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Document 62011CJ0026

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 31 de enero de 2013.
Belgische Petroleum Unie VZW y otros contra Belgische Staat.
Petición de decisión prejudicial planteada por Grondwettelijk Hof.
Asunto C-26/11.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:44

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 31 de enero de 2013 ( *1 )

«Directiva 98/70/CE — Calidad de la gasolina y el gasóleo — Artículos 3 a 5 — Especificaciones medioambientales de los combustibles — Directiva 98/34/CE — Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Artículos 1 y 8 — Concepto de “reglamento técnico” — Obligación de comunicar los proyectos de reglamentos técnicos — Normativa nacional que obliga a las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo a comercializar también en el mismo año civil una determinada cantidad de biocombustibles»

En el asunto C-26/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Grondwettelijk Hof (Bélgica), mediante resolución de 22 de diciembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de enero de 2011, en el procedimiento entre

Belgische Petroleum Unie VZW,

Continental Tanking Company NV,

Belgische Olie Maatschappij NV,

Octa NV,

Van Der Sluijs Group Belgium NV,

Belgomazout Liège NV,

Martens Energie NV,

Transcor Oil Services NV,

Mabanaft BV,

Belgomine NV,

Van Raak Distributie NV,

Bouts NV,

Gabriels & Co NV,

Joassin René NV,

Orion Trading Group NV,

Petrus NV,

Argosoil Belgium BVBA

y

Belgische Staat,

con intervención de:

Belgian Bioethanol Association VZW,

Belgian Biodiesel Board VZW,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. K. Lenaerts, G. Arestis, J. Malenovský y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de junio de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Belgische Petroleum Unie VZW, Continental Tanking Company NV, Belgische Olie Maatschappij NV, Octa NV, Van Der Sluijs Group Belgium NV, Belgomazout Liège NV, Martens Energie NV, Transcor Oil Services NV, Mabanaft BV, Belgomine NV, Van Raak Distributie NV, Bouts NV, Gabriels & Co NV, Joassin René NV, Orion Trading Group NV, Petrus NV y Argosoil Belgium BVBA, por los Sres. P. Mallien y M. Deketelaere, advocaten;

en nombre de Belgische Staat, por el Sr. J.-F. De Bock, advocaat;

en nombre de Belgian Bioethanol Association VZW y Belgian Biodiesel Board VZW, por Me P. De Bandt, avocat;

en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Pochet, en calidad de agente, asistida por el Sr. J.-F. De Bock, advocaat;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y B. Koopman, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Alcover San Pedro y K. Herrmann y por el Sr. E. Manhaeve, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de julio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3 a 5 de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350, p. 58), en su versión modificada por la Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 (DO L 140, p. 88; en lo sucesivo, «Directiva 98/70»), del artículo 4 TUE, apartado 3, de los artículos 26 TFUE, apartado 2, 28 TFUE y 34 TFUE a 36 TFUE, así como del artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de julio de 1998 (DO L 217, p. 18) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»).

2

Esta petición se ha planteado en el marco de un litigio entre Belgische Petroleum Unie VZW, Continental Tanking Company NV, Belgische Olie Maatschappij NV, Octa NV, Van Der Sluijs Group Belgium NV, Belgomazout Liège NV, Martens Energie NV, Transcor Oil Services NV, Mabanaft BV, Belgomine NV, Van Raak Distributie NV, Bouts NV, Gabriels & Co NV, Joassin René NV, Orion Trading Group NV, Petrus NV y Argosoil Belgium BVBA (en lo sucesivo, conjuntamente, «BPU y otros») y el Belgische Staat, relativo a la Ley de 22 de julio de 2009 sobre la obligación de incorporación de biocombustible a los combustibles fósiles despachados al consumo (Belgisch Staatsblad de 3 de agosto de 2009, p. 51920; en lo sucesivo, «Ley sobre la obligación de incorporación»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 98/34

3

El artículo 1 de la Directiva 98/34 establece lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

“producto”: cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;

[...]

3)

“especificación técnica”: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

[...]

4)

“otro requisito”: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;

[...]

11)

“Reglamento técnico”: las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

[...]

[...]»

4

El artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de esa Directiva dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.»

5

A tenor del artículo 10, apartado 1, de la Directiva:

«Los artículos 8 y 9 no se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros o a los acuerdos voluntarios en virtud de los cuales los Estados miembros:

se ajusten a los actos comunitarios vinculantes que tienen por efecto la adopción de especificaciones técnicas o de reglas relativas a los servicios;

[...]

se limiten a modificar un reglamento técnico con arreglo a lo dispuesto en el punto 11) del artículo 1, de conformidad con una solicitud de la Comisión para eliminar un obstáculo a los intercambios o, por lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios.»

Directiva 98/70

6

El artículo 3 de la Directiva 98/70, titulado «Gasolina», establece en sus apartados 1 a 3:

«1.   No más tarde del 1 de enero de 2000, los Estados miembros prohibirán la comercialización de las gasolinas con plomo en su territorio.

2.   Los Estados miembros garantizarán que en su territorio solamente puedan comercializarse las gasolinas que cumplan las especificaciones relativas al medio ambiente establecidas en el anexo I.

No obstante, los Estados miembros podrán establecer disposiciones específicas, para las regiones ultraperiféricas, relativas a la introducción de gasolina con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg. Los Estados miembros que recurran a esta disposición informarán en consecuencia a la Comisión.

3.   Los Estados miembros exigirán a los proveedores que garanticen la comercialización de gasolina con un contenido máximo de oxígeno de 2,7 % y un contenido máximo de etanol de 5 % hasta 2013 y podrán exigir la comercialización de este tipo de gasolina durante un período más prolongado si lo consideran necesario. Garantizarán la puesta a disposición de los consumidores de la información pertinente referente al contenido en biocarburantes de la gasolina y, en particular, sobre el uso adecuado de las diferentes mezclas de gasolina.»

7

El anexo I de la Directiva 98/70, titulado «especificaciones medioambientales de los combustibles comercializados para su uso en vehículos equipados con motor de encendido por chispa», establece un valor límite máximo de volumen de etanol para la gasolina de 10 % v/v.

8

El artículo 4 de esta Directiva, titulado «Combustible diésel», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros garantizarán que solamente pueda comercializarse en su territorio el combustible diésel que cumpla las especificaciones establecidas en el anexo II.

No obstante lo dispuesto en el anexo II, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización de diésel con un contenido en éster metílico de ácidos grasos (FAME) superior al 7 %.

Los Estados miembros garantizarán la puesta a disposición de los consumidores de la información pertinente referente al contenido en biocarburantes, en particular en FAME, del combustible diésel.»

9

En virtud del anexo II de esa Directiva, titulado «Especificaciones medioambientales de los combustibles comercializados para su uso en vehículos equipados con motor de encendido por compresión», el valor límite máximo de contenido en FAME del diésel se establece en 7 % v/v.

10

El artículo 5 de dicha Directiva, titulado «Libre circulación», tiene el siguiente tenor:

«Ningún Estado miembro podrá prohibir, restringir o impedir la comercialización de combustibles que cumplan los requisitos de la presente Directiva.»

Directiva 2003/30/CE

11

En los considerandos 19 y 21 de la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte (DO L 123, p. 42) se indica lo siguiente:

«(19)

En su Resolución de 18 de junio de 1998 [DO C 210, p. 215], el Parlamento Europeo hizo un llamamiento en favor del aumento de la cuota de mercado correspondiente a los biocarburantes hasta el 2 % en un período de cinco años, mediante la aplicación de un paquete de medidas, entre las que figura[n] la exención fiscal, ayudas financieras a la industria transformadora y el establecimiento de un porcentaje de biocarburantes de cumplimiento obligatorio por parte de las compañías petroleras.

[...]

(21)

Las políticas nacionales de fomento del uso de biocarburantes no deben llevar a la prohibición de la libre circulación de los combustibles que cumplan las especificaciones medioambientales armonizadas establecidas en la legislación comunitaria.»

12

Con arreglo a su artículo 1, esta Directiva tiene por objeto fomentar la utilización de biocarburantes u otros combustibles renovables como sustitutivos del gasóleo o la gasolina a efectos de transporte en los Estados miembros, con el fin de contribuir a objetivos como el cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de cambio climático, la seguridad de abastecimiento en condiciones ecológicamente racionales y la promoción de las fuentes de energía renovables.

13

El artículo 3, apartado 1, de esa Directiva tiene el siguiente tenor:

«a)

Los Estados miembros deberían velar por que se comercialice en sus mercados una proporción mínima de biocarburantes y de otros combustibles renovables y a tal efecto establecerán objetivos indicativos nacionales.

b)

i)

Como valor de referencia para estos objetivos se fija el 2 %, calculado sobre la base del contenido energético, de toda la gasolina y todo el gasóleo comercializados en sus mercados con fines de transporte a más tardar el 31 de diciembre de 2005.

ii)

Como valor de referencia para estos objetivos se fija el 5,75 %, calculado sobre la base del contenido energético, de toda la gasolina y todo el gasóleo comercializados en sus mercados con fines de transporte a más tardar el 31 de diciembre de 2010.»

Directiva 2009/28/CE

14

El noveno considerando de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140, p. 16), señala:

«El Consejo Europeo de marzo de 2007 reafirmó el compromiso de la Comunidad con el desarrollo de la energía procedente de fuentes renovables, a escala de la Unión, más allá de 2010. Aprobó el objetivo obligatorio de alcanzar una cuota del 20 % de energía procedente de fuentes renovables en el consumo total de energía de la UE en 2020 y un objetivo vinculante mínimo del 10 %, para todos los Estados miembros, con relación al porcentaje de biocarburantes sobre el conjunto de los combustibles (gasóleo y gasolina) de transporte consumidos en 2020, que debe introducirse respetando la relación coste-eficacia. Declaró que el carácter vinculante del objetivo para los biocarburantes es adecuado, siempre y cuando la producción sea sostenible, los biocarburantes de segunda generación estén disponibles comercialmente y la Directiva [98/70] se modifique en consecuencia para permitir niveles de mezcla adecuados. […]»

15

El artículo 1 de la Directiva 2009/28 establece lo siguiente:

«La presente Directiva establece un marco común para el fomento de la energía procedente de fuentes renovables. Fija objetivos nacionales obligatorios en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía y con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el transporte. […]»

16

El artículo 3, apartado 4, párrafo primero, de dicha Directiva dispone:

«Cada Estado miembro velará por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todos los tipos de transporte en 2020 sea como mínimo equivalente al 10 % de su consumo final de energía en el transporte.»

17

El artículo 26, apartados 2 y 3, de esa Directiva establece lo siguiente:

«2.   En la Directiva 2003/30/CE, se suprimen el artículo 2, el artículo 3, apartados 2, 3 y 5, y los artículos 5 y 6, con efectos a partir del 1 de abril de 2010.

3.   Quedan derogadas, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE.»

Derecho belga

18

A tenor del artículo 4, apartado 1, de la Ley sobre la obligación de incorporación:

«Toda compañía petrolera registrada que despache al consumo productos de gasolina o de diésel está obligada a despachar al consumo una determinada cantidad de biocombustibles sostenibles en el mismo año civil, a saber:

FAME, en una cantidad de cuando menos el [4 % v/v] de la cantidad de productos de diésel despachados al consumo;

bioetanol, puro o en la forma de bio-ETBE, en una cantidad de cuando menos el [4 % v/v] de la cantidad de productos de gasolina despachados al consumo.»

19

El artículo 5 de la Ley sobre la obligación de incorporación dispone lo siguiente:

«El despacho al consumo de biocombustibles sostenibles previsto en el artículo 4 se efectuará mediante la mezcla de los productos de gasolina o productos de diésel despachados al consumo, en observancia de las normas sobre productos NBN EN 590 aplicables a los productos de diésel y NBN EN 228 aplicables a los productos de gasolina.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20

Mediante recurso interpuesto el 15 de octubre de 2009 ante el órgano jurisdiccional remitente, BPU y otros solicitaron la anulación de la Ley sobre la obligación de incorporación.

21

En este contexto, el Grondwettelijk Hof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Deben interpretarse los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva [98/70], así como, en su caso, el artículo 4 [TUE], apartado 3, y los artículos 26 [TFUE], apartado 2, 28 [TFUE] y 34 [TFUE] a 36 [TFUE], en el sentido de que se oponen a una disposición legislativa en virtud de la cual toda compañía petrolera registrada que despache al consumo productos de gasolina o de diésel también está obligada a despachar al consumo en el mismo año civil una cantidad de biocombustibles sostenibles, a saber, bioetanol, puro o en la forma de bio-ETBE, en una cantidad de cuando menos el 4 % v/v de la cantidad de productos de gasolina despachados al consumo, y FAME en una cantidad de cuando menos el 4 % v/v de la cantidad de productos de diésel despachados al consumo?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 8 de la Directiva [98/34] en el sentido de que, no obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, primer guión, de la misma Directiva, impone la obligación de comunicar a la Comisión todo proyecto de norma en virtud de la cual toda compañía petrolera registrada que despache al consumo productos de gasolina o de diésel también está obligada a despachar al consumo en el mismo año civil una cantidad de biocombustibles sostenibles, a saber, bioetanol, puro o en la forma de bio-ETBE, en una cantidad de cuando menos el 4 % v/v de la cantidad de productos de gasolina despachados al consumo, y FAME en una cantidad de cuando menos el 4 % v/v de la cantidad de productos de diésel despachados al consumo?»

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

22

Belgian Bioethanol Association VZW y Belgian Biodiesel Board VZW sostienen que la petición de decisión prejudicial es inadmisible porque, en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, BPU y otros no alegaron en ningún momento una violación de las Directivas 98/34 y 98/70, por lo que consideran que es evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada por ese tribunal no tiene ninguna relación con el objeto de litigio principal.

23

A este respecto, procede recordar que el hecho de que las partes en el litigio principal no hayan suscitado ante el órgano jurisdiccional remitente un problema de Derecho de la Unión no impide que éste se pueda remitir al Tribunal de Justicia. Al prever la remisión con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia cuando «se plantea una cuestión ante el órgano jurisdiccional nacional», los párrafos segundo y tercero del artículo 267 TFUE no han querido limitar dicha remisión sólo a los supuestos en los que una u otra de las partes en el litigio principal haya tomado la iniciativa de suscitar una cuestión de interpretación o de validez del Derecho de la Unión, sino que aquélla comprende igualmente los supuestos en que semejante cuestión es promovida por el mismo órgano jurisdiccional, que considera que una decisión del Tribunal de Justicia sobre este punto es «necesaria para poder dictar su sentencia» (sentencias de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80, Rec. p. 1563, apartado 7, y de 8 de marzo de 2012, Huet, C-251/11, apartado 23).

24

Además, es jurisprudencia reiterada que, en el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, en principio el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse (sentencias de 18 de diciembre de 2007, Laval un Partneri, C-341/05, Rec. p. I-11767, apartado 45, y de 18 de marzo de 2010, Alassini y otros, C-317/08 a C-320/08, Rec. p. I-2213, apartado 25).

25

Además, en la medida en que la Directiva 98/70 contiene disposiciones que prevén especificaciones medioambientales sobre la composición de la gasolina y el gasóleo, cuya libre circulación en la Unión Europea pretende garantizar esa Directiva, y en que el órgano jurisdiccional remitente considera que una violación de esas disposiciones por la normativa belga sería contraria a la libertad de comercio e industria, así como a los principios de igualdad y de no discriminación, no cabe sostener que es evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada por ese tribunal no tiene ninguna relación con el objeto de litigio principal.

26

Por lo tanto, la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión

27

Con carácter preliminar, ha de recordarse que, cuando una cuestión está regulada de forma armonizada en el ámbito de la Unión, toda medida nacional a este respecto debe apreciarse a la luz de las disposiciones de esta medida de armonización (véanse las sentencias de 12 de octubre de 1993, Vanacker y Lesage, C-37/92, Rec. p. I-4947, apartado 9; de 13 de diciembre de 2001, DaimlerChrysler, C-324/99, Rec. p. I-9897, apartado 32, y de 30 de abril de 2009, Lidl Magyarország, C-132/08, Rec. p. I-3841, apartados 42 y 46).

28

Por ello, debe considerarse que, mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta fundamentalmente si los artículos 3 a 5 de la Directiva 98/70 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que obliga a las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo a comercializar también en el mismo año civil una determinada cantidad de biocombustibles, calculada en porcentajes de la cantidad total de esos productos que comercializan al año.

29

El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/70, en relación con su anexo I, establece el valor límite máximo de etanol para la gasolina en 10 % v/v.

30

En virtud del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, en relación con su anexo II, el valor límite máximo de contenido en FAME del combustible diésel es 7 % v/v, sin perjuicio de la autorización prevista en dicho apartado 1, párrafo segundo.

31

En consecuencia, al obligar a las compañías petroleras a comercializar una cantidad mínima de bioetanol y de EMAG, a saber, el 4 % v/v de la cantidad respectiva de gasolina y de gasóleo que comercializan, la Ley sobre la obligación de incorporación establece porcentajes mínimos obligatorios de biocombustibles inferiores a los valores límites máximos previstos en los artículos 3 y 4 de la Directiva 98/70.

32

De ello resulta que tales porcentajes son conformes a dichos artículos 3 y 4 y que esas disposiciones no se oponen a una normativa como la controvertida en el litigio principal.

33

Dicho esto, procede señalar que la Directiva 98/70 no establece valores límites mínimos respecto al contenido de biocombustibles de la gasolina y del gasóleo y que, con arreglo al artículo 5 de esa Directiva, no podrá prohibirse, restringirse o impedirse la comercialización de combustibles que cumplan los requisitos de esta última.

34

Sin embargo, la Ley sobre la obligación de incorporación establece porcentajes mínimos obligatorios de biocombustibles que, según su artículo 5, deben comercializarse a través de mezclas con la gasolina y el gasóleo.

35

Los porcentajes mínimos obligatorios de biocombustibles establecidos por la Ley sobre la obligación de incorporación no son aplicables a cada litro de carburante comercializado, sino a la cantidad total de carburantes comercializada al año.

36

Por tanto, como la Abogado General señaló en los puntos 48 a 52 de sus conclusiones, semejante obligación puede restringir la comercialización de combustibles que cumplan los requisitos de la Directiva 98/70.

37

No obstante, las disposiciones de la Directiva 98/70 y, en particular, su artículo 5, no pueden interpretarse con independencia de las disposiciones de las Directivas 2003/30 y 2009/28, que estaban en vigor en la fecha de los hechos del litigio principal y de la presentación de la petición de decisión prejudicial.

38

En efecto, la circunstancia de que las Directivas 2009/28 y 2009/30 (esta última modifica la Directiva 98/70) fueran adoptadas y entraran en vigor en la misma fecha y el hecho de que, junto con la Directiva 2003/30, formen parte de un conjunto de medidas destinadas a promover la producción y la utilización de energías renovables indican que el legislador de la Unión quiso garantizar una coherencia necesaria entre esas Directivas.

39

A este respecto, ha de recordarse que la Directiva 2003/30, que, según su artículo 1, tenía por objeto fomentar la utilización de biocarburantes como sustitutivos del gasóleo o la gasolina a efectos de transporte en los Estados miembros, no imponía a los Estados miembros los medios que debían aplicar para alcanzar los objetivos nacionales indicativos establecidos en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, sino que les dejaba, a este respecto, elegir libremente en cuanto a la naturaleza de las medidas que debían adoptarse (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Plantanol, C-201/08, Rec. p. I-8343, apartado 35).

40

De este modo, del considerando 19 de esa Directiva se desprende que los Estados miembros disponían de diferentes medios para alcanzar los objetivos previstos en ella, como, entre otros, un régimen de exención fiscal, ayudas financieras a la industria transformadora o el establecimiento de un porcentaje de biocarburantes de cumplimiento obligatorio por parte de las compañías petroleras (véase la sentencia Plantanol, antes citada, apartado 36).

41

De ello resulta que el artículo 5 de la Directiva 98/70, en relación con lo dispuesto en la Directiva 2003/30, no se oponía a que un Estado miembro obligara a las compañías petroleras a comercializar un porcentaje obligatorio de biocombustibles con fines de transporte para alcanzar los objetivos nacionales indicativos fijados con arreglo al artículo 3, apartado 1, de esa última Directiva.

42

Esta conclusión se impone con mayor razón si dicho artículo 5 se interpreta en relación con lo dispuesto en la Directiva 2009/28, la cual, como resulta de su noveno considerando y de su artículo 1, fija objetivos nacionales obligatorios en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo de energía en el transporte.

43

A este respecto, en dicho considerando se alude al objetivo, respaldado por el Consejo Europeo de marzo de 2007, de una cuota vinculante mínima del 10 %, para todos los Estados miembros, con relación al porcentaje de biocarburantes sobre el conjunto de los combustibles (gasóleo y gasolina) de transporte consumidos en 2020, que debe introducirse respetando la relación coste-eficacia.

44

Este objetivo se confirma en el artículo 3, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2009/28, que establece que la energía procedente de fuentes renovables en todos los tipos de transporte en 2020 deberá ser como mínimo equivalente al 10 % del consumo final de energía de cada Estado miembro en el transporte.

45

En este contexto, la Directiva 98/70 fue modificada por la Directiva 2009/30 para establecer, con arreglo al objetivo marcado a los Estados miembros por esta última Directiva y por las Directivas 2003/30 y 2009/28, niveles de mezcla adecuados entre biocombustibles y carburantes fósiles, como se indica en los artículos 3, apartado 2, y 4, apartado 1, de la Directiva 98/70, en relación con los anexos I y II de esa Directiva, respectivamente.

46

Por consiguiente, una normativa nacional que impone porcentajes obligatorios de biocombustibles a las compañías petroleras para alcanzar los objetivos nacionales previstos por las Directivas 2003/30 y 2009/28 no puede considerarse contraria a los artículos 3 a 5 de la Directiva 98/70 cuando esos porcentajes son conformes a los valores límites máximos fijados por esta última y son aplicables no a cada litro de carburante comercializado, sino la cantidad total de carburantes comercializada al año por esas compañías.

47

En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que los artículos 3 a 5 de la Directiva 98/70 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, con arreglo al objetivo de promoción de la utilización de biocombustibles en el transporte marcado a los Estados miembros por las Directivas 2003/30, 2009/28 y 2009/30, obliga a las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo a comercializar también en el mismo año civil una determinada cantidad de biocombustibles, mezclándola con esos productos, cuando esa cantidad se calcula en porcentajes de la cantidad total de dichos productos que comercializan al año y esos porcentajes se ajustan a los valores límites máximos fijados por la Directiva 98/70.

Segunda cuestión

48

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 8 de la Directiva 98/34 debe interpretarse en el sentido de que impone la obligación de comunicar un proyecto de normativa nacional en virtud de la cual las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo también deben comercializar en el mismo año civil determinados porcentajes de biocombustibles.

49

Es jurisprudencia reiterada que la Directiva 98/34 tiene como finalidad, mediante un control preventivo, proteger la libre circulación de mercancías, que es uno de los fundamentos de la Unión, y que este control es útil en la medida en que los reglamentos técnicos contemplados por la Directiva pueden constituir obstáculos a los intercambios de mercancías entre Estados miembros; estos obstáculos sólo pueden admitirse si son necesarios para satisfacer exigencias imperativas que persigan un objetivo de interés general (véanse las sentencias de 8 de septiembre de 2005, Lidl Italia, C-303/04, Rec. p. I-7865, apartado 22; de 15 de abril de 2010, Sandström, C-433/05, Rec. p. I-2885, apartado 42, y de 9 de junio de 2011, Intercommunale Intermosane y Fédération de l’industrie et du gaz, C-361/10, Rec. p. I-5079, apartado 10).

50

Puesto que la obligación de comunicación establecida en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34 constituye un medio esencial para la realización de ese control, la eficacia de éste se verá tanto más reforzada en la medida en que la Directiva se interprete en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de comunicación constituye un vicio sustancial de procedimiento que puede dar lugar a la inaplicabilidad de los reglamentos técnicos de que se trate, de modo que éstos no puedan ser invocados contra los particulares (véanse las sentencias antes citadas Lidl Italia, apartado 23, y Sandström, apartado 43).

51

En este contexto, ha de recordarse que del artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34 resulta que el concepto de «reglamento técnico» comprende tres categorías, a saber, en primer lugar, la «especificación técnica», con arreglo al artículo 1, punto 3, de dicha Directiva; en segundo lugar, el «otro requisito», definido en el artículo 1, punto 4, de ésta y, en tercer lugar, la prohibición de fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto contemplado en el artículo 1, punto 11, de la misma Directiva (véanse las sentencias de 21 de abril de 2005, Lindberg, C-267/03, Rec. p. I-3247, apartado 54, y de 8 de noviembre de 2007, Schwibbert, C-20/05, Rec. p. I-9447, apartado 34, e Intercommunale Intermosane y Fédération de l’industrie et du gaz, antes citada, apartado 11).

52

Aun suponiendo que las disposiciones de la Ley sobre la obligación de incorporación estén comprendidas en una de estas tres categorías, es preciso analizar previamente si en una situación como la controvertida en el litigio principal es aplicable la obligación de comunicación prevista en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34.

53

A este respecto, ha de recordarse que, en virtud del artículo 10, apartado 1, último guión, de la Directiva 98/34, el artículo 8 no se aplicará a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros en virtud de las cuales éstos se limiten a modificar un reglamento técnico con arreglo a lo dispuesto en el punto 11) del artículo 1, de conformidad con una solicitud de la Comisión para eliminar un obstáculo a los intercambios.

54

Pues bien, en lo que respecta al litigio principal, de los documentos obrantes en autos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que, con arreglo al artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34, el Reino de Bélgica comunicó, en 2007, a la Comisión un proyecto de normativa que establecía una obligación de comercialización de biocombustibles, que dio lugar a un dictamen razonado y a observaciones de la Comisión, emitidos, respectivamente, en virtud de los artículos 9, apartado 2, y 8, apartado 2, de dicha Directiva, relativos a los porcentajes mínimos de biocombustibles impuestos por ese proyecto y a sus modalidades de aplicación.

55

De los autos resulta también que, a raíz del dictamen razonado y de las observaciones, el Reino de Bélgica comunicó, en 2009, un anteproyecto de Ley sobre la obligación de incorporación cuyas disposiciones relativas a los porcentajes mínimos obligatorios de biocombustibles y a las modalidades de aplicación de esos porcentajes habían sido modificadas con el fin de tener en cuenta el dictamen y las observaciones.

56

De ello se deduce que, en estas circunstancias, el Reino de Bélgica se limitó a modificar las disposiciones de un proyecto de normativa, con arreglo a una solicitud de la Comisión para eliminar un obstáculo a los intercambios, por lo que, en virtud del artículo 10, apartado 1, último guión, de la Directiva 98/34, la obligación de comunicación prevista en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva no es aplicable al proyecto de Ley sobre la obligación de incorporación.

57

En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 8 de la Directiva 98/34, en relación con el artículo 10, apartado 1, último guión, de esa Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no impone la obligación de comunicar un proyecto de normativa nacional en virtud de la cual las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo también deben comercializar en el mismo año civil determinados porcentajes de biocombustibles, cuando, después de haber sido comunicado con arreglo a dicho artículo 8, apartado 1, párrafo primero, ese proyecto fue modificado para tener en cuenta las observaciones de la Comisión al respecto y se le comunicó posteriormente el proyecto modificado.

Costas

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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

Los artículos 3 a 5 de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, con arreglo al objetivo de promoción de la utilización de biocombustibles en el transporte marcado a los Estados miembros por las Directivas 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte, 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30, y 2009/30, obliga a las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo a comercializar también en el mismo año civil una determinada cantidad de biocombustibles, mezclándola con esos productos, cuando esa cantidad se calcula en porcentajes de la cantidad total de dichos productos que comercializan al año y esos porcentajes se ajustan a los valores límites máximos fijados por la Directiva 98/70, en su versión modificada por la Directiva 2009/30.

 

2)

El artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de julio de 1998, en relación con el artículo 10, apartado 1, último guión, de esa Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no impone la obligación de comunicar un proyecto de normativa nacional en virtud de la cual las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo también deben comercializar en el mismo año civil determinados porcentajes de biocombustibles, cuando, después de haber sido comunicado con arreglo a dicho artículo 8, apartado 1, párrafo primero, ese proyecto fue modificado para tener en cuenta las observaciones de la Comisión Europea al respecto y se le comunicó posteriormente el proyecto modificado.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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