informes que deben presentar los explotadores de empresas alimentarias

Se acepta parcialmente la enmienda 31, según la cual el productor o el usuario de una sustancia aromatizante deben notificar inmediatamente a la Comisión todo nuevo dato científico o técnico que pudiera afectar a la evaluación de la seguridad de dicha sustancia. No es aceptable añadir que haya llegado a su conocimiento y al que tenga acceso, pues ello restringe la responsabilidad del productor.

La segunda parte de la enmienda 31, que establece la información que debería solicitarse, no es aceptable, pues restringe la propuesta de la Comisión y adelanta el contenido de la medida de ejecución.

20. Con arreglo al artículo 250, apartado 2, del Tratado CE, la Comisión modifica su propuesta de acuerdo con lo expuesto anteriormente.

2006/0147 (COD)

Propuesta modificada de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1576/89, (CEE) nº 1601/91 y (CE) nº 2232/96 del Consejo y la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [2],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción [3], debe actualizarse para tener en cuenta los avances técnicos y científicos. En aras de la claridad y la eficacia, la Directiva 88/388/CEE debe sustituirse por el presente Reglamento.

(2) La Decisión 88/389/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa al establecimiento por la Comisión de un inventario de sustancias y materiales de base utilizados para la preparación de aromas [4], prevé el establecimiento de dicho inventario en los veinticuatro meses siguientes a su adopción. Esta Decisión ha quedado obsoleta y debe sustituirse.

(3) La Directiva 91/71/CEE de la Comisión, de 16 de enero de 1991, por la que se completa la Directiva 88/388/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción [5], establece las normas relativas al etiquetado de los aromas. Dichas normas se sustituyen por el presente Reglamento y la Directiva debe, por tanto, derogarse.

(4) La libre circulación de alimentos seguros y saludables es un aspecto esencial del mercado interior que favorece significativamente la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como sus intereses sociales y económicos.

(5) A fin de proteger la salud humana, el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir los aromas, sus materiales de base y los alimentos que los contienen. Debe abarcar asimismo determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes que se añaden a los alimentos con el propósito de dar aroma y que contribuyen significativamente a la presencia en estos alimentos de determinadas sustancias naturales indeseables («ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes»), sus materiales de base y los productos alimenticios que las contienen.

(6) Los aromas y los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes pueden utilizarse únicamente si cumplen los criterios establecidos en el presente Reglamento. Deben ser seguros cuando se utilicen, por lo que algunos deben ser objeto de una evaluación del riesgo antes de autorizar su utilización en los alimentos. No deben inducir a error a los consumidores y su presencia en los alimentos debe indicarse siempre mediante un etiquetado adecuado. Inducir a error al consumidor incluye, entre otras cuestiones, las relacionadas con la naturaleza, la frescura y la calidad de los ingredientes utilizados, el carácter natural del producto o del proceso de producción, así como la calidad nutricional del producto.

(7) Desde 1999, el Comité Científico de la Alimentación Humana y, posteriormente, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria han emitido dictámenes sobre una serie de sustancias presentes de manera natural en los materiales de base utilizados en la producción de aromas e ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes [6] que, según el Comité de Expertos en Sustancias Aromatizantes del Consejo de Europa, suscitan preocupación desde un punto de vista toxicológico. Las sustancias que presentan un riesgo toxicológico confirmado por el Comité Científico de la Alimentación Humana deben considerarse sustancias indeseables y no deben añadirse como tales a los alimentos.

(8) Dada su presencia natural en las plantas, estas sustancias indeseables pueden estar presentes en los preparados aromatizantes y en los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes. Las plantas se utilizan tradicionalmente como alimentos o ingredientes alimentarios. Conviene establecer valores máximos adecuados en lo que se refiere a la presencia de estas sustancias indeseables en los alimentos que más contribuyan a su ingesta por los seres humanos, teniendo en cuenta a la vez la necesidad de proteger la salud humana y su presencia inevitable en alimentos tradicionales.

(9) Deben adoptarse disposiciones a nivel comunitario para prohibir o restringir la utilización de determinados materiales de origen vegetal o animal que suscitan preocupación para la salud humana en la producción de aromas e ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes y sus aplicaciones en la producción de alimentos.

(10) Las evaluaciones del riesgo deben ser realizadas por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (denominada en lo sucesivo «la Autoridad»), instituida mediante el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria [7].

(11) Con objeto de garantizar la armonización, es necesario que la evaluación del riesgo y la autorización de los aromas y materiales de base que deben ser evaluados se realice de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento CE nº […], por el que se establece un procedimiento uniforme de autorización de aditivos, enzimas y aromas alimentarios [8].

(12) Las sustancias aromatizantes son sustancias químicamente definidas que poseen propiedades aromatizantes. Se lleva a cabo actualmente un programa de evaluación de las sustancias aromatizantes con arreglo al Reglamento (CE) nº 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en los productos alimenticios o en su superficie [9]. Dicho Reglamento prevé la adopción de una lista de sustancias aromatizantes en los cinco años siguientes a la adopción del programa. Debe fijarse un nuevo plazo para la adopción de dicha lista. Se propondrá incluir dicha lista en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº […].

(13) Los preparados aromatizantes son aromas distintos de las sustancias químicamente definidas, obtenidos mediante procedimientos físicos, enzimáticos o microbiológicos a partir de materiales de origen vegetal, animal o mineral en estado natural o transformados para el consumo humano. Los preparados aromatizantes producidos a partir de alimentos no deben ser objeto de una evaluación o un procedimiento de autorización para su utilización en los alimentos y en su superficie salvo que existan dudas sobre su seguridad. No obstante, antes de autorizarlos es preciso evaluar la seguridad de los preparados aromatizantes obtenidos de materiales no alimentarios.

(14) El Reglamento (CE) nº 178/2002 define «alimento» como cualquier sustancia o producto destinado a ser ingerido por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si ha sido transformado entera o parcialmente como si no. Los materiales de origen vegetal, animal o microbiológico, cuya utilización en la producción de aromas haya sido demostrada ampliamente hoy en día, se consideran materiales alimentarios a este fin, aun cuando algunos de estos materiales de base, como el palo de rosa, las virutas de roble y las hojas de fresa no se hayan utilizado como tales en la alimentación. Estos materiales no tienen que evaluarse.

(15) De la misma manera, los preparados aromatizantes producidos por procesamiento térmico a partir de alimentos en condiciones autorizadas no deben ser objeto de una evaluación o un procedimiento de autorización para poder utilizarse en los alimentos y en su superficie, salvo que existan dudas sobre su seguridad. No obstante, antes de autorizarlos es preciso evaluar la seguridad de los aromas producidos por procesamiento térmico a partir de materiales no alimentarios o en condiciones no autorizadas.

(16) El Reglamento (CE) nº 2065/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie [10], establece un procedimiento para la evaluación y la autorización de los aromas de humo y pretende establecer una lista de condensados de humo primarios y fracciones primarias de alquitrán cuya utilización está autorizada, con exclusión de todos los demás.

(17) Los precursores de aromas añaden aroma a los alimentos mediante las reacciones químicas que se producen durante la transformación de dichos alimentos. Los precursores de aromas producidos a partir de alimentos no deben ser objeto de una evaluación o un procedimiento de autorización para su utilización en los alimentos y en su superficie, salvo que existan dudas sobre su seguridad. No obstante, antes de autorizarlos es preciso evaluar la seguridad de los precursores de aromas producidos a partir de materiales no alimentarios.

(18) Otros aromas que no estén incluidos en las definiciones de los aromas antes mencionados pueden utilizarse en los alimentos y en su superficie después de someterse a un procedimiento de evaluación y autorización.

(19) Los materiales de origen vegetal, animal, microbiológico o mineral distintos de los alimentos solo pueden autorizarse para la producción de aromas tras una evaluación científica de su seguridad. Podría ser necesario autorizar solamente algunas partes de los materiales o establecer condiciones para su utilización.

(20) Un aroma o un material de base incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente [11], debe estar sujeto al procedimiento de autorización conforme a dicho Reglamento por lo que respecta a la evaluación de la seguridad de la modificación genética, mientras que la autorización final debe concederse con arreglo al presente Reglamento.

(21) Las sustancias o los preparados aromatizantes solo podrán llevar la etiqueta «natural» si cumplen determinados criterios a fin de garantizar que no inducen a error a los consumidores.

(22) Deben adoptarse requisitos específicos de información a fin de que los consumidores no sean inducidos a error con respecto al material de base utilizado en la producción de aromas naturales. Por ejemplo, deberá mencionarse la fuente de la vainillina obtenida de la madera.

(23) Los aromas deben seguir estando sujetos a las obligaciones generales de etiquetado establecidas en la Directiva 2000/13/CE y, cuando proceda, en el Reglamento (CE) nº 1829/2003. Por otro lado, deben incluirse en el presente Reglamento disposiciones específicas sobre el etiquetado de los aromas que se venden como tales al fabricante o al consumidor final.

(24) Debe informarse a los consumidores si el sabor ahumado del alimento se debe a la presencia de aromas de humo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2001/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios [12], el nombre bajo el que se vende el producto no debe inducir a error al consumidor con respecto a si el producto ha sido ahumado mediante un procedimiento tradicional de humo fresco o tratado con aromas de humo. Esta Directiva debe adaptarse para tener en cuenta las definiciones establecidas en el presente Reglamento con respecto a los aromas, los aromas de humo y la utilización del término «natural» para la descripción de los aromas.

(25) A fin de evaluar la seguridad de las sustancias aromatizantes para la salud humana, es esencial disponer de información sobre el consumo y la utilización de sustancias aromatizantes. Conviene, por tanto, controlar periódicamente las cantidades de sustancias aromatizantes que se añaden a los alimentos.

(26) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [13].

(27) En particular, debe conferirse a la Comisión competencia para modificar los anexos del presente Reglamento y adoptar las medidas transitorias oportunas en relación con el establecimiento de la lista comunitaria. Puesto que esas medidas son de alcance general y están diseñadas para modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, o para complementarlo añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse siguiendo el procedimiento de reglamentación con control que establece el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(28) Es preciso, por tanto, adaptar los anexos II y V del presente Reglamento al progreso científico y técnico.

(29) Con objeto de desarrollar y actualizar la legislación comunitaria sobre aromas de manera proporcionada y efectiva, es necesario recopilar datos, intercambiar información y coordinar el trabajo entre los Estados miembros. A tal fin, puede resultar útil realizar estudios sobre temas específicos para facilitar el proceso de toma de decisiones. Conviene que la Comunidad financie dichos estudios en el marco de su procedimiento presupuestario. La financiación de este tipo de medidas está contemplada en el Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales [14], y, por consiguiente, dicho Reglamento constituirá la base jurídica para la financiación de las medidas mencionadas.

(30) A la espera del establecimiento de la lista comunitaria, deben adoptarse disposiciones para la evaluación y autorización de sustancias aromatizantes no cubiertas por el programa de evaluación previsto en el Reglamento (CE) nº 2232/96. Es preciso, por tanto, establecer un régimen transitorio. Dicho régimen ha de permitir evaluar y autorizar dichas sustancias aromatizantes con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (CE) nº [Reglamento de procedimiento]. No obstante, los plazos dispuestos en dicho Reglamento para que la Autoridad emita su dictamen y para que la Comisión presente al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal un proyecto de reglamento por el que se actualice la lista comunitaria no deben aplicarse, ya que conviene dar prioridad al programa de evaluación en curso.

(31) Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, el establecimiento de normas relativas a la utilización de aromas y de determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes en los alimentos y en su superficie, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción, a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(32) Los Reglamentos (CEE) nº 1576/89, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas [15], y (CEE) nº 1601/91, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas [16], deben adaptarse a las nuevas definiciones establecidas en el presente Reglamento.

(33) Por tanto, conviene modificar en consecuencia los Reglamentos (CEE) nº 1576/89, (CEE) nº 1601/91 y (CE) nº 2232/96, así como la Directiva 2000/13/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas relativas a los aromas y a los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes destinados a utilizarse en los alimentos y en su superficie con objeto de asegurar un nivel elevado de protección de la salud humana y de los consumidores y el funcionamiento eficaz del mercado interior.

A estos efectos, el presente Reglamento establece:

a) una lista comunitaria de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos y en su superficie, establecida en el anexo I («la lista comunitaria»);

b) condiciones de utilización de los aromas y los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes en los alimentos y en su superficie;

c) normas para el etiquetado de los aromas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a:

a) los aromas utilizados o destinados a ser utilizados en los alimentos o en su superficie, sin perjuicio de disposiciones más específicas establecidas en el Reglamento (CE) nº 2065/2003;

b) los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes;

c) los alimentos que contienen aromas y/o los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes;

d) los materiales de base utilizados para los aromas y los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes.

2. El presente Reglamento no se aplicará a :

a) las sustancias que tengan exclusivamente un sabor azucarado, ácido o salado;

b) los alimentos crudos;

c) los alimentos no compuestos y las mezclas de especias o hierbas, las mezclas de té y las mezclas para infusiones como tales, siempre y cuando no se hayan utilizado como ingredientes alimentarios.

b) los alimentos crudos o no compuestos.

3. Cuando sea necesario, podrá determinarse, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 20, apartado 2, si una sustancia o mezcla de sustancias, un material o un tipo de alimento se incluye o no el ámbito del presente Reglamento.

Artículo 3

Definiciones

1. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en los Reglamentos (CE) nº 178/2002 y (CE) nº 1829/2003.

2. Asimismo, se entenderá por:

a) «aromas», productos:

i) no destinados al consumo como tales y que se añadan a los alimentos para dar olor o sabor;

ii) hechos o constituidos de las siguientes categorías: sustancias aromatizantes, preparados aromatizantes, aromas obtenidos por procesamiento térmico, aromas de humo, precursores de aromas u otros aromas o mezclas de aromas;

iii) que puedan contener alimentos, incluidos los aditivos permitidos por el Reglamento (CE) nº XXX/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre aditivos alimentarios [17];

b) «sustancia aromatizante», una sustancia químicamente definida que posea propiedades aromatizantes;

c) «sustancia aromatizante natural», una sustancia aromatizante obtenida por procedimientos físicos, enzimáticos o microbiológicos apropiados a partir de materiales de origen vegetal, animal o microbiológico en estado natural o transformados para el consumo humano por uno o varios de los procedimientos tradicionales de preparación de alimentos enumerados en el anexo II;

d) «preparado aromatizante», un producto distinto de las sustancias aromatizantes obtenido de:

i) alimentos mediante procedimientos físicos, enzimáticos o microbiológicos apropiados, a partir de materiales en estado natural o transformados para el consumo humano por uno o varios de los procedimientos tradicionales de preparación de alimentos enumerados en el anexo II o procedimientos físicos apropiados;

o

ii) material de origen vegetal, animal o microbiológico, distinto de los alimentos, obtenido mediante uno o varios de los procedimientos tradicionales de preparación de alimentos enumerados en el anexo II o procedimientos físicos, enzimáticos o microbiológicos apropiados;

e) «aroma obtenido por procesamiento térmico», un producto obtenido por calentamiento a partir de una mezcla de ingredientes que en sí mismos no posean necesariamente propiedades aromatizantes y de los cuales al menos uno contenga nitrógeno (amino) y otro sea un azúcar reductor; los ingredientes utilizados para la producción de aromas obtenidos por procesamiento térmico podrán ser:

i) un alimento;

o

ii) un material de base distinto de los alimentos;

f) «aroma de humo», un producto obtenido mediante fraccionamiento y purificación de humo condensado que produzca condensados de humo primarios, fracciones primarias de alquitrán o aromas de humo derivados tal como se definen en el artículo 3, puntos 1), 2) y 4), del Reglamento (CE) nº 2065/2003;

g) «precursor de aroma», un producto que no posea necesariamente en sí mismo propiedades aromatizantes, añadido intencionalmente a un alimento con el único propósito de producir un aroma por disociación o reacción con otros componentes durante la transformación del alimento; podrá obtenerse a partir de:

i) un alimento;

o

ii) un material de base distinto de los alimentos;

h) «otros aromas», aromas añadidos o destinados a ser añadidos a alimentos para aportarles olor o sabor y que no se incluyan en las definiciones b) a g);

i) «ingrediente alimentario con propiedades aromatizantes», un ingrediente alimentario distinto de los aromas que pueda añadirse a los alimentos con el propósito fundamental de darles un aroma o modificar el suyo propio;

j) «material de base», un material de origen vegetal, animal, microbiológico o mineral a partir del cual se produzcan aromas o ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes; podrá ser:

i) un alimento;

o

ii) un material de base distinto de los alimentos;

k) «procedimiento físico apropiado», un procedimiento físico que no modifique intencionalmente la naturaleza química de los componentes del aroma, sin perjuicio de la lista de procedimientos tradicionales de preparación de alimentos del anexo II, y en el que no intervenga el oxígeno atómico, el ozono, los catalizadores inorgánicos, los catalizadores metálicos, los reactivos organometálicos ni los rayos ultravioletas.

3. A los efectos de las definiciones enumeradas en el apartado 2, letras d), e), g) y j), se considerarán alimentos los materiales de base cuya utilización en la producción de aromas esté ampliamente demostrada hoy en día.

4. En su caso, podrá decidirse de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 20, apartado2, si una sustancia determinada está o no incluida en una de las categorías mencionadas en el apartado 2, letras b) a j).

CAPÍTULO II

CONDICIONES DE UTILIZACIÓN DE LOS AROMAS, LOS INGREDIENTES ALIMENTARIOS CON PROPIEDADES AROMATIZANTES Y LOS MATERIALES DE BASE

Artículo 4

Condiciones generales de utilización de los aromas y los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes

Podrán utilizarse en los alimentos o en su superficie únicamente los aromas o ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes que cumplan las siguientes condiciones:

a) que no planteen, según las pruebas científicas disponibles, ningún problema de seguridad para la salud de los consumidores;

b) que su utilización no induzca a error a los consumidores.

Artículo 5

Prohibición de los aromas o los productos alimenticios que no cumplan la normativa

No podrá comercializarse ningún aroma ni ningún alimento en el que se haya utilizado ese aroma cuando el aroma en cuestión o el uso que se le dé no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y en sus medidas de ejecución.

Artículo 6

Presencia de determinadas sustancias

1. Las sustancias enumeradas en la parte A del anexo III no se añadirán como tales a los alimentos.

2. Los contenidos máximos de algunas sustancias, presentes de manera natural en los aromas y los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes, en los alimentos compuestos enumerados en la parte B del anexo III no deberán superarse como resultado de la utilización de aromas e ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes en dichos alimentos y en su superficie.

Los contenidos máximos se aplicarán a los alimentos compuestos listos para su consumo final o preparados con arreglo a las instrucciones del fabricante.

3. Podrán adoptarse disposiciones de aplicación del apartado 2 de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el artículo 20, apartado 2.

Artículo 7

Utilización de determinados materiales de base

1. Los materiales de base enumerados en la parte A del anexo IV no se utilizarán en la producción de aromas e ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes.

2. Los aromas y los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes producidos a partir de materiales de base que figuren en la parte B del anexo IV solo podrán utilizarse en las condiciones indicadas en dicho anexo.

Artículo 8

Aromas para los que no se requiere evaluación ni autorización

1. De conformidad con el presente Reglamento, los siguientes aromas podrán utilizarse en los alimentos y en su superficie sin necesidad de autorización, siempre y cuando cumplan lo dispuesto en el artículo 4:

a) los preparados aromatizantes a los que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra d), inciso i);

b) los aromas obtenidos por procesamiento térmico a los que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra e), inciso i), que cumplen las condiciones relativas a su producción y respetan los contenidos máximos para determinadas sustancias establecidos en el anexo V;

c) los precursores de aromas a los que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra g), inciso i);

d) los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si la Comisión, un Estado miembro o la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») tuviera dudas con respecto a la seguridad de un aroma o ingrediente alimentario con propiedades aromatizantes a los que se refiere el apartado 1, la Autoridad llevará a cabo la evaluación del riesgo de dicho aroma o ingrediente alimentario con propiedades aromatizantes. En ese caso, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 4 a 6 del Reglamento (CE) nº [Reglamento de procedimiento].

En caso de necesidad, la Comisión adoptará las medidas pertinentes a fin de aplicar el dictamen de la Autoridad, diseñadas para modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, entre otras cosas complementándolo, conforme al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 20, apartado 3. Estas medidas se establecerán, según el caso, en los anexos III, IV o V. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá aplicar el procedimiento de urgencia al que se refiere el artículo 20, apartado 4.

CAPÍTULO III

LISTA COMUNITARIA DE AROMAS Y MATERIALES DE BASE AUTORIZADOS PARA SU UTILIZACIÓN EN LOS ALIMENTOS O EN SU SUPERFICIE

Artículo 9

Aromas y materiales de base para los que se requiere una evaluación y una autorización

El presente capítulo se aplicará a:

a) las sustancias aromatizantes:

b) los preparados aromatizantes a los que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra d), inciso ii);

c) los aromas obtenidos mediante calentamiento de ingredientes incluidos total o parcialmente en el artículo 3, apartado 2, letra e), inciso ii), o que no cumplen las condiciones de producción de los aromas obtenidos por procesamiento térmico ni los contenidos máximos de determinadas sustancias indeseables enumeradas en el anexo V;

d) los precursores de aromas a los que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra g), inciso ii);

e) otros aromas mencionados en el artículo 3, apartado 2, letra h);

f) materiales de base distintos de los alimentos, a los que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra j), inciso ii).

Artículo 10

Lista comunitaria de aromas y materiales de base

De los aromas y materiales de base contemplados en el artículo 9, podrán comercializarse como tales y utilizarse en los alimentos y en su superficie únicamente los que figuren en la lista comunitaria.

Artículo 11

Inclusión de aromas y materiales de base en la lista comunitaria

1. Podrán incluirse en la lista comunitaria, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento (CE) nº […] [procedimiento uniforme], únicamente los aromas o materiales de base que cumplan las condiciones expuestas en el artículo 4.

2. La entrada relativa a un aroma o un material de base deberá especificar:

a) la identificación del aroma o el material de base autorizado;

b) en su caso, las condiciones en las que puede utilizarse el aroma.

3. La lista comunitaria se modificará con arreglo al procedimiento mencionado en el Reglamento (CE) nº […], por el que se establece un procedimiento de autorización uniforme para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios.

Artículo 12

Aromas o materiales de base incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1829/2003

Un aroma o material de base incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1829/2003 podrá incluirse en la lista comunitaria del anexo I conforme al presente Reglamento únicamente cuando esté autorizado de conformidad con ese mismo Reglamento (CE) nº 1829/2003.

CAPÍTULO IV

ETIQUETADO

SECCIÓN 1

ETIQUETADO DE AROMAS NO DESTINADOS A LA VENTA AL CONSUMIDOR FINAL

Artículo 13

Etiquetado de aromas no destinados a la venta al consumidor final

1. Los aromas que no se destinen a la venta al consumidor final solo podrán comercializarse si se ajustan al etiquetado establecido en los artículos 14 y 15, que deberá figurar en caracteres fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles: La información establecida en el artículo 14 deberá estar en un lenguaje de fácil comprensión para el comprador.

2. Dentro de su propio territorio, el Estado miembro en el que se comercialice el producto podrá estipular, conforme a lo dispuesto en el Tratado, que esta información figure en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad que él mismo determine. Esto no impedirá que dicha información figure en varios idiomas.

Artículo 14

Requisitos generales de información para el etiquetado de aromas no destinados a la venta al consumidor final

1. Cuando los aromas no destinados a la venta al consumidor final se vendan por separado o mezclados unos con otros o con otros ingredientes alimentarios, o habiéndoles añadido otras sustancias conforme al artículo 3, apartado 2, letra a), inciso iii), su envase o recipiente deberá ir provisto de la siguiente información:

a) la denominación de venta: el término «aroma» o una denominación o descripción más específicas del aroma;

cb) la mención «para uso alimentario» o «uso alimentario restringido» o una referencia más específica a su uso alimentario previsto;

fc) las condiciones específicas de almacenamiento y utilización;

hd) una marca que permita identificar la partida o el lote;

de) la enumeración en orden ponderal decreciente de:

i) las categorías de aromas presentes; y

ii) los nombres de todas las demás sustancias o materiales contenidos en el producto, o, si procede, sus números E y una indicación conforme al Reglamento (CE) nº 1829/2003;

bf) el nombre o la razón social y la dirección del fabricante, el empaquetador o el vendedor;

eg) una indicación de la cantidad máxima de cada componente o grupo de componentes sujetos a una limitación cuantitativa en los alimentos o información apropiada formulada de manera clara y fácilmente comprensible, de modo que el comprador pueda cumplir el presente Reglamento u otra legislación comunitaria pertinente, en especial el Reglamento (CE) nº 1829/2003;

ih) la cantidad neta;

gi) la fecha de consumo preferente;

j) cuando proceda, información sobre un aroma u otras sustancias contempladas en el presente artículo y enumeradas en el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE por lo que respecta a la indicación de los ingredientes presentes en los productos alimenticios.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la información exigida en las letras e) a g) y j) de dicho apartado podrá figurar solamente en los documentos relativos a la partida que deben proporcionarse en el momento de la entrega o con anterioridad a esta, a condición de que aparezca en un lugar visible del envase o del recipiente del producto de que se trate la mención «destinado a la fabricación de alimentos, no a la venta al por menor».

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando los aromas se suministren en vehículos cisterna, toda la información podrá figurar solamente en los documentos de acompañamiento relativos a la partida que deberán proporcionarse en el momento de la entrega.

Artículo 15

Requisitos específicos de información para la denominación de venta de los aromas

1. El término «natural» podrá utilizarse únicamente para describir un aroma en la denominación de venta a la que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra a), tal como se prevé en los apartados 2 a 6.

2. El término «natural» solo podrá utilizarse para designar un aroma si la parte aromatizante se compone únicamente de preparados aromatizantes o sustancias aromatizantes naturales.

3. El término «sustancia aromatizante natural» solo podrá utilizarse para los aromas en los que la parte aromatizante contenga exclusivamente sustancias aromatizantes naturales.

4. El término «natural» solo podrá utilizarse en combinación con la referencia a un alimento, una categoría de alimentos o una fuente de aromas animal o vegetal si al menos el 95 % (p/p) de la parte aromatizante se ha obtenido a partir del material de base de que se trate.

La parte aromatizante podrá contener preparados aromatizantes o sustancias aromatizantes naturales.

La descripción deberá formularse de la siguiente manera: «aroma natural de “alimento(s) o categoría de alimentos o fuente(s)”».

5. La descripción «aroma natural de “alimento(s) o categoría de alimentos o fuente(s)” con otros aromas naturales» podrá utilizarse únicamente si la parte aromatizante proviene en parte del material de base de que se trate y es fácilmente reconocible.

La parte aromatizante podrá contener preparados aromatizantes o sustancias aromatizantes naturales.

6. El término «aroma natural» podrá utilizarse únicamente si la parte aromatizante proviene de diferentes materiales de base y cuando la referencia a los materiales de base no evoque su aroma o sabor.

La parte aromatizante podrá contener preparados aromatizantes o sustancias aromatizantes naturales.

SECCIÓN 2

ETIQUETADO DE AROMAS DESTINADOS A LA VENTA AL CONSUMIDOR FINAL

Artículo 16

Etiquetado de aromas destinados a la venta al consumidor final

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 89/396/CEE y, cuando proceda, el Reglamento (CE) nº 1829/2003, los aromas que se vendan por separado o mezclados unos con otros, o a los que se hayan añadido otras sustancias, destinados a la venta al consumidor final podrán comercializarse únicamente si sus envases incluyen la mención «para ser utilizado en alimentos» o la mención «utilización limitada en alimentos» o una referencia más específica a su utilización alimentaria prevista, que debe ser fácilmente visible, claramente legible e indeleble.

2. El término «natural» podrá utilizarse únicamente para describir un aroma en la denominación de venta a la que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra a), tal como se prevé en el artículo 15.

Artículo 17

Otros requisitos de etiquetado

Los artículos 13 a 16 se aplicarán sin perjuicio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más detalladas o extensas relativas a la metrología o aplicables a la presentación, la clasificación, el embalaje y el etiquetado de sustancias y preparados peligrosos o al transporte de tales sustancias.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES Y APLICACIÓN

Artículo 18

Informes que deben presentar los explotadores de empresas alimentarias

1. Todo productor o usuario de una sustancia aromatizante informará inmediatamente a la Comisión de cualquier dato científico o técnico nuevo que pueda afectar a la evaluación de la seguridad de esa sustancia.

12. Los explotadores de empresas alimentarias o sus representantes notificarán a la Comisión las cantidades anuales de sustancias aromatizantes añadidas a los alimentos en la Comunidad y los niveles de utilización para cada categoría de alimentos en la Comunidad.

23. Las disposiciones de aplicación del apartado 2 se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 20, apartado 2.

Artículo 19

Seguimiento y presentación de informes por los Estados miembros

1. Los Estados miembros tendrán a punto sistemas para hacer un seguimiento del consumo y la utilización de los aromas incluidos en la lista comunitaria, así como el consumo de las sustancias enumeradas en el anexo III, e informarán anualmente de sus resultados a la Comisión y a la Autoridad.

2. Tras consultar a la Autoridad, podrá adoptarse, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 20, apartado 2, una metodología común para que los Estados miembros recopilen información sobre la ingesta y la utilización de los aromas incluidos en la lista comunitaria y las sustancias enumeradas en el anexo III.

Artículo 20

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal (en lo sucesivo, «el Comité»).

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo establecido en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.

3. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

5. El Comité adoptará su reglamento interno.

Artículo 21

Modificaciones de los anexos II a V

Las modificaciones de los anexos II a V del presente Reglamento, introducidas para tener en cuenta los progresos técnicos y científicos y diseñadas para modificar elementos no esenciales del mismo, se adoptarán conforme al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 20, apartado 3.

Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá aplicar el procedimiento de urgencia al que se refiere el artículo 20, apartado 4.

Artículo 22

Financiación comunitaria de las políticas armonizadas

La base jurídica para la financiación de las medidas resultantes del presente Reglamento será el artículo 66, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 882/2004.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 23

Derogaciones

1. La Directiva 88/388/CEE, la Decisión 88/389/CEE y la Directiva 91/71/CEE quedan derogadas.

El Reglamento (CE) nº 2232/96 queda derogado a partir de la fecha en que entre en aplicación la lista contemplada en su artículo 2, apartado 2.

2. Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 24

Establecimiento de la lista comunitaria de aromas y materiales de base y régimen transitorio

1. La lista comunitaria se establecerá incluyendo la lista de sustancias aromatizantes contemplada en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2232/96 en el anexo I del presente Reglamento en el momento de su adopción.

2. A la espera del establecimiento de la lista comunitaria, se aplicará el Reglamento (CE) nº […] [procedimiento uniforme] para la evaluación y la autorización de las sustancias aromatizantes que no estén cubiertas por el programa de evaluación previsto en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2233/96.

No obstante lo dispuesto en dicho procedimiento, los plazos de nueve meses previstos en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº […] [procedimiento uniforme] no se aplicarán a dicha evaluación ni autorización.

3. Las disposiciones transitorias pertinentes diseñadas para modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, entre otras cosas complementándolo, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control al que se refiere el artículo 20, apartado 3.

Artículo 25

Modificación del Reglamento (CEE) nº 1576/89

El Reglamento (CEE) nº 1576/89 queda modificado como sigue:

1. El artículo 1, apartado 4, letra m), se modifica como sigue:

a) En el punto 1, letra a), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Otras sustancias aromatizantes como las que se definen en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) nº […], y/o plantas aromáticas o partes de plantas aromáticas podrán utilizarse como complemento, siempre que los caracteres organolépticos del enebro puedan percibirse, aunque a veces estén atenuados.».

b) El punto 2, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«La bebida podrá denominarse «gin» si se obtiene por aromatización de un alcohol etílico de origen agrícola que posea los caracteres organolépticos adecuados con las sustancias aromatizantes definidas en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) nº […] o los preparados aromatizantes definidos en el artículo 3, apartado 2, letra d), de ese mismo Reglamento, de forma que el sabor a enebro sea predominante.».

c) En el punto 2, letra b), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La bebida podrá denominarse «gin destilado» si el producto se obtiene exclusivamente por redestilación de un alcohol etílico de origen agrícola de calidad adecuada que posea los caracteres organolépticos deseados y con una graduación inicial de al menos 96 % en volumen, en alambiques utilizados tradicionalmente para el gin, en presencia de bayas de enebro y de otros productos vegetales naturales, debiendo ser preponderante el sabor a enebro. La denominación «gin destilado» podrá aplicarse asimismo a una mezcla del producto de esta destilación con un alcohol etílico de origen agrícola de la misma composición, pureza y grado alcohólico. Para la aromatización del gin destilado podrán utilizarse igualmente las sustancias aromatizantes definidas en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) nº […] o los preparados aromatizantes especificados en la letra a). El London Gin es un tipo de gin destilado.».

2. En el artículo 1, apartado 4, letra n), punto 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Podrán utilizarse como complemento otras sustancias aromatizantes como las que se definen en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) nº […] o los preparados aromatizantes definidos en el artículo 3, apartado 2, letra d), de ese mismo Reglamento, pero el sabor a alcaravea deberá ser predominante.».

3. En el artículo 1, apartado 4, letra p), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La bebida espirituosa de sabor amargo preponderante, obtenida por aromatización del alcohol etílico de origen agrícola con sustancias aromatizantes como las que se definen en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) nº […] o los preparados aromatizantes definidos en el artículo 3, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento.».

4. En el artículo 1, apartado 4, letra u), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La bebida espirituosa obtenida por aromatización de alcohol etílico de origen agrícola con aroma de clavo o canela utilizando uno de los procedimientos siguientes: maceración o destilación, nueva destilación del alcohol en presencia de partes de las plantas antes mencionadas, añadido de sustancias aromatizantes como las que se definen en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) nº […] de clavo o canela, o una combinación de estos métodos.».

5. En el artículo 4, apartado 5, los párrafos primero y segundo, excluidas las listas de las letras a) y b), se sustituyen por el texto siguiente:

«Para la elaboración de las bebidas espirituosas definidas en el artículo 1, apartado 4, se podrán utilizar únicamente las sustancias y los preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 3, apartado 2, letras c) y d), del Reglamento (CE) nº […], exceptuando las definidas en el artículo 1, apartado 4, letras m), n) y p).

No obstante, las sustancias aromatizantes que se definen en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) nº […] y los preparados aromatizantes definidos en el artículo 3, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento estarán autorizadas para los licores, con excepción de los que figuran a continuación:».

Artículo 26

Modificación del Reglamento (CEE) nº 1601/91

El artículo 2, apartado 1, queda modificado como sigue:

1. En la letra a), el primer subguión del tercer guión se sustituye por el texto siguiente:

«− sustancias aromatizantes o preparados aromatizantes, tal como se definen en el artículo 3, apartado2, letras b) y d), del Reglamento (CE) nº […], o».

2. En la letra b), el primer subguión del segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

«− sustancias aromatizantes o preparados aromatizantes, tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letras b) y d), del Reglamento (CE) nº […], o».

3. En la letra c), el primer subguión del segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

«− sustancias aromatizantes o preparados aromatizantes, tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letras b) y d), del Reglamento (CE) nº […], o».

Artículo 27

Modificación del Reglamento (CE) nº 2232/96

En el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2232/96, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La lista de sustancias aromatizantes a la que se refiere el artículo 2, apartado 2, se adoptará mediante el procedimiento mencionado en el artículo 7, a más tardar el 31 de diciembre de 2008.».

Artículo 28

Modificación de la Directiva 2000/13/CE

En la Directiva 2000/13/CE, el anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«Anexo III

DESIGNACIÓN DE LOS AROMAS EN LA LISTA DE INGREDIENTES

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los aromas serán designados por los términos:

– «aromas» o una designación o descripción más específica del aroma, si el componente aromatizante contiene aromas tal y como se definen en el artículo 3, apartado 2, letras b), c), d), e), f), g) y h), del Reglamento (CE) nº […] del Parlamento Europeo y del Consejo* [Reglamento sobre aromas];

– «aroma(s) de humo» si el componente aromatizante contiene aromas tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra f, del Reglamento (CE) nº […] [Reglamento sobre aromas] y confiere un aroma ahumado a los alimentos.

2. El término «natural» para describir los aromas se utilizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) nº [Reglamento sobre aromas].».

* DO L […] de […]

Artículo 29

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del [introducir la fecha] [veinticuatro meses tras la entrada en vigor]. No obstante, los artículos 10, 25 y 26 se aplicarán a partir de la fecha en que empiece a aplicarse la lista comunitaria.

Los alimentos lícitamente comercializados o etiquetados antes del [veinticuatro meses tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento podrán ser comercializados hasta su fecha de consumo preferente.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

Lista comunitaria de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos y en su superficie

ANEXO II

Lista de procedimientos tradicionales de preparación de alimentos por los que se obtienen sustancias aromatizantes y preparados aromatizantes naturales

Trocear | Recubrir |

Cocinar, hornear, freír (hasta 240 ºC) | Enfriar |

Cortar | Destilar/rectificar |

Secar | Emulsionar |

Evaporar | Extraer, incluida la extracción con disolventes |

Fermentar | Filtrar |

Triturar | Calentar |

Infusión | Macerar |

Procedimientos microbiológicos | Mezclar |

Pelar | Percolar |

Prensar | Refrigerar / Congelar |

Asar / Tostar | Exprimir |

Remojar | |

ANEXO III

Presencia de determinadas sustancias

Parte A: Sustancias que no pueden añadirse como tales a los alimentos

Ácido agárico

Capsaicina

Hipericina

Beta azarona

1-alil-4-metoxibenceno

Ácido cianhídrico

Mentofurano

4-alil-1,2-dimetoxibenceno

Pulegona

Cuasina

1-alil-3,4-metilendioxibenceno, safrol

Teucrina A

Tuyona (alfa y beta)

Parte B: Contenidos máximos de determinadas sustancias, presentes de manera natural en aromas e ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes, en algunos alimentos compuestos a los que se han añadido aromas o ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes

Nombre de la sustancia | Alimentos compuestos en los que la presencia de la sustancia es limitada | Contenido máximo [mg/kg] |

Beta azarona | Bebidas alcohólicas | 1,0 |

1-alil-4-metoxibenceno | Productos lácteosFrutas y verduras (incluidos setas, hongos, raíces, tubérculos y legumbres), frutos de cáscara y semillas transformadosProductos a base de pescadoBebidas no alcohólicas | 5050 5010 |

Ácido cianhídrico | Turrón, mazapán y sus sucedáneos o productos similaresConservas de frutas con huesoBebidas alcohólicas | 50 535 |

Mentofurano | Productos de confitería que contienen menta, excepto las micropastillas para refrescar el alientoMicropastillas para refrescar el aliento [18]Goma de mascarBebidas alcohólicas que contienen menta | 500 3 0001 000200 |

4-alil-1,2-dimetoxibenceno | Productos lácteosCarne y productos cárnicos, incluidas las aves de corral y la cazaPescado y productos a base de pescadoSopas y salsasAperitivos listos para el consumoBebidas no alcohólicas | 2015 1060201 |

Pulegona | Productos de confitería que contienen menta, excepto las micropastillas para refrescar el alientoMicropastillas para refrescar el aliento(...)18Goma de mascarBebidas no alcohólicas que contienen mentaBebidas alcohólicas que contienen menta | 250 2 00035020 100 |

Cuasina | Bebidas no alcohólicasProductos de panaderíaBebidas alcohólicas | 0,511.5 |

1-alil-3,4-metilendioxibenceno, safrol | Carne y productos cárnicos, incluidas las aves de corral y la cazaPescado y productos a base de pescadoSopas y salsasBebidas no alcohólicas | 15 15251 |

Teucrina A | Bebidas alcohólicas | 2 |

Tuyona (alfa y beta) | Bebidas alcohólicas, excepto las elaboradas a partir del género ArtemisiaBebidas alcohólicas elaboradas a partir del género Artemisia | 10 35 |

ANEXO IV

Lista de materiales de base a los que se aplican restricciones de utilización en la producción de aromas e ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes

Parte A: Materiales de base que no deben utilizarse en la producción de aromas e ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes

Material de base |

Nombre científico | Denominación común |

Acorus calamus (forma tetraploide) | Cálamo aromático (forma tetraploide) |

Parte B: Condiciones de utilización de los aromas y los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes producidos a partir de determinados materiales de base

Material de base | Condiciones de utilización |

Nombre científico | Denominación común | |

Quassia amara L. y Picrasma excelsa (Sw) | Cuasia | Los aromas y los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes producidos a partir del material de base solo podrán utilizarse en la producción de bebidas y productos de panadería. |

Laricifomes officinalis (Vill.: Fr) Kotl. et Pouz o Fomes officinalis | Agárico blanco | Los aromas y los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes producidos a partir del material de base solo podrán utilizarse en la producción de bebidas alcohólicas. |

Hypericum perforatum | Hierba de San Juan | |

Teucrium chamaedrys | Camedrio | |

ANEXO V

Condiciones de producción de los aromas obtenidos por procesamiento térmico y contenidos máximos de determinadas sustancias en estos aromas

Parte A: Condiciones de producción

a) La temperatura de los productos durante el procesamiento no excederá de 180 ºC.

b) La duración del procesamiento térmico no excederá de quince minutos a una temperatura de 180 ºC e irá aumentando proporcionalmente a la disminución de la temperatura, es decir, una duplicación del tiempo de calentamiento por cada disminución de 10 ºC de la temperatura, hasta un máximo de doce horas.

c) El valor del pH no será superior a 8,0 durante el procesamiento.

Parte B: Contenidos máximos aplicables a determinadas sustancias

Sustancia | Contenido máximo µg / kg |

2-amino-3,4,8-trimetilimidazol [4,5-f] quinoxalina (4,8-DiMeIQx) | 50 |

2-amino-1-metil-6-fenilimidazol [4,5-b]piridina (PhIP) | 50 |

[1] DO C […] de […], p. […].

[2] DO C 168 de 20.7.2007, p. 34.

[3] DO L 184 de 15.7.1988, p. 61. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

[4] DO L 184 de 15.7.1988, p. 67.

[5] DO L 42 de 15.2.1991, p. 25.

[6] http://europa.eu.int/comm/food/food/chemicalsafety/flavouring/scientificadvice_en.htm

[7] DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

[8] DO L […] de […], p. […].

[9] DO L 299 de 23.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

[10] DO L 309 de 26.11.2003, p. 1.

[11] DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

[12] DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).

[13] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

[14] DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida (DO L 191 de 28.5.2004, p. 1).

[15] DO L 160 de 12.6.1989, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de Adhesión de 2003.

[16] DO L 149 de 14.6.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003.

[17] DO L […] de […], p. […].

[18] Caramelos de sabor fuerte; el peso de cada caramelo no excede de 1 g.

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