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Document 52011PC0658R(01)
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las orientaciones sobre la infraestructura energética transeuropea y por el que se deroga la Decisión nº 1364/2006/CE
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las orientaciones sobre la infraestructura energética transeuropea y por el que se deroga la Decisión nº 1364/2006/CE
/* COM/2011/0658 final / 2 - 2011/0300 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las orientaciones sobre la infraestructura energética transeuropea y por el que se deroga la Decisión nº 1364/2006/CE /* COM/2011/0658 final / 2 - 2011/0300 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Motivación y objetivos de la propuesta Modernizar y extender las infraestructuras
energéticas de Europa y realizar las interconexiones de las redes en las
fronteras para alcanzar los objetivos esenciales de la política energética de
la Unión en cuanto a competitividad, sostenibilidad y seguridad del suministro
son tareas para las que no se pueden escatimar esfuerzos. La Comunicación de la Comisión sobre las
prioridades de la infraestructura energética a partir de 2020[1], adoptada el 17 de noviembre de
2010, preconizaba por ello una nueva política de infraestructura energética de
la UE para coordinar y optimizar el desarrollo de la red a escala continental.
Más concretamente, confirmaba la necesidad de replantearse la actual política
en materia de la Red Transeuropea de Energía (RTE-E) y su marco de
financiación. Dicha nueva política resulta vital para
garantizar que la solidaridad entre los Estados miembros surta efecto, se
complete el mercado interior de la energía y las regiones aisladas se conecten,
se implanten realmente rutas alternativas de tránsito o de suministro y fuentes
de energía alternativas y las energías renovables se desarrollen y puedan
competir con las fuentes de energía tradicionales, tal como subrayó el Consejo
Europeo de 4 de febrero de 2011. El 29 de junio de 2011, la Comisión adoptó la
Comunicación titulada «Un presupuesto para Europa 2020» sobre el próximo marco
financiero plurianual (2014-2020)[2],
que propone la creación de un mecanismo llamado «Conectar Europa» para fomentar
la terminación de infraestructuras prioritarias de energía, transporte y
digitales, con un fondo único de 40 000 millones EUR, de los cuales
9 100 000 millones EUR se destinan a energía[3]. La presente propuesta establece normas para el
desarrollo y la interoperabilidad a tiempo de las redes transeuropeas de
energía con el fin de alcanzar los objetivos en materia de política energética
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para garantizar el
funcionamiento del mercado interior de la energía, velar por la seguridad del
suministro en la Unión, fomentar la eficiencia energética y el desarrollo de
formas de energía nuevas y renovables y fomentar la interconexión de las redes
de energía. Más concretamente, el presente Reglamento
pretende lograr la plena integración del mercado interior de la energía,
garantizando que ningún Estado miembro esté aislado de la red europea, y
contribuir al desarrollo sostenible y a la protección del medio ambiente
haciendo posible que la Unión logre sus objetivos de una reducción del
20 % de las emisiones de gases de efecto invernadero[4], un aumento del 20 % de la
eficiencia energética y una cuota del 20 % de energías renovables en el
consumo final de energía, de aquí a 2020, y al mismo tiempo garantizar la
seguridad del suministro y la solidaridad entre los Estados miembros. Con la persecución de estos objetivos, la
presente propuesta contribuye al crecimiento inteligente, sostenible e
integrador, y aporta ventajas en cuanto a competitividad y cohesión económica,
social y territorial para toda la Unión Europea. Para ello, esta iniciativa identifica, para el
periodo hasta 2020 y con posterioridad a dicha fecha, un número limitado de
corredores y áreas prioritarios transeuropeos que abarcan redes de electricidad
y gas, así como infraestructuras de transporte de petróleo y de dióxido de
carbono, para los cuales está totalmente justificada la actuación de la Unión
Europea. Así pues, la implementación de estas prioridades se pretende lograr mediante: –
la racionalización de los procedimientos de
concesión de autorizaciones para reducir de forma significativa su duración
para los proyectos de interés común e incrementar la participación y la
aceptación de la opinión pública respecto a la implementación de dichos
proyectos; –
la facilitación del tratamiento normativo de los
proyectos de interés común en materia de electricidad y gas mediante la
distribución de los costes en función de las ventajas ofrecidas y garantizando
que los resultados obtenidos estén en consonancia con los riesgos que implican;
–
la garantía de la implementación de los proyectos
de interés común mediante la necesaria ayuda financiera facilitada por el
mercado y directamente por la UE. A este respecto, la propuesta sienta las bases
para la admisibilidad de proyectos de interés común para una ayuda financiera
de la UE en virtud del Mecanismo «Conectar Europa», que es objeto de una
propuesta legislativa aparte. Esta propuesta es una prioridad estratégica
del Programa de Trabajo de la Comisión para 2011. Contexto general Interconectar y adaptar nuestras
infraestructuras energéticas a las nuevas necesidades constituye un desafío
importante y urgente que afecta a todos los sectores de la energía. Las redes de electricidad han de ser mejoradas
y modernizadas para hacer frente a la creciente demanda de electricidad, debido
a un cambio sustancial de la cadena de valores y de la combinación de fuentes
de energía global. También es imperioso ampliar y mejorar las redes, entre
otras cosas mediante autopistas de la electricidad, para favorecer la
integración del mercado y conservar los actuales niveles de seguridad del
sistema y, en particular, para transportar y equilibrar la electricidad
obtenida a partir de fuentes de energía renovables que, según las previsiones,
duplicará como mínimo su importancia relativa en el período 2007-2020. Al mismo
tiempo, alcanzar los objetivos en materia de eficiencia energética y energías
renovables fijados por la UE para 2020 no será posible sin una mayor innovación
e inteligencia en la redes, tanto en el nivel del transporte como en el de la
distribución, recurriendo en especial para ello a las tecnologías de la
información y la comunicación. Siempre y cuando su suministro esté asegurado,
el gas natural seguirá desempeñando un papel crucial en la combinación
energética de la UE de los próximos decenios, aumentando en importancia como
combustible de respaldo para la generación variable de electricidad. El
agotamiento a medio plazo de los recursos autóctonos de gas natural
convencional hace necesario diversificar las importaciones y añadir otras
nuevas. Las redes gasísticas necesitan más flexibilidad en sus sistemas,
gasoductos bidireccionales, mejores capacidades de almacenamiento y un
abastecimiento flexible, incluidos el gas natural licuado (GNL) y el gas
natural comprimido (GNC). Habida cuenta del papel del petróleo en la
combinación energética de las próximas décadas, el mantenimiento del suministro
ininterrumpido de petróleo crudo a los países de la UE sin litoral del centro
de Europa Oriental, que actualmente dependen de rutas de suministro limitadas,
reviste una importancia estratégica. Por último, las tecnologías de captura y
almacenamiento de carbono (CAC) reducirían en una gran medida las emisiones de
dióxido de carbono al tiempo que permitirían utilizar combustibles fósiles, que
seguirán constituyendo una importante fuente de generación de electricidad
durante las próximas décadas. El desarrollo futuro de una red transfronteriza
para el transporte de dióxido de carbono exige que se den ahora nuevos pasos
para la planificación y el desarrollo de infraestructuras a nivel europeo. En su informe de junio de 2011 al Consejo de
Energía[5],
la Comisión estimó las necesidades totales de inversión en infraestructuras energéticas
de importancia europea, de aquí a 2020, en aproximadamente 200 000
millones EUR: –
aproximadamente 140 000 millones EUR para
sistemas de transporte de electricidad de alta tensión, tanto en tierra
como en alta mar, almacenamiento y aplicaciones de redes inteligentes en el
transporte y en la distribución; –
aproximadamente 70 000 millones EUR para
gasoductos para el transporte de gas a alta presión (tanto el que entra
en la UE como el que se transporta entre los Estados miembros), almacenamiento,
terminales de gas natural licuado/comprimido (GNL/GNC) e infraestructura de
flujos bidireccionales; –
aproximadamente 2 500 millones EUR para
infraestructuras de transporte de dióxido de carbono. Los volúmenes de inversión para el periodo
comprendido entre 2011 y 2020 registrarán un incremento del 30 % para el
gas y de hasta el 100 % para la electricidad en relación con los niveles
actuales. El desafío que supone esta inversión, y su urgencia, diferencian
claramente las infraestructuras energéticas de las infraestructuras de otros
sectores, ya que las redes energéticas constituyen una condición previa para
alcanzar los objetivos de 2020 en materia de energía y cambio climático, así
como los objetivos climáticos a más largo plazo. Los principales obstáculos identificados, que
si se mantuviera la situación sin cambios (supuesto business-as-usual)
impedirían la materialización de estas inversiones o las retrasarían hasta bien
pasado el plazo de 2020, son problemas relacionados con la concesión de
licencias (procedimientos de concesión de autorizaciones largos e ineficaces,
unidos a la oposición de la opinión pública), con la reglamentación (marco no
dirigido hacia la materialización de las prioridades de infraestructura
europea) y con la financiación (limitadas capacidades de financiación de los
operadores, falta de instrumentos de financiación adaptados y falta de apoyo
suficiente). Disposiciones existentes Por otra parte, el marco de la RTE-E se
elaboró y configuró en la década de 1990 a través de las sucesivas Orientaciones
RTE-E y del Reglamento que garantizaba su financiación. Las Orientaciones sobre
las Redes Transeuropeas en el Sector de la Energía de 2006[6] recogían casi 550 proyectos que
podían optar a la ayuda comunitaria y los clasificaban en las tres categorías
siguientes: proyectos de interés europeo (42 en total); proyectos prioritarios
y proyectos de interés común. Estos proyectos se refieren únicamente a infraestructuras
de electricidad y gas. El informe sobre la aplicación de las redes
transeuropeas de energía en el periodo 2007-2009[7],
publicado en abril de 2010, concluyó que, aunque había contribuido
positivamente a determinados proyectos al darles visibilidad política, esta
política adolece de falta de objetivos, de flexibilidad y de un enfoque
«descendente» que colme las lagunas detectadas en la infraestructura. El Reglamento de financiación de las RTE[8], adoptado el 20 de junio de
2007, establece las condiciones para la cofinanciación de los proyectos de
RTE-E, con un presupuesto para el periodo 2007-2013 de 155 millones EUR. No
obstante, los recursos financieros y la estructura del programa RTE-E han
demostrado no ser adecuados a la luz del cambio de paradigma hacia un sistema
energético hipocarbónico y de ahí la importancia de la evolución y de las inversiones
que serán necesarias en las infraestructuras de energía en los próximos años
(presupuesto limitado, ausencia de instrumentos de mitigación de riesgos, falta
de financiación fuera de la UE, insuficientes sinergias con los demás fondos de
la UE). Concebido en el contexto de la crisis
económica y financiera, el Programa Energético Europeo para la Recuperación[9] ha destinado, por primera vez,
importantes cantidades en un importe único (aproximadamente 3 850 millones
de euros) a un número limitado de proyectos subvencionables en el ámbito de las
infraestructuras de electricidad y gas, energía eólica en alta mar y proyectos
de demostración de CAC. Coherencia con otras políticas y
objetivos de la Unión La presente iniciativa se inscribe en la
Estrategia Europa 2020 para el crecimiento inteligente, sostenible e integrado[10], que coloca a las
infraestructuras energéticas a la cabeza dentro de la iniciativa emblemática
«Una Europa que utilice eficazmente los recursos». La iniciativa subrayaba la
necesidad de una mejora urgente de las redes europeas para lograr una «superred
inteligente europea» que las interconecte a nivel continental, especialmente
para integrar las fuentes de energía renovables. Las prioridades señaladas y
las medidas propuestas en la presente iniciativa en relación con la concesión
de autorizaciones, la reglamentación y la financiación responden plenamente a
dichos objetivos. La finalidad de la propuesta es sustituir las
actuales Orientaciones RTE-E y constituir un paquete lógico junto con el Mecanismo
«Conectar Europa» elaborado con vistas a sustituir al actual Reglamento de
financiación de las RTE. Esta iniciativa constituye también una
contribución crucial al logro rentable de los dos objetivos vinculantes del
20 % de energía renovables y el 20 %[11]
de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2020 y su
objetivo es ajustarse al camino trazado por la Comisión en su Comunicación
titulada «Hoja de ruta hacia una economía hipocarbónica competitiva en 2050» y
al objetivo a largo plazo de la UE de lograr una reducción del 80-95 % en
las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2050 en comparación con
los niveles de 1990[12].
De conformidad con el artículo 11 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea (TFUE), la propuesta integra las exigencias de la protección del medio
ambiente en el contexto de la infraestructura energética. 2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y
EVALUACIÓN DE IMPACTO Consultas, recogida de datos y
utilización de asesoramiento técnico La presente propuesta se desarrolló sobre la
base de una amplia gama de contribuciones procedentes de los Estados miembros y
partes interesadas aportadas en diferentes ocasiones (conferencia de alto
nivel, jornadas, estudios), entre las que figuraban dos consultas al público
sobre la concesión de autorizaciones y sobre el uso de bonos para la
financiación de proyectos de infraestructura[13].
Los impactos de las diversas opciones políticas propuestas se analizaron en dos
evaluaciones de impacto realizadas en 2010 y en 2011 utilizando los resultados
de diversos modelos y numerosos estudios, de los cuales tres habían sido
específicamente encargados para abordar las cuestiones relativas a las
necesidades de inversión, la concesión de autorizaciones y la financiación. En
las dos evaluaciones de impacto se estudiaba el impacto económico, social y
medioambiental de las opciones, teniendo en cuenta los principios de
subsidiariedad y proporcionalidad. Evaluación de impacto La primera evaluación de impacto de 2010 se
centraba en el alcance de la nueva iniciativa en cuanto a los sectores
energéticos comprendidos, en su diseño en cuanto a definición de prioridades y
selección de proyectos de interés común, en la forma de la coordinación y
cooperación regionales y en los principios generales relacionados con la
concesión de autorizaciones. Basada en este primer análisis, la evaluación
de impacto de 2011 analiza más pormenorizadamente las opciones políticas en los
campos de la concesión de autorizaciones y la consulta pública, la reglamentación
y la financiación que deberían emplearse en los proyectos de interés común
seleccionados para la implementación de las prioridades de infraestructura
previamente identificadas. Para cada uno de los diversos obstáculos
identificados, la evaluación de impacto analiza soluciones disponibles,
eficaces y económicamente eficientes. Concesión de autorizaciones y consulta
pública El análisis compara tres opciones:
establecimiento de un régimen de interés común; normas sobre la organización y
duración del procedimiento de concesión de autorizaciones, en particular con
una «ventanilla única completa» y un plazo máximo; una combinación de las dos
opciones anteriores. Por lo que respecta a las medidas relacionadas
con la Directiva de los hábitats, se espera que el impacto del régimen de
interés común europeo sobre la flora y fauna locales sólo sea relevante para
una pequeña sección de proyectos de interés común identificados como
potencialmente en conflicto con zonas Natura 2000, que son, sin embargo,
cruciales para el logro de los objetivos de política energética y de cambio
climático. El impacto global de la última opción se
considera el más positivo de todos, ya que permitiría terminar a tiempo casi
todos los proyectos de interés común necesarios antes de 2020, a condición de
contar con las medidas adecuadas en materia de reglamentación y financiación.
Siguiendo esta opción, se considera que los impactos sobre el medio ambiente,
los impactos sociales sobre el empleo y los impactos económicos sobre el PIB
serían mayores, ya que se completarían todos los proyectos de interés común, y
al mismo tiempo los ahorros en materia de costes administrativos serían muy
importantes. Asuntos normativos El análisis compara tres opciones: la
distribución transfronteriza de los costes, los incentivos de inversión y una
combinación de las dos opciones anteriores. El análisis demuestra que son necesarios tanto
un mecanismo previo de distribución transfronteriza de los costes como unos
incentivos que estén en consonancia con los riesgos que asume el operador para
garantizar la ejecución de proyectos de interés común que se enfrentan con
dificultades en relación con su viabilidad, y que su impacto general económico,
social y medioambiental sería amplio y positivo. Financiación A los fines de evaluar toda la gama de
posibles medidas en relación con el desarrollo de la infraestructura, el
análisis aborda también cuatro opciones de financiación, aunque su traducción
en medidas políticas se realice en el Mecanismo «Conectar Europa»: uso de instrumentos
de riesgo compartido (incluidos bonos para la financiación de proyectos y
garantías); uso de instrumentos de capital riesgo (incluidas participaciones de
capital); uso de subvenciones para estudios de proyectos y construcción; una
combinación de ayudas, instrumentos de riesgo compartido e instrumentos de
capital riesgo. El impacto global de la última opción es el
más positivo, ya que acumula los impactos positivos de las opciones
individuales y proporciona una panoplia flexible de instrumentos basados en el
mercado y de ayuda financiera directa, dando lugar a sinergias y mejoras de
eficiencia al ofrecer la solución más rentable para los riesgos de los
proyectos específicos. Esta opción política refleja también las medidas
propuestas en el marco del Mecanismo «Conectar Europa». 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Resumen de la acción propuesta El Reglamento propuesto concede prioridad a 12
corredores y áreas estratégicos de la infraestructura energética transeuropea,
y establece normas para determinar, dentro de una serie de categorías e
infraestructuras energéticas definidas, los proyectos de interés común (PIC)
que son necesarios para implementar dichas prioridades. Para tal fin, establece
un proceso de selección basado en grupos de expertos regionales y otorga una
función asesora a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía
(ACER) en materia de electricidad y gas; la Comisión es quien toma la decisión
final, que ha de actualizarse cada dos años, sobre una lista de proyectos de
interés común a escala de la Unión. Los grupos de expertos regionales y la
Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía son los responsables
del seguimiento y la evaluación de la implementación de los PIC. La Comisión
puede nombrar coordinadores europeos para los PIC que presenten dificultades. La propuesta establece un régimen de interés
común para los PIC, concediendo responsabilidades especiales a una autoridad
competente nacional dentro de cada Estado miembro para coordinar y supervisar
el proceso de concesión de autorizaciones de los PIC, estableciendo normas
mínimas para la transparencia y la participación del público y determinando la
duración máxima permitida del proceso de concesión de autorizaciones. La
propuesta aclara también que la implementación de los PIC puede realizarse en
determinadas condiciones por razones «imperiosas de interés público de primer
orden», conforme a la definición de las Directivas 92/43/CE y 2000/60/CE. Estas
medidas son proporcionadas puesto que se destinan a una aproximación mínima de
los procedimientos administrativos nacionales necesaria para facilitar la
implementación de los PIC, sobre todo los transfronterizos. Los Estados
miembros tienen libertad para diseñar sus procedimientos internos específicos
de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos nacionales con el fin de cumplir las
exigencias del presente Reglamento. La propuesta de Reglamento proporciona una
metodología y un proceso para la elaboración de un análisis armonizado de
costes y beneficios de todo el sistema energético para PIC de electricidad y
gas. A partir de dicha metodología, deja a las autoridades nacionales de
reglamentación y a la ACER la responsabilidad de proceder a la distribución
transfronteriza de los costes de los PIC en dichos sectores de acuerdo con los
beneficios en los Estados miembros afectados de forma directa o indirecta por
dichos PIC. Se pide también a las autoridades nacionales de reglamentación que
concedan incentivos adecuados mediante tarifas para la implementación de los
PIC que se enfrentan con mayores riesgos por motivos justificados. Por último, el Reglamento establece las
condiciones para que los PIC puedan optar a la ayuda financiera de la Unión en
virtud del Mecanismo «Conectar Europa», tanto para estudios (accesibles a todos
los PIC excepto a los del sector petrolero) como para trabajos (accesibles a
todos los PIC del sector de las redes inteligentes y de dióxido de carbono y a
los PIC de electricidad y gas que cumplan determinadas condiciones, en
particular a los que hayan obtenido una decisión de distribución
transfronteriza de los costes). Base jurídica La base jurídica de la presente propuesta es
el artículo 172 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El
artículo 171, apartado 1, dispone que «la Unión elaborará un conjunto de
orientaciones relativas a los objetivos, prioridades y grandes líneas de las
acciones previstas en el ámbito de las redes transeuropeas; estas orientaciones
identificarán proyectos de interés común». El artículo 172 especifica que las orientaciones
y las restantes medidas previstas en el apartado 1 del artículo 171 deben
adoptarse conforme al procedimiento de codecisión. Principio de subsidiariedad La política energética no forma parte de las
competencias exclusivas de la Unión, por lo que a esta propuesta se le aplica
el principio de subsidiariedad. La infraestructura de transporte de energía
tiene naturaleza o repercusiones transeuropeas o como mínimo transfronterizas.
La reglamentación a nivel de Estado miembro no es adecuada y las administraciones
nacionales por sí solas no tienen competencia para ocuparse de estas
infraestructuras en su conjunto. Desde un punto de vista económico, la mejor
manera de lograr el desarrollo de la red energética es planificarla con una
perspectiva europea que englobe tanto la actuación de la UE como la del Estado
miembro, respetando al tiempo sus competencias respectivas. La propuesta de
Reglamento se ajusta, por lo tanto, al principio de subsidiariedad. Principio de proporcionalidad e
instrumentos elegidos La propuesta no excede de lo necesario para
alcanzar los objetivos perseguidos, habida cuenta de los objetivos políticos en
materia de energía y cambio climático acordados a nivel de la Unión y de los
obstáculos encontrados para el desarrollo de infraestructuras energéticas
adecuadas. El instrumento elegido es un Reglamento, directamente aplicable y
obligatorio en todos sus elementos. Dicha medida es necesaria para garantizar
la implementación a tiempo de las prioridades de infraestructura energética de
aquí a 2020. En particular, el establecimiento de un marco
de concesión de autorizaciones con autoridades competentes a nivel nacional y
unos plazos máximos claros, dentro de los cuales el proceso de concesión de
autorizaciones puede realizarse de acuerdo con las características específicas
del país, es proporcional al objetivo de acelerar el proceso de concesión de
autorizaciones. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS Todas las repercusiones presupuestarias de la
presente propuesta se abordan dentro de la ficha financiera legislativa de la
propuesta de Reglamento por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa». 5. ELEMENTOS FACULTATIVOS Derogación de disposiciones legales
vigentes La adopción de la propuesta dará lugar a la
derogación de la Decisión nº 1364/2006/CE a partir del 1 de enero de 2014. Sin
embargo, esta derogación no afectará a la concesión, continuación o
modificación de la ayuda financiera concedida por la Comisión sobre la base de
las convocatorias de propuestas organizadas dentro del Reglamento de
financiación de las RTE en vigor para los proyectos a que se destinaba dicha
Decisión, o para los proyectos RTE-E que puedan optar a ayudas a través de los
Fondos Estructurales. Espacio Económico Europeo (EEE) Esta propuesta se refiere a un asunto pertinente
a efectos del EEE y, por tanto, procede hacerla extensiva a su territorio. 2011/0300 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativo a las orientaciones sobre la
infraestructura energética transeuropea y por el que se deroga la Decisión nº
1364/2006/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE
LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea y, en particular, su artículo 172, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[14],
Visto el dictamen del Comité de las Regiones[15], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
El 26 de marzo de 2010, el Consejo Europeo aprobó
la propuesta de la Comisión para lanzar una nueva estrategia llamada «Europa
2020». Una de las prioridades de la Estrategia Europa 2020[16] es el crecimiento sostenible
que debe alcanzarse fomentando una economía con un uso más eficiente de los
recursos, más verde y más competitiva. La estrategia sitúa las infraestructuras
de energía en primera línea dentro de la iniciativa emblemática «Una Europa que
utilice eficazmente los recursos», subrayando la necesidad de mejorar
urgentemente las redes europeas, interconectándolas a nivel continental,
especialmente para integrar las fuentes de energía renovables. (2)
La Comunicación de la Comisión titulada «Las
prioridades de la infraestructura energética a partir de 2020 – Esquema para
una red de energía europea integrada»[17],
a la que siguieron las Conclusiones del Consejo de Transporte,
Telecomunicaciones y Energía de 28 de febrero de 2011 y la resolución del
Parlamento Europeo de 6 de julio de 2011, propugnaba una nueva política de
infraestructuras energéticas para optimizar el desarrollo continental de las
redes de aquí a 2020 e incluso después, con el fin de permitir a la Unión
alcanzar los objetivos esenciales de su política energética en materia de competitividad,
sostenibilidad y seguridad del abastecimiento. (3)
El Consejo Europeo de 4 de febrero de 2011 subrayó
la necesidad de modernizar y expandir la infraestructura energética europea y de
interconectar las redes a través de las fronteras para garantizar que surta
efecto la solidaridad entre los Estados miembros, que se implanten realmente
rutas alternativas de suministro y tránsito y fuentes de energía alternativas y
que las energías renovables se desarrollen y puedan competir con las energías
tradicionales. Insistió en que ningún Estado miembro de la UE debería
permanecer aislado de las redes europeas de gas y electricidad después de 2015
ni poner en peligro su seguridad energética por carecer de las conexiones
apropiadas. (4)
La Decisión nº 1364/2006/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, establece orientaciones sobre las
redes transeuropeas en el sector de la energía[18].
Los objetivos de estas orientaciones RTE-E son apoyar la plena realización del
mercado interior de la energía de la Unión y al mismo tiempo fomentar la
producción, transporte, distribución y utilización racionales de los recursos
energéticos, reducir el aislamiento de regiones menos favorecidas e insulares,
reforzar y diversificar los suministros energéticos de la Unión también
mediante la cooperación con terceros países, y contribuir al desarrollo
sostenible y la protección del medio ambiente. (5)
La evaluación del actual marco de las RTE-E ha mostrado
claramente que esta política, aunque ha contribuido positivamente a
determinados proyectos al darles visibilidad política, adolece de falta de visión,
de enfoque y de flexibilidad para colmar las lagunas detectadas en la
infraestructura. (6)
Acelerar la renovación de las infraestructuras
energéticas existentes y la implantación de las nuevas es crucial para alcanzar
los objetivos de política energética y de cambio climático de la Unión, que
consisten en completar el mercado interior de la energía, garantizando la
seguridad de suministro, en particular para el gas y el petróleo, reduciendo
las emisiones de gases de efecto invernadero en un 20 %[19], incrementando la cuota de
energías renovables en el consumo energético final hasta el 20 %[20] y logrando un incremento del
20 % en la eficiencia energética de aquí a 2020. Al mismo tiempo, la Unión
tiene que preparar su infraestructura para continuar la descarbonización de su
sistema energético a más largo plazo, con el horizonte de 2050. (7)
A pesar de su existencia legal, definida en la
Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de
2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad[21], y en la Directiva 2009/73/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas
comunes para el mercado interior del gas natural[22], el mercado interior de la
energía sigue estando fragmentado debido a que las interconexiones entre las
redes energéticas nacionales son insuficientes. Sin embargo, es vital contar
con unas redes integradas en toda la Unión para garantizar un mercado competitivo,
integrado y que funcione correctamente capaz de fomentar el crecimiento, el
empleo y el desarrollo sostenible. (8)
La infraestructura energética de la Unión debe ser
mejorada con el fin de fomentar e incrementar su resiliencia ante las
catástrofes naturales o provocadas por el hombre, los efectos negativos del
cambio climático y las amenazas a su seguridad, en particular en relación con
las infraestructuras críticas europeas, contempladas en la Directiva
2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y
designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la
necesidad de mejorar su protección[23]. (9)
La importancia de las redes inteligentes para
lograr los objetivos de la política energética de la Unión ha sido reconocida
en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité
Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Redes
inteligentes: de la innovación a la implantación[24]». (10)
La Comunicación de la Comisión «La política
energética de la UE: establecer asociaciones más allá de nuestras fronteras»[25] subrayó la necesidad de que la
Unión incluyese el fomento del desarrollo de la infraestructura energética en
sus relaciones exteriores con el fin de apoyar el desarrollo socioeconómico más
allá de las fronteras de la Unión. La Unión debe facilitar proyectos de
infraestructura que conecten las redes energéticas de la Unión con las redes de
terceros países, en particular en países vecinos y en países con los cuales la
Unión ha establecido una cooperación específica en materia energética. (11)
Las inversiones necesarias, de aquí a 2020, en
infraestructuras de transporte de electricidad y gas de importancia europea han
sido calculadas en cerca de 200 000 millones EUR. El importante incremento
en los volúmenes de inversión en comparación con las tendencias anteriores y la
urgencia de implementar las prioridades en materia de infraestructura
energética hacen necesario un nuevo enfoque en la forma de reglamentar y
financiar las infraestructuras energéticas, y más concretamente las de carácter
transfronterizo. (12)
El documento de trabajo de los servicios de la
Comisión para el Consejo de Transporte, Telecomunicaciones y Energía, de 10 de
junio de 2011, titulado «Necesidades y carencias de la inversión en infraestructuras
energéticas»[26],
hacía hincapié en que aproximadamente la mitad del total de inversiones
necesarias para la década hasta 2020 corren el riesgo de no materializarse en
absoluto o de no hacerlo a tiempo debido a obstáculos relacionados con la concesión
de autorizaciones, la reglamentación y la financiación. (13)
El presente Reglamento establece normas para el
desarrollo y la interoperabilidad a tiempo de las redes transeuropeas de
energía, con vistas a alcanzar los objetivos del Tratado en materia de política
energética, garantizar el funcionamiento del mercado interior de la energía y
la seguridad del suministro en la Unión, fomentar la eficiencia energética y el
ahorro de energía, así como el desarrollo de formas de energía nuevas y
renovables, y fomentar la interconexión de las redes de energía. Con la
persecución de estos objetivos, la presente propuesta contribuye al crecimiento
inteligente, sostenible e integrador, y aporta beneficios para toda la Unión en
cuanto a competitividad y cohesión económica, social y territorial. (14)
Al cabo de intensas consultas con todos los Estados
miembros y partes interesadas, la Comisión ha identificado 12 prioridades
estratégicas transeuropeas en materia de infraestructura energética, cuya
implementación antes de 2020 es esencial para el logro de los objetivos de la
Unión en materia de política energética y de cambio climático. Dichas
prioridades abarcan diferentes regiones geográficas o áreas temáticas en el
ámbito del transporte y almacenamiento de electricidad, transporte de gas,
almacenamiento e infraestructuras de gas natural licuado/comprimido, transporte
de dióxido de carbono e infraestructuras de petróleo. (15)
La identificación de proyectos de interés común
debería basarse en criterios comunes, transparentes y objetivos, con vistas a
su contribución a los objetivos de la política energética. En lo relativo a la
electricidad y al gas, los proyectos propuestos deberían formar parte del
último plan decenal de desarrollo de la red disponible. Dicho plan debería
tener en cuenta, concretamente, las conclusiones del Consejo Europeo de 4 de
febrero, en relación con la necesidad de integrar los mercados periféricos de
la energía. (16)
Con vistas al cumplimiento del artículo 172 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, deben crearse grupos regionales
a efectos de proponer proyectos de interés común que serán aprobados por los
Estados miembros. Con el fin de garantizar un amplio consenso, dichos grupos
regionales deben asegurar una estrecha cooperación entre los Estados miembros,
las autoridades nacionales de reglamentación, los promotores de proyectos y las
partes interesadas pertinentes. La cooperación debe basarse en la medida de lo
posible en las actuales estructuras de cooperación regional de las autoridades
nacionales de reglamentación y de los gestores de las redes de transporte y
otras estructuras establecidas por los Estados miembros y la Comisión. (17)
La lista de proyectos de interés común a escala de
la Unión debe limitarse a proyectos que supongan la máxima contribución a la
implementación de los corredores y áreas prioritarios en materia de
infraestructura energética estratégica. Esto exige que la decisión relativa a
la lista sea adoptada por la Comisión, al tiempo que se respeta el derecho de
los Estados miembros a aprobar proyectos de interés común relacionados con su
territorio. De acuerdo con el análisis realizado en la evaluación de impacto
adjunta, se calcula que el número de proyectos de este tipo es de unos 100 en
el ámbito de la electricidad y de unos 50 en el ámbito del gas. (18)
Los proyectos de interés común deben ser
implementados lo más rápidamente posible y deben ser objeto de un estrecho
seguimiento y de evaluación, al tiempo que la carga administrativa para los
promotores de los proyectos se mantiene en un mínimo. La Comisión debe nombrar
coordinadores europeos para los proyectos que presenten dificultades
particulares. (19)
Los procedimientos de autorización no deben dar
lugar a cargas administrativas que sean desproporcionadas con el tamaño o la
complejidad de un proyecto, ni crear barreras al desarrollo de las redes
transeuropeas ni al acceso al mercado. El Consejo Europeo de 19 de febrero de
2009 puso de manifiesto la necesidad de detectar y suprimir las barreras a la
inversión, por ejemplo mediante la generalización de los procedimientos de
planificación y consulta. Dichas conclusiones fueron reiteradas por el Consejo
Europeo de 4 de febrero de 2011, que una vez más subrayó la importancia de
agilizar y mejorar los procedimientos de autorización, respetando las competencias
nacionales. (20)
Es necesario dar «carácter prioritario» a nivel
nacional a los proyectos de interés común, para garantizar la rapidez de su
tramitación administrativa. Las autoridades competentes deberán considerar de
interés público los proyectos de interés común. Debe concederse autorización a
proyectos que tengan un impacto negativo sobre el medio ambiente, por razones
imperiosas de interés público de primer orden, cuando se cumplan todas las
condiciones contempladas en las Directivas 92/43/CE y 2000/60/CE. (21)
La constitución de una única autoridad competente a
escala nacional que integre o coordine todos los procedimientos de concesión de
autorizaciones («ventanilla única») debe reducir la complejidad, incrementar la
eficiencia y la transparencia y ayudar a mejorar la cooperación entre los
Estados miembros. (22)
A pesar de la existencia de normas establecidas
para la participación del público en los procedimientos de toma de decisiones
relacionados con el medio ambiente, son necesarias medidas adicionales para
garantizar los máximos niveles posibles de transparencia y participación del
público en todas las cuestiones pertinentes del procedimiento de concesión de
autorizaciones para los proyectos de interés común. (23)
La aplicación correcta y coordinada de la Directiva
85/337/CE del Consejo, con sus modificaciones, y de los Convenios de Aarhus y
Espoo debe garantizar la armonización de los principios clave para la
evaluación de los impactos ambientales, también en un contexto transfronterizo.
Los Estados miembros deben coordinar sus evaluaciones para proyectos de interés
común y contemplar evaluaciones conjuntas, cuando sea posible. (24)
Habida cuenta de la urgencia para desarrollar las
infraestructuras energéticas, la simplificación de los procedimientos de
concesión de autorizaciones debe ir acompañada de una fecha límite clara para
la decisión que hayan de adoptar las correspondientes autoridades competentes
en relación con la construcción del proyecto. Esta fecha límite debe favorecer
una mayor eficiencia en la definición y tramitación de los procedimientos y
bajo ninguna circunstancia debe transigir con los elevados niveles de
protección del medio ambiente y participación del público. (25)
El presente Reglamento, en particular las
disposiciones relativas a la concesión de autorizaciones, participación del
público e implementación de proyectos de interés común, será aplicable sin
perjuicio de la legislación internacional y de la Unión, incluidas las disposiciones
para proteger el medio ambiente y la salud humana, así como las disposiciones
adoptadas en virtud de la Política Pesquera Común y la Política Marítima
Integrada. (26)
La evaluación de los costes y beneficios de un
proyecto de infraestructura sobre la base de una metodología armonizada para un
análisis de todo el sistema energético, en el marco de los planes decenales de
desarrollo de la red a escala de la UE elaborados por la Red Europea de
Gestores de Redes de Transporte de conformidad con el Reglamento (CE) nº
714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo
a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de
electricidad[27],
y con el Reglamento (CE) nº 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte
de gas natural[28],
y revisada por la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía
(ACER) de conformidad con el Reglamento (CE) nº 713/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de
Cooperación de los Reguladores de la Energía[29],
debe ser la base para el debate sobre una distribución adecuada de los costes. (27)
En un mercado interior de la energía cada vez más
integrado, son necesarias normas claras y transparentes para la distribución transnacional
de los costes, con el fin de acelerar la inversión en infraestructura
transfronteriza. El Consejo Europeo de 4 de febrero de 2011 recordó la
importancia de fomentar un marco reglamentario atractivo para la inversión en
redes, cuyas tarifas se fijen a niveles que guarden relación con las
necesidades de financiación y para que los costes de las inversiones
transfronterizas se repartan de manera adecuada, fomentando la competencia y la
competitividad, sobre todo de la industria europea, y teniendo presentes las
consecuencias que ello acarreará para los consumidores. (28)
La legislación en vigor sobre el mercado interior
de la energía exige que las tarifas de acceso a las redes del gas y la
electricidad constituyan incentivos adecuados para la inversión. Las autoridades
nacionales de reglamentación deberán garantizar, cuando apliquen la legislación
del mercado interior de la energía, que los incentivos para proyectos de
interés común, incluidos los incentivos a largo plazo, estén en relación con el
nivel de riesgo específico del proyecto. Esto es aplicable, sobre todo en el
sector de la electricidad, a las tecnologías de transporte innovadoras que
permitan una integración a gran escala de la energía renovable, de los recursos
energéticos distribuidos o de la respuesta a la demanda en las redes
interconectadas, así como a la infraestructura de transporte de gas que ofrezca
una capacidad avanzada o una flexibilidad adicional al mercado que permita un
comercio a corto plazo o un suministro de reserva en caso de interrupciones del
suministro. (29)
El Programa Energético Europeo para la Recuperación
(PEER)[30]
ha demostrado el valor añadido de impulsar la financiación privada mediante una
importante ayuda financiera de la Unión que permita la implementación de
proyectos de importancia europea. El Consejo Europeo de 4 de febrero de 2011
reconoció que es posible que algunos proyectos de infraestructura energética
tengan que percibir una financiación pública limitada a fin de completar la
financiación privada. A la luz de la crisis económica y financiera y de las
restricciones presupuestarias, el apoyo específico, a través de subvenciones e
instrumentos financieros, deberá desarrollarse dentro del próximo marco
financiero plurianual, que atraerá a nuevos inversores a los corredores y áreas
prioritarios de infraestructura energética, al tiempo que la contribución
presupuestaria de la Unión se mantiene en un mínimo. (30)
Los proyectos de interés común en los campos de la
electricidad, el gas y el dióxido de carbono deben poder optar a la ayuda
financiera de la Unión para estudios y, en determinadas condiciones, para
trabajos en el marco de la propuesta de Reglamento relativa al Mecanismo
«Conectar Europa» (Reglamento CEF), tanto en forma de subvenciones como en
forma de instrumentos financieros innovadores. Esto asegurará que se pueda
proporcionar una ayuda a la medida a aquellos proyectos de interés común que no
sean viables dentro del marco reglamentario y en las condiciones del mercado
existentes. Esta asistencia financiera debe asegurar las sinergias necesarias
con la financiación procedente de otros instrumentos en el marco de las
políticas de la Unión. En particular, el Mecanismo «Conectar Europa» financiará
la infraestructura energética de importancia europea, mientras que los Fondos Estructurales
financiarán las redes inteligentes de distribución de energía de importancia
local o regional. De esta forma, las dos fuentes de financiación serán
mutuamente complementarias. (31)
Por consiguiente, la Decisión nº 1364/2006/CE debe
ser derogada. (32)
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a
saber, el desarrollo y la interoperabilidad de las redes transeuropeas de
energía y la conexión a dichas redes, no puede ser logrado de manera suficiente
por los Estados miembros y puede lograrse mejor a escala la Unión, esta puede
adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el
artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede
de lo necesario para alcanzar ese objetivo. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I –
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento
establece orientaciones para el desarrollo y la interoperabilidad a tiempo de
los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética transeuropea que
figuran en el anexo I. 2. En particular, el presente
Reglamento: a) establece normas para identificar
proyectos de interés común necesarios para implementar dichos corredores y aéreas
prioritarios y que entren dentro de las categorías de infraestructura
energética de electricidad, gas, petróleo y dióxido de carbono que figuran en
el anexo II; b) facilita la aplicación a tiempo de
proyectos de interés común mediante la aceleración de la concesión de
autorizaciones y la mejora de la participación del público; c) establece normas para la distribución
transfronteriza de los costes y de los incentivos relativos al riesgo para los
proyectos de interés común; d) determina las condiciones de
admisibilidad de los proyectos de interés común para la ayuda financiera de la
Unión con arreglo al [Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el
que se crea el Mecanismo «Conectar Europa»]. Artículo 2
Definiciones A efectos del presente Reglamento, además de
las definiciones que figuran en las Directivas 2009/28/CE, 2009/72/CE y
2009/73/CE y en los Reglamentos (CE) nº 713/2009, (CE) nº 714/2009 y (CE)
nº 715/2009, se entenderá por: 1. «infraestructura energética»,
cualquier soporte material concebido para permitir el transporte y la
distribución de electricidad o gas, el transporte de petróleo o dióxido de
carbono, o el almacenamiento de electricidad o gas, que esté situado en el
territorio de la Unión o que conecte a la Unión con uno o varios terceros
países; 2. «decisión global», una
decisión adoptada por una autoridad competente para conceder o denegar la
autorización de construir la infraestructura energética relativa a un proyecto,
sin perjuicio de cualquier decisión posterior adoptada en el contexto de la concesión
de acceso a la propiedad o de ulteriores procedimientos de recurso
administrativo o judicial; 3. «proyecto», una o varias
líneas, conductos, servicios, equipamientos, instalaciones y categorías de
infraestructura relacionadas, conforme al anexo II, destinadas a construir una
nueva infraestructura energética o a reforzar o renovar una infraestructura
energética existente; 4. «proyecto de interés común»,
un proyecto que es necesario para implementar los corredores y áreas
prioritarios de infraestructura energética que figuran en el anexo I; 5. «promotor de proyecto»: a) un gestor de las redes de transporte o un
gestor de las redes de distribución u otro operador o inversor que desarrolle
un proyecto de interés común; o b) si se trata de varios gestores de las redes
de transporte, gestores de las redes de distribución, otros operadores,
inversores o cualquier grupo de estas categorías, la entidad dotada de
personalidad jurídica en virtud de la legislación nacional aplicable que haya
sido designada mediante un acuerdo contractual entre ellos y que tenga
capacidad para contraer obligaciones jurídicas y asumir la responsabilidad
financiera en nombre de las partes del acuerdo contractual. CAPÍTULO II – PROYECTOS DE INTERÉS COMÚN Artículo 3
Identificación de proyectos de interés común 1. La Comisión establecerá una
lista de proyectos de interés común a escala de la Unión. La lista se revisará
y, en su caso, se actualizará cada dos años. La primera lista se adoptará hasta
el 31 de julio de 2013 a más tardar. 2. A efectos de la
identificación de proyectos de interés común, la Comisión establecerá un Grupo
Regional («el Grupo»), conforme a la definición de la sección 1 del anexo III,
basado en cada corredor y área prioritarios y su respectiva cobertura
geográfica, enunciados en el anexo I. 3. Cada Grupo elaborará su
propuesta de lista de proyectos de interés común conforme al procedimiento
establecido en la sección 2 del anexo III, de acuerdo con la contribución de
cada proyecto a la implementación de los corredores y áreas prioritarios de
infraestructura energética establecidos en el anexo I y de acuerdo con su
cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 4. Cada propuesta
relativa a un proyecto exigirá la aprobación del Estado o Estados miembros a
cuyo territorio se refiera el proyecto. 4. En el caso de los proyectos
de electricidad y gas incluidos en las categorías establecidas en los puntos 1
y 2 del anexo II, cada Grupo deberá presentar, a más tardar seis meses antes de
la fecha de adopción de la lista a escala de la Unión mencionada en el apartado
1, su propuesta de lista de proyectos de interés común a la Agencia de
Cooperación de los Reguladores de la Energía («la Agencia»). En el caso de los proyectos de transporte de
petróleo y dióxido de carbono incluidos en las categorías establecidas en los
puntos 3 y 4 del anexo II, cada Grupo deberá presentar, a más tardar seis meses
antes de la fecha de adopción de la lista a escala de la Unión mencionada en el
apartado 1, su propuesta de lista de proyectos de interés común a la Comisión. 5. En el caso de los proyectos
de electricidad y gas incluidos en las categorías establecidas en los puntos 1
y 2 del anexo II, la Agencia presentará a la Comisión, en el plazo de dos meses
a partir de la fecha de recepción de las propuestas de listas de proyectos de
interés común contempladas en el párrafo primero del apartado 4, un dictamen relativo
a las propuestas de listas de proyectos de interés común que tenga
especialmente en cuenta la aplicación coherente de los criterios establecidos
en el artículo 4 en todos los Grupos y los resultados del análisis llevado a
cabo por las Redes Europeas de Gestores de Redes de Transporte (REGRT) de la
electricidad y del gas, de conformidad con el punto 2.6 del anexo III. 6. En lo tocante a los proyectos
de transporte de petróleo y dióxido de carbono incluidos en las categorías
establecidas en los puntos 3 y 4 del anexo II, la Comisión evaluará la
aplicación de los criterios fijados en el artículo 4. En lo relativo a los
proyectos de dióxido de carbono incluidos en la categoría establecida en el
punto 4 del anexo II, la Comisión también tendrá en cuenta el potencial de
ampliación futura para incluir a más Estados miembros. 7. A
raíz de la decisión de la Comisión relativa a la adopción mencionada en el
apartado 1, los proyectos de interés común se convertirán en parte integrante
de los planes regionales de inversiones pertinentes, conforme al artículo 12 de
los Reglamentos (CE) nº 714/2009 y (CE) nº 715/2009, y de los
correspondientes planes decenales de desarrollo de la red nacionales, conforme
al artículo 22 de las Directivas 72/2009/CE y 73/2009/CE y otros planes de
infraestructura nacionales afectados, en su caso. Dentro de cada uno de estos
planes, se concederá a los proyectos la máxima prioridad posible. Artículo 4
Criterios para los proyectos de interés común 1. Los proyectos de interés
común deberán cumplir los siguientes criterios generales: a) el proyecto es
necesario para la implementación de los corredores y áreas prioritarios de
infraestructura energética contemplados en el anexo I; y b) el proyecto presenta viabilidad
económica, social y medioambiental; y c) el proyecto concierne como mínimo a
dos Estados miembros, bien porque atraviesa directamente la frontera de uno o
más Estados miembros o bien porque está situado en el territorio de un Estado
miembro y tiene un importante impacto transfronterizo, conforme al punto 1 del
anexo IV; 2. Además, los siguientes
criterios específicos se aplicarán a los proyectos de interés común incluidos
en categorías de infraestructura energética específicas: a) en lo relativo a proyectos de
transporte y almacenamiento de electricidad que entran dentro de las categorías
contempladas en el punto 1, letras a) a d), del anexo II, el proyecto
contribuirá de forma significativa, como mínimo, a uno de los siguientes
criterios específicos: –
integración del mercado, competencia y flexibilidad
del sistema; –
sostenibilidad, entre otras cosas mediante el
transporte de la producción obtenida a partir de fuentes renovables a grandes
centros de consumo y sitios de almacenamiento; –
interoperabilidad y funcionamiento seguro del sistema; b) en cuanto a los proyectos de gas que
entran dentro de las categorías contempladas en el punto 2 del anexo II,
el proyecto contribuirá de forma significativa, como mínimo, a uno de los
siguientes criterios específicos: –
integración del mercado, interoperabilidad y
flexibilidad del sistema; –
seguridad del suministro, entre otras cosas
mediante la diversificación de las fuentes, los suministradores y las rutas de
suministro; –
competencia, entre otras cosas mediante la
diversificación de las fuentes, los suministradores y las rutas de suministro; –
sostenibilidad; c) en cuanto a los proyectos de las
redes inteligentes de electricidad que entran dentro de la categoría
contemplada en el punto 1, letra e), del anexo II, el proyecto contribuirá
de forma significativa a las siguientes funciones específicas: –
integración y participación de los usuarios de la
red con nuevas exigencias técnicas en relación con su oferta y su demanda de
electricidad; –
eficiencia e interoperabilidad del transporte y
distribución de electricidad en el funcionamiento día a día de la red; –
seguridad de la red, control del sistema y calidad
del suministro; –
planificación optimizada de futuras inversiones en
la red sin costes excesivos; –
funcionamiento del mercado y servicios al cliente; –
participación de los usuarios en la gestión de su
uso de la energía; d) en cuanto a los proyectos de
transporte de petróleo que entran dentro de las categorías contempladas en el
punto 3 del anexo II, el proyecto supondrá una contribución significativa
a los tres criterios específicos siguientes: –
seguridad del suministro al reducir la dependencia
de una única fuente o ruta; –
utilización eficiente y sostenible de los recursos
mediante la mitigación de los riesgos medioambientales; –
interoperabilidad; e) en cuanto a los proyectos de
transporte de dióxido de carbono que entran dentro de las categorías
contempladas en el punto 4 del anexo II, el proyecto contribuirá de forma
significativa a los tres criterios específicos siguientes: –
evitación de emisiones de dióxido de carbono con un
coste bajo, al tiempo que se mantiene la seguridad del suministro energético; –
incremento de la resiliencia y seguridad del
transporte de dióxido de carbono; –
uso eficiente de los recursos, al permitir la
conexión de múltiples fuentes y sitios de almacenamiento de CO2 a
través de una infraestructura común y minimizando la carga y los riesgos para
el medio ambiente. 3. En relación con los proyectos
que entran dentro de las categorías contempladas en los puntos 1 a 3 del
anexo II, los criterios enumerados en el presente artículo se evaluarán de
conformidad con los indicadores contemplados en los puntos 2 a 5 del anexo IV. 4. Al
establecer una clasificación en categorías de los proyectos que contribuyan a
la implementación de la misma prioridad, deberá tenerse también en la debida
consideración la urgencia de cada proyecto propuesto con vistas al cumplimiento
de los objetivos de la política energética en cuanto a integración del mercado
y competencia, sostenibilidad y seguridad del suministro, el número de Estados
miembros afectados por cada proyecto y su complementariedad con otros proyectos
propuestos. Por lo que respecta a los proyectos que entran dentro de la
categoría contemplada en el punto 1, letra e), del anexo II, deberá tenerse
también en la debida consideración el número de usuarios afectados por el
proyecto, el consumo anual de energía y la cuota de producción a partir de
fuentes no despachables en el área abarcada por dichos usuarios. Artículo 5
Implementación y seguimiento 1. Los promotores de proyectos
implementarán proyectos de interés común de acuerdo con un plan de
implementación que contendrá un calendario para los estudios de viabilidad y
diseño, la aprobación reguladora, la construcción y puesta en servicio y el calendario
para la concesión de autorizaciones a que se hace referencia en el artículo 11,
apartado 3. Los gestores de las redes de transporte, los gestores de las redes
de distribución u otros operadores explotarán los proyectos de interés común de
su zona. 2. La Agencia y los Grupos
realizarán el seguimiento del progreso logrado en la aplicación de los
proyectos de interés común. Los Grupos podrán solicitar información adicional
de conformidad con los apartados 3, 4 y 5, verificar la información facilitada in
situ y convocar reuniones con las partes afectadas. Además, los Grupos
podrán pedir a la Agencia que adopte medidas para facilitar la implementación
de proyectos de interés común. 3. Antes del 31 de marzo de cada
año siguiente al año de selección como proyecto de interés común, de
conformidad con el artículo 4, los promotores de proyectos presentarán un
informe anual a la Agencia para cada proyecto incluido en las categorías
contempladas en los puntos 1 y 2 del anexo II, o al Grupo respectivo, si se
trata de proyectos incluidos en las categorías contempladas en los puntos 3 y 4
del anexo II. Dicho informe deberá especificar: a) los progresos
alcanzados en el desarrollo, construcción y puesta en servicio del proyecto, en
particular en el marco de los procedimientos de concesión de autorizaciones y
de consulta; b) si procede, los retrasos respecto al
plan de implementación y otras dificultades encontradas. 4. En el plazo de tres meses a
partir de la recepción de los informes anuales, la Agencia presentará a los
Grupos un informe consolidado para los proyectos de interés común incluidos en
las categorías establecidas en los puntos 1 y 2 del anexo II, evaluando los
progresos alcanzados y proponiendo, si procede, medidas para subsanar los
retrasos y dificultades encontradas. La evaluación abarcará también, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 8 y 9, del Reglamento
(CE) nº 713/2009, la implementación coherente de los planes de desarrollo de la
red a escala de la UE en lo relativo a los corredores y áreas prioritarios de
infraestructura energética contemplados en el anexo I. 5. Cada año, las autoridades
competentes afectadas a que se refiere el artículo 9, en la reunión que siga a
la recepción de los informes anuales contemplados en el apartado 3,
informarán al respectivo Grupo de la situación y, en su caso, de los retrasos
en la implementación de los proyectos de interés común situados en su
territorio respectivo. 6. Si la puesta en servicio de
un proyecto de interés común registra un retraso de más de dos años respecto al
plan de implementación sin una justificación suficiente: a) el promotor de
dicho proyecto deberá aceptar inversiones de otro u otros operadores o
inversores para que el proyecto sea implementado; el gestor de las redes en
cuya zona esté localizada la inversión, facilitará al operador u operadores o
al inversor o inversores que implementen el proyecto toda la información
necesaria para realizar la inversión, conectar nuevos activos a la red de
transporte y, en general, hará todo cuanto esté en su mano para facilitar la
implementación de la inversión, así como la explotación y el mantenimiento del
proyecto de interés común de forma segura, eficiente y fiable; b) la Comisión podrá publicar una
convocatoria de propuestas abierta a cualquier promotor de proyectos para que
construya el proyecto de acuerdo con un calendario de plazos convenido. 7. Un proyecto de interés común
podrá ser suprimido de la lista de proyectos de interés común a escala de la
Unión de acuerdo con el procedimiento establecido en la segunda frase del
artículo 3, apartado 1, cuando: a) el análisis de costes y beneficios
de todo el sistema energético realizado por las REGRT, de conformidad con el
punto 6 del anexo III, no dé un resultado positivo para el proyecto; b) el proyecto ya no esté incluido en
el plan decenal de desarrollo de la red; c) la inclusión en la lista mencionada
en el apartado 1 del artículo 3 se haya basado en información incorrecta que haya
sido un factor determinante para la decisión; d) el proyecto no se ajuste a la
legislación vigente de la Unión. Los proyectos que se hayan retirado de la lista a
escala de la Unión pierden todos sus derechos y obligaciones resultantes del
presente Reglamento para los proyectos de interés común. El presente artículo
se entiende sin perjuicio de cualquier financiación de la Unión pagada al
proyecto con anterioridad a la decisión de retirada del mismo. Artículo 6
Coordinadores europeos 1. Cuando un proyecto de interés
común experimente dificultades de implementación importantes, la Comisión podrá
designar a un coordinador europeo por un periodo máximo de un año, renovable en
dos ocasiones. 2. El coordinador europeo
desempeñará los siguientes cometidos: a) fomentar el proyecto o proyectos
para los que haya sido designado coordinador europeo e impulsar el diálogo
transfronterizo entre los promotores de proyecto y todas las partes interesadas
afectadas; b) ayudar a todas las partes, cuando
sea necesario, en las consultas a las partes interesadas afectadas y en la
obtención de las autorizaciones necesarias para el proyecto o proyectos; c) garantizar que se cuenta con el
apoyo adecuado y la dirección estratégica por parte de los Estados miembros
afectados para la preparación e implementación del proyecto o proyectos; d) presentar todos los años un informe
a la Comisión acerca del progreso del proyecto o proyectos y de cualquier
dificultad u obstáculo que puedan llegar a representar un retraso importante
para la fecha de entrada en servicio del proyecto o proyectos. La Comisión
transmitirá el informe a los Grupos afectados y al Parlamento Europeo. 3. El
coordinador europeo será elegido atendiendo a su experiencia en relación con
los cometidos específicos que se le asignen para el proyecto o proyectos en
cuestión. 4. La decisión de designación
del coordinador europeo especificará las condiciones del mandato, detallando su
duración, los cometidos específicos y los plazos correspondientes, así como la
metodología que se vaya a seguir. La labor de coordinación será proporcional a
la complejidad y costes estimados del proyecto o proyectos. 5. Los Estados miembros
afectados cooperarán con el coordinador europeo en el desempeño de sus tareas, enunciadas
en los apartados 2 y 4. CAPÍTULO III –
Concesión de autorizaciones y participación del público Artículo 7
Régimen de interés común 1. A efectos de la aceleración
de los procedimientos de concesión de autorizaciones y de mejora de la
participación del público, las disposiciones del presente capítulo serán
aplicables a todos los proyectos de interés común. Artículo 8
«Carácter prioritario» de los proyectos de interés común 1. Los proyectos de interés
común obtendrán la consideración de asunto de máxima importancia posible a
nivel nacional y serán tratados como tales en los procedimientos de concesión
de autorizaciones, si dicho tratamiento está contemplado en la legislación
nacional aplicable al tipo correspondiente de infraestructura energética, y
según la forma prevista a tal efecto. 2. La adopción de la lista de
proyectos de interés común a escala de la Unión refrendará el interés público y
la necesidad de dichos proyectos dentro de los Estados miembros afectados y
deberá ser reconocida como tal por todas las partes afectadas. 3. A efectos de garantizar una
tramitación administrativa eficiente de los expedientes relativos a los
proyectos de interés común, los promotores de proyectos y todas las autoridades
afectadas velarán por que se dé el tratamiento más preferente posible a dichos
expedientes en lo relativo a los recursos asignados. 4. Con el objetivo de cumplir
los plazos de tiempo establecidos en el artículo 11 y de reducir la carga
administrativa para la realización de proyectos de interés común, los Estados
miembros, dentro de los nueve meses siguientes a la entrada en vigor del
presente Reglamento, adoptarán medidas para racionalizar los procedimientos de
evaluación ambiental. Dichas medidas se entienden si perjuicio de las
obligaciones derivadas de la legislación de la Unión. En el plazo de tres meses a partir de la entrada
en vigor del presente Reglamento, la Comisión publicará orientaciones para
ayudar a los Estados miembros a definir medidas adecuadas y para velar por la
aplicación coherente de los procedimientos de evaluación ambiental exigidos en
virtud de la legislación de la UE para los proyectos de interés común. 5. En relación con los impactos
ambientales establecidos en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CE
y el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE, se considerará que los
proyectos de interés común son de interés público, y podrán ser considerados de
«interés público de primer orden», siempre y cuando se cumplan todas las
condiciones previstas en dichas Directivas. En caso de que fuera
necesario un dictamen de la Comisión de conformidad con la Directiva 92/43/CE,
la Comisión y la autoridad competente prevista en el artículo 9 velarán por que
la decisión relativa al «interés público de primer orden» de un proyecto sea
adoptada dentro del plazo previsto en el artículo 11, apartado 1. Artículo 9
Organización del proceso de concesión de autorizaciones 1. En los seis meses siguientes
a la entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro designará
una autoridad nacional competente que será responsable de facilitar y coordinar
el proceso de concesión de autorizaciones para los proyectos de interés común y
de implementar las tareas pertinentes del proceso de concesión de
autorizaciones, tal como se define en el presente capítulo. 2. La autoridad competente, sin
perjuicio de los requisitos pertinentes en virtud de la legislación
internacional y de la Unión, emitirá la decisión global dentro del plazo
mencionado en el artículo 11, apartado 1, de acuerdo con uno de los
procedimientos siguientes: a) Sistema
integrado: La decisión global emitida por la autoridad competente es la única
decisión jurídicamente vinculante resultante del procedimiento de concesión de
autorizaciones reglamentario. Cuando el proyecto afecte a otras autoridades, éstas,
de conformidad con su legislación nacional, podrán dar su opinión como
aportación al procedimiento, que podrá ser tenida en cuenta por la autoridad
competente. b) Sistema coordinado: La decisión
global podrá estar compuesta de múltiples decisiones individuales jurídicamente
vinculantes emitidas por la autoridad competente y demás autoridades afectadas.
La autoridad competente, analizando caso por caso, establecerá un plazo
razonable dentro del cual deben emitirse las decisiones individuales. La
autoridad competente podrá tomar una decisión individual en nombre de otra
autoridad nacional afectada, si la decisión adoptada por esta última autoridad
no se ha emitido dentro del plazo y no se ha justificado adecuadamente el
retraso. La autoridad competente podrá revocar una decisión individual de otra
autoridad nacional, si considera que la decisión no está suficientemente
motivada respecto a los elementos justificantes presentados por la autoridad
afectada. La autoridad competente velará por que se respeten los requisitos
pertinentes en virtud de la legislación internacional y de la Unión y tendrá
que justificar debidamente su decisión. 3. Si un proyecto de interés
común requiere que se adopten decisiones en dos o más Estados miembros, las
autoridades competentes respectivas darán todos los pasos necesarios para establecer
entre sí una cooperación y una coordinación eficientes y eficaces, incluyendo
el cumplimiento del Convenio de Espoo y las disposiciones contempladas en el
artículo 11, apartado 3. Los Estados miembros procurarán establecer
procedimientos conjuntos, en particular en relación con la evaluación de los
impactos ambientales. 4. Los
Estados miembros harán todo lo posible para que los recursos que pongan en duda
la legalidad material o procedimental de una decisión global sean gestionados
de la forma más eficiente posible. Artículo 10
Transparencia y participación del público 1. Para incrementar la
transparencia para todas las partes interesadas afectadas, la autoridad
competente, en el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor del
presente Reglamento, publicará un manual de procedimiento para el proceso de
concesión de autorizaciones aplicable a los proyectos de interés común. El
manual se actualizará en función de las necesidades y estará a disposición del
público. El manual recogerá como mínimo la información especificada en el
punto 1 del anexo VI. 2. Sin perjuicio de cualquier
requisito con arreglo a los Convenios de Aarhus y Espoo y a la legislación aplicable
de la Unión, todas las partes implicadas en el proceso de concesión de
autorizaciones deberán respetar los principios para la participación del
público establecidos en el punto 2 del anexo VI. 3. El promotor de proyecto, en
el plazo de tres meses a partir del comienzo del proceso de concesión de
autorizaciones de conformidad con el apartado 1, letra a), del artículo 11,
elaborará y presentará a la autoridad competente un plan conceptual para la
participación del público. La autoridad competente solicitará modificaciones o
aprobará el plan conceptual para la participación del público antes de que
transcurra un mes. El plan conceptual deberá incluir como mínimo la información
especificada en el punto 3 del anexo VI. 4. El promotor de proyecto o,
cuando así lo establezca la legislación nacional, la autoridad competente,
deberá realizar como mínimo una consulta pública antes de presentar el
expediente de solicitud a la autoridad competente con arreglo al apartado 1,
letra a), del artículo 11. La consulta pública informará a las partes
interesadas a que se hace referencia en el punto 2, letra a), del anexo VI
sobre el proyecto en una fase temprana y determinará la localización o
trayectoria más adecuada y las cuestiones pertinentes que deban abordarse en el
expediente de solicitud. Las modalidades mínimas de esta consulta pública se
especifican en el punto 4 del anexo VI. El promotor de proyecto preparará un
informe en el que resumirá los resultados de las actividades relacionadas con
la participación del público antes de la presentación del expediente de
solicitud y lo someterá junto con el expediente de solicitud a la autoridad
competente, que deberá tener debidamente en cuenta dichos resultados a la hora
de adoptar la decisión global. 5. En el caso de los proyectos
que atraviesan la frontera de dos o más Estados miembros, las consultas
públicas en virtud del apartado 4 en cada uno de los Estados miembros afectados
tendrán lugar en un plazo máximo de dos meses contando a partir de la fecha de
comienzo de la primera consulta pública en uno de dichos Estados miembros. 6. En el caso de los proyectos
susceptibles de tener impactos negativos transfronterizos significativos en uno
o más Estados miembros vecinos, para los cuales sean aplicables el artículo 7
de la Directiva 85/337/CEE y el Convenio de Espoo, la información pertinente se
pondrá a disposición de la autoridad competente del Estado o Estados miembros
vecinos. La autoridad competente del Estado o Estados miembros vecinos indicará
si desea tomar parte en los procedimientos de consulta pública pertinentes. 7. El promotor de proyecto o,
cuando así lo establezca la legislación nacional, la autoridad competente,
establecerá y actualizará regularmente una página web del proyecto para
publicar información relevante sobre el proyecto, que estará vinculada a la
página web de la Comisión y que deberá satisfacer las exigencias especificadas
en el punto 5 del anexo VI. Deberá respetarse el carácter confidencial de la
información sensible desde el punto de vista comercial. Los promotores de
proyecto, además, publicarán información relevante mediante otros medios de
formación adecuados a los cuales el público tendrá libre acceso. Artículo 11
Duración e implementación del proceso de concesión de autorizaciones 1. La duración del proceso de
concesión de autorizaciones estará dividida en dos fases y no deberá superar un
periodo de tres años: a) El
procedimiento previo a la solicitud, que cubrirá el período entre el comienzo
del proceso de concesión de autorizaciones y la aceptación por parte de la
autoridad competente del expediente de solicitud presentado, no deberá superar
los dos años. A efectos del establecimiento del comienzo del
proceso de concesión de autorizaciones, el promotor o promotores del proyecto
notificarán por escrito el proyecto a la autoridad competente del Estado o
Estados miembros afectados, y acompañarán la notificación de una descripción
razonablemente detallada del proyecto. En el plazo máximo de dos semanas tras
la recepción de la notificación, la autoridad competente aceptará o, si
considera que el proyecto no está suficientemente maduro para entrar en el
proceso de concesión de autorizaciones, rechazará por escrito la notificación.
En caso de denegación, la autoridad competente deberá justificar su decisión.
La fecha de firma de la aceptación de la notificación por parte de la autoridad
competente se considerará el inicio del proceso de concesión de autorizaciones.
Cuando estén afectados dos o más Estados miembros, la aceptación de la
notificación por parte de la última autoridad competente afectada se
considerará la fecha del inicio del proceso de concesión de autorizaciones. b) El procedimiento de concesión de
autorizaciones reglamentario, que abarca el período desde la aceptación del
expediente de solicitud presentado hasta que la autoridad competente adopta una
decisión global, no deberá superar un año. Los Estados miembros podrán
establecer una fecha límite más temprana para el plazo si lo consideran
adecuado. 2. En el
plazo de un mes a partir del comienzo del proceso de concesión de
autorizaciones, con arreglo al apartado 1, letra a), la autoridad competente
determinará, en estrecha cooperación con las demás autoridades afectadas, el
nivel de contenido y de detalle de la información que deberá presentar el
promotor de proyecto para solicitar la decisión global. Para ello se basará en
la lista de control mencionada en el punto 1, letra e), del anexo VI. A tal
fin, se celebrará como mínimo una reunión entre la autoridad competente y el
promotor de proyecto y, si la autoridad competente lo considera adecuado, otras
autoridades y partes interesadas afectadas. Una descripción detallada relativa
a la solicitud, que incluirá los resultados de dicha reunión, será transmitida
al promotor de proyecto y se pondrá a disposición del público a más tardar un
mes después de la reunión. 3. En los tres meses siguientes
al comienzo del proceso de concesión de autorizaciones con arreglo al apartado
1, letra a), la autoridad competente elaborará, en estrecha cooperación con el
promotor de proyecto y otras autoridades afectadas y teniendo en cuenta los
resultados de las actividades realizadas en virtud del apartado 2, un
calendario detallado para el proceso de concesión de autorizaciones, en el que
se indiquen como mínimo los siguientes elementos: a) las decisiones
y dictámenes que se han de obtener; b) las autoridades, partes interesadas
y público susceptibles de verse afectados; c) cada una de las fases del procedimiento
y su duración; d) las principales etapas que deben
superarse y sus plazos con vistas a la adopción de la decisión global; e) los recursos previstos por las
autoridades y las posibles necesidades de recursos adicionales. En el caso de los proyectos que atraviesan la
frontera entre dos o más Estados miembros, las autoridades competentes de los
Estados miembros afectados ajustarán sus calendarios y elaborarán un programa
conjunto. 4. El promotor de proyecto
velará por que el expediente de solicitud esté completo y tenga la calidad
adecuada y pedirá la opinión de la autoridad competente sobre esta cuestión tan
pronto como sea posible durante el procedimiento previo a la solicitud. El
promotor de proyecto cooperará con la autoridad competente para cumplir los
plazos y seguir el programa detallado definido en el apartado 3. 5. En el plazo de un mes a
partir de la recepción del expediente de solicitud, la autoridad competente, si
es necesario, solicitará al promotor de proyecto que presente la información
que falte, que solamente podrá referirse a asuntos señalados en la descripción
detallada relativa a la solicitud. En el plazo de un mes a partir de la
recepción del expediente de solicitud completo, la autoridad competente
aceptará por escrito la solicitud. Posteriormente, las solicitudes de
información adicional solamente podrán realizarse si están justificadas por
nuevas circunstancias y están debidamente explicadas por la autoridad
competente. 6. En el caso de que venza el
plazo para la decisión global, la autoridad competente presentará al Grupo
competente las medidas adoptadas o que se vayan a adoptar para concluir el
proceso de concesión de autorizaciones con el mínimo retraso posible. El Grupo
podrá solicitar a la autoridad competente que le informe con regularidad sobre
los progresos alcanzados en este sentido. 7. Los plazos previstos en las
disposiciones anteriores se entenderán sin perjuicio de las obligaciones
resultantes de la legislación internacional y de la Unión. CAPÍTULO IV – Tratamiento normativo Artículo 12
Análisis de costes y beneficios de todo el sistema energético 1. En el plazo de un mes a
partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la REGRT de la electricidad
y la REGRT del gas presentarán a la Agencia y a la Comisión sus metodologías
respectivas, incluyendo la modelización de la red y del mercado, para un
análisis armonizado de la relación entre costes y beneficios de todo el sistema
energético de la Unión para los proyectos de interés común incluidos en las
categorías establecidas en los puntos 1, letras a) a d), y 2 del anexo II. La
metodología se elaborará de acuerdo con los principios contemplados en el anexo
V. 2. En el plazo de tres meses a
partir de la fecha de recepción de la metodología, la Agencia, previa consulta
oficial a las organizaciones que representan a todas las partes interesadas
pertinentes, presentará un dictamen a la Comisión acerca de la metodología. 3. Antes de transcurridos tres
meses de la recepción del dictamen de la Agencia, la Comisión presentará un
dictamen sobre la metodología. 4. En el plazo de tres meses a
partir del día de recepción del dictamen de la Comisión, la REGRT de la electricidad
y la REGRT del gas adaptarán su metodología en consonancia y la presentarán a
la Comisión para su aprobación. 5. En el plazo de dos semanas a
partir de la aprobación por parte de la Comisión, la REGRT de la electricidad y
la REGRT del gas publicarán la metodología en sus páginas web. Transmitirán a
la Comisión y a la Agencia, cuando éstas lo soliciten, las correspondientes
series de datos de entrada definidos en el punto 1 del anexo V y otros datos
relevantes sobre la red, el flujo de carga y el mercado en una forma
suficientemente precisa, de conformidad con las legislaciones nacionales y los
acuerdos de confidencialidad pertinentes. Los datos deberán ser válidos en la
fecha de la petición. La Comisión y la Agencia velarán por que los datos
recibidos sean tratados con carácter confidencial, tanto por ellas como por
cualquier parte que realice para ellas un trabajo analítico basado en estos
datos. 6. La metodología se actualizará
y mejorará regularmente mediante el procedimiento contemplado en los apartados
1 a 5. La Agencia, previa consulta oficial a las organizaciones que representen
a todas las partes interesadas y a la Comisión, podrá solicitar dichas
actualizaciones y mejoras con las debidas justificaciones y calendarios. 7. La metodología se aplicará a los
análisis de costes y beneficios realizados en el marco de todos los subsiguientes
planes decenales de desarrollo de la red para la electricidad o el gas
elaborados por las Redes Europeas de Gestores de Redes de Transporte de la
electricidad o del gas, con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) nº
714/209 y del Reglamento (CE) nº 715/2009. 8. Antes
del 31 de diciembre de 2016, la REGRT de la electricidad y la REGRT del gas
presentarán conjuntamente a la Comisión y a la Agencia un modelo común de
mercado y de red de la electricidad y del gas que abarque el transporte y
almacenamiento tanto de la electricidad como del gas, que cubra los corredores
y áreas prioritarios designados en el anexo I y que esté elaborado conforme a
los principios establecidos en el anexo V. Una vez aprobado por la Comisión, de
acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4, este modelo se
incluirá en la metodología. Artículo 13
Posibilitar inversiones con impactos transfronterizos 1. Los costes de inversión
relacionados con un proyecto de interés común incluido en las categorías
establecidas en los puntos 1, letras a) a d), y 2 del anexo II correrán a cargo
del gestor o gestores de redes de transporte del Estado o Estados miembros a
los que el proyecto aportará un impacto positivo neto y serán pagados por los
usuarios de la red a través de las tarifas de acceso a la red. Las disposiciones del presente artículo no serán
aplicables a los proyectos de interés común que hayan recibido una exención de
conformidad con el artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE o con el artículo 17
del Reglamento (CE) nº 714/2009. 2. Las autoridades nacionales de
reglamentación tendrán en cuenta los costes reales incurridos por un gestor de
las redes de transporte u otro promotor de proyecto como resultado de las
inversiones y la distribución transfronteriza de los costes correspondientes
mencionados en el apartado 3 cuando determinen o aprueben las tarifas de
conformidad con el artículo 37, apartado 1, letra a), de la Directiva
2009/72/CE y el artículo 41, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/73/CE,
en la medida en que dichos costes correspondan a los de un gestor eficiente y
estructuralmente comparable. 3. Sin perjuicio de las
inversiones en proyectos de interés común realizadas de mutuo acuerdo entre los
gestores de las redes de transporte afectados, las autoridades nacionales de
reglamentación aprobarán conjuntamente las inversiones y decidirán sobre la
distribución transfronteriza de los costes correspondientes para los proyectos
de interés común o paquetes de los mismos, así como sobre la inclusión de los
costes de inversión en las tarifas de transporte. 4. El
promotor o promotores de un proyecto de interés común incluido en las
categorías establecidas en los puntos 1, letras a) a d), y 2 del anexo II
deberá informar regularmente a todas las autoridades nacionales de
reglamentación afectadas del progreso de dicho proyecto y de los costes e
impactos asociados con él. Tan pronto como un proyecto de interés común
seleccionado en virtud del artículo 3 e incluido en las categorías establecidas
en los puntos 1, letras a) a d), y 2 del anexo II haya alcanzado
suficiente madurez, el promotor de proyecto presentará una solicitud de
inversión que incluya una distribución transfronteriza de costes, a las autoridades
nacionales de reglamentación pertinentes, acompañada de los siguientes
elementos: a) un análisis de
costes y beneficios sobre la base de la metodología elaborada en virtud del
artículo 12; y b) un plan estratégico que evalúe la
viabilidad financiera del proyecto, incluida la solución de financiación
elegida y, para los proyectos de interés común que entren dentro de la
categoría establecida en el punto 2 del anexo I, los resultados de las pruebas
en el mercado. Si un proyecto está promovido por varios
operadores o inversores, estos presentarán su solicitud conjuntamente. En el caso de los proyectos incluidos en la
primera lista de proyectos de interés común a escala de la Unión, los
promotores de proyecto deberán presentar su solicitud antes del 30 de
septiembre de 2013. Las autoridades nacionales de reglamentación
remitirán para información y sin demora a la Agencia una copia de cada
solicitud de inversión tan pronto se reciba. Las autoridades nacionales de reglamentación y la
Agencia mantendrán la confidencialidad de la información sensible desde el
punto de vista comercial. 5. En el plazo de seis meses a
partir de la fecha en que la última de las autoridades nacionales de
reglamentación afectadas haya recibido la última solicitud, las autoridades
nacionales de reglamentación, previa consulta al promotor o promotores de
proyecto afectados, adoptarán una decisión conjunta sobre la distribución de
los costes de inversión que deberá asumir cada gestor de las redes de
transporte para dicho proyecto, así como sobre su inclusión en las tarifas de
la red. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán decidir distribuir
solo una parte de los costes o distribuir los costes entre un paquete de varios
proyectos de interés común. En la decisión de distribuir los costes a través
de las fronteras, se tendrán en cuenta los costes económicos, sociales y
medioambientales y los beneficios del proyecto o proyectos en los Estados
miembros afectados y la posible necesidad de apoyo financiero. Las autoridades nacionales de reglamentación
notificarán sin demora a la Agencia la decisión, junto con toda la información
pertinente relacionada con la misma. En particular, la información contendrá
las justificaciones detalladas en que se basado la distribución de los costes
entre los Estados miembros, como por ejemplo las siguientes: a) una evaluación
de los impactos identificados, incluidos los relativos a las tarifas de la red,
en cada uno de los Estados miembros afectados; b) una evaluación del plan estratégico
mencionado en el apartado 4, letra b); c) las externalidades positivas, a
escala regional o de la Unión, que generaría el proyecto; d) los resultados de la consulta con el
promotor o promotores de proyecto afectados. La decisión de distribución será publicada. 6. Cuando las autoridades
nacionales de reglamentación afectadas no hayan alcanzado un acuerdo sobre la
solicitud de inversión en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que la
solicitud haya sido recibida por la última de las autoridades nacionales de
reglamentación afectadas, informarán sin demora a la Agencia. En dicho caso, o previa solicitud conjunta de las autoridades
nacionales de reglamentación afectadas, la decisión relativa a la solicitud de
inversión, incluida la distribución transfronteriza de los costes mencionada en
el apartado 4, así como la forma en que las inversiones se reflejarán en las
tarifas, será adoptada por la Agencia en el plazo de tres meses a partir de la
fecha en que haya sido remitida a la Agencia. Antes de adoptar tal decisión, la Agencia
consultará a las autoridades nacionales de reglamentación afectadas y al
promotor o promotores de proyecto. El plazo de tres meses a que se hace referencia
en el segundo párrafo podrá prorrogarse dos meses más si la Agencia solicita
información adicional. Este plazo adicional comenzará a contar a partir del día
siguiente al de la recepción de la información completa. La decisión de distribución será publicada. 7. La Agencia transmitirá sin
demora a la Comisión una copia de todas las decisiones, junto con toda la
información pertinente relativa a cada decisión. Dicha información podrá
presentarse de forma agregada. La Comisión mantendrá la confidencialidad de la
información sensible desde el punto de vista comercial. 8. Esta
distribución de costes no afectará al derecho de los gestores de las redes de
transporte de aplicar tarifas de acceso a las redes de conformidad con el
artículo 32 de la Directiva 2009/72/CE y de la Directiva 2009/73/CE, el
artículo 14 del Reglamento (CE) nº 714/2009, y el artículo 13 del
Reglamento (CE) nº 715/2009, ni al derecho de las autoridades nacionales de
reglamentación de aprobarlas conforme a las citadas disposiciones. Artículo 14
Incentivos 1. Cuando un promotor de
proyecto asuma riesgos más elevados para el desarrollo, construcción, explotación
o mantenimiento de un proyecto de interés común incluido en las categorías
establecidas en los puntos 1 y 2 del anexo II, a excepción de los proyectos de
almacenamiento de electricidad con hidrobombeo, que los riesgos que normalmente
entrañaría un proyecto de infraestructura comparable, y cuando dichos riesgos
no estén cubiertos por una exención con arreglo al artículo 36 de la Directiva
2009/73/CE o al artículo 17 del Reglamento (CE) nº 714/2009, las autoridades
nacionales de reglamentación velarán por que se concedan incentivos adecuados
para dicho proyecto cuando se apliquen el artículo 37, apartado 8, de la
Directiva 2009/72/CE, el artículo 41, apartado 8, de la Directiva 2009/73/CE,
el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 714/2009 y el artículo 13 del Reglamento
(CE) nº 715/2009. 2. La decisión de las autoridades
nacionales de reglamentación de conceder dichos incentivos tendrá en cuenta los
resultados del análisis de los costes y beneficios sobre la base de la
metodología elaborada de conformidad con el artículo 12 y en particular las
externalidades positivas regionales o a escala de la Unión generadas por el
proyecto. Las autoridades nacionales de reglamentación seguirán analizando los
riesgos específicos a que estará expuesto el promotor o promotores del
proyecto, las medidas de mitigación de riesgos adoptadas y la justificación de
dicho perfil de riesgo a la vista del impacto positivo neto proporcionado por
el proyecto, comparado con una alternativa de menor riesgo. Los riesgos que
podrán tenerse en cuenta a este fin serán en particular los riesgos relativos a
nuevas tecnologías de transporte, tanto en tierra como en alta mar, los riesgos
relativos a la recuperación parcial de los costes y los riesgos de desarrollo. 3. El incentivo concedido por la
decisión tendrá en cuenta el carácter específico del riesgo asumido y cubrirá: a) las normas para
las inversiones anticipadoras; o b) las normas para el reconocimiento de
costes eficientes realizados antes de la puesta en servicio del proyecto; o c) las normas para obtener un
rendimiento adicional sobre el capital invertido para el proyecto; o d) cualquier otra medida considerada
necesaria y adecuada. 4. Antes del 31 de diciembre de
2013, la Agencia publicará orientaciones de conformidad con el artículo 7,
apartado 2, del Reglamento (CE) nº 713/2009: a) en relación con los incentivos
mencionados en el apartado 1 sobre la base de una evaluación comparativa de las
mejores prácticas de las autoridades nacionales de reglamentación; b) en relación con una metodología
común para evaluar los riesgos más elevados asumidos en las inversiones en
proyectos de transporte de electricidad y gas. 5. Antes del 31 de julio de
2013, cada una de las autoridades nacionales de reglamentación publicará su
metodología y los criterios utilizados para evaluar las inversiones en
proyectos de transporte de electricidad y gas y los riesgos más elevados que
hayan asumido. 6. La Comisión podrá publicar
orientaciones relativas a los incentivos establecidos en el presente artículo
de conformidad con el artículo 18, apartados 1 a 3, del Reglamento (CE)
nº 714/2009 y el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 715/2009. Capítulo V – Financiación Artículo 15
Admisibilidad de los proyectos para la ayuda financiera de la Unión 1. Los proyectos de interés
común incluidos en las categorías establecidas en los puntos 1, 2 y 4 del anexo
II pueden optar a una ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones
para estudios e instrumentos financieros de conformidad con las disposiciones
del [Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el
Mecanismo «Conectar Europa»]. 2. Los proyectos de interés
común incluidos en las categorías establecidas en los puntos 1, letras a)
a d), y 2 del anexo II, excepto los proyectos de almacenamiento de electricidad
con hidrobombeo, también podrán optar a la ayuda financiera de la Unión en
forma de subvenciones para trabajos de conformidad con las disposiciones del
[Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el
Mecanismo «Conectar Europa»], si se realizan de acuerdo con el procedimiento
mencionado en el artículo 5, apartado 6, letra b), o si cumplen los
siguientes criterios: a) el análisis de
costes y beneficios específico del proyecto, con arreglo al artículo 13,
apartado 4, letra a), demuestra la existencia de externalidades positivas
significativas, como la seguridad de suministro, la solidaridad o la
innovación; y b) el proyecto es inviable desde el
punto de vista comercial de acuerdo con el plan estratégico y otras
evaluaciones realizadas, en particular, por inversores o acreedores potenciales.
La decisión sobre los incentivos y su justificación contemplada en el articulo
14, apartado 3, se tendrá en cuenta a la hora de evaluar la viabilidad comercial
del proyecto; y c) el proyecto ha obtenido una decisión
de distribución transfronteriza de los costes de conformidad con el artículo 13
o, en el caso de los proyectos que hayan recibido una exención de conformidad
con el artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE o el artículo 17 del Reglamento
(CE) nº 714/2009, un dictamen de las autoridades nacionales de reglamentación
competentes y de la Agencia sobre la viabilidad comercial del proyecto. 3. Los proyectos de interés
común incluidos en las categorías establecidas en los puntos 1, letra e),
y 4 del anexo II podrán optar también a la ayuda financiera de la Unión en
forma de subvenciones para trabajos de conformidad con las disposiciones del
[Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el
Mecanismo «Conectar Europa»], si los promotores de proyecto afectados pueden
demostrar claramente las externalidades positivas significativas generadas por
los proyectos y su falta de viabilidad comercial. CAPÍTULO VI
– Disposiciones finales Artículo 16
Elaboración de informes y evaluación A más tardar en 2017, la Comisión publicará un
informe sobre la implementación de los proyectos de interés común. Dicho
informe contendrá una evaluación de: a) los
avances realizados en el desarrollo, construcción y puesta en servicio de
proyectos de interés común seleccionados de conformidad con el artículo 3 y, si
procede, los retrasos en la implementación y otras dificultades encontradas; b) los fondos comprometidos y
desembolsados por la Unión para proyectos de interés común de conformidad con
las disposiciones del [Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el
que se crea el Mecanismo «Conectar Europa»], comparados con el valor total de
los proyectos de interés común financiados; c) por lo que respecta a los
sectores de la electricidad y el gas, la evolución del nivel de interconexión
entre Estados miembros, la evolución equivalente de los precios de la energía,
así como el número de casos de fallos sistémicos de la red, sus causas y los
costes económicos correspondientes; d) en relación con la concesión de
autorizaciones y la participación del público: –
la duración total media y máxima de los
procedimientos de autorización para los proyectos de interés común, incluida la
duración de cada fase del procedimiento de autorización, en comparación con el
calendario previsto para las etapas importantes iniciales a que se hace
referencia en el artículo 11, apartado 3; –
el nivel de la oposición con que se han enfrentado
los proyectos de interés común (en particular, el número de objeciones por
escrito recibidas durante el proceso de consulta pública, el número de acciones
judiciales de recurso, etc.); e) en relación con el tratamiento
normativo: –
el número de proyectos de interés común que han
obtenido una decisión de distribución transfronteriza de costes de conformidad
con el artículo 13; –
el número y tipo de proyectos de interés común que
han recibido incentivos específicos de conformidad con el artículo 14. Artículo 17
Información y publicidad La Comisión establecerá una plataforma de
transparencia de la infraestructura de fácil acceso para el público general. En
dicha plataforma se incluirá la información siguiente: a) información
general actualizada regularmente, por ejemplo información geográfica, para cada
proyecto de interés común; b) el plan de implementación para
cada proyecto de interés común; c) los principales resultados de
los análisis de costes y beneficios sobre la base de la metodología elaborada
en virtud del artículo 12 para los proyectos de interés común afectados,
excepto en el caso de la información sensible desde el punto de vista comercial. Artículo 18
Disposiciones transitorias El presente Reglamento no afectará a la concesión,
continuación o modificación de las ayudas financieras concedidas por la
Comisión sobre la base de convocatorias de propuestas publicadas en virtud del
Reglamento (CE) nº 680/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo[31] a proyectos que figuran en los
anexos I y III de la Decisión nº 1364/2006/CE o con miras al cumplimiento de
los objetivos, basados en las categorías de gasto pertinentes establecidas para
las RTE-E, conforme a la definición del Reglamento (CE) nº 1083/2006 del
Consejo[32]. Artículo 19
Derogación Queda derogada la Decisión nº 1364/2006/CE a
partir del 1 de enero de 2014. El presente Reglamento no confiere derecho
alguno a los proyectos enumerados en los anexos I y III de la Decisión nº
1364/2006/CE. Artículo 20
Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de
2013. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO I CORREDORES Y ÁREAS PRIORITARIOS EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA ENERGÉTICA El presente Reglamento será aplicable a los
corredores y áreas prioritarios en materia de infraestructura energética
transeuropea que figuran a continuación:
1.
Corredores de electricidad prioritarios
(1)
Red eléctrica marítima en los mares
septentrionales («NSOG»): Red eléctrica marina
integrada situada en el Mar del Norte, el Mar de Irlanda, el Canal de la
Mancha, el Mar Báltico y las aguas confinantes para transportar electricidad
desde fuentes de energía renovables en alta mar a centros de consumo y
almacenamiento y para incrementar el intercambio transfronterizo de
electricidad. Estados miembros afectados: Alemania, Bélgica,
Dinamarca, Francia, Irlanda, Luxemburgo, Países Bajos, Reino Unido y Suecia. (2)
Interconexiones eléctricas en el eje norte-sur
de Europa Occidental («NSI West Electricity»): Interconexiones
entre Estados miembros de la región y con terceros países mediterráneos, en
particular para integrar la electricidad obtenida a partir de fuentes de
energía renovables. Estados miembros afectados: Alemania, Bélgica, España,
Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Portugal y Reino
Unido. (3)
Interconexiones eléctricas del eje norte-sur en
Europa Central y Oriental y en Europa Sudoriental («NSI East Electricity»): Interconexiones y líneas interiores en las direcciones norte-sur y
este-oeste para completar el mercado interior e integrar la producción a partir
de fuentes de energía renovables. Estados miembros afectados: Alemania, Austria,
Bulgaria, Chequia, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Grecia, Hungría, Italia,
Polonia y Rumanía. (4)
Plan de interconexión del mercado báltico de la
energía - electricidad («BEMIP Electrícity»): Interconexiones
entre Estados miembros de la región báltica y refuerzo consiguiente de las infraestructuras
de la red interior, para poner fin al aislamiento de los Estados bálticos y
fomentar la integración del mercado de la región. Estados miembros afectados: Alemania, Dinamarca,
Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia y Suecia.
2.
Corredores de gas prioritarios
(5)
Interconexiones de gas en el eje norte-sur de
Europa Occidental («NSI West Gas»): Capacidades de
interconexión para los flujos de gas del eje norte-sur en Europa Occidental
para seguir diversificando las rutas de suministro e incrementar la
entregabilidad del gas a corto plazo. Estados miembros afectados: Alemania, Bélgica,
España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Portugal y
Reino Unido. (6)
Interconexiones de gas del eje norte-sur en
Europa Central y Oriental y en Europa Sudoriental («NSI East Gas»): Conexiones regionales de gas entre la región del Mar Báltico, el Mar
Adriático y el Mar Egeo y el Mar Negro, en particular para incrementar la
diversificación y la seguridad del suministro del gas. Estados miembros afectados: Alemania, Austria,
Bulgaria, Chequia, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Grecia, Hungría, Italia,
Polonia y Rumanía. (7)
Corredor Meridional de Gas («SGC»): Transporte de gas procedente de la Cuenca del Caspio, Asia Central,
Oriente Medio y la Cuenca del Mediterráneo Oriental a la Unión para incrementar
la diversificación del suministro de gas. Estados miembros afectados: Alemania, Austria,
Bulgaria, Chequia, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Grecia, Francia, Hungría,
Italia, Polonia y Rumanía. (8)
Plan de interconexión del mercado báltico de la
energía - gas («BEMIP Gas»): Infraestructura para
poner fin al aislamiento de los tres Estados bálticos y de Finlandia y de su
dependencia de un único suministrador y para incrementar la diversificación del
suministro en la región del Mar Báltico. Estados miembros afectados: Alemania, Dinamarca,
Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia y Suecia.
3.
Corredor de petróleo prioritario
(9)
Conexiones de suministro de petróleo en Europa
Central y Oriental («OSC»): Interoperabilidad de la
red de oleoductos en Europa Central y Oriental para incrementar la seguridad
del suministro y reducir los riesgos medioambientales. Estados miembros afectados: Alemania, Austria,
Chequia, Eslovaquia, Hungría y Polonia.
4.
Áreas temáticas prioritarias
(10)
Establecimiento de redes inteligentes: Adopción de tecnologías de redes inteligentes en toda la Unión para
integrar de forma eficiente la conducta y las actuaciones de todos los usuarios
conectados a la red eléctrica, en particular la generación de grandes
cantidades de electricidad obtenida a partir de fuentes de energía renovables o
de fuentes de energía distribuida y la respuesta a la demanda por parte de los
consumidores. Estados miembros afectados: Todos. (11)
Autopistas de la electricidad: Primeras autopistas de la electricidad de aquí a 2020, con miras a la
construcción de un sistema de autopistas de la electricidad que recorra toda la
Unión. Estados miembros afectados: Todos. (12)
Red transfronteriza de dióxido de carbono: Desarrollo de una infraestructura de transporte de dióxido de carbono
entre Estados miembros y con terceros países vecinos con miras a la
implantación de la captura y almacenamiento de dióxido de carbono. Estados miembros afectados: Todos. ANEXO II CATEGORÍAS DE INFRAESTRUCTURA ENERGÉTICA Las categorías de infraestructura energética que
se han de desarrollar con objeto de implementar las prioridades en materia de
infraestructura energética recogidas en la lista del anexo I son las
siguientes: (1)
en relación con la electricidad: a) líneas de
transporte de alta tensión aéreas, si han sido diseñadas para una tensión de
220 kV o superior, y cables de transporte soterrados y submarinos, si han sido
diseñados para una tensión de 150 kV o superior; b) por lo que respecta, en particular,
a las autopistas de la electricidad; cualquier soporte material diseñado para
permitir el transporte de electricidad en el nivel de alta tensión y de muy
alta tensión, con el fin de conectar grandes volúmenes de producción o
almacenamiento de electricidad situados en uno o varios Estados miembros o
terceros países con el consumo de electricidad a gran escala de otro u otros
Estados miembros; c) instalaciones de almacenamiento de
electricidad utilizadas para almacenar la electricidad con carácter permanente
o temporal en una infraestructura sobre el suelo o subterránea o en sitios
geológicos, siempre que estén directamente conectadas con líneas de transporte
de alta tensión diseñadas para una tensión de 110 kV o superior; d) cualquier equipo o instalación
esencial para que los sistemas definidos en las letras a) a c) puedan funcionar
sin riesgos, de forma segura y eficiente, incluyendo la protección, el
seguimiento y los sistemas de control de todos los niveles de voltaje; e) cualquier equipo o instalación,
tanto a nivel del transporte como de la distribución de media tensión,
destinado a la comunicación digital bidireccional, en tiempo real o cuasi real,
el seguimiento y la gestión interactiva e inteligente de la producción de
electricidad, de su transporte, distribución y consumo dentro de una red de
electricidad con vistas al desarrollo de una red que integre de manera
eficiente la conducta y las actuaciones de todos los usuarios conectados a ella
—productores, consumidores y aquellos que hacen ambas cosas— con el fin de
garantizar un sistema de electricidad económicamente eficiente, sostenible, con
pocas pérdidas y una calidad, seguridad de suministro y fiabilidad elevados; (2)
en relación con el gas: a) gasoductos para
el transporte de gas natural y de biogás que formen parte de una red compuesta
principalmente de gasoductos de alta presión, excluyendo los gasoductos de alta
presión que se utilizan para la distribución upstream o local de gas
natural; b) sistemas de almacenamiento
subterráneo conectados a los gasoductos de alta presión antes citados; c) instalaciones de recepción,
almacenamiento y regasificación o descompresión del gas natural licuado (GNL) o
del gas natural comprimido (GNC); d) cualquier equipo o instalación
esencial para que el sistema funcione sin riesgos, de forma segura y eficiente,
o para posibilitar una capacidad bidireccional; (3)
por lo que respecta al petróleo: a) oleoductos
utilizados para transportar petróleo crudo; b) estaciones de bombeo e instalaciones
de almacenamiento necesarias para el funcionamiento de los oleoductos de
petróleo crudo; c) todo equipo o instalación esencial
para el funcionamiento correcto, seguro y eficiente del sistema de que se
trate, incluidos los sistemas de protección, seguimiento y control y los
dispositivos para el flujo bidireccional; (4)
por lo que respecta al dióxido de carbono: a) conductos específicos, distintos de
los conductos de la red del sector upstream, utilizados para transportar
dióxido de carbono antropógeno procedente de más de una fuente, es decir,
instalaciones industriales (incluidas las centrales eléctricas) que produzcan
dióxido de carbono gaseoso a partir de combustión o de otras reacciones
químicas que impliquen compuestos que contengan carbono fósil o no fósil, para
fines de almacenamiento geológico permanente del dióxido de carbono conforme a
la Directiva 2009/31/CE; b) instalaciones para el licuado y el
almacenamiento intermedio de dióxido de carbono con vistas a su ulterior
transporte. No se incluyen las infraestructuras integradas en una formación
geológica utilizada para el almacenamiento geológico permanente de dióxido de
carbono de conformidad con la Directiva 2009/31/CE ni las correspondientes
instalaciones de superficie y de inyección; c) todo equipo o instalación
indispensable para el funcionamiento correcto, seguro y eficiente del sistema
en cuestión, incluidos los sistemas de protección, seguimiento y control. ANEXO III IDENTIFICACIÓN A NIVEL REGIONAL DE LOS PROYECTOS DE INTERÉS COMÚN
1.
Normas aplicables a los Grupos regionales
(1)
En el caso de los proyectos de electricidad
incluidos en las categorías que figuran en el punto 1 del anexo II, cada Grupo
estará integrado por representantes de los Estados miembros, de las autoridades
nacionales de reglamentación, de los gestores de las redes de transporte, de
resultas de su obligación de cooperar a nivel regional de conformidad con el
artículo 6 de la Directiva 2009/72/CE y con el artículo 12 del Reglamento (CE)
nº 714/2009, y de los promotores de proyectos afectados por cada una de las
prioridades pertinentes recogidas en el anexo I, así como de la Comisión, la
Agencia y la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte (REGRT) de la
electricidad. En el caso de los proyectos de gas incluidos en
las categorías que figuran en el punto 2 del anexo II, cada Grupo estará
integrado por representantes de los Estados miembros, de las autoridades
nacionales de reglamentación, de los gestores de las redes de transporte, de
resultas de su obligación de cooperar a nivel regional de conformidad con el
artículo 7 de la Directiva 2009/73/CE y con el artículo 12 del Reglamento (CE)
nº 715/2009 y de los promotores de proyectos afectados por cada una de las
prioridades pertinentes recogidas en el anexo I, así como de la Comisión, la
Agencia y la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte (REGRT) del gas. En cuanto a los proyectos de transporte de
petróleo y de dióxido de carbono incluidos en las categorías contempladas en el
anexo II, apartados 3 y 4, cada Grupo deberá estar integrado por representantes
de los Estados miembros, de los promotores de proyectos afectados por cada una
de las prioridades pertinentes contempladas en el anexo I y de la Comisión. (2)
Cada Grupo organizará su carga de trabajo de
acuerdo con los esfuerzos de cooperación regionales previstos en el artículo 6
de la Directiva 2009/72/CE, el artículo 7 de la Directiva 2009/73/CE, el
artículo 12 del Reglamento (CE) nº 714/2009 y el artículo 12 del
Reglamento (CE) nº 715/2009 y en otras estructuras de cooperación regional
existentes. (3)
Cada Grupo invitará, según convenga con vistas a la
aplicación de las prioridades pertinentes definidas en el anexo I, a
representantes de las administraciones nacionales, de las autoridades reguladoras,
de los promotores de proyecto y de los gestores de las redes de transporte de
los países candidatos y potenciales candidatos a la adhesión a la UE, de los
Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de la Asociación Europea de
Libre Comercio, representantes de las instituciones y organismos de la
Comunidad de la Energía, de los países cubiertos por la Política Europea de
Vecindad y de países con los cuales la Unión haya establecido una cooperación
específica en materia de energía. (4)
Cada Grupo consultará a las organizaciones que
representan a las partes interesadas pertinentes, como los productores,
gestores de las redes de distribución, suministradores y consumidores, y, para los
cometidos contemplados en el artículo 5, apartado 2, organizaciones para la
protección del medio ambiente. El Grupo podrá organizar audiencias o consultas,
cuando resulte pertinente para el desempeño de sus cometidos.
2.
Proceso para la identificación regional
(1)
Cada promotor de proyectos debe presentar una
solicitud de selección como proyecto de interés común a los miembros del
respectivo Grupo, que incluya una evaluación de su proyecto o proyectos respecto
a la contribución a la implementación de las prioridades establecidas en el
anexo I, el cumplimiento de los criterios pertinentes definidos en el artículo
6 y cualquier otra información pertinente para la evaluación del proyecto. (2)
Todos los destinatarios mantendrán la
confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial. (3)
Las propuestas de proyectos de transporte y de
almacenamiento de electricidad incluidos en las categorías establecidas en el
punto 1, letras a) a d), del anexo II formarán parte del último plan decenal de
desarrollo de la red para la electricidad disponible, elaborado por la REGRT de
la electricidad en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 714/2009. (4)
En lo relativo a todas las listas de proyectos de
interés común a escala de la Unión adoptadas con posterioridad al 1 de agosto
de 2013, las propuestas de proyectos de transporte y de almacenamiento de gas
incluidos en las categorías establecidas en el punto 2 del anexo II formarán
parte del último plan decenal de desarrollo de la red para el gas disponible,
elaborado por la REGRT del gas en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE)
nº 715/2009. (5)
Las propuestas de proyectos de transporte de
dióxido de carbono incluidos en las categorías establecidas en el punto 4 del
anexo II se presentarán como parte de un plan, elaborado por más de dos Estados
miembros, para el desarrollo del transporte y la infraestructura de
almacenamiento transfronterizos de dióxido de carbono, que será presentado a la
Comisión por los Estados miembros afectados o por entidades designadas por
dichos Estados miembros. (6)
Cuando se evalúen las propuestas de proyectos de
electricidad y gas incluidos en las categorías establecidas en los puntos 1,
letras a) a d), y 2 del anexo II, cada Grupo tendrá en cuenta, sin perjuicio de
lo dispuesto en el punto 4, el análisis realizado de conformidad con las
disposiciones del apartado 7 del artículo 12, para las propuestas de proyectos
de electricidad y gas incluidos en las categorías establecidas en los puntos 1,
letras a) a d), y 2 del anexo II en el último plan decenal de desarrollo de la
red para el gas y la electricidad disponible, elaborado por las REGRT de la
electricidad y del gas en virtud del artículo 8 de los Reglamentos (CE)
nº 714/2009 y (CE) nº 715/2009. ANEXO IV normas e indicadores relativos a los criterios
para proyectos de interés común (1)
Un proyecto con un impacto transfronterizo
significativo es todo proyecto situado en el territorio de un Estado miembro
que cumpla las siguientes condiciones: a) en el caso del
transporte de electricidad, el proyecto cambia la capacidad de transporte de la
red en la frontera de dicho Estado miembro con uno o varios otros Estados
miembros o en cualquier otra sección pertinente del mismo corredor de
transporte, como mínimo en 500 megavatios en comparación con la situación
previa a la puesta en servicio del proyecto; b) en el caso del almacenamiento de
electricidad, el proyecto ofrece capacidad de almacenamiento que permite una producción
de electricidad anual neta de como mínimo 500 gigavatios/hora; c) para el transporte de gas, el
proyecto afecta a la inversión en capacidades de flujo en sentido inverso o
cambia la capacidad para transportar gas a través de la frontera o fronteras
del Estado miembro afectado como mínimo en un 10% en comparación con la
situación previa a la puesta en servicio del proyecto; d) en lo relativo al almacenamiento de
gas o de gas natural licuado/comprimido, el proyecto se destina al suministro
directo o indirecto de como mínimo dos Estados miembros o al cumplimiento de la
norma de la infraestructura (la norma N-1) a nivel regional de conformidad con
el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 994/2010; e) en cuanto a las redes inteligentes,
el proyecto está destinado a equipos e instalaciones de nivel de alta y media
tensión, diseñados para una tensión de 10 kV o superior. En él participan gestores
de las redes de transporte y de distribución de como mínimo dos Estados
miembros, que dan servicio como mínimo a 100 000 usuarios que generan o
consumen electricidad o ambas cosas en un área de consumo de como mínimo 300 gigavatios/hora/año,
de los cuales como mínimo el 20 % proceden de fuentes no despachables. (2)
En relación con los proyectos incluidos en las
categorías establecidas en el punto 1, letras a) a d), del anexo II, los
criterios enumerados en el artículo 4 se medirán del siguiente modo: a) la integración
del mercado, la competencia y la flexibilidad del sistema se medirán de acuerdo
con el análisis realizado en el último plan decenal de desarrollo de la red
disponible para la electricidad, en particular: –
calculando, para los proyectos transfronterizos, el
impacto en la capacidad de transporte de la red en los dos sentidos del flujo de
energía, medida en términos de cantidad de energía (en megavatios) o, para
proyectos con un impacto transfronterizo importante, el impacto en la capacidad
de transporte de la red en las fronteras entre los Estados miembros
pertinentes, entre estos Estados miembros y terceros países o dentro de dichos
Estados miembros pertinentes, así como en el equilibrio entre la oferta y la
demanda y las operaciones en red de dichos Estados miembros pertinentes; –
evaluando el impacto, para el área de análisis
definida en el punto 10 del anexo V, en términos de costes de producción y
transporte de la energía en todo el sistema y de la evolución de precios del
mercado, producido por un proyecto bajo diferentes supuestos de planificación,
en particular teniendo en cuenta las variaciones inducidas en el orden de
mérito. b) El transporte de la producción
obtenida a partir de fuentes renovables a grandes centros de consumo y sitios
de almacenamiento se medirá de acuerdo con el análisis realizado en el último
plan decenal de desarrollo de la red disponible para la electricidad, en particular: –
para el transporte de electricidad, calculando la
cantidad de capacidad de producción a partir de fuentes de energía renovables
(por tecnología, en megavatios) que se conecta y se transporta gracias al
proyecto, en comparación con la cantidad de capacidad de producción total prevista
a partir de dichos tipos de fuentes de energía renovable en el Estado miembro
afectado, en 2020, de acuerdo con los planes de acción nacionales en materia de
energía renovable, definidos en el artículo 4 de la Directiva 2009/28/CE; –
para el almacenamiento de electricidad, comparando
la nueva capacidad permitida por el proyecto con la capacidad existente total
para la misma tecnología de almacenamiento en el área de análisis definida en
el punto 10 del anexo V. c) La interoperabilidad y el
funcionamiento seguro del sistema debe medirse de acuerdo con el análisis
realizado en el último plan decenal de desarrollo de la red disponible para la
electricidad, en particular evaluando el impacto del proyecto en la pérdida de carga
prevista para el área de análisis definida en el punto 10 del anexo V en
términos de adecuación de la producción y del transporte para una serie de
períodos de carga característicos, teniendo en cuenta los cambios esperados en caso
de condiciones climáticas extremas y su impacto en la resiliencia de la
infraestructura. El gasto total relativo al proyecto a lo largo de
su ciclo de vida técnico deberá ser tenido en cuenta al calcular estos
indicadores. (3)
En relación con los proyectos incluidos en las
categorías establecidas en el punto 2 del anexo II, los criterios enumerados en
el artículo 4 se medirán del siguiente modo: a) La integración
del mercado y la interoperabilidad se medirán calculando el valor adicional del
proyecto para la integración de las áreas de mercado y la convergencia de
precios, así como para la flexibilidad global del sistema, incluido el nivel de
capacidad de flujo en sentido inverso que ofrece bajo varios supuestos de
trabajo. b) La competencia se medirá atendiendo
a la diversificación, incluida la facilitación de acceso a fuentes autóctonas
de suministro, tomando sucesivamente en cuenta la diversificación de las
fuentes de suministro, de los suministradores y de las rutas y el impacto de la
nueva capacidad en el índice HHI calculado a nivel de la capacidad para el área
de análisis definida en el punto 10 del anexo V. c) La seguridad del suministro de gas
se medirá calculando el valor adicional del proyecto para la resiliencia del
sistema a corto y largo plazo y para la mejora de la flexibilidad remanente del
sistema para hacer frente a interrupciones de suministro bajo diferentes supuestos,
así como la capacidad adicional facilitada por el proyecto medida en relación
con la norma de la infraestructura (la norma N-1) a nivel regional, de conformidad
con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 994/2010. d) La sostenibilidad se medirá como la
contribución de un proyecto a la reducción de emisiones, al apoyo a la
producción de reserva de electricidad procedente de energías renovables o al transporte
de gas obtenido de fuentes renovables (power-to-gas) y de biogás, teniendo en
cuenta los cambios previstos en las condiciones climáticas. (4)
En relación con los proyectos incluidos en la
categoría establecida en el punto 1, letra e), del anexo II, cada una de
las funciones de la lista del artículo 4 se evaluará con los siguientes
criterios: a) nivel de
sostenibilidad: este criterio se medirá evaluando la reducción de emisiones de
gases de efecto invernadero y el impacto medioambiental de la infraestructura
de la red eléctrica; b) capacidad de las redes de transporte
y distribución para conectar a los usuarios y llevar la electricidad que
producen y consumen: este criterio se medirá estimando la capacidad instalada
de los recursos energéticos distribuidos en las redes de distribución, la
inyección máxima permisible de electricidad sin riesgos de congestión en las
redes de transporte y la energía no extraída de las fuentes renovables debido a
riesgos de congestión o seguridad; c) conectividad de la red y acceso a
todas las categorías de usuarios de la red: este criterio se valorará evaluando
los métodos adoptados para calcular tasas y tarifas, así como su estructura,
para los productores, consumidores, y usuarios que sean a la vez productores y
consumidores, y la flexibilidad operacional prevista para el equilibrio
dinámico de la electricidad en la red; d) seguridad y calidad del suministro:
este criterio se valorará evaluando la relación entre la capacidad garantizada de
generación disponible y los picos de máxima demanda, el porcentaje de
electricidad generada a partir de fuentes renovables, la estabilidad del
sistema eléctrico, la duración y frecuencia de las interrupciones por usuario,
incluidas las interrupciones relacionadas con factores climáticos, y los
resultados en cuanto a la calidad de la tensión; e) eficiencia y calidad del servicio en
el suministro eléctrico y en el funcionamiento de la red: este criterio se
calculará evaluando el nivel de pérdidas en las redes de transporte y
distribución, la relación entre la demanda mínima y máxima de electricidad
dentro de un período de tiempo definido, la participación del lado de la
demanda en los mercados de la electricidad y en las medidas de eficiencia
energética, el porcentaje de utilización (es decir, la carga media) de los
componentes de la red eléctrica, la disponibilidad de los componentes de la red
(relacionados con las operaciones de mantenimiento previstas e imprevistas) y
su impacto en los resultados de la red, y la disponibilidad real de la capacidad
de la red en relación con su valor indicativo; f) contribución a los mercados
transfronterizos de la electricidad mediante el control de los flujos de carga
para mitigar los flujos circulares e incrementar las capacidades de
interconexión: este criterio se calculará evaluando la relación entre la
capacidad de interconexión de un Estado miembro y su demanda de electricidad,
la explotación de las capacidades de interconexión y los ingresos derivados de
la congestión de las interconexiones. (5)
En relación con los proyectos de transporte de
petróleo incluidos en las categorías establecidas en el punto 3 del anexo II,
los criterios enumerados en el artículo 4 se medirán del siguiente modo: a) La seguridad del
suministro de petróleo se medirá evaluando el valor añadido de la nueva
capacidad ofrecida por un proyecto para la resiliencia del sistema a corto y
largo plazo y la flexibilidad remanente del sistema para hacer frente a las
interrupciones de suministro bajo varios supuestos. b) La interoperabilidad se medirá
evaluando hasta qué punto el proyecto mejora el funcionamiento de la red del
petróleo, en particular facilitando la posibilidad de flujos bidireccionales. c) El uso eficiente y sostenible de los
recursos se medirá evaluando hasta qué punto el proyecto utiliza la
infraestructura ya existente y contribuye a minimizar la sobrecarga y los
riesgos derivados para el medio ambiente y el cambio climático. ANEXO V ANÁLISIS DE COSTES Y BENEFICIOS DE TODO EL SISTEMA ENERGÉTICO La metodología para realizar un análisis
armonizado de costes y beneficios de todo el sistema energético para los
proyectos de interés común debe cumplir los siguientes principios establecidos
en el presente anexo. (1)
La metodología se basará en una serie común de
datos de entrada que represente los sistemas de electricidad y gas de la Unión
en los años n+5, n+10, n+15, y n+20, siendo n el año en el que se lleva a cabo
el análisis. Dicha serie de datos incluirá como mínimo: a) en el caso de
la electricidad: Supuestos correspondientes a demanda, capacidades de
producción por tipo de combustible (biomasa, geotérmica, hidroeléctrica, gas,
nuclear, petróleo, combustibles sólidos, energía eólica, solar fotovoltaica,
solar concentrada, otras tecnologías renovables) y su localización geográfica,
precios de los combustibles (incluidos biomasa, carbón, gas y petróleo),
precios del dióxido de carbono, composición de la red de transporte y, si
procede, de distribución, y su evolución, teniendo en cuenta todos los nuevos
proyectos significativos de producción (incluida la capacidad de los equipos
para la captura de dióxido de carbono), de almacenamiento y de transporte para
los cuales se ha adoptado una decisión de inversión final y que deben entrar en
servicio antes de finales del año n+5; b) en el caso del gas: Supuestos
correspondientes a la demanda, importaciones, precios de los combustibles
(incluidos carbón, gas y petróleo), precios del dióxido de carbono, composición
de la red de transporte y su evolución, teniendo en cuenta todos los nuevos
proyectos para los cuales se ha adoptado una decisión de inversión final y que
deben entrar en servicio antes de finales del año n+5. (2)
La serie de datos reflejará las normativas en vigor,
de la Unión y nacional, en la fecha del análisis. Las series de datos utilizadas
respectivamente para la electricidad y el gas deberán ser compatibles, en
particular en relación con las hipótesis sobre precios y volúmenes en cada
mercado. La serie de datos se elaborará tras haber consultado oficialmente a
los Estados miembros y a las organizaciones que representan a todas las partes
interesadas pertinentes. La Comisión y la Agencia garantizarán el acceso a los
datos comerciales de terceras partes que sean necesarios, cuando proceda. (3)
La metodología ofrecerá orientaciones para el desarrollo
y uso de la red y la modelización del mercado necesaria para el análisis de
costes y beneficios. (4)
El análisis de costes y beneficios se basará en una
evaluación armonizada de los costes y beneficios para las distintas categorías
de proyectos analizados y cubrirá como mínimo el periodo de tiempo mencionado
en el punto 1. (5)
El análisis de costes y beneficios tendrá en cuenta
como mínimo los siguientes costes: gastos de capital, gastos de funcionamiento
y de mantenimiento a lo largo del ciclo de vida técnico del proyecto y costes
de desmantelamiento y de gestión de residuos, si procede. La metodología dará
orientaciones sobre los tipos de descuento que se deben utilizar para los
cálculos. (6)
Por lo que respecta al transporte y almacenamiento
de la electricidad, el análisis de costes y beneficios deberá como mínimo tener
en cuenta los impactos sobre los indicadores definidos en el anexo III. En
línea con los métodos aplicados para la elaboración del último plan decenal de
desarrollo de la red disponible para la electricidad, éste deberá tener en
cuenta además, en particular, los impactos del proyecto sobre los siguientes
elementos: a) competencia en
términos de poder de mercado de los diferentes operadores y convergencia de
precios entre distintos Estados miembros; b) costes de la producción de
electricidad, de su transporte y distribución, incluidos los costes para el
propio consumo de la central eléctrica y los relacionados con las emisiones de
gases de efecto invernadero y las pérdidas durante el transporte a lo largo del
ciclo de vida técnico del proyecto; c) costes futuros para nuevas
inversiones en producción y transporte a lo largo del ciclo de vida técnico del
proyecto; d) flexibilidad operacional, incluida
la optimización de los servicios de regulación de la energía y servicios
auxiliares; e) resiliencia del sistema, incluida la
resiliencia frente a catástrofes y fenómenos climáticos, y seguridad del
sistema, en particular para las infraestructuras críticas europeas definidas en
la Directiva 2008/114/CE. (7)
Por lo que respecta al gas, el análisis de costes y
beneficios deberá como mínimo tener en cuenta los resultados de la comprobación
en el mercado, como los procedimientos de temporada abierta (open season),
los impactos en los indicadores definidos en el anexo III y los impactos
siguientes: a) competencia en
términos de poder de mercado de diferentes operadores y convergencia de precios
entre distintos Estados miembros; b) resiliencia del sistema, incluida la
resiliencia frente a catástrofes y fenómenos climáticos, y seguridad del
sistema, en particular para las infraestructuras críticas europeas definidas en
la Directiva 2008/114/CE; c) probabilidad y cantidad de energía
que no se está suministrando e incremento en la seguridad y calidad del
suministro; d) contribución a la integración de
diferentes áreas del mercado del gas; e) flexibilidad y congestión en la red
del gas. (8)
Por lo que respecta a las redes inteligentes, el
análisis de costes y beneficios deberá tener en cuenta los impactos sobre los
indicadores definidos en el anexo III. (9)
El método pormenorizado utilizado para tener en
cuenta los indicadores contemplados en los puntos 6 a 8 será elaborado previa
consulta oficial a las organizaciones que representan a todas las partes
interesadas pertinentes. (10)
La metodología definirá un área de análisis para el
análisis de costes y beneficios de cada proyecto por separado y para el
análisis a nivel regional o de la Unión. El área de análisis de un proyecto
individual cubrirá todos los Estados miembros y terceros países en cuyo
territorio deba construirse el proyecto, todos los Estados miembros colindantes
y todos los demás Estados miembros afectados de forma significativa por el
proyecto. (11)
La metodología definirá el análisis que se vaya a
realizar, atendiendo a la pertinente serie de datos, mediante el cálculo de los
resultados de la función objetiva con y sin cada uno de los proyectos. El
análisis identificará a los Estados miembros en los cuales el proyecto tendrá
impactos positivos netos (beneficiarios) y los Estados miembros en los cuales
el proyecto tendrá impactos negativos netos (sufragadores de los costes). Cada
análisis de costes y beneficios incluirá análisis de sensibilidad relativos a
la serie de datos, la fecha de puesta en servicio de los diferentes proyectos de
la misma área de análisis y otros parámetros relevantes. (12)
Los gestores de las redes de transporte y de
distribución intercambiarán la información necesaria para la elaboración de la
metodología, incluidas la pertinente modelización de la red y del mercado. Todo
gestor de las redes de transporte o de distribución que recabe información en
nombre de otros gestores de las redes de transporte o de distribución deberá
hacer llegar a los gestores de las redes de transporte o de distribución
participantes los resultados de la recogida de datos. Para el modelo común de
mercado y red de la electricidad y el gas contemplado en el artículo 12,
apartado 8, la serie de datos mencionados en el punto 1 deberá cubrir los años
n+10, n+20 y n+30, y el modelo deberá permitir una evaluación completa de los
impactos económico, social y medioambiental, en particular incluyendo costes
externos como los relativos a las emisiones de gases de efecto invernadero y de
contaminantes atmosféricos convencionales o a la seguridad del suministro. ANEXO VI DIRECTRICES PARA LA TRANSPARENCIA Y LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO (1)
El manual de procedimientos ha de especificar como
mínimo: a) la legislación
pertinente en la que se basan las decisiones y dictámenes relativos a los
distintos tipos de proyectos de interés común pertinentes, incluida la
legislación medioambiental; b) las decisiones y dictámenes
pertinentes que se han de obtener; c) los nombres y datos de contacto de
la autoridad competente, de otras autoridades y de las principales partes
interesadas afectadas; d) el flujo de trabajo, resumiendo cada
fase del proceso, y adjuntando un calendario indicativo; e) información sobre el alcance, la
estructura y el nivel de detalle de los documentos que se vayan a presentar con
las solicitudes de decisión, incluida una lista de comprobación; f) las fases y los medios para que el
público en general pueda participar en el proceso. (2)
Para incrementar la participación del público en el
proceso de concesión de autorizaciones, se aplicarán los siguientes principios: a) Las partes
interesadas afectadas por un proyecto de interés común, incluidas las
autoridades pertinentes, los propietarios del suelo y los ciudadanos que
habiten en las proximidades del proyecto, el público general y sus
asociaciones, organizaciones o grupos, serán informados ampliamente y
consultados en una fase temprana y de una forma abierta y transparente. Cuando
proceda, la autoridad competente apoyará activamente las actividades
emprendidas por el promotor de proyecto. b) Las autoridades competentes
garantizarán que los procedimientos de consulta pública para los proyectos de
interés común estén concentrados en la medida de lo posible. Cada consulta
pública incluirá todas las materias pertinentes para la fase concreta del
procedimiento, no debiendo una materia pertinente para esa fase concreta ser
abordada en más de una consulta pública. Las materias abordadas por una
consulta pública deberán estar claramente indicadas en la notificación de la
consulta pública. c) Las observaciones y objeciones serán
admisibles únicamente desde el principio de la consulta pública hasta el
vencimiento del plazo. (3)
El plan conceptual de participación del público
deberá incluir como mínimo información sobre: a) las partes
interesadas afectadas y a quienes va dirigido; b) las medidas previstas; c) el calendario; d) los recursos humanos asignados a los
correspondientes cometidos. (4)
En el contexto de la consulta pública que se debe
realizar antes de la presentación de un expediente de solicitud, las partes
pertinentes deberán como mínimo: a) publicar un
folleto informativo, de no más de 15 páginas, en el que se presente, de forma
clara y concisa, una descripción general del objetivo y un calendario
preliminar del proyecto, al menos tres rutas alternativas consideradas, los impactos
previstos, incluyendo también los de carácter transfronterizo, y posibles
medidas paliativas; b) informar a todas las partes
interesadas afectadas sobre el proyecto a través de la página web mencionada en
el artículo 10, apartado 7, y de otros medios de información adecuados; c) invitar por escrito a todas las
partes interesadas afectadas a reuniones específicas, en las que se debatirán
las preocupaciones. (5)
La página web del proyecto deberá poner a
disposición como mínimo los siguientes elementos: a) un resumen no técnico y
periódicamente actualizado, de 50 páginas como máximo, que recoja la situación
actual del proyecto y que indique de forma clara, en caso de actualizaciones,
las modificaciones respecto a versiones anteriores; b) la programación del proyecto y de la
consulta pública, indicando claramente las fechas y lugares de las consultas
públicas y audiencias; c) los datos de contacto para poder
obtener toda la serie de documentos de la solicitud; d) los datos de contacto destinados a
expresar observaciones y objeciones durante las consultas públicas; e) el manual de procedimiento de
conformidad con el artículo 10, apartado 1. [1] COM(2010) 677. [2] COM(2011) 500/I
final y COM(2011) 500/II final (Fichas sobre políticas). [3] Todos los importes en precios de 2011. [4] El
30 % si las condiciones son las adecuadas. [5] SCE(2011) 755. [6] Decisión nº 1364/2006/CE. [7] COM(2010)203 y
SEC(2010)505. [8] Reglamento (CE) nº 680/2007. [9] Reglamento (CE) nº
663/2009. [10] COM(2010) 2020. [11] El 30 % si las condiciones son las adecuadas. [12] COM(2011) 112 en combinación con SEC(2011) 288. [13] Veáse la sección 1.2.1 de la evaluación de impacto anexa. [14] DO C de , p. . [15] DO C de , p. . [16] COM(2010) 2020. [17] COM(2010) 677. [18] DO L 262 de 22.9.2006, p. 1. [19] El 30 % si las condiciones son las adecuadas. [20] Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
de 23 de abril de 2009 relativa al fomento del uso de energía procedente de
fuentes renovables, DO L 140 de 5.6.2009, p. 16. [21] DO L 211 de 14.8.2009, p.55. [22] DO L 211 de 14.8.2009, p.94. [23] DO L 345 de 23.12.2008, p. 75. [24] COM(2011) 202 final. [25] COM(2011) 539. [26] SEC(2011) 755. [27] DO L 211 de 14.8.2009, p. 15. [28] DO L 211 de 14.8.2009, p. 36. [29] DO L 211 de 14.8.2009, p. 1. [30] DO L 200 de 31.7.2009, p. 31. [31] DO L 162 de 22.6.2007, p. 1. [32] DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.