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Document 62008CA0377
Case C-377/08: Judgment of the Court (Seventh Chamber) of 2 July 2009 (reference for a preliminary ruling from the Corte suprema di cassazione (Italy)) — EGN BV — Filiale Italiana v Agenzia delle Entrate — Ufficio di Roma 2 (Sixth VAT Directive — Article 17(3)(a) — Deductibility and refunding of input VAT — Provision of telecommunications services — Supply of services for a customer established in another Member State — Article 9(2)(e) — Determination of the place where the service is provided)
Asunto C-377/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 2 de julio de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione — Italia) — EGN BV — Filiale Italiana/Agenzia delle Entrate — Ufficio di Roma 2 (Sexta Directiva IVA — Artículo 17, apartado 3, letra a) — Deducibilidad y devolución del IVA soportado — Prestaciones de servicios de telecomunicaciones — Prestación de servicios en beneficio de un destinatario establecido en otro Estado miembro — Artículo 9, apartado 2, letra e) — Determinación del lugar de la prestación)
Asunto C-377/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 2 de julio de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione — Italia) — EGN BV — Filiale Italiana/Agenzia delle Entrate — Ufficio di Roma 2 (Sexta Directiva IVA — Artículo 17, apartado 3, letra a) — Deducibilidad y devolución del IVA soportado — Prestaciones de servicios de telecomunicaciones — Prestación de servicios en beneficio de un destinatario establecido en otro Estado miembro — Artículo 9, apartado 2, letra e) — Determinación del lugar de la prestación)
DO C 205 de 29.8.2009, p. 10–11
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
29.8.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 205/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 2 de julio de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione — Italia) — EGN BV — Filiale Italiana/Agenzia delle Entrate — Ufficio di Roma 2
(Asunto C-377/08) (1)
(Sexta Directiva IVA - Artículo 17, apartado 3, letra a) - Deducibilidad y devolución del IVA soportado - Prestaciones de servicios de telecomunicaciones - Prestación de servicios en beneficio de un destinatario establecido en otro Estado miembro - Artículo 9, apartado 2, letra e) - Determinación del lugar de la prestación)
2009/C 205/17
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte suprema di cassazione
Partes en el procedimiento principal
Demandante: EGN BV — Filiale Italiana
Demandada: Agenzia delle Entrate — Ufficio di Roma 2
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Corte Suprema di Cassazione (Italia) — Interpretación de los artículos 9, apartado 2, letra e), y 17, apartado 3, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Prestación de servicios de telecomunicaciones transfronterizos — Derecho del proveedor de dichos servicios a la deducción del impuesto soportado, como en el régimen interno
Fallo
El artículo 17, apartado 3, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, debe interpretarse en el sentido de que un prestador de servicios de telecomunicaciones, como el del asunto principal, que se halle establecido en el territorio de un Estado miembro, está facultado, en virtud de esta disposición, para deducir u obtener la devolución, en ese Estado miembro, del IVA soportado por los servicios de telecomunicaciones que se hayan prestado a una empresa que tenga su domicilio en otro Estado miembro, mientras que tal prestador se habría beneficiado de ese derecho si los servicios de que se trata se hubiesen prestado en el interior del primer Estado miembro.