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Document 52005PC0089

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo a determinadas medidas de simplificación del procedimiento de aplicación del impuesto sobre el valor añadido y de contribución a la lucha contra la evasión y el fraude fiscales y por la que se derogan determinadas Decisiones destinadas a la concesión de excepciones

/* COM/2005/0089 final - CNS 2005/0019 */

52005PC0089

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo a determinadas medidas de simplificación del procedimiento de aplicación del impuesto sobre el valor añadido y de contribución a la lucha contra la evasión y el fraude fiscales y por la que se derogan determinadas Decisiones destinadas a la concesión de excepciones /* COM/2005/0089 final - CNS 2005/0019 */


Bruselas, 16.3.2005

COM(2005) 89 final

2005/0019 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo a determinadas medidas de simplificación del procedimiento de aplicación del impuesto sobre el valor añadido y de contribución a la lucha contra la evasión y el fraude fiscales y por la que se derogan determinadas Decisiones destinadas a la concesión de excepciones

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Antecedentes

De conformidad con el artículo 27 de la Sexta Directiva IVA, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a cualquier Estado miembro para que establezca medidas especiales de inaplicación de esta última, en orden a simplificar la percepción del impuesto o a evitar determinados fraudes o evasiones fiscales.

Hasta el momento, se ha autorizado a los Estados miembros para aplicar más de 140 excepciones. Este número se irá ampliando en un futuro próximo, ya que, en la actualidad, los Estados miembros que se adhirieron a la UE el 1 de mayo de 2004 están presentando ya solicitudes de excepción. Además, es prácticamente seguro que, en un plazo relativamente breve, toparán con otras medidas especiales de su legislación que exijan la adopción de un fundamento jurídico comunitario.

En su comunicación de 7 de junio de 2000 al Consejo y al Parlamento Europeo relativa a una estrategia para mejorar el funcionamiento del régimen del IVA en el marco del mercado interior[1], la Comisión se comprometió a racionalizar algunas de las numerosas excepciones en vigor. La Comunicación de la Comisión[2] de 20 de octubre de 2003, mediante la que se hacía balance y se procedía a la actualización de dicha estrategia, reiteró este compromiso. Mediante dicha racionalización estaba previsto brindar a todos los Estados miembros la oportunidad de acogerse a determinadas excepciones otorgadas en principio con carácter individual, gracias a una modificación de la Sexta Directiva IVA[3]. Las excepciones en cuestión serían aquéllas cuya eficiencia hubiese quedado demostrada y tuvieran por objeto solucionar problemas comunes a varios Estados miembros.

El número de excepciones otorgadas y la similitud de los casos que abordan constituyen una muestra de cómo, en los últimos años, la evasión y el fraude en materia de IVA se han convertido en un auténtico problema. Tanto las autoridades de los Estados miembros como las asociaciones y federaciones empresariales han señalado que, en determinados sectores, la evasión del IVA se ha extendido hasta el punto de situar a los operadores honrados en una situación de desventaja competitiva. Cargar el IVA sin abonarlo posteriormente al Estado no sólo supone una pérdida de ingresos para este último, sino que permite a los operadores poco honrados ofrecer bienes y servicios a precios inferiores a los de los competidores que actúan en la legalidad.

Por otra parte, los Estados miembros se enfrentan cada vez con más frecuencia a una serie de artificios – que implican a menudo diversas transacciones - creados con el único propósito de obtener ventajas fiscales, ya sea disminuyendo la carga final del IVA, o incrementando el importe recuperado. Aunque, por lo general, es fácil determinar el carácter artificial de esta cadena de transacciones, resulta mucho más difícil atajarlas de forma rápida o efectiva desde un punto de vista jurídico, en particular, debido a que la adopción de medidas para hacerles frente o el recurso a la vía judicial requieren, inevitablemente, mucho más tiempo. Entre tanto, la experiencia adquirida en los Estados miembros pone de manifiesto que los mecanismos destinados al fraude fiscal en materia de IVA son concebidos por especialistas, y que los que demuestran mayor eficacia son comercializados posteriormente como productos a las empresas. Así pues, cabe preguntarse si sigue siendo adecuado aplicar un enfoque individualizado para la resolución de este problema, cuando hay pruebas de que reviste un carácter global.

Siempre que los Estados miembros desean modificar su legislación nacional en materia de IVA para luchar contra los mecanismos de fraude fiscal mencionados, surge el problema de la compatibilidad de las medidas que está previsto adoptar con el Derecho comunitario y, en particular, con la Sexta Directiva IVA. Especialmente en el ámbito del fraude, los mecanismos para reducir artificialmente la carga del IVA se idean tras haber procedido a un examen minucioso del texto de las disposiciones nacionales en materia de IVA y de la Sexta Directiva. Los principios en los que se basa el sistema común del IVA parecen pensados, fundamentalmente, para regular transacciones reales. Son muy pocas, en caso de existir, las disposiciones que, en la propia Directiva, abordan supuestos en que los sujetos pasivos tratan de eludir la aplicación de dichos principios. Únicamente el artículo 27, anteriormente mencionado, aporta un fundamento jurídico en virtud del cual el Consejo, a petición de un Estado miembro, puede autorizar la aplicación de medidas especiales de excepción a las disposiciones normales. Esta vía es, no obstante, poco eficaz.

La Comisión opina, por tanto, que podría lucharse con mayor eficacia contra los mecanismos específicos ya conocidos introduciendo en la Directiva una modificación que permitiera conceder de forma permanente un trato alternativo al normal, siempre que éste pudiera justificarse mediante pruebas de la existencia de actividades de fraude o evasión fiscal.

Propuesta

La presente propuesta tiene por objeto la modificación de la Sexta Directiva a fin de brindar a los Estados miembros la oportunidad de adoptar rápidamente medidas con base legal para atajar el fraude y la evasión fiscales en determinados ámbitos específicos. Esta medida no sólo redundará en beneficio de las haciendas nacionales, sino también de las empresas que se vean afectadas por la competencia desleal por negarse a participar en el establecimiento de mecanismos de fraude fiscal. Además de las medidas destinadas a combatir el fraude y la evasión, la propuesta de racionalización incluye algunas otras tendentes a simplificar la aplicación del impuesto en determinadas circunstancias en que los sujetos pasivos atraviesen por dificultades financieras. No obstante, este ejercicio de racionalización no se aplica a las medidas específicas destinadas a resolver una situación particular en un determinado Estado miembro, ni afecta a la futura capacidad de los Estados miembros de continuar solicitando excepciones en virtud del artículo 27 de la Sexta Directiva, siempre que esté justificado.

Así pues, el texto de la propuesta introduce cambios en ciertos ámbitos en los que existen problemas manifiestos de aplicación de la Sexta Directiva, y más en general, en los que ha quedado demostrada la necesidad de adoptar un enfoque algo más flexible. En consonancia con las excepciones que las han originado, estas medidas suponen una alternativa a las disposiciones normales, y su función es, exclusivamente, la de asistir a los Estados miembros en su conjunto a la hora de combatir la evasión y el fraude o de simplificar la aplicación del impuesto. La Comisión opina que, en determinados ámbitos, como por ejemplo, el del gravamen de residuos y desechos, resulta preferible y más adecuado basarse en un acto legislativo de carácter permanente, como la Sexta Directiva una vez modificada, que acogerse a excepciones temporales. Los cambios propuestos suponen, en su gran mayoría, tan sólo una codificación de aquello que, en cualquier caso, podría obtenerse mediante una excepción al artículo 27, y este nuevo trato alternativo sugerido está sujeto, también, a las mismas restricciones. Sin embargo, en dos ámbitos específicos, se incluye la ampliación de una medida ya prevista en la Directiva (y no en las excepciones) que los Estados miembros han considerado de utilidad a la hora de controlar el impuesto.

Con estas medidas (como corresponde a una legislación enfocada a resolver problemas específicos) se brinda a los Estados miembros la posibilidad de poner en práctica una disposición alternativa, sin exigirles su aplicación obligatoria. Por tanto, un Estado miembro no estará obligado a aplicar una disposición que no le sea de utilidad. Por otro lado, habida cuenta de las múltiples mutaciones que experimentan los mecanismos de fraude a fin de eludir las medidas destinadas a eliminarlos, la propuesta concede a los Estados miembros cierto margen para adaptar dichas medidas a sus particulares situaciones nacionales. Así, una vez que los Estados miembros han optado por aplicar la norma, se les autoriza a limitar la aplicación de las nuevas normas a fin de que puedan centrarse en la resolución de sus problemas específicos en materia de fraude y evasión fiscal. Por consiguiente, las empresas no se ven penalizadas por la aplicación obligatoria de unas normas inadecuadas, sino que, por el contrario, pueden acogerse a una aplicación selectiva, y no global, que afecta a los evasores de impuestos sin perjudicar al sector empresarial en su conjunto. La Comisión considera que el enfoque descrito, que consiste en fijar los límites de las excepciones y permitir cierto grado de flexibilidad en su aplicación, respetando dichos límites, constituye la respuesta más adecuada a los problemas generales que se han detectado y que exigen la adopción de soluciones adaptadas a cada caso.

Dado que uno de los objetivos de la propuesta es la reducción del número de excepciones, en particular en los casos en que existe una duplicación entre Estados miembros, la Directiva deroga asimismo formalmente una serie de Decisiones del Consejo. Aunque muchas de estas Decisiones tienen un periodo de duración limitado, y acabarán expirando, otras gozan, por distintas razones, de una duración indeterminada. Habida cuenta de que, mediante la modificación de la Directiva 77/388/CEE, se dotará de fundamento jurídico a las medidas actualmente incluidas en las excepciones, no hay ninguna necesidad de crear confusión manteniendo una normativa duplicada. Por consiguiente, aquellas excepciones que ya estén incorporadas en la Directiva se derogarán tras conceder un plazo razonable que permita introducir los cambios necesarios en la legislación nacional. El plazo límite de un año fijado a tal fin permitirá, por ejemplo, llevar a cabo cualquier nueva consulta al Comité del IVA que pueda resultar conveniente y realizar cualquier cambio que se juzgue necesario a escala nacional.

Este proceso de racionalización brindará asimismo la oportunidad de identificar formalmente aquellas excepciones comunicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 5 de la Directiva 77/388/CE que ya no sean de aplicación en un Estado miembro determinado, por haber llegado a expiración, o haber sido sustituidas. Al no ser ya válidas dichas excepciones, no será preciso derogarlas mediante la Directiva propuesta.

La racionalización se propone como objetivo adicional el logro de una mayor transparencia. Este proceso se inició a principios de 2004 con la introducción de ciertas modificaciones del artículo 27 en el marco de la Directiva 2004/7/CE. Mediante dichas modificaciones, se suprimía la disposición en virtud de la cual se consideraba que el Consejo aprobaba tácitamente una excepción si no había planteado objeciones a la misma en los dos meses siguientes a su comunicación. En virtud del procedimiento revisado, la Comisión deberá responder a todas y cada una de las solicitudes de concesión de trato especial remitidas por un Estado miembro, o bien presentando una propuesta al Consejo, en caso de que la solicitud sea aceptable, o bien comunicando a este último los motivos por los que se opone a la medida, cuando no lo sea.

Se han realizado ulteriores progresos en la consecución de dicho objetivo, ya que, en conexión con la presente propuesta, la Comisión ha publicado en el sitio Internet de la DG TAXUD una lista en la que figuran las referencias de todas las medidas aún en vigor y que fueron autorizadas en virtud del artículo 27, apartados 1 a 4, o comunicadas en virtud del artículo 27, apartado 5.

Contenido

Artículo 1, apartado 1: agrupación de sujetos pasivos, y artículo 1, apartado 2: transmisión de bienes

Pese a no existir una relación directa con las excepciones en vigor, en el artículo 1, apartados 1 y 2, la Comisión aprovecha la oportunidad para proponer cambios que permitan introducir mayor rigor en aquellos ámbitos que, en opinión de los Estados miembros, puedan aprovecharse para eludir el pago del IVA. Tanto en el ámbito de la «agrupación de sujetos pasivos» del artículo 4, apartado 4, como en el de la «transmisión de bienes» del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva, la propuesta autoriza a los Estados miembros a adoptar medidas que garanticen que la aplicación de las normas no va a provocar situaciones que beneficien o perjudiquen de forma indebida a los sujetos pasivos afectados. En la actualidad, la determinación de las circunstancias en que es posible aplicar dichas disposiciones se deja a la discreción de los Estados miembros. Esta nueva norma, que ya se está aplicando en relación con los bienes de inversión en virtud del artículo 20, apartado 6, contribuiría a que los Estados miembros evitaran las situaciones injustas que puedan derivarse de la aplicación de las normas.

Artículo 1, apartado 3, letra a): Supresión

Se procede aquí a la mera supresión de la definición de valor normal que figura en la Sexta Directiva, que sólo se aplica al artículo 11, parte A, apartado 1, letra d). Más adelante, en el artículo 1, apartado 3, letra b), de la presente propuesta de Directiva se aporta una definición modificada, insertando un nuevo apartado 8 al artículo 11, parte A, de la Sexta Directiva.

Artículo 1, apartado 3, letra b): Nuevo apartado 5 – Oro de inversión

Diversos Estados miembros aplican ya una medida especial en virtud del artículo 27 a fin de atajar una práctica que permite eludir el pago del IVA sobre el oro de inversión exento utilizado como materia prima en la fabricación de bienes de consumo. Se propone ahora dotar a todos los Estados miembros de instrumentos para aplicar dicha medida, en el marco de la Sexta Directiva. El artículo 1, apartado 3, letra b) de la propuesta introduce una norma optativa basada en las excepciones actualmente en vigor, mediante la inserción de un nuevo apartado 5 en el artículo 11, parte A, de la Sexta Directiva.

El oro de inversión, en barras o láminas de una determinada pureza, reconocida por el mercado del oro, o en monedas que reúnan determinados requisitos legales, está exento del pago del IVA. Cuando la forma adoptada por el oro vendido ya no permite calificarlo como oro de inversión, la entrega del mismo está sujeta al IVA. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el oro en barra se utiliza en trabajos de orfebrería. Si es el propio cliente quien suministra el oro de inversión para su transformación, la cuota del impuesto que es preciso abonar puede reducirse al mínimo, puesto que la transacción consiste exclusivamente en el servicio que supone el trabajo de orfebrería. Habida cuenta de que el oro exento no ha sido objeto de entrega, no se aplicará el impuesto, pese a haber perdido su condición de oro de inversión y no poder acogerse ya a la exención. Las excepciones en vigor intentan evitar ese tipo de abuso. Del mismo modo, cuando es el cliente quien suministra el oro y el joyero lo utiliza para fabricar una pieza en la que integra también sus propios materiales, el valor del oro no se incluye en la entrega de bienes resultante. Mediante el presente artículo se exige que aquellas personas que trabajen con oro exento lo contabilicen a efectos de IVA cuando ya no reúna las características que le permiten acogerse a la exención.

Artículo 1, apartado 3, letra b): nuevos apartados 6 a 8 - Determinación de la base imponible de las entregas de bienes

Uno de los ámbitos más expuestos al fraude es el de la determinación de la base imponible en relación con las entregas de bienes, puesto que influye directamente en la cuota del impuesto que debe abonarse. El nuevo apartado 6 del artículo 11, parte A, de la Sexta Directiva que figura en el artículo 1, apartado 3, letra b), de la presente propuesta introduce una disposición optativa que autoriza a los Estados miembros a volver a calcular la base imponible de determinadas entregas.

La disposición sobre determinación de la base imponible recogida en el artículo 11 de la Sexta Directiva es clara y constituye uno de los principios clave en relación con el impuesto; así pues, cualquier desviación de la misma ha de quedar debidamente limitada. En particular, la propuesta se atiene al principio, según el cual, las autoridades fiscales no intervendrán en la determinación de la base imponible de una entrega de forma sistemática, sino que lo harán exclusivamente en determinadas circunstancias, e incluso en esos casos, no automáticamente. Por consiguiente, el artículo sólo autoriza una nueva determinación en el contexto de la lucha contra el fraude y la evasión fiscales, y para permitir llevarla a cabo, plantea una serie de restricciones adicionales. La norma sólo será de aplicación cuando las partes estén vinculadas, y sea esa vinculación, y no razones comerciales justificables, la que haya llevado a calcular un valor distinto del valor normal de la entrega. Por otro lado, la nueva determinación de la base imponible de una entrega sólo se autoriza en tres supuestos: (en caso de infravaloración) cuando el IVA haya sido abonado pero el destinatario de la entrega no tenga pleno derecho a su deducción; o (en caso de sobrevaloración) cuando el IVA haya sido abonado pero el proveedor no tenga pleno derecho a su deducción. En los casos en que el IVA no se haya abonado, la nueva determinación sólo podrá realizarse cuando una entrega exenta haya sido infravalorada por un sujeto pasivo parcialmente exento. Por último, la norma no podrá aplicarse en caso de que la diferencia entre el valor normal y el valor de la entrega del IVA sea insignificante, o de que pueda demostrarse que otras personas no vinculadas en el sentido de la definición pueden procurarse esa entrega por el mismo precio.

Así pues, la medida relativa a la nueva determinación tiene un alcance limitado. En principio, no está previsto que se aplique a las transacciones habituales, sino, exclusivamente, a un número reducido de operaciones correspondientes a categorías específicas y realizadas en circunstancias particulares. Las restricciones adicionales mencionadas incluyen asimismo la de que no podrán ser sometidas a una nueva determinación transacciones tales como las entregas de bienes o las prestaciones de servicios realizadas a un precio inferior al de coste en el marco de una promoción; las ventas de saldos; o las ventas en liquidación por final de serie, por ejemplo, al final de temporada.

La medida tiene por objeto combatir el fraude fiscal en los casos en que una entrega imponible se efectúe a un precio reducido a un comprador que no pueda deducir la totalidad del IVA, dando lugar a una cuota impositiva inferior que represente una pérdida efectiva y permanente de ingresos fiscales. El precio se habrá fijado a un nivel reducido debido, exclusivamente, a los vínculos existentes entre el proveedor y el comprador. Para poder aplicar esta norma, los Estados miembros habrán de determinar la vinculación existente entre las partes. El resultado de esta determinación deberá corresponderse con alguna de las categorías previstas en la Directiva.

Paralelamente, la disposición relacionada con las entregas sobrevaloradas está destinada a las empresas que no tienen pleno derecho a deducción y que incrementan exageradamente el precio de las entregas imponibles a las empresas plenamente sujetas al impuesto que están vinculadas con ellas. El destinatario tiene derecho a recuperar la totalidad del impuesto soportado, pero, al haber incrementado el valor, el proveedor consigue cambiar el equilibrio entre el valor de las entregas imponibles y no imponibles que está realizando a fin de lograr un aumento de la proporción de IVA deducible. Las empresas pueden lograr los mismos resultados reduciendo el valor de una entrega exenta a fin de disminuir su volumen de negocios exento al valor de sus entregas imponibles, e incrementando así la tasa de recuperación.

En virtud de la presente propuesta, la capacidad de determinar nuevamente la base imponible sólo se aplicará cuando la alteración del valor de una entrega suponga una pérdida directa de ingresos fiscales debido a un aumento del importe del impuesto recuperable o a una reducción del impuesto no recuperable. Cuando sea una persona plenamente sujeta al impuesto quien realice la entrega a otra persona en su misma situación, no se producirán pérdidas fiscales, ya que se podrá exigir simplemente el impuesto sobre la entrega y la determinación de la base imponible no repercutirá en la recuperación del impuesto por parte del proveedor. Así pues, dichas entregas han sido excluidas del ámbito de aplicación de las nuevas disposiciones optativas. Este enfoque guarda coherencia con el hecho de que las medidas optativas se conciban también como una forma de excepción a las normas habituales y que, en consonancia con las sentencias emitidas por el Tribunal de Justicia, deban limitarse estrictamente a resolver problema concretos.

Resulta relevante señalar que las adquisiciones intracomunitarias y las entregas de bienes realizadas en el interior de un Estado miembro se hallan cubiertas por la norma, ya que la propuesta modifica el artículo 11, parte A, de la Sexta Directiva, que es la disposición que, en virtud del artículo 28 sexto de la misma, regula la determinación de la base imponible de las entregas intracomunitarias.

La propuesta permite una nueva determinación de la base imponible de las entregas a fin de que ésta se corresponda con el valor normal. El nuevo apartado 8 del artículo 11, parte A, de la Sexta Directiva sustituye, modificándola, la definición de «valor normal» que figura en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra d) con objeto de posibilitar este cambio. La Comisión opina que, de las dos principales opciones existentes, es decir, la de determinar el valor imponible basándose en el valor normal, o la de hacerlo de acuerdo con el precio de coste, la primera es la más adecuada. La aplicación del precio de coste tendría como único efecto el de brindar a los Estados miembros la posibilidad de neutralizar las pérdidas fiscales sufridas debido a la aplicación de un valor reducido, mientras que la aplicación del valor normal permite a las autoridades fiscales proteger una parte del impuesto sobre el valor añadido. Aunque, en principio, pueda resultar igualmente complicado calcular el valor normal y el precio de coste de cada entrega realizada, mediante la aplicación del valor normal los Estados miembros tienen mayores perspectivas de lograr la recaudación de unos importes más aproximados al impuesto que, en principio, habría debido adeudarse. Con objeto de ofrecer protección adicional al sujeto pasivo, la propuesta reafirma que el valor normal podrá ser inferior al coste de realización de la entrega, pero establece asimismo que, normalmente, el valor normal deberá ser, como mínimo, el del precio de coste.

La introducción de la medida y las disposiciones de la legislación nacional que la regulan están siendo objeto de consulta en el seno del Comité del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Sexta Directiva. Este procedimiento tiene por objeto garantizar una interpretación coherente de la legislación en todos los Estados miembros que opten por adoptar la medida. Este requisito de consulta supone que los Estados miembros que en la actualidad apliquen una excepción que quede cubierta por la nueva norma deberán notificar de nuevo pormenorizadamente las disposiciones de su legislación tras la modificación del fundamento jurídico comunitario.

Artículo 1, apartados 4 y 5: Cambio de referencias

Estos dos apartados introducen las modificaciones necesarias en las referencias al artículo 21 que aparecen en los artículos 17 y 18 de la Sexta Directiva a fin de que quede plasmada la nueva disposición optativa sobre inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 21, apartado 2 de la Sexta Directiva, que se inserta mediante el artículo 1, apartado 7, de la presente Directiva.

Artículo 1, apartado 6: Bienes de inversión

El artículo 20, apartados 2 y 3 de la Sexta Directiva IVA establece algunas disposiciones específicas para la regularización de las deducciones del IVA soportado en relación con los bienes de inversión. El artículo 20, apartado 4, dispone que los Estados miembros podrán definir la noción de bienes de inversión.

Aunque parezca lógico que los servicios que rebasen un determinado valor y se utilicen por un periodo más prolongado en el seno de una empresa reciban un trato similar al de los bienes de inversión, la Directiva, en su formulación actual, no prevé ninguna disposición explícita al respecto. Esta es la razón por la que algunos Estados miembros se han abstenido de aplicar el artículo 20, apartados 1 y 2, a los servicios, aunque la Comisión es consciente de que ello ha propiciado el fraude. La modificación propuesta en el artículo 1, apartado 6, tiene por objeto aclarar que la regularización de las deducciones relacionadas con los bienes de inversión en virtud del artículo 20 de la Sexta Directiva podrá aplicarse asimismo a los servicios, siempre que sean equiparables a bienes de capital y reciban el mismo trato que estos últimos.

Artículo 1, apartado 7: Inversión del sujeto pasivo

El artículo 1, apartado 7, amplía la posibilidad de recurrir, de forma optativa, a un mecanismo de inversión del sujeto pasivo en relación con una serie de entregas específicas efectuadas a sujetos pasivos. Dichas entregas están relacionadas con sectores de la economía cuyo control se ha revelado especialmente complicado para los Estados miembros debido, por ejemplo, a su naturaleza o estructura. Se suelen producir importantes pérdidas de ingresos en los casos en que los sujetos pasivos facturan sus entregas y desaparecen después sin haber contabilizado el IVA en sus facturas, mientras que, paralelamente, el destinatario ejerce legítimamente su derecho a deducción.

Los ámbitos cubiertos son los servicios relacionados con la edificación (en particular, algunos o todos los servicios de construcción, reparación, limpieza y demolición); puesta a disposición de personal relacionado con los servicios de edificación; terrenos y edificios en relación con los cuales se haya ejercido la opción a aplicar el impuesto; así como las entregas de residuos, desechos y material reciclable, junto con algunos productos derivados de su tratamiento y algunos servicios de tratamiento de los mismos. Todos los materiales que se incluyen bajo la denominación de «residuos» quedan recogidos en un nuevo anexo que contiene una lista cubierta por las excepciones en vigor. Aunque, en la actualidad, algunos Estados miembros se hallan facultados para aplicar una exención por inaplicación a las entregas de residuos, el mecanismo de inversión del sujeto pasivo brinda la posibilidad de recuperar el impuesto y resulta fácil de aplicar; además, ha demostrado su eficacia en los casos en que ya se está aplicando, y garantiza que el IVA oculto no se repercute al comprador a través del impuesto no recuperable del vendedor. Por otro lado, una nueva exención, incluso en el caso de que revistiera carácter optativo, no estaría en consonancia con la exigencia general de limitar la amplitud de las exenciones.

Por otro lado, algunos Estados miembros disfrutan de una exención que permite evitar pérdidas fiscales en las siguientes circunstancias: venta de bienes inmuebles en el marco de una liquidación judicial, si se ha optado por la tributación en virtud de lo dispuesto en el artículo 13, parte C; venta de bienes otorgados como garantía; entrega de bienes a raíz de la cesión de la reserva del derecho de propiedad a un cesionario y del ejercicio de tal derecho por parte de este último. En los tres casos, la entrega suele ser efectuada por el vendedor que atraviesa por dificultades financieras y que no se halla en condiciones de satisfacer sus deudas, incluidas sus obligaciones con respecto a las autoridades fiscales. Como consecuencia, el impuesto se contabiliza en concepto de beneficios derivados de la venta y es retenido por el acreedor a fin de compensar la deuda del sujeto pasivo, o (cuando llega efectivamente al sujeto pasivo) el sujeto pasivo desaparece sin abonar el impuesto a las autoridades. En virtud del artículo 1, apartado 7, los sujetos pasivos destinatarios de las entregas en tales circunstancias serán los responsables de pagar y contabilizar el IVA en relación con dichas entregas. Esta disposición simplifica el sistema y lo dota de mayor eficacia, sin repercusiones sobre el cliente desde el punto de vista fiscal y con unos costes de cumplimiento adicionales mínimos.

El párrafo segundo determina los casos en que la aplicación de medidas restrictivas se deja a discreción de los Estados miembros (siempre que se haya procedido a la consulta mencionada en el párrafo primero), así como la naturaleza de dichas medidas.

Artículo 1, apartado 8: Nuevo anexo

El anexo que se inserta mediante el artículo 1 del apartado 8 identifica los tipos y formas de los residuos cubiertos por la norma de inversión del sujeto pasivo.

Artículo 2: Derogaciones

Este artículo establece la derogación de las Decisiones del Consejo adoptadas en virtud del artículo 27, apartados 1 y 4 (antes de la modificación de la Directiva 2004/7/CE), cuando su contenido se inscriba en el ámbito de aplicación de la Directiva propuesta.

La fecha de entrada en vigor de la derogación permite gozar de un plazo de un año para modificar su normativa a todos aquellos Estados miembros que necesiten incorporar en su legislación nacional el cambio del fundamento jurídico o cualquier otro cambio material. Asimismo, brinda un plazo suficiente para realizar todas las consultas pertinentes en el seno del Comité del IVA.

En el anexo I de la exposición de motivos, figura la lista de Decisiones adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27, apartados 1 y 4 que, en opinión de la Comisión, quedarían cubiertas por el artículo 2 de la Directiva propuesta. El anexo II incluye Decisiones que, pese a estar cubiertas, según la Comisión, por los términos de la propuesta, no exigen una derogación puesto que en ellas se contempla ya la expiración en una determinada fecha, o en la fecha de la entrada en vigor de otra norma alternativa, si esta última fuera anterior. La Comisión propondrá medidas a fin de garantizar que las excepciones que entren en esta última categoría se mantengan tras la entrada en vigor de la Directiva propuesta en los casos en que se exija la consulta prevista en el artículo 29. Las referencias empleadas aluden a las Decisiones originales y no a sus sucesivas renovaciones.

Por último, el anexo III de la presente exposición de motivos incluye una lista de las excepciones que fueron comunicadas en su momento a la Comisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 5, pero que, de acuerdo con la información remitida posteriormente por los Estados miembros, han dejado de aplicarse. En opinión de la Comisión, no es necesario retirar formalmente dichas excepciones, si bien se han incluido en la presente Propuesta en aras de la transparencia.

Artículo 3: Aplicación, notificación y referencias

El artículo 3 persigue dos objetivos. En el apartado 1 se determina el plazo durante el cual los Estados miembros deberán introducir en sus legislaciones los cambios oportunos a fin de dar efecto a las partes de la Directiva de cumplimiento obligatorio. La construcción «necesarias para atenerse» indica que, cuando un Estado miembro decida no ejercer la opción prevista en la Directiva, no será necesario adoptar legislación nacional. Por otro lado, cuando las opciones vigentes queden modificadas por la Directiva propuesta (por ejemplo, la opción correspondiente a la agrupación prevista en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 77/3888), y cuando un determinado Estado miembro haya ya ejercido dichas opciones, dicho Estado miembro deberá incorporar los cambios. Si por el momento un Estado miembro no está haciendo uso de la opción, ésta no tendrá efecto hasta su adopción efectiva.

El párrafo segundo del apartado 1 y el apartado 2 establecen que los Estados miembros que adopten legislación en virtud de la Directiva deberán comunicarlo a la Comisión, y que en el texto de la nueva normativa o con motivo de su publicación deberá hacerse referencia a la Directiva.

Artículo 4: entrada en vigor; artículo 5: destinatarios

Estos dos artículos no suscitan comentarios.

ANEXO I

Lista de Decisiones adoptadas en virtud del artículo 27 que, en opinión de la Comisión, quedan cubiertas por las disposiciones de la propuesta y, por consiguiente, derogadas por la Directiva.

Decisión del Consejo que data de 1979, no publicada, relativa a la determinación de la base imponible en relación con ciertas entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por determinadas personas conexas, solicitada por la República Federal de Alemania.

Decisión considerada adoptada por el Consejo el 11 de abril de 1987 y por la que se autorizaba al Reino Unido a aplicar medidas de excepción al artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.[4]

Decisión 88/498/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1988, por la que se autoriza al Reino de los Países Bajos a aplicar una medida de excepción a la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Sexta Directiva (77/388/CEE) en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios[5].

Una decisión considerada adoptada por el Consejo el 18 de febrero de 1997 en virtud del procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 77/388/CEE en su versión de 17 de mayo de 1977, por la que se autoriza a la República Francesa a aplicar una medida de excepción a os artículos 2 y 10 de la Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Esta decisión se adoptó tras la notificación de la solicitud a los Estados miembros el 18 de diciembre de 1996.

Decisión 98/23/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, por la que se autoriza al Reino Unido a prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 28 sexto de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios[6].

Decisión 2002/439/CE del Consejo, de 4 de junio de 2002, por la que se autoriza a Alemania a poner en práctica una medida de excepción del artículo 21 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios[7].

Decisión 2002/880/CE del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por la que se autoriza a Austria a poner por obra una medida de inaplicación del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.[8]

Decisión 2004/290/CE del Consejo, de 30 de marzo de 2004, por la que se autoriza a Alemania a poner en práctica una medida de inaplicación del artículo 21 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.[9]

Decisión 2004/736/CE del Consejo, de 21 de octubre de 2004, por la que se autoriza al Reino Unido para introducir una medida especial en virtud de la cual se establece una excepción al artículo 11 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.[10]

Decisión 2004/758/CE del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se autoriza a Austria a poner en práctica una medida de inaplicación del artículo 21 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.[11]

ANEXO II

Lista de las Decisiones adoptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 que, en opinión de la Comisión, quedan cubiertas por los términos de la propuesta pero que no exigen una derogación

Decisión 98/161/CE del Consejo de 16 de febrero de 1998 por la que se autoriza al Reino de los Países Bajos a establecer una medida de inaplicación del artículo 2 y del apartado 1 del artículo 28 bis de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.[12]

Decisión 2000/256/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se autoriza al Reino de los Países Bajos a aplicar una excepción al artículo 11 de la Sexta Directiva (77/388/CEE) en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.[13]

Decisión 2000/746/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, que autoriza a la República Francesa a aplicar una medida de inaplicación del artículo 11 de la Sexta Directiva (77/388/CEE) relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido [14].

Decisión 2001/865/CE del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se autoriza al Reino de España para aplicar una excepción al artículo 11 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.[15]

Decisión 2002/736/CE del Consejo, de 12 de julio de 2002, por la que se autoriza a la República Helénica a aplicar una excepción a los artículos 2 y 28 bis de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios[16].

Decisión 2004/228/CE del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por la que se autoriza al Reino de España para adoptar una medida de inaplicación del artículo 21 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.[17]

Decisión 2004/295/CE del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por la que se autoriza a Italia a aplicar una medida de inaplicación del artículo 21 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios[18].

ANEXO III

Lista de comunicaciones efectuadas en virtud del artículo 27, apartado 5, que, en opinión de los Estados miembros afectados, son redundantes y que, por consiguiente, quedan derogadas, según la Comisión.

(1) Comunicaciones de la República Francesa en relación con;

- los artículos 2 y 21 y el gravamen de las adquisiciones a personas no sujetas al impuesto;

- el artículo 11 y la determinación a tanto alzado de la base imponible máxima en relación con las importaciones y entregas de caballos de gran valor;

- el artículo 11 y el gravamen del importe total de las transacciones efectuadas por personas que participen en la entrega de bienes a personas no sujetas al impuesto.

(2) Comunicaciones de la República Federal de Alemania en relación con:

- el artículo 10 y la suspensión del impuesto en relación con determinadas entregas tras su importación;

- el artículo 17 y el derecho a deducción a tanto alzado del IVA en relación con los gastos de viaje.

(3) Comunicaciones del Gran Ducado de Luxemburgo en relación con:

- el artículo 9 y el trato fiscal de las operaciones de transporte;

- el artículo 11, parte C, y la conversión de valores en francos luxemburgueses al tipo medio del mes;

- el artículo 13, parte A, y la exclusión del ámbito de aplicación del impuesto de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones sin ánimo de lucro en beneficio de sus miembros como contrapartida a una cotización;

- el artículo 21 y la designación de un representante fiscal a fin de contabilizar el IVA sobre las ventas efectuadas por los proveedores de bienes o prestatarios de servicios no establecidos en Luxemburgo.

(4) Comunicaciones del Reino Unido y de Irlanda del Norte en relación con:

- los artículos 6, 11 y 13 y los regímenes especiales aplicables a la base imponible en relación con las estancias prolongadas en hoteles;

- el artículo 11 y el trato fiscal aplicado a los intermediarios en las ventas de cosméticos;

- el artículo 11 y los regímenes aplicados a los bonos de descuento.

2005/0019 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo a determinadas medidas de simplificación del procedimiento de aplicación del impuesto sobre el valor añadido y de contribución a la lucha contra la evasión y el fraude fiscales y por la que se derogan determinadas Decisiones destinadas a la concesión de excepciones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión[19],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[20],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[21],

Considerando lo siguiente:

A fin de combatir el fraude y la evasión fiscales y simplificar el procedimiento de aplicación del impuesto sobre el valor añadido, resulta conveniente que todos los Estados miembros puedan acogerse a determinadas excepciones solicitadas por Estados miembros concretos y concedidas exclusivamente en relación con los mismos, pero que aborden problemas similares, lo que podría lograrse incorporando dichas excepciones en la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme[22]. Tales medidas deberían ser proporcionadas y quedar limitadas a la resolución de problemas concretos. Habida cuenta de que las necesidades varían en función de los Estados miembros, sería apropiado que la incorporación consistiera, exclusivamente, en hacer extensiva a todos los Estados miembros la opción de adoptar las normas en cuestión, siempre y cuando sea necesario.

Parece oportuno que los Estados miembros puedan emprender acciones a fin de garantizar que las facilidades brindadas por la Directiva 77/388/CEE en favor de las empresas en materia de determinación del sujeto pasivo y de traspaso de negocios sin cese de actividad no se utilicen para evitar el pago del impuesto.

Es conveniente que los Estados miembros tengan la posibilidad de intervenir en la fijación del valor de las entregas en circunstancias específicas, debidamente limitadas, con objeto de evitar las pérdidas fiscales derivadas de prácticas consistentes en la utilización de la vinculación de las partes a fin de obtener beneficios fiscales.

Resulta adecuado que los Estados miembros puedan incluir en la base imponible de una transacción el valor del oro de inversión utilizado en la elaboración de un producto acabado, en los casos en que, en virtud de la transformación, éste pierda su condición de oro de inversión.

Parece oportuno establecer explícitamente la posibilidad de que determinados servicios equiparables a los bienes de inversión queden incluidos en el régimen que autoriza la regularización de las deducciones en relación con estos últimos a lo largo del periodo de vida del activo, de acuerdo con su utilización actual.

Es conveniente que, en determinados casos, los Estados miembros puedan hacer recaer la responsabilidad del pago y la contabilización del IVA en el destinatario de las entregas. Esta medida asistiría a los Estados miembros en su lucha contra la evasión fiscal y las pérdidas que de ella se derivan en sectores específicos y en relación con determinados tipos de transacciones.

Procede, por tanto, modificar la Directiva 77/388/CEE en consecuencia.

A tal fin, sería preciso derogar determinadas Decisiones del Consejo en virtud de las cuales se autoriza la concesión de excepciones individuales con arreglo al artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, e impedir que los Estados miembros se acojan a las excepciones concedidas en virtud de dicho artículo cuando queden cubiertas por las disposiciones previstas en la presente Directiva.

Con objeto de lograr una aplicación coherente de algunas de las medidas destinadas a conceder a los Estados miembros libertad en la aplicación y ejecución, la introducción de las mismas debería ser objeto de consulta en el seno del Comité Consultivo del IVA, establecido en virtud del artículo 29 de la Directiva 77/388/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE queda modificada como sigue:

(1) En el artículo 4, apartado 4, se inserta el siguiente párrafo:

«Cuando un Estado miembro ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo, deberá garantizar que ello no llevará aparejados inconvenientes ni ventajas indebidos para los sujetos pasivos.»

(2) En el artículo 5, apartado 8, la segunda frase se sustituye por el siguiente texto:

«Cuando resulte oportuno, en los casos en que el beneficiario no esté plenamente sujeto al impuesto, los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas a fin de evitar el falseamiento de la competencia. Deberán velar por que no se creen ventajas ni inconvenientes indebidos.»

(3) El artículo 11, parte A, queda modificado como sigue:

(a) En el apartado 1, letra d), se suprime el párrafo segundo.

(b) Se insertan los siguientes apartados 5, 6, 7 y 8:

«5. «Cuando una entrega de bienes o una prestación de servicios lleve aparejada la transformación de oro de inversión exento del impuesto en virtud del artículo 26 ter, parte A, en un grado que impida seguir calificándolo como tal, los Estados miembros podrán prever la inclusión en la base imponible del valor del oro contenido en el producto acabado, calculado sobre la base del valor normal del oro de inversión vigente en ese momento.

6. Previa realización de la consulta prevista en el artículo 29, los Estados miembros podrán hacer corresponder la base imponible de una entrega de bienes o de una prestación de servicios con el valor normal en los siguientes casos:

(a) cuando el precio sea sensiblemente inferior al valor normal y el destinatario de la entrega o de la prestación no disfrute plenamente del derecho a deducción previsto en el artículo 17;

(b) cuando el precio sea sensiblemente inferior al valor normal y el proveedor no disfrute plenamente del derecho a deducción previsto en el artículo 17 y la entrega o de la prestación estén sujetos a una exención en virtud del artículo 13;

(c) cuando el precio sea sensiblemente superior al valor normal y el proveedor no disfrute plenamente del derecho a deducción previsto en el artículo 17;

Se recurrirá a esta opción, exclusivamente, con objeto de evitar el fraude y la evasión fiscales y en caso de que el precio que se hubiera aplicado en condiciones normales en la determinación de la base imponible esté influido por vínculos familiares, de gestión, de propiedad, financieros o jurídicos, según determine el Estado miembro. A los fines del presente apartado, los vínculos jurídicos incluirán las relaciones formales entre un empleador y un empleado.

7. La opción prevista en el apartado 6 no será de aplicación en los siguientes casos:

(a) cuando el proveedor pueda aducir razones comerciales que justifiquen el precio aplicado a los bienes y servicios;

(b) cuando pueda demostrarse que se aplicaría un precio similar si la persona en cuestión no mantuviera con el proveedor ninguno de los vínculos mencionados en el párrafo segundo del apartado 6.

8. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «valor normal» el importe total que un destinatario debería pagar en la fase de comercialización en que se efectúe la operación, en el momento de la entrega y en condiciones de libre competencia, a un proveedor independiente dentro del Estado miembro en que la entrega sea imponible a fin de obtener los bienes y servicios en cuestión. Salvo que las condiciones de mercado lo justifiquen, el valor normal no podrá ser inferior al coste soportado por el proveedor al realizar la entrega.».

(4) La versión del artículo 17, apartado 4, contenida en el artículo 28 séptimo, apartado 1, queda modificada como sigue:

(a) en la letra a) del párrafo segundo, los términos «las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 21» se sustituyen por «las letras a) y c) del apartado 1, o la letra c) del apartado 2 del artículo 21»;

(b) en la letra b) del párrafo segundo, los términos « la letra a) del apartado 1 del artículo 21» se sustituyen por «la letra c), del apartado 1, o la letra c) del apartado 2 del artículo 21 »;

(5) En la versión del artículo 18, apartado 1, letra d) contenida en el artículo 28 séptimo, apartado 2, los términos «el apartado 1 del artículo 21» se sustituyen por «el apartado 1 o la letra c) del apartado 2 del artículo 21»

(6) En el artículo 20, apartado 4, se inserta el siguiente párrafo:

"Los Estados miembros podrán aplicar asimismo los apartados 2 y 3 a los servicios que tengan características similares a las que se atribuyen normalmente a los bienes de inversión, incluso cuando dichos servicios no reciban el trato de gastos corrientes sino de activos con un valor contable fijo."

(7) En la versión del artículo 21, apartado 2, contenida en el artículo 28 octavo, se inserta la siguiente letra c):

"(c) Cuando se lleven a cabo las siguientes entregas de bienes o prestaciones de servicios, los Estados miembros podrán establecer, previa realización de las consultas previstas en el artículo 29, que el deudor del impuesto sea el sujeto pasivo destinatario de dichas entregas o prestaciones:

(i) la prestación de servicios de construcción, reparación, limpieza, mantenimiento modificación o demolición relacionados con bienes inmuebles;

(ii) la puesta a disposición de personal que desempeñe actividades cubiertas por el inciso (i);

(iii) la entrega de bienes inmuebles, prevista en el artículo 13, parte B, letras g) y h), cuando el proveedor haya optado por la imposición de la entrega con arreglo a lo dispuesto en la parte C, letra b), de dicho artículo;

(iv) la entrega de material usado, material usado no reutilizable en el estado en que se encuentra, desechos, residuos industriales y no industriales, residuos reciclables, residuos parcialmente transformados y determinados servicios específicos incluidos en el anexo M;

(v) la entrega, al margen de un procedimiento de liquidación judicial, de bienes entregados como garantía por un sujeto pasivo a otro en ejecución de dicha garantía;

(vi) la entrega de bienes inmuebles en relación con los cuales se haya ejercido la opción a tributación prevista en el artículo 13, parte C, en el curso de la liquidación judicial de una empresa que fuera propietaria de los bienes inmuebles vendidos mediante este procedimiento;

(vii) la entrega de bienes a raíz de la cesión de la reserva de propiedad a un cesionario, en el ejercicio de este derecho por parte del mismo.

A los fines del párrafo primero, los Estados miembros podrán especificar las prestaciones cubiertas por el inciso (i), así como las categorías de proveedores o de destinatarios a quienes pueda aplicarse tal inciso. Asimismo, podrán restringir la aplicación de la presente medida a algunas de las entregas incluidas en el inciso (iv) y en el anexo M. "

(8) Se inserta el anexo M que figura en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

Toda Decisión mediante la cual se concedan excepciones en virtud del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE que estén cubiertas por lo dispuesto en la presente Directiva quedará derogada a partir de [fecha- un año después de la entrada en vigor].

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el [un año después de su entrada en vigor]. Informarán de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito de la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

«Anexo M

Lista de entregas de material usado a las que alude el artículo 21(2)(c)(iv):

(a) la entrega de residuos férricos y no férricos, desechos y materiales usados, incluida la entrega de productos semiacabados derivados de la transformación, fabricación o fundición de metales no férricos;

(b) entrega de productos férricos y no férricos semitransformados y prestación de determinados servicios de transformación conexos;

(c) entrega de residuos y otros materiales reciclables consistentes en metales férricos y no férricos y sus aleaciones, escorias, cenizas, limaduras y residuos industriales que contengan metales o sus aleaciones, y prestación de servicios de selección, corte, fragmentación y prensado de dichos productos;

(d) entrega de residuos férricos así como recortes, desechos, residuos y materiales usados reciclables consistentes en polvo de vidrio, vidrio, papel, cartulina y cartón, trapos, huesos, cuero, cuero regenerado, pergamino, cueros y pieles en bruto, nervios y tendones, cordeles, cuerdas y cordajes, caucho y plástico, así como la prestación de determinados servicios de transformación conexos;

(e) entrega de los materiales mencionados en la letra d) una vez transformados mediante su limpieza, pulido, selección o fundición en lingotes;

(f) entrega de desechos y residuos procedentes de la transformación de productos de base.»

[1] COM(2000) 348 final.

[2] COM(2003) 614 final.

[3] Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35)).

[4] DO L 132 de 21.5.87, p.22.

[5] DO L 269 de 29.9.1988, p.54.

[6] DO L 8 de 14.1.1998, p.24.

[7] DO L 151 de 11.6.2002, p.12.

[8] DO L 306 de 8.11.2002, p.24.

[9] DO L 94 de 31.3.2004, p.59.

[10] DO L 325 de 28.10.2004, p.58.

[11] DO L 336 de 12.11.2004, p.38.

[12] DO L 53 de 24.2.1998, p.19.

[13] DO L 79 de 30.3.2000, p.36.

[14] DO L 302 de 1.12.2000, p.61.

[15] DO L 323 de 7.12.2001, p.24.

[16] DO L 233 de 30.8.2002, p.36.

[17] DO L 70 de 9.3.2004, p.37.

[18] DO L 97 de 1.4.2004, p.63.

[19] DO C de , p. .

[20] DO C de , p. .

[21] DO C de , p. .

[22] DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en última instancia por la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

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