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Document 62009CJ0403

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de diciembre de 2009.
Jasna Detiček contra Maurizio Sgueglia.
Petición de decisión prejudicial: Višje sodišče v Mariboru - Eslovenia.
Cooperación judicial en materia civil - Materia matrimonial y de responsabilidad parental - Reglamento (CE) nº 2201/2003 - Medidas provisionales sobre el derecho de custodia - Decisión ejecutiva en un Estado miembro - Traslado ilícito del menor - Otro Estado miembro - Otro órgano jurisdiccional - Atribución de la custodia del menor al otro progenitor - Competencia - Procedimiento prejudicial de urgencia.
Asunto C-403/09 PPU.

Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-12193

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2009:810

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 23 de diciembre de 2009 ( *1 )

«Cooperación judicial en materia civil — Materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Medidas provisionales sobre el derecho de custodia — Decisión ejecutiva en un Estado miembro — Traslado ilícito del menor — Otro Estado miembro — Otro órgano jurisdiccional — Atribución de la custodia del menor al otro progenitor — Competencia — Procedimiento prejudicial de urgencia»

En el asunto C-403/09 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por el Višje sodišče v Mariboru (Eslovenia), mediante resolución de 19 de octubre de 2009, registrada en el Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 2009, en el procedimiento entre:

Jasna Detiček

y

Maurizio Sgueglia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász, J. Malenovský (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

vista la petición del órgano jurisdiccional remitente, de 19 de octubre de 2009, de que la petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia; conforme al artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 2009;

vista la decisión de la Sala Tercera, de 27 de octubre de 2009, de acceder a dicha petición;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de diciembre de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Sra. Detiček, por el Sr. B. Žibret, odvetnik;

en nombre del Sr. Sgueglia, por el Sr. L. Varanelli, odvetnik;

en nombre del Gobierno esloveno, por la Sra. N. Aleš Verdir, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. J. Kemper, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno francés, por la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. I. Bruni, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Arena, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno letón, por la Sra. K. Drevina, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Arciszewski, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët y el Sr. M. Žebre, en calidad de agentes;

oído el Abogado General;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 20 del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 (DO L 338, p. 1).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigo entre la Sra. Detiček y el Sr. Sgueglia en relación con la custodia de su hija, Antonella.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3

El considerando décimo segundo del Reglamento no 2201/2003 es del siguiente tenor:

«Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.»

4

El considerando décimo sexto de dicho Reglamento precisa:

«En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales, incluidas las protectoras, por lo que se refiere a las personas o a los bienes que se encuentren en ese Estado.»

5

El considerando vigésimo primero del mencionado Reglamento establece:

«El reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua, y los motivos del no reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario.»

6

Según el trigésimo tercer considerando del Reglamento no 2201/2003:

«El presente Reglamento reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1; en lo sucesivo, “Carta”)]. Concretamente, pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de [la Carta].»

7

El artículo 2 del citado Reglamento dispone:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

4)

resolución judicial, las resoluciones de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial y las relativas a la responsabilidad parental dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, independientemente de cómo se denomine dicha resolución, incluidos los términos de sentencia o auto;

[…]

11)

traslado o retención ilícitos de un menor, el traslado o retención de un menor cuando:

a)

se haya producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención

y

b)

este derecho se ejercía, en el momento del traslado o de la retención, de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. Se considera que la custodia es ejercida de manera conjunta cuando, en virtud de una resolución judicial o por ministerio de la ley, uno de los titulares de la responsabilidad parental no pueda decidir sin el consentimiento del otro titular sobre el lugar de residencia del menor.»

8

El artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento establece:

«Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.»

9

El artículo 20 del mismo Reglamento, titulado «Medidas provisionales y cautelares», dispone:

«1.   En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales o cautelares previstas en su propia legislación en relación con personas o bienes presentes en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.

2.   Las medidas tomadas en virtud del apartado 1 dejarán de aplicarse cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro competente en virtud del presente Reglamento para conocer del fondo del asunto haya adoptado las medidas que considere apropiadas.»

10

El artículo 21, apartados 1 y 3, del Reglamento no 2201/2003 determina que:

«1.   Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.

[…]

3.   Sin perjuicio de la sección 4, cualquiera de las partes interesadas podrá, de conformidad con los procedimientos previstos en la sección 2, solicitar que se resuelva sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una resolución.

[…]»

Convenio de La Haya de 1980

11

El artículo 12 del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), dispone:

«Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.

La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente.

Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de retorno del menor.»

12

El artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980 está redactado en los siguientes términos:

«No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:

a)

la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o

b)

existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.

Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.»

Normativa nacional

13

En virtud del artículo 411, apartados 1 y 3, del Código de Enjuiciamiento Civil (Zakon o pravdnem postopku):

«1.   En un procedimiento sobre litigios matrimoniales y sobre litigios en las relaciones entre padres e hijos, el órgano jurisdiccional podrá adoptar, bien de oficio, bien a propuesta de una de las partes, resoluciones provisionales sobre la custodia y el cuidado de los hijos comunes así como medidas provisionales sobre la retirada o la limitación del derecho a tener contacto o las modalidades de ejercicio de dicho contacto.

[…]

3.   Las resoluciones provisionales citadas en los apartados anteriores se adoptarán con arreglo a las disposiciones legales que regulan las medidas cautelares.»

14

Según el artículo 272, apartado 1, de la Ley sobre la ejecución y las medidas cautelares (Zakon o izvršbi in zavarovanju; en lo sucesivo, «ZIZ»):

«El órgano jurisdiccional adoptará una resolución provisional para garantizar los créditos no monetarios si el acreedor demuestra verosímilmente que el crédito existe o surgirá frente al deudor. El acreedor debe demostrar de modo plausible […] que la resolución es necesaria, que evita el recurso a la coacción o impide que se produzca un perjuicio difícilmente reparable […].»

15

El artículo 267 del ZIZ dispone:

«Las resoluciones provisionales podrán adoptarse antes de la incoación de un procedimiento judicial, durante el procedimiento, o al término del mismo, mientras no se lleve a cabo la ejecución.»

16

Con arreglo al artículo 278, apartado 2, del ZIZ:

«El órgano jurisdiccional pondrá fin al procedimiento y anulará los actos realizados, también a propuesta del deudor, si las circunstancias en virtud de las cuales se adoptó la medida provisional han cambiado ulteriormente y, como consecuencia de ello, la medida ya no es necesaria.»

17

El artículo 105, apartado 3, de la Ley sobre el matrimonio y las relaciones familiares (Zakon o zakonski zvezi in družinskih razmerjih) establece:

«Si los padres, aun con la ayuda del centro de asuntos sociales, no llegan a un acuerdo sobre la custodia y la educación de los hijos, el órgano jurisdiccional decidirá, a petición de uno de los progenitores o de ambos, que se conceda la custodia de todos los hijos a uno de los dos, o bien que la custodia de algunos de los hijos se confíe a uno de los padres y los demás queden al cuidado del otro. El órgano jurisdiccional también puede decidir de oficio que se confíe a terceros la custodia de todos los hijos o de algunos de ellos […].»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18

La Sra. Detiček, de nacionalidad eslovena, y el Sr. Sgueglia, cónyuges que están tramitando su divorcio, vivieron 25 años en Roma. Su hija Antonella nació el 6 de septiembre de 1997.

19

El 25 de julio de 2007, el órgano jurisdiccional competente en Tivoli (Italia) (en lo sucesivo, «Tribunal de Tivoli») ante el que los cónyuges Detiček y Sgueglia presentaron una demanda de divorcio que también se refería a la custodia de Antonella, asignó provisionalmente la custodia exclusiva de la menor al Sr. Sgueglia y resolvió que ésta fuera alojada también con carácter provisional en la Casa de Acogida de las Hermanas Calasancias en Roma

20

Ese mismo día, la Sra. Detiček abandonó Italia con su hija Antonella, instalándose en Eslovenia, en la ciudad de Zgornje Poljčane, donde siguen viviendo actualmente.

21

Mediante resolución de 22 de noviembre de 2007 del Okrožno sodišče v Mariboru (Tribunal de distrito de Maribor) (Eslovenia), confirmada por la resolución del Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) (Eslovenia), de 2 de octubre de 2008, se declaró ejecutiva en el territorio de la República de Eslovenia la resolución del Tribunal de Tivoli de 25 de julio de 2007.

22

Con arreglo a esta resolución del Vrhovno sodišče, se inició ante el Okrajno sodišče v Slovenski Bistrici (Tribunal cantonal de Solvenska Bistrica) (Eslovenia) el procedimiento de ejecución para la entrega de la menor al Sr. Sgueglia y su acogimiento en la mencionada Casa de Acogida. Sin embargo, mediante auto de 2 de febrero de 2009, este órgano jurisdiccional suspendió la ejecución en cuestión hasta que concluyera definitivamente el procedimiento principal.

23

El 28 de noviembre de 2008, la Sra. Detiček presentó ante el Okrožno sodišče v Mariboru una demanda de medidas provisionales y cautelares solicitando que le concediera la custodia de la menor.

24

Mediante auto de 9 de diciembre de 2008, dicho tribunal estimó la demanda de la Sra. Detiček y le confió provisionalmente la custodia de Antonella. El Okrožno sodišče de Maribor basó su decisión en el artículo 20 del Reglamento no 2201/2003 en relación con el artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980 y la motivó apoyándose en el cambio de circunstancias y en el interés de la menor.

25

A este respecto, consideró que Antonella se había integrado en su entorno social en Eslovenia. Estimó que su regreso a Italia y su acogimiento forzado en una casa de acogida serían contrarios a su bienestar, puesto que le provocarían un trauma físico y psíquico irreversible. Por otra parte señaló que, durante el procedimiento judicial sustanciado en Eslovenia, Antonella declaró que deseaba quedarse con su madre.

26

El Sr. Sgueglia interpuso recurso contra dicho auto ante el mismo órgano jurisdiccional, recurso que fue desestimado mediante auto de medidas provisionales de 29 de junio de 2009.

27

El Sr. Sgueglia interpuso un recurso contra este último auto ante el Višje sodišče v Mariboru (Tribunal de apelación de Maribor) (Eslovenia).

28

En estas circunstancias, el Višje sodišče v Mariboru decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

Con arreglo al artículo 20 del Reglamento [no 2201/2003], ¿es competente un órgano jurisdiccional de la República de Eslovenia (Estado miembro de la Unión Europea) para adoptar medidas cautelares cuando un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, competente en virtud del mencionado Reglamento para conocer sobre el fondo, ya ha adoptado una medida cautelar que ha sido declarada ejecutiva en la República de Eslovenia?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2)

¿puede un órgano jurisdiccional esloveno adoptar con arreglo al Derecho nacional (como permite el artículo 20 del Reglamento [no 2201/2003]) una medida cautelar en virtud del mencionado artículo 20, que modifique o anule una medida cautelar definitiva y ejecutiva adoptada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que, según dicho Reglamento, es competente para conocer del fondo del asunto?»

Sobre el procedimiento prejudicial de urgencia

29

El Višje sodišče v Mariboru solicitó que la presente petición de decisión perjudicial se tramitara por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento.

30

El órgano jurisdiccional remitente motivó dicha solicitud alegando la existencia de la resolución judicial ejecutiva de medidas cautelares adoptada por los jueces italianos que confía al padre la custodia de la menor y de la resolución judicial de medidas cautelares adoptada en sentido contrario por el órgano jurisdiccional esloveno, que concedía la custodia de la menor a la madre. Asimismo destacó la necesidad de intervenir con urgencia, ya que el retraso en la resolución del asunto es contrario al interés de la menor y podría deteriorar de modo irreversible la relación entre la hija y el padre. Por último, el citado órgano jurisdiccional mencionó que el carácter provisional de la medida adoptada en el marco del procedimiento cautelar sobre la custodia de la menor exige por sí mismo la intervención urgente del Tribunal de Justicia para que no se prolongue la situación de inseguridad jurídica.

31

El 27 de octubre de 2009, oído el Abogado General, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia decidió estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que la petición de decisión prejudicial fuera tramitada mediante el procedimiento de urgencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

32

Mediante sus dos cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 20 del Reglamento no 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que permite a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro adoptar una medida provisional en materia de responsabilidad parental que otorga la custodia de un menor que se encuentra en el territorio de dicho Estado miembro a uno de sus progenitores cuando un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, competente en virtud del mencionado Reglamento para conocer del fondo del litigio sobre la custodia del menor, ya ha dictado una resolución judicial que concede provisionalmente la custodia de dicho menor al otro progenitor y esta resolución judicial ha sido declarada ejecutiva en el territorio del primer Estado miembro.

33

Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho comunitario no sólo deben tenerse en cuenta su tenor literal y su contexto, sino también los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [en este sentido, véanse, en particular, las sentencias de 18 de mayo de 2000, KVS International, C-301/98, Rec. p. I-3583, apartado 21; de 23 de noviembre de 2006, ZVK, C-300/05, Rec. p. I-11169, apartado 15, y de 22 de octubre de 2009, Bogiatzi (de casada Ventouras), C-301/08, Rec. p. I-10185, apartado 39].

34

Asimismo, de una jurisprudencia consolidada se desprende que corresponde a los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con el Derecho comunitario, sino también procurar que la interpretación de un texto de Derecho derivado que tomen como base no entre en conflicto con los derechos fundamentales tutelados por el ordenamiento jurídico comunitario o con los demás principios generales del Derecho comunitario (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C-101/01, Rec. p. I-12971, apartado 87, y de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, C-305/05, Rec. p. I-5305, apartado 28).

35

Con carácter preliminar procede señalar que, según el considerando décimo segundo del Reglamento no 2201/2003, las normas de competencia que éste establece en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad.

36

En virtud de su artículo 8, el Reglamento no 2201/2003 atribuye la competencia en materia de responsabilidad parental en primer lugar a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional. En efecto, con carácter general, la proximidad geográfica permite a dichos órganos jurisdiccionales apreciar mejor qué medidas deben adoptarse en interés del menor.

37

En el presente asunto, de la resolución de remisión y del auto del Okrožno sodišče v Mariboru de 9 de diciembre de 2008 se desprende que, con arreglo al mencionado artículo 8, el Tribunal de Tivoli es el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo de cualquier cuestión relativa a la responsabilidad parental en el litigio principal.

38

No obstante, el artículo 20, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003 establece que, en determinadas circunstancias, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en el que se encuentre el menor están autorizados para adoptar medidas provisionales o cautelares previstas en la legislación de dicho Estado, aun cuando, en virtud del citado Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro sea competente para conocer sobre el fondo. En la medida en que constituye una excepción al sistema de competencia previsto por dicho Reglamento, esta disposición debe interpretarse de modo estricto.

39

Tal y como resulta del propio tenor del artículo 20, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003, los órganos jurisdiccionales contemplados en esta disposición sólo están autorizados a adoptar esas medidas provisionales y cautelares cuando éstas cumplan tres requisitos acumulativos: las medidas de que se trata deben ser urgentes, deben adoptarse frente a personas o bienes presentes en el Estado miembro en el que ejerzan su competencia dichos órganos jurisdiccionales y deben tener carácter provisional (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2009, A, C-523/07, Rec. p. I-2805, apartado 47).

40

Por lo tanto, el hecho de que no se cumpla uno solo de esos tres requisitos implica que la medida proyectada no puede incluirse en el ámbito de aplicación del artículo 20, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003.

41

Procede examinar, en primer lugar, el requisito de la urgencia.

42

Dado que el artículo 20, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003 faculta a un órgano jurisdiccional que no es competente para conocer del fondo para adoptar, excepcionalmente, una medida provisional en materia de responsabilidad parental, debe considerarse que el concepto de urgencia contenido en esa disposición se refiere a la vez a la situación en la que se encuentra el menor y a la imposibilidad práctica de presentar la demanda sobre la responsabilidad parental ante el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo.

43

De la resolución de remisión de desprende que en su auto de 9 de diciembre de 2008, el Okrožno sodišče v Mariboru destacó la existencia de una situación de urgencia en el sentido del artículo 20, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003, al referirse al cambio de circunstancias producido desde que el Tribunal de Tivoli adoptó la medida provisional en materia de responsabilidad parental que atribuía la custodia exclusiva de la menor a su padre. Dicho órgano jurisdiccional expuso que este cambio de circunstancias se debía al hecho de que, entretanto, la menor se había integrado perfectamente en el entorno en el que vive actualmente en Eslovenia. En esas circunstancias, el Okrožno sodišče v Mariboru estimó que el regreso de la menor a Italia, que seguiría a la ejecución del auto del Tribunal de Tivoli, la colocaría en una situación que podría perjudicar gravemente a su bienestar.

44

Sin embargo, las circunstancias invocadas por el Okrožno sodišče v Mariboru no permiten fundamentar la existencia de urgencia en el sentido del artículo 20, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003.

45

En efecto, en primer lugar, el reconocimiento de una situación de urgencia en un caso como el de autos sería contrario al principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales dictadas en los Estados miembros instaurado por el Reglamento no 2201/2003, principio que se basa, como resulta del considerando vigésimo primero de dicho Reglamento, en el principio de confianza mutua entre los Estados miembros.

46

Entre las normas que consagran los principios citados en el apartado anterior procede mencionar, en particular, el artículo 28, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003 –con arreglo al cual las resoluciones dictadas en el Estado miembro de origen sobre el ejercicio de la responsabilidad parental, territorio en el que son ejecutivas, deben ejecutarse en principio en el Estado miembro requerido– y el artículo 31, apartado 3, de dicho Reglamento, que prohíbe cualquier revisión en cuanto al fondo de una resolución cuya ejecución se solicita.

47

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo, es decir, el Tribunal de Tivoli, adoptó una resolución provisional en materia de responsabilidad parental, resolución que fue declarada ejecutiva en Eslovenia. Si un cambio de circunstancias derivado de un proceso gradual, como la integración del menor en un nuevo entorno, fuera suficiente para autorizar, con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003 a un órgano jurisdiccional no competente para conocer del fondo a adoptar una medida provisional que modifique la medida en materia de responsabilidad parental adoptada por el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo, la posible lentitud del procedimiento de ejecución en el Estado miembro requerido contribuiría a crear las circunstancias que permitirían al primer órgano jurisdiccional impedir la ejecución de la resolución judicial declarada ejecutiva. Esta interpretación de la mencionada disposición quebrantaría los propios principios en los que se basa el citado Reglamento.

48

En segundo lugar, procede señalar que, en el presente asunto, el cambio en la situación del menor resulta de un traslado ilícito en el sentido del artículo 2, apartado 11, del Reglamento no 2201/2003. En efecto, la medida provisional ordenada por el Okrožno sodišče v Mariboru no se basa únicamente en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003, sino también en el artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, que sólo se aplica en caso de traslado o retención ilícitos.

49

El reconocimiento de una situación de urgencia en un caso como el de autos sería contrario al objetivo del Reglamento no 2201/2003, que es evitar los traslados o retenciones ilícitos de menores entre Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2008, Rinau, C-195/08 PPU, Rec. p. I-5271, apartado 52). En efecto, admitir que una medida que implique el cambio de la responsabilidad parental pueda adoptarse con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003, equivaldría a reforzar la posición del progenitor responsable del traslado ilícito, consolidando una situación de hecho derivada de un comportamiento ilícito.

50

Seguidamente, como se desprende del propio tenor del artículo 20, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003, las medidas provisionales deben adoptarse en relación con personas presentes en el Estado miembro en el que estén ubicados los órganos jurisdiccionales competentes para adoptar esas medidas.

51

Una medida provisional en materia de responsabilidad parental que lleve aparejado un cambio de custodia del menor no sólo se adopta en relación con el propio menor, sino también con el progenitor a quien se confía de nuevo su custodia y con el otro progenitor que, como consecuencia de dicha medida, se ve privado de esa custodia.

52

En el presente asunto, consta que una de las personas en relación con las cuales se ha adoptado esa medida –el padre– reside en otro Estado miembro y nada indica que estuviera presente en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales reclaman la competencia con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003.

53

Por último, las consideraciones que preceden resultan corroboradas por los requisitos que emanan del considerando trigésimo tercero del Reglamento no 2201/2003, según el cual, éste reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta, concretamente, pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de dicha Carta.

54

Procede señalar que uno de esos derechos fundamentales del menor es el de mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, derecho establecido en el artículo 24, apartado 3, de la Carta, cuyo respeto se confunde incontestablemente con un interés superior de todo menor.

55

El artículo 20 del Reglamento no 2201/2003 no puede interpretarse de modo que viole el mencionado derecho fundamental.

56

A este respecto debe señalarse que el traslado ilícito de un menor, como consecuencia de una decisión adoptada unilateralmente por uno de sus progenitores, priva a menudo a dicho menor de la posibilidad de mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con el otro progenitor.

57

Por consiguiente, el artículo 20 del Reglamento no 2201/2003 no puede interpretarse de modo que pueda servir de instrumento al progenitor que ha trasladado ilícitamente al menor con el fin de prolongar la situación de hecho creada por su comportamiento ilícito o de legitimar los efectos de dicho comportamiento.

58

Naturalmente, según el artículo 24, apartado 3, de la Carta, el derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, puede verse sometido a excepciones si ese interés superior es contrario a otro interés del menor.

59

Por lo tanto, procede considerar que una medida que obstaculiza que se mantengan de forma periódica relaciones personales y dificulta el contacto directo con ambos progenitores sólo podría estar justificada por otro interés del menor de tal entidad que primara sobre el protegido por el mencionado derecho fundamental.

60

Sin embargo, una apreciación equilibrada y razonable de todos los intereses en juego, que debe basarse en consideraciones objetivas sobre la persona del menor y su entorno social, debe efectuarse, en principio, en el marco de un procedimiento ante el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo con arreglo a las disposiciones del Reglamento no 2201/2003.

61

Habida cuenta del conjunto de las consideraciones que preceden, ha de responderse a las cuestiones planteadas que el artículo 20 del Reglamento no 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, no permite que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro adopte una medida provisional en materia de responsabilidad parental que otorgue la custodia de un menor que se encuentra en el territorio de dicho Estado miembro a uno de los progenitores cuando un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, competente en virtud del mencionado Reglamento para conocer del fondo de litigio sobre la custodia del menor, ya ha dictado una resolución judicial que concede provisionalmente la custodia de dicho menor al otro progenitor y esta resolución judicial ha sido declarada ejecutiva en el territorio del primer Estado miembro.

Costas

62

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El artículo 20 del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, no permite que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro adopte una medida provisional en materia de responsabilidad parental que otorgue la custodia de un menor que se encuentra en el territorio de dicho Estado miembro a uno de los progenitores cuando un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, competente en virtud del mencionado Reglamento para conocer del fondo de litigio sobre la custodia del menor, ya ha dictado una resolución judicial que concede provisionalmente la custodia de dicho menor al otro progenitor y esta resolución judicial ha sido declarada ejecutiva en el territorio del primer Estado miembro.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: esloveno.

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